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Red Bolivariana, 12 de Mayo de 2003
El quisquilloso Art. 72
Manuel C. Martínez M.
Es lamentable, aunque subsanable, que ni siquiera el propio gobierno, sus asesores ad hoc ni la mayoría de sus simpatizantes, tengan suficientemente claro el espinoso caso del Art. 72 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Por inmodesto que resulte, el caso es que no terminan en ponerse de acuerdo, por un lado, la oposición <<sana>> con el gobierno mismo, ni, por otro, los defensores del presidente Chávez entre sí.
En ese escenario, la oposición <<sana>>, conjuntamente con la o. inicua, están perfectamente de acuerdo en tergiversarlo, en traducirlo a su manera, en sentar jurisprudencia sobre una materia de la cual todavía no se tiene la primera experiencia. Semejante exabrupto corre parejo con la falta de credibilidad de un Tribunal Supremo de Justicia harto desprestigiado por sus actuaciones sospechosamente ventajistas, fincadas en el apoyo y amparo jurídico de un texto constitucional que convalida a priori todas sus actuaciones, mediante la presentencia de que tales decisiones suyas, aún las más antijurídicas y descabelladas, se dan y consideran como inapelables, con las raras y timoratas excepciones, casi simbólicas, que por ahí se oyen , a manera de derecho de pataleo, pero hasta allí. Es por esto que el gobierno y su staff ad hoc tiene el imperativo de aclarar exhaustivamente el alcance y entendimiento de este medio participativo, sin que por ello se entienda ventajismo oficialista.
Concretamente: Los defensores y simpatizantes del Presidente deberían estar contestes en lo siguiente:
1.- El momento para la revocabilidad de cualquier funcionario que haya sido electo por vía popular comienza luego de transcurrida la mitad de su período inicial; confere. Art. 72, ejusdem, introducción del Primer aparte.
Es que: Cualquier consideración tendente a la solicitud correspondiente, para que el Consejo Nacional Electoral decida convocar cualquier revocatorio, o negar la solicitud ad hoc, resultaría extemporánea o prematura, si ocurriera antes de dicha mitad de tiempo. Amén de que estas actividades extemporáneas suelen traducirse en perturbaciones del orden público, por bienintencionadas que sean. Por esto queda reforzada la previsión y cumplimiento estricto del tiempo mínimo para dichas solicitudes, así como la correspondiente colecta de firmas.
Porque, si a ver vamos, en el espíritu mismo de dicho artículo subyace el necesario tiempo de maduración, de relajación, necesario para que la ciudadanía electoral (sin distingo entre quienes hayan elegido a ese funcionario, o no) pueda formarse un juicio valedero acerca de la bondad o maldad del ejercicio gubernamental de determinado funcionario.
Porque ese período es una especie de <<prueba gubernamental>> ante la ciudadanía en general, a tal punto, que, si no surgiere ninguna solicitud numéricamente viable, el funcionario habría automáticamente pasado la prueba a la mitad de su período, pero, a la ciudadanía electoral le sigue abierta la posibilidad de solicitar su revocación más allá de dicha mitad; por supuesto, hasta cierto límite, ya que entraríamos en consideraciones economicistas frente a la vecindad y proximidad del cumplimiento del sextenio, para el caso presidencial.
Vale decir que, sólo cumplida esa mitad de tiempo quedaría legalizada la disconformidad de cualquier ciudadano frente al mandatario preelecto. Piénsese, por un instante, que la voluntad de solicitar la convocatoria a un referendo es sólo una tentativa que podría numéricamente no tener el peso que impone el texto mismo del artículo operante. Y piénsese también, en que, de no respetarse la cantidad de tiempo para la prueba gubernamental, dicha solicitud podría ser introducida hasta el siguiente día mismo de haber ocurrida la elección.
2.- La partida presupuestaria para cubrir cualquier revocatorio es, en todos los casos, postféstum. Carece de sentido lógico y económico presupuestar por montos y para fechas sobre actos jurídicos electorales de naturaleza exclusivamente probables; y
3.- Que las solicitudes de revocatorios sólo competen a los disconformes de marras; consecuencialmente, quienes estén conformes con su funcionario, sólo les queda la oportunidad de convalidarle la continuidad de su mandato, en el caso de una supuesta revocación consumada numéricamente por los exclusivos votos de quienes ora solicitaron la convocatoria al referendo del caso, ora por quienes con su firma decidieron la revocación en cuestión. Esto en el término de los 30 días previstos.
Porque la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 72, ejusdem, acerca del número de quienes votaren a favor de la revocación, no tiene, de ninguna manera, porqué suponer que el formulario contentivo de la pregunta del caso, diga, por ejemplo: ¿está usted conforme con la revocación de fulano?, ni tiene porqué votarse <<entubadamente>> a favor de ninguna revocación. Es que, dicha pregunta podría formularse en otros términos: ¿está usted conforme con la continuidad del mandato de ese fulano? Como se observa, estamos en presencia de una paradoja semántica, cuyas soluciones son igual y acertadamente válidas. Esto es. Si la respuesta del la primera formulación es SÍ, el funcionario quedaría 'out', pero, si la respuesta a la segunda formulación fuere No, también quedaría revocado.
Así las cosas, si se convoca para revocar, en los términos lineales y paradójicos que aparecen en el texto del 72, de Perogrullo carecería de sentido lógico que a un ciudadano, conforme con su mandatario, se le pregunte si está o no de acuerdo con la revocación de aquél. La abstención muy razonablemente cundiría. Lo que si no tiene lugar a dudas, y es otra perogrullada, también, que, en el supuesto de que un candidato cualquiera resultare revocado, por sus adversarios, sus adeptos y simpatizantes lo convaliden y ratifique en las elecciones inmediatamente realizables.