DECRETO NUMERO 1420 DE 1998
(julio 24)
por el cual se
reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27
del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82,
84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998,
que hacen referencia al tema de avalúos.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política y el artículo 61 de la Ley 388 de 1997,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto señalar
las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los
avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes
inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros:
1.
Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa.
2.
Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria.
3.
Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial.
4.
Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía
administrativa.
5.
Determinación del efecto de plusvalía.
6.
Determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación.
7.
Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del
predio objeto de la misma.
8.
Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los
términos que señala el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.
Artículo
2º. Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más probable por
el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían
libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que
afectan el bien.
Artículo
3º. La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de
un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus
veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y
autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los
bienes objeto de la valoración.
Artículo
4º. La valoración comercial de los inmuebles podrá ser solicitada por las
entidades que facultan las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y por las demás que
las modifiquen y los decretos que las desarrollen para realizar los eventos
descritos en el artículo 1º de este decreto.
Artículo
5º. Para efectos de la aplicación del inciso segundo del numeral 3º del
artículo 56 de la Ley 388 de 1997, cuando el avalúo catastral vigente sea
resultado de una petición de estimación, según el artículo 13 de la Ley 14 de
1983 o de un autoavalúo en los términos del artículo 14 de la Ley 44 de 1990,
deberá tener más de un año de vigencia en el respectivo catastro.
Artículo
6º. Como zona o subzona geoeconómica homogénea se entiende el espacio que tiene
características físicas y económicas similares, en cuanto a:
1.
Topografía.
2.
Normas urbanísticas.
3.
Servicios públicos domiciliarios.
4.
Redes de infraestructura vial.
5.
Tipología de las construcciones.
6.
Valor por unidad de área de terreno.
7.
Areas Morfológicas Homogéneas.
8.
La estratificación socioeconómica.
Parágrafo
1º. Para efectos de la determinación de la compensación de que trata el
Decreto-ley 151 de 1998, para el cálculo del reparto equitativo de cargas y
beneficios y para la delimitación de las unidades de actuación urbanística, se
entienden como áreas morfológicas homogéneas las zonas que tienen
características análogas en cuanto a tipologías de terreno, edificación o
construcción, usos e índices derivados de su trama urbana original.
Parágrafo
2º. En desarrollo del presente decreto, podrán tomarse como referencia las zonas
homogéneas físicas elaboradas por las autoridades catastrales en sus procesos
de formación catastral o de actualización de la formación catastral.
Artículo
7º. Los municipios o distritos que antes de adoptar el Plan de Ordenamiento
Territorial de que trata la Ley 388 de 1997 no tuviesen reglamentado el uso del
suelo, el potencial de edificación será el predominante en la zona geoeconómica
homogénea o en la zona homogénea física previstas en el artículo 6º del
presente decreto, al 24 de julio de 1997.
CAPITULO SEGUNDO
De las personas naturales o
jurídicas que realizan avalúos
y de las lonjas de propiedad raíz
Artículo
8º. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos
en desarrollo del presente decreto, deberán estar registradas y autorizadas por
una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se
encuentre el bien objeto de la valoración.
Artículo
9º. Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que
agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles.
Artículo
10. Las lonjas de propiedad raíz interesadas en que los avaluadores que tiene
afiliados realicen los avalúos a los que se refiere el presente decreto,
elaborarán un sistema de registro y de acreditación de los avaluadores.
El
registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento
que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los avaluadores, los
derechos y deberes de éstos, el sistema de reparto de las solicitudes de
avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el régimen
sancionatorio.
Artículo
11. La entidad privada a la cual se le solicite el avalúo y la persona que lo
adelante, serán solidariamente responsables por el avalúo realizado de
conformidad con el la ley.
CAPITULO TERCERO
Procedimiento para la elaboración
y controversia de los avalúos
Artículo
12. La entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo
a una de las siguientes entidades:
1.
Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito
donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual
designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se
encuentren registrados y autorizados por ella.
2.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, quien
podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en el
territorio de su jurisdicción.
Parágrafo.
Dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo
avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para
elaborar el avalúo contratado.
Artículo
13. La solicitud de realización de los avalúos de que trata el presente decreto
deberá presentarse por la entidad interesada en forma escrita, firmada por el
representante legal o su delegado legalmente autorizado, señalando el motivo
del avalúo y entregado a la entidad encargada los siguientes documentos:
1.
Identificación del inmueble o inmuebles, por su dirección y descripción de
linderos.
2.
Copia de la cédula catastral, siempre que exista.
3.
Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del avalúo,
cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de
la solicitud.
4.
Copia del plano del predio o predios, con indicación de las áreas del terreno,
de las construcciones o mejoras del inmueble motivo de avalúo, según el caso.
5.
Copia de la escritura del régimen de propiedad horizontal, condominio o
parcelación cuando fuere del caso.
6.
Copia de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito, en
la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo. Se entiende por
reglamentación urbanística vigente aquella expedida por autoridad competente y
debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la administración
municipal o distrital.
7.
Para el caso del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, deberá
informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización
total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación.
Parágrafo
1º. Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los
documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor
extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con
indicación de sus linderos, rumbos y distancias.
Parágrafo
2º. El plazo para la realización de los avalúos objeto del presente decreto es
máximo de treinta (30) días hábiles, salvo las excepciones legales, los cuales
se contarán a partir del día siguiente al recibo de la solicitud con toda la
información y documentos establecidos en el presente artículo.
Artículo
14. Las entidades encargadas de adelantar los avalúos objeto de este decreto,
así como las lonjas y los avaluadores no serán responsables de la veracidad de
la información recibida del solicitante, con excepción de la concordancia de la
reglamentación urbanística que afecte o haya afectado el inmueble objeto del predio
en el momento de la realización del avalúo. El avaluador deberá dejar
consignadas las inconsistencias que observe; o cuando las inconsistencias
impidan la correcta realización del avalúo, deberá informar por escrito de tal
situación a la entidad solicitante dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al conocimiento de las mismas.
Artículo
15. La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que
realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento.
La
impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión.
Artículo
16. Se entiende por revisión el trámite por el cual la entidad solicitante,
fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo para
que reconsidere la valoración presentada, a fin de corregirla, reformarla o
confirmarla.
La
impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad solicitante del avalúo
ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste examine el avalúo a
fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo.
Artículo
17. Corresponde a la entidad y al perito que realizaron el avalúo pronunciarse
sobre la revisión planteada dentro de los quince (15) días siguientes a su
presentación.
Al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi le corresponde resolver las impugnaciones
en todos los casos.
Una
vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, la entidad
que decidió la revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la fecha del acto
por el cual se resolvió la revisión.
Parágrafo
1º. Al decidirse la revisión o la impugnación, la entidad correspondiente podrá
confirmar, aumentar o disminuir el monto del avalúo.
Parágrafo
2º. El plazo para resolver la impugnación será de quince (15) días hábiles y se
contará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la impugnación.
Artículo
18. En cuanto no sea incompatible con lo previsto en este decreto, se aplicarán
para la revisión e impugnación lo previsto en los artículos 51 a 60 del Código
Contencioso Administrativo o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo
19. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de
su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.
CAPITULO CUARTO
De los parámetros y criterios para
la elaboración de avalúos
Artículo
20. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus
funciones y la personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las
lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor
comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y
las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal
estimación.
Artículo
21. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del
valor comercial:
1.
La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la
realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo.
2.
La destinación económica del inmueble.
3.
Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se
realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos
provenientes de los coeficientes de copropiedad.
4.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o
diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores
unitarios para cada uno de ellos.
5.
Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente
el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de
adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de
dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor
estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
6.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989,
los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se
presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la
generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá
considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por
las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6)
meses.
7.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación
histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en
términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo,
pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el
valor por el estado de conservación física del bien. Igualmente, se aceptará
como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo
por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con
los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le
han introducido.
8.
La estratificación socioeconómica del bien.
Artículo
22. Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener
en cuenta por lo menos las siguientes características:
A.
Para el terreno:
1.
Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma.
2.
Clases de suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección.
3.
Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio.
4.
Tipo de construcciones en la zona.
5.
La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos
domiciliarios, así como la infraestructura vial y servicio de transporte.
6.
En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en
cuenta las agrológicas del suelo y las aguas.
7.
La estratificación socioeconómica del inmueble.
B.
Para las construcciones:
1.
El área de construcciones existentes autorizadas legalmente.
2.
Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados.
3.
Las obras adicionales o complementarias existentes.
4.
La edad de los materiales.
5.
El estado de conservación física.
6.
La vida útil económica y técnica remanente.
7.
La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido.
8.
Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas
comunes.
C.
Para los cultivos:
1.
La variedad.
2.
La densidad del cultivo.
3.
La vida remanente en concordancia con el ciclo vegetativo del mismo.
4.
El estado fitosanitario.
5.
La productividad del cultivo, asociada a las condiciones climáticas donde se
encuentre localizado.
Artículo
23. En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y
prestación de los avalúos de que trata el presente decreto serán señaladas por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir
dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este
decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.
Artículo
24. Para calcular el daño emergente en la determinación del valor del inmueble
objeto de expropiación, según el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de
1997, se aplicarán los parámetros y criterios señalados en este decreto y en la
resolución que se expida de conformidad con el artículo anterior.
Artículo
25. Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las
Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos
observando los
parámetros
y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos:
el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por
ingresos, el de costo de reposición o, el residual. La determinación de las
normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la
resolución de que trata el artículo 23 del presente decreto.
Para
aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere
que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos
conceptuales como en las implicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho
estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.
Artículo
26. Cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la
aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el
avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor
que se determine.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones finales
Artículo
27. Cuando se trate de avalúos para establecer si un inmueble o grupo de
inmuebles tienen o no el carácter de Vivienda de Interés Social, para adelantar
los procesos previstos en los artículos 51 y 58 de la Ley 9ª de 1989 y del
artículo 95 de la Ley 388 de 1997, se tendrá en cuenta la totalidad del
inmueble, incluyendo tanto el terreno como la construcción o mejora.
Artículo
28. Cuando para efectos de los programas de titulación masiva que adelanten las
entidades autorizadas se requiera del avalúo del terreno y de múltiples
construcciones, podrá acudirse a métodos masivos de avaluación, zonas
homogéneas y tablas de avalúos comerciales o, a los avalúos previstos en el
Decreto 2056 de 1995.
Artículo
29. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus
funciones y las lonjas informarán trimestralmente por escrito al Ministerio de
Desarrollo Económico a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y
30 de octubre de cada año, acerca del precio y características de la totalidad
de los inmuebles que hayan avaluado en aplicación del presente decreto. Esta
información se destinará a alimentar el sistema de información urbano de que
trata el artículo 112 de la Ley 388 de 1997 y deberá remitirse en los
formularios que para tal efecto diseñe el Ministerio de Desarrollo Económico.
También tendrán la misma información a disposición de los observatorios
inmobiliarios municipales y distritales que se conformen.
Artículo
30. Cuando el inmueble objeto del avalúo cuente con obras de urbanización o
construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, éstas no se
tendrán en consideración para la determinación del valor comercial y deberá dejarse
expresa constancia de tal situación en el avalúo.
Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos a que hace referencia el
artículo 27 del presente decreto.
Artículo
31. Para el cálculo del efecto plusvalía, previsto en los artículos 75, 76, 77
y 80 de la Ley 388 de 1997, del primer plan de ordenamiento territorial que
adopte cada municipio o distrito, el precio o valor comercial de los inmuebles
antes de la acción urbanística generadora del efecto plusvalía, será el del 24
de julio de 1997.
Para
los siguientes planes de ordenamiento territorial la fecha que se tendrá en
cuenta para el cálculo del precio o valor comercial de los inmuebles antes de
la acción urbanística generadora del efecto plusvalía, será aquella en que se
inicie la revisión del Plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 23
de la Ley 388 de 1997.
Para
los instrumentos que desarrollan los planes de ordenamiento territorial la
fecha que se tendrá en cuenta para el cálculo del precio o valor comercial de
los inmuebles antes de la acción urbanística generadora del efecto plusvalía,
será la del año inmediatamente anterior a la adopción del instrumento que
desarrolla el plan.
Parágrafo.
Los valores comerciales a que hace referencia el presente artículo, serán
ajustados a valor presente a la fecha de adopción del plan o del instrumento
que lo desarrolla.
Artículo
32. La determinación del valor comercial tendiente a determinar el efecto
plusvalía a que se refieren los artículos 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de
1997, requiere que previamente el municipio o distrito haya adoptado el
correspondiente plan de ordenamiento territorial, plan básico de ordenamiento
territorial o esquema de ordenamiento territorial de que trata la Ley 388 de
1997.
Artículo
33. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que
le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El
Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.