REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUEALA
UNIVERSIDAD DE YACAMBUL
ESTUDIOS VIRTUALES
TRABAJO 3
Fundamentos de Derecho
Elaborado por: Laila Magledy Rincón Carvajal
C.I: 10.851.614
Corte: acp0081
Asignatura: Fundamentos de Derecho
Junio
2008
INTRODUCCION
Para llegar a conocer las cosas, manejarlas con
facilidad y precisión, hay que
investigar sobre el campo de interés, más si es totalmente desconocido y no
tenemos dominio del mismo.
Es lo que me sucedió al momento de efectuar esta
recopilación de datos que tienen que ver con el derecho, lo amplio y extenso
del tema, las diferentes opiniones y los diferentes términos que se manejan.
Permitiéndome de esa manera poder tener un pequeño grado de domino como, Que es
moral y derecho; diferencias de
las dos, Qué es un ley, como se clasifica etc.
Y curiosamente me llamo aun
más la atención un expresión de un artículo del código civil que tuve que leer para poder obtener
información de este trabajo y decía de la siguiente manera “El desconocimiento
de la ley, no lo excusa de su cumplimiento”
DEFINICION DE MORAL
El término
Moral, etimológicamente, proviene de la palabra latina mores, que significa costumbres. Para una
definición adecuada de la moral hay que tener presente los objetos
constitutivos de la moral. Ellos son: su carácter psicológico y su carácter
práctico. Tomando en cuenta ambos elementos podemos definir
“
"La teoría
razonada del bien y del mal". Detengámonos sobre ésta definición.
El objeto material
de una Ciencia es el fenómeno que dicha Ciencia estudia. El objeto formal es el
enfoque específico, desde el cual el fenómeno es estudiado. Por ejemplo: el
hombre es el objeto material tanto de
El objeto material y
el objeto formal de
“Ciencia
que trata del bien y de las acciones humanas para hacer el bien y evitar el mal”
DEFINICION DE DERECHO
La palabra derecho
deriva de la voz latina "directum", que significa
"lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma". El Derecho es el orden normativo e
institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en
postulados de justicia, cuya base son las relaciones
sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras.
Es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos
interpersonales. Luís María Olaso emite una primera aproximación del Derecho
como un "sistema
de normas que, coexistiendo con otras normas
diferentes, limitan la libertad del hombre y ordenan su comportamiento en la sociedad, con miras a conseguir un orden
social indispensable para su desarrollo y perfeccionamiento"
En este sentido, y trasladando estas
acepciones hacia la conducta humana, se puede precisar una
mejor definición del Derecho. Castán Tobeñas presenta una definición del
Derecho la cual incorpora todos sus elementos esenciales:
"El Derecho es la recta ordenación de las
relaciones sociales, mediante un sistema racional de normas de conducta declaradas obligatorias por la autoridad competente por considerarla soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica
DIFERENCIA ENTRE MORAL Y DERECHO
Ø El Derecho se define
como una conducta humana en interferencia intersubjetiva.
Ø
Ø El derecho implica
intersubjetividad en tanto que la moral subjetividad.
Ø La moral establece
mandatos positivos.
Ø El derecho establece obligaciones.
Ø El derecho regula
los actos externos.
Ø La moral regula
los actos internos.
Ø El derecho tiene
la intención de hacer las cosas (Culpa y Dolo).
Ø Los actos morales
no gozan de alteridad.
Ø El Derecho es una
conducta humana referida a otro sujeto jurídico, objetivamente debida y en
principio coercible. La moral no.
Ø Derecho son dos órdenes normativos absoluta y
totalmente independientes.
Ø La moral estaría constituida por aquellas
prescripciones referidas a la conducta del sujeto consigo mismo.
Ø
Ø El derecho limita la libertad del hombre y ordenan su comportamiento en la sociedad.
Ø
El Derecho es la recta ordenación de las
relaciones sociales.
Ø
CONVENCIONALISMOS
SOCIALES
La finalidad de los convencionalismos sociales es facilitar las relaciones
interhumanas, haciendo más grata y llevadera la convivencia entre los hombres,
la comunicación entre ellos y el trato mutuo. Como ejemplo de esta clase de
reglar podemos citar a los preceptos de decoro y cortesía, etiqueta, moda y en
general a todas las normas de origen consuetudinario y de estructura
unilateral.
Estos preceptos se parecen tanto a los del Derecho que ciertos autores han
creído imposible distinguirlos. Los principales atributos semejanzas entre las
reglas del trato y los preceptos del Derecho son:
Ø
Su carácter social. No tendría sentido hablar de los
deberes sociales de un hombre aislado. Robinsón en su isla puede olvidar
perfectamente las reglas de la etiqueta y la moda.
Ø
Su
exterioridad. La oposición exterioridad-interioridad, a que aludimos al tratar
de distinguir derecho y moral, se da también entre las reglas convencionales y
las normas éticas.
Ø
Los convencionalismos sociales se refieren a un
aspecto puramente externo de la conducta.
Ø
Quien saluda de acuerdo con los dictados de la buena
crianza, cumple con ellos, aun cuando la manifestación exterior de afecto o
respeto no coincida con los sentimientos de la persona que hace el saludo.
Ø
La absoluta
pretensión de validez. No se trata de invitaciones o consejos, sino de
exigencias que reclaman un sometimiento incondicional, sin tomar en cuenta la
aquiescencia de los obligados.
Generalmente, los convencionalismos son exigencias tácitas de la vida
colectiva, es decir, carecen de una formulación expresa y absolutamente clara,
pero nada impide admitir la posibilidad de que se les formule e inclusive se
les codifique. Ejemplo según el Manual
de Carreño.
LAS NORMAS
RELIGIOSAS
Las normas religiosas se definen en sentido estricto como las que rigen la
organización y funcionamiento de cualquier asociación religiosa y en sentido
amplio como todas aquellas que se refieren a la religión. Respecto a la
naturaleza de estas normas, es decir, respecto a si constituyen un sistema
normativo distinto del derecho y la mora, o si o son más que un sector de
normas jurídicas o morales, la doctrina se divide en dos tendencias.
Una tendencia, a la que pertenecen los autores tomistas y neotomistas, postula
que las normas religiosas constituyen un sistema normativo distinto del derecho
y la moral y que son superiores a ellos.
Otra tendencia sostiene que toda norma religiosa es o bien una norma
moral o bien una norma jurídica. Comencemos entendiendo que el hecho de hablar
en el terreno jurídico de normas municipales, familiares, etc., no significa
que estas dejen de ser normas políticas, constitucionales, administrativas,
etc., según los casos. Ello porque el primer calificativo alude a la
institución y el segundo a la naturaleza de las conductas regidas. Del mismo
modo, el hecho de hablar de normas religiosas no implica que estas sean una
categoría aparte de las normas jurídicas o morales. Las normas religiosas serán
normas jurídicas o morales según rijan la conducta en forma intersubjetiva o
subjetiva. Es decir, todas normas religiosas, es al mismo tiempo una norma
jurídica o moral, dependiendo del punto de vista desde el cual se califique el
obrar humano.
Dice en este sentido Del Vecchio que las normas religiosas, en cuanto regulan
los actos humanos, necesariamente se ponen bajo la forma de moral o de derecho,
según generen en el sujeto obligaciones para consigo mismo o para con los
demás facultando al otro para exigir el cumplimiento. No se
tiene entonces una nueva especie de normas sino un fundamento sui generis,
puramente metafísico y trascendente, de un sistema regulador de conducta que
siempre se compondrá de una moral y de un derecho relacionados entre sí de
alguna manera. Se trata de una nueva y más alta sanción, que los creyentes
atribuyen a sus mismos deberes morales y jurídicos, una sanción referido al
reino de ultratumba y representada en ella tierra por su Iglesia. Pero
tampoco una autoridad eclesiástica puede, en la realidad concreta,
regular la conducta de sus fieles sino adoptando la forma del deber subjetivo o
bien de la obligatoriedad intersubjetiva, que es tanto como decir de la moral o
el derecho.
Por ejemplo, las normas que rigen la celebración del matrimonio religioso,
bautismo, etc., son verdaderas normas jurídicas, que
Finalmente, los dogmas, que también integran toda religión, por dirigirse
únicamente a las creencias del ser humano y no a su conducta, es evidente que
no son normas, aunque pueden tener derivaciones en la conducta del sujeto, en
cuyo caso, dicha conducta caerá bajo la regulación jurídica o moral, según las
circunstancias
NORMAS JURIDICAS
Es el
objeto del Derecho. Las normas jurídicas se aplican a los individuos ya sea
obligándolos o autorizándolos a hacer algo.
DIFERENCIA
ENTRE CONVENCIONALISMOS SOCIALES, RELIGION Y NORMA JURIDICA
DIFERENCIAS DE NORMAS JURIDICAS
Por el sistema al
que pertenecen:
Ø
Nacionales: si pertenecen a nuestro sistema de derecho.
Ø
Extranjeras: si pertenecen a un sistema jurídico diverso al
nuestro
Por la fuente de la
que emanan:
Ø
De derecho escrito: si son normas que emanaron de un proceso
contemplado por la ley, creados por un órgano especial que es el poder
legislativo.
Ø
De derecho consuetudinario: son normas que provienen de la
repetición más o menos reiteradas de ciertas maneras de comportarse y si la
comunidad tiene el convencimiento de que esa manera de obrar, por ser ya tan
repetida, es jurídicamente obligatoria. es lo que se llama costumbre.
Ø
De derecho jurisprudencial. si se emana de la actividad de
ciertos tribunales.
Por su ámbito de
validez. Según el jurista vienés hans kelsen), quien diferenció cuatro ámbitos
de validez:
Ø
Ámbito espacial federal. si se tiene
aplicación en todo el territorio nacional; por ejemplo la ley federal del
trabajo.
Ø
Ámbito local. si
únicamente se aplica a un estado de ese territorio; por ejemplo código civil
del estado de modelos
municipal. si se aplica a un municipio libre integrante de un estado de la
república.
Ø
Ámbito temporal de
vigencia determinada, cuando la norma nace habiéndose establecido de antemano
la fecha en que perderá vigor Ejemplo:
el artículo 29 de la constitución contempla la posibilidad de que le presidente
de la república suspenda las garantías individuales en caso de que la sociedad
sufra un grave peligro o conflicto, pero le impone la condición de que será por
tiempo determinado así pues, deberá estipular el tiempo en que perderá vigor
tal disposición
de vigencia indeterminada. que es lo más común en nuestro sistema, emanando la
norma sin que haya quedado establecida la fecha en que dejará de tener vigor.
Ø
Ámbito material pueden ser:
ü
de derecho público
ü
de derecho privado.
Ø
Ámbito personal la norma es:
ü
genérica. cuando obliga o faculta a uno o varios sujetos
determinados. cuando el juez dicta sentencia en contra o a favor de uno o
varios sujetos, únicamente incide en los sujetos concretos, no a la generalidad
de las personas.
ü
individualizada. cuando obliga o faculta a uno o
varios sujetos determinados. cuando el juez sentencia en contra o a favor de
uno o varios sujetos, únicamente incide en los sujetos concretos, no a la
generalidad de las personas.
Ø
Por su jerarquía:
en todo sistema jurídico existen normas de diversas e igual jerarquía para
hacer posible la existencia del sistema jurídico, cuando dos normas se ubican en el mismo nivel
jerárquico, ambas están en relación de coordinación, si una de ellas es superior a la otra, están
en relación de supraordinación o subordinación, así la norma jurídica esta
supraordenada a la norma del código civil y ésta está subordinada a aquélla en términos
generales, con fines de jerarquización las normas se suelen dividir en las
siguientes categorías:
Ø
Normas constitucionales: son los que establecen los
lineamientos generales que no pueden violar las demás, igual que las ordinarias
respecto a las reglamentarias son individualizadas y así sucesivamente.
en nuestro derecho, es el artículo 133 constitucional el que señala la
jerarquización federal de las normas.
Ø
Normas ordinarias.
Ø
Normas reglamentarias
Ø
Normas individualizadas: las derivadas de los contratos,
sentencias, resoluciones administrativas y testamentos.![]()
Ø
Por su sanción. la norma por su sanción que contempla en caso
de ser violada, puede ser de cuatro clases.
Ø
Normas perfectas. son aquellas cuya sanción acarrea la
inexistencia o nulidad del acto que la viola, se trata de la norma más
perfecta, pues el infractor no logra vulnerar al derecho.
Ø
Normas de publicacion
mas perfecta. son aquellas que,
por ser irreparable el acto que las viola, sólo pueden castigar e imponer una
pena pecuniaria al infractor, dejando sin efecto el acto violatorio.
Ø
Normas menos perfectas. son aquellas que no sólo reintegran
las cosas al estado anterior al acto violatorio, sino que ni siquiera impiden
que produzca efectos jurídicos. la norma impone además de una sanción al
infractor.
Ø
Normas imperfectas.
son aquellas que carecen de sanción para el acto violatorio. son numerosas en
el derecho internacional privado y en cualquier otra rama del derecho.
Ø
Por su cualidad. atendiendo a su cualidad la normas pueden
ser de dos clases:
ü
Normas positivas: son aquellas que permiten realizar una
acción o bien omitirla.
ü
Normas negativas: son aquellas que prohíben las realización
de un acto o bien su omisión.
Ø
Por su relación con la voluntad de los particulares.
ü
norma taxativa: la cual tiene aplicación aun contra la
voluntad de los sujetos. esto quiere decir que la norma regulará el caso previsto,
sin tomar en cuenta si los particulares desean su aplicación o no.
ü
norma
dispositiva: es aquella que se aplica no por encima de la voluntad del sujeto,
sino en ausencia de su voluntad, pues una voluntad contraria a lo señalado por
la norma deroga la disposición en ese caso concreto. esto quiere decir que la
norma podrá dejar de tener aplicación por dispoción expresa de la voluntad de
los particulares
DIFERENCIAS DE NORMAS MORALES
Ø Estas normas operan
paralelamente a las normas jurídicas sin establecer
competencia con ellas, pero no con menor eficacia, en la generalidad de los
casos. No obstante encontrarse fuera de la posibilidad de ser aplicadas por la
vía del proceso-
Ø La moral es la disciplina que estudia a la luz
de la razón.
Ø La rectitud
de los actos humanos, con relación
al último fin del hombre o a las normas que se deriven de nuestro último fin.
Ø Consciente o
inconscientemente todo ser humano tiende a desarrollarse en su integridad y no sólo en
aspectos aislados de su personalidad.
DIFERENCIAS DE NORMAS RELIGIOSAS
Ø Todo hombre
sinceramente moral será, a la vez, realmente religioso, reconozca o no su
religiosidad, por lo menos conforme a la religión natural y a su vez.
Ø Todo hombre
auténticamente religioso será un hombre verdaderamente moral.
Ø Reconoce como su
fuente a una autoridad heterónoma, explicitada por la religión como la
divinidad, como dios y por la moral como la naturaleza.
Ø Se dirige a la
interioridad de la conciencia para partir de ella, transformar primero las
conductas internas y luego las externas.
Ø Impone deberes a los
individuos sin vincularlos a los deberes de los demás o a los propios derechos,
hace un llamado a la responsabilidad del individuo, sin servirse de presiones
externas en resumen, el fenómeno moral es un fenómeno religioso.
CONVECIONALISMO SOCIAL
En concepto de García Máynez, la distinción
entre las normas jurídicas y convencionalismos sociales debe hacerse atendiendo
al carácter bilateral de las primeras y a la índole unilateral de los segundos a
diferencia de las normas del derecho, que poseen siempre estructura
impero-atributiva, los convencionalismos son, en todo caso, unilaterales. Ello
significa que obligan, mas no facultan, es deber de cortesía ceder el asiento a una
dama que viaja de pie en un ómnibus, pero tal deber no constituye una deuda, en
el momento mismo en que se facultase legalmente a una persona para exigir la
observancia de una regla convencional, el deber impuesto por ésta se
convertiría en obligación jurídica.
Aún cuando derecho y
convencionalismos coinciden en su exterioridad, siempre será posible
distinguirlos en función de las otras dos notas, la regulación jurídica es
bilateral y exige una conducta puramente exterior; los convencionalismos
prescriben también una conducta externa, pero tienen estructura unilateral.
Los convencionalismos sociales quedan
plenamente cumplidos cuando el sujeto realiza u omite los actos respectivamente
ordenados o prohibidos, sean cuales fueren los móviles de su actitud.
Otra de las diferencias entre normas
jurídicas y reglas del trato es respecto a. la sanción de los convencionalismos
es generalmente indeterminada, no únicamente en lo que a su intensidad
respecta, sino en lo que a su naturaleza concierne, las sanciones del derecho, en cambio, se
encuentran en los casos en que se deja al juez cierta libertad de imponerlas,
como sucede en la institución del arbitrio judicial, de antemano puede saberse
cual será la índole de la pena, y entre que límites quedará comprendida, la
misma idea podría expresarse diciendo que las sanciones jurídicas poseen
carácter objetivo, ya que son previsibles y deben aplicarse por órganos
especiales, de acuerdo con un procedimiento fijado previamente. Las sociales,
por lo contrario, no pueden preverse en todo caso, y su intensidad, como su
forma de aplicación, dependen de circunstancias esencialmente subjetivas, la
violación del mismo convencionalismo suele provocar, cada vez, reacciones
diferentes; la de la misma norma jurídica debe sancionarse, (si las circunstancias
no varían) en igual forma, sin embargo
cuando los usos sociales rebasan la linde de lo jurídicamente permitido, la
autoridad interviene, a fin de evitar la comisión de un hecho antisocial o
castigar la violación ya consumada.
CARACTERISTICAS
ENTRE CONVENCIONALISMOS SOCIALES, RELIGION Y NORMA JURIDICA
CARACTERISTICAS
NORMAS JURIDICAS:
Heterónia: por
que frente a la voluntad del sujeto se encuentra la del legislador
Bilateralidad: por que frente a nosotros siempre habrá alguien que exija un hacer o no
hacer de nosotros.
Coercibilidad: por que puede hacerse uso de la fuerza material para hacerla cumplir.
Exterioridad: implica la observancia obligatoria sin importar si la comprendemos o no.
CARACTERISTICAS
NORMAS RELIGIOSAS:
Las normas religiosas son, como las morales,
unilaterales e incoercibles y también
como ellas, esencialmente interiores aunque sin excluir la exterioridad.
CARACTERISTICAS
CONVENCIONALISMO SOCIAL (NORMAS DE TRATO SOCIAL):
Los convencionalismos sociales coinciden con las
normas jurídicas en su índole externa, pero difieren de ellas en su
unilateralidad, en cambio coinciden con
las morales en su unilateralidad, pero se distinguen de ellas en su
exterioridad. Exterioridad y bilateralidad son los atributos del derecho; unilateralidad
e interioridad, los de la moral; exterioridad y unilateralidad, los de los
convencionalismos.
CARACTERISTICAS
NORMAS MORALES:
Unilaterales e incoercibles y, también, esencialmente
interiores aunque sin excluir la exterioridad.
JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS
El orden jurídico es uno solo, no pueden existir contradicciones en el
mismo, por lo tanto debe ser homogéneo dentro de su espíritu en el afán de
lograr la justicia, es por eso que existe y debe existir una jerarquía, una
graduación en orden para su aplicación e interpretación. Las normas jurídicas
de más alta jerarquía le dan fundamentación a las
inferiores y en ningún momento pueden contradecirlas, de lo contrario son nulas, y las inferiores son
ejecución de las superiores; así encontramos que hay:
NORMAS
FUNDANTES y FUNDADAS, y en otro caso existen solo NORMAS FUNDANTES, que no
representan el desarrollo de superiores disposiciones legales, como es el caso
de
Encontramos entonces en el orden jerárquico diversas gradas o grados, el más
elevado está constituido por la norma fundamental:
Las normas ordinarias representan un acto de aplicación de preceptos
constitucionales. De manera análoga, las Reglamentarias están condicionadas por
las Ordinarias y las Individualizadas por normas de índole general.
Ø
NORMAS
CONSTITUCIONALES.
Ø
NORMAS
ORDINARIAS.
Ø
NORMAS
REGLAMENTARIAS.
Ø
NORMAS INDIVIDUALIZADAS.
DERECHO
OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
Como
resultado de una concepción dualista del Derecho, se ha clasificado el mismo en
Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.
El Derecho Objetivo es el conjunto de normas destinadas a reglar la conducta de los individuos en la sociedad.
El Derecho
Subjetivo se refiere a la facultad, poder o señorío individual o subjetivo
de ser titular y hacer valer determinado derecho. Sin embargo, esta
clasificación no separa el derecho subjetivo del objetivo, como sostiene la
doctrina imperante, no puede hablarse de un derecho objetivo y un derecho
subjetivo aisladamente, aunque esto no quiere decir que a los efectos
metodológicos y para el estudio de las disciplinas jurídicas, no sea
conveniente tomar a veces al sujeto y a veces el objeto del Derecho, pero sólo
como división metodológica.
Es simple
esta explicación, porque si tomamos en cuenta que el Derecho constituye reglas
plasmadas como un conjunto de normas que implican por un lado reglas
bilaterales de conducta humana, y por otro lado, poderes
basados en tales preceptos y que son atribuidos a una voluntad para proteger
intereses de los individuos y grupos sociales, entonces para que exista
esa facultad es necesario que ésta se desprenda del derecho objetivo, por lo
tanto, sin existir ese derecho objetivamente hablando, entonces no puede
desprenderse de éste esa facultad, poder o señorío de hacer valer ese
determinado derecho. El Derecho Objetivo comprende el derecho natural y el
derecho positivo. Éste último se divide en derecho público y derecho privado.
DIFERENCIA
ENTRE DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO
Ø
El derecho
objetivo se refiere al conjunto de normas jurídicas tendientes a regular al ser
humano en sociedad.
Ø
El derecho
subjetivo es la facultad de cada persona de poder hacer valer sus derechos. Son
derechos que tenemos los seres humanos y que reconoce la ley.
Ø
Derecho objetivo
a la norma jurídica, es decir, a la regulación que la sociedad realiza a través
de la ley, sancionando determinadas conductas o valorizando una relación
Jurídica.
Ø
El Derecho
Objetivo, asegura la
libertad de las
personas y reglamente sus relaciones con el mundo de las cosas (derechos reales) y de las personas
( derechos personales), es decir, reconoce y protege los derechos subjetivos, se alude a la facultad que tiene una persona
para exigir de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación.
Ø
Derechos
subjetivos: se alude a la facultad que tiene una persona para exigir de otra el
cumplimiento de un deber jurídico u obligación.
Ø
Derecho Subjetivo. Esta en el interior de las
personas, de conductas que de acuerdo a cada uno puede o no realizar porque
cree que tiene o no tiene derecho a realizar. Una persona cree que tiene
derecho a vivir, transitar. Este derecho puede ser diferente a cada persona por
que es subjetivo.
Ø
Derecho Objetivo, limita, restringen, uniforman las conductas
de las personas, definen que es lo correcto y que es lo incorrecto. Que
derechos tiene una persona y que derechos no tiene. Este derecho objetivo
siempre es escrito por ello se llama también derecho “positivo” o “vigente”,
por que esta plasmado en leyes vigentes. Se lo conoce también como Positum Est
o puesto esta.
DERECHO
NATURAL Y DERECHO POSITIVO
El Derecho natural deriva de la naturaleza humana y el Derecho Positivo se desprende de la voluntad,
del pacto, agregando que el primero se reconoce mediante el razonamiento y el
segundo mediante la sanción. Sin embargo hay otras definiciones que establece más directamente esta diferencia
cuando enfoca el Derecho Natural como el conjunto de normas que pueden
formalizar una legislación externa, mientras que el Derecho Positivo, es el
conjunto de leyes que existen realmente como tales y que dependen de la
voluntad del legislador.
DIFERENCIA
ENTRE DERECHO POSITIVO Y NATURAL
Ø
El Derecho
Natural, que no es ley escrita, tiene por objeto la exposición de los primeros
principios del Derecho, que son concebidos por la razón y que encuentran su
fundamento en la naturaleza del hombre, para ser considerada en sí misma y en
sus relaciones con el orden universal de las cosas.
Ø
El Derecho
Natural se basa en principios de justicia independientes de las leyes y de las
instituciones positivas.
Ø
El Derecho
Natural se mantiene ajeno a las
influencias del tiempo y lugar.
Ø
El Derecho
Positivo varía según la época y la
región o lugar.
Ø
El Derecho
Positivo es obra del Estado.
Ø
El Derecho
Natural o Potencial corresponde a los ideales sociales absolutamente verdaderos
y justos, determinando lo que es necesariamente bueno o malo y justo o injusto.
Ø
El Derecho
Positivo es el sistema de normas jurídicas o la suma de estas normas jurídicas
que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado
momento histórico.
Ø
El Derecho
Positivo es el Derecho que es y que se
opone al Derecho Natural que es el Derecho que debe ser.
Ø
El Derecho Positivo puede estar constituido
por actos legislativos, que consisten en leyes escritas y promulgadas, tanto
como por la costumbre
DERECHO
PÚBLICO
Es el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del
Estado y demás entes públicos y sus relaciones, en cuanto tales, es decir,
oficialmente, entre sí o con los particulares
CLASIFICACION
DEL DERECHO PÚBLICO
Ø
Derecho
constitucional, son las normas
establecidas con el fin de regular la organización fundamental del Estado,
considerado en sí mismo y en sus relaciones con el individuo y la sociedad.
Ø
Derecho Penal, se trata de un derecho sancionador, son normas en
las que se describe aquellas situaciones que se consideran delitos y faltas y
que tienen señaladas las correspondientes sanciones penales.
Ø
Derecho
procesal, son las normas que
determinan el procedimiento a seguir por el Poder Judicial en el momento de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Ø
Derecho
administrativo, tiene por objeto la
organización, funciones y procedimiento del Poder Ejecutivo, también se
denomina Administración Pública.
Ø
Derecho
tributario, conjunto de normas que
disciplinan la gestión de los medios económicos necesarios para la vida de los
entes públicos. Derecho internacional público, derecho que regula las
relaciones entre Estados.
Ø
El Derecho
privado, es el conjunto de normas
que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de éstos entre
sí, o en que, aunque intervengan entes públicos, lo hagan con el carácter de
particulares.
DERECHO
PRIVADO
Es una rama
del derecho y regula las relaciones entre los particulares y entre éstos y el
Estado cuando éste no tiene la facultad
de imperium, ó sea cuando están en el
mismo nivel.
CLASIFICACION DEL DERECHO PRIVADO
Ø
Derecho civil, podemos decir que es el Derecho privado general.
Abarca cuestiones como la personalidad, la familia, el patrimonio y la sucesión
hereditaria.
Ø
Derecho
mercantil, regula todo lo
relacionado con los actos comerciales.
Ø
Derecho
internacional privado, normas
establecidas para determinar las relaciones entre particulares de distintos
Estados.
DIFERENCIA
ENTRE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO
Ø
EL derecho
público es la rama del derecho que se encarga de regular las relaciones entre
los particulares y el Estado, cuándo éste último tiene la calidad de imperium,
es decir, cuándo el Estado tiene el
poder y ésta por encima de los particulares.
Ø
El derecho
público es un poder legalmente constituido
(congreso o parlamento).
Ø
El derecho Público
es el que utiliza el Estado para regular a los particulares (fiscal, penal,
etcétera).
Ø
Privado es aquél
que se destina para que los particulares diriman sus controversias (civil,
familiar, etcétera).
Ø
El derecho público sería aquel en el que se resuelven
las controversias entre un particular y un órgano del estado, en este derecho
existen relaciones de suprasubordinación.
Ø
En el derecho privado la relación de los sujetos es de
acuerdo con la norma que los regula, se encuentran colocados en igualdad de
facultades y derecho como personas, en este derecho las relaciones entre las
partes involucradas es de coordinación.
Ø
En el derecho
público son controversias entre un órgano del estado con un particular
(ciudadanos).
Ø
En el derecho privado solo se dan controversias entre
particulares o personas.
RESUMEN DE
Las clases
del Derecho están divididas por varios autores de una manera poco uniforme y
muy arbitraria a su concepto y punto de vista. No existe una regla clara de
esta división. Así también, los diferentes países y culturas tienen muy
diferentes acepciones del derecho y sus divisiones, pero de manera resumida se
puede señalar de la siguiente forma:
Ø
Derecho
Objetivo: es el conjunto de normas
jurídicas que forman la maquinaria jurídica, que rigen la conducta humana en la
vida social, a fin de atribuir a una persona determinadas facultades para
exigir a otra persona el cumplimiento de su deber.
Ø
Derecho
Subjetivo: es la prerrogativa, el
poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de
las normas jurídicas y que considera le favorecen.
Ø
Derecho
Interno: conjunto de normas
jurídicas que rigen los actos de los individuos cuando se realizan dentro de un
territorio nacional o estado.
Ø
Derecho
Externo: conjunto de normas
jurídicas que rigen las relaciones entre estados.
Ø
Derecho
Público: conjunto de normas
jurídicas que regulan las relaciones del estado, como ente soberano, con los
ciudadanos o con otros estados.
Ø
Derecho
Privado: conjunto de normas
jurídicas que regulan las relaciones de los particulares entre sí.
Ø
Derecho
Vigente: conjunto de normas
jurídicas que en un lugar y tiempo determinado el estado impone como
obligatorias. Es aquel que no ha sido derogado ni abrogado.
Ø
Derecho
Positivo: es el conjunto de normas
que se aplican efectivamente en un tiempo y lugar determinado. Esta
clasificación del Derecho es abordada más adelante en este trabajo.
Ø
Derecho
Natural: es el conjunto de normas y
principios deducidas por la razón humana, anteriores y superiores a las normas
del derecho positivo. Igualmente, esta clasificación del Derecho es abordada
más adelante en este trabajo.
FUENTES DEL DERECHO
Las
denominadas fuentes del Derecho son fundamentos e ideas que ayudan al Derecho a
realizar su fin. Dicho de otro forma, las fuentes del Derecho son los actos o
hechos de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas
jurídicas, incluyendo a los órganos de los cuales emanan dichas normas que
componen el ordenamiento jurídico. Conforma parte de esto los factores
históricos que han incidido en la creación y evolución del Derecho, donde
existieron factores políticos, sociales, y económicos que fueron tomados en
cuenta al momento de crear las normas jurídicas.
Estas
fuentes del Derecho han sido identificadas primero como materiales,
constituyendo las causas que históricamente han influido en la generación de
ciertas normas, tales como factores ideológicos, sociales, económicos Y luego
como formales, constituyendo los actos a través de los cuales se
producen las normas, siendo ello el modo de expresión o documento que se emplee
para exteriorizar el producto de un acto normativo.
Así mismo, las fuentes de Derecho son distinguidas en
otras formas citadas a continuación:
Ø
Fuentes
deliberadas de creación del Derecho, referidas a los actos conscientes con la intención de establecer
reglas jurídicas.
Ø
Fuentes
espontáneas, que incluye a
aquellos actos que no se realizan con la intención de establecer normas, pero
finalmente producen ese efecto.
Ø
Fuentes
directas (jurídicas),
representadas por
Ø
Fuentes
indirectas (no jurídicas),
representadas por la costumbre al acogimiento de normas.
Ø
Fuentes
Principales, Subsidiarias y Auxiliares, según el orden de importancia impuesta a ellas en la conformación de
las normas jurídicas.
Ø
Fuentes
Históricas (escritas y no escritas), basada en documentos antiguos del Derecho y su aplicación en el
tiempo, o hallazgos arqueológicos.
Ø
Fuentes
estatales: normas o leyes
creadas de forma directa por los órganos del estado. Leyes de las cortes: ley
de montes.
Ø
Fuentes
Extra-Estatales: aquellas que
dan lugar a la creación de derecho al margen de los órganos del estado. La
jurisprudencia, la costumbre, la conciencia jurídica, principios generales del
derecho.
Ø
Fuentes
formales: a su vez hay que
entenderlas considerando los órganos de creación de derecho por una parte y por
otra parte las formas en las que se exterioriza ese derecho. Los órganos:
cortes generales, estado y la sociedad. Las formas en las que se exteriorizan:
leyes, decretos y la costumbre.
Ø
Fuente material: cualquier elemento que pudiera contribuir a
establecer el contenido de la norma jurídica, nº ilimitado, carácter
sociológico.
FUENTES FORMALES
Se definen por ser "aquellos hechos o
actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas
jurídicas. Se considera que las fuentes formales son las mismas directas. Pero,
se les dá esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:
Ø
A la fuerza o
poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.
Ø
A la forma misma
de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas
solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho
Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello).
Para otros,
las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector
doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la
definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La
primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del
trabajo en los tribunales.
Ø
En el sentido de
órgano del poder publico que tiene competencia para producir determinadas
normas jurídicas. Por ejemplo,
Ø
En el proceso de
formación de las normas jurídicas. En cada fuente "formal" del
Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de formación de la
norma jurídica correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo tiene
señalado en la constitución un proceso para la elaboración de las leyes con
diversas etapas que deben ser cumplidas presentación del proyecto de ley, discusión,
promulgación, para que la ley tenga validez formal.
Ø
En el sentido de
modo o forma de manifestarse extremadamente el Derecho positivo ley, costumbre
jurídica, jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.
Conjunto de
normas jurídicas positivas básicas establecidas en una ley fundamental que
organizan una sociedad, estableciendo, la autoridad, los poderes públicos, los
límites de esos poderes y garantizando la libertad política y civil del
individuo.
Se suele entender de manera general en dos sentidos:
Ø Sentido Material; complejo de normas jurídicas
fundamentales escritas o no escritas, que traza las líneas maestras de un
ordenamiento jurídico.
Ø Sentido Formal; conjunto de normas legislativas que
ocupan una posición especial y suprema en el ordenamiento jurídico y que
regulan las funciones y los órganos fundamentales del Estado.
Estas
normas son formuladas por órganos legislativos especiales, o bien mediante
procedimientos más rigurosos que los correspondientes a las leyes ordinarias.
MODIFICA DE
La constitución ha
mantenido la clasificación que distingue entre
Se establece una serie de mecanismo a
través de los cuales las posibilidades de modificación del texto constitucional
sean factibles y accesibles, para evitar el divorcio entre la norma fundamental
del sistema jurídico y la realidad social, política, cultural y económica.
La
iniciativa de la reforma se le atribuye a
Según
En lo que respecta al procedimiento de
enmienda, se superan las limitaciones establecidas en
Las enmiendas a
Ø
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los
ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un
treinta por ciento de los integrantes de
Ø
Cuando la iniciativa parta de
Ø
El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los
treinta días siguientes a su recepción formal.
Ø
Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
Ø
Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se
publicarán a continuación de
Según
Para poder hacer efectiva una reforma
constitucional se puede dar por:
Ø
Reforma Constitucional por iniciativa (según artículo 344 de
Ø
Reforma Constitucional por proyecto (según artículo 345 de
Ø
Reforma Constitucional por aprobación (según artículo 346 de
Artículo 344.- La iniciativa de
Reforma Constitucional será tramitada por
Ø
El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera
discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del
mismo.
Ø
Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el
caso.
Ø Una tercera y última
discusión Artículo por Artículo.
Artículo 345.- El proyecto de
Reforma Constitucional aprobado por
Artículo 346.- Se declarará aprobada
La ley
constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene
tanto para la sociedad como para el individuo en particular. Porque las
opresiones serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos. Por
eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las
más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario, cuando ellos están regidos
por una legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que ven
debilitadas sus energías.
La acepción
ley, que se origino en la latina ligare (enlazar, obligar), en un
sentido amplio se refiere a todo dictamen que exprese relaciones generalizadas
entre fenómenos de distinta índole pudiendo ser aplicada a distintas voces,
como la ley matemática, ley causal, ley lógica, ley natural, entre otros.
Cuando la
referencia es a la ley normativa, su significado esta relacionado con
los comportamientos humanos que se califican como debidos, presuponiendo la
libertad de su cumplimiento, distinguiéndose entre las morales y las jurídicas,
siendo estas últimas generales y abstractas.
Muchos de
los caracteres de la ley coinciden con los caracteres de la norma jurídica.
Distinguimos los caracteres en externos e internos.
1) Caracteres Externos:
Ø Generalidad
y abstracción, es decir, la ley no se dicta para casos particulares ni personas
individualmente consideradas, sino que están sometidas a ella todos los que se
encuentran en el supuesto de hecho o hipótesis de la misma.
Ø
Permanencia, porque la ley solo puede extinguirse o cambiarse
por los procedimientos establecidos en
Ø
Legitimidad
formal, es decir, debe ser dictada
por el poder social competente, ordinariamente el Poder Legislativo por medio
de sus órganos, las cámaras o
2) Caracteres Internos:
Son, más bien, condiciones esenciales para la ley
llene su función rectora y humana. "La ley ha de ser honesta, justa,
posible, adecuada a la naturaleza y a las costumbres del lugar, conveniente en
el tiempo, provechosa y clara y
estatuida para utilidad de los .ciudadanos y no para beneficio
particular".
Ø
Debe se honesta,
significa que la ley no debe estar en pugna con un principio superior
perteneciente al Derecho natural ni con ley de jerarquía superior en el Derecho
Positivo.
Ø
Debe se justa.
El que una ley sea justa se entiende en varios sentidos:
ü
Justa: que se
ordena al bien común. Por eso no es justa una ley cuando se ordena a conseguir
el bien privado de una persona o de un grupo social sin mirar al bien de toda
la comunidad.
ü
Justa: que
guarda la justicia distributiva y a social. No es justa, por ejemplo, una ley
de impuesto cuando impone cargas excesivas o repartidas sin proporción a las
riquezas de los contribuyentes.
Ø
La ley debe ser posible,
es decir, que ordinariamente no debe exigir actos heroicos. Sin embargo,
algunas leyes especiales para alguna clase de la sociedad, pueden exigirlos,
Ejemplo: El Código de Justicia Militar, para los militares; y en casos de
emergencia, extraordinarios, también pueden ser obligados todos los ciudadanos
a esa clase de actos, por ejemplo, en caso de ser invadida la nación por el
ejercito extranjero.
Ø
Debe ser adecuada
a las costumbres del lugar y conveniente en el tiempo: es la
influencia de la sociedad en el Derecho, que aspira a hacer de la ley –en
parte- un "producto social".
Ø
Debe ser clara:
Es la técnica jurídica y de interpretación.
Ø Debe ser provechosa y estatuida para utilidad
del os ciudadanos y no para beneficio particular; es decir, que este orientada
a la obtención de los fines del Derecho, especialmente al bien común en armonía
con la seguridad jurídica y la justicia.
Ø
Obligatoriedad: La ley es obligatoria y coercible. El mandato de la
ley impone un deber para obtener el bien común. Precisamente, la dignidad del
Derecho consiste en establecer por si mismo, de acuerdo a la ley natural y a
las circunstancias concretas, la materia justa, y no limitarse a sancionar con
penas la trasgresión de sus normas de conducta. De ahí que exista una obligación
moral de obedecer el Derecho. Y también es coercible, es decir capaz de ser
exigida por la fuerza cuando no se cumple espontáneamente como medida
necesaria, para asegurar el bien común ante el egoísmo o la indolencia de los
que no la cumplen voluntariamente
PROCESO
DE ELABORACIÓN DE
El proceso
de elaboración de una ley se desarrolla a través de las siguientes etapas:
Ø
Iniciativa de la ley. Comprende la
elaboración del proyecto de la ley, que
tendrá que presentarse a
Ø
Discusión de la ley. Una vez presentado
el proyecto de ley se discute dos veces en
Ø
Promulgación del la ley. La promulgación corresponde al Poder
Ejecutivo que colabora de esta manera en la formación de la ley.
Ø
Una vez
sancionada la ley, el Presidente de
Ø Promulgación de la ley sentido estricto que es
el acto solemne por el cual el jefe del Estado atestigua la existencia de una
ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Ø Publicación
de la ley, que consiste en la notificación solemne de la ley a los súbditos. En
Venezuela la ley queda en vigencia al publicarse con el correspondiente cúmplase
en
a.
Entrada en vigor, es el
momento en que la ley comienza a regir. Las leyes entran en vigor según
diversos sistemas:
Ø
Instantáneo: vigencia inmediata, si la ley es obligatoria
desde el momento de su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la
misma ley indique una fecha posterior para entrar en vigor (Art. 1º CCV).
Ø
No instantáneo:
vigencia diferida hay un lapso de
tiempo entre su publicación y un momento
de entrar en vigor. Este sistema no instantáneo todavía, puede ser: simultaneo,
cuando entra en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado y
sucesivo, cuando es más o menos largo según la región o Estado de que se trate,
porque entra en vigor en distintos plazos. La razón de este sistema sucesivo
obedecía antiguamente al factor distancia, pues se consideraba que las
provincias más alejadas de la capital tardaban más tiempo en conocer la ley
publicada y por eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene aplicación
este sistema, pero sin embargo existen en nuestros códigos algunas
instituciones que lo recuerdan, Ejemplo: "el termino de la distancia"
del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede un día mas
por cada 200 km de distancia para
computar la expiración de algunos plazos o términos judiciales.
LEYES ORGANICAS
Son las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que
sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo
aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por
Las leyes que
LEYES ORDINARIAS
Ley
Ordinaria es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación
con una persona ni para un estado. Podemos decir que son los Actos sancionados
por las Cámaras como cuerpos colegisladores. Ocupan el tercer escaño en
importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. Para entender un
poco mejor lo que estamos analizando veamos algunas de las ideas de la
filosofía de Kelsen la cual se basa en la concepción de cada ley como una norma,
esto es, como un deber ser. Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez
a aquélla, hasta llegar al principio de validez final o norma fundamental. Una
ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la
actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder
recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución,
cuya fuerza normativa procede de este
modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma
inferior extrae validez de la superior.
LOS REGLAMENTOS
Son actos
con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, Asamblea Nacional, en
su Artículo 190 Ordinal 10º, preceptúa entre las atribuciones del Presidente de
Son
leyes habilitantes las sancionadas por
DECRETOS-LEY
Son actos
con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en
uso de sus facultades y atribuciones que le acuerda
COMO SE CREA UNA LEY
Según
Según el Artículo 204 de la
constitución La iniciativa de las leyes corresponde:
§ Al Poder Ejecutivo Nacional.
§ A
· A los y las integrantes de
§ Al Tribunal Supremo de Justicia,
cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales.
§ Al Poder Ciudadano, cuando se trate
de leyes relativas a los órganos que lo integran.
§ Al Poder Electoral, cuando se trate
de leyes relativas a la materia electoral.
§ A los electores y electoras en un
número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el
registro electoral permanente.
§ Al Consejo Legislativo estadal,
cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Se presenta
un proyecto de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas
conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado.
Los Estados serán consultados por
Para convertirse en ley todo proyecto
recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas
en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el
Presidente o Presidenta de
En la primera discusión se
considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y
viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el
articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la
comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de
que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Recibido el informe de la comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la
cual se realizará Artículo por Artículo. Si se aprobare sin modificaciones,
quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se
devolverá a
La discusión de los proyectos que
quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las
sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: «
Una vez sancionada la ley, se
extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las
discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta,
los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de
El Presidente o Presidenta de
Cuando el Presidente o Presidenta de
La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con
los usos internacionales y la conveniencia de
Las leyes se derogan por otras leyes
y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
RESUMEN DE CÓMO SE FORMA UNA LEY
|
Nº |
Paso para la formación de Ley |
Responsable |
Artículo CRBV |
|
1 |
Iniciativa de Ley |
Donde se origine |
204 |
|
2 |
Discusión de Ley |
Asamblea Nacional |
206-207-208-209-211 |
|
3 |
Decreto de Ley |
Presidente de la Asamblea Nacional |
212 |
|
4 |
Promulgación de Ley |
Presidente de la República |
213-214 |
|
5 |
Cúmplase |
Publicación en Gaceta |
215 |
Se entiende por jurisprudencia, las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de
justicia en sus resoluciones y
constituye una de las Fuentes del Derecho,
según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos
jurisdiccionales del Estado.
Esto
significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que
considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de
las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera
de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor
exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no
llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.
En el Derecho anglosajón
es una fuente de primera magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar
sus decisiones o sentencias judiciales
mediante un estudio minucioso de los precedentes.
En el Derecho continental
no es una fuente del Derecho, pero sí es un elemento muy importante a la hora
de fundamentar, por ejemplo, las resoluciones de los recursos a los órganos judiciales más
elevados, que son los encargados de uniformar la aplicación de las leyes
por parte de los diversos y variados órganos judiciales de inferior rango.
En todo
caso tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la
realidad del derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las
sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.
Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros
poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el
principio de separación de
poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al
elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que aparezca como totalmente
separada de la realidad jurídica y social.
DEFINICION DE DOCTRINA
Ø
Primera Definición de Doctrina: Conjunto de ideas, enseñanzas o principios básicos
detenidos por un movimiento religioso, ideológico, político, etc.
Ø
Segunda
Definición de Doctrina: Conjunto de
conocimientos teórico sobre un tema.
Ø
Tercera Definición de Doctrina: Opinión o conjunto de ideas de un autor o escuela.
Ø
Cuarta Definición de Doctrina (derecho): Conjunto de
trabajos que tienen por objeto, exponer o interpretar el derecho, y que
constituye una de las fuentes de las ciencias jurídicas.
Ø Forma Plural
Doctrinas Enseñanza con que se instruye a uno en ciencia o sabiduría.
Ø Opinión de varios
autores acerca de cualquier tema, punto o materia. Plática en que se explica al
pueblo la doctrina cristiana.
En América, pueblo de indios recién convertidos, cuando aún no se había
establecido en él parroquialidad o curato.
Ø Doctrina común:
Opinión que comúnmente sigue la mayoría de los autores que han escrito sobre
una misma materia.
Ø Doctrina cristiana:
La que está obligado a saber el cristiano en virtud de su profesión.
DEFINICION
DE ANALOGIA
Significa
comparación o relación entre varias razones o conceptos; comparar o relacionar
dos o más objetos o experiencias, apreciando y señalando características
generales y particulares, generando razonamientos y conductas basándose en la
existencia de las semejanzas entre unos
y otros.
La analogía, en Derecho, es una de las herramientas
interpretativas que la ley otorga a un juez
para superar las posibles lagunas jurídicas.
Mediante la analogía, un juez aplica una norma a un
supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre
un supuesto y otro.
Un juez
tiene la obligación de dictar sentencia
ante cualquier caso que se le plantee, y siempre basándose en el Derecho
aplicable. Por ello, surge el problema de cuando la ley deja un ámbito sin
regular, produciéndose una laguna jurídica.
En ese
caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder
basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica
para ese hecho análogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por
analogía con la otra. Hay distintos tipos de analogía:
ANALOGÍA DEL DERECHO Se presenta
cuando un conjunto de dispocisiones legales que forman una institución
reguladora de una situación determinada, se aplica a otra que es semejante.
Esta clase de analogía comprende la aplicación ya sea de "reglas"
comunes formadas por un conjunto de textos legales o de principios generales.
DEFINICIÓN DE PERSONA
DObtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_p%C3%BAblico"
Entre las
innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas
equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes
jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término
subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de
ser sujeto.
CLASIFICACION DE PERSONA
Las
personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se
clasifican en:
Ø
Personas
naturales: individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de
la especie humana y sólo ellos.
Ø
Personas jurídicas en sentido estricto,
colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para
ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie
humana. Se subdividen en:
ü
Personas jurídicas de Derecho Público
ü
Persona jurídica de Derecho Privado.
Distinguir
conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente
entre Derecho Público y Derecho Privado.
El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°)
enumera como personas de Derecho Público,
·
La nación, entendida en el sentido de Estado. De
acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad,
según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de
funciones públicas, se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado
y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional.
Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad
única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si
bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus
órganos.
·
Las entidades
que componen el Estado, en particular los Estados de
·
Las Iglesias de
cualquier credo. La situación legal varía según se trate de
·
Las
Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil
de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo
que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953 existen
en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica
mediante el cumplimiento de las formalidades que señala
·
Los demás seres
o cuerpos morales de carácter público, cuya determinación, clasificación y
estudio corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se
subdividen en personas de tipo fundacional
y de tipo asociativo.
ü
Las personas de tipo fundacional: se caracterizan por ser un conjunto de bienes
atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues
de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la
fundación) y sólo tienen sustrato real. De allí que se las llame
universalidades de bienes.
ü
Las personas
de tipo asociativo: o asociaciones
en sentido amplio, se caracterizan por ser un conjunto de personas que
persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de
manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal miembros que
forman parte de la asociación, como sustrato real bienes. Se las llama universalidad de personas.
Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales
personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las
sociedades.
IMPORTANCIA DE DETERMINAR CUANDO ES PERSONA ANTES Y
DESPUÉS DEL NACIMIENTO.
Las diferentes doctrinas
coinciden en afirmar que el inicio de la personalidad del ser humano es al
momento en que éste tiene una vida independiente. Ahora bien, estos criterios
se desunifican a la hora de determinar cuándo una persona adquiere esa vida
independiente.
Es importante mencionar que
cuando se hace referencia a la vida humana, se consideran dos facetas: el
nacimiento y la muerte. La personalidad humana existe y produce sus efectos
desde el mismo momento de la concepción, siempre y cuando el hijo nazca vivo y
en algunas legislaciones se exige que nazca vivo, viable y en algunos casos, siguiendo la teoría
de Las Substituciones Permitidas y de
El nacimiento de
Ø
concepto y
prueba
Concepto: es la separación del feto
con respecto al cuerpo de la madre, ya sea el nacimiento antes de los nueve
meses y por cualquier medio que se emplee, natural o intervención quirúrgica.
La medicina legal es la ciencia encargada de determinar si un niño ha nacido o
no. Al respecto, la doctrina dominante ha afirmado que el nacimiento se ha
producido cuando el niño o niña haya salido totalmente del seno materno, aunque
no se haya cortado aún el cordón umbilical.
Prueba: El medio legal por
excelencia para probar el nacimiento de una persona es la partida de nacimiento
o en su defecto la sentencia supletoria que lo afirme. Según el artículo 457
del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades
preceptuadas en el mencionado código tendrán el carácter de auténticos.
Ø
Teorías
Relativas al Comienzo de
ü
Teoría de la
Concepción:
Esta teoría es sostenida por Casajus en España y tiene su basamento en que la
vida humana independiente comienza en el momento de la concepción, por lo que
la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento de la
concepción.
La crítica más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran dificultad para
probar y determinar el momento de la concepción, y es esta una de las razones
por la cual esta teoría no está consagrada en el derecho positivo.
ü
Teorías del
Nacimiento:
Estas teorías consideran que la personalidad jurídica del ser humano comienza
desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de éste no existe vida
independiente. Algunos de los seguidores de estas teorías han llegado inclusive
a afirmar que el feto es una parte de la madre. Esta presunción es totalmente
falsa, debido a que biológicamente ha sido comprobado que el feto constituye un
organismo que tiene una vida diferente al de la madre.
Estas teorías han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de las teorías
del nacimiento se pueden distinguir:
ü
Teoría de
ü
Teoría de la
viabilidad: esta teoría además de exigir de que el feto nazca vivo, debe ser
viable, es decir apto o hábil para la vida o fuera del seno materno, porque de
lo contrario no constituiría una vida independiente. Esta teoría es criticada
por la dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no y de
probarlo después.
ü
Teoría de
DIFERENCIA DE PERSONA NATURAL Y JURIDICAS
La gran
diferencia que se presenta de una persona natural a una persona jurídica se
basa en que la primera es; son individuales, físicas, simples o concretas que
son los individuos de la especie humana y sólo ellos pueden ser este tipo de
persona, a diferencia que las Personas
jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o
abstractas, son todos los entes aptos
para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie
humana quien la conforma.
Es el estado de la persona
que no ha alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano
plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.
Es el estado
de las personas que ha alcanzado la edad a partir de la cual se establece como
regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere
representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los
actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías
de personas que han alcanzado dicha edad)
En derecho capacidad es la
medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes
jurídicos
DEFINICION
DE IDENTIFICACION E IDENTIDAD, IMPORTANCIA
IDENTIDAD: El derecho a la
identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados, el
derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al
reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad.
Como
todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad
inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas
sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la
ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.
Del derecho a la identidad personal destaca
una característica propia de los derechos humanos, esta es, su
interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros
derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.
Instrumentos Internacionales sobre Derechos
Humanos y el Derecho a
Los instrumentos internacionales de
derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como regional, contemplan, sin
excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad
jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a
la identificación. Así, podemos mencionar lo siguiente:
El derecho a la identidad personal de todo
individuo es un compromiso del Estado, no solo frente a sus nacionales, sino
también frente a la comunidad internacional, por lo que la ausencia de
políticas o acciones de dicho Estado para hacer efectivo el derecho a la
identificación podría conllevar su responsabilidad internacional.
LEGISLACIÓN
NACIONAL Y EL DERECHO A
Ø
” Toda
persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la
madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad.
Ø
Todas las
personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su
identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención
alguna que califique la filiación".
Ø
De lo anterior se desprende que, en nuestra
legislación interna, el derecho a la identidad personal se materializa, en
principio, con la obtención del documento público de identidad, proceso que
además deberá ser gratuito”.
La gratuidad en la obtención de documentos
de identidad está prevista también en
Ø
Derecho a ser inscrito en el registro. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil,
inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Ø
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben
inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o
responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Ø
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos,
sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en
el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado
registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe
adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del
Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido
oportunamente".
La mencionada Ley Orgánica reconoce el
derecho de todo niño, niña y adolescente a un nombre y a una nacionalidad artículo
17, así como el de ser identificados inmediatamente después de su nacimiento.
Ø
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente
después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los
recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el
vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y
privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan
en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales
constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién
nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión
dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento
del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la
institución pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la
filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los
funcionarios del estado civil".
Se colige entonces, que corresponde al
Estado garantizar el derecho a la identificación personal, constituyendo
pruebas de filiación, las declaraciones de testigos ante las máximas
autoridades de las instituciones públicas de salud y ante funcionarios del
estado civil.
Por su parte,
La cédula de identidad constituye el
documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su
presentación sea exigida por la ley
SEDES
JURIDICAS DE LAS PERSONAS
Sede jurídica es el lugar donde el Derecho
considera localizada una persona para un efecto jurídico determinado, aunque
dicha persona no se encuentre allí efectivamente. El legislador determina la
sede jurídica de las personas para cada efecto
jurídico, en virtud de una relación de la persona y el lugar que considera
jurídicamente relevante al efecto correspondiente. Esa relación relevante no es la misma en todos los casos, de modo
que una misma persona puede tener, para distintos efectos, distintas sedes
jurídicas. Las principales sedes jurídicas son: el domicilio, la residencia y
la habitación: Por lo demás, aunque el hombre tiene la facultad física y legal
de trasladarse de un lugar a otro, la localización de la persona en un lugar
determinado es mas o menos fácil desde que la humanidad abandonó el nomadismo.
EL
DOMICILIO
El domicilio de una persona se halla en el
lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Residencia es el lugar donde vive
habitualmente la persona (aunque no tenga allí el asiento de sus negocios e
intereses). Por lo tanto, la residencia no coincide necesariamente con el
domicilio.
HABITACION,
MORADA, PERMANENCIA O PARADERO
Es el lugar donde
se encuentra una persona en un momento dado. Desde luego, dicho lugar no
coincide necesariamente con el domicilio ni con la residencia de las personas y
constituye la sede jurídica menos estable.
EL PATRIMONIO
El patrimonio se deduce entonces como una totalidad
jurídica de derechos, que permite solo la división en mitad o más de la mitad y
nunca una fragmentación en partes determinadas por sí mismas o susceptibles de
ser determinadas separadamente.
El concepto de
patrimonio contiene, dentro de si a los derechos reales y los derechos
personales. Estos últimos a su vez, comprenden el activo o los créditos y el
pasivo o las deudas. Los
derechos reales y personales, por ser patrimoniales son económicamente
apreciables.
Que el concepto de
patrimonio excluye los derechos extramatrimoniales o no apreciables en valor
monetario, o sea, los que reconocen su origen en el matrimonio o la filiación,
tales como el derecho de patria potestad, el de autoridad marital, etc.
El patrimonio se
concibe como un atributo innato de la personalidad, intrínseco a la esencia
misma de la persona, por lo que se le extingue a ella al dejar de existir. No existe un patrimonio sin una
persona titular de él.
El patrimonio puede ser
positivo, cuando el activo es mayor que el pasivo, o negativo, cuando el pasivo
es mayor que el activo.
Toda persona, por el
solo hecho de serlo, es un ente capaz de adquirir derecho y de contraer obligaciones,
es decir, posee un patrimonio.
Las deudas son
constitutivas del patrimonio y subsisten a pesar de no existir bienes
presentes.
El patrimonio es
intransmisible en vida de su titular, dado el carácter incedible de la persona
y de la personalidad. La transmisión del patrimonio solo es susceptible por
causa de muerte, y, en ese caso, el heredero continúa la personalidad del
causante.
La
concepción moderna del patrimonio responde al desenvolvimiento de los
principios romanos. La jurisprudencia romana permite construir un concepto
respecto al patrimonio, más adecuado a las nuevas exigencias de la vida
jurídica. Así, el patrimonio corresponderla al conjunto de bienes al cual le
han deducido las deudas.
CLASIFICACION DE LOS BIENES
Clasificación
de los bienes, según el Código Civil:
Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública
o privada son bienes muebles e inmuebles (articulo 525).
·
Bienes Muebles
·
Bienes Inmuebles
·
Bien Común
·
Bien Contractual
·
Bien de Dominio
Público
·
Bien de Dominio
Privado
·
Bienes
Corporales
·
Bienes
Incorporales
De los bienes con relación a las personas a quienes
pertenecen. (artículo 538)
·
·
Los Estados
·
Las
Municipalidades.
·
Los establecimientos
públicos.
·
Demás Personas
Jurídicas
·
Los Particulares
CLASIFICACIÓN BIENES MUEBLES:
El que por
sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a
otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter
de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se
consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo
(las piedras, tierras, metales, etc.) El artículo 531 de Código Civil expresa
que los bienes son muebles:
Ø
Por su naturaleza. Expresa
el artículo 532, Son muebles por su naturaleza los bienes que:
Ø
Pueden cambiar
de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior.
Ø
Por el objeto a
que se refieran o por determinarlo así la ley.
Ø
Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley. Expresa el artículo 533, son muebles por el objeto a
que se refieren o por determinarlo así la ley:
Ø
Los derechos
Ø
Las obligaciones
Ø
Las acciones que
tienen por objeto cosas muebles.
Ø
Las acciones o
cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas
sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas
acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la
liquidación de la sociedad.
Ø
Se reputan
igualmente muebles:
Ø
Las ventas
vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo, en
cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre deuda pública.
Ø
Según el artículo
534. Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos
para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la
construcción.
Ø
Según el artículo
535. La palabra moblaje, comprende los destinados el uso y adorno de las
habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas,
y demás objetos semejantes.
Ø
Comprende
también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las
que ocupan galerías o cuartos particulares.
Ø
Según el artículo
536. la expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje, la expresión casa con todo lo que en ella se
encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los
valores que lo representen en la misma.
Ø
Según el artículo
537. Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán
aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido
diferente en la intención de quien las empleare.
BIENES INMUEBLES:
El que no puede ser traslado de un lugar a otro, y se
dividen por:
Ø
Por su naturaleza: Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados,
los suelos. Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a él, como el
caso de un edificio o una casa. Expresa
el artículo 527 que son inmuebles por su naturaleza. Los terrenos, los minan, los edificios y, en
general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea
parte de un edificio.
Ø
Por su destinación: Como
por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen
a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.
Expresa el artículo 528, son inmuebles
por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para
su uso, cultivo y beneficios tales como:
Ø
Los animales destinados a su labranza.
Ø
Los instrumentos
rurales.
Ø
Las simientes
Ø
Los forrajes y
abonos
Ø
Las prensas,
coladero, alambiques, cubas y toneles
Ø
Los viveros de
animales
Ø
Según el
artículo 529, todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un
terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se
puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a
que estén sujetos.
Ø
Accesión: Las cosas muebles
que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al
suelo.
Ø
Su carácter representativo: Los
acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de
propiedad, acciones, etc.
Ø
Por el objeto a que se refieren: Según el artículo 526. Los Bienes son inmuebles por su naturaleza por su
destinación o por el objeto a que se refieren. Expresa el artículo 533. Son inmuebles por el objeto a que se
refieren. O por determinarlo así la ley:
Ø
Los derechos del
propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.
Ø
Los derechos de
usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.
Ø
Las servidumbres
prediales y la hipoteca.
Ø
Las acciones que
tiendan a revindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos"
Ø Se consideran también
inmueble.
Ø
Los árboles
mientras no hayan sido derribados.
Ø
Los frutos de
las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del
suelo.
Ø
Los hatos,
rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o
bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.
Ø
Las lagunas,
estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.
Ø
Los acueductos,
canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte
del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.
Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado
por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración
el que sea susceptible de valoración.
BIEN INCORPORAL
Aquel que no tiene existencia material, no es
percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos
señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc.
BIEN COMÚN
Es todo un conjunto de condiciones sociales que
permite a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su propio perfección. Es
bien del conjunto de los hombres que forma la sociedad política. Por lo mismo
que es común, todo y cada unos de los integrantes de la sociedad política
participan de él y de él se benefician. Por ejemplo, el hospital de una ciudad
determinada no es utilizado por el resto del país. Y, sin embargo, ese hospital
forma parte del bien común y también me favorece a mí porque, aunque no viva en
esa ciudad, como ciudadano y miembro de ese país, me beneficia que la salud
pública esté protegida en todo el país.
Para el logro del bien común, la sociedad política
debe crear un conjunto de condiciones sociales concreta que le permitan a cada
hombre- y a todos los hombres- el pleno desarrollo de sus capacidades y
aptitudes y la realización de su perfección personal y social. En otras
palabras, en otras, la sociedad política debe asegurarles a sus miembros las
mejores condiciones para su desarrollo pleno como seres humanos.
BIEN CONTRACTUAL
Todo aquel que sea susceptible de poder constituirse
en el objeto de un determinado contrato.
BIEN DE DOMINIO PÚBLICO
Aquellos destinos a un uso público, como los ríos,
las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la
privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado
de la nación.
BIEN DE DOMINIO PRIVADO
Aquellos destinos a un uso público, como los ríos,
las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la
privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado
de la nación.
BIEN DE DOMINIO PRIVADO
Expresa el artículo 541, los terrenos de las
fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no tenga ya ese
destino, y todos los demás bienes que dejan de estar destinados a uso público y
a la defensa nacional pasan del dominio público al dominio privado, aquel cuya
propiedad pertenece a un particular.
BIEN SEMOVIENTE.
Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso
únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y
jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación
bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen
tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.
PROPIEDAD Y PSOSESION
Es la posesión que produce los
efectos del derecho civil, es decir, que convierte al poseedor en propietario,
en virtud de la usucapión. En este sentido,
posesión del que se presenta como propietario, se contrapone.
De los casos sobre adquisición y
pérdida de la posesión, los juristas deducen dos elementos necesarios: el
corpus o tenencia efectiva de la cosa y la intención de comportarse como propietario.
La existencia de estos dos elementos se aplica también a la posesión protegida
por los interdictos.
·
La propiedad
como una facultad que corresponde a una persona llamada propietario, de obtener directamente de una cosa
determinada, toda la utilidad jurídica que esa cosa es susceptible de
proporcionar.
·
La propiedad es el derecho de obtener de un objetivo toda la satisfacción que éste pueda proporcionar.
Ø
La propiedad es señorío más general que existe sobre
la cosa.
Ø
El señorío no
requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato de ejercerlo
libremente con lo cual dicho derecho conserva toda plenitud.
Ø
La propiedad
procura ventajas a su titular, quien, no solo usa y goza la cosa, sino que
abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometido exclusivamente, a su
poder.
Ø
El derecho de
propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en
relación con las cosas incorporales, pues ésta no puede entregarse, poseerse o
constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradición
y cuasi- dominio, aún cuando ellas forman parte del patrimonio. Cabe mencionar en esta parte
que sin embargo, el derecho de justinianeo permitió la propiedad, también de
las cosas incorporales, en razón, justamente de su susceptibilidad de cuasi-
posesión o cuasi-tradición, las cuales eran medios de transmisión de
derechos.
Ø
La propiedad es
un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste
un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el derecho
y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se lesiona su
derecho.
Ø
La propiedad es
el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y el
objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe
respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de
la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es
considerado el derecho real por excelencia por cuanto todos los demás derechos
reales se subordinan a él.
Ø
La propiedad es,
de los derechos reales, el más antiguo y reconocido.
Ø
El derecho a la propiedad
se define, con el acto reivindicatorio (acción reivindicatoria) o acción real,
que permite al propietario perseguir la cosa, de manos de quien se encuentre.
Ø
Finalmente, podrimos definir
CLASIFICACIÓN DE
Ø
Propiedad
colectiva: La que carece de titular
individual y permite el aprovechamiento por todos. Por lo general se orienta
hacia el estatismo en su explotación, administración y distribución. No se ha
implantado integralmente ni en países, como
Ø
Propiedad
comunal: La perteneciente a todos
los vecinos de un lugar, ya consiste en aprovechamientos forestales, ganaderos
o de otra clase o bien para pasatiempo u otra función social.
Ø
Propiedad
horizontal: Llamase así a la
división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de
los diferentes departamentos de un edificio de una solo planta, que sean
independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje
común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o apartamento y
copropietario del terreno o de todas las cosas de uso común del edificio o
indispensables para mantener su seguridad.
Ø Propiedad Industrial: según
Ø
Articulo N°1. La
presente ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e
introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con
la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases
o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados
de su trabajo o de su actividad.
Ø
Articulo Nº 2 El
estado otorgará certificados de registros a los propietarios de las marcas,
lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los
propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales y a los
introductores de inventos o mejoras, que también se registren.
Ø
Articulo N°3. Se
presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales
de una marca, lema o denominación comercial o introductor de un invento o
mejora, la persona o cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro
Ø
Articulo Nº 4.
La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra
tercero mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de
registro correspondientes.
Ø
Propiedad
Intelectual: La que el autor de una
obra artística, científica o literaria tiene sobre la misma y que
Ø
La protección
alcanza a toda clase de escrito, obra dramática, musicales, cinematográfico
coreografías y pantomímica, dibujos, pinturas, escultura, arquitectura, modelo
y obra de arte para el comercio y la industria, impreso, planos, mapas,
fotografías, plástico, ect. Esta relación es enunciativa, porque el derecho del
autor está referido a toda producción derivada a la inteligencia. Por regla
general, el derecho de autor no es limitado, si no que tiene un plazo de
vigencia; generalmente la vida del autor y unos años posteriores a favor de los
herederos, también durante un plazo que
Ø
Propiedad
Privada: Aquella cuyo titular es una
persona física o abstracta, o sí pertenece pro indiviso a algunas, de una u
otra índole, con el ejercicio mas completo que las leyes reconocen sobre las
cosas, a menos de cesiones temporales de ciertas facultades. Es la figura
contrapuesta de la propiedad colectiva. Y constituye el dominio por
antonomasia.
Ø
Propiedad pro
indiviso: Condominio y Proindivisión
Ø
Propiedad
Rural o Rústica: Individualmente,
sinónimo de predio rústico. En perspectiva de conjunto, todas las fincas de una
localidad, comarca o país destinada a la explotación agrícola, ganadera,
forestal y otra posible con la tierra. Se opone a las especies inmediatas
Ø
Propiedad
Urbana: Coincide con predio urbano,
si se considera de modo individual. En enfoque general, el conjunto de
edificaciones o terrenos especialmente destinado a ella, en una población o en
otra dimensión, incluso nacional. En bastantes aspectos se contraponen a la
propiedad rural.
DIFERENCIA DE PROÍEDAD Y POSESION
Ø
Posesión es una situación o relación del hombre con la
cosa.
Ø
Posesión
equivale a asentamiento.
Ø
En
Ø
En
Ø
La propiedad
procura ventajas a su titular
Ø
La propiedad es
dominio
Ø
La propiedad es
el derecho de obtener de un objetivo toda la satisfacción que éste pueda
proporcionar
Ø
La propiedad es,
de los derechos reales
OBLIGACIONES
La
obligación es un vinculo jurídico que necesariamente constiñe a hacer algo a
favor de otra según las leyes de nuestra ciudad.
ELEMENTOS:
a) Debito-deber de cumplir la obligación, es un
elemento objetivo.
b) Responsabilidad- sujeción que se deriva del
incumplimiento, es un electo
sub-objetivo.
En toda obligación debe haber una relación jurídica
en la que se da un sujeto acreedor, sujeto deudor ligado mediante una cosa.
Las
instituciones de Justiniano definieron así la obligación: Es un lazo de
derechos que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al
derecho de nuestra ciudad. La obligación está así comparada a un lazo que une
una a otra a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte,
un lazo puramente jurídico. Pero si se sujeta al deudor, se limita su libertad,
no hemos de sacar de ahí la conclusión de que sea una molestia en la sociedad.
El hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la
actividad de sus semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que
obtiene y por lo que da por sí mismo servicios recíprocos. Cuanto más se civiliza
una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de obligaciones; de donde
surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de
perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días.
De la definición de la obligación
surgen los tres elementos de que se compone: Un sujeto activo, el acreedor; puede
haber uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor la
prestación que es objeto de la obligación. El Derecho Civil le da, como sanción
de su crédito, una acción personal; es decir, la facultad de dirigirse a la
autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe. Esta
sanción organizada según los principios del Derecho Civil romano, caracteriza a
las obligaciones civiles, las únicas que son verdaderas obligaciones, que
consisten en un lazo de derecho.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Se llaman fuentes de las obligaciones
a aquellos hechos a los cuales el ordenamiento jurídico romano atribuía
eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas.
Según Gayo, las obligaciones derivan de dos fuentes: el contrato y el
delito, surge una clasificación
tripartita de las causas de las obligaciones: las obligaciones nacen del
contrato o del delito, o por un cierto derecho peculiar de varias especies de
causas, la doctrina se inclina hoy por creer que tal división no es clásica y
que las atribuyen a Gayo no son de éste.
Los jurisconsultos romanos al referirse al tercer término, indicaban a veces
que la obligación se desarrollaba en ellos de un modo parecido como se
desenvolvía la procedente de un contrato determinado o de los delitos.
En las instituciones justinianeas, la tripartición de las fuentes de las
obligaciones se transformó en cuatripartición: Por lo tanto provienen las
obligaciones de un contrato o de un cuasicontrato, o de un delito o de un
cuasidelito. Científicamente, la cuatripartición, que puede considerarse
justinianea, tuvo el solo mérito de reafirmar de una vez y para siempre el
concepto de contrato como acuerdo de voluntades productivo de obligación.
Esta clasificación tiene la cualidad de
señalar de forma definitiva cuáles son las principales fuentes de las
obligaciones, pero adolece de defecto de que dentro de ellas no quedan
comprendidos todos los hechos que pueden dar origen a una obligación, hechos
que por ningún motivo fueron desconocidos por Justiniano y que fue enumerando a
lo largo de su obra
CONTRATO
Definición
Legal del Código de Comercio en su
artículo 1495. Contrato o convención es
un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer
alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. Contrato y Convención hay mas de un comentaristas
que están de acuerdo en anotar que los términos contrato y convención no son
sinónimos. La convención es genérica y el contrato específico, por lo tanto al equipararlos dando el mismo alcance para las
dos figuras.
Las Convenciones
se suelen definir diciendo que son los acuerdos de las voluntades de dos o
más agentes encaminado a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de
cualquier índole. La convención es un
acuerdo de voluntades respecto de un hecho jurídico destinado o no a generar
obligaciones y la remisión de una deuda,
el convenio entre el acreedor y el deudor sobre la prórroga del término para el
cumplimiento de una obligación ya existente entre ellos, el pago que hace el
deudor al acreedor y que es el modo normal de extinguir las obligaciones, etc.
Para
concluir podemos decir que el objeto de las convenciones es la creación,
modificación o extinción de relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, al
paso que el objeto principal y generalmente exclusivo del contrato es la
creación de obligaciones. Por lo expuesto es común la expresión de que todo
contrato es convención, pero no toda convención es un contrato.
CARACTERÍSTICAS DEL
CONTRATO
Las más
relevantes son: el acuerdo de voluntades o consentimiento, la intencionalidad
de las partes de generar obligaciones o seriedad jurídica y la patrimonialidad
de éstas:
·
El
consentimiento constituye la esencia misma de todo acto jurídico. El
consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes, este es el
significado jurídico tradicional de consentimiento. Se colige entonces, que no
hay contrato donde pueda considerarse que no hubo propiamente acuerdo de
voluntades o consentimiento.
·
Las partes deben
tener la determinante e inequívoca intención de obligarse jurídicamente, puesto
de no ser así, el acto celebrado puede generar obligaciones, pero no de orden
jurídico.
·
Las obligaciones
que nacen del contrato deben ser susceptibles de valoración económica. Por
consiguiente, no son contratos propiamente dichos, los acuerdos de voluntades
que generan efectos no pecuniarios: ni el matrimonio, ni la adopción, como sí
lo sería la sociedad conyugal. Tampoco constituyen propiamente contratos los
acuerdos de voluntades destinados a reglamentar o extinguir obligaciones,
aunque tengan carácter pecuniario. Son pues, simples convenciones.
DEFINICIÓN DE
La obligación es el vínculo jurídico en
virtud del cual una persona deudor está constreñida a dar a otra, llamada
acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo. Según esta
definición, el sujeto activo de la relación puede exigir al obligado deudor el
cumplimiento de lo pactado.
Elementos de la obligación.- Tres son los
elementos de una obligación: los sujetos o personas que intervienen en ella; el
objeto, o sea la cosa o hecho materia de la misma, y el vínculo, es decir, la
liga jurídica que establece entre deudor y acreedor.
Ø
Sujetos. En toda obligación al acreedor es el sujeto activo,
titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la
obligación. El deudor es el sujeto pasivo o sea la persona que debe cumplir con
la carga; se llama también obligado.
Ø
Objeto. El objeto es la materia misma de la obligación. Este,
según dijimos, pude ser una cosa o un hecho. En derecho moderno se discute si
el objeto de las obligaciones debe ser puramente patrimonial o si por el
contrario, éstas puede tener como objeto una prestación no pecuniaria.
Ø
Vínculo. Finalmente, el vínculo es obligación misma, es la
liga o relación que se crea entre los sujetos en el momento en que pactan y que
se prolonga o no en el tiempo, según la obligación la ley establece que éstos,
para obligarse, necesitan ser capaces. Puede obligarse una persona a nombre de
otra siempre que tenga autorización de la primera, conferida de acuerdo con la
ley. Para que se considere contraída una obligación debe constar el
consentimiento de las partes que intervienen; este consentimiento debe
manifestarse en forma expresa o tácita. Si el consentimiento está vaciado la
obligación es nula.
QUE ES EL
CONSETIEMIENTO EN LAS OBLIGACIONES
Es un
principio absoluto, significa: del consentimiento deviene la obligación. Otra
definición de este principio: Los estados deben manifestar libremente el
consentimiento para obligarse por un tratado.
Es
resultado de la estructura de la sociedad internacional, principalmente
formada por estados, formalmente considerados iguales. Al no haber un ente
jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta, se
supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones
jurídicas de carácter contractual.
Solamente
atreves de consentimiento, los estados se comprometen en obligaciones jurídicas
contractuales. El estado debe manifestar su consentimiento a través de los
órganos facultados para celebrar tratados en la creación, modificación o
extinción de obligaciones y derechos.
Este
consentimiento evidentemente debe ser autentico, no debe estar
viciado por el error, el dolo, la coacción, la amenaza o el uso de la
fuerza o violencia.
En esta , como en otras ocasiones , resulta
demasiado tentador para los juristas el recurrir a las analogías con el
derecho interno , en particular , la teoría general de las obligaciones ; así ,
se ha manifestado que el consentimiento , un consentimiento real no
viciado por la violencia ( física o moral ) o por el error, era condición
indispensable para el nacimiento de la obligación jurídica
convencional.
Se ha
establecido incluso una distinción entre violencia ejercida sobre los
agentes y aquellas de la que se hace objeto a los estado mismos.
Teóricamente se podría pensar en una diferencia en el tratamiento
de esta cuestión, en los periodos, anterior y posterior al pacto, el
cual, al poner fuera de la ley la guerra, debería dejar sin valor jurídico los
resultados que un país que recurriera a las armas hubiera obtenido por tal
medio.
Es evidente que un jurista imbuido de la idea de
justicia , y partiendo de la base de que las obligaciones de carácter
contractual solo pueden provenir del consentimiento de las
partes , debería concluir que cuando hay vicio en el consentimiento este
no es real y por lo tanto la obligación jurídica no puede nacer .
Pero el internacionalista que este
tratando de ver cual es la realidad Internacional, no debe limitarse a sus
propias construcciones jurídicas, por muy lógicas que sean, sino que debe
fijarse en esa realidad, para no caer en el peligro de construir
entelequias.
Lo que la
realidad internacional muestra, es que la falta de vicios en el consentimiento
no es un requisito indispensable para la validez de los tratados. Los acuerdos
concluidos por imposición de una parte más fuerte son
validos, en la medida en que la parte mas fuerte conserva su
preeminencia. [A
la otra parte no se le permite reclamar la inexistencia del tratado, o su
simple revisión únicamente con el pretexto de la falta de consentimiento real.
Se puede concluir,
que los tratados concertados con ausencia de un autentico consentimiento
por alguna de las partes, no dejan por ello de tener validez, en la medida en
que el equilibrio de fuerzas no se altere en perjuicio del país que
impuso las condiciones. El que tiene el poder hace el derecho, pero ellos deja
siempre a salvo la facultad, para el que no lo tiene, de tratar de conseguirlo.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION
También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros
derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por
EXISTEN DOS ESPECIES FUNDAMENTALES:
Ø
Ø
ü Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un
derecho real sobre el inmueble.
ü Que la adquisición se funde en un título debidamente
registrado que no sea nulo por defecto de forma.
ü El transcurso de diez años contados desde la fecha
del registro del título
PROCEDIMIENTOS:
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la
titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá
acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de
que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos
1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero
declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a
la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización
de
RECOMENDACIONES:
Se aconseja a toda aquella persona que pretenda adquirir la
titularidad de un bien por vía de usucapión, hacer énfasis en el cumplimiento
del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro
medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar
al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que
pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante
destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la
posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este
aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la
usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la
propiedad del titular del cosa.
Adicionalmente a los modelos contractuales anteriormente descritos,
existe actualmente una forma que permite la organización comunitaria en torno a
la propiedad de la tierra urbana. Si bien los Comités de Tierras no están
contemplados en ninguna ley específica, están siendo promovidos por el Gobierno
Nacional para facilitar la integración del barrio a la ciudad.
DEFINA PROPIEDAD HORIZONTAL
La
propiedad horizontal es una comunidad de propietarios en la que coexisten un
derecho singular y exclusivo de propiedad sobre determinados elementos de la
misma, denominados elementos privativos, y un derecho de copropiedad conjunto e
inseparable sobre otros elementos o servicios comunes a todos los propietarios.
No existe en la legislación venezolana
una norma que nos defina
Su concepto lo establece en la doctrina
Mariano Fernández quien la define como: Una Propiedad especial que constituida
exclusivamente sobre edificios, divididos por pisos y locales susceptibles de
aprovechamiento independiente, atribuye al titular de cada uno de ellos, además
de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de
copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos,
pertenencias y servicios comunes del inmueble”.
Es una figura específica en donde se conjugan dos derechos:
Su régimen incluye tanto la normativa que rige para la compraventa de
apartamentos o locales comerciales en Propiedad Horizontal como las
disposiciones relativas a la constitución del Documento de Condominio y
la administración de las cosas comunes. Se articulan así:
dos derechos
En Venezuela, el sistema de derecho de Propiedad Horizontal se
constituye por medio de
Esta decisión debe ser expresada en forma auténtica y con el Registro
del Documento de Condominio, por ante la Oficina Subalterna de
Registro correspondiente. Esta decisión se establece:
Su regulación data del 10 de junio de 1957, con la promulgación de
CARACTERISTICAS:
ORDEN
DE PRELACIONES
En
DEFINICION DETITULO DE PROPIEDAD
Un
contrato escrito para transferir el dominio de propiedad. Debe ser firmado, sellado
y entregado, y es considerado legalmente como evidencia de un título de bienes
raíces.
DEFINICION DE JUSTO TITULO
Entiéndase por justo título el que legalmente baste para
transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. El justo
título debe probarse; no se presume nunca:
o
El justo título
debe ser una causa suficiente para la adquisición de derechos reales.
o
Debe estar
revestido de las solemnidades exigidas por la ley; los defectos de forma
excluyen el justo título.
o
El justo título por
lo general emana de un "no propietario", pero el cumplimiento de las
solemnidades legales da fundamento al adquirente para la prescripción breve.
o
El "boleto
de compraventa" emanado de un "no propietario" no ofrece ninguna
seriedad, ni certeza con relación a los derechos que se pretenden transmitir.
o
El instrumento
privado, o "boleto de compraventa", no es justo título, ni sirve de
base para la prescripción de 10 años.
o
Los títulos no
inscriptos son inoponibles al reivindicante.
CONCLUSION
En relación, a lo amplio y complicado que
se puede, determinar del derecho, se puede decir que es mejor tener más relación
y grado de dominio a los conceptos
fundamentales del derecho y las normas, sobre las personas y como se clasifican
de la propiedad t et.
Que
nos permiten dominar el tema y a su ves tener bases de cómo se desarrolla el
aplico recorre del conocimiento.
Se puede concluir que los fundamentos del
derecho nos pueden preparar cuan importante es poder manejar un sin fin de
numerosos conceptos que nos informa mas no quiere decir que ya somos abogados pero si se puede entablar
una discusión de lo amplio y extenso que puede llegar a ser las leyes.
BIBLIOGRAFIA
I.
CODIGO CIVIL DE
EDITORES Y DISTRIBUIDORES:
DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A.
II.
COSTITUCION DE
COLECCIÓN JURIDICA BASICAS DE LEG.
LEGISLEC EDITORES, C.A.
PUBLICACION DEL AÑO 2000.
2DA EDICION.
III.
DERECHO CIVIL PERSONAS,
MANUAL DE DERECHO DE
JOSE LUIS
AGUILAR GORRONDONA
EDITORIAL ES
LIBRIS
CARACAS 1987
INFOGRAFIA
http://www.adrformacion.com/cursos/gbrh/leccion1/tutorial1.html Concepto de derecho publico y características, necesariamente para explicar este concepto debemos hacer
algunas reflexiones de carácter sociológico y exponer algunas premisas básicas
en esta construcción.
http://ar.answers.yahoo.com/question/index?qid=20071020185105AA7kM3H
:Cual
es la diferencia entre derecho y moral? Ya te das cuenta que el derecho implica ínter subjetividad
en tanto que la moral subjetividad. Esta es en realidad la diferencia
entre la norma propiamente...
http://www.monografias.com/trabajos24/concepto-personas/concepto-personas.shtmlEntre las innumerables definiciones de
persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo
ente susceptible de tener derechos
o deberes jurídicos
http://www.rae2.es/capacidadPropiedad
de una cosa de contener otras dentro de ciertos límites
http://www.monografias.com/trabajos11/minor/minor.shtmlEs aquella situación de las personas
que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencias estar incapacitados
para realizar actos de la vida civil.
http://www.monografias.com/trabajos11/trader/trader.shtml"Las cosas que pueden ser objetos
de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles".
http://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtmlHemos ya dado cuenta de cómo desde
tiempos remotos la propiedad fue uno de los derechos
primordiales y básicos de la civilización humana
http://www.monografias.com/trabajos11/derrom/derrom.shtml
Obligatio est juris
vinculum quad necessitate adstringimur alicujus sonvendae vei secundum nostras civitatis jura".
http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-evolucion.htmSegún la teoría de Bonafonte, la obligación romana
nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la
comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un
derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el
cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima
http://www.monografias.com/trabajos28/obligacion-fuentes/obligacion-fuentes.shtmlLa teoría de las obligaciones, tal como se encuentra consagrada
en la mayoría de las legislaciones modernas es el legado más precioso de los
jurisconsultos romanos
http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/derecho_constitucional/articulos_opinion_analisis_principiosquerigenlostratadosinternacionales_ex%20consensuadvenitvinculum.htmEs resultado
de la estructura de la sociedad internacional, principalmente formada por
estados, formalmente considerados iguales. Al no haber un ente jurídico
superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta, se supone que
deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones jurídicas de
carácter contractual.