ABREVIATURAS:
L.E.Cr.: Ley de Enjuiciamiento Criminal.
L.Org.: Ley Orgánica.
Const.: Constitución.
C.Penal: Código Penal.
L.E.: Ley Orgánica
"Extranjeros: Derechos y libertades en España", (Ley de Extranjería)
LA OKUPACIÓN
Hasta el Código Penal del 96, no
estaba castigado como tal. Ahora aparece en el art. 245.2 siempre que esta
se haga de forma pacífica, y se castiga con multa de tres a seis
meses de privación de libertad en caso de no pagar la multa, que
puede ir desde las 200 pts a las 50.000 al día, según la
capacidad económica de cada acusad@.
Si la okupación se realiza con
violencia o intimidación en las personas, lo cual puede ser por
ejemplo no dejar entrar al/la dueñ@ en la casa, las penas aumentan
pues se le impondrían además de las penas propias de las
coacciones al/la dueñ@ del edificio, art.172, una multa de seis
a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad
obtenida y el daño causado en la casa ya sea por la rotura de cristales,
puertas o las pintadas en las paredes.
En el caso de que se produzca el desalojo
por parte de la policía, y se precinte la casa, la pena en caso
de que se vuelva a okupar aumenta puesto que se aplicaría la desobediencia
a la autoridad pública del art.556. Por lo tanto no es muy buena
idea, y puede llegar a empeorar la situación legal de las personas
que reincidan.
Si a pesar de la posibilidad de ingresar
en prisión para cumplir las penas privativas de libertad de fin
de semana por el impago de las multas decides okupar has de saber que el
desalojo se puede producir en cualquier momento, desde que la policía
tenga indicios de que se ha okupado el inmueble en contra de la voluntad
de su propietari@.
Es importante que te procures una buena
relación con l@s vecin@s, puesto que en algunas ocasiones pueden
llegar a servir, en caso de que se llegue a juicio, y el/la propietari@
aporte testig@s fals@s (que viene a ser muy común).
Si la casa no tiene luz ni agua, y decides
pincharla de algún sitio, recuerda que eso es ilegal, por lo tanto
procura no hacerlo, o ser discret@.
SI LA POLICÍA TE PARA
En caso de que la policía te pare,
y te pida la documentación para identificarte, no puedes negarte,
pues si no la enseñas te pueden "retener", lo cual significa que
te llevarán a comisaría para identificarte (art.20 LSC).
Y si te niegas de forma expresa o te resistes pueden aplicarte el art.556
del C.P. por desobediencia a la autoridad pública.
A pesar de que en la práctica su
aplicación sea indiscriminada, tú debes exigir que te expliquen
el motivo por el cual te piden la identificación, que sólo
puede ser para la indagación o prevención de algún
delito y cuando sea necesario para el restablecimiento del orden público,
la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, nunca por rutina
o para controlar a determinada gente o amedrentar. Siempre que sea posible
se realizará en la calle, tan sólo te pueden llevar a comisaría
cuando sea imposible identificarte "in situ", ya sea porque no tienes ningún
documento que te identifique o porque la identificación oral que
tú hagas no convenza a la policía. Si tú en ningún
momento te niegas a identificarte, y lo haces, aunque sea de forma oral,
sólo pueden retenerte para impedir la comisión de un delito
o falta, o sancionar una infracción.
El trato ha de ser en todo momento correcto,
en caso de que no lo sea es importante denunciarlo, incluso en caso de
que se hagan identificaciones de forma rutinaria.
No les des facilidades, procura que te
den todas las explicaciones posibles, aunque esto pueda acarrear un posible
"cacheo" como represalia por tu actitud. Tampoco puedes negarte a este
cacheo, y debe de estar igualmente motivado.
A pesar de ser una técnica policial
habitual para controlar y amedrentar, procura que sea tan desagradable
para ell@ como para ti. Habitualmente suelen hacer preguntas a las cuales
no tienes obligación de responder, cuanta menos información
les facilites más preservarás tu derecho a la intimidad (art.18.1
C.E.).
DETENCIÓN Y RETENCIÓN
En caso de que la policía te requiera
a acompañarles, debes exigir que te expliquen el motivo, que
no pueden ser otros que:
1º En caso
de RETENCIÓN, para identificarte en dependencias próximas,
y por el tiempo estrictamente necesario para ello. En este caso no tienen
derecho a hacerte ningún tipo de ficha, ni fotografía, y
mucho menos hacerte desnudar y obligarte a hacer flexiones, u otro tipo
de registros corporales. En caso de que te obliguen a ello puedes denunciarlo
tanto penalmente, como públicamente.
2º Cuando
tengan motivos "racionalmente suficientes" para creer que hayas participado
en la comisión de algún hecho delictivo, o te hayas negado
de forma expresa a identificarte (art. 492 L.E.Cr.).
3º O bien
cuando sea inminente la comisión del delito, se esté cometiendo
o la persona esté fugada (art.492 L.E.Cr.). En estos casos la detención
puede llevarla a cabo cualquier ciudadan@ (art.490 L.E.Cr.).
La detención debe practicarse en
la forma que menos perjudique al/la detenid@ en su persona, reputación
y patrimonio (art.520. 1º L.E.Cr.).
En el mismo momento de la detención
deben informarte de forma comprensible de:
-Tus derechos (art.520.2 L.E.Cr. ).
-Las razones de la detención y
especificar los hechos que se te imputan (art.17.3º Cosntitución
y 520.2º L.E.Cr.).
Según la pena que indique la ley
para el supuesto delito por el que se te detiene, pueden darse tres
casos:
1. Que
sea mayor de 6 años de cárcel, en cuyo caso permanecerás
bajo custodia policial hasta tu presentación al juez.
2. Que no supere
los 6 años de cárcel. Entonces la policía tomará
la identidad del/la detenid@, le dejará libre y entregará
aquella al juez (art.493 L.E.Cr.). Sin embargo, puede no dejar libre al/la
detenid@ si por sus antecedentes o las circunstancias del hecho, se presuma
que no vaya a comparecer ante el juez cuando sea llamad@. No obstante,
mediante el pago de fianza podrá ponérsele en libertad aún
en aquel supuesto. (art.492 L.E.Cr.).
3. En ningún
caso podrá privarse de libertad al que se acuse de faltas, es decir,
con penas leves (art.33.4 C.P.), salvo que no tenga domicilio conocido
o no deposite en su caso la fianza suficiente. (art.495 L.E.Cr.). Si no
hay motivos para la detención, la policía puede tomar nota
de su identidad y domicilio (art.493 L.E.Cr.), pero nada más. Tampoco
cabe la privación de libertad en los casos recogidos en la Ley Orgánica
de Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo las más habituales:
-el consumo en lugares,
vías, esteblecimientos o transportes públicos, así
como la tenencia ilícita, aunque no esté destinada al tráfico,
de drogas.
-desobedecer los mandatos
de la autoridad o de sus agentes, cuando ello no constituya infracción
penal.
-originar desórdenes
graves en las vías, espacios o establecimientos públicos
o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre
que no constituya infracción penal.
-la celebración
de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones
sin autorización.
-la celebración
de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo
de autorización.
Para saber si alguien está detenid@,
se puede telefonear a las comisarías o cuartelillos de la policía,
en que pueda parecer más lógico se halle el/la detenid@.
Si esta gestión no diese resultado, se puede llamar por teléfono
o presentarse en el Servicio de Asistencia al Detenido, del Colegio de
Abogados correspondiente, pues como es sabido, la policía ha de
comunicar todas las detenciones a dicho servicio.
DETENCIÓN ILEGAL
Cualquier otra detención o privación
de libertad (retención), constituye delito, puesto que se realiza
sin las mínimas garantías (art.163 C.P.).
Así pues, es fundamental preguntar
insistentemente si se está detenid@ o no y por qué, para:
-En caso de estar detenid@
saber a qué atenerse, derechos...
-En el supuesto de
que te pidan la documentación, preguntar qué delito o qué
falta se quiere impedir, o la infracción que se quiere sancionar,
pero sin negarte nunca a identificarte.
-En cualquier otro
caso, exigir la puesta en libertad, pedir el Habeas Corpus y en todo caso
denunciarlo posteriormente. Puede denunciarse judicialmente y debiera denunciarse
públicamente (art.17.1 Constitución y art.489 L.E.Cr.).
-Si no tienes el D.N.I.,
u otro documento acreditativo, puedes acreditarte de forma oral, y sólo
en caso de que esta no satisfaga a l@s policías te podrán
retener (ver anteriormente).
En caso de que alguna persona presencie
una detención y esté interesad@, puede presentarse en la
comisaría para ser informad@ de cómo se encuentra el/la detenid@,
el delito de que le acusan, cuándo le tomará declaración
y el momento de pasar al juzgado. De hecho es conveniente en los casos
de detención en manifestaciones, u otras acciones, el que alguien
se preocupe por el estado del/la detenid@, incluso es posible verl@, aunque
normalmente nunca antes de la declaración. Después, sí
suelen dejar visitar a l@s familiares, generalmente bajo vigilancia policial.
Pueden permitir llevarle comida, leche y bebidas en envases que no sean
de cristal, saco de dormir, etc.
Si estás detenid@, han de entregarte
una hoja informativa de tus derechos, la cual debes firmar, preferiblemente
después de haberlos ejercitado, es entonces cuando la detención
es formal para el/la detenid@.
OTROS REGISTROS Y CONTROLES
1. Sólo
cabe exigir la identificación individual, en todo caso la petición
debe ser personalizada. Es decir, que todo control "rutinario" o todo registro
indiscriminado o injustificado de papeles y efectos, salvo consentimiento
del/la interesad@ o resolución judicial, es constitutiva de delito
(art.198 C.P. y 576 y 550 L.E.Cr.).
En todo momento el trato debe ser absolutamente
correcto "y en todas las intervenciones proporcionarán información
cumplida y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de
las mismas" (art.5.2 L.O. 2/86 de 1 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado). Así mismo, cabe ubicar controles de identificación
en vías, lugares o establecimientos públicos para el descubrimiento
y detención de l@s que han participado en un hecho delictivo que
cause gran alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos
o pruebas del mismo, pudiendo realizar:
-comprobaciones de
identidad individual.
-registro de vehículos.
-control superficial
de los efectos personales, con el fin de comprobar que no llevan sustancias
o instrumentos prohibidos o peligrosos.
2. Algunos consejos
prácticos.
Ante toda conducta o control irregular:
a. Pedir una
explicación de los motivos del control.
b. Petición
del carnet de policía (sobretodo en algunos controles, para evitar
posible impostor). Están obligad@s a identificarse siempre. (art.5.3
L.O.2/86).
c. Si se niegan
a dar explicaciones o enseñar su documentación, y se quiere
denunciar los hechos:
-recoger el mayor número
posible de datos para posterior identificación de l@s agentes.
-recoger los datos
del control: tipo, lugar, hora, características.
-recoger datos del
vehículo.
-procurarse la presencia
de testig@s. Su presencia y la situación psicológica personal,
son determinantes para la conducta a seguir.
-denunciar cualquier
irregularidad o maltrato en el juzgado.
3. En cuanto a otros
registros, cabe que el juez acuerde la detención de la correspondencia
privada, postal o telegráfica, que el/la procesad@ remitiere o recibiere
y su apertura y examen (art.579 L.E.Cr.). Cualquier otro caso es delictivo
(art. 197 y 198 C.P.). En todo caso, la apertura y registro de la correspondencia
postal se hará en presencia del/la interesad@ o persona que éste/a
designe (art.584 L.E.Cr.).
Se excluye de todo esto la aplicación
de "estados de excepción o sitio" (art.19 ss Constitución,
y 18 y 32.3º de L.Org. 4/81) o de legislación antiterrorista
(art.55.2 Constitución; y 5-2Q L.O. 11/80), pero en ambos casos
se dará cuenta por escrito motivado al juez.
La irregularidad más habitual es
no llevar la orden judicial y pretender entrar con engaño o amenazas.
Otras veces enseñan un papel que no reúne los requisitos
anteriores. En ocasiones, no se especifica el domicilio ni la fecha concreta
en que se ha de producir esa diligencia de entrada y registro.
El juez puede conceder a la policía
las siguientes autorizaciones:
a) De entrada,
para entrar en un domicilio y detener a alguien.
b) De registro,
para registrar un domicilio. Este se suele dar junto con el de entrada.
c) Intervenir
correspondencia que será remitida inmediatamente (sin abrir) al
juez.
Antes de firmar el acta hay que anotar
las incidencias acaecidas, y en todo caso, si el resultado ha sido negativo
puede exigirse la entrega de un justificante que así lo exprese.
ESTANCIA EN COMISARÍA
El aislamiento que supone la propia estancia
en comisaría, es siempre un factor que juega en contra de la persona
detenida. Las Fuerzas de Seguridad del Estado son ahí omnipotentes
y su acción no está sujeta en la práctica a control
alguno. Romper las barreras de incomunicación entre las comisarías
y el exterior, es lo más importante en estos casos.
Para ello podemos hacer prevalecer
una serie de derechos ciudadanos:
1. Existe el
derecho a elegir abogad@, si no se designa de oficio (art. 17.3º Constitución
y 520.2c y 527 a L.E.Cr.).
2. Existe el
derecho de no declarar contra sí mism@ y a no declararse culpable
(art. 24.2 Constitución y 520.2b L.E.Cr.). Y derecho a no declarar
o a no contestar a alguna pregunta o a declarar sólo ante el Juez
(art. 17.3 Constitución y 520.2a L.E.Cr.). no declarar en
comisaría porque:
-No declarar dá
posibilidad de hablar directamente con el abogado, en entrevista reservada.Cabe
denunciarlo si no te dejan.
-No declarar no es
perjudicial para el desarrollo del proceso legal. Puede ser incluso beneficioso
desde el punto de vista de la persona detenida.
-Hay más posibilidades
de reflexionar sobre los acontecimientos y la actitud a seguir. Incluso
es recomendable, pues así, evitas que la policía pueda ejercer
más presión sobre ti en los interrogatorios, y que eso afecte
a tu declaración ante el juez.
-Además, así
deberán pasar cuanto antes al juzgado y la "no declaración"
podrá convertirse en una denuncia continuada del papel que cumple
la detención policial y en especial de las condiciones de incomunicación.
Todo esto es importante conocerlo, ya
que sobre la persona detenida se ejerce todo tipo de presiones e incluso
malos tratos, y se le amenaza con no ponerle a disposición judicial
hasta que haya firmado la declaración.
Cada un@ debe juzgar si va a reconocer
los hechos imputados o no, pero no declarar es un derecho. No hay nunca
que contradecirse. Por consiguiente, para hacer valer ese derecho a no
declarar, lo más seguro es responder con obstinación: "NO
TENGO NADA QUE DECLARAR" (decir "no sé" o "he olvidado" es ya entrar
en su juego).
Recuerda que en comisaría todo
está en contra tuya, y ell@s no tienen más poder que el de
amenazarte y amedrentarte, pues el que va a decidir sobre tu situación
es el juez y no la policía, colabores o no colabores con ell@s.
No obstante tanto si declaras como si no ell@s tienen que comunicarte el
hecho del que te acusan.
3. En todo caso,
el abogado debe estar presente en cualquier declaración o reconocimiento
de identidad (art.520 L.E.Cr.). Sin embargo es práctica corriente
la realización de interrogatorios sin el abogado, práctica
que es delictiva (art.537 y 542 C.P.LECr). La persona detenida puede entrevistarse
reservadamente con el abogado tras el término de la diligencia en
que hubiera intervenido, aunque esto no cabe para l@s incomunicad@s (art.
520-6 y 527c L.E.Cr.). Además es importante hablar con el abogado
tras la práctica de las diligencias policiales. Si no apareciese
el abogado, puede negarse a que le practiquen cualquier reconocimiento
de identidad, además de no declarar (art. 520-4 L.E.Cr.).
4. La policía
tiene la obligación de poner en conocimiento de la persona que desee
el/la detenid@, el hecho de la detención y el lugar donde se encuentre
(art. 520.2d y 527 L.E.Cr.).
Igualmente podrá comunicarse, salvo
que afecte al secreto y éxito del sumario, con un ministro
de su religión, un médico privado y parientes o amig@s (art.
523 L.E.Cr.). Estos derechos no se reconocen para l@s incomunicad@s (art.527
L.E.Cr.).
Si el/la detenid@ resulta ser menor de
18 años y no se halla a su representante legal debe ponerse su detención
en conocimiento del ministerio fiscal (art.520.3 L.E.Cr.), sin que, en
ningún caso, pueda ser recluido un menor de 18 años en las
prisiones ni en departamentois policiales de detención (art. 19
C.P.).
5. Si estuvieras
muy segur@ de lo que quieres declarar puedes hacer valer los siguientes
derechos:
*Derecho a dictar la
declaración (art 397 L.E.Cr.).
*Derecho a suspender
la declaración y a descansar si la persona detenida hubiese perdido
la serenidad (art.393 y 394 L.E.Cr.). La ley establece que las preguntas
del interrogatorio deben ser directas y no tener ningún punto capcioso.
(art. 389 L.E.Cr.).
*La persona detenida
podrá leer la declaración y si no, la leerá el Secretario
(art. 402 L.E.Cr.). Siempre que se declare algo hay que releer atentamente
la declaración y hacerla rectificar si es preciso (aunque sea engorroso
para tod@s).
*En la declaración
deben consignarse íntegramente las preguntas y respuestas.
*Derecho a declarar
en la lengua del Estado que tú desees (art.3.1 y 2 Constitución).
*Derecho de l@s extranjer@s
de ser asistid@s gratuitamente por intérprete y a que se comunique
al consulado la detención y el lugar donde se encuentra (art. 520.2e
y d L.E.Cr.).
6. Duración de la detención. Antes de transcurridas 24 horas desde la detención,
la policía debe comunicar esta al juez, incurriendo de lo contrario
en delito (art. 187.1 C.P.). A veces ésta es una práctica
que no se realiza, lo cual puede denunciarse. La detención no podrá
durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización
de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en
todo caso, en 72 horas debe pasar a disposición del juez (art. 17.2
de la Constitución y 520.1 L.E.Cr.)., el plazo puede prorrogarse
incluso 2 días más, hasta un máximo de 5 días.
7. Condiciones durante
la detención:
*Derecho a una
alimentación y estancia dignas (siendo de aplicación analógica
los art. 19, 21, 21 de la L.Org.Penitenciaria). Pueden denunciarse todas
las deficiencias alimenticias, de higiene, de espacio y otras, así
como las irregularidades relacionadas con los siguientes puntos:
*Podrá procurarse
con sus medios, las comodidades u ocupaciones que no comprometan su seguridad
o la reserva del sumario y sean compatibles con el objeto de su detención
y el régimen del establecimiento (art.522 L.E.Cr.). Ello no cabe
para l@s incomunicad@s (art.524 L.E.Cr.).
*No habrá medida
extraordinaria de seguridad, tales como mantener esposad@ al/la detenid@,
salvo en caso de desobediencia, violencia o rebelión, o cuando haya
intentado o hecho preparativos para fugarse. En todo caso, tales medidas
durarán el tiempo mínimo imprescindible (art.525 L.E.Cr.),
y en todo caso no pueden ser inhumanas o degradantes. Todo lo anterior
no rige para l@s incomunicad@s (art.527 L.E.Cr.).
EL REGISTRO DOMICILIARIO
La inviolabilidad del domicilio es un derecho
reconocido en el art.18.2 de la Constitución. Por lo que se refiere
a la práctica del registro domiciliario, suele hacerse o bien antes
o durante una detención. Aunque no siempre que se produce un registro
ha de haber alguna detención. Sólo tienen competencia en
esta materia la policía nacional, guardia civil o policías
autonómicas. Necesitan la autorización judicial o tu consentimiento,
y si no tienen ésto, tienes derecho a negarles la entrada en tu
casa (art. 550 de L.E.Cr.). La llamada "patada en la puerta" es ilegal.
En todo momento durante el registro deberá estar presente la persona,
o en su ausencia dos testigos, los cuales no se podrán negar a colaborar
con la policía. Además habrá otros dos testigos y
el secretario judicial o, si así lo autoriza el juez, un funcionario
de la policía judicial (art. 569 L.E.Cr.).
Hay tres supuestos en que no es así:
1º En caso
de flagrante delito y persecución del presunto "delincuente" (art.
553 L.E.Cr.). Se considera "flagrante", y se permite la intervención
policial siempre que sea precisa para impedir el agravamiento del delito.
2º En caso
de "estado de excepción y sitio".
3º Por
"delitos de terrorismo", en cuyo caso cabe registrar el domicilio donde
se ocultase o refugiase la persona, sin necesidad de mandato judicial previo.
Pero su utilización injustificada o abusiva es delito denunciable
en los juzgados en base al art. 55.2 de la Constitución, en relación
con el art.198 del C.Penal. Durante el regisytro deberá estar presente.
Algunas reglas prácticas: 1. Controlar la hora. 2. Exigir el mandato
judicial, y comprobar: -que está remitido por el Juez de Instrucción
y firmado. -que precise el motivo del registro. -que precise el nombre
y dirección de la persona a "visitar". -comprobar la identidad de
todas las personas intervinientes. 3. Procurarse testigos del registro
(llamar a vecin@s...). Recuerda que es OBLIGATORIA la presencia de l@s
testigos. Si no se consiguen testigos puedes negarte al registro.
4º Exigir
la presencia y acreditación del Secretario judicial o en su defecto
el funcionario de la policía judicial autorizado por el juez.
5º No dejar
entrar si estas condiciones no se cumplen.
6º Vigilar
el registro y todo lo que se llevan, y que conste en el acta la relación
exacta y numerada de todo lo que se llevan por mínimo que parezca.
7º En caso
de detectar irregularidades hacerlo constar al firmar el acta por escrito,
y denunciarlo ante el juez.
MALOS TRATOS Y TORTURAS
Es importante la denuncia de todas estas
prácticas, aunque en la mayoría de los casos estas denuncias
suelen ir acompañadas por otra denuncia por parte de la policía
acusándote de agresiones o de resistencia a la autoridad, por ello
es importante que puedas aportar pruebas.
-Incurre en delito
la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y
con el fin de obtener una confesión o información de cualquier
persona, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza,
duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos
o mentales, la supresión o disminución de sus facultades
de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro
modo atenten contra su integridad moral (art.174.1 C.Penal).
-Incurre en delito
el funcionario o autoridad que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio
de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución
y las leyes (art. 542 C.Penal). (ver anteriormente los derechos).
-Igualmente la autoridad
o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras
personas ejecuten los hechos. (art.176 C.Penal).
-Es fundamental
a la hora de denunciar:
*ser reconocid@
por el/la médic@ forense o el de la comisaría u otr@ dependiente
de la administración pública (art.520-2f L.E.Cr.).
*fijarse en el mayor
número de detalles sobre la identidad de l@s policías, lugares
a donde se es llevad@, horario de la detención, etc.
*denunciar cualquier
clase de malos tratos, señalando ante el abogado a l@s responsables
que estén presentes.
*en caso de cualquier
irregularidad pedir el Habeas Corpus.
*igualmente, si han
existido irregularidades, antes de firmar la declaración y en presencia
del abogado, solicitar ver la documentación de l@s policías,
para ver si sus números coinciden con los que aparecen en el acta.
Tienen obligación de mostrarla.
*pedir la presencia
del médic@ si existe cualquier maltrato físico o psíquico
o se está bajo el síndrome de abstinencial. Si se niega este
derecho hacerlo constar en la declaración, en presencia del abogado.
*si se es trasladado
a una comisaría lejana al lugar de los hechos, pedir el Habeas Corpus
de forma inmediata.
*si en un traslado
a un hospital se es esposad@ a la cama, denunciarlo, pues esta práctica,
aunque es legal, sólo debe practicarse en casos de extrema peligrosidad
del reclus@, debiendo motivar expresamente esta medida.
Recuerda que sólo en supuestos
de DELITO GRAVE, ante la fuga de un/a presunt@ delincuente que huye, debe
utilizar el arma de fuego la policía, y disparando ÚNICAMENTE
AL AIRE O AL SUELO, con objeto EXCLUSIVAMENTE intimidatorio, previas las
advertencias de que se entregue, teniendo previamente la certeza de que
con tales disparos no pueda lesionar a otras personas, y la detención
no pudiera lograrse de otro modo. Todos los demás casos son denunciables.
Cualquier persona que sufra o presencie
presuntos malos tratos, puede presentar una denuncia en el juzgado de guardia,
y enviar una carta en la que consten los datos personales y detalles de
lo ocurrido al Defensor del Pueblo (28071 Madrid).
HABEAS CORPUS
El Habeas Corpus es un procedimiento de
puesta a disposición judicial en caso de detención ilegal,
abarcando también los casos en que no se hayan respetado los derechos
de l@s detenid@s (art. 1 y 3 de Ley Org. 6/84 sobre Habeas Corpus). Cuando
la acusación es de pertenecer a bandas armadas, se deberá
solicitar al Juzgado Central de Instrucción (L.O. 4/88).
La concesión del Habeas Corpus,
supone la puesta a disposición inmediata ante el juez:
-Cuando en la
detención no concurran los supuestos legales, o no se hayan cumplido
las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
-De las personas ilícitamente
internas en cualquier establecimiento o lugar.
-De las personas que
estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si transcurrido
el mismo no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más
próximo al lugar de la detención.
-De las personas que
estando privadas de libertad no se les respeten los derechos que la Constitución
y las Leyes les garantizan.
¿Quien puede solicitarlo?
Toda persona detenida, o su cónyuge
o similar así como padre/madre, hij@s, herman@s, cuando en la detención
no se hayan cumplido los requisitos legales o no se respeten los derechos
que le corresponden (art. 1º y 3º ley Org. 6/84 del 24 de mayo
sobre Habeas Corpus).
Se solicita mediante escrito o compareciendo
ante el juez, detallando:
-nombre y circunstancias
personales del solicitante y de la persona para la que se solicita. Por
lo tanto, es muy importante que las personas no detenidas y que se interesen
por la situación del/la detenid@, lo soliciten en caso necesario.
-lugar donde está
detenid@ y otras circunstancias.
-motivo de la solicitud,
que puede ser cualquiera de las antes mencionadas.
Es interesante solicitarlo pues en ocasiones
reduce considerablemente la estancia en comisaría en especial cuando
te has negado a declarar en Comisaría.
No es necesaria la intervenciön de
abogado ni de Procurador, y la autoridad está obligada a poner inmediatamente
en conocimiento del Juez competente la solicitud.
Una vez solicitado el Habeas Corpus, el
juez ve si hay motivos para que prospere, y si los hay, ordena a la policía
que inmediatamente traiga al/la detenid@ ante él. También
puede el juez presentarse en la comisaría o lugar de detención.
Tomará declaración al/la detenid@, a l@s policías
y testigos, y decidirá cualquiera de estas tres medidas:
a) Dejar en
libertad al/la detenid@ si lo fue ilegalmente.
b) Acordar que
continúe detenid@, pero en otra dependencia policial o bajo otr@s
agentes.
c) Que quede
a disposición judicial.
Si ha existido delito por parte de la
policía, el juez iniciará diligencias contra l@s funcionari@s
policiales. Si por parte del/la detenid@ ha habido simulación o
denuncia falsa, se abrirán diligencias contra él, o contra
quien inició el procedimiento.
DERECHO DE DEFENSA Y JUSTICIA GRATUITA
1º El/la
acusad@ de un acto delictivo tiene derecho de defensa desde que se le comunique
dicha acusación, bien porque se le aplique cualquier otra medida
cautelar, o se haya acordado el procesamiento (art.118 L.E.Cr.).
2º Se reconocerá
el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas
cuyos recursos e ingresos económicos, por unidad familiar, no superen
el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento
de efectuar la solicitud. En caso de trabajo de l@s dos cónyuges,
e hij@s, el máximo de renta conjunta no puede superar el triple
del S.M.I. No es necesario que el/la detenid@ o pres@ acredite previamente
carecer de recursos (art.123 y 126 L.E.Cr.).
3º La circunstancia
de ser propietari@ de la vivienda en que resida, no constituirá
por sí misma obstáculo para este derecho.
4º Este
Derecho implica:
*tener un abogado y/o
procurador de oficio en caso de que se necesite personarse como acusación
particular.
*asesoramiento y orientación
previos al proceso.
*asistencia de abogad@
al/la detenid@ o pres@ en cualquier diligencia policial, o en su primera
comparecencia ante un órgano jurisdiccional.
*exención del
pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
*asistencia pericial
gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito al
órgano jurisdiccional.
*obtención gratuita
de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.
5º La declaración
de justicia gratuita se solicitará ante el juez que conoce la causa
(art.128 L.E.Cr.).
Es urgente contactar con el/la abogad@
que llevó la causa, si se quiere recurrir, pues pasados cinco días
desde la notificación de la sentencia, ésta es firme y no
se puede recurrir.
CÓMO REALIZAR UNA DENUNCIA
-La denuncia puede ser
oral o escrita (art.265 L.E.Cr.). Cabe hacerla personalmente o a través
de un/a tercer@ con poder especial (art.265 L.E.Cr.). En todo caso debe
ser firmada y si no sabe, la firmará otra persona a su ruego (art.266
y 267 de L.E.Cr.).
-En la denuncia deberán
constar todas las noticias que tenga el/la denunciante sobre el hecho denunciado
y sus circunstancias. Por ejemplo: datos de l@s autor@s, de testigos, del
lugar y hora, etc. (art.267 L.E.Cr.).
-Puede presentarse
ante el juzgado de instrucción más cercano (también
ante la policía, pero puede presentar ciertas dificultades) y si
es posible por escrito, a fin de evitar tardanzas e incomodidades.
-Guardar el resguardo
que acredite la presentación de la denuncia (art.268 L.E.Cr.).
La diferencia entre denuncia y querella
está en que con la denuncia sólo se pone en conocimiento
del juez unos hechos sin que el denunciante pueda solicitar ningún
tipo de práctica de pruebas. En cambio, con la querella el/la querellante
se persona en la causa penal, por lo que tiene derecho a pedir la práctica
de las pruebas que crea necesarias. En la querella es obligatoria la asistencia
de abogado y procurador, si bien puede solicitarse justicia
gratuita.
FIANZAS Y LIBERTAD PROVISIONAL
El Juez, cuando exista riesgo de fuga,
o a solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora podrá
decretar la prisión o libertad provisional de quien estuviera en
libertad, o gravar las condiciones de la que estuviera ya acordada.
La prisión provisional viene recogida
en la L.E.Cr. en los artículos 502-519.
Para decretar la prisión provisional
(art.503 L.E.Cr.) será necesario:
-la existencia
de un hecho que presente los caracteres de delito.
-que tenga señalado
pena superior a la pena de 6 meses a 6 años o que el Juez considere
necesaria la prisión provisional por los antecedentes del/la imputad@,
las circunstancias del hecho, la alarma social o la frecuencia con la que
se cometan hechos análogos. El Juez podrá, según su
criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias hubieran variado.
-que aparezcan motivos
suficientes para creer responsable del delito a la persona en cuestión.
-si el/la inculpad@
no hubiera comparecido, sin motivo legítimo ante el Juez, éste
podrá decretar la prisión provisional.
-El/la retenid@
en prisión provisional tiene derecho a:
1º que
su caso sea atendido de forma prioritaria.
2º el Juez
o Ministerio Fiscal tendrán la responsabilidad de que la prisión
no se prolongue más de lo necesario.
La prisión provisional no durará
más de:
-3 meses para
penas de 1 mes a 6 meses.
-1 año para
penas de 6 meses y un día a 6 años.
-2 años cuando
la pena sea superior (aunque puede darse el caso que se prolongue hasta
4 años).
-si ya ha sido condenad@
y está recurrido: hasta la mitad de la pena a que ha sido condenad@.
Para determinar la fianza (531 L.E.Cr.),
se tomarán en cuenta:
-la naturaleza
del delito.
-el estado social y
antecedentes del/la procesad@.
-y otras circunstancias
que puedan suponer mayor interés para comparecer ante el Juez. Desde
luego es muy conveniente que alguien comparezca ante el juez, para hacerl
ver toda suerte de circunstancias de la persona detenida, aunque a veces
es preferible pedirle Audiencia días más tarde en que está
con menos trabajo.
En cuanto a la devolución de
la fianza, ésta se hace:
-cuando el/la
fiador/a lo pidiera, presentando ante el Juez al/la procesad@.
-cuando ést@
ingrese en prisión.
-cuando se dicta Auto
firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o cuando siendo condenatoria
se presentase el reo para cumplir condena.
-por muerte del/la
procesad@ estando pendiente la causa.
Los autos de prisión y libertad
provisional y de fianza, serán reformables durante todo el curso
de la causa. Por lo tanto, el/la imputad@ podrá ser pres@ y puesto
en libertad cuantas veces deseen.
A partir de que el Juez decida la prisión
del/la detenid@, se debe solicitar el nombramiento de abogad@ de oficio,
o particular para que se persone en la causa, solicite las pruebas oportunas
y, en su momento, defienda al/la acusad@ en el acto del Juicio.
PARA PERSONAS EXTRANJERAS
Es frecuente, por parte de las policías,
la realización de controles de identificación por el mero
hecho de ser extranjer@s, con el fin de iniciar el expediente administrativo
de expulsión, o para comunicar la resolución de este expediente
al/la extranjer@, en este caso pueden derivarse situaciones de internamiento
de personas extranjeras con expediente administrativo de expulsión,
en Centros de Internamiento para Extranjer@s, nunca en calabozos ni prisiones.
En el supuesto de expediente de expulsión,
la persona extranjera debe ser puesta a disposición del juez, en
un plazo no superior a 72 horas. Este debe comprobar que no ha sido internad@
con anterioridad, para evitar internamientos sucesivos.
El internamiento debe hacerse con Auto
motivado, en presencia y previa audiencia de la persona extranjera, con
asistencia de letrado e intérprete.
El plazo máximo de internamiento
es de hasta 40 días, pero eso no significa que tengan que cumplirse
siempre.
Debe existir control judicial del internamiento.
CAUSAS DE EXPULSIÓN Y QUÉ HACER
A.PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO
Según la ley de extranjería
art.26, se puede aplicar a las personas de otros países que:
-"se encuentren
ilegalmente en el Estado español, por no tener Prórroga de
Estancia o Permiso de Residencia, cuando fuera exigible".
-estar implicad@s en
actividades contrarias al orden público o la seguridad del Estado,
o que puedan considerarse perjudiciales para los intereses españoles
(art. 26.1c).
-carecer de medios
lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar "actividades
ilegales", en la práctica esta es la causa de aplicación
más utilizada.
El problema es la valoración que
hace la Administración de lo que son "medios lícitos de vida",
considerando de forma arbitraria mucha veces como tal a la prostitución
o la venta ambulante. La práctica mayoría de las personas
extranjeras expulsadas, lo son por este motivo y no estar en posesión
del Permiso de Residencia.
En este caso:
1º El/la
extranjer@ sólo puede ser detenid@ por la Brigada Provincial de
Documentación-Grupo Operativo de extranjer@s de la Policía
Nacional. Ningún otro cuerpo policial tiene competencias para hacerlo.
Sin embargo, la Policía Autónoma identifica y pone a disposición
de la Policía Nacional a aquellas personas extranjeras que no están
en situación de estancia legal.
2º El/la
extranjer@ detenid@ se convierte en un/a detenid@ más, en dependencias
policiales, con lo que tiene el derecho a la asistencia letrada, asistencia
médico-forense, declarar en su propia lengua con intérprete,
no declarar y entrevista reservada con su abogad@.
En muchas ocasiones no se respeta el derecho
a contar con un/a intérprete, con lo cual se dan muchas situaciones
de indefensión, dado el escaso conocimiento del castellano de muchas
personas extranjeras.
3º Asegurarse
que el/la letrad@ conoce bien la legalidad.
4º La persona
puede permanecer detenida hasta 72 horas. Después deberá
pasar a disposición judicial para Auto de Internamiento o puesta
en libertad.
5º Contra
este Auto de Internamiento cabe recurso de Reforma (3 días) y después
de apelación, es importante que la persona detenida firme escritos
de designación de abogad@ en los mismos GOE (aunque sea de hojas
en blanco).
Alegaciones al Expediente de Expulsión
Sólo hay 48 horas para hacer alegaciones
(art.30 Ley de Extranjería), por lo que el/la abogad@ que asiste
de oficio a un/a extranjer@ debe hacer también las alegaciones.
Estas alegaciones deben dirigirse a la Dirección General de Seguridad
del Estado, aunque para la Administración es un mero trámite
que en la práctica sirve para poco, y es casi mejor no hacerlas,
puesto que es una forma de darles información, que luego no va a
suponer ningún beneficio para ti.
Si se produce Resolución de Expulsión,
puede ponerse un recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Autónoma, en un plazo de 2 meses, previa
denuncia de mora, comunicando previamente al órgano resolutorio
(art.110 de la ley 30/92).
Edición original impresa hecha por el colectivo SALHAKETA.