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Red Bolivariana, 18 de Marzo de 2003
Más acerca del Art. 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Manuel C. Martínez M.
Vamos por partes, para ver si arribamos a un punto de convergencia que sería también de mutua y amplia conveniencia.
El artículo 71 de la CRBV prevé un Consultivo que involucraría a todo el electorado, independientemente de si alguna de sus partes políticas están o no con el gobierno de turno. Esto, por una parte.
El Art., 72, por otra, sólo involucra a ese segmento o fracción de quienes estén disconformes con el gobernante en cuestión (la llamada oposición) Pero, por lo mismo, el resto del electorado no tiene ni está obligado a darse por invitado en ese referendo revocatorio. Y es que mal podría un adepto al gobierno, adepto a su gobernante, hacer concurrencia en una consulta referendumaria y revocatoria cuya iniciativa ha corrido a cargo de sus enemigos o contrarios políticos. Semejante actitud no tiene apoyo constitucional, ni lógica elemental alguna.
Este derecho a invocar la revocatoria de un funcionario antes de que este termine su periodo previsto, es un derecho nuevo que introduce la vigente constitución. Nueva es también la experiencia que sus ciudadanos tienen del mismo.
En ese marco diferenciante, vamos a puntualizar algunas posiciones y versiones que a dicho artículo se han venido tejiendo tanto por gente de la oposición como por quienes simpaticen y/o apoyen a esta Constitución, y a su objetivo fundamental que es la Revolución Bolivariana. Lo que quiero decir con esto último es que mal podemos chocar contra los postulados de la constitución bolivariana de Venezuela y simultáneamente afirmar que somos revolucionarios.
La oposición preconcibe una consulta referendumaria dicotómica. A tal efecto, considera y planifica una posible elección que confrontaría a adeptos con disidentes, y esta dicotomía electoral se plasmaría en <<síes>> y <<noes>>. Esto debe combatirse por falso e inconstitucional, a pesar de ser coadmitido por varios simpatizantes del gobierno.
Y este es el punto: El Art. 72 sólo contempla una posibilidad de que únicamente quienes deseen torcer su elección pasada o ratificarla en contra de determinado funcionario, puedan hacerlo antes el vencimiento normal del mandato en cuestión, como así lo era en las constituciones anteriores. Esto lo nuevo del artículo 72
Por esa razón, quienes estén conformes con este gobierno o con determinados funcionarios no deben ni tienen por qué acudir a ningún referendo que busque revocarlos, porque, sencillamente, por ejemplo, mi sola abstención hablaría por sí sola de que estoy de acuerdo con la continuidad del mandato correspondiente. Esta abstención, de parte de quienes estén con el funcionario, equivale, en una relación de 1 a 1, a un NO contra la revocación.
Además, en el supuesto de que los disidentes logren sumar los votos que igualen o superen al número de votos que llevó al poder al funcionario cuestionado, tal resultado sólo obliga a la convocatoria de una nueva elección para elegir al funcionario que terminaría el período correspondiente.
En el caso del Presidente de la República, quien estaría incurso en una de sus posibles <<ausencias absolutas>> (Art. 233, segundo aparte), esa, para que quede firme, debe ser el resultado de esa segunda elección, donde participaría todo el electorado, y reelección sobreviviente como consecuencia de que la fracción de sus disidentes haya cumplido los requisitos numéricos previstos en el referido 72.
De otra manera, ¿cómo explicar que un candidato a la Presidencia de la república pierda en unas elecciones, y, sin embargo repita y repita como aspirante? ¿acaso cabría hablar de inmoralidad o caradurismo para esos candidatos que reaparecen a una segunda elección ora quinquenal, ora sextenal, a pesar de sufrir tremendas y repetidas derrotas?
Y es que, como bien lo señaló una distinguida analista política (Mariadela): ¿cómo queda esa porción electoral que bien puede ser mayor en número del que sumen sus opositores <<en el revocatorio>>, si el texto del 72 taxativa y aparentemente se limita decir que el funcionario quedaría revocado, si sus opositores igualan , por lo menos, el número que eligió antes al funcionario de la revocación, y no dice que: si el número de quienes voten por el SÍ revocatorio, supere simultáneamente al NO ratificatorio.
El 72 sólo busca comparar los votos revocatorios de ahora con los eleccionarios de otrora. Son dos momentos.
Por supuesto, aquel tipo de análisis introduce, inconscientemente, un elemento hipotético y vicioso, cual es la posibilidad de que quienes apoyen al revocable superen <<infructuosamente>> a la oposición, pero que, según dicha analista, quedarían por fuera. Y esto no es así: queda abierta la posibilidad de:
1. El referendo revocatorio sólo involucre a la parte opositora con su <<SÍ>>
2. Una segunda elección para todo el electorado, en el bien entendido de que el funcionario recién revocado pudiere tener más adeptos que opositores, y ambos usarían, respectivamente, <<SÍES>> y <<NOES>>
3. Por razones económicas, no tiene sentido consultar a toda la población para medir comparativamente el grado de fuerza de los opositores, si bien podrían ser de una cuantía insignificante; y
4. Y si los opositores fueran tan numerosos y capaces de superar los resultados de la primera elección, la sola contabilidad de los solicitantes daría cuenta de ello. Y aquí, como sabemos, la oposición no ha entregado nunca buenas cuentas, no exhibe sus numeritos, etc.
En esta segunda elección, que ya no es un referndo, se tiene que dar todas las condiciones propias de una elección común y corriente. Es decir: en ella puede perfecta, moral y constitucionalemnete concurrir, inclusive, el funcionario revocado. Desde luego, esta posibilidad de concurrencia del funcionario revocado viene dada por el hecho de que, precisamente, quienes tengan a bien solicitar el referendo revocatorio son los únicos que deben concurrir al mismo, y queda así, constitucionalmente establecido que el resto de los electores, y de ciudadanos que sí están conformes con ese funcionario, puedan ir a la convalidación del funcionario recién revocado. Aquí no puede haber posturas moralistoides.
Por el contrario, el funcionario revocado sólo por una parte del electorado está obligado moralmente a concurrir a la segunda elección para que sus admiradores y apoyadores puedan ratificarlo, sí logran, a su vez, superar el reciente número de votos que lo haya revocado. En esta interpretación, lo afirmo ratificadamente, no puede haber desviaciones, salvo que, hasta inconscientemente, le estemos haciendo un flaco servicio a nuestros enemigos.
Esa segunda elección, adonde moralmente está obligado a concurrir el revocado, representa la parte constitucional que viene a rellenar la supuesta laguna jurídica que un observador y lector de nuestra Constitución apuntó por allí y así la consideró.
De resultas: En el caso negado de que la oposición decida contarse, además de fracasar, como es de esperarse, si así no fuere, el masivo electorado restante, que apoya a este proceso, daría cuenta y reeligiría al funcionario del caso. Recordemos que la oposición tiene esta interpretación en su favor, para beneficio de todos esos gobernadores, alcaldes y diputados que recibirán una contundente revocatoria.
El Dr. Escarrá, el Bueno, cuando afirma que si un funcionario es revocado debe quedar <<fuera del juego>>, lo hace porque él también se equivoca porque él presupone y admite que debe haber una consulta electoral entre adeptos y opositores simultáneamente convocados. Si así fuera, entonces, tanto a la analista Mariadela como a Escarrá les cabría toda la razón, y mi posición se habría caído desde el principio.
Manuel Martínez.