Red Bolivariana, 15 de Abril de 2003

La ausencia absoluta contemplada en el Art. 72 De La CRBV

Manuel C. Martínez M.

Muchas disposiciones constitucionales aparecen ligadas estructuradamente, a manera de leyes y procedimientos complementarios, de cara a la mejor comprensión de sus taxativos contenidos. Este es el caso de los artículos 72 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nos proponemos darle una mayor explicitez a ambos artículos por considerarlo muy necesario y urgente, ante la posible solicitud de revocación del mandato de algunos funcionarios públicos.

El 72 señala los requisitos numéricos para dar por revocado el mandato de un funcionario, y ordena la cobertura inmediata de la <<falta absoluta>>, que se daría conforme a lo dispuesto en otro artículo de la misma Constitución, y de acuerdo al funcionario que haya sido objeto de la revocación.

Cuando se trata del Presidente de la república, entra en funciones lo dispuesto en el Art. 233. Aquí (parte final de su enunciado) se considera y establece como uno de los tipos de ausencia absoluta <<la revocación popular de su mandato>>.

Obsérvese que no dice: revocación a secas, sino: revocación popular.

El caso es que, a diferencia de los otros tipos de ausencia absoluta, implícitamente configurables, como son: <<la muerte del funcionario>> y su <<renuncia>>, y a tono con los demás tipos de a. a.: <<su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia>>, su <<incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, la ausencia absoluta derivable de referendo revocatorio queda sujeta a la previa comprobación de que emana de una <<revocación popular>>. Y este es el meollo del asunto.

Efectivamente, por revocación popular no puede entenderse, de ninguna manera, la voluntad exclusiva y excluyente de quienes adversen al funcionario, y muchísimo menos, cuando posiblemente la voluntad de los seguidores del funcionario pueda ser numéricamente mayor.

De resultas: debe entenderse que los revocatorios pasarían por dos fases y dos momentos diferentes:

1.- La etapa y momento del referendo que busca cuantificar y respetar los números previstos en el 72, sólo por aquella parte de la población que persigue la revocación, y

2.- La fase y momento cuando la voluntad popular, o sea, por toda la población electoral prevista en el. Art. 233, se manifestaría mediante la inmediata elección para cubrir la ausencia <<temporal>> surgida que se convertiría en ausencia absoluta firme, en caso de que el funcionario objeto de la revocación no logre los votos favorables en número determinante que supere los demás candidatos que se presenten para el interinato del caso en esta fase.

Debemos concluir con que la ausencia absoluta, que quedare firme en la segunda fase, tendría sus incidencias, como tal, sobre el funcionario revocado, sólo para las elecciones regulares del futuro. Es decir, ese funcionario desde entonces no podrá ser candidato a reelecciones. En el caso del Presidente, no sólo no terminaría obviamente su periodo inicial, sino que no podrá aspirar a su reelección cumplido el sextenio en curso.

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