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Panorama, 29 de Noviembre de 2002
El CNE había incurrido en desacato al tribunal
TSJ revoca llamado a referendo
Ylich Carvajal Centeno, Néryca Ríos y Liseth Camacaro
En la madrugada de ayer aprobaron la realización del consultivo con solo 3 votos (mayoría simple) y necesitaban 4. El abogado Marcos Gómez Herrera, quien con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18 del mismo mes.
TSJ ratifica que se necesitan 4 votos para aprobarse decisiones en el CNE
Sentencia de la Sala Constitucional
El ponente Antonio García García ratificó que para la
aprobación de las decisiones que, con respecto a los venideros procesos
comiciales, adopte el ente aplicará el quórum especial (mayoría calificada) a
que hace referencia el artículo 29 del Estatuto Electoral "...hasta tanto
finalice la transición una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral,
que regulará su organización y funcionamiento, y sean designados por la
Asamblea Nacional, conforme a la Constitución vigente, los nuevos integrantes
del Consejo Nacional Electoral".
Temprano, el vicepresidente del organismo electoral había ratificado que las
decisiones por ellos tomadas estaban ajustadas a derecho. "El directorio
ordenará la elaboración de un cronograma que permita cubrir el proceso de
manera óptima para el 2 de febrero de 2003", dijo Zerpa. José Vicente
Rangel consideró la decisión como un atraco constitucional y el presidente de
la AN la calició de "golpe de Estado electoral".
TSJ reitera que se necesitan cuatro votos para decidir
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del
magistrado Antonio García, ratificó ayer por la tarde el carácter transitorio
del actual Consejo Nacional Electoral y en consecuencia, sus actuaciones deben
apegarse al Estatuto Electoral emanado del Decreto contentivo del Régimen de
Transición dejado por la Asamblea nacional Constituyente.
En ese sentido, reiteró el magistrado García, las decisiones de la junta directiva del CNE deben ser con mayoría de cuatro votos para que sean consideradas válidas.
Aunque la Ley del Poder Electoral ya entró en vigencia y permite que el CNE tome decisiones como las referentes al referendo consultivo con mayoría de tres, eso sólo será posible cuando la Asamblea Nacional proceda a designar a los nuevos miembros del ente comicial y finalice así para esa institución el régimen de transición.
En el fallo de ayer, García señala además que su decisión guarda correspondencia con otra sentencia del siete de noviembre pasado, cuando la misma Sala Constitucional determinó que "el régimen transitorio, con los nombramientos que emanan del poder constituyente, se va extinguiendo a medida que conforme a la ley se van renovando los organismos, que por la situación de transitoriedad fueron conformados con designaciones cuya fuente era el poder constituyente". Es ese precisamente el caso particular del CNE.
Fuera de ley
Rómulo Rangel considera que esta decisión decretó la nulidad de la decisión tomada el miércoles. Se espera otro pronunciamiento del TSJ sobre la validez de la incorporación de Leonardo Pizani.
Rangel indicó que sólo resta que el TSJ se pronuncie en torno de una solicitud que interpuso el lunes sobre la parcialidad de Leonardo Pizani como miembro de la junta directiva del ente comicial.
"Pizani no puede permanecer en el directorio porque tiene interés directo en las decisiones que está tomando el organismo en materia refrendaria y en materia política en general. Él es juez y parte".
Por otra parte, señaló que el proceso de consideración de referendo comenzaría desde cero si el TSJ inhabilita a Pizani como voto válido en el CNE. En caso contrario, las decisiones tomadas en el seno del organismo electoral durante la semana pasada, con el apoyo de 4 votos, quedarían vigentes, incluyendo la aprobación de la pregunta del referendo solicitado por iniciativa popular el pasado 4 de noviembre.
Finalmente, sostuvo que a la actual junta directiva "no le quedará mas remedio que considerar cada uno de los aspectos planteados por mí en el voto salvado".
Los directivos Alfredo Avella, José Manuel Zerpa y Leonardo Pizani estuvieron de acuerdo con la fecha escogida. Rómulo Rangel salvó su voto y Rómulo Lares abandonó la reunión, luego de la aprobación del informe de la comisión verificadora de firmas, que recibió tres votos favorables y los votos negativos de Rangel y Lares.
TSJ ratifica que se necesitan 4 votos para aprobarse decisiones en el CNE
Unión Radio
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó este jueves que se necesitan 4 de los 5 votos del directorio del Consejo Nacional Electoral para aprobarse cualquier decisión en el organismo comicial.
Pasadas las 6: 30 de la tarde, el miembro del CNE, Rómulo Rangel (afecto al oficialismo) dio una breve rueda de prensa donde mostró complacencia por la decisión judicial, y al respecto, afirmó que los actos realizados por la actual directiva (entre ellos la fijación del referendo consultivo) son nulos "de toda nulidad".
El directivo del Consejo Nacional Electoral Rómulo Rangel informó que durante la tarde de este jueves la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de aclaratoria introducido por la directiva del CNE, en contra de la sentencia del tribunal que declaraba nulas las decisiones del organismo comicial, tomadas por mayoría simple.
"El TSJ se pronunció a favor de mi proposición en relación al régimen de funcionamiento que debe regir en el directorio del CNE. Mi propuesta es que rige el estatuto electoral del poder público por encima priva de la Ley del Poder Electoral, mientras esté presente la actual directiva provisoria del CNE, una vez que nosotros le entreguemos a la nueva directiva definitiva que se elija de acuerdo a la Constitución, entonces se iniciará la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral", sentenció Rangel.
Recalcó que "esta decisión del TJS dándome la razón a mi, decreta la absoluta nulidad de la decisión tomada en el día de ayer, convocando el referéndum consultivo solicitado por iniciativa popular el día 4 de noviembre".
Apuntó Rangel que es nula la decisión tomada por el directorio del CNE de no publicar en la prensa los datos de los solicitantes del Referéndum, con el objeto de que los ciudadanos tengan la oportunidad de impugnar dichas listas.
Rómulo Rangel advirtió que "resta que el TSJ se pronuncie en relación una solicitud presentada por mi, este lunes y ampliada en el día de hoy, sobre la parcialidad del señor Leonardo Pizani, que siendo solicitante del referéndum consultivo, ayer votó a favor de su convocatoria; o sea, siendo parte se convirtió en juez".
A su juicio de Rangel la permanencia en el directorio del Consejo Nacional Electoral de Leonardo Pizani, no es posible porque tiene intereses directos dentro de las decisiones que se están tomando en la directiva del ente comicial. Recordó además que por mandato de la Asamblea Nacional el señor Leonardo Pizani no puede ser miembro de la directiva del CNE.
Destacó que "el señor Pizani, así como el presidente del organismo, deben acatar el mandato de la Asamblea Nacional y no continuar asistiendo a las sesiones del directorio, pues esto se califica como usurpación de funciones, por parte de los dos referidos ciudadanos".
Rómulo Rangel indicó que "El CNE debe reflexionar sobre la sentencia del TSJ y retrotraer todas sus actuaciones, al estado vigente para el día 11 de noviembre, cuando se inició el régimen o se adoptó el régimen de votación por mayoría simple, por parte de los miembros del directorio".
Manifestó Rangel que "ellos han desacatado la sentencia del TSJ durante 10 días y ahora les corresponde reflexionar, el Tribunal Supremo les ha quitado la razón, falta considerar por parte del propio TSJ, las sanciones correspondientes a las que haya lugar por el desacato".
Destacó que la no publicación la lista de los convocantes y la convocatoria al referéndum consultivo para el próximo 2 de febrero, son las dos decisiones que se consideran nulas por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A continuación la sentencia de la Sala
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 19 de noviembre de 2002, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Marcos Gómez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.528, quien con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2002, con ocasión del recurso de interpretación constitucional incoado por ese Consejo, "con el objeto de determinar la vigencia del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público (...), dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.884 del 3 de febrero de 2000".
I FUNDAMENTO DE LA ACLARATORIA
La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:
"...que la sentencia dictada el día 18-11-2002, resulta incompatible con la sentencia de fecha 07-11-2002, que declaró Sin Lugar la solicitud de inconstitucionalidad que efectuara el ciudadano Hugo Chávez Frías, Presidente de la República sobre la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Es el caso que, si bien la sentencia del 07-11-2002, dejó claramente establecido que 'hasta que, según la Ley Orgánica del Poder Electoral, se nombre un Consejo Nacional Electoral, los miembros del actual Consejo se rigen por el Régimen de Transición del Poder Público, normativa que sigue vigente, en lo que no haya sido derogada, que es de naturaleza constitucional, y que va perdiendo vigencia en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten a las leyes que dicte la Asamblea Nacional', no es menos cierto que también señaló expresamente que 'una vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, y mientras se designen los miembros del Consejo Nacional Electoral, quienes ostenten los cargos de dicho Consejo, en razón de la Disposición Transitoria impugnada, aplicarán la Ley Orgánica del Poder Electoral'.
Contrario al último de los dispositivos del fallo precedentemente transcrito, la sentencia del 18-11-2002, dejó establecido, (...) [que] la mayoría calificada a que hace referencia el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, para la aprobación de las decisiones que con respecto a asuntos distintos a los primeros procesos comiciales, adopte el Consejo Nacional Electoral, resulta aplicable a todas aquellas decisiones relativas a su organización, hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral, que regulará su organización y funcionamiento, y sean designados por la Asamblea Nacional, conforme a la Constitución vigente, los nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral.
...una vez que entre en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, (...) como sabiamente lo recoge la sentencia del 07-11-2002, mientras se designen los nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral éste será el régimen jurídico electoral aplicable.
Lo contrario sería extender de manera inexplicable el régimen transitorio y hacer inejecutable la Disposición Transitoria Séptima, según la cual los integrantes de la Junta Directiva actual del Consejo Nacional Electoral, tomarán sus decisiones de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Electoral.
De tal suerte que, la Ley Orgánica del Poder Electoral establece con meridiana claridad (sic) el quórum para su funcionamiento, distinguiendo los casos en los cuales se requiere mayoría simple, de los casos en los cuales para las decisiones procede la mayoría calificada". (Agregado de esta Sala y resaltado del representante del Consejo Nacional Electoral).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de "aclaratoria" del fallo dictado por esta Sala el 18 de noviembre de 2002. Al respecto, observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
"Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (Subrayado de la Sala).
En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 18 de noviembre de 2002, y el recurrente presentó su petición el 19 de noviembre de 2002. Por consiguiente, estima esta Sala que al haberse formulado la referida solicitud de aclaratoria en el día siguiente de la publicación del fallo objeto de la misma, se considera oportuna, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa que, la sentencia objeto de la misma fue dictada con ocasión del recurso de interpretación constitucional interpuesto por el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de que se determinara la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, relativo al quórum especial para la toma de decisiones del Directorio del Consejo Nacional Electoral, al disponer que "requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes". Así, al dictar el fallo correspondiente, la Sala estimó que "...el régimen transitorio sobre los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder Público, y que con fundamento en su artículo 39 se dictó el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, perderá validez en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten, en su organización y funcionamiento, a las leyes que dicte la Asamblea Nacional, de tal forma que, mientras ello no suceda, dicha transitoriedad sigue en vigor, en lo que no haya sido derogado", razón por la cual, partiendo de una interpretación sistemática del "bloque constitucional", determinó claramente la aplicación del quórum especial (mayoría calificada) a que hace referencia el artículo 29 del prenombrado Estatuto Electoral, para la aprobación de las decisiones que, con respecto a los venideros procesos comiciales, adopte el Consejo Nacional Electoral "...hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral, que regulará su organización y funcionamiento, y sean designados por la Asamblea Nacional, conforme a la Constitución vigente, los nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral". (Subrayado de este fallo).
Atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia que el referido fallo resolvió sobre las dudas que, con respecto a la vigencia de la norma objeto del recurso de interpretación constitucional, planteó el representante del Consejo Nacional Electoral, no obstante que -como bien fue expresado en el escrito que encabeza los autos-, hasta la oportunidad de la interposición de dicha solicitud de interpretación, "...las decisiones del referido Consejo, sobre los comicios celebrados para la elección de cargos públicos, incluyendo las relativas a la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, han sido tomadas de forma consuetudinaria por mayoría calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público...".
Siendo ello así, luego de la lectura detenida del escrito presentado por el abogado Marcos Gómez Herrera, actuando en representación del Consejo Nacional Electoral, esta Sala estima que, en el presente caso, no se dan los supuestos previstos en la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que cuando ésta se fundamenta en una supuesta "incompatibilidad" de la decisión dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2002, con la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2002, confirma que el representante del Consejo Nacional Electoral procura obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos ya resueltos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. De modo que, a juicio de la Sala, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre la interpretación constitucional efectuada en la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2002, que amerite su ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala sobre la vigencia del régimen de transitoriedad y de la aplicación del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, con arreglo a los planteamientos efectuados por el Consejo Nacional Electoral en su solicitud de interpretación constitucional, que no da lugar a dudas.
En tal sentido, considera esta Sala que la solicitud realizada por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en el sentido de establecer el quórum requerido para las decisiones que le corresponde adoptar a dicho al ente rector del Poder Electoral, se encuentra plenamente satisfecha en la interpretación constitucional realizada por esta Sala y, al efecto, debe reiterar:
"...que, el régimen transitorio sobre los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder Público, y que con fundamento en su artículo 39 se dictó el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, perderá validez en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten, en su organización y funcionamiento, a las leyes que dicte la Asamblea Nacional, de tal forma que, mientras ello no suceda, dicha transitoriedad sigue en vigor, en lo que no haya sido derogado.
(omissis)
Partiendo, entonces, de la ratificación de la vigencia del régimen de transición, que incluye al Estatuto Electoral que lo desarrolla, considera la Sala que resulta desatinado pretender que el quórum especial a que hace referencia la norma antes transcrita, solamente se refiera a los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino, afirmación que por demás, sugiere inexplicablemente aplicar para los otros asuntos que al Consejo Nacional Electoral le compete decidir, la mayoría simple contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
(omissis)
Por consiguiente, a pesar de que no existe previsión expresa sobre la aplicación de la mayoría calificada a que hace referencia el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, para la aprobación de las decisiones que con respecto a asuntos distintos a los primeros procesos comiciales, adopte el Consejo Nacional Electoral, considera esta Sala que el mismo sí procede, pues, partiendo de una interpretación sistemática del bloque constitucional del cual forman parte la Constitución de 1999, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de 1999 y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas, como el Régimen Transitorio del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, este último regirá los venideros procesos comiciales, especialmente en cuanto al mínimo requerido (quórum) de, por lo menos, cuatro de los cinco integrantes del Consejo Nacional Electoral, para la decisiones relativas a su organización, hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral, que regulará su organización y funcionamiento, y sean designados por la Asamblea Nacional, conforme a la Constitución vigente, los nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral".
Dicha decisión, contrariamente a lo alegado por el solicitante, es perfectamente concordante con el fallo emitido por esta Sala el 7 de noviembre de 2002, en la cual se dispuso:
"Hasta que, según la Ley Orgánica del Poder Electoral, se nombre un Consejo Nacional Electoral, los miembros del actual Consejo se rigen por el Régimen de Transición del Poder Público, normativa que sigue vigente, en lo que no haya sido derogada, que es de naturaleza constitucional, y que va perdiendo vigencia en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten a las leyes que dicte la Asamblea Nacional.
El régimen transitorio, con los nombramientos que emanan del poder constituyente, se va extinguiendo a medida que conforme a la ley se van renovando los organismos, que por la situación de transitoriedad fueron conformados con designaciones cuya fuente era el poder constituyente.
Debido al carácter de los designados, provenientes del Poder Constituyente y con base en el Régimen de Transición del Poder Público, la Sala debe examinar si la Disposición Transitoria objeto de impugnación, colide con lo dispuesto en el Régimen de Transición del Poder Público, ya que la Disposición cuestionada mantiene en el ejercicio de sus funciones a la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, nombrada durante el régimen transitorio, cuyas normas forman parte de un bloque constitucional, como lo ha expresado esta Sala en fallo del 28 de marzo de 2000 (Expediente N° 00-0737, Caso: Estatuto Electoral del Poder Público).
En ese sentido, la Sala observa que los miembros del Consejo Nacional Electoral fueron nombrados hasta cuando la Asamblea Nacional, conforme a la ley, realizara las designaciones definitivas. En ese sentido, el artículo 41 del Régimen de Transición del Poder Público, expresó:
"La Asamblea Nacional Constituyente designará los integrantes del Consejo Nacional Electoral.
Las designaciones contenidas en el presente artículo son de carácter provisorio, hasta que la Asamblea Nacional haga las designaciones definitivas de conformidad con la Constitución aprobada".
La Constitución se remitió a una Ley Orgánica que será ser dictada por la Asamblea (artículo 292 constitucional), la cual también fue dispuesta por la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución.
Tal Ley Orgánica, a la cual en definitiva se refiere el artículo 292 de la Constitución, es la Ley Orgánica del Poder Electoral, la cual establece cómo se elegirán los miembros de los órganos electorales por la Asamblea Nacional (Capítulo II, del Título II), pero mientras ello no suceda, el régimen transitorio sobre los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 del 28 de marzo de 2000), sigue vigente y con él no colide la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual más bien lo complementa, y así se declara.
Una vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, y mientras se designen los miembros del Consejo Nacional Electoral, quienes ostenten los cargos de dicho Consejo, en razón de la Disposición Transitoria impugnada, aplicarán la Ley Orgánica del Poder Electoral." (Subrayado de este fallo).
Es por lo anterior que la ampliación solicitada por el representante del Consejo Nacional Electoral, debe ser declarada por esta Sala improcedente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2816 dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2002, efectuada por el abogado Marcos Gómez Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-1662.
AGG/alm