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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
El
17 de diciembre de 2002, el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolano y
titular de la cédula de identidad n° 3.605.153, actuando en nombre propio, en
su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción
de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos
de Venezuela S.A. (PDVSA), domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, Tomo
127-A, reformado su documento constitutivo el 30 de diciembre de 1997, bajo el n°
21, Tomo 583-A Sgdo., en representación de los intereses colectivos de dicha
sociedad, e igualmente en representación de los derechos e intereses colectivos
y difusos del pueblo venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
46.377, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada contra “los hechos, actos y omisiones
provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL
PETRÓLEO”.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado
Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa
la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En
su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez expone los
siguientes alegatos en cuanto a la legitimación para accionar, la naturaleza de
los derechos e intereses que denuncia como vulnerados y los hechos que dan lugar
a dichas lesiones:
1.- Que
ejerce la presente acción de amparo en ejercicio de sus derechos
constitucionales, pues “aun siendo portador de intereses directos
colectivos o difusos”, existe un vínculo objetivo con el asunto debatido,
ya que las decisiones de la planta gerencial de PDVSA, integrada a la asociación
o comité denominada GENTE DEL PETRÓLEO, que ha manifestado un interés notorio
de paralizar las actividades operativa de la referida sociedad, producirían una
situación de caos social, que amenazaría el orden público y la paz social de
la Nación de la cual forma parte.
2.- Que
actúa de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida en
decisión n° 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros,
en la que se señaló que en materia de amparo está involucrado el orden público
cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la
colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de
los accionantes, siendo que en el caso de autos, las “acciones delictuosas”
de la planta gerencial de PDVSA impliquen la vulneración no sólo de sus
derechos constitucionales, sino de aquellos que atienden a un interés general,
que afectan a toda la industria petrolera y a la Nación.
3.- Que
entre los derechos que habrían sido conculcados por tales hechos, actuaciones y
omisiones de la planta gerencial de PDVSA se encuentra el derecho a la protección
por el Estado frente a aquellas actuaciones que constituyan amenaza,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, el
derecho a la propiedad, así como “el disfrute de mis derechos
constitucionales integralmente considerados (artículo 55, CRBV)” por la
paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga que según
las declaraciones de los integrantes de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO no
tiene fines reivindicativos.
4.- Que
la paralización de la industria petrolera igualmente afecta sus derechos a la
vida, a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal y colectivo, a
tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso,
goce, disfrute y disposición de bienes y disponer de bienes y servicios de
calidad, enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución,
así como los principios de supremacía de la norma constitucional, que
establece en su artículo 299 como base del régimen socio-económico de la Nación,
en tanto Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, “el
desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa”.
5.- Que
ejerce la presente acción en nombre y representación de la sociedad mercantil
estatal PDVSA, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente
General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y
Mejoramiento de dicha sociedad, ya que ella misma está legitimada para accionar
en amparo cuando es víctima de violaciones de sus derechos constitucionales,
las cuales derivan en este caso del cierre de oficina y plantas, de la
paralización de la producción y exportación del petróleo y sus derivados, y
de la marina mercante, entre otros hechos narrados.
6.- Que
han sido vulnerados los derechos constitucionales de PDVSA a la libertad económica
a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute
y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones,
propiedades, a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que
tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad
laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente
Constitución de la República, en perjuicio de los artículos 4 y 19 de la
Decreto con Rango de Ley de Hidrocarburos, que además de calificar a la
actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés
social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y eficiente.
7.- Que
igualmente acciona en amparo en nombre y representación de los derechos e
intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, con base en lo establecido
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como en el artículo 2 eiusdem, que consagra al Estado
como democrático y social de Derecho y de Justicia y que dota a los habitantes
del país de mecanismos para tutelar la calidad de vida que éstos aspiran tener
en el contexto de una democracia participativa, tal y como –a su juicio- lo
estableció esta Sala en sus decisiones n° 656/2000, del 30 de junio, caso:
Dilia Parra, 1048/2000, n° del 17 de agosto, caso: William Ojeda, y
n° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros.
8.- Que
los derechos e intereses que resultan vulnerados por la paralización de la
sociedad mercantil estatal PDVSA no sólo atañe a la esfera individual de la
misma, ya que indiscutiblemente afecta el interés común y tiene incidencia
colectiva, en la medida que la parálisis o disminución de la producción
petrolera y de sus derivados, producida por la acción u omisión dirigida o
coordinada por los integrantes de la asociación agraviante afectan la calidad
de vida de todos los integrantes del pueblo venezolano, al restringir, entre
otras actividades, la producción de combustibles aeronáuticos, gasolina,
gasoil, así como el transporte desde los centros de producción o refinación a
los centros de suministro comercial.
9.- Que
tales circunstancias implican una clara y flagrante violación del derecho al
libre tránsito a largo de todo el territorio nacional, así como a ausentarse
del país y traer bienes y sacarlos, correspondiendo éstos a los derechos
colectivos a que alude el artículo 50 de la Constitución de 1999; y que
asimismo se está produciendo un uso indebido por parte de los integrantes de la
asociación GENTE DEL PETRÓLEO del derecho a la reunión pública o privada,
enunciado en el artículo 53 eiusdem, ya que, según indica, se realiza
en perjuicio de los derechos difusos del pueblo venezolano.
10.- Que
en el mismo sentido, las actividades de paralización llevadas a cabo por los
integrantes de la referida asociación ponen en riesgo la integridad física y
las propiedades así como el disfrute de los derechos difusos de todos los
habitantes del país, e impiden el ejercicio de los deberes constitucionales que
tiene cada uno de ellos, como son el de honrar y defender la patria y sus
intereses soberanos, el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos, tasa y contribuciones (como el IDB y el IVA), y los de solidaridad,
responsabilidad social y asistencia humanitaria para colaborar con el bienestar
general, contenidos en los artículos 130, 133 y 135 del Texto Constitucional.
11.- Que
la suspensión y restricción de las actividades antes indicadas, implica la
afectación de derechos sociales y colectivos como el derecho a la salud,
enunciado en el artículo 83 de la Constitución de la República, al desmejorar
las calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, en
especial al médico hospitalario, que se ha visto amenazado o restringido por la
escasez de gasolina para las ambulancias o la disminución o ausencia de
derivados petroleros de uso sanitario o médico; así como el derecho a la
libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas de servicios
vinculadas al sector petrolero o petroquímico, y a la estabilidad laboral de
todos sus trabajadores.
12.- Que
la situación descrita, además de suponer una vulneración igualmente de los
derechos de protección al consumidor y al usuario derivados de los artículos
113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica
un grave riesgo de vulneración de los derechos de los trabajadores de PDVSA y
del buen funcionamiento de las finanzas públicas del Estado venezolano en lo
concerniente al pago de impuestos, así como una grave amenaza para los derechos
de los acreedores de la empresa petrolera, para la distribución de alimentos y
para la prestación efectiva de los servicios médicos y de electricidad, según
se desprende del mensaje institucional pronunciado por el Presidente de Petróleos
de Venezuela S.A., el 11 de diciembre de 2002.
13.- Que
los legitimados pasivos, de conformidad con los hechos antes indicados, con el
contenido del documento constitutivo estatutario de la asociación civil GENTE
DEL PETRÓLEO y con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de
Procedimiento Civil, son los ciudadanos Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan
Carrillo Urdaneta, Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique,
Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández
Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José
Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López,
Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez
Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis
David Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas, Carmen Elisa Hernández
de Castro, Guillermo José Villamizar Romero, Horacio Medina y Marco Martín
Santiago, todos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números
3.971.319, 5.115.758, 6.975.363, 3.814.820, 5.220.979, 2.111.366, 4.281.061,
5.972.109, 9.099.621, 5.967.893, 2.941.067, 3.178.495, 4.350.577, 4.355.926,
6.900.900, 4.059.948, 5.894.364, 5.164.706, 3.751.099, 6.559.642, 4.975.210,
3.976.775 y 10.331.4000, respectivamente.
14.- Que
los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas de derechos
constitucionales constituyen hechos notorios, los cuales no son objeto de prueba
a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
y que los mismos consisten, de acuerdo con el comunicado leído el 8 de
diciembre de 2002 por el ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez, en su condición
de integrante de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO, en la afectación del
suministro a la planta de combustible del Aeropuerto Internacional de Maiquetía,
con perjuicio para el funcionamiento de líneas aéreas nacionales e
internacionales, suspensión del suministro de combustible desde las Plantas de
Carenero, Guatire y Catia La Mar, así como el cierre del 90% de las estaciones
de servicio en los Estados Aragua, Guárico, Apure y Carabobo.
15.- Que
igualmente constituyen hechos notorios de las violaciones de los derechos
colectivos la suspensión total de la actividad en las Plantas de Yagua y de
Barquisimeto, ésta última surtidora de los Estados Yaracuy, Lara y Cojedes,
suspensión de la Planta Guaraguao, con perjuicio para los Estados Anzoátegui,
Nueva Esparta y parte de Sucre, de la Planta Maturín, con cierre de las
estaciones de servicio de los Estados Monagas, Delta Amacuro y Sucre, de la
Planta de San Tomé, con lesión a la actividad de transporte de alimentos y
productos industriales de la región, mínimo despacho de las Plantas de Puerto
Ordaz y Ciudad Bolívar, de la Planta de Bajo Grande surtidora de la costa
oriental del Lago de Maracaibo, de la Planta de San Lorenzo, que opera en un
50%, con perjuicio para el suministro de los Estados Zulia, Trujillo y parte de
Lara y Falcón, y suspensión total de actividades de la Planta El Vigía, con
afectación de los Estados Mérida, Táchira y Apure.
16.- Que
del mismo modo, a las situaciones antes indicadas se unen la paralización del
buque tanquero “Pilín León” y de otros 13 buques tanqueros pertenecientes
a la flota de PDV Marina, hecho al que se suma la presencia de 11 buques
pertenecientes a armadores internacionales fondeados frente a diferentes puertos
petroleros del país, lo cual no sólo paraliza el suministro de combustible al
mercado interno, sino la venta de crudos y productos para la exportación,
produciendo además la negativa de seis buques tanqueros de terceros a atracar
en muelles de PDVSA por considerar que no existe personal calificado en dichas
instalaciones.
17.- Que
según fue indicado por el ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez en la
comunicación antes mencionada, la producción total de crudo disminuyó en un
68%, tendiendo dicho porcentaje a descender aún más debido a la detención de
la producción, a las restricciones de almacenamiento, a la paralización de 29
unidades de compresión en el Lago de Maracaibo y al detenimiento de las
actividades del Terminal Lacustre de La Salina por abandono del personal por
razones de seguridad; asimismo existe una paralización total en algunos casos y
funcionamiento parcial de las refinerías ubicadas en El Palito, Puerto La Cruz
y Paraguaná, así como en las petroquímicas ubicadas en el Tablazo, Morón y
José, y casos de personal con hasta 48 horas de trabajo continuo.
18.-
Junto a la petición de tutela constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez,
ante la alegada violación de los derechos y deberes constitucionales antes
indicados y del Decreto n° 2172 y de la Resolución n° 633, ambos emanados el
8 de diciembre de 2002 del Presidente de la República y del Ministro de Energía
y Minas, respectivamente, con base en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil y en la decisión de esta Sala n° 156/2000, del 24 de
marzo, caso: Corporación L’Hotels, solicitó que se decrete medida
cautelar innominada mediante la cual se instruya a todas las autoridades públicas
de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano y
al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y
Minas y al Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos
cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las
instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, y se logre así
el completo restablecimiento de todas sus operaciones, poniendo a disposición
de ellos todos los recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para
garantizar el pleno y normal desarrollo de la empresa estatal en todas las áreas
reservadas a los hidrocarburos y sus derivados.
19.- Del
mismo modo, solicitó el accionante que de ser decretada la medida cautelar
solicitada se advierta que resulta contrario al orden constitucional vigente y a
los supremos intereses de la Nación ejecutar o acatar cualquier hecho, acto o
decisión “emanado de quien quiera que sea” que impida o entorpezca tales
actividades, incluidas aquellas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada
dictadas en procedimientos en los que no se haya cumplido con la notificación
al Procurador General de la República y el lapso que éste tiene para actuar,
de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, bajo pena de incurrir en desacato a la
autoridad según lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Constitucional.
20.- Con
fundamento en los alegatos y denuncias precedentes, el ciudadano Félix Rodríguez
solicitó: a) sea admitida la presente acción de amparo; b) restablecida de
inmediato la situación jurídica infringida por la amenaza de inminente
paralización total de las actividades de la industria petrolera y petroquímica;
c) ordenada la reanudación inmediata de las operaciones ordinarias de producción
y distribución del petróleo y sus derivados; d) el acatamiento del mandato
impartido por cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir
en desobediencia a la autoridad; e) ordenada la prohibición de acciones o
mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la
orden de restablecer la situación infringida y f) impuestas las costas a los
agraviantes, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez por la presunta
violación de sus derechos constitucionales, así como de los derechos
constitucionales de PDVSA y de los derechos e intereses colectivos y difusos del
pueblo venezolano, contra los hechos, actuaciones y omisiones atribuidas a los
integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, por lo cual, pasa a
examinar con base en su jurisprudencia reiterada al respecto, la naturaleza jurídica
de los derechos e intereses supuestamente vulnerados, y en tal sentido observa:
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo
26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los
fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los
colectivos o difusos, en los siguientes términos:
“Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente” (Negrillas de la Sala).
Sobre la
competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la
tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta
Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (ver
sentencias n° 656/2000, del 30 de junio, n° 1050/2000, del 23 de agosto, n°
1053/2000, 31 de agosto y n° 1571/2001 del 22 de agosto), y estableció que
hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia
para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las
mismas. Así, en decisión n° 260/2002, del 20 de febrero, ha señalado:
“No
obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados,
puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función
de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica
individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias
de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos.
Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente
a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace
claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección
del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental
de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la
zona’.
En
este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga
expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este
tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta
Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la
protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica
la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde
el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la
protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la
decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la
interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la
cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter
vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de
la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal”.
Ahora
bien, según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes, como las números
1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de
junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de la naturaleza de los
derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el
contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto
como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos
y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica,
la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la
libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura
existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de
condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de
vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.
Al
respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes
individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés
de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no
excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el
acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales
responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no
disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes
en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de
lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65,
y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y
socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp.
101 y ss.).
En virtud de lo afirmado, es
beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos
subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un
interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican,
obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos,
las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las
asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que,
pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural,
pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el
derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de
preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados
objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación
indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual
deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el
derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna,
protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia
(del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a
garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta
positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación,
supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el
pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales
actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a
garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos
representan” (cfr. Francisco Delgado, El Amparo de los Derechos
Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV,
n° 1, Caracas, 2000, p. 25).
Así las cosas, un derecho o
interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más
o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan; por
ello, cuando se habla de derechos colectivos se hace referencia más bien a los
intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas
o morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones o aun individualmente,
si en tal supuesto demuestran efectivamente que actúan como parte y
representante de un colectivo que resulta agraviado en sus derechos o intereses
colectivos o difusos por un determinado acto o situación, pueden accionar a
través de la vía ordinaria de protección de tal categoría de derechos e
intereses, o por medio del amparo constitucional si el objeto de la acción es
de naturaleza restablecedora y la inminencia o gravedad de la lesión hacen inidónea
dicha vía procesal para lograr la tutela judicial reclamada (ver sentencias n°
483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, n° 656/2000,
del 30 de junio, caso: Dilia Parra n° 1571/2001, del 22 de agosto, caso:
Deudores Hipotecarios).
En
atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos
constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación
civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de
todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio
de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad
económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que
de acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13.11.01, es de “utilidad
pública y de interés social” son, entre otros: el derecho a la vida, a
la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección
familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un
salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a
dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad
privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente
Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de
enero de 1978.
De
acuerdo con lo anterior, considera este Máximo Tribunal que los derechos
constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la
categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con
bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de
todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el
territorio de la República de Venezuela, y que resultarían gravemente
lesionados de constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia
respecto del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación. Por
tanto, la Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo
constitucional por derechos colectivos ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez,
en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de
Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y
Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y de miembro del pueblo
venezolano. Así se declara.
En cuanto a la legitimación
activa del mencionado ciudadano para accionar en sede constitucional en reclamo
de la tutela de los derechos colectivos de la empresa estatal PDVSA y de todas
las personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la
República, resulta pertinente invocar los cambios en la comprensión de las
normas básicas de la legitimación reconocidas por la Sala, para accionar en
sede constitucional a fin de reclamar la tutela judicial de los derechos
colectivos, contenidos en su decisión n° 483/2000, del 29 de mayo, caso:
Cofavic y Queremos Elegir, en la que señaló lo siguiente:
“El
nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera
individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías
constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que dirijan
a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela
judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la
violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de
la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían
privados, como sostiene Jesús González Pérez, ‘...de mantenerse las normas clásicas de legitimación’ (Vid. J. González
Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Editorial
Civitas, S.A., Madrid, 1989, p. 70). Este
autor destaca el nuevo enfoque hacia el cual se dirige la doctrina contemporánea
sobre el tema, al señalar:
‘Si
la legitimación ha sido calificada por algún autor como las aduanas del
proceso, lo que se postula es la libertad aduanera, el acceso libre y sin traba
alguna al proceso.
DROMI
se ha referido al tema con estas expresivas palabras: nadie pleitea por el simple ocio de gastar su tiempo y dinero en
abogados o procuradores. Quien recurre, con todos los inconvenientes que
ello acarrea, es porque tiene un auténtico interés general. No es exacto
que la barrera de legitimación ahorre trabajo a los Tribunales; antes al
contrario, con la mitad de la agudeza que gastan los Jueces en buscar argumentos
para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso, podrían muy
bien, en gran parte de los casos, resolver el fondo del asunto. También es
sabido que, por lo rutinario de su invocación y la necesidad de su respuesta,
casi todas las sentencias van precedidas de algún considerando dedicado a la
legitimación, que sería perfectamente superfluo de no existir tal causa de
inadmisibilidad. Por descontado que, suprimidas las trabas legitimadoras con la
legitimación abierta, pueden aflorar los abusos...’ (J. González Pérez: El
derecho a la tutela jurisdiccional, op. cit., 71).
En el
presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por los ciudadanos Elías
Santana y Liliana Ortega actuando en nombre propio y en el de las organizaciones
‘Queremos Elegir’ y el ‘Comité de Familiares de las Víctimas de los
Sucesos de Febrero-Marzo de 1989’ (‘Cofavic’), contra el Consejo Nacional
Electoral, por la presunta violación de los derechos o garantías consagrados
en los artículos 62 (participación libre en los asuntos públicos en forma
directa), 63 (derecho a ejercer el sufragio), 143 (derecho a disponer de
información veraz y oportuna) y 293 (derecho a gozar de un proceso electoral en
condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia), de la Constitución vigente. En razón de una serie de hechos y
circunstancias alegados por los peticionantes, los cuales podrían ciertamente
afectar intereses difusos del colectivo -en el que se integran tanto las
personas naturales actoras como las referidas organizaciones-, intereses que en
este específico caso ameritan una inmediata consideración, esta Sala reconoce
legitimación en las personas y organizaciones que accionan en
este proceso con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional,
el cual tendrá, de ser acordado, efecto erga
omnes; tanto para las personas naturales y organizaciones que han solicitado
la protección de amparo constitucional como para todos los electores en su
conjunto. Así se decide”.
En
atención al criterio antes expuesto, visto
que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como supuestamente
vulnerados no solamente inciden en su esfera individual de derechos e intereses,
sino en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de personas
naturales y jurídicas que habitan y residen en todo el territorio de la República,
la Sala reconoce legitimación al ciudadano Félix Rodríguez para reclamar la
tutela jurisdiccional de tales derechos. Así también se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer de la acción
de amparo constitucional por la supuesta vulneración de algunos derechos
colectivos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los
requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que las violaciones
denunciadas son posibles y realizables por la asociación que integra a los
presuntos agraviantes, que las presuntas lesiones son reparables, que no ha
operado la caducidad de la acción y que no existe una vía procesal idónea,
distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las
situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas, la misma resulta
admisible. Así se declara.
IV
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
De manera accesoria a su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano
Félix Rodríguez requirió a este Supremo Tribunal que decretara medida
cautelar innominada consistente en la instrucción a todas las autoridades públicas
de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano y
al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y
Minas y al Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos
cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las
instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, así como la
autorización para desatender aquellas decisiones dictadas sin cumplir con lo
establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Al respecto, la Sala considera que tal y como está planteada la
solicitud de tutela cautelar, no es posible acordar la misma, no sólo en virtud
del alto grado de indeterminación en relación con las instrucciones que se
pretende imparta esta Sala a otros órganos del Poder Público, sino también en
virtud de las vulneraciones que para el derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva supondría el modificar los actos que componen los
procedimientos legalmente establecidos, a fin de que en todos los juicios que
sean instaurados con motivo de hechos o sucesos vinculados con la paralización
y reactivación de las actividades económicas e industriales de PDVSA,
independientemente de su naturaleza, sea acordada y practicada la citación del
Procurador General de la República y observado el lapso contemplado en el artículo
97 que rige la actuación de dicho órgano.
No obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables
de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los
derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales
y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a
todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la
actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten
todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya
finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus
derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y
publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del
Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612,
Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los
Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n°
37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no
sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente.
Así se decide.
La Sala, por tanto, tomando en
cuenta la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, la
irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante
pueda producir, la inconmesurabilidad de las opciones entre acordar o negar la
cautela, la sumariedad propia del amparo y su tramitación célere, aparte las
graves circunstancias que la Sala declara conocer notoriamente, considera
pertinente acordar la tutela solicitada, dentro de sus potestades amplísimas de
jurisdicción constitucional, al Estado venezolano, para que, a través de sus
órganos y conforme a los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos
competentes, tome las medidas que la situación excepcional requiere, mientras
la acción de amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
prescriben , y así también se declara.
V
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley:
1°- Se declara COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix
Rodríguez en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General
de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y
Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en representación de los derechos colectivos de dicha
sociedad, e igualmente en representación de los derechos colectivos del pueblo
venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, contra “los hechos,
actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen
llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, la cual se ADMITE.
2°- Se ORDENA la
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código
de Procedimiento Civil, de cualquiera de los ciudadanos que a continuación se
mencionan: Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena
del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto
Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero
Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo
Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel
Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago,
Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina
García Armas, Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar
Romero, Horacio Medina o Marco Martín Santiago, domiciliados en la ciudad de
Caracas, en su condición de integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO,
a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la notificación
de cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, lo que supone la notificación
inmediata de los restantes integrantes de la mencionada asociación civil, fije
la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa
y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que
notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.
3°- Se ORDENA la
notificación del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo, del
inicio del presente procedimiento constitucional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala
Constitucional n° 452/2000, del 23 de mayo.
4°- Se ACUERDA medida
cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y
particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e
industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos
y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la
puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en
particular, del Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta
Oficial n° 37.587, del 9.12.02, de la Resolución emanada del Ministerio de
Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del
8.12.02, y de la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y
de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02,
apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la
autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de diciembre de
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El
Presidente Encargado,
El
Vicepresidente Encargado
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
Los
Magistrados
El
Secretario Interino,
TITO
DE LA HOZ GARCÍA
Exp.- n° 02-3157
JMDO/ed.