Nueve tesis
1.
Un Tratado más ...
a)
La ampliación territorial y la profundización de la integración
europea han hecho precisas sucesivas adaptaciones institucionales; el Tratado
por el que se establece una Constitución para Europa es, en
este sentido, la respuesta a la última ampliación de mayo
del 2005.
2.
... que no es una Constitución ...
b)
Los elementos básicos de un régimen constitucional son la
supremacía de la constitución, la libertad (garantizada mediante
los derechos fundamentales y la división de poderes) y la democracia
(que se refleja en la elaboración democrática de la constitución,
la representatividad de los órganos de gobierno y la apertura del
proceso político).
c)
En el constitucionalismo
posterior a la II Guerra Mundial, esos elementos se articulan en forma
de Estado social: la supremacía constitucional garantiza
los supuestos de la economía capitalista (propiedad privada y libertad
de empresa) en forma de derechos y libertades fundamentales, quedando abierta
la posibilidad de que el Estado desarrolle políticas públicas,
garantice prestaciones sociales y ordene la economía si así
se decide en el proceso democrático.
d)
El Derecho europeo, especialmente desde el Tratado de Mastrique, limita
sustancialmente la apertura de los procesos políticos democráticos,
al privar a los Estados de los mecanismos de política monetaria
y presupuestaria que le permiten financiar las políticas públicas
y al restringir las posibilidades de intervención pública
en la economía de mercado; con ello, altera los equilibrios constitucionales
del Estado social. El nuevo Tratado constitucional confirma esa orientación
y pretende consolidarla con valor constitucional para toda Europa.
e)
El nuevo Tratado, sin embargo, no sólo rompe con el constitucionalismo
característico del Estado social; al no respetar los elementos básicos
del principio democrático, el texto ni siquiera merece el nombre
de Constitución. Ello se comprueba atendiendo a su elaboración,
al sistema institucional que prevé y a las restricciones del proceso
político que contiene.
3.
... y que no se ratifica mediante este referéndum.
f)
El referéndum
consultivo no ratifica el Tratado, ni afecta a las competencias atribuidas
por la Constitución al Gobierno y a las Cortes Generales referidas
a tal acto de ratificación; por ello, tampoco dota al Tratado de
un valor jurídico adicional, por ejemplo de un valor cuasi-constitucional
en España.
g)
El referéndum tampoco supone un acto de ratificación
de la Constitución para Europa en cuanto tal Constitución
europea: una Constitución europea sólo podría
ratificarla en referéndum el pueblo europeo, nunca
el pueblo de uno u otro Estado.
4.
Recapitulación
h)
Se ha querido dotar al nuevo Tratado de un simbolismo excepcional que no
merece, dado que no responde a los criterios legitimadores clásicos
de la democracia y la libertad.
i)
El referéndum español es un paso más en ese
juego de prestidigitación nominal, que instrumentaliza la tradición
jurídica y política del constitucionalismo democrático
para dotar de apariencia legítima a un régimen manifiestamente
deficitario desde los puntos de vista democrático y social.
El
referéndum
sobre la Constitución para Europa
Ignacio
Gutiérrez Gutiérrez
El
próximo día 20 se celebra un referéndum sobre
la Constitución para Europa, que firmaron el pasado 28 de
Octubre en Roma los jefes de Estado y de gobierno de los veinticinco Estados
miembros de la Unión Europea, y que ahora debe ratificarse en cada
uno de esos veinticinco Estados para que pueda entrar en vigor; esto es,
para que pase de ser un simple texto escrito a tener fuerza jurídica
vinculante. Yo hablaré de ello durante media hora, de modo que luego
haya tiempo para el debate.
1.
Un Tratado más ...
Desde
sus comienzos, aunque con ritmos naturalmente diversos, la integración
europea se ha desarrollado mediante los procesos simultáneos de
ampliación territorial y de profundización en los ámbitos
de
la integración. El poder efectivo de los Estados miembros por sí
solos es cada vez menor, las decisiones fundamentales sobre cuestiones
económicas y sociales importantes se toman cada vez más en
el ámbito de la Unión Europea o se ven condicionadas por
acuerdos comunitarios. Ello exige que en Europa se puedan adoptar decisiones
sobre tales asuntos con relativa facilidad, que se establezcan procedimientos
adecuados que permitan llegar a acuerdos por encima de la oposición
de algún Estado particular. Esto es aún más necesario
cuando aumenta el número de Estados que podrían bloquear
las iniciativas europeas. Con la incorporación de diez nuevos Estados
miembros en mayo del año pasado, las reglas institucionales que
permitían a quince Estados llegar a acuerdos deben ser adaptadas
para hacer posible que en adelante las decisiones sean tomadas por veinticinco
Estados, con intereses además mucho más diversos. Dicho gráficamente:
era más fácil lograr la unanimidad de los seis Estados fundadores
que una mayoría de dos tercios entre quince, para lo cual se exige
el acuerdo no de seis, sino ya de diez Estados; y resulta más fácil
obtener esa mayoría de dos tercios entre quince Estados miembros
que llegar a la de tres quintos entre veinticinco, pues ésta supone
lograr no diez, sino quince votos en favor de la decisión.
Pues
bien, la Unión Europea no consigue adoptar en el Tratado de Niza
del año 2001 esas necesarias reformas institucionales, y por ello
convoca un proceso negociador que conduzca a un nuevo Tratado. El nuevo
Tratado es, por tanto, un paso más en el largo camino de la integración
europea, que pretende responder a las exigencias de este momento sin alterar
en profundidad ni el sentido de la integración, ni su alcance. Es
difícil pronosticar si los nuevos procedimientos de decisión
permitirán de verdad un funcionamiento eficaz de una Unión
de veinticinco miembros, aunque el modesto objetivo inicial se pueda considerar
aceptablemente cumplido: el nuevo Tratado clarifica y simplifica los procedimientos
de decisión, supone en ese concreto aspecto un cierto avance, que
sólo el tiempo permitirá apreciar con exactitud.
Se
trata, en cualquier caso, de un avance muy modesto, que no cumple las expectativas
de integración más ambiciosas que se habían abierto,
en especial para profundizar la integración en ciertos ámbitos
de la política económica de los Estados: la armonización
fiscal, por poner sólo un solo ejemplo. Justamente por eso llama
la atención que se haya buscado simbolizar este nuevo paso mediante
un término ampuloso como el de constitución.
Ello
ocurre porque la constitución lleva asociados unos valores que legitiman
el poder público. Si la capacidad para decidir recae ahora sobre
la Unión Europea, y no ya sobre los Estados que la integran, es
lógico esperar que la Unión se adecúe también
a los criterios de un régimen constitucional. Cuando se dice que,
a partir de ahora, Europa tendrá una constitución, se pretende
trasladar al poder europeo la legitimidad propia de los regímenes
constitucionales democráticos. Ahora bien, para ver en qué
medida esto ocurre de verdad es necesario comprobar si el texto cumple
con los requisitos básicos que se exigen de un régimen constitucional. Para
ver si esto es así, explicaré brevemente lo que este término
significa.
2.
... que no es una Constitución ...
a)
Los tratados son, básicamente, acuerdos entre Estados, mediante
los que éstos regulan sus relaciones o crean una organización
internacional. Así nacieron, mediante tratado, las Comunidades Europeas
y, después, la Unión Europea. El término constitución
es un poco más complejo. En
el ámbito del Derecho se ha venido llamado constitución
desde hace muchos siglos al estatuto fundamental de un grupo social; una
asociación, una regla religiosa o una organización internacional
como la Unión Europea siempre han tenido, en este sentido amplio,
una constitución, una serie de reglas jurídicas por
las que se crea y que regulan su funcionamiento. Sin embargo, el término
tiene un sentido jurídico-político más preciso, que
se consolidó con las revoluciones americana y francesa de finales
del siglo XVIII. Un orden constitucional supone que una organización
política está regulada por una norma jurídica específica,
que prevalece sobre todas las demás decisiones que se puedan adoptar
en el marco de esa organización, y que está apoyada en dos
principios básicos: la democracia y la libertad.
El
rango superior de la constitución supone que, en el proceso político
ordinario, no pueden adoptarse decisiones que sean contrarias a ella. El
objetivo está en preservar las reglas fundamentales por las que
se rige el proceso democrático, evitando que las decisiones incorporadas
a la constitución puedan ser convertidas en objeto del debate político
cotidiano.
La
libertad, concebida en términos clásicos, se garantiza mediante
el reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales y mediante
la división y el equilibrio de poderes, que impide que el poder
público se concentre en unas pocas manos y se pueda ejercer sin
control.
La
democracia, en fin, tiene implicaciones variadas, en las que aquí
conviene detenerse.
--
El primer lugar, son los propios ciudadanos quienes deciden sobre la estructura
de su régimen político, quienes se dan a sí mismos
una constitución. Por ello se dice que una constitución tiene
que proceder del poder constituyente que corresponde al pueblo, que debe
ser aprobada mediante procedimientos democráticos. Sólo los
propios ciudadanos pueden vincularse a sí mismos para el futuro,
y vincular también a los representantes que elijan.
--
La democracia supone, en segundo lugar, que los poderes públicos
en los que recae la competencia para tomar decisiones sobre los asuntos
que vayan surgiendo procedende
modo directo o indirecto de la elección de los ciudadanos. Los que
proceden de modo más directo, por ejemplo los parlamentos, controlan
a los demás, y tienen la competencia exclusiva para adoptar las
decisiones fundamentales.
--
La democracia, por último, da por supuesto que se pueden adoptar
diversas decisiones
en cada momento histórico, en función del cambio de las circunstancias;
pero, sobre todo, en función de los cambios en la voluntad que los
ciudadanos expresan en las elecciones. Por ello se deben mantener abiertas
la libre discusión y la libre decisión sobre las cuestiones
políticas cotidianas, apertura que se produce especialmente a través
de lo que la Constitución no regula y, por tanto, deja abierto al
debate.
b)
Estos rasgos se han ido conformando a lo largo del tiempo, y se articulan
en cada orden constitucional concreto de modo diferente. Por eso, podría
decirse que, a partir de unos elementos básicos, cada Estado constitucional
concreto, en cada momento histórico, tiene su propio concepto de
constitución.
En
el constitucionalismo posterior a la segunda Guerra Mundial, por ejemplo
en Alemania o Italia, y después en Portugal o España, el
postulado del Estado social determina el concreto modo en el que la supremacía
constitucional garantiza los supuestos del orden capitalista, en especial
la propiedad privada y la libertad de empresa, en forma de derechos y libertades
fundamentales; pero, al mismo tiempo, el principio democrático,
y en concreto la participación política de los trabajadores,
deja abierta la posibilidad de que el Estado desarrolle políticas
públicas, garantice prestaciones sociales y ordene la economía.
De este modo, la constitución del Estado social refleja un pacto
fundamental entre capital y trabajo, que como tal pacto fundamentalse
impone a las decisiones políticas cotidianas, mediante el cual el
capital garantiza la estructura fundamental del orden económico,
pero los trabajadores pueden acceder a transformaciones sociales en la
medida en que logren hegemonía mediante procedimientos democráticos.
Desde
la década de los ochenta, la hegemonía ideológica
de la izquierda decae, y el liberalismo puede considerarse dominante. Ello
no es contrario a las constituciones en la medida en que éstas garantizaban
la apertura del proceso político, no la hegemonía de la izquierda.
Pero la nueva hegemonía liberal intenta consolidarse jurídicamente
en el Derecho europeo, que limita las políticas y las competencias
de los Estados y, con ello, la apertura del proceso político. En
primer lugar, el Acta Única Europea, de 1986, propone medidas destinadas
a lograr un mercado único sin barreras interiores, en el que circulen
libremente mercancías, capitales y también servicios; con
ello, extiende el modelo del mercado a ciertos ámbitos que eran
considerados como servicios públicos. En segundo lugar, y sobre
todo, el Tratado de Mastrique, de 1991, que programa la Unión Económica
y Monetaria, cuyo reflejo más conocido es la implantación
del euro como moneda común a casi todos los países de la
Unión. Para dotar de estabilidad a la moneda, se fijan una serie
de criterios de política económica y monetaria que siguen
siendo hoy vinculantes para los Estados miembros: desde Europa se pasa
a controlar el nivel de endeudamiento de los Estados, su déficit
público, los tipos de interés, la tasa de inflación;
y todo ello limita enormemente la capacidad de los Estados para atender
a las tareas específicas que eran propias del Estado social ...
Con ambos Tratados, Europa asume los criterios económicos dominantes
en la década de los ochenta, la de Ronald Reagan y Margareth Thatcher,
y se inserta como un actor más en los procesos mundiales de liberalización
y globalización de los mercados.
c)
Los
célebres criterios de Mastrique, pues, alteran los equilibrios constitucionales
del Estado social, sin que los retoques posteriores supongan una corrección
efectiva de esa tendencia. La tensión entre las constituciones estatales
y el Derecho comunitario ha permanecido latente durante todo este tiempo.
El nuevo Tratado constitucional confirma esa orientación del Derecho
europeo, que abandona los equilibrios propios del Estado social, y pretende
consolidarla con valor constitucional para toda Europa. Si con ello apareciera
una nueva articulación de los principios de libertad, democracia
y supremacía constitucional, podríamos decir que el constitucionalismo
del Estado social se había agotado en Europa, que estamos ante una
nueva etapa de la historia constitucional. Si, por el contrario, lo que
ocurre es que alguno de esos tres principios no se ha respetado, nos encontraríamos
con una quiebra del constitucionalismo, con un texto que no merece el nombre
de Constitución, y que sin embargo pretende imponerse como tal.
Para
comprobar si esto es así seguiremos el esquema que más arriba
había pergeñado:
--
La supremacía del nuevo tratado sobre el derecho ordinario producido
en el marco de la Unión está reconocida y garantizada, del
mismo modo que lo estaba la supremacía de los tratados anteriores.
En ese sentido, es una norma suprema, equivale a las constituciones de
los Estados.
--
Los derechos fundamentales se reconocen expresamente. Antes, ese reconocimiento
era indirecto, aunque bastante efectivo; pero la situación, sin
duda, mejora con el nuevo texto.
--
La división de poderes no se realiza conforme al modelo clásico,
que por lo demás tampoco se sigue con rigor en los Estados miembros.
Pero las diversas instituciones, pese a los desequilibrios existentes,
disponen de la capacidad de participación y control. El sistema
institucional podría ser mejor, pero, al menos desde este punto
de vista, no contradice las exigencias mínimas de la división
de poderes en un régimen constitucional.
Los
problemas se concentran en el ámbito del principio democrático:
--
De un lado, la Constitución no ha sido elaborada por una asamblea
de origen popular. La Convención fue convocada por los Jefes de
Estado y de gobierno, y su tarea se limitó a preparar un proyecto,
que los propios Jefes de Estado y de gobierno retocaron en aspectos decisivos
con plena libertad. Tampoco va a ser ratificada por los ciudadanos europeos,
sino por los Estados miembros; en unos lugares previo referéndum,
en otros sin él; pero sin que los ciudadanos europeos, en cuanto
tales, en un acto colectivo de alcance europeo, decidan si aceptan el texto
como Constitución.
--
Las decisiones fundamentales en la Unión están reservadas
a dos instancias que no proceden de la voluntad de los ciudadanos de la
Unión sino muy remotamente: el Consejo Europeo, que reúne
a los jefes de Estado y de gobierno de los Estados miembros, y el Consejo
de Ministros, en el que se reúnen los ministros de los Estados con
competencia en la materia de la que se trate. No son órganos para
cuya elección hayan intervenido los ciudadanos de la Unión
en cuanto tales, teniendo en cuenta sus intereses y criterios en las materias
que son competencia de la Unión; sino que se limitan a yuxtaponer
el resultado de las diversas elecciones de los ciudadanos de cada uno de
los Estados, cuando éstos deciden sobre sus intereses y sus preferencias
en el seno del Estado. Las decisiones en el marco de la Unión, por
tanto, no se toman por representantes de los ciudadanos de la Unión,
sino por personas que representan los intereses de los diferentes Estados.
Ello no es propio de una comunidad política constitucional y democrática,
sino de las relaciones internacionales entre Estados soberanos.
--
Una constitución debe dejar espacio abierto al debate político,
regular sólo su marco general y permitir que los demás asuntos
se regulen conforme a la cambiante voluntad de los ciudadanos. El Tratado
constitucional, sin embargo, resulta tremendamente largo y detallado: pretende
establecer no el marco del proceso democrático en Europa, sino,
con todo detalle, el contenido y alcance de las políticas que se
desarrollen en adelante. Eso es propio de relaciones entre Estados, que
pretenden precisar el contenido de sus compromisos sin dejar márgenes
a la decisión ulterior; pero no de una constitución democrática,
que se limita a encauzar esa capacidad ulterior de decisión. Quizá
debamos repetir aquí que estas políticas se recogen en el
nuevo Tratado en términos similares, cuando no idénticos,
a los que hasta ahora figuraban en los tratados anteriores, estabilizando
así la orientación económica liberal dominante en
la integración europea y dotándola de un pretendido valor
constitucional.
3.
... y que no se ratifica mediante este referéndum.
La
firma del Tratado, en cualquier caso, no sólo supone el final de
un proceso, sino también la apertura de otro: el de su ratificación
por todos y cada uno de los veinticinco Estados miembros de la Unión
Europea. Sólo cuando tal proceso concluya, el nuevo Tratado constitucional
entrará en vigor. El rechazo de un solo Estado, por ejemplo el Reino
Unido o Chipre, impondría abrir de nuevo el proceso negociador.
En
España, la ratificación del Tratado está condicionada
por dos decisiones del Gobierno: de un lado, celebrar previamente un referéndum;
de otro, reformar la Constitución para adecuarla, al menos en alguna
medida, a las transformaciones que supone el proceso de integración
europea. Ambos elementos, referéndum previo a la ratificación
del Tratado y reforma de la Constitución, son independientes entre
sí. Esto es, el referéndum sobre el Tratado y la ulterior
ratificación del mismo se realizan sin necesidad de esperar a la
mencionada reforma constitucional, que parece diferirse hasta la última
etapa de la legislatura.
La
Constitución española no prevé referéndum
alguno para la ratificación de tratados internacionales: éstos
son ratificados por el Gobierno, por lo común previa autorización
de las Cortes Generales. En el caso de los tratados que, como el presente,
transfieren competencias a una organización internacional como la
Unión Europea, la ratificación de las Cortes tiene lugar
mediante Ley orgánica, que exige una mayoría absoluta en
el Congreso de los Diputados; esto es, no simplemente más votos
a favor que en contra, sino los votos a favor de más de la mitad
de los componentes del Congreso de los Diputados.
El
Gobierno, por tanto, propone convocar un referéndumconsultivo
conforme a lo previsto en el art. 92 de la Constitución, que permite
someter a consulta popular cuestiones políticas de especial transcendencia.
La decisión última sobre tales asuntos sigue correspondiendo
a los órganos constitucionales legitimados al efecto; de manera
que a este referéndum le corresponde un valor político
indudable, pero carece de efectos jurídicos directos. Dicho en otros
términos: el referéndum sobre el Tratado constitucional
puede
mostrar el acuerdo de los ciudadanos, pero el proceso de ratificación
debe ser llevado a cabo a continuación por los procedimientos ordinarios,
sin que dicho referéndum se inserte en el mismo en forma
alguna; no sustituye la decisión de las Cortes Generales y del Gobierno,
ni siquiera la complementa en términos que tengan un relieve efectivo.
Las
reformas de la Constitución, sin embargo, sí llevan aparejado
un referéndum, facultativo o preceptivo según se deba
realizar por la vía del artículo 167 o del artículo
168 de la Constitución, orientado a la ratificación del nuevo
texto de la Constitución. Estos referenda de reforma constitucional
sí tienen efectos jurídicos directos: ratifican o rechazan,
con efecto vinculante, la reforma adoptada por las Cortes Generales, determinando,
mediante el respaldo del pueblo español, en el que reside la soberanía
nacional, la cualidad constitucional de la norma resultante de tal procedimiento.
Estaríamos,
pues, ante dos referenda sucesivos: uno inmediato, de naturaleza
consultiva, sobre la ratificación del Tratado; y otro más
adelante, preceptivo o sólo facultativo, pero en todo caso vinculante,
acerca de las reformas constitucionales que se adoptaran para adaptar la
Constitución a la nueva realidad política de Europa. Pero
este segundo referéndum no versaría sobre el Tratado,
que ya estaría aprobado, sino única y exclusivamente sobre
la Constitución española.
En
conclusión,
1º:
el referéndum del próximo día 20 versa exclusivamente
sobre el mencionado Tratado, y es independiente de cualquier proceso de
reforma constitucional que pueda abrirse ulteriormente.
2º:
el referéndum resulta estrictamente consultivo, no afecta
a las competencias atribuidas por la Constitución al Gobierno y
a las Cortes Generales en orden a la ratificación del Tratado. Mediante
el mismo se recoge una voluntad popular institucionalmente expresada, pero
carente de efectos jurídicos. En particular, el referéndum
no dota al Tratado ratificado de un valor jurídico adicional, por
ejemplo de un valor cuasi-constitucional en España. El Tratado seguirá
siendo en España un simple tratado, aunque contenga la denominada
Constitución
para Europa y su ratificación haya sido precedida de un referéndum.
3º:
El referéndum español, por último, tampoco
supone un acto de ratificación de la Constitución para
Europa en cuanto tal Constitución europea. Una Constitución
europea sólo podría ratificarla en referéndum
el pueblo europeo, nunca el pueblo de uno u otro Estado. Los referenda
que se celebren en algunos de esos Estados en ningún caso avalan
el texto como norma constitucional de origen popular. Menos aún
cuando, como en el caso de España, tales referenda son puramente
consultivos, y ni siquiera se insertan formalmente en el proceso de ratificación
del Tratado.
4.
Recapitulación
a)
Tenemos, pues, un nuevo Tratado sobre la Unión Europea que en alguna
medida ordena y mejora la situación anterior del Derecho comunitario
europeo, y en ese sentido resulta quizá aceptable. Pero se le ha
querido dotar de un simbolismo excepcional, dándole un nombre que
seguramente no merece, el de Constitución. Y no lo merece porque
no responde a las exigencias básicas del principio democrático,
que van incorporadas al propio concepto de constitución.
Ello
no significa que las decisiones que se adoptan en Europa no estén
legitimadas. Pero lo están de modo indirecto, por el hecho de que
los Estados miembros que participan en su adopción son democráticos,
no porque lo sea la propia Unión. Lo que sí ocurre es que,
al tener la Unión tantas competencias, el ámbito directo
del poder democrático, el que se ejerce dentro los Estados, se reduce
progresivamente, mientras que se amplía el espacio político
en el que la legitimación democrática es indirecta, poco
menos que remota.
De
aquí tampoco se deriva que sea mejor salirse de la Unión
para recuperar espacios en los que ejercer el poder democrático.
Porque lo que ocurre es que, ante los progresos de la globalización,
los Estados por sí solos apenas tienen capacidad de acción
en multitud de aspectos decisivos. Replegarse hacia el Estado supone no
aumentar la capacidad de acción democrática, sino reducir
la capacidad de acción; que será democrática, pero
más escasa. Si de lo que se trata es de ampliar la capacidad de
acción democrática, hay que profundizar en la Unión
Europea, que es lo suficientemente grande como para tener cierto margen
de maniobra, y procurar que funcione democráticamente.
b)
Para ratificar este Tratado se seguirá el procedimiento ordinario
previsto por la Constitución, el mismo que se siguió para
ratificar anteriores Tratados referidos a la Unión Europea, como
el de Mastrique o el de Niza. Pero se ha añadido la celebración
de un referéndum consultivo.
Ese
referéndum
no altera la naturaleza del Tratado, no lo convierte en una Constitución
europea ni en un texto con valor constitucional en España. El empeño
en destacar ese supuesto aspecto es, en realidad, un intento de cubrir
mediante un término cargado de simbolismo las carencias de legitimidad
de la Unión Europea. Pero no nos debiera confundir: llamando Constitución
a un tratado, los jefes de Estado y de gobierno no lo transforman en una
constitución, como no transformaría una calabaza en una carroza
por mucho que le dieran ese nombre.
El
referéndum
español es un paso más en ese juego de prestidigitación
nominal: parece que ratificamos un texto constitucional para Europa, cuando
en realidad no se trata de eso. A
fin de estimular la participación, se ha optado por incrementar
el simbolismo del texto y del referéndum, en términos que
no se corresponden con su limitado alcance jurídico-constitucional.
Es cierto que una participación demasiado escasa tampoco se corresponde
con la trascendencia objetiva que tienen las decisiones fundamentales sobre
la integración europea contenidas en el mencionado Tratado. Pero
la participación también hubiera podido estimularse mediante
el debate público sobre el acierto, mayor o menor, de tales decisiones,
y no sólo con invocaciones fundamentalmente retóricas.
Los
ciudadanos debemos juzgar, de un lado, si consideramos suficientes los
avances del Tratado para prestarle nuestro apoyo; pero, simultáneamente,
también debemos decidir si aceptamos el juego retórico al
que nos invitan.
Resumen
del debate
En
el debate posterior a la charla se plantearon fundamentalmente cuestiones
referidas al origen del Tratado, a su orientación liberal y a las
consecuencias de un eventual fracaso del proceso de ratificaciones.
a)
En primer lugar, se preguntó la razón por la que su elaboración
se encomendó a una Convención específica, y no al
propio Parlamento Europeo. Las razones son diversas. De un lado, parecía
necesario permitir que intervinieran en el proceso representantes de los
Estados cuya adhesión a la Unión Europea era inminente, pero
que no estaban representados en los órganos de la Unión.
De otro, se quería con ello dar entrada a representantes de los
parlamentos nacionales, que se tienen por más representativos que
el propio Parlamento Europeo. Pero,sobre
todo, los jefes de Estado y de gobierno estaban interesados en evitar la
autoridad política de un texto procedente de un órgano surgido
del sufragio popular, preservando así el margen de maniobra de la
Conferencia Intergubernamental encargada de aprobar definitivamente el
Tratado. Y, al mismo tiempo, deseaban intervenir también en esa
fase previa, a través de representantes personales; que, si en un
primer momento no desempeñaron un papel decisivo, resultaron cada
vez más determinantes a medida que los trabajos se acercaban a la
fase decisiva: los propios ministros de Asuntos Exteriores de los Estados
miembros asumieron tal representación, limitando indirectamente
la capacidad de decisión de la Convención al subrayar el
papel que les correspondería ulteriormente como miembros de la Conferencia
Intergubernamental.
En
segundo término, se planteó en qué medida es decisivo
el hecho de que una Constitución surja de la voluntad popular. Ciertamente,
las asambleas constituyentes no siempre han tenido ese origen; pero un
rasgo común a casi todas ellas es que se han desvinculado del mandato,
eventualmente limitado, que tenían encomendado, redactando un texto
que no era sometido después a otro control que el de un proceso
democrático de ratificación regido por el principio mayoritario.
Por lo demás, se considera normalmente que más importante
aún que el proceso de elaboración de una Constitución
es el procedimiento que ella misma prevé para su ulterior reforma;
porque, si el pueblo pudo no haberla elaborado, bien puede decirse que
la sostiene en la medida en que, pudiendo reformarla por procedimientos
democráticos, no lo hace. Pues bien, en el nuevo Tratado, los procedimientos
de reforma coinciden con el que se ha seguido para su elaboración:
la iniciativa para proponer una reforma no corresponde al Parlamento Europeo,
sino a los Estados miembros (o a la Comisión); está previsto,
no sin excepciones, que intervenga una Convención similar a la que
hemos visto en este caso, pero su tarea se limita a elaborar un proyecto,
que luego queda en manos de la Conferencia Intergubernamental de representantes
de los Estados miembros de la Unión; éstos deben aprobar
el texto definitivo por unanimidad, y tal texto queda sometido a la ratificación
de nuevo unánime de todos los Estados miembros.
b)
Se ha destacado por vías diversas la orientación liberal,
y no social, del Tratado. En ello, sin embargo, no existe novedad alguna:
en el fondo, en este aspecto se reiteran, sin cambios sustanciales, las
determinaciones ya vigentes en el Derecho comunitario europeo. Si los sindicatos
en España, por ejemplo, apoyan sin embargo el Tratado, ello puede
responder a causas diversas. De un lado, en la crisis del Estado social
que se agudiza desde la década de los ochenta, el desarrollo de
los sindicatos podría estar resultando relativamente ambiguo: quizá
ya no sean los representantes por excelencia de los grupos sociales más
necesitados del apoyo de políticas públicas de orientación
social. De otro, dada la naturaleza nacional y consultiva del referéndum,
la posición que adoptan ante él depende de otros muchos factores
de política nacional, y no sólo de su acuerdo con el contenido
del mismo.
c)
Por último, si un Estado miembro cualquiera o varios de ellos no
ratifican el Tratado será preciso volver a abrir las negociaciones;
aunque dependerá del peso específico de los Estados implicados
y de las razones que se esgriman para no haberlo ratificado el que estas
negociaciones se ciñan a aspectos secundarios, que quizá
ni siquiera impliquen retoques en el cuerpo mismo del Tratado, o que deban
abordar cuestiones de fondo. Si finalmente pareciera imposible que este
Tratado entrara en vigor, y dado que el de Niza es muy insatisfactorio,
es seguro que en un breve plazo nos sería ofrecido otro nuevo Tratado.
Ahora bien, aunque este Tratado se ratificara por todos los Estados miembros
(algo que a priori parece improbable) y entrara en vigor, más pronto
que tarde se encontrarán imperfecciones y problemas que deberán
ser resueltos mediante una reforma. Por tanto, éste es un Tratado
más, no el acto fundacional típico de una Constitución
(que resulta insustituible para el funcionamiento de una organización
política); y tampoco con él se acaba el proceso de convertir
a Europa en una organización política constituida.
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