REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEALA

UNIVERSIDAD DE YACAMBUL

ESTUDIOS VIRTUALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRABAJO 3
Fundamentos de Derecho

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

                                                             Elaborado por: Laila Magledy Rincón Carvajal

                    C.I: 10.851.614

                  Corte: acp0081

                                                    Asignatura: Fundamentos de Derecho

                                                                     Junio  2008


INTRODUCCION

 

Para llegar a conocer las cosas, manejarlas con facilidad y precisión,  hay que investigar sobre el campo de interés, más si es totalmente desconocido y no tenemos dominio del mismo.

 

Es lo que me sucedió al momento de efectuar esta recopilación de datos que tienen que ver con el derecho, lo amplio y extenso del tema, las diferentes opiniones y los diferentes términos que se manejan. Permitiéndome de esa manera poder tener un pequeño grado de domino como,  Que es  moral  y derecho; diferencias de las dos, Qué es un ley, como se clasifica etc.

 

Y curiosamente me llamo aun más la atención un expresión de un artículo del código civil  que tuve que leer para poder obtener información de este trabajo y decía de la siguiente manera “El desconocimiento de la ley, no lo excusa de su cumplimiento”
DEFINICION DE MORAL

 

     El término Moral, etimológicamente, proviene de la palabra latina mores, que significa costumbres. Para una definición adecuada de la moral hay que tener presente los objetos constitutivos de la moral. Ellos son: su carácter psicológico y su carácter práctico. Tomando en cuenta ambos elementos podemos definir la Moral como.

La Ciencia de las leyes ideales y de la actividad libre del hombre" según  (Jolivet). Pero Paúl Faulquié define la Moral como:

 "La teoría razonada del bien y del mal". Detengámonos sobre ésta definición. La Moral es normativa, porque establece las normas que determinan lo que es el bien y lo que es el mal. En otras palabras,.

    La Moral establece lo que se debe y lo que no se debe hacer. Lo que se permite y lo que se prohíbe. La Moral formula principios generales. Según estos principios clasifica y juzga todos los hechos particulares que son propios de su campo. El fundamento de la Moral es la razón.

El objeto material de una Ciencia es el fenómeno que dicha Ciencia estudia. El objeto formal es el enfoque específico, desde el cual el fenómeno es estudiado. Por ejemplo: el hombre es el objeto material tanto de la Anatomía como de la Fisiología. Pero el objeto formal de la Anatomía es la estructura del organismo humano, mientras que el objeto formal de la  Fisiología es el funcionamiento del organismo humano. Aclarados los términos, procedamos a señalar:

El objeto material y el objeto formal de la Moral. El objeto material de la Moral son las costumbres y conducta humana. El objeto formal de la Moral es el conjunto de leyes que deben informar y orientar la actividad humana por tal razón la moral es:

“Ciencia que trata del bien y de las acciones humanas para hacer el bien y evitar el mal”

DEFINICION DE DERECHO

 

 

La palabra derecho deriva de la voz latina "directum", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma". El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras.

Es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales. Luís María Olaso emite una primera aproximación del Derecho como un "sistema de normas que, coexistiendo con otras normas diferentes, limitan la libertad del hombre y ordenan su comportamiento en la sociedad, con miras a conseguir un orden social indispensable para su desarrollo y perfeccionamiento"

     En este sentido, y trasladando estas acepciones hacia la conducta humana, se puede precisar una mejor definición del Derecho. Castán Tobeñas presenta una definición del Derecho la cual incorpora todos sus elementos esenciales:

"El Derecho es la recta ordenación de las relaciones sociales, mediante un sistema racional de normas de conducta declaradas obligatorias por la autoridad competente por considerarla soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica

 

DIFERENCIA ENTRE MORAL Y DERECHO

Ø     El Derecho se define  como una conducta humana en interferencia intersubjetiva.

Ø     La Moral es una conducta humana en interferencia subjetiva.

Ø     El derecho implica intersubjetividad en tanto que la moral subjetividad.

Ø     La moral establece mandatos positivos.

Ø     El derecho  establece obligaciones.

Ø     El derecho regula los actos externos.

Ø     La moral regula los actos internos.

Ø     El derecho tiene la intención de hacer las cosas (Culpa y Dolo).

Ø     Los actos morales no gozan de alteridad.

Ø     El Derecho es una conducta humana referida a otro sujeto jurídico, objetivamente debida y en principio coercible. La moral no.

Ø     Derecho son dos órdenes normativos absoluta y totalmente independientes.

Ø     La moral estaría constituida por aquellas prescripciones referidas a la conducta del sujeto consigo mismo.

Ø     La Moral establece lo que se debe y lo que no se debe hacer.

Ø     El derecho limita la libertad del hombre y ordenan su comportamiento en la sociedad.

Ø     El Derecho es la recta ordenación de las relaciones sociales.

Ø     la Moral trata del bien y de las acciones humanas para hacer el bien y evitar el mal”

 

 

CONVENCIONALISMOS SOCIALES

 

                              La finalidad de los convencionalismos sociales es facilitar las relaciones interhumanas, haciendo más grata y llevadera la convivencia entre los hombres, la comunicación entre ellos y el trato mutuo. Como ejemplo de esta clase de reglar podemos citar a los preceptos de decoro y cortesía, etiqueta, moda y en general a todas las normas de origen consuetudinario y de estructura unilateral.

 

                                Estos preceptos se parecen tanto a los del Derecho que ciertos autores han creído imposible distinguirlos. Los principales atributos semejanzas entre las reglas del trato y los preceptos del Derecho son:

 

Ø      Su carácter social. No tendría sentido hablar de los deberes sociales de un hombre aislado. Robinsón en su isla puede olvidar perfectamente las reglas de la etiqueta y la moda.

Ø       Su exterioridad. La oposición exterioridad-interioridad, a que aludimos al tratar de distinguir derecho y moral, se da también entre las reglas convencionales y las normas éticas.

Ø      Los convencionalismos sociales se refieren a un aspecto puramente externo de la conducta.

Ø      Quien saluda de acuerdo con los dictados de la buena crianza, cumple con ellos, aun cuando la manifestación exterior de afecto o respeto no coincida con los sentimientos de la persona que hace el saludo.

Ø       La absoluta pretensión de validez. No se trata de invitaciones o consejos, sino de exigencias que reclaman un sometimiento incondicional, sin tomar en cuenta la aquiescencia de los obligados.

 

                            Generalmente, los convencionalismos son exigencias tácitas de la vida colectiva, es decir, carecen de una formulación expresa y absolutamente clara, pero nada impide admitir la posibilidad de que se les formule e inclusive se les codifique.  Ejemplo según el Manual de Carreño.

 

 

LAS NORMAS RELIGIOSAS

 

                      Las normas religiosas se definen en sentido estricto como las que rigen la organización y funcionamiento de cualquier asociación religiosa y en sentido amplio como todas aquellas que se refieren a la religión. Respecto a la naturaleza de estas normas, es decir, respecto a si constituyen un sistema normativo distinto del derecho y la mora, o si o son más que un sector de normas jurídicas o morales, la doctrina se divide en dos tendencias.

                         Una tendencia, a la que pertenecen los autores tomistas y neotomistas, postula que las normas religiosas constituyen un sistema normativo distinto del derecho y la moral y que son superiores a ellos.

                          Otra tendencia sostiene que toda norma religiosa es o bien  una norma moral o bien una norma jurídica. Comencemos entendiendo que el hecho de hablar en el terreno jurídico de normas municipales, familiares, etc., no significa que estas dejen de ser normas políticas, constitucionales, administrativas, etc., según los casos. Ello porque el primer calificativo alude a la institución y el segundo a la naturaleza de las conductas regidas. Del mismo modo, el hecho de hablar de normas religiosas no implica que estas sean una categoría aparte de las normas jurídicas o morales. Las normas religiosas serán normas jurídicas o morales según rijan la conducta en forma intersubjetiva o subjetiva. Es decir, todas normas religiosas, es al mismo tiempo una norma jurídica o moral, dependiendo del punto de vista desde el cual se califique el obrar humano.

                         Dice en este sentido Del Vecchio que las normas religiosas, en cuanto regulan los actos humanos, necesariamente se ponen bajo la forma de moral o de derecho, según generen en el sujeto obligaciones para consigo mismo o para con los demás  facultando  al otro  para exigir el cumplimiento. No se tiene entonces una nueva especie de normas sino un fundamento sui generis, puramente metafísico y trascendente, de un sistema regulador de conducta que siempre se compondrá de una moral y de un derecho relacionados entre sí de alguna manera. Se trata de una nueva y más alta sanción, que los creyentes atribuyen a sus mismos deberes morales y jurídicos, una sanción referido al reino de ultratumba y representada en ella tierra por su Iglesia.  Pero tampoco una autoridad eclesiástica puede, en la realidad concreta,  regular la conducta de sus fieles sino adoptando la forma del deber subjetivo o bien de la obligatoriedad intersubjetiva, que es tanto como decir de la moral o el derecho.

                             Por ejemplo, las normas que rigen la celebración del matrimonio religioso, bautismo, etc., son verdaderas normas jurídicas, que la Iglesia, a semejanza de cualquier entidad civil, aplica dentro de la órbita que le permite un derecho positivo determinado, en consideración sus fines propios. Y son normas jurídicas porque tienen todos los caracteres de tal clase de normas, inclusive la coercibilidad.  Por su parte, si se trata de otras normas, que forman parte de los mandamientos básicos de toda religión, es evidente que se trata de normas morales y no jurídicas.

                             Finalmente, los dogmas, que también integran toda religión, por dirigirse únicamente a las creencias del ser humano y no a su conducta, es evidente que no son normas, aunque pueden tener derivaciones en la conducta del sujeto, en cuyo caso, dicha conducta caerá bajo la regulación jurídica o moral, según las circunstancias

 

 

NORMAS JURIDICAS

 

 

     Es el objeto del Derecho. Las normas jurídicas se aplican a los individuos ya sea obligándolos o autorizándolos a hacer algo. La Norma Jurídica como orden no es verdadera ni falsa, sino válida o no válida. Una norma jurídica es válida solo si existe, es decir si es positiva, si está en el mundo de la realidad, y para que ésta norma exista es necesario que haya sido creada por un acto. La Norma Jurídica, sostiene algunos escritores, regula la conducta de los individuos, y su validez tiene carácter espacial y temporal. Y si una Norma Jurídica no prescribe que un acto este prohibido quiere decir que está jurídicamente permitido. Las Normas Jurídicas son creadas por individuos que poseen calidad de sujetos u órganos de un Ordenamiento Jurídico.

 

 

 

 

DIFERENCIA ENTRE CONVENCIONALISMOS SOCIALES, RELIGION Y NORMA JURIDICA

 

 

 

DIFERENCIAS DE NORMAS JURIDICAS

Por el sistema al que pertenecen:

Ø      Nacionales: si pertenecen a nuestro sistema de derecho.

Ø      Extranjeras: si pertenecen a un sistema jurídico diverso al nuestro

Por la fuente de la que emanan:

Ø      De derecho escrito: si son normas que emanaron de un proceso contemplado por la ley, creados por un órgano especial que es el poder legislativo.

Ø      De derecho consuetudinario: son normas que provienen de la repetición más o menos reiteradas de ciertas maneras de comportarse y si la comunidad tiene el convencimiento de que esa manera de obrar, por ser ya tan repetida, es jurídicamente obligatoria. es lo que se llama costumbre.

Ø      De derecho jurisprudencial. si se emana de la actividad de ciertos tribunales.

Por su ámbito de validez. Según el jurista vienés hans kelsen), quien diferenció cuatro ámbitos de validez:

Ø       Ámbito espacial federal. si se tiene aplicación en todo el territorio nacional; por ejemplo la ley federal del trabajo.

Ø       Ámbito local. si únicamente se aplica a un estado de ese territorio; por ejemplo código civil del estado de modelos
municipal. si se aplica a un municipio libre integrante de un estado de la república.

Ø      Ámbito temporal de vigencia determinada, cuando la norma nace habiéndose establecido de antemano la fecha en que perderá vigor  Ejemplo: el artículo 29 de la constitución contempla la posibilidad de que le presidente de la república suspenda las garantías individuales en caso de que la sociedad sufra un grave peligro o conflicto, pero le impone la condición de que será por tiempo determinado así pues, deberá estipular el tiempo en que perderá vigor tal disposición
de vigencia indeterminada. que es lo más común en nuestro sistema, emanando la norma sin que haya quedado establecida la fecha en que dejará de tener vigor.

Ø      Ámbito material pueden ser:

ü      de derecho público

ü      de derecho privado.

Ø      Ámbito personal la norma es:

ü      genérica. cuando obliga o faculta a uno o varios sujetos determinados. cuando el juez dicta sentencia en contra o a favor de uno o varios sujetos, únicamente incide en los sujetos concretos, no a la generalidad de las personas.

ü      individualizada. cuando obliga o faculta a uno o varios sujetos determinados. cuando el juez sentencia en contra o a favor de uno o varios sujetos, únicamente incide en los sujetos concretos, no a la generalidad de las personas.

Ø      Por su jerarquía: en todo sistema jurídico existen normas de diversas e igual jerarquía para hacer posible la existencia del sistema jurídico,  cuando dos normas se ubican en el mismo nivel jerárquico, ambas están en relación de coordinación,  si una de ellas es superior a la otra, están en relación de supraordinación o subordinación, así la norma jurídica esta supraordenada a la norma del código civil y ésta está subordinada a aquélla en términos generales, con fines de jerarquización las normas se suelen dividir en las siguientes categorías:

Ø      Normas constitucionales: son los que establecen los lineamientos generales que no pueden violar las demás, igual que las ordinarias respecto a las reglamentarias son individualizadas y así sucesivamente.
en nuestro derecho, es el artículo 133 constitucional el que señala la jerarquización federal de las normas.

Ø      Normas ordinarias.

Ø      Normas reglamentarias

Ø      Normas individualizadas: las derivadas de los contratos, sentencias, resoluciones administrativas y testamentos.

Ø      Por su sanción. la norma por su sanción que contempla en caso de ser violada, puede ser de cuatro clases.

Ø      Normas perfectas. son aquellas cuya sanción acarrea la inexistencia o nulidad del acto que la viola, se trata de la norma más perfecta, pues el infractor no logra vulnerar al derecho.

Ø      Normas de publicacion mas   perfecta. son aquellas que, por ser irreparable el acto que las viola, sólo pueden castigar e imponer una pena pecuniaria al infractor, dejando sin efecto el acto violatorio.

Ø      Normas menos perfectas. son aquellas que no sólo reintegran las cosas al estado anterior al acto violatorio, sino que ni siquiera impiden que produzca efectos jurídicos. la norma impone además de una sanción al infractor.

Ø      Normas  imperfectas. son aquellas que carecen de sanción para el acto violatorio. son numerosas en el derecho internacional privado y en cualquier otra rama del derecho.

 

Ø      Por su cualidad. atendiendo a su cualidad la normas pueden ser de dos clases:

ü      Normas positivas: son aquellas que permiten realizar una acción o bien omitirla.

ü      Normas negativas: son aquellas que prohíben las realización de un acto o bien su omisión.

 

Ø      Por su relación con la voluntad de los particulares.

ü      norma taxativa: la cual tiene aplicación aun contra la voluntad de los sujetos. esto quiere decir que la norma regulará el caso previsto, sin tomar en cuenta si los particulares desean su aplicación o no.

ü      norma dispositiva: es aquella que se aplica no por encima de la voluntad del sujeto, sino en ausencia de su voluntad, pues una voluntad contraria a lo señalado por la norma deroga la disposición en ese caso concreto. esto quiere decir que la norma podrá dejar de tener aplicación por dispoción expresa de la voluntad de los particulares

 

 

 

 

 

 

 DIFERENCIAS DE NORMAS MORALES

Ø     Estas  normas  operan  paralelamente  a  las  normas  jurídicas  sin  establecer competencia con ellas, pero no con menor eficacia, en la generalidad de los casos. No obstante encontrarse fuera de la posibilidad de ser aplicadas por la vía del proceso-

Ø      La moral es la disciplina que estudia a la luz de la razón.

Ø     La  rectitud  de  los  actos humanos,  con  relación al último fin del hombre o a las normas que se deriven de nuestro último fin.

Ø      Consciente o inconscientemente todo ser  humano  tiende  a desarrollarse en su integridad y no sólo en aspectos aislados de su personalidad.

DIFERENCIAS DE NORMAS RELIGIOSAS

 

Ø     Todo hombre sinceramente moral será, a la vez, realmente religioso, reconozca o no su religiosidad, por lo menos conforme a la religión natural y a su vez.

Ø     Todo hombre auténticamente religioso será un hombre verdaderamente moral.

Ø     Reconoce como su fuente a una autoridad heterónoma, explicitada por la religión como la divinidad, como dios y por la moral como la naturaleza.

Ø     Se dirige a la interioridad de la conciencia para partir de ella, transformar primero las conductas internas y luego las externas.

Ø     Impone deberes a los individuos sin vincularlos a los deberes de los demás o a los propios derechos, hace un llamado a la responsabilidad del individuo, sin servirse de presiones externas en resumen, el fenómeno moral es un fenómeno religioso.

CONVECIONALISMO SOCIAL

 

 

En concepto de García Máynez, la distinción entre las normas jurídicas y convencionalismos sociales debe hacerse atendiendo al carácter bilateral de las primeras y a la índole unilateral de los segundos a diferencia de las normas del derecho, que poseen siempre estructura impero-atributiva, los convencionalismos son, en todo caso, unilaterales. Ello significa que obligan, mas no facultan,  es deber de cortesía ceder el asiento a una dama que viaja de pie en un ómnibus, pero tal deber no constituye una deuda, en el momento mismo en que se facultase legalmente a una persona para exigir la observancia de una regla convencional, el deber impuesto por ésta se convertiría en obligación jurídica.

    Aún cuando derecho y convencionalismos coinciden en su exterioridad, siempre será posible distinguirlos en función de las otras dos notas, la regulación jurídica es bilateral y exige una conducta puramente exterior; los convencionalismos prescriben también una conducta externa, pero tienen estructura unilateral.

Los convencionalismos sociales quedan plenamente cumplidos cuando el sujeto realiza u omite los actos respectivamente ordenados o prohibidos, sean cuales fueren los móviles de su actitud.

     Otra de las diferencias entre normas jurídicas y reglas del trato es respecto a. la sanción de los convencionalismos es generalmente indeterminada, no únicamente en lo que a su intensidad respecta, sino en lo que a su naturaleza concierne,  las sanciones del derecho, en cambio, se encuentran en los casos en que se deja al juez cierta libertad de imponerlas, como sucede en la institución del arbitrio judicial, de antemano puede saberse cual será la índole de la pena, y entre que límites quedará comprendida, la misma idea podría expresarse diciendo que las sanciones jurídicas poseen carácter objetivo, ya que son previsibles y deben aplicarse por órganos especiales, de acuerdo con un procedimiento fijado previamente. Las sociales, por lo contrario, no pueden preverse en todo caso, y su intensidad, como su forma de aplicación, dependen de circunstancias esencialmente subjetivas, la violación del mismo convencionalismo suele provocar, cada vez, reacciones diferentes; la de la misma norma jurídica debe sancionarse, (si las circunstancias no varían) en igual forma,  sin embargo cuando los usos sociales rebasan la linde de lo jurídicamente permitido, la autoridad interviene, a fin de evitar la comisión de un hecho antisocial o castigar la violación ya consumada.

 

 

CARACTERISTICAS ENTRE CONVENCIONALISMOS SOCIALES, RELIGION Y NORMA JURIDICA

 

 

 

CARACTERISTICAS NORMAS JURIDICAS:

Heterónia: por que frente a la voluntad del sujeto se encuentra  la del legislador

Bilateralidad: por que frente a nosotros siempre habrá alguien que exija un hacer o no hacer de nosotros.

Coercibilidad: por que puede hacerse uso de la fuerza material para hacerla cumplir.

Exterioridad: implica la observancia obligatoria sin importar si la comprendemos o no.

 

CARACTERISTICAS NORMAS RELIGIOSAS:

Las normas religiosas son, como las morales, unilaterales e incoercibles y  también como ellas, esencialmente interiores aunque sin excluir la exterioridad.

 

CARACTERISTICAS CONVENCIONALISMO SOCIAL (NORMAS DE TRATO SOCIAL):

Los convencionalismos sociales coinciden con las normas jurídicas en su índole externa, pero difieren de ellas en su unilateralidad,  en cambio coinciden con las morales en su unilateralidad, pero se distinguen de ellas en su exterioridad. Exterioridad y bilateralidad son los atributos del derecho; unilateralidad e interioridad, los de la moral; exterioridad y unilateralidad, los de los convencionalismos.

 

CARACTERISTICAS NORMAS MORALES:

Unilaterales e incoercibles y, también, esencialmente interiores aunque sin excluir la exterioridad.

 

JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS


   
El orden jurídico es uno solo, no pueden existir contradicciones en el mismo, por lo tanto debe ser homogéneo dentro de su espíritu en el afán de lograr la justicia, es por eso que existe y debe existir una jerarquía, una graduación en orden para su aplicación e interpretación. Las normas jurídicas de más alta jerarquía le dan fundamentación a las inferiores y en ningún momento pueden contradecirlas, de lo  contrario son nulas, y las inferiores son ejecución de las superiores; así encontramos que hay:

NORMAS FUNDANTES y FUNDADAS, y en otro caso existen solo NORMAS FUNDANTES, que no representan el desarrollo de superiores disposiciones legales, como es el caso de la Constitución Nacional, sobre ella no hay ninguna otra ley. Por otra parte existen leyes o normas que solo son fundadas, es decir, desarrollo de normas superiores en las cuales basan su validez sin que constituyan al mismo tiempo fundamento de normas inferiores, es el caso de las normas individualizadas, como la sentencia administrativa, la resolución administrativa, el testamento, los cuales al aplicar los principios contenidos en las leyes, rigen en concreto los negocios jurídicos. Las normas inferiores existen en grandes cantidades y a medida que vamos escalonando hacia normas fúndantes las vamos a encontrar en menor cantidad, todo esto nos va estableciendo un orden jerárquico que nos hace llegar hasta la Constitución, norma fundamental de todo sistema jurídico y que constituye el vértice de lo que se llama la construcción piramidal del Derecho.
Encontramos entonces en el orden jerárquico diversas gradas o grados, el más elevado está constituido por la norma fundamental: la Constitución Nacional, un segundo grado se integra con las leyes Generales (ordinarias); el tercero por los Reglamentos que son desarrollo de aquellas; y por último formando el grado o grada inferior, las normas jurídicas individualizadas. Tanto los preceptos Constitucionales como los Ordinarios y Reglamentarios son normas de carácter general; las individualizadas, en cambio, se refieren a situaciones jurídicas concretas.
Las normas ordinarias representan un acto de aplicación de preceptos constitucionales. De manera análoga, las Reglamentarias están condicionadas por las Ordinarias y las Individualizadas por normas de índole general.

Ø      NORMAS CONSTITUCIONALES.

Ø      NORMAS ORDINARIAS.

Ø      NORMAS REGLAMENTARIAS.

Ø      NORMAS INDIVIDUALIZADAS.

    La Constitución Nacional, vértice de la jerarquía, establece el derecho de los Ciudadanos al trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo ejecuta la Constitución en una serie de normas que forman la legislación especial de trabajo; dicha ley es aplicada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; mas abajo, el Contrato de Trabajo de un obrero aplica a un caso concreto el Reglamento, la Ley y la Constitución, de esta materia de trabajo ya no se puede bajar más en la aplicación del Derecho, únicamente faltaría la ejecución del Contrato.

 

DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

    Como resultado de una concepción dualista del Derecho, se ha clasificado el mismo en Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.

 El Derecho Objetivo es el conjunto de normas destinadas a reglar la conducta de los individuos en la sociedad.

El Derecho Subjetivo se refiere a la facultad, poder o señorío individual o subjetivo de ser titular y hacer valer determinado derecho. Sin embargo, esta clasificación no separa el derecho subjetivo del objetivo, como sostiene la doctrina imperante, no puede hablarse de un derecho objetivo y un derecho subjetivo aisladamente, aunque esto no quiere decir que a los efectos metodológicos y para el estudio de las disciplinas jurídicas, no sea conveniente tomar a veces al sujeto y a veces el objeto del Derecho, pero sólo como división metodológica.

    Es simple esta explicación, porque si tomamos en cuenta que el Derecho constituye reglas plasmadas como un conjunto de normas que implican por un lado reglas bilaterales de conducta humana, y por otro lado, poderes basados en tales preceptos y que son atribuidos a una voluntad para proteger intereses de los individuos y grupos sociales, entonces para que exista esa facultad es necesario que ésta se desprenda del derecho objetivo, por lo tanto, sin existir ese derecho objetivamente hablando, entonces no puede desprenderse de éste esa facultad, poder o señorío de hacer valer ese determinado derecho. El Derecho Objetivo comprende el derecho natural y el derecho positivo. Éste último se divide en derecho público y derecho privado.

 

 

 

 

DIFERENCIA ENTRE DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO

 

Ø      El derecho objetivo se refiere al conjunto de normas jurídicas tendientes a regular al ser humano en sociedad.

Ø      El derecho subjetivo es la facultad de cada persona de poder hacer valer sus derechos. Son derechos que tenemos los seres humanos y que reconoce la ley.

Ø      Derecho objetivo a la norma jurídica, es decir, a la regulación que la sociedad realiza a través de la ley, sancionando determinadas conductas o valorizando una relación Jurídica.

Ø      El Derecho Objetivo,  asegura  la  libertad  de  las  personas  y  reglamente sus relaciones  con el mundo de las cosas (derechos reales) y  de  las personas ( derechos personales), es decir, reconoce y protege los derechos subjetivos,  se alude a la facultad que tiene una persona para exigir de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación.

Ø      Derechos subjetivos: se alude a la facultad que tiene una persona para exigir de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación.

Ø       Derecho Subjetivo. Esta en el interior de las personas, de conductas que de acuerdo a cada uno puede o no realizar porque cree que tiene o no tiene derecho a realizar. Una persona cree que tiene derecho a vivir, transitar. Este derecho puede ser diferente a cada persona por que es subjetivo.

Ø       Derecho Objetivo,  limita, restringen, uniforman las conductas de las personas, definen que es lo correcto y que es lo incorrecto. Que derechos tiene una persona y que derechos no tiene. Este derecho objetivo siempre es escrito por ello se llama también derecho “positivo” o “vigente”, por que esta plasmado en leyes vigentes. Se lo conoce también como Positum Est o puesto esta.

 

 

 

 

DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO

 

   El Derecho natural deriva de la naturaleza humana y el Derecho Positivo se desprende de la voluntad, del pacto, agregando que el primero se reconoce mediante el razonamiento y el segundo mediante la sanción. Sin embargo  hay otras definiciones que  establece más directamente esta diferencia cuando enfoca el Derecho Natural como el conjunto de normas que pueden formalizar una legislación externa, mientras que el Derecho Positivo, es el conjunto de leyes que existen realmente como tales y que dependen de la voluntad del legislador.

 

DIFERENCIA ENTRE DERECHO POSITIVO Y NATURAL

 

Ø      El Derecho Natural, que no es ley escrita, tiene por objeto la exposición de los primeros principios del Derecho, que son concebidos por la razón y que encuentran su fundamento en la naturaleza del hombre, para ser considerada en sí misma y en sus relaciones con el orden universal de las cosas.

Ø      El Derecho Natural se basa en principios de justicia independientes de las leyes y de las instituciones positivas.

Ø      El Derecho Natural se mantiene  ajeno a las influencias del tiempo y lugar.

Ø      El Derecho Positivo  varía según la época y la región o lugar.

Ø      El Derecho Positivo es obra del Estado.

Ø      El Derecho Natural o Potencial corresponde a los ideales sociales absolutamente verdaderos y justos, determinando lo que es necesariamente bueno o malo y justo o injusto.

Ø      El Derecho Positivo es el sistema de normas jurídicas o la suma de estas normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico.

Ø      El Derecho Positivo es el Derecho que es  y que se opone al Derecho Natural que es el Derecho que debe ser.

Ø       El Derecho Positivo puede estar constituido por actos legislativos, que consisten en leyes escritas y promulgadas, tanto como por la costumbre

 

DERECHO PÚBLICO

 

  
   
Es el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones, en cuanto tales, es decir, oficialmente, entre sí o con los particulares

 

CLASIFICACION DEL DERECHO PÚBLICO

Ø       Derecho constitucional, son las normas establecidas con el fin de regular la organización fundamental del Estado, considerado en sí mismo y en sus relaciones con el individuo y la sociedad.

Ø       Derecho Penal, se trata de un derecho sancionador, son normas en las que se describe aquellas situaciones que se consideran delitos y faltas y que tienen señaladas las correspondientes sanciones penales.

Ø       Derecho procesal, son las normas que determinan el procedimiento a seguir por el Poder Judicial en el momento de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Ø       Derecho administrativo, tiene por objeto la organización, funciones y procedimiento del Poder Ejecutivo, también se denomina Administración Pública.

Ø       Derecho tributario, conjunto de normas que disciplinan la gestión de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos. Derecho internacional público, derecho que regula las relaciones entre Estados.

Ø       El Derecho privado, es el conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de éstos entre sí, o en que, aunque intervengan entes públicos, lo hagan con el carácter de particulares.

 

DERECHO PRIVADO

 

 

    Es una rama del derecho y regula las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado cuando éste no  tiene la facultad de imperium, ó sea  cuando están en el mismo nivel.

CLASIFICACION DEL DERECHO PRIVADO

Ø       Derecho civil, podemos decir que es el Derecho privado general. Abarca cuestiones como la personalidad, la familia, el patrimonio y la sucesión hereditaria.

Ø       Derecho mercantil, regula todo lo relacionado con los actos comerciales.

Ø       Derecho internacional privado, normas establecidas para determinar las relaciones entre particulares de distintos Estados.

 

 

DIFERENCIA ENTRE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

 

Ø      EL derecho público es la rama del derecho que se encarga de regular las relaciones entre los particulares y el Estado, cuándo éste último tiene la calidad de imperium, es decir, cuándo  el Estado tiene el poder y ésta por encima de los particulares.

Ø      El derecho público es  un poder legalmente constituido (congreso o parlamento).

Ø      El derecho Público es el que utiliza el Estado para regular a los particulares (fiscal, penal, etcétera).

Ø      Privado es aquél que se destina para que los particulares diriman sus controversias (civil, familiar, etcétera).

Ø      El derecho público sería aquel en el que se resuelven las controversias entre un particular y un órgano del estado, en este derecho existen relaciones de suprasubordinación.

Ø      En el derecho privado la relación de los sujetos es de acuerdo con la norma que los regula, se encuentran colocados en igualdad de facultades y derecho como personas, en este derecho las relaciones entre las partes involucradas es de coordinación.

Ø      En el  derecho público son controversias entre un órgano del estado con un particular (ciudadanos).

Ø      En el derecho privado solo se dan controversias entre particulares o personas.

 

 

RESUMEN DE LA CLASIFICACIÓN  DEL DERECHO

    Las clases del Derecho están divididas por varios autores de una manera poco uniforme y muy arbitraria a su concepto y punto de vista. No existe una regla clara de esta división. Así también, los diferentes países y culturas tienen muy diferentes acepciones del derecho y sus divisiones, pero de manera resumida se puede señalar de la siguiente forma:

Ø      Derecho Objetivo: es el conjunto de normas jurídicas que forman la maquinaria jurídica, que rigen la conducta humana en la vida social, a fin de atribuir a una persona determinadas facultades para exigir a otra persona el cumplimiento de su deber.

Ø      Derecho Subjetivo: es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y que considera le favorecen.

Ø      Derecho Interno: conjunto de normas jurídicas que rigen los actos de los individuos cuando se realizan dentro de un territorio nacional o estado.

Ø      Derecho Externo: conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones entre estados.

Ø      Derecho Público: conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del estado, como ente soberano, con los ciudadanos o con otros estados.

Ø      Derecho Privado: conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares entre sí.

Ø      Derecho Vigente: conjunto de normas jurídicas que en un lugar y tiempo determinado el estado impone como obligatorias. Es aquel que no ha sido derogado ni abrogado.

Ø      Derecho Positivo: es el conjunto de normas que se aplican efectivamente en un tiempo y lugar determinado. Esta clasificación del Derecho es abordada más adelante en este trabajo.

Ø      Derecho Natural: es el conjunto de normas y principios deducidas por la razón humana, anteriores y superiores a las normas del derecho positivo. Igualmente, esta clasificación del Derecho es abordada más adelante en este trabajo.

                                                                                                                                                                                          

FUENTES DEL DERECHO

    Las denominadas fuentes del Derecho son fundamentos e ideas que ayudan al Derecho a realizar su fin. Dicho de otro forma, las fuentes del Derecho son los actos o hechos de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas, incluyendo a los órganos de los cuales emanan dichas normas que componen el ordenamiento jurídico. Conforma parte de esto los factores históricos que han incidido en la creación y evolución del Derecho, donde existieron factores políticos, sociales, y económicos que fueron tomados en cuenta al momento de crear las normas jurídicas.

    Estas fuentes del Derecho han sido identificadas primero como materiales, constituyendo las causas que históricamente han influido en la generación de ciertas normas, tales como factores ideológicos, sociales, económicos Y luego como formales, constituyendo los actos a través de los cuales se producen las normas, siendo ello el modo de expresión o documento que se emplee para exteriorizar el producto de un acto normativo.

Así mismo, las fuentes de Derecho son distinguidas en otras formas citadas a continuación:

Ø      Fuentes deliberadas de creación del Derecho, referidas a los actos conscientes con la intención de establecer reglas jurídicas.

Ø      Fuentes espontáneas, que incluye a aquellos actos que no se realizan con la intención de establecer normas, pero finalmente producen ese efecto.

Ø      Fuentes directas (jurídicas), representadas por la Ley y sus ordenamientos.

Ø      Fuentes indirectas (no jurídicas), representadas por la costumbre al acogimiento de normas.

Ø      Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares, según el orden de importancia impuesta a ellas en la conformación de las normas jurídicas.

Ø      Fuentes Históricas (escritas y no escritas), basada en documentos antiguos del Derecho y su aplicación en el tiempo, o hallazgos arqueológicos.

Ø      Fuentes estatales: normas o leyes creadas de forma directa por los órganos del estado. Leyes de las cortes: ley de montes.

Ø      Fuentes Extra-Estatales: aquellas que dan lugar a la creación de derecho al margen de los órganos del estado. La jurisprudencia, la costumbre, la conciencia jurídica, principios generales del derecho.

Ø      Fuentes formales: a su vez hay que entenderlas considerando los órganos de creación de derecho por una parte y por otra parte las formas en las que se exterioriza ese derecho. Los órganos: cortes generales, estado y la sociedad. Las formas en las que se exteriorizan: leyes, decretos y la costumbre.

Ø      Fuente material: cualquier elemento que pudiera contribuir a establecer el contenido de la norma jurídica, nº ilimitado, carácter sociológico.

FUENTES FORMALES

     Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que las fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les dá esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:

Ø      A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.

Ø      A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello).

    Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.

 

LA FUENTE FORMAL EN EL DERECHO VENEZOLANO PUEDE ENTENDERSE EN ESTOS SENTIDOS

 

Ø      En el sentido de órgano del poder publico que tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas. Por ejemplo, la Asamblea Nacional para sancionar leyes.

Ø      En el proceso de formación de las normas jurídicas. En cada fuente "formal" del Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de formación de la norma jurídica correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo tiene señalado en la constitución un proceso para la elaboración de las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas presentación del proyecto de ley, discusión, promulgación, para que la ley tenga validez formal.

Ø      En el sentido de modo o forma de manifestarse extremadamente el Derecho positivo ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.

LA CONSTITUCIÓN

    Conjunto de normas jurídicas positivas básicas establecidas en una ley fundamental que organizan una sociedad, estableciendo,  la autoridad, los poderes públicos, los límites de esos poderes y garantizando la libertad política y civil del individuo.
Se suele entender de manera general en dos sentidos:

Ø      Sentido Material; complejo de normas jurídicas fundamentales escritas o no escritas, que traza las líneas maestras de un ordenamiento jurídico.

Ø      Sentido Formal; conjunto de normas legislativas que ocupan una posición especial y suprema en el ordenamiento jurídico y que regulan las funciones y los órganos fundamentales del Estado.

    Estas normas son formuladas por órganos legislativos especiales, o bien mediante procedimientos más rigurosos que los correspondientes a las leyes ordinarias.

 

 MODIFICA DE LA  CONSTITUCION

 

     La constitución ha mantenido la clasificación que distingue entre la Enmienda y la Reforma  Constitucional, incorporando, a su vez, la facultad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.

    Se establece una serie de mecanismo a través de los cuales las posibilidades de modificación del texto constitucional sean factibles y accesibles, para evitar el divorcio entre la norma fundamental del sistema jurídico y la realidad social, política, cultural y económica.

     La iniciativa de la reforma se le atribuye a la Asamblea Nacional, por la mayoría  de sus miembros; al Presidente de la República en Consejo de Ministro o a los electores y electoras inscritos en el registro electoral  en un número no menor del quince porcinito (15%). Una vez cumplido este requisito se inicia la tramitación ante la Asamblea Nacional la cual realizará tres discusiones antes de la aprobación del proyecto para la cual tiene un plazo no mayor de dos años. Para esta aprobación se requiere una mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros. El proyecto aprobado será sometido a referendo dentro de los treinta días siguientes y bastara para su aprobación con un número mayor votos positivos.

 

 

LA  ENMIENDA

 

     Según la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se entiende por enmienda e su artículo 340 y su trámite en el 341 lo siguiente:

  En lo que respecta al procedimiento de enmienda, se superan las limitaciones establecidas en la Constitución de 1961, que hacían complicada la consecución de resultados efectivos. En el nuevo texto constitucional se ha previsto una manera más ágil y flexible y se procede a formular una definición de  enmienda, entendida como  adición o modificación de artículos del texto, siempre y cuando no se altere la estructura fundamental.

 Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

Ø     1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de   un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

Ø     Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

Ø     El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

Ø     Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.

Ø     Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del Artículo o Artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

 

LA  REFORMA

 

Según la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se entiende por reforma  en su artículo 342 lo siguiente:

    La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

    Para poder hacer efectiva una reforma constitucional se puede dar por:

Ø      Reforma Constitucional por iniciativa       (según artículo 344 de la Constitución).

Ø      Reforma Constitucional por proyecto       (según artículo 345 de la Constitución).

Ø      Reforma Constitucional por aprobación  (según artículo 346 de la Constitución).

Artículo 344.- La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

Ø     El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

Ø     Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

Ø     Una tercera y última discusión Artículo por Artículo.

Artículo 345.- El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 346.- Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional

LA LEY

     La ley constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene tanto para la sociedad como para el individuo en particular. Porque las opresiones serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos. Por eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario, cuando ellos están regidos por una legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que ven debilitadas sus energías.

    La acepción ley, que se origino en la latina ligare (enlazar, obligar), en un sentido amplio se refiere a todo dictamen que exprese relaciones generalizadas entre fenómenos de distinta índole pudiendo ser aplicada a distintas voces, como la ley matemática, ley causal, ley lógica, ley natural, entre otros.

    Cuando la referencia es a la ley normativa, su significado esta relacionado con los comportamientos humanos que se califican como debidos, presuponiendo la libertad de su cumplimiento, distinguiéndose entre las morales y las jurídicas, siendo estas últimas generales y abstractas.

   

CARACTERES DE LA LEY

    Muchos de los caracteres de la ley coinciden con los caracteres de la norma jurídica. Distinguimos los caracteres en externos e internos.

1) Caracteres Externos:

Ø      Generalidad y abstracción, es decir, la ley no se dicta para casos particulares ni personas individualmente consideradas, sino que están sometidas a ella todos los que se encuentran en el supuesto de hecho o hipótesis de la misma.

Ø      Permanencia, porque la ley solo puede extinguirse o cambiarse por los procedimientos establecidos en la Constitución o en las leyes. Si puede cambiar con excesiva facilidad peligra la seguridad jurídica. Pero, por la parte contraria, un apego excesivo a las normas ya establecidas, si la sociedad se muestra en desacuerdo con ellas, seria contraproducente.

Ø      Legitimidad formal, es decir, debe ser dictada por el poder social competente, ordinariamente el Poder Legislativo por medio de sus órganos, las cámaras o la Cámara Legislativa; también por el Poder Ejecutivo por medio de los Decretos-Leyes.

2) Caracteres Internos:

Son, más bien, condiciones esenciales para la ley llene su función rectora y humana. "La ley ha de ser honesta, justa, posible, adecuada a la naturaleza y a las costumbres del lugar, conveniente en el tiempo, provechosa y clara  y estatuida para utilidad de los .ciudadanos y no para beneficio particular".

Ø      Debe se honesta, significa que la ley no debe estar en pugna con un principio superior perteneciente al Derecho natural ni con ley de jerarquía superior en el Derecho Positivo.

Ø      Debe se justa. El que una ley sea justa se entiende en varios sentidos:

ü      Justa: que se ordena al bien común. Por eso no es justa una ley cuando se ordena a conseguir el bien privado de una persona o de un grupo social sin mirar al bien de toda la comunidad.

ü      Justa: que guarda la justicia distributiva y a social. No es justa, por ejemplo, una ley de impuesto cuando impone cargas excesivas o repartidas sin proporción a las riquezas de los contribuyentes.

Ø      La ley debe ser posible, es decir, que ordinariamente no debe exigir actos heroicos. Sin embargo, algunas leyes especiales para alguna clase de la sociedad, pueden exigirlos, Ejemplo: El Código de Justicia Militar, para los militares; y en casos de emergencia, extraordinarios, también pueden ser obligados todos los ciudadanos a esa clase de actos, por ejemplo, en caso de ser invadida la nación por el ejercito extranjero.

Ø      Debe ser adecuada a las costumbres del lugar y conveniente en el tiempo: es la influencia de la sociedad en el Derecho, que aspira a hacer de la ley –en parte- un "producto social".

Ø      Debe ser clara: Es la técnica jurídica y de interpretación.

Ø      Debe ser provechosa y estatuida para utilidad del os ciudadanos y no para beneficio particular; es decir, que este orientada a la obtención de los fines del Derecho, especialmente al bien común en armonía con la seguridad jurídica y la justicia.

Ø      Obligatoriedad: La ley es obligatoria y coercible. El mandato de la ley impone un deber para obtener el bien común. Precisamente, la dignidad del Derecho consiste en establecer por si mismo, de acuerdo a la ley natural y a las circunstancias concretas, la materia justa, y no limitarse a sancionar con penas la trasgresión de sus normas de conducta. De ahí que exista una obligación moral de obedecer el Derecho. Y también es coercible, es decir capaz de ser exigida por la fuerza cuando no se cumple espontáneamente como medida necesaria, para asegurar el bien común ante el egoísmo o la indolencia de los que no la cumplen voluntariamente

PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA LEY FORMAL

 

    El proceso de elaboración de una ley se desarrolla a través de las siguientes etapas:

Ø       Iniciativa de la ley. Comprende la elaboración del proyecto de la ley,  que tendrá que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que tienen la facultad de iniciarla. En nuestro país, según lo dispuesto en el articulo 204 y 281 numeral 17 de la CRBV.

Ø       Discusión de la ley. Una vez presentado el proyecto de ley se discute dos veces en la Asamblea (Art. 207 CRBV). Aprobado el proyecto se declara sancionada la ley.

Ø      Promulgación del la ley. La promulgación corresponde al Poder Ejecutivo que colabora de esta manera en la formación de la ley.

Ø      Una vez sancionada la ley, el Presidente de la Republica puede interponer su veto pidiendo que se modifique o que se levante la sanción. En este caso existe un procedimiento especial antes de la promulgación cuyo estudio corresponde a la asignatura Derecho Constitucional. Si no se ha producido el veto o, si se ha producido, una vez resuelto según las normas constitucionales, se procede a la promulgación. El proceso de promulgación es sentido amplio comprende los tres actos siguientes:

Ø      Promulgación de la ley sentido estricto  que es el acto solemne por el cual el jefe del Estado atestigua la existencia de una ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Ø      Publicación de la ley, que consiste en la notificación solemne de la ley a los súbditos. En Venezuela la ley queda en vigencia al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la Republica (articulo 215 CTBV)

a.                  Entrada en vigor, es  el momento en que la ley comienza a regir. Las leyes entran en vigor según diversos sistemas:

Ø      Instantáneo:   vigencia inmediata, si la ley es obligatoria desde el momento de su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la misma ley indique una fecha posterior para entrar en vigor (Art. 1º CCV).

Ø      No instantáneo: vigencia diferida  hay un lapso de tiempo  entre su publicación y un momento de entrar en vigor. Este sistema no instantáneo todavía, puede ser: simultaneo, cuando entra en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado y sucesivo, cuando es más o menos largo según la región o Estado de que se trate, porque entra en vigor en distintos plazos. La razón de este sistema sucesivo obedecía antiguamente al factor distancia, pues se consideraba que las provincias más alejadas de la capital tardaban más tiempo en conocer la ley publicada y por eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene aplicación este sistema, pero sin embargo existen en nuestros códigos algunas instituciones que lo recuerdan, Ejemplo: "el termino de la distancia" del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede un día mas por cada 200  km de distancia para computar la expiración de algunos plazos o términos judiciales.

LEYES ORGANICAS

Son las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

 

 

LEYES ORDINARIAS

     Ley Ordinaria es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado. Podemos decir que son los Actos sancionados por las Cámaras como cuerpos colegisladores. Ocupan el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. Para entender un poco mejor lo que estamos analizando veamos algunas de las ideas de la filosofía de Kelsen la cual se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un deber ser. Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final o norma fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de  este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.

 

 LOS REGLAMENTOS

   Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, Asamblea Nacional, en su Artículo 190 Ordinal 10º, preceptúa entre las atribuciones del Presidente de la Republicara, el reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu., propósito y razón. Esta atribución se denomina en la doctrina, La potestad reglamentaria.

 

LA HABILITANTE

 Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.

DECRETOS-LEY

    Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en uso de sus facultades y atribuciones que le acuerda la Constitución Nacional. Es interesante señalar que de acuerdo con el Artículo 190 Ordinal 8º. El Presidente de la Republica, en conejo de Ministros puede, previa ley formal habilitante, dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera. Por tanto, su materia es la misma de la ley formal.

COMO SE CREA UNA LEY

    Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 204 al 218 se  demuestran cuando tiene un inicio la ley hasta que se publica y como se deroga:

Según el Artículo 204 de la constitución  La iniciativa de las leyes corresponde:

§      Al Poder Ejecutivo Nacional.

§      A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

·        A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor    de tres.

§      Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

§      Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

§      Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

§      A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

§      Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Se presenta un proyecto de ley  presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado.

Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe. Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará Artículo por Artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los Artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación. El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus Artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.

La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

RESUMEN DE CÓMO SE  FORMA UNA LEY

 

Paso para la formación de Ley

Responsable

Artículo CRBV

1

Iniciativa de Ley

Donde se origine

204

2

Discusión de Ley

Asamblea Nacional

206-207-208-209-211

3

Decreto de Ley

Presidente de la Asamblea Nacional

212

4

Promulgación de Ley

Presidente de la República

213-214

5

Cúmplase la Ley

Publicación en Gaceta

215

 

 

LA  JURISPRUDENCIA

 

    Se entiende por jurisprudencia, las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones  y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.

    Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.

    En el Derecho anglosajón es una fuente de primera magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes.

   En el Derecho continental no es una fuente del Derecho, pero sí es un elemento muy importante a la hora de fundamentar, por ejemplo, las resoluciones de los recursos a los órganos judiciales más elevados, que son los encargados de uniformar la aplicación de las leyes por parte de los diversos y variados órganos judiciales de inferior rango.

     En todo caso tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.

     Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurídica y social.

 

 

DEFINICION DE DOCTRINA

 

Ø      Primera  Definición de Doctrina: Conjunto de ideas, enseñanzas o principios básicos detenidos por un movimiento religioso, ideológico, político, etc.

Ø      Segunda Definición de Doctrina: Conjunto de conocimientos teórico sobre un tema.

Ø      Tercera  Definición de Doctrina: Opinión o conjunto de ideas de un autor o escuela.

Ø      Cuarta  Definición de Doctrina (derecho): Conjunto de trabajos que tienen por objeto, exponer o interpretar el derecho, y que constituye una de las fuentes de las ciencias jurídicas.

Ø      Forma Plural Doctrinas Enseñanza con que se instruye a uno en  ciencia o sabiduría.

Ø      Opinión de varios autores acerca de cualquier tema, punto o materia. Plática en que se explica al pueblo la doctrina cristiana.
En América, pueblo de indios recién convertidos, cuando aún no se había establecido en él parroquialidad o curato.

Ø      Doctrina común: Opinión que comúnmente sigue la mayoría de los autores que han escrito sobre una misma materia.

Ø      Doctrina cristiana: La que está obligado a saber el cristiano en virtud de su profesión.

 

DEFINICION DE ANALOGIA

 

    Significa comparación o relación entre varias razones o conceptos; comparar o relacionar dos o más objetos o experiencias, apreciando y señalando características generales y particulares, generando razonamientos y conductas basándose en la existencia de las semejanzas entre unos y otros.

 

    La analogía, en Derecho, es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga a un juez para superar las posibles lagunas jurídicas.

Mediante la analogía, un juez aplica una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro.

    Un juez tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee, y siempre basándose en el Derecho aplicable. Por ello, surge el problema de cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna jurídica.

    En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra. Hay distintos tipos de analogía:


LA ANALOGÍA DE LA LEY: Consiste en la aplicación de una disposición legal que regula cierto caso, a otro no previsto expresamente en ella, pero q ha su vez es semejante y tiene el mismo fundamento. Es decir, cuando se extiende la aplicación del texto legal a un caso distinto de los que dicho texto ha previsto. Esta clase de analogía consiste en extender la aplicación de una disposición legal aislada.


ANALOGÍA DEL  DERECHO Se presenta cuando un conjunto de dispocisiones legales que forman una institución reguladora de una situación determinada, se aplica a otra que es semejante. Esta clase de analogía comprende la aplicación ya sea de "reglas" comunes formadas por un conjunto de textos legales o de principios generales.

 

 

DEFINICIÓN DE PERSONA

 

 

 

 

 

DObtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_p%C3%BAblico"

 

    Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto.

CLASIFICACION DE PERSONA

    Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:

Ø      Personas naturales: individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

Ø       Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en:

ü          Personas jurídicas de Derecho Público

ü          Persona jurídica  de Derecho Privado.

     Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.

     El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional.

·        La  nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos.

·        Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o Corporaciones Territoriales. La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (según CRBV art. 168).

·        Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos.  La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes. Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela, Art. 3° y 4a)2. b) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica.

·        Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público.

·        Los demás seres o cuerpos morales de carácter público, cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional  y de tipo asociativo.

ü      Las personas de tipo fundacional: se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real. De allí que se las llame universalidades de bienes.

ü       Las personas de tipo asociativo: o asociaciones en sentido amplio, se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal miembros que forman parte de la asociación, como sustrato real bienes. Se las llama  universalidad de personas.

Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.

 

IMPORTANCIA DE DETERMINAR CUANDO ES PERSONA ANTES Y DESPUÉS DEL NACIMIENTO.

     Las diferentes doctrinas coinciden en afirmar que el inicio de la personalidad del ser humano es al momento en que éste tiene una vida independiente. Ahora bien, estos criterios se desunifican a la hora de determinar cuándo una persona adquiere esa vida independiente.

    Es importante mencionar que cuando se hace referencia a la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte. La personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, siempre y cuando el hijo nazca vivo y en algunas legislaciones se exige que nazca vivo,  viable y en algunos casos, siguiendo la teoría de Las Substituciones Permitidas y de la Institución Contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

El nacimiento de la Persona Natural:

Ø      concepto y prueba
Concepto: es la separación del feto con respecto al cuerpo de la madre, ya sea el nacimiento antes de los nueve meses y por cualquier medio que se emplee, natural o intervención quirúrgica.
La medicina legal es la ciencia encargada de determinar si un niño ha nacido o no. Al respecto, la doctrina dominante ha afirmado que el nacimiento se ha producido cuando el niño o niña haya salido totalmente del seno materno, aunque no se haya cortado aún el cordón umbilical.
Prueba: El medio legal por excelencia para probar el nacimiento de una persona es la partida de nacimiento o en su defecto la sentencia supletoria que lo afirme. Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en el mencionado código tendrán el carácter de auténticos.

Ø      Teorías Relativas al Comienzo de la Vida Independiente del Ser Humano

ü      Teoría de la Concepción:
Esta teoría es sostenida por Casajus en España y tiene su basamento en que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción, por lo que la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento de la concepción.
La crítica más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran dificultad para probar y determinar el momento de la concepción, y es esta una de las razones por la cual esta teoría no está consagrada en el derecho positivo.

ü      Teorías del Nacimiento:
Estas teorías consideran que la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de éste no existe vida independiente. Algunos de los seguidores de estas teorías han llegado inclusive a afirmar que el feto es una parte de la madre. Esta presunción es totalmente falsa, debido a que biológicamente ha sido comprobado que el feto constituye un organismo que tiene una vida diferente al de la madre.
Estas teorías han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de las teorías del nacimiento se pueden distinguir:

ü      Teoría de la Vitalidad: sólo exige que el feto haya nacido vivo para reconocerle personalidad jurídica.

ü      Teoría de la viabilidad: esta teoría además de exigir de que el feto nazca vivo, debe ser viable, es decir apto o hábil para la vida o fuera del seno materno, porque de lo contrario no constituiría una vida independiente. Esta teoría es criticada por la dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no y de probarlo después.

ü      Teoría de la Figura Humana: sostiene que aunque el feto haya nacido vivo y viable, para otorgar personalidad jurídica se exige que el feto tenga figura humana, con lo cual se quería excluir a los monstruos y prodigios. Esta teoría no es acogida por nadie porque como dice Aguilar Gorrondona, se sabe que es la generación, más no la figura.

 

DIFERENCIA DE PERSONA NATURAL Y  JURIDICAS

    La gran diferencia que se presenta de una persona natural a una persona jurídica se basa en que la primera es; son individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos pueden ser este tipo de persona, a diferencia que las  Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas,  son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana quien la conforma.

LA MINORIDAD

     Es el estado de la persona que no ha alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos. 

LA MAYORIDAD

    Es el estado de las personas que ha alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad)

 LA CAPACIDAD

    En derecho capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos

 

DEFINICION DE IDENTIFICACION E IDENTIDAD, IMPORTANCIA

 

IDENTIDAD: El derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados, el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

    Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.

    Del derecho a la identidad personal destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.

    Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y el Derecho a la Identidad Personal.

    Los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como regional, contemplan, sin excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a la identificación. Así, podemos mencionar lo siguiente:

    El derecho a la identidad personal de todo individuo es un compromiso del Estado, no solo frente a sus nacionales, sino también frente a la comunidad internacional, por lo que la ausencia de políticas o acciones de dicho Estado para hacer efectivo el derecho a la identificación podría conllevar su responsabilidad internacional.

LEGISLACIÓN NACIONAL Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente el derecho de toda persona a la identidad personal, en su artículo 56:

Ø      Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Ø      Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Ø      De lo anterior se desprende que, en nuestra legislación interna, el derecho a la identidad personal se materializa, en principio, con la obtención del documento público de identidad, proceso que además deberá ser gratuito”.

    La gratuidad en la obtención de documentos de identidad está prevista también en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 18, cuando reconoce el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser inscrito gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento y menciona lo siguiente:

Ø      Derecho a ser inscrito en el registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Ø      Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Ø      Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente".

    La mencionada Ley Orgánica reconoce el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nombre y a una nacionalidad artículo 17, así como el de ser identificados inmediatamente después de su nacimiento.

Ø      “Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil".

    Se colige entonces, que corresponde al Estado garantizar el derecho a la identificación personal, constituyendo pruebas de filiación, las declaraciones de testigos ante las máximas autoridades de las instituciones públicas de salud y ante funcionarios del estado civil.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Identificación reconoce, en su artículo 3, el derecho de toda persona a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Este medio de identificación es la partida de nacimiento, hasta los nueve años de edad y la cédula de identidad, de los nueve años de edad en adelante, siendo su expedición gratuita.

    La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley

 

 

SEDES JURIDICAS DE LAS PERSONAS

     Sede jurídica es el lugar donde el Derecho considera localizada una persona para un efecto jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectivamente. El legislador determina la sede jurídica de las personas para cada efecto  jurídico, en virtud de una relación de la persona y el lugar que considera jurídicamente relevante al efecto correspondiente. Esa relación relevante  no es la misma en todos los casos, de modo que una misma persona puede tener, para distintos efectos, distintas sedes jurídicas. Las principales sedes jurídicas son: el domicilio, la residencia y la habitación: Por lo demás, aunque el hombre tiene la facultad física y legal de trasladarse de un lugar a otro, la localización de la persona en un lugar determinado es mas o menos fácil desde que la humanidad abandonó  el nomadismo.

EL DOMICILIO

 

    El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

 

LA RESIDENCIA

    Residencia es el lugar donde vive habitualmente la persona (aunque no tenga allí el asiento de sus negocios e intereses). Por lo tanto, la residencia no coincide necesariamente con el domicilio.

 

HABITACION, MORADA, PERMANENCIA O PARADERO

    Es el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado. Desde luego, dicho lugar no coincide necesariamente con el domicilio ni con la residencia de las personas y constituye la sede jurídica menos estable.

 

 EL PATRIMONIO

    La palabra patrimonio deriva del vocablo latino "patrimonium" y se refiere a los bienes que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo. En un sentido restringido, patrimonio equivale al conjunto de bienes de familia que se obtienen por herencia y un sentido jurídico amplio, el. Término designa los derechos y las cargas que tiene un individuo.

El patrimonio se deduce entonces como una totalidad jurídica de derechos, que permite solo la división en mitad o más de la mitad y nunca una fragmentación en partes determinadas por sí mismas o susceptibles de ser determinadas separadamente.

El concepto de patrimonio contiene, dentro de si a los derechos reales y los derechos personales. Estos últimos a su vez, comprenden el activo o los créditos y el pasivo o las deudas. Los derechos reales y personales, por ser patrimoniales son económicamente apreciables.

Que el concepto de patrimonio excluye los derechos extramatrimoniales o no apreciables en valor monetario, o sea, los que reconocen su origen en el matrimonio o la filiación, tales como el derecho de patria potestad, el de autoridad marital, etc.

El patrimonio se concibe como un atributo innato de la personalidad, intrínseco a la esencia misma de la persona, por lo que se le extingue a ella al dejar de existir. No existe un patrimonio sin una persona titular de él.

El patrimonio puede ser positivo, cuando el activo es mayor que el pasivo, o negativo, cuando el pasivo es mayor que el activo.

Toda persona, por el solo hecho de serlo, es un ente capaz de adquirir derecho y de contraer obligaciones, es decir, posee un patrimonio.

Las deudas son constitutivas del patrimonio y subsisten a pesar de no existir bienes presentes.

El patrimonio es intransmisible en vida de su titular, dado el carácter incedible de la persona y de la personalidad. La transmisión del patrimonio solo es susceptible por causa de muerte, y, en ese caso, el heredero continúa la personalidad del causante.

   La concepción moderna del patrimonio responde al desenvolvimiento de los principios romanos. La jurisprudencia romana permite construir un concepto respecto al patrimonio, más adecuado a las nuevas exigencias de la vida jurídica. Así, el patrimonio corresponderla al conjunto de bienes al cual le han deducido las deudas.

 

 

CLASIFICACION DE LOS BIENES

Clasificación de los bienes, según el Código Civil:

Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles (articulo 525).

·                    Bienes Muebles

·                    Bienes Inmuebles

·                    Bien Común

·                    Bien Contractual

·                    Bien de Dominio Público

·                    Bien de Dominio Privado

·                    Bienes Corporales

·                    Bienes Incorporales

De los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen. (artículo  538)

·                    La Nación.

·                    Los Estados

·                    Las Municipalidades.

·                    Los establecimientos públicos.

·                    Demás Personas Jurídicas

·                    Los Particulares

CLASIFICACIÓN BIENES MUEBLES:

    El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.) El artículo 531 de Código Civil expresa que los bienes son muebles:

Ø      Por su naturaleza. Expresa el artículo 532, Son muebles por su naturaleza los bienes que:

Ø      Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior.

Ø      Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley.

Ø      Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley. Expresa el artículo 533, son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley:

Ø      Los derechos

Ø      Las obligaciones

Ø      Las acciones que tienen por objeto cosas muebles.

Ø      Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Ø      Se reputan igualmente muebles:

Ø      Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre deuda pública.

Ø      Según el artículo 534. Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

Ø      Según el artículo 535. La palabra moblaje, comprende los destinados el uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes.

Ø      Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Ø      Según el artículo 536. la expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje,  la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen en la misma.

Ø      Según el artículo 537. Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.

BIENES INMUEBLES:

 El que no puede ser traslado de un lugar a otro, y se dividen por:

Ø      Por su naturaleza: Los  que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos. Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una casa.  Expresa el artículo 527 que son inmuebles por su naturaleza.  Los terrenos, los minan, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

 

Ø      Por su destinación: Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.  Expresa el artículo 528, son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales como:

Ø      Los  animales destinados a su labranza.

Ø      Los instrumentos rurales.

Ø      Las simientes

Ø      Los forrajes y abonos

Ø      Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles

Ø      Los viveros de animales

Ø      Según el artículo 529, todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que estén sujetos.

Ø      Accesión: Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo.

Ø      Su carácter representativo: Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones, etc.

Ø      Por el objeto a que se refieren: Según el artículo 526. Los Bienes son inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el objeto a que se refieren. Expresa el artículo 533.  Son inmuebles por el objeto a que se refieren. O por determinarlo así la ley:

Ø      Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.

Ø      Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.

Ø      Las servidumbres prediales y la hipoteca.

Ø      Las acciones que tiendan a revindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos"

Ø      Se consideran también inmueble.

Ø      Los árboles mientras no hayan sido derribados.

Ø      Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.

Ø      Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.

Ø      Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.

Ø      Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.

BIEN CORPORAL

Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración.

BIEN INCORPORAL

Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc.

BIEN COMÚN

Es todo un conjunto de condiciones sociales que permite a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su propio perfección. Es bien del conjunto de los hombres que forma la sociedad política. Por lo mismo que es común, todo y cada unos de los integrantes de la sociedad política participan de él y de él se benefician. Por ejemplo, el hospital de una ciudad determinada no es utilizado por el resto del país. Y, sin embargo, ese hospital forma parte del bien común y también me favorece a mí porque, aunque no viva en esa ciudad, como ciudadano y miembro de ese país, me beneficia que la salud pública esté protegida en todo el país.

Para el logro del bien común, la sociedad política debe crear un conjunto de condiciones sociales concreta que le permitan a cada hombre- y a todos los hombres- el pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes y la realización de su perfección personal y social. En otras palabras, en otras, la sociedad política debe asegurarles a sus miembros las mejores condiciones para su desarrollo pleno como seres humanos.

BIEN CONTRACTUAL

Todo aquel que sea susceptible de poder constituirse en el objeto de un determinado contrato.

BIEN DE DOMINIO PÚBLICO

Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.

BIEN DE DOMINIO PRIVADO

Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.

BIEN DE DOMINIO PRIVADO

Expresa el artículo 541, los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no tenga ya ese destino, y todos los demás bienes que dejan de estar destinados a uso público y a la defensa nacional pasan del dominio público al dominio privado, aquel cuya propiedad pertenece a un particular.

BIEN SEMOVIENTE.

Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.

 

PROPIEDAD Y PSOSESION

 

LA POSESIÓN: Es una situación o relación del hombre con la cosa. Posesión equivale a asentamiento. Los juristas diferencian la posesión de la propiedad y distinguen tres casos: el del poseedor que es al mismo tiempo propietario, el del poseedor, que no es propietario, y el propietario que no es poseedor. Por ello no se protege sólo la propiedad, sino la situación del poseedor, que incluso se llega a convertir el poseedor en propietario después del transcurso de un cierto tiempo.

Es la posesión que produce los efectos del derecho civil, es decir, que convierte al poseedor en propietario, en virtud de la usucapión. En este sentido,  posesión del que se presenta como propietario, se contrapone.

 

De los casos sobre adquisición y pérdida de la posesión, los juristas deducen dos elementos necesarios: el corpus o tenencia efectiva de la cosa y la intención de comportarse como propietario. La existencia de estos dos elementos se aplica también a la posesión protegida por los interdictos.

LA PROPIEDAD: la propiedad (dominio): es el derecho real mas amplio contenido, ya que comprende todas las facultades que el titular puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por cuanto no depende de ningún otro. Es el dominio más general que puede ejercer sobre las cosas".

·        La propiedad como una facultad que corresponde a una persona llamada propietario, de obtener directamente de una cosa determinada, toda la utilidad jurídica que esa cosa es susceptible de proporcionar.

·        La propiedad es el derecho de obtener de un objetivo toda la satisfacción que éste pueda proporcionar.

Por lo tanto podríamos decir:

Ø      La propiedad es señorío más general que existe sobre la cosa.

Ø      El señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato de ejercerlo libremente con lo cual dicho derecho conserva toda plenitud.

Ø      La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no solo usa y goza la cosa, sino que abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometido exclusivamente, a su poder.

Ø      El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues ésta no puede entregarse, poseerse o constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradición y cuasi- dominio, aún cuando ellas forman parte del patrimonio.  Cabe mencionar en esta parte que sin embargo, el derecho de justinianeo permitió la propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente de su susceptibilidad de cuasi- posesión o cuasi-tradición, las cuales eran medios de transmisión de derechos.

Ø      La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se lesiona su derecho.

Ø      La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado el derecho real por excelencia por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él.

Ø      La propiedad es, de los derechos reales, el más antiguo y reconocido.

Ø      El derecho a la propiedad se define, con el acto reivindicatorio (acción reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario perseguir la cosa, de manos de quien se encuentre.

Ø      Finalmente, podrimos definir la PROPIEDAD como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por acción reivindicatoria.

 

CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD

Ø      Propiedad colectiva: La que carece de titular individual y permite el aprovechamiento por todos. Por lo general se orienta hacia el estatismo en su explotación, administración y distribución. No se ha implantado integralmente ni en países, como la Rusia Soviética, que la preconizan como sistema.

Ø      Propiedad comunal: La perteneciente a todos los vecinos de un lugar, ya consiste en aprovechamientos forestales, ganaderos o de otra clase o bien para pasatiempo u otra función social.

Ø      Propiedad horizontal: Llamase así a la división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de una solo planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o apartamento y copropietario del terreno o de todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad.

Ø      Propiedad Industrial: según la Ley de Propiedad Industrial se define en sus artículos lo siguiente:

Ø      Articulo N°1. La presente ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o de su actividad.

Ø      Articulo Nº 2 El estado otorgará certificados de registros a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren.

Ø      Articulo N°3. Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales de una marca, lema o denominación comercial o introductor de un invento o mejora, la persona o cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro

Ø      Articulo Nº 4. La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra tercero mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes.

Ø      Propiedad Intelectual: La que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre la misma y que la Ley protege a frente tercero, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla y exponer en público; así como de enajenarla, traducirla o autorizar su traducción y reproducción por otra persona

Ø      La protección alcanza a toda clase de escrito, obra dramática, musicales, cinematográfico coreografías y pantomímica, dibujos, pinturas, escultura, arquitectura, modelo y obra de arte para el comercio y la industria, impreso, planos, mapas, fotografías, plástico, ect. Esta relación es enunciativa, porque el derecho del autor está referido a toda producción derivada a la inteligencia. Por regla general, el derecho de autor no es limitado, si no que tiene un plazo de vigencia; generalmente la vida del autor y unos años posteriores a favor de los herederos, también durante un plazo que la Ley establece.

Ø      Propiedad Privada: Aquella cuyo titular es una persona física o abstracta, o sí pertenece pro indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio mas completo que las leyes reconocen sobre las cosas, a menos de cesiones temporales de ciertas facultades. Es la figura contrapuesta de la propiedad colectiva. Y constituye el dominio por antonomasia.

Ø      Propiedad pro indiviso: Condominio y Proindivisión

Ø      Propiedad Rural o Rústica: Individualmente, sinónimo de predio rústico. En perspectiva de conjunto, todas las fincas de una localidad, comarca o país destinada a la explotación agrícola, ganadera, forestal y otra posible con la tierra. Se opone a las especies inmediatas

Ø      Propiedad Urbana: Coincide con predio urbano, si se considera de modo individual. En enfoque general, el conjunto de edificaciones o terrenos especialmente destinado a ella, en una población o en otra dimensión, incluso nacional. En bastantes aspectos se contraponen a la propiedad rural.

 

DIFERENCIA DE PROÍEDAD Y POSESION

Ø      Posesión es  una situación o relación del hombre con la cosa.

Ø      Posesión equivale a asentamiento.

Ø      En la Posesión se  protege a  la propiedad.

Ø      En la Posesión se  protege al  poseedor

Ø      La propiedad procura ventajas a su titular

Ø      La propiedad es dominio

Ø      La propiedad es el derecho de obtener de un objetivo toda la satisfacción que éste pueda proporcionar

Ø      La propiedad es, de los derechos reales

 

 

OBLIGACIONES

 

    La obligación es un vinculo jurídico que necesariamente constiñe a hacer algo a favor de otra según las leyes de nuestra ciudad.

ELEMENTOS:

a) Debito-deber de cumplir la obligación, es un elemento objetivo.

b) Responsabilidad- sujeción que se deriva del incumplimiento, es  un electo sub-objetivo.

En toda obligación debe haber una relación jurídica en la que se da un sujeto acreedor, sujeto deudor ligado mediante una cosa.

    Las instituciones de Justiniano definieron así la obligación: Es un lazo de derechos que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. La obligación está así comparada a un lazo que une una a otra a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte, un lazo puramente jurídico. Pero si se sujeta al deudor, se limita su libertad, no hemos de sacar de ahí la conclusión de que sea una molestia en la sociedad. El hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por sí mismo servicios recíprocos. Cuanto más se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días.

De la definición de la obligación surgen los tres elementos de que se compone:  Un sujeto activo, el acreedor; puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la obligación. El Derecho Civil le da, como sanción de su crédito, una acción personal; es decir, la facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe. Esta sanción organizada según los principios del Derecho Civil romano, caracteriza a las obligaciones civiles, las únicas que son verdaderas obligaciones, que consisten en un lazo de derecho.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos hechos a los cuales el ordenamiento jurídico romano atribuía eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas.

    Según Gayo, las obligaciones derivan de dos fuentes: el contrato y el delito,  surge una clasificación tripartita de las causas de las obligaciones: las obligaciones nacen del contrato o del delito, o por un cierto derecho peculiar de varias especies de causas, la doctrina se inclina hoy por creer que tal división no es clásica y que las  atribuyen a Gayo no son de éste. Los jurisconsultos romanos al referirse al tercer término, indicaban a veces que la obligación se desarrollaba en ellos de un modo parecido como se desenvolvía la procedente de un contrato determinado o de los delitos.

    En las instituciones justinianeas, la tripartición de las fuentes de las obligaciones se transformó en cuatripartición: Por lo tanto provienen las obligaciones de un contrato o de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito. Científicamente, la cuatripartición, que puede considerarse justinianea, tuvo el solo mérito de reafirmar de una vez y para siempre el concepto de contrato como acuerdo de voluntades productivo de obligación.

Esta clasificación tiene la cualidad de señalar de forma definitiva cuáles son las principales fuentes de las obligaciones, pero adolece de defecto de que dentro de ellas no quedan comprendidos todos los hechos que pueden dar origen a una obligación, hechos que por ningún motivo fueron desconocidos por Justiniano y que fue enumerando a lo largo de su obra

 

CONTRATO

 

    Definición Legal del  Código de Comercio en su artículo  1495. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. Contrato y Convención hay mas de un comentaristas que están de acuerdo en anotar que los términos contrato y convención no son sinónimos. La convención es genérica y el contrato específico, por lo tanto al  equipararlos dando el mismo alcance para las dos figuras.

    Las Convenciones se suelen definir diciendo que son los acuerdos de las voluntades de dos o más agentes encaminado a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de cualquier índole.  La convención es un acuerdo de voluntades respecto de un hecho jurídico destinado o no a generar obligaciones y  la remisión de una deuda, el convenio entre el acreedor y el deudor sobre la prórroga del término para el cumplimiento de una obligación ya existente entre ellos, el pago que hace el deudor al acreedor y que es el modo normal de extinguir las obligaciones, etc.

    Para concluir podemos decir que el objeto de las convenciones es la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, al paso que el objeto principal y generalmente exclusivo del contrato es la creación de obligaciones. Por lo expuesto es común la expresión de que todo contrato es convención, pero no toda convención es un contrato.

 

 

 

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

    Las más relevantes son: el acuerdo de voluntades o consentimiento, la intencionalidad de las partes de generar obligaciones o seriedad jurídica y la patrimonialidad de éstas:

·        El consentimiento constituye la esencia misma de todo acto jurídico. El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes, este es el significado jurídico tradicional de consentimiento. Se colige entonces, que no hay contrato donde pueda considerarse que no hubo propiamente acuerdo de voluntades o consentimiento.

·        Las partes deben tener la determinante e inequívoca intención de obligarse jurídicamente, puesto de no ser así, el acto celebrado puede generar obligaciones, pero no de orden jurídico.

·        Las obligaciones que nacen del contrato deben ser susceptibles de valoración económica. Por consiguiente, no son contratos propiamente dichos, los acuerdos de voluntades que generan efectos no pecuniarios: ni el matrimonio, ni la adopción, como sí lo sería la sociedad conyugal. Tampoco constituyen propiamente contratos los acuerdos de voluntades destinados a reglamentar o extinguir obligaciones, aunque tengan carácter pecuniario. Son pues, simples convenciones.

DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN

La obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona deudor está constreñida a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo. Según esta definición, el sujeto activo de la relación puede exigir al obligado deudor el cumplimiento de lo pactado.

Elementos de la obligación.- Tres son los elementos de una obligación: los sujetos o personas que intervienen en ella; el objeto, o sea la cosa o hecho materia de la misma, y el vínculo, es decir, la liga jurídica que establece entre deudor y acreedor.

Ø      Sujetos. En toda obligación al acreedor es el sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación. El deudor es el sujeto pasivo o sea la persona que debe cumplir con la carga; se llama también obligado.

Ø      Objeto. El objeto es la materia misma de la obligación. Este, según dijimos, pude ser una cosa o un hecho. En derecho moderno se discute si el objeto de las obligaciones debe ser puramente patrimonial o si por el contrario, éstas puede tener como objeto una prestación no pecuniaria.

Ø      Vínculo. Finalmente, el vínculo es obligación misma, es la liga o relación que se crea entre los sujetos en el momento en que pactan y que se prolonga o no en el tiempo, según la obligación la ley establece que éstos, para obligarse, necesitan ser capaces. Puede obligarse una persona a nombre de otra siempre que tenga autorización de la primera, conferida de acuerdo con la ley. Para que se considere contraída una obligación debe constar el consentimiento de las partes que intervienen; este consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita. Si el consentimiento está vaciado la obligación es nula.

 

QUE ES EL CONSETIEMIENTO EN LAS OBLIGACIONES

 

    Es un principio  absoluto, significa: del consentimiento deviene la obligación. Otra definición de este principio: Los estados deben manifestar libremente el consentimiento para obligarse por un tratado.

    Es resultado  de la estructura de la sociedad internacional, principalmente formada por estados, formalmente considerados iguales. Al no haber un ente jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta, se supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones  jurídicas de carácter contractual.

   Solamente atreves de consentimiento, los estados se comprometen en obligaciones jurídicas contractuales. El estado debe manifestar su consentimiento a través de los órganos facultados para celebrar tratados en la creación, modificación o extinción de obligaciones y derechos.

   Este consentimiento evidentemente  debe ser autentico, no debe estar viciado  por el error, el dolo, la coacción, la amenaza o el uso de la fuerza o violencia.

   En esta , como en otras ocasiones , resulta demasiado tentador para los juristas  el recurrir a las analogías con el derecho interno , en particular , la teoría general de las obligaciones ; así , se ha manifestado  que el consentimiento , un consentimiento real no viciado  por la violencia ( física  o moral ) o por el error, era condición indispensable  para el nacimiento  de la obligación jurídica convencional.

   Se ha establecido  incluso una distinción entre violencia ejercida sobre los agentes y aquellas de la que se hace objeto a los estado mismos. Teóricamente  se podría pensar  en una diferencia en el tratamiento de  esta cuestión, en los periodos, anterior y posterior al pacto, el cual, al poner fuera de la ley la guerra, debería dejar sin valor jurídico los resultados que un país que recurriera a las armas hubiera obtenido por tal medio.

   Es evidente que un jurista imbuido de la idea de justicia , y partiendo  de la base de que las obligaciones de carácter contractual  solo pueden provenir  del consentimiento  de las partes , debería concluir que cuando hay vicio  en el consentimiento este no es real y por lo tanto la obligación jurídica no puede nacer .

   Pero el internacionalista  que este tratando de ver cual es la realidad Internacional, no debe limitarse a sus propias construcciones jurídicas, por muy lógicas que sean, sino que debe fijarse en esa realidad, para no  caer en el peligro de construir entelequias.

   Lo que la realidad internacional muestra, es que la falta de vicios en el consentimiento no es un requisito indispensable para la validez de los tratados. Los acuerdos concluidos  por imposición de una parte  más fuerte  son validos, en la medida en que la parte mas fuerte conserva  su preeminencia. [A la otra parte no se le permite reclamar la inexistencia del tratado, o su simple revisión únicamente con el pretexto de la falta de consentimiento real.

   Se puede concluir, que los tratados  concertados con ausencia de un autentico consentimiento por alguna de las partes, no dejan por ello de tener validez, en la medida en que el equilibrio  de fuerzas no se altere en perjuicio del país que impuso las condiciones. El que tiene el poder hace el derecho, pero ellos deja siempre a salvo la facultad, para el que no lo tiene, de tratar de conseguirlo.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION

También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.  Base legal  la prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

EXISTEN DOS ESPECIES FUNDAMENTALES:

Ø      La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener  la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

Ø      La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo diez años y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil. Presupuestos de la prescripción decenal:

ü      Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.

ü      Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.

ü      El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título

PROCEDIMIENTOS:

A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

RECOMENDACIONES:

Se aconseja a toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión  legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa. 

 Adicionalmente a los modelos contractuales anteriormente descritos, existe actualmente una forma que permite la organización comunitaria en torno a la propiedad de la tierra urbana. Si bien los Comités de Tierras no están contemplados en ninguna ley específica, están siendo promovidos por el Gobierno Nacional para facilitar la integración del barrio a la ciudad.

 

DEFINA PROPIEDAD HORIZONTAL

    La propiedad horizontal es una comunidad de propietarios en la que coexisten un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre determinados elementos de la misma, denominados elementos privativos, y un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre otros elementos o servicios comunes a todos los propietarios.  No existe en la legislación venezolana una norma que nos defina la Propiedad Horizontal. 

Su concepto lo establece en la doctrina Mariano Fernández quien la define como: Una Propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios, divididos por pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuye al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de  copropiedad conjunto  e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble”.

Es una figura específica en donde se conjugan dos derechos:

Su régimen incluye tanto la normativa que rige para la compraventa de apartamentos o locales comerciales en Propiedad Horizontal como las disposiciones relativas a la constitución  del Documento de Condominio y la administración de las cosas comunes. Se articulan así: dos derechos

En Venezuela, el sistema de derecho de Propiedad Horizontal  se constituye por medio de la Ley y nace por decisión del Propietario o de los Propietarios de un inmueble, de destinarlo a la venta de apartamentos o locales.

Esta decisión debe ser expresada en forma auténtica y con el Registro del  Documento de Condominio, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.  Esta decisión se establece:

Su regulación data del 10 de junio de 1957, con la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal por apartamento. Posteriormente se promulgó en 1958 la Ley  de Propiedad Horizontal, la cual fue reformada en fecha 26 de septiembre de 1978 y 18 de agosto de 1983. Esta última,  publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.241 la cual rige hoy en día. 

CARACTERISTICAS:

ORDEN DE PRELACIONES 

En la Propiedad Horizontal prevalece la Ley que rige la materia, es la Ley de Propiedad Horizontal, subsidiariamente, en cuanto no se opongan a dicha Ley, las disposiciones del Código Civil y cualesquiera otras que sean aplicables, como el caso de la Ley de Registro Público, en lo relativo a los derechos por la compraventa de inmueble. 

 

 DEFINICION DETITULO DE PROPIEDAD

 

    Un contrato escrito para transferir el dominio de propiedad. Debe ser firmado, sellado y entregado, y es considerado legalmente como evidencia de un título de bienes raíces.

DEFINICION DE JUSTO TITULO

   Entiéndase  por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. El justo título debe probarse; no se presume nunca:

o       El justo título debe ser una causa suficiente para la adquisición de derechos reales.

o       Debe estar revestido de las solemnidades exigidas por la ley; los defectos de forma excluyen el justo título.

o       El justo título por lo general emana de un "no propietario", pero el cumplimiento de las solemnidades legales da fundamento al adquirente para la prescripción breve.

o       El "boleto de compraventa" emanado de un "no propietario" no ofrece ninguna seriedad, ni certeza con relación a los derechos que se pretenden transmitir.

o       El instrumento privado, o "boleto de compraventa", no es justo título, ni sirve de base para la prescripción de 10 años.

o       Los títulos no inscriptos son inoponibles al reivindicante.

 

 

 

 

CONCLUSION

 

 

    En relación, a lo amplio y complicado que se puede, determinar del derecho, se puede decir que es mejor tener más relación y grado de dominio  a los conceptos fundamentales del derecho y las normas, sobre las personas y como se clasifican de la propiedad t et.

    Que nos permiten dominar el tema y a su ves tener bases de cómo se desarrolla el aplico recorre del conocimiento.

    Se puede concluir que los fundamentos del derecho nos pueden preparar cuan importante es poder manejar un sin fin de numerosos conceptos que nos informa mas no quiere decir que  ya somos abogados pero si se puede entablar una discusión de lo amplio y extenso que puede llegar a ser las leyes.

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

               I.      CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

           EDITORES Y DISTRIBUIDORES:

           DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A.

 

             II.      COSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

           COLECCIÓN JURIDICA BASICAS DE LEG.

           LEGISLEC EDITORES, C.A.

           PUBLICACION DEL AÑO 2000.

           2DA EDICION.

 

            III.      DERECHO CIVIL PERSONAS, MANUAL DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO

JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA

EDITORIAL ES LIBRIS

CARACAS 1987

 

INFOGRAFIA

http://www.adrformacion.com/cursos/gbrh/leccion1/tutorial1.html Concepto de derecho publico y características, necesariamente para explicar este concepto debemos hacer algunas reflexiones de carácter sociológico y exponer algunas premisas básicas en esta construcción.

 

 

http://ar.answers.yahoo.com/question/index?qid=20071020185105AA7kM3H :Cual es la diferencia entre derecho y moral? Ya te das cuenta que el derecho implica ínter subjetividad en tanto que la moral subjetividad. Esta es en realidad la diferencia entre la norma propiamente...

http://www.monografias.com/trabajos24/concepto-personas/concepto-personas.shtmlEntre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos

 

http://www.rae2.es/capacidadPropiedad de una cosa de contener otras dentro de ciertos límites

 

http://www.monografias.com/trabajos11/minor/minor.shtmlEs aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencias estar incapacitados para realizar actos de la vida civil.

 

http://www.monografias.com/trabajos11/trader/trader.shtml"Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles".

 

 

http://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtmlHemos ya dado cuenta de cómo desde tiempos remotos la propiedad fue uno de los derechos primordiales y básicos de la civilización humana

 

http://www.monografias.com/trabajos11/derrom/derrom.shtml Obligatio est juris vinculum quad necessitate adstringimur alicujus sonvendae vei secundum nostras civitatis jura".

 

http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-evolucion.htmSegún la teoría de Bonafonte, la obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima

 

http://www.monografias.com/trabajos28/obligacion-fuentes/obligacion-fuentes.shtmlLa teoría de las obligaciones, tal como se encuentra consagrada en la mayoría de las legislaciones modernas es el legado más precioso de los jurisconsultos romanos

 

http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/derecho_constitucional/articulos_opinion_analisis_principiosquerigenlostratadosinternacionales_ex%20consensuadvenitvinculum.htmEs resultado  de la estructura de la sociedad internacional, principalmente formada por estados, formalmente considerados iguales. Al no haber un ente jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta, se supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones  jurídicas de carácter contractual.

 

 

 

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