| T�TULO III (Asamblea Nacional) | ||||
| - Cap�tulo I, de la C�mara en general - Art. 56: La Asamblea Nacional se compone de un m�ximo de 150 asamblearios y un m�nimo de 40 elegidos democr�ticamente por sufragio universal. Art. 57: La soberan�a del pueblo pe�arriblense reside en la Asamblea Nacional, que ostenta la potestad legislativa y controla al Gobierno y al Jefe del Estado. Art. 58: La C�mara es inviolable, no pudi�ndose interrumpir sus sesiones por autoridad externa alguna so pena correcional. Art. 59: Ning�n miembro del Gobierno podr� pertenecer a la Asamblea Nacional para garantizar la independencia de los poderes entre s�. Art. 60: La Asamblea Nacional es renovada cada tres a�os (trienado). Son electores y elegibles todos los nacionales que no tengan restringidos sus derechos pol�ticos. No podr�n ser miembros de la Asamblea Nacional, en cualquier caso: a) Los miembros del poder judicial. b) Los militares o personas pertenecientes a la Guardia Rep�blicana. c) Los reclusos de las instituciones penitenciarias. d) Los altos cargos del Estado, incluidos los miembros del Gobierno y el Presidente de la Rep�blica. Art. 61: Para poder adoptar acuerdos, la C�mara deber� estar reunida reglamentariamente y con la asistencia de al menos 3/5 de sus miembros. Art. 62: Los acuerdos de la Asamblea Nacional han de ser tomados por la mayor�a de sus miembros, a excepci�n de los cu�rums estableciodos para las mayor�as especiales contenidos en esta Constituci�n. El voto de los asamblearios es personal e intransferible. Art 63: La C�mara podr� nombrar comisiones de investigaci�n para esclarecer cualquier asunto de inter�s p�blico, dichas comisiones deber�n entregar sus conclusiones a la Fiscal�a para que tome las medidas oportunas. Art. 64: Las sesiones de la Asamblea ser�n p�blicas salvo que la misma C�mara decretara lo contrario por causa justificada y mayor�a simple. Art. 65: La C�mara en su primera sesi�n aprobar� unos estatutos propios para regular su funcionamiento interno por mayor�a de 3/5. - Cap�tulo II, aprobaci�n de leyes - Art. 66: Son Leyes Fundamentales todas aquellas que versen sobre el desarrollo de los Derechos Fundamentales, las leyes electorales, y todas aquellas otras leyes que as� lo decrete esta Constituci�n. Art. 67: La aprobaci�n o derogaci�n de las Leyes Fundamentales necesitar� el acuerdo de la mayor�a absoluta de la C�mara. Art. 68: Son Leyes Comunes todas aquellas leyes que versen sobre cualquier otra materia que esta Constituci�n no contemple como sujeta a Ley Fundamental. Art. 69: La aprobaci�n o derogaci�n de las Leyes Comunes necesitar� el acuerdo de la mayor�a simple de la C�mara. Art. 70: La C�mara podr� delegar puntualmente y aisladamente la potestad legislativa mediante Ley de Delegaci�n aprobada al efecto. En ning�n caso podr� el Gobierno modificar dicha Ley. Art. 71: En caso de urgencia, cuando no se pueda esperar a que una Ley sea aprobada por la Asamblea Nacional, el Gobierno podr� adoptarla mediante Decreto Presidencial, que deber� ser sancionado por el Presidente de la Rep�blica. Art. 72: Dicho Decreto Presidencial, deber� ser aprobado o rechazado dentro de los dos meses naturales siguientes por la Asamblea Nacional, y nunca podr� versar sobre materias reservadas a Ley Fundamental. Art. 73: El Presidente de la Rep�blica deber� sancionar o vetar las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional en un plazo de 10 d�as h�biles. Art. 74: Las cuestiones controvertidas o de especial trascendencia podr�n ser sometidas a refer�ndum vinculante por el Presidente de la Rep�blica a petici�n del Presidente del Gobierno. Una Ley Fundamental regir� todo lo relativo al refer�ndum. - Cap�tulo III, Acuerdos Internacionales - Art. 75: Se podr� autorizar mediante Ley Fundamental, la celebraci�n de Tratados Internacionales cualquiera que sea su naturaleza y causa. Art. 76: Tras la autorizaci�n de la Asamblea al comienzo de las negociaciones o a la adhesi�n a Tratados Internacionales, s�lo podr� prestar consentimiento para obligar internacionalmente al Estado, el Presidente de la Rep�blica. Art. 77: No se podr�n firmar Tratados que incluyan preceptos que choquen con la presente Constituci�n, en caso de duda, el Presidente del Gobierno o de la Rep�blica podr�n plantearle la cuesti�n al Tribunal de Garant�as Constitucionales. Art. 78: Los Tratados v�lidamente firmados por la Rep�blica ser�n de obligada aplicaci�n para el Gobierno y los Tribunales de la Naci�n. |
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