Red Bolivariana, 30 de Abril de 2003

Comentarios respecto del <<Interpuesto recurso de interpretación del art. 72 de la Constitución >>

Manuel C. Martínez M.

Jesús Petit Da Costa, Froilán Barrios, Andrés Scott, Alexis González, Luis Laguado, Alexis Rengel y Lorena Guevara, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de interpretación del artículo 72 de la Constitución, en relación con la realización de un referendo revocatorio contra el Presidente de la República.

Solicitó la parte actora que se dirima si la Asamblea Nacional puede posponer por seis meses la realización de un referendo revocatorio, reformando la ley electoral en las vísperas del 19 de agosto de 2003; si la solicitud firmada por más de cuatro millones de personas realizada el pasado 2 de febrero en el denominado "Firmazo" es o no válida; si el Consejo Nacional Electoral puede establecer otras formalidades para validar las firmas tales como documento notariado, fotocopia de la cédula de identidad, huellas digitales; si el Presidente de la República puede suspender el referendo decretando un estado de excepción, indicaron los accionantes en su escrito.

Igualmente solicitaron que se aclare si el Primer Mandatario, habiéndosele revocado el mandato, queda o no inhabilitado para postularse en la elección inmediata que sería convocada para elegir a su sustituto por el resto del período, además, si el Presidente de la República, habiéndosele revocado el mandato, queda o no inhabilitado para postularse en la elección presidencial para el período siguiente.

MIS COMENTARIOS

El revocatorio se restringe a una sóla decisión: a revocar un mandato específico que estaba contemplado para determinado período, porque, luego de la mitad de su mandato, efectivamente, una parte, numéricamente prevista, de la población electoral puede solicitar la interrupción de ese período. Es la parte innovadora de la CRBV.

Pero, esto no tiene nada que ver con la absurda y pretendida inhabilitación de ningún funcionario para futuras o inmediatas postulaciones al mismo cargo ni a otros, porque, sencillamente, no se trata de enjuiciamiento por la comisión de delitos, demencia, arbitariedades o afines, que pudieran entrar en el paquete de causas ad hoc, pero no están prestablecidas como condición sine qua non para la solicitud de revocación en cuestión, y causas esas que también están tipificados en texto aparte para los efectos de la determinación de faltas absolutas en general.

Esa solicitud, prevista en el <<72>>, simplemente responde a un posible cambio en el parcer político de los electores, a una revisión de su decisión anteror, o cosas así. Se trata sólo de una contravoluntad de la decisión electral, algo así como una revisión o cambio de la voluntad popular respecto del funcionario en cuestión. Se trata de una ausencia absoluta sólo para la culminación del cargo sin solución de continuidad; pero hasta allí.

No tiene por qué vincularse esa decisión revocatoria con una condena de inhabilatación política para ese funcionario. Eso no está previsto, pero no por omisiones o pretendidas lagunas jurídicas que a bien tendría el máximo tribunal de la república suplir o corregir. No, reiteramos,este no es el caso.

En cuanto a que al funcionario, revocado por la fracción de los disidentes con su mandato, se le declare AUSENCIA ABSOLUTA, tal declaratoria está sujeta indeclinablemente a que tal revocatorio sea EXPRESIÓN de la VOLUNTAD POPULAR ( artículo 233, parte final de su enunciado). Y, en respeto a esa condición sine qua non prevista en este artículo, se hace necesario la consulta electoral de quienes no tienen arte ni parte en la solicitud del referendo que pretendería revocarle el mandato al gobernante que eligieron con sus votos o con quien permanecen satisfecho de su gestión cumplida a la fecha.

Por esta última razón, el funcionario revocado con los votos exclusivos de quienes solicitaron su revocatoria y votaron en tal sentido, está en perfecto derecho y habilitación para asistir a la elección que lo pudiera ratificar en su cargo, o convalidar , ahora por voluntad popular, el revocatorio anterior.

Cualesquiera alegatos contrarios a estas disertaciones, de una obviedad palmaria hasta para quienes no somos <<especialistas>>, ni mucho menos <<connotados>> juristas ni constitucionalistas, responden, sencillamente, a quienes aspiran seguir confundiendo a la población incauta venezolana, y a quienes , en su desesperación de políticos derrotados y derrotables, recurren a esas artilugiosas argumentaciones, en búsqueda de una tabla salvadora imaginariamente inducida, y que, gracias al derecho de pataleo, perfectamente le son esgrimibles, aunque poderosamente inviables.

Petit Da Costa fue interrogado en relación a que sucedería a su juicio si en un referendo revocatorio cuatro millones de personas votan por revocarle el mandato al Presidente de la República, es decir, más votos con los que fue elegido como Primer Mandatario, pero cinco millones votan en contra de revocarle su mandato que sucedería.

MÁS COMENTARIOS

Esa pregunta, dirigida al recurrente Petit, está fincada en el falso y tendencioso supuesto de un referendo revocatorio donde concurrirían simultáneamente, en un sólo acto participativo, disidentes y adeptos al funcionario objeto de la solicitud de revocación.

Para desgracia de esos intérpretes y constitucionalistas criollos ora adeptos al gobierno, ora opuestos a él, he venido insistiendo que los referendos revocatorios sólo competen, en su solicitud y en su realización, a quienes estén disconformes.

La concurrencia a un revocatorio con preguntas dirigidas a todo el electorado para que se muestren a favor de la continuidad de un mandato X, mediante un SÍ o un NO, estaría viciado de partida, por cuanto no se trata de una referendo revocatorio/aprobatorio, sino revocatorio simple.

Y es que La oposición comete doble error en la interpretación del artículo 72, y para desgracia del proceso, hay defensores de este que la apoyan en su tergiversada e ingenua malinterpretación.

En efecto: por una parte, la oposición pretende que concurra toda la población electoral (con respeto de la cuota de abstención del caso),para de esa totalidad sacar unos votos en favor de la revocación(voto SÍ) y otros (voto NO), en contra; y, por otra, que los votos que satisfagan la exigencia numérica del artículo 72, aún siendo inferiores a los sacados en favor de la continuidad del funcionario, de todas maneras, este deba ser sacado del juego. ¡Una pendejada!

Tamañas elucubraciones y argumentaciones, dizque jurídicas, son propias sólo de quienes se niegan a morir.

Al respecto indicó el accionante: "bueno, si cinco millones votan porque no se le revoque su mandato, entonces no está revocado, porque la decisión tiene que ser mayoritaria, aun cuando cuatro millones hayan votado por la opción de revocarle su mandato, gana la mayoría porque ella es la que decide".

COMENTARIOS FINALES

Allí, en esa respuesta del recurrente citado, está depositado todo el veneno confusionista que la oposición ha estado elaborando. Y es que: Si el CNE decide llamar a una confrontación dicotómica, entre SÍES y NOES, esa mayoría que cita el señor Petit se vendría al suelo, porque el texto del 72, sólo dice que será revocado el funcionario cuando los disidentes resulten mayoría, frente a quienes lo eligieron en un primer momento. A esa postura de Petit la he denominado TAMPA JURÍDICA.

En consecuencia: No debe irse a elecciones paralelas con los disidentes para el revocatorio, pero sí debe irse a la segunda elección, si es que los resultados del revocatorio así lo impongan. En esta segunda elección el <<primer chicharrón>> sería el funcionario <<revocado>>. Recuérdese que estas interpretaciones son válidas para todos los funcionarios. Estamos seguros de que si fuéramos la OPOSICIÓN, la oposición actual usaría limpia e impecablemente estos mismos comentarios.

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