NACIONAL-SOCIALISMO
Y
DERECHO
INTERNACIONAL
Prof.
Dr. Carl Schmitt
Cuando un miembro de la comunidad de Derecho Internacional como el pueblo
alemán, esencial en ella, pese a su estado de desarme y a su privación de
derechos, cambia y se transforma íntimamente y adquiere otra estructura política
interna y una nueva constitución espiritual, se transforma también toda la
comunidad de Derecho Internacional, pues el orden político interior es la base
y la condición previa del orden interestatal, reflejándose aquél en éste, y
no existiendo ningún orden interestatal sin orden interior del Estado. Es una
noción específicamente nacional-socialista que la manera de ser de una
comunidad, está determinada esencialmente por la manera de ser de los miembros
de esta comunidad. La consecuencia de ésto es que el Derecho de las relaciones
y lazos interestatales no se funda en un pensamiento normativo abstracto, sino
que sólo puede desarrollarse en un orden concreto de Estados y pueblos de carácter
determinado, y reconocidos concretamente en sus cualidades propias. La ideología
nacional-socialista aspira a un orden formado de dentro afuera. En el Derecho
Internacional, como orden que se funda en la coexistencia de las
individualidades independientes de los Estados y de los pueblos, esta ideología
está en la misma naturaleza de la cosa.
Todo Derecho Internacional depende de la manera de ser de los Estados y
de los pueblos que forman la comunidad general del Derecho Internacional, así
como sus formas especiales. Un examen de las diferentes comunidades
inter-estatales demuestra ya que Alemania, según el Dictado de Versalles, se
encuentra en una situación especial, jurídicamente anormal: no es un Estado
con igualdad de Derechos. Nuestra primera pretensión existencial es la
reivindicación de llevar la situación de Derecho Internacional de Alemania y,
con ello, la de Europa a un estado que pueda ser denominado normal. Para
nosotros es esto una reivindicación de Derecho Internacional que no permitimos
quede reducido a una reivindicación "puramente moral" o a una
exigencia "puramente política", y la consideramos, antes bien, como
una verdadera y auténtica reivindicación de Derecho en el sentido jurídico y
a base de la cual, nos consideramos en tanto no llegue a lograrse, privados de
todo derecho y objeto de menosprecio. Esta es, pues, la significación
fundamental para todo el orden internacional de nuestra reivindicación de
igualdad de derechos. Está en el centro alrededor del que gira todo lo que se
puede decir sobre el orden interno actual o el desorden en la comunidad de
pueblos y sobre las relaciones del nacional-socialismo y del Derecho
Internacional. Es el problema central. Si el Estado nacional-socialista y la
Alemania nacional-socialista no tuvieran otra cosa que aportar a esa
reivindicación que argumentos, en parte, abogaciles y, en parte, ideológicos,
como algunos de los antiguos Gobiernos del "sistema de Weimar", que
también hablaban de "igualdad de derechos", nuestro tema,
"Nacional-socialismo y Derecho Internacional", no tendría un sentido
profundo. Tiene, sin embargo, un sentido profundo y específicamente jurídico.
Nuestra reivindicación de igualdad de derechos ha sido expuesta por Viktor
Bruns (1) de una manera clásica, según sus diversos aspectos jurídicos. Esta
reivindicación está fundada jurídicamente, tanto en las declaraciones con carácter
legal obligatorio del Presidente Wilson y de otros hombres de Estado, como en el
mismo texto del Tratado de Versalles. Además, tiene su lugar en el gran cuadro
total del pensamiento del nuevo orden jurídico que ha hecho surgir el
Movimiento Nacional-socialista. Se deduce de una concepción del Derecho
Internacional que se distingue de la concepción del Derecho Internacional
dominante de los últimos 15 años en que se basa de una manera más profunda en
un pensamiento jurídico auténticamente sustancioso. Que nuestra reivindicación
de igualdad de derechos haya recibido una fuerza completamente nueva a través
de la victoria del pensamiento nacional-socialista en el pueblo alemán, se
explica no sólo de una manera sentimental y "emocional". Hemos
llegado además a un nuevo conocimiento acerca de las verdaderas relaciones que
existen entre el Derecho y la existencia concreta de un pueblo, de la
inseparable conexión entre norma jurídica y derecho a la vida de un pueblo.
La reivindicación de igualdad de derechos que reclamamos tiene como
punto de partida la idea de que hay derechos fundamentales de los Estados y los
pueblos que son los que hacen posible una comunidad de Derecho Internacional.
Este concepto de Derecho fundamental nace de la noción jurídica de que no hay,
en absoluto, ninguna comunidad humana que pueda existir sin derechos
fundamentales auténticos, es decir, sin posiciones jurídicas específicas y
esenciales para la comunidad de los miembros de ésta. Estos derechos
fundamentales son la base de la comunidad y de su orden concreto; sin ellos, no
podría construirse tampoco la comunidad jurídicamente; su violación destruiría
esa misma comunidad, siendo entonces relativamente indiferente que armazón de
reglas y de fórmulas de sentido normativo se haya construído sobre los
derechos fundamentales. Hay tantas clases de derechos fundamentales como clases
de comunidades humanas. Por ello, no son todos los derechos fundamentales
individualistas de las Constituciones liberales que se impusieron en el Derecho
político interior del siglo XIX como forma más corriente de derechos
fundamentales. Además, estos derechos fundamentales liberales fueron, mientras
el liberalismo estaba vivo y tenía cierta fuerza, que si bien no formaba nada,
era, por lo menos, activa, auténticos derechos fundamentales; correspondían
esencialmente a una sociedad construída con criterio individualista que no podía
ser imaginada tampoco, como ninguna otra cualquier forma de comunidad humana,
sin derechos fundamentales específicos. A toda otra sociedad o comunidad no
individualista corresponden con más motivo verdaderos derechos fundamentales.
Han correspondido también en todos los tiempos. Los derechos fundamentales de
la comunidad de Derecho Internacional, que hoy vuelven a ser consciencia viva,
no son ningún nuevo descubrimiento. Siempre que hubo una sombra de paz y orden
en la vida en común de los pueblos europeos, fueron reconocidos, bajo cualquier
forma y denominación, los derechos fundamentales de los Estados y los pueblos
por estos mismos Estados y también por todos los internacionalistas. Sólo en
los últimos lustros, han caído entre la escoria de fórmulas positivistas y de
compromisos de todas las clases. A nosotros nos importa ahora volver a estas
puras fuentes de Derecho Internacional, reconocidas por todos los grandes
internacionalistas del pasado.
Hablamos pues de nuevo de derechos fundamentales, de derechos
fundamentales de los pueblos y de los Estados, y, especialmente, de los derechos
fundamentales de aquellos Estados que han conseguido por sí mismos su orden con
conocimiento de su propia manera de ser. Uno de estos Estados es el Estado
Nacional-socialista que ha llevado al pueblo alemán al conocimiento de sí
mismo y de su propio carácter. Partimos del más natural de todos los derechos
fundamentales, el derecho a la propia existencia. Es un derecho fundamental
eterno e inalienable, implica el derecho a la autodeterminación, a la defensa
propia y a los medios de esta defensa. Con esto, se da una posición jurídica
fundamental, clara y sencilla, de cuyo reconocimiento no sólo depende el
destino de Alemania, sino también el de una comunidad europea de Derecho
Internacional, de un Derecho Internacional, en fin. Nuestro punto de vista jurídico
es, por lo tanto, claro y seguro. Tenemos una base jurídica científica, como
nunca la ha tenido un pueblo de la tierra, mejor y más segura.
2
Desde esta posición, estamos en estado de comprender y juzgar justamente
acerca de la actual situación de Derecho Internacional científicamente y con
criterio crítico objetivo. Desde nuestro propio firme punto de vista, podemos
examinar el mundo de argumentos jurídicos que nos sale al paso, así como
examinar también jurídicamente el enorme armazón de tratados, pactos y
alianzas, poniendo en su sitio, dentro del Derecho Internacional, a toda esta
Torre de Babel. En la gran lucha ideológica que tiene lugar hoy en la teoría y
la práctica del Derecho Internacional, podemos determinar claramente nuestra
propia posición y fijarla, así como reconocer en su valor y apreciar la posición
de los adversarios.
¿Cómo se presenta, considerado desde este punto de vista nuestro, el
Derecho Internacional que se ha desarrollado en la última época inmediata a
nosotros? La última etapa del Derecho Internacional puede fecharse entre los años
1919, año de las Conferencias de Paz, y los años 1933-34 -retirada del Japón
y Alemania del ingreso de la Unión Soviética en la Sociedad de Naciones-. Se
caracteriza por una extraordinaria prosperidad aparente del Derecho
Internacional. Debido a que en 1919, en relación con los Tratados de Versalles,
Sr. Germain y Trianon, entró en funciones una "Sociedad de Naciones"
con Reuniones, Conferencias y Comisiones y, sobre todo, un Tribunal Permanente
de Justicia Internacional, surgió una actividad jurídica internacional, que
tenía cierta similitud aparente con la actividad jurídica interior de un
Estado. Esto llevaba a la idea falsa de que todo lo que había surgido dentro de
los Estados, en un siglo positivista, en jurisprudencia, métodos procesales,
ciencia jurídica comentarios, decisiones y casuística jurídica interior del
Estado a una actividad jurídica internacional entre los Estados. Se ha
intentado, en efecto, hacer todo el positivismo característico del siglo XIX,
que vió la esencia del Derecho en la capacidad de ejercer coacción, y que podía
desarrollarse dentro de lo Estados, método "general" de Derecho en
las relaciones jurídicas entre Estados. Esto era algo que no estaba lejos de la
mentalidad de entonces, después de un siglo de pensamiento jurídico coactivo
positivista, y era comprensible psicológicamente. Donde había pleitos o
procedimientos que tenían un cierto parecido con ellos, se originaba siempre
una especie de jurisprudencia. Donde había funciones parecidas en algo al
ejercicio de la justicia, como las de abogados, jueces, comentadores, peritos,
preceptos, precedentes, etc., parece surgir también un sistema de Derecho. Se
encuentran Estados que desempeñan gustosamente los papeles que faltan: los de
"ejecutores" de todas clases. Este es el punto de partida y la
explicación externa para aquella época de properidad aparente de la Ciencia
del Derecho Internacional de los últimos 15 años. Se manifestaba en las
colecciones de decisiones, acuerdos más o menos oficiales y una enorme
literatura, que no puede aún ser calculada del todo. El que sólo considere el
número de libros, folletos y revistas de toda esta literatura, habrá de
reconocer que nunca en la Historia del mundo ha habido tanto Derecho
Internacional como en los últimos 15 años.
En relación con este género de actividad internacionalista, surgió
también una teoría adecuada a él. Su "escuela" procedía de Viena.
Quería ser "pura" doctrina jurídica, pero concebía, sin embargo, el
Derecho de una manera absolutamente positiva como mera norma coactiva. Luchaba
contra el concepto de la soberanía del Estado y a favor de una construcción
escalonada general del Derecho concebida normativamente, a la cabeza de la cual
debían encontrarse las normas de Derecho Internacional, en lugar de ver en ella
un orden concreto de pueblos que existen concretamente, como un sistema de
normas con una "constitución", pensada, de igual modo,
normativamente, cuya "norma fundamental" debía ser la frase
"pacta sunt servanda" (2). Todo lo que podía tener sentido adecuado a
las circunstancias, por ejemplo, la "cláusula rebus sic stantibus" o
la salvedad de los intereses vitales, les parecía sospechoso. En lugar de ésto
se hablaba de la "santidad de los tratados", es decir, de los dictados
impuestos por la fuerza. El que considere con atención toda esta literatura,
podrá comprobar que no coincide sólo temporalmente, por casualidad, con esta
época de la properidad aparente de 1919 a 1933, sino que también responde, políticamente,
de hecho a todas las tendencias que se desarrollaron durante esa época.
El éxito de este género de doctrina jurídica no se fundamentaba
realmente en la fuerza de sus argumentos jurídicos o de su irrefutabilidad
científica. Se explica única y exclusivamente por el predominio de una
determinada concepción del mundo que consideraba santo el imperialismo de
Versalles y por la ideología política pacifista y liberal-democrática que
corresponde a aquélla.
También la enseñanza del Derecho Internacional en las Universidades
alemanas estaba determinada, en gran parte, por esta especie de prosperidad
ficticia. Muchos profesores alemanes de Derecho Internacional, a los que no se
puede considerar pacifistas, se sometieron a esta manera de pensar. Fuera de
algunas excepciones, no se puede decir, en general, por desgracia, que el
conjunto de la Ciencia del Derecho Internacional alemana adoptara una posición
auténtica de defensa espiritual como lo hicieron pueblos más pequeños, por
ejemplo, Hungría, que se distinguió especialmente en este aspecto. De estos 15
años, quedan documentos de absoluta desorientación ideológica, tesis
doctorales y monográfias lamentables que preferimos olvidar hoy, porque son
indignas de una gran Nación como Alemania (3). Aún en una pequeña Nación que
no tuviera la significación histórica de Alemania, algunas de ellas serían
consideradas como casi imposibles, mientras esa nación existiera como tal nación.
Así se nos presenta el cuadro de una prosperidad aparente de 15 años,
con una actividad extraordinariamente exagerada en el terreno del Derecho
Internacional científico y práctico. Si comparamos esta actividad con la
substancia jurídica que la sirve de fundamento, aparece, como consecuencia, una
extraordinaria desproporción. A pesar de toda ideología humanitaria y de todo
pacifismo ideológico se ponía siempre de manifiesto que se trataba de Derecho
Internacional positivo y que la jurisprudencia continuaba siendo una ciencia jurídica
positiva, cuyo Derecho no era más que norma coactiva y nada más que esto.
Precisamente los Profesores que hablan de una "pura doctrina jurídica"
normativa, negaban el Derecho Natural y daban gran valor a ser
"positivistas".
¿Cuál es pues la base positiva sobre la que se levantó todo este armazón
de actividades de Derecho Internacional? ¿Cuál es realmente el contenido jurídico,
la substancia de justicia que servía de base a esta actividad en el terreno del
Derecho Internacional, tan enormemente extendido y exagerado en sus aspectos teórico
y práctico? Si se hace esta simple pregunta, surge inmediatamente una
desproporción extraordinaria y sorprendente.
La base "positiva" de esta actividad jurídica positivista es
el Tratado de Versalles, con los otros tratados firmados en los alrededores de
París. Lo que estos tratados contienen de auténtico pensamiento jurídico e
ideas jurídicas creadoras es absolutamente nulo. No sólo no contienen ninguna
nueva idea cara al futuro o que, de algún modo creen un pensamiento jurídico:
Son precisamente tratados francamente injustos. Hoy existen bastantes juicios y
exposiciones críticas del llamado "Tratado de Paz" de Versalles que
demuestran que no era un tratado, ni un tratado de paz. No es un tratado, sino
un dictado brutal y no contiene ninguna auténtica idea de paz, sino que crea
con sus mentiras acerca de la responsabilidad de la guerra (art. 231) y su
parcial desmilitarización (art. 42-44) y desarme de Alemania (Parte V) la
discordia, porque intenta estabilizar una íntima situación de discordia. Una
serie de monografías editadas por el Profesor Raab exponen en detalle la
injusticia y las contradicciones de este instrumento de Versalles; también el
Profesor Viktor Bruns ha demostrado hace poco que los 14 puntos de Wilson, son
la base del Tratado sobre la que se llegó al armisticio en Noviembre de 1918
(4), hubieron debido servir de base y condición previa para todos los acuerdos
posteriores, si hubieran sido Derecho y Tratado, y no únicamente fuerza y
dictado; fueron violados y menospreciados en el dictado de Versalles con un
absoluto cinismo. Según estas manifestaciones, no hace falta tratar más de las
contradicciones y de las injusticias internas de este Tratado. Contiene en casi
todos los artículos tantas ofensas y humillaciones premeditadas de Alemania,
que hoy llega a hacerse insoportable, y hasta indignante, su lectura para
algunos neutrales. Es algo sorprendente que un gran pueblo mostrara tal cantidad
de paciencia y disciplina ante este documento, durante 15 años. Como Profesor
especialista de Derecho Internacional, que, durante largos años, tuvo, a causa
de su profesión, que ocuparse de este documento, no puedo silenciar una idea
que cada vez se me hacía más fuerte e irresistible en el estudio del Tratado
de Versalles y de los demás instrumentos coactivos: si había de tener lugar
alguna vez, como esperábamos, una verdadera pacificación de Europa y de todos
los pueblos penetrados por el ideal de la paz por medio de escritos y panfletos,
los Gobiernos a los que compete el mantenimiento de la paz harían bien en no
propagar el estudio del "Tratado" de Versalles.
El verdadero punto esencial de la situación de Derecho Internacional
sobre la cual se levantó aquella prosperidad aparente de un Derecho
Internacional se reconoce, de la mejor manera, a través de una comparación
histórica: En el año 1915, las potencias europeas vencedoras encontraron, ante
una Francia vencida en una guerra de 25 años y completamente en decadencia, un
orden justo de Derecho Internacional que respetaba la soberanía de Francia y
que aseguró, durante más de una generación, la paz en la política exterior,
sin que se llegara a un aparato internacional de la clase de la etapa de
post-guerra que se inicia en Versalles. En el año 1871, el Imperio alemán
triunfante trató a la Francia vencida como Estado soberano y como miembro de la
comunidad de Derecho Internacional, con plenitud de derechos, y nadie pensó
entonces en deshonrar al vencido, desarmarle perpetuamente y tratarle como
Estado no soberano, pero tampoco, después de 1871, se habló de una nueva época
del Derecho Internacional, ni se puso en escena un gran aparato de Derecho
Internacional, aunque empezara entonces, con aquello, una época bastante larga
de paz. ¿Debía, ahora, a base de un instrumento que en injusticia, en malos
tratos y en ofensas al vencido, no tiene igual en la Historia del mundo, empezar
una nueva y gloriosa época del Derecho Internacional y de su ciencia? La
injusticia de las normas dictadas es tan grande que fácilmente se reconoce la
relación causal entre la reducción de la sustancia jurídica y la inflamación
de las normas.
3
La desproporción que existe entre esta base jurídica y el aparato
positivista que sobre ella se funda es enorme. ¿Qué actitud debemos adoptar
los alemanes ante una tal contradicción interna de injusticia material y de jurídica
prosperidad ficticia?
Hay para esta pregunta varias respuestas posibles y también se han dado
muchas. La que primero encontramos parece considerar todo el Derecho
Internacional, y todo este aparato jurídico, error o engaño, y negar el carácter
jurídico del Derecho Internacional, en general. Con esto, se hubiera vuelto a
la tesis de preguerra, según la cual el Derecho Internacional -sea por falta de
un legislador, sea por falta de un juez, sea, por último, por falta de
coactividad- no es Derecho. Se encontraría en la relación de la inflación del
Derecho Internacional y de la reducción de la sustancia jurídica un nuevo
argumento para la antigua tesis de la violación, y con su ayuda, volver a la
posición de Philipp Zorn, en el año 1907. Un libro del año 1933, que es, por
otro lado, muy interesante desde el punto de vista del Derecho Internacional,
fue, por ese camino, haciendo alusión ya a la tesis fundamental en el título
que lleva: "Derecho Político Exterior" (Aussenstaatsrecht), en lugar
de Derecho Internacional (5). No considero justa esta respuesta; me parece, en
el fondo, reaccionaria, pues surge precisamente del espíritu positivista contra
el que luchamos, porque rebaja el Derecho hasta dejarlo reducido a una mera
coactiva y porque este concepto de Derecho nos es expuesto hoy precisamente por
los partidarios de Versalles que pretenden tener razón, porque el Tratado tiene
grandes posibilidades coactivas y procura crearse otras nuevas. Lo que nosotros
vemos hoy como engañosa y ficticia prosperidad, surgió precisamente a través
de una confusa e inadmisible aplicación de los métodos de un aparato jurídico
político interior positivista, posible sólo en determinadas circunstancias, a
una situación internacional. Si nosotros negamos el Derecho Internacional según
la manera de pensar del positivismo, nos ponemos precisamente en manos de este
positivismo, y venimos a dejarle en libertad para apoyarse en estatutos y normas
coactivas dictadas internacionalmente, en lugar de hacerlo en normas políticas
interiores de un Estado, siempre discutibles. A estos dictados forzosos se les
crea capacidad coactiva, al darles categoría de "derecho positivo" y,
al mismo tiempo, se cumple, por el contrario, el concepto de Derecho del
positivismo (Derecho=norma coactiva), ejerciendo coacción y fuerza y elevando
al Estado opresor a la categoría de ejecutor. El positivismo jurídico hace a
la coacción y a la fuerza características del Derecho. No debemos mostrar ante
esta especie de positivismo ninguna clase de benevolencia y por ello negamos
esta primera respuesta.
Una segunda respuesta que, igualmente, no está lejos de la primera,
consiste en reconocer el derecho del Tratado de Versalles como "Derecho
positivo", apelando además a un "Derecho Natural" o a una moral
"metajurídica". Huímos entonces del Derecho para introducirnos en
meditadas y construídas reivindicaciones, aunque sean reivindicaciones "sólo
de Derecho Natural" o "sólo morales". Esto es lo que hace, por
ejemplo, Walter Schücking en lo que se refiere al Derecho de autodeterminación
de los pueblos. Schücking reconoce, como pacifista y demócrata, la injusticia
del Tratado de Versalles, pero como jurista no ve otra solución que la huída
de un Derecho inmoral a una Moral sin Derecho. Precisamente esta diferenciación
de Derecho y Moral la ha negado el Führer en su discurso del Congreso de
Juristas de Leipzig del 3 de octubre de 1933, con toda energía, de una manera
magnífica. Nuestro concepto del Derecho queda íntimamente unido a los de
Justicia y Moral. Nosotros no separamos el Derecho positivo de un precepto o de
una norma contractual del Derecho sustancioso de la buena causa; no aislamos una
normatividad separada del orden concreto o del desorden de la situación real
para la que ha de tener validez. También rechazamos este escapón a exigencias
de Derecho Natural o de razón abstracta y a una Moral utópica o a un Derecho
justo. Para nosotros, sólo hay derecho e injusticia, y el Derecho injusto e
inmoral no es Derecho para nosotros.
La tercera respuesta, por último, es la bolchevique-nihilista. Significa
que nos colocamos fuera de la esfera de los pueblos europeos. Un
internacionalista bolchevique la ha dado en un libro extraordinariamente
interesante (6). Entre el Estado Soviético -comunista- bolchevique y los
Estados capitalistas-liberales no hay, según él, ninguna comunidad de Derecho
Internacional, ni hay tampoco paz, sino sólo armisticio, lo mismo que hubo, por
ejemplo, en otros tiempos, entre turcos y cristianos, ninguna comunidad de
Derecho Internacional, ni ninguna paz, sino sólo un armisticio.
Es algo que ha quedado sin resolver el saber si la doctrina jurídico-bolchevique
continúa con esta concepción, aún después de haber ingresado la Unión Soviética
en la Sociedad de Naciones. De todos modos, no considero que sea la respuesta
que podamos dar en la Alemania Nacional-socialista actual. Pertenecemos a la
comunidad jurídica de los pueblos europeos. Pertenecemos a ella de un modo tan
necesario, que, sin o contra nosotros, no existe ningún derecho Internacional
europeo. De esta comunidad de pueblos europeos no podemos ser eliminados, ni
"excomulgados". Todo intento de eliminarnos, parta de quien parta, de
un Estado o coalición de Estados, el intento, se vuelve contra su iniciador.
Niega el derecho fundamental de los pueblos a la existencia y al respeto, y
destruye las bases de la comunidad europea y, con ellas, el mismo Derecho
Internacional europeo. El que quiera eliminar al pueblo alemán, se elimina sólo
a sí mismo.
4
Nos apoyamos en nuestro sustancioso buen derecho, en el derecho
fundamental de nuestra existencia, si hacemos valer nuestro derecho a la
igualdad de derechos. Partiendo de esto, damos nuestra respuesta a las
cuestiones de Derecho Internacional que nos conciernen. En esta posición del
derecho a la propia existencia, como derecho fundamental de toda comunidad de
Derecho Internacional, estamos también jurídicamente por encima de toda objeción.
La superioridad jurídica de nuestra posición se muestra en que reconocemos y
vemos las contradicciones íntimas y el íntimo sentido de autodestrucción que
lleva al sistema de normas coactivas que pesa sobre nosotros. Esto es algo
absolutamente decisivo jurídicamente y no únicamente "crítica
negativa" o impotente razonamiento. Hoy se puede demostrar con exactitud
científica que el sistema de la legalidad del "statu quo" de
Versalles no es capaz de ninguna lógica interna, y no está en situación ni
siquiera de formar los principios más necesarios para constituir un mundo jurídico
homogéneo, ya en la forma de un sistema de normas consecuente en sí mismo, ya
a través de una institución capaz de vivir. El "Derecho" no es una
suma cualquiera de amenazas coactivas ni ninguna serie de dictados y órdenes
combinados, sino que tiene su lógica interna propia. Se acredita como derecho,
en que puede desarrollarse, con una lógica específica en un todo, sin
contradicciones, y en un orden concreto de paz. Sólo así consigue convencer a
los hombres y crear una fe en el carácter jurídico de un contenido jurídico
concreto. Sin esto, se apaga pronto el "humo de pajas" de preceptos y
normas contractuales dictadas o impuestas. El sistema de Versalles se ha
demostrado incapaz de llegar a esta lógica orgánica interna, es decir, a un
auténtico carácter científico. La prosperidad aparente de una exagerada
actividad de Derecho Internacional, de la que partimos, en nuestro comentario a
la situación actual de Derecho Internacional, se ha marchitado pronto. Cada vez
parece más una decoración vieja de una nada jurídica, una trama transparente
sobre el caos interno y el vacío mortal de un complejo de normas coactivas e
injustas, no inspirado por ningún principio jurídico.
El artículo referente a la responsabilidad de la guerra (artículo 231)
del Tratado de Versalles intenta dar a las normas coactivas del Dictado una base
moral y jurídica. Pero todas las mentiras acerca de la responsabilidad de la
guerra, incluso en sus formas jurídicas más sutiles, han sido abandonadas y se
han derrumbado hace ya mucho tiempo (7). El hecho de la existencia de este artículo
constituye un testimonio para la necesidad jurídica de una auténtica sustancia
jurídica, así como la renuncia jurídica de las mentiras sobre la
responsabilidad de la guerra prueba la falta de sustancia jurídica auténtica.
Es además característico que la Sociedad de las Naciones de Ginebra,
que debía disfrazar el sistema de Versalles con la categoría de auténtica
institución jurídica, se ha demostrado incapaz de crear una auténtica y legal
posibilidad de revisión. El Pacto de la Sociedad de las Naciones contiene, en
el artículo 19, un tímido intento de introducir un procedimiento de revisión.
También este intento es de una importancia fundamental, porque lleva en sí el
reconocimiento de que sin verdaderas posibilidades de revisión y de adaptación
no hay ninguna comunidad de Derecho Internacional. Corresponde a todo orden una
idea concreta de un principio de distribución "normal", justificado
interiormente, aunque fuera tan sólo el equilibrio exterior de los Estados y de
los pueblos; sin un principio de legitimidad de contenido objetivo, como, por
ejemplo, el derecho a la autodeterminación de los pueblos u otro punto de vista
de justicia, no puede subsistir ninguna comunidad de Derecho Internacional. En
otro caso, no sería nada más que el absurdo intento de eternizar la situación
de una fecha cualquiera, arbitraria, desde un punto de vista de Historia
Universal, como es el 28 de junio de 1919. ¿Por qué ha de detenerse la
Historia del mundo, de pronto, el 28 de junio de 1919, y por qué ha de ser
esto, precisamente, Derecho? A esta sencilla pregunta, que es, sin embargo,
también decisiva en el aspecto jurídico, no ha sido capaz de dar una respuesta
satisfactoria todo el sistema de Versalles. Habiendo creado una posibilidad
efectiva de revisión. Pero, al mismo tiempo, se ha cerrado de nuevo este camino
y este respiro. En 15 años de estado caótico y de discordia, no se ha hecho,
ni una sola vez, uso práctico de esta posibilidad de revisión del artículo
19. Algunos vanos intentos de Bolivia en 1921, y China en 1929, quedaron
ahogados en su primer estadio y demuestran sólo la poca importancia del artículo
referente a la revisión del Pacto de la Sociedad de las Naciones. Se ha construído
un enorme sistema jurídico con las normas del Tratado que no permite ninguna
posibilidad jurídica de crecimiento y ningún desarrollo natural de su vida,
sino que hacen el Derecho un instrumento contrario a la vida y a la evolución,
y que eterniza un determinado momento, a saber, un momento de la mayor
injusticia, un momento en el que triunfaron el odio ciego y un espíritu de
revancha que estaba saciándose entonces.
Igualmente malos han sido los intentos de crear un sistema para evitar la
guerra sin una auténtica base de paz. En el centro de todos los tratados de
conciliación, mediación y arbitrajes, muy importantes políticamente, así
como en todos los pactos de no agresión está la cuestión de definición del
agresor. Esta definición del agresor termina hoy en la cuestión de la
competencia para determinar quién es el agresor. También la supuesta
determinación "automática" del agresor, es decir, a través de una
aplicación propia de una reglamentación normativa, como, por ejemplo, hace el
protocolo de Ginebra de 1924, desemboca en la vieja pregunta: ¿Quis iudicabit?
¿Quién decide si existe una transgresión de Pacto, si se viola una zona
desmilitarizada, si los fiadores del Pacto occidental de Locarno, Inglaterra e
Italia, deben intervenir o no? Todas las grandes potencias, especialmente
Inglaterra, insisten siempre en que cada garante decide por sí mismo. La
contestación a la pregunta de quién es el agresor, está, en todos los muchos
Pactos de no agresión -que presuponen, como tales, un concepto concreto del
agresor-, simplemente en manos de la gran potencia que ha de decidir en un caso
concreto. La consecuencia de un "Pacto de no agresión" como éste,
es, por lo tanto -porque todas las grandes potencias deciden por sí y ante sí
quién es el agresor, y si se plantea el caso del pacto de no agresión o no-,
únicamente, una legalización de la guerra. Al débil agredido se le quita la
posibilidad jurídica de apoyarse en su derecho. En esto se demuestra de la
mejor manera como esta legalización positivista destruye el último resto del
Derecho objetivo y substancioso. No es algo casual que todas las presunciones y
ficciones del agresor sean siempre a costa del débil y del desarmado. Tenemos
en el Tratado de Versalles, en la reglamentación de las zonas desmilitarizadas
del artículo 42, un tremendo ejemplo de estas ficciones jurídicas acerca del
agresor. Si Alemania llegara a la violación de las zonas desmilitarizadas, esto
significaría, según aquel artículo 42, una "perturbación de la paz
mundial" y un ataque contra cada uno de los 27 Estados que firmaron el
Tratado de Versalles. Si un domingo por la tarde, una banda militar tocara en Düssdorf,
esto significaría, según una malévola "interpretación" del artículo
42, jurídicamente, un "ataque" contra Siam y Portugal. Pero si los
franceses con un Ejército armado con todos los adelantos modernos, con tanques
y cañones, penetran en el Ruhr, no es "jurídicamente" ningún
ataque, sino una medida "pacífica". Este sistema de cambio de
etiquetas jurídicas terminaría por destruir todo Derecho por acabar con el
prestigio del Derecho Internacional y arrancar hasta el último resto el sano
sentimiento jurídico de los pueblos honrados. En el número de enero de 1932 de
la Revista "Friedenswarte", un conocido internacionalista pacifista,
Profesor Hans Wehberg, ha caracterizado en Ginebra las operaciones de guerra en
el Extremo Oriente -cuyas causas no han de ser juzgadas aquí-, "jurídicamente"
como una "medida pacífica" de la que dijo, literalmente, que, por
otra parte, "iba acompañada de batallas de mayor o menor
envergadura", pues para el concepto de guerra, en sentido jurídico, no
tienen valor estas batallas, ya que también "batallas de mayor o menor
envergadura" pudieran ser medidas "pacíficas".
Así, la paz, a la que aspira una humanidad atormentada, se convierte en
una etiqueta jurídica que puede pegarse a los hechos más sangrientos. Quedó
reservado a la prosperidad aparente de un Derecho Internacional ficticio el
confundir de tal manera los conceptos jurídicos y poner en circulación, con un
cinismo casi inhumano, la falsificación del concepto de la paz como Derecho
Internacional y ciencia del Derecho Internacional.
En esta especie de jurisprudencia, nadie puede saber ya lo que es guerra.
Un conocido internacionalista americano, Borchard, planteó la pregunta con
motivo de la "proscripción" de la guerra "con salvedades"
(8). La pregunta está justificada en general y tiene valor para todo el
"sistema de prevención de la guerra" de Versalles. No se puede
establecer jurídicamente, con ayuda de aquel género de Derecho Internacional,
lo que realmente es guerra y paz. El orden jurídico aparece confuso a través
de ficciones jurídicas. Por encima de la realidad jurídica se extiende toda
una trama de normas sin relación alguna y ficticia, a través de la cual se
convierten en cosas sin sentido y sin situación todos los conceptos y pierden
todas las relaciones concretas con un orden concreto de vida pacífica y justa
de los pueblos que viven en común y se respetan mútuamente.
5
Todo el mundo siente hoy sentimentalmente la autodestrucción general que
sale cada día más a luz. Pero también con los medios de una ciencia exacta
del Derecho Internacional se puede comprobar en qué medida el sistema
positivista que se ha intentado erigir sobre la base del Dictado de Versalles y
de la situación de 1919 ha dado en quiebra espiritualmente. Centenares de
normas que se proyectaron y establecieron en los últimos años para asegurar la
paz están, a causa de una carencia de auténtica sustancia jurídica,
completamente vacios. Hay un hecho central para toda consideración del Derecho
Internacional de la época presente: En toda la historia del Derecho
Internacional no ha habido nunca tantas y tan fundamentales "reservas"
o "salvedades" como desde hace unos 30 años. Aún en la primera
conferencia de la Paz de La Haya de 1899, era considerado como algo poco
corriente y no del todo correcto, añadir salvedades en la firma de tratados y
declaraciones. Ya en la segunda Conferencia de la Paz de la Haya de 1907, se
aceptaron, como ha hecho constar Anzilotti (9), 14 tratados, 12, sólo bajo
reservas, y 28 Estados hicieron, en conjunto, 65 reservas. Hay que hacer
necesariamente un verdadero estudio para poner en claro a qué se ha obligado un
Estado frente a cada uno de los demás Estados. Con la aparición de la cláusula
facultativa (art. 36 del Estatuto de Tribunal Permanente de Justicia
Internacional) ha surgido tan tremenda confusión de múltiples reservas que se
necesita casi trabajo de la vida de un especialista sagaz para poder precisar la
situación jurídica de cada Estado que entra a formar parte, ante cada uno de
los demás Estados que ya formaban parte. En la misma medida en que se
desarrollaba un primer término de numerosas normas en aquella prosperidad
aparente, se ha amontonado, en último término una gran cantidad de reservas. Y
cuanto más se ampliaba de una manera positivista, se vaciaba de dentro a fuera,
el edificio de ese sistema de normas a causa de las reservas o salvedades, de
manera que sólo quedaba una fachada. También el Pacto Kellogg fue aceptado sólo
con muy fundamentales reservas (Derecho de defensa propia, la llamada doctrina
británica de Monroe del Tratado de Locarno, etc.). Las reservas que hoy se
hacen a todos los tratados colectivos importantes, no son únicamente
modificaciones que limitan y reducen, sino que son salvedades existenciales y
transcendentes que dan al Tratado su sentido y contenido. No hay ningún Tratado
político importante que no haya recibido, a través de estas reservas, y,
precisamente entonces, su contenido jurídico concreto.
Este es el resultado práctico que surge de los intentos de establecer un
sistema de normas positivistas a través de un enorme número de normas escritas
sobre una base no pacífica. Este sistema se ha destruído a sí mismo de dentro
a fuera, construyendo su propia tumba con las reservas citadas. Con esto, se ha
llegado a que hoy, no son los Tratados, sino dichas reservas o salvedades lo que
constituye el verdadero contenido del Derecho Internacional. Los derechos
fundamentales positivistas y normativos de Derecho Internacional que fueron
tenidos en poco, han tomado ahora su revancha, de muy eficaz manera, a través
de aquellas reservas existenciales, especialmente, de la reserva inextirpable de
la defensa propia; han documentado y fundado su superioridad jurídica en las
ficciones de una actividad jurídica exenta de justicia. Una importante monografía
del Profesor Karl Bilfinger constituye un primer comienzo digno de tenerse en
cuenta para la puntualización científica de este problema de las reservas
(10). Es necesario, sin embargo, trabajar más para hacer más claro su
conocimiento y hacer fructífero el acto de reconocer la transcendencia de
aquellas reservas existenciales en la vida del Derecho Internacional. Pero esto
es sólo una cuestión de la concentración científica que yo quisiera
recomendar a los estudiantes de Derecho y de Política en una Universidad de
Estudios Políticos, para que la significación jurídica fundamental de las
reservas se haga hoy patente a todo el mundo. Se desarrolla contínuamente una
fuerte refutación conveniente de un sistema pseudojurídico, incapaz de hacer
justicia a la vida natural histórica de los pueblos y a los derechos
fundamentales de un verdadero orden de Derecho Internacional.
Todo sistema de normas establecido sobre una situación no pacificada de
Estados no ordenados entre sí ha de destruirse a sí mismo a través de poner
en práctica las reservas existenciales y fundamentales. Pero tampoco el intento
de garantía institucional del sistema de Versalles, o sea la Sociedad de las
Naciones de Ginebra, era capaz de ninguna evolución natural y no ha hecho más
que contradecirse continuamente a sí misma. Cuando los Estados Unidos de América
se decidieron a no ingresar en la Sociedad de las Naciones, ésta había ya
perdido el alma, ya que el alma de esta Sociedad de las Naciones era Wilson y su
ideología liberal-democrático-humanitaria. Wilson es y continúa siendo el
fundador de la Sociedad de las Naciones de Ginebra; con él, esta
"Sociedad" como tal sociedad estaba falta de alma, y muerta. Ya en el
año 1920 se había iniciado la primera transformación fundamental y fue ésta
tan profunda, que la Sociedad de las Naciones de Ginebra, tal como había sido
acordada en la Conferencia de la Paz de París en 1919 y determinada en sus
Estatutos, y la Sociedad de las Naciones del año 1920, no pueden ser
consideradas ya, de ningún modo, como idénticas. Doy la razón al
"Temps", aunque sea desde otro punto de vista, cuando dice, en su artículo
de fondo del 29 de junio de 1934, que todo el Tratado de Versalles fue
falsificado ("faussé") con la no ratificación de América (11). En
efecto, un Tratado falsificado se convirtió en el fundamento de todo un aparato
de Derecho Internacional construido sobre ficciones jurídicas. El que los
Estados Unidos fueran o no miembro de la Sociedad de las Naciones modifica
fundamentalmente la naturaleza jurídica de este producto, ya que toda comunidad
está determinada esencialmente por la manera de ser y la ideología de sus
miembros. Si había algo de objetividad y justicia en el trato de Alemania en
los últimos 15 años de desesperada situación, éstas no procedieron de la
Sociedad de las Naciones de Ginebra, sino de los intentos de soluciones del
problema de las reparaciones que están unidos a los nombres de los planes Dawes
y Young, es decir, de los Estados Unidos. La "justicia" de Ginebra,
sin embargo, estaba ya "falsificada" en 1920, y la institución no era
tampoco idéntica a sí misma.
Un segundo cambio se introdujo al faltar la prevista homogeneidad
liberal-democrática entre los miembros de la Sociedad de las Naciones. También
aquí se demuestra esencialmente que la manera de ser de los miembros determina
la manera de ser de una comunidad. El primer miembro de la Sociedad de las
Naciones que se liberó del demoliberalismo fue la fascista Italia. Tuvo que
vencer una fuerte resistencia para mantenerse, como miembro no liberal demócrata
de la Sociedad de las Naciones se agarraba todavía a la homogeneidad liberal
democrática. Pero lo consiguió, incluso dentro del Bureau Internacional du
Travail que era el refugio y baluarte de la Segunda Internacional y de la
ideología liberal democrática correspondiente a ella. Numerosos Estados como
Polonia, Yugoslavia, Austria, Turquía son hoy normales y perfectos miembros de
la Sociedad de las Naciones, aunque lo sean todo, menos Estados normales y
perfectos dentro de un sentido liberal democrático. En esta renuncia a la
homogeneidad liberal democrática, veo yo la segunda transformación de la
Sociedad de las Naciones.
La tercera transformación que quita identidad y continuidad está en la
retirada del Japón y del Imperio Alemán, los dos, miembros permanentes del
Consejo de la Sociedad de las Naciones. La cuarta transformación también
fundamental, del organismo de Ginebra la constituiría el ingreso de la Unión
Soviética, como miembro "normal" y miembro permanente del Consejo en
Ginebra. Esto tiene gran trascendencia jurídica de Derecho Internacional, pues
contiene el reconocimiento del bolchevismo como "sistema universal jurídico
y una gran forma de la civilización" y (comp. art. 9 del Estatuto del
Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya) (12). Así, la
organización de Ginebra se ha transformado por completo, en el transcurso de
los 15 años, en su substancia jurídica y espiritual en sus presupuestos y en
sus resultados. Empezó con intervención, boycot y abierta enemistad contra la
Unión Soviética Bolchevique, y termina, ahora, con el ingreso en su seno de
esa misma Unión Soviética como miembro perfecto de ella y potencia
"directora". La Sociedad de las Naciones de Ginebra no es por lo tanto
sociedad, ni siquiera una auténtica comunidad, sino una alianza oportunista del
viejo estilo, una coalición de aquel sistema de alianzas que llevó a la guerra
de 1914. Con esto desaparece también la última apariencia de orden nuevo,
asegurando institucionalmente, tal como se había intentado hacer con la
Sociedad de las Naciones de Ginebra.
FINAL
Nuestra crítica del conjunto de normas coactivas de carácter
positivista normativo de Versalles y del aparato de Derecho Internacional
construído sobre su base, está fundada de una manera objetiva y científica.
Detrás del débil barniz de legalización jurídica, reconocen hoy todos la
mueca de una baja y cruel manera de abuso y de opresión. Las normas y las
instituciones de este sistema no tienen ninguna justicia interna y ninguna
substancia jurídica y no pueden producir ninguna lógica jurídica y ninguna
fuerza para convencer a nadie.
La substancia jurídica del pensamiento internacionalista europeo está
hoy en Alemania. Lo hacemos valer cuando hacemos valer nuestro derecho
fundamental a la igualdad de derechos nuestro derecho fundamental a la
existencia propia, a la autodeterminación, defensa propia y a los medios aptos
a la defensa propia. Estamos en plena posesión de un concepto jurídico, no únicamente
formalista, frente a un sistema sin contenido jurídico y espíritu alguno de
normas coactivas positivas. Hemos examinado la marcha en vacío de un sistema
jurídico que renuncia a la justicia sustanciosa y no permitimos por más tiempo
que la Justicia y el Derecho aparezcan separados el uno del otro. Estamos hoy en
situación de distinguir el dictado que se basa en mera coacción y una opresión
únicamente "positivista" del buen derecho de la buena causa.
Nuestra posición en la situación actual de Derecho Internacional está,
según esto, claramente transcrita. No nos engañamos sobre el enorme armamento
y los terribles medios coactivos del sistema de Versalles, enemigo nuestro. Pero
nosotros no nos sometemos espiritualmente a las opresoras ficciones de su
positivismo muerto. No nos peleamos, como malos abogados, por mezquinas
interpretaciones de un contrato usurario.
Hemos abandonado Ginebra, hemos solventado dos grandes pleitos con
Polonia que estaban planteados en el Tribunal Permanente de Justicia
Internacional y nos hemos entendido directamente con el Estado polaco y con el
pueblo de Polonia. Con esto, hemos demostrado nuestra buena disposición a
establecer un principio de pacificación real y justa en la Europa de la
discordia. No nos refugiamos en un Derecho Natural abstracto, ni en la
desesperación caótica de un sistema bolchevique de desafío al mundo. Estamos
en la esfera de un Derecho simple y concreto, cuyas bases, en tanto existía
algo de un orden entre los pueblos y los Estados en Europa, han sido siempre
reconocidas. Este punto de vista jurídico puede ser comprendido sin esfuerzo y
puede ser continuado tanto práctica, como teóricamente. Todos entenderán su
buen sentido, cuyo pensamiento jurídico no ha sido destruido, aún por la
artificiosidad, sin relación alguna con otras cosas, de las construcciones y
ficciones positivistas y formalistas. Por ello, podemos esperar, a pesar de
nuestra actual situación de privación de derechos, en ganar, por fin, nuestra
buena batalla, la del Derecho.
NOTAS
1)
Deutschlands Gleichberechtigung als
Rechtsproblem, Berlin 1934 (Conferencia pronunciada en la sesión plenaria
de la Academia de Derecho Alemán el 5 de noviembre de 1933). Además la
conferencia del 4 de julio de 1934 pronunciada en la Deutsche Hochschule für
Politik de Berlín titulada Völkerrecht
und Politik, aparecida en "Schriften der Deutschen Hochschule für
Politik, 1934".
2)
A. Verdross, Die Verfassung der Völkerrechtsgemeinschaft,
Berlín, 1926.
3)
Compárese el excelente ensayo de H. Barandon, Welffremde
Wölkerrechtswissenschaft, en la revista "Völkerbuns
und Völkerrecht", julio 1934.
4)
Conferencia sobre Völkerrecht und Politik
pronunciada en la Deutsche Hochschule für Politik de Berlín el 4 de julio de
1934. El estudio de Fr. Raab (con otros ensayos de R. Horneffer, B. Schwertfeger
y K. Trampler) apareció con el título Die Vertragsverletzungen und bei Auferiegen Ausführung des Diktats von
Versailles, Berlín 1934.
5)
Ludwig Schecher, Deutsches
Aussenstaatsrecht, Berlín 1933, además la recensión de K.
Tatarin-Tarnheyden en la revista Völkerrecht", agosto 1934.
6)
E. A. Korowin, Das Völkerrecht der
Ubergangaszeit (ed. alemana), Berlín 1929.
7)
H. M. Beheim-Schwarzbach, Der Kriegsschuldartikel des Versailler Vertrages ("Völkerrechtsfragen"
H. 41), Berlín 1934.
8)
"American Journal of Internacional Law", 1929, p. 116 y siguientes.
9)
Lehrbuch des Völkerrechts (trad.
alemana de Cornelia Bruns y K. Schmid), Vol. I, p. 306.
10)
Betrachtungen über politisches Recht,
en la revista "Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht",
B. I . 1930/31, p. 57-76. Trabajo muy deficiente y buen ejemplo de "Derecho
internacional irreal" es la tesis doctoral de Gotinga de U. Scheidtmann, Der Vorbehaltbeim "Abschluss völkerrechtlicher Verträge",
Berlín 1934.
11)
Le traité de Versailles s'est trouvé faussé dans son esseuce et sa portée
par le fait de sa non ratification par les Etats Unis qui eut par conséquence
de faire tomber la garantie solidaire anglo-amèricaine.
12)
Además, los ensayos Sowjetrussland und Völkerrecht del Consejero Prof. Frhr. von
Freytag-Loringhoven en "Deutsche Juristenzeitung" de julio 1934 p. 960
y sigts. y Carl Schmitt "Völkerbund und Völkerrecht", 1934, p. 263.