Contenido social de los artículos 3, 27 y 123 redactados en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ART. 3o.- La educación que imparte el Estado tenderá a desarrollar armónicamente
todas las facultades del ser humano y fomentará en él a la vez, el amor a la
patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y
en la justicia:
I ,. La educación se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra
la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a. Será democrática, considerando a la democracia como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico ,
social y cultural del pueblo.
b. Será nacional en cuanto atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política , al aseguramiento de nuestra independencia
económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura y
c. Contribuirá a la mejor convivencia humana.
II.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados.
III.- Los planteles particulares dedicados a la educación deberán ajustarse,
sin excepción a lo dispuesto en los párrafos inicial I, y II del presente
artículo, y , además deberán cumplir los planes y
programas oficiales.
IV .- Las corporaciones religiosas, los ministros de
los cultos, las sociedades por acciones, que exclusiva o predominantemente,
realicen actividades educativas, no intervendrán en forma alguna en planteles
en que se imparta educación primaria, secundaria y normal, y la destinada a
obreros o a campesinos.
V.- El Estado podrá retirar, discresionalmente, el
reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles
particulares;
VI.- La educación primaria será obligatoria;
VII.- Toda la educación que el Estado impartirá será gratuita y
VIII.-Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las
que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de
gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir
la cultura de acuerdo con los principios de este artículo. Las relaciones
laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán
por al
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerde con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere.
IX.-El Congreso de la Unión expedirá las leyes necesarias, destinadas a
distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los
Municipios.
ART.5º.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de
esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen
los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede
ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan
título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y
las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución
y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la
autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II
del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, solo podrán ser obligatorios, en los
términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y el de los
jurados, así como el desempeño de los cargos consejiles , y los de
elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales
tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole
social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las
excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de
educación o de voto religioso. La Ley, en consecuencia, no permite el
establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u
objeto con que pretendan erigirse.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o
destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo solo obligará a prestar el servicio convenido por el
tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en prejuicio del
trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o
menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador,
solo obligará a este a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Nota: el artículo 5° fue modificado en el sexenio de Carlos Salinas eliminando
las líneas que prohibían la existencia de órdenes monásticas en México. Aquí se
inserta el texto original para entender el rechazo de la iglesia católica
mexicana al contenido de este artículo así como al 3°, 27° y 130°.
ART. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual
ha tenido y tiene derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada
las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en
beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. Se
dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y
establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y
bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación , conservación , mejoramiento y crecimiento de los
centros de población; para el fraccionamiento de los latifundios. Los núcleos
de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad
suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les
dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas respetando siempre la
pequeña propiedad agrícola en explotación.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los
minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos; los
yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos y el
espacio situado sobre territorio nacional.
ART. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil, al efecto , se promoverán la creación de empleos
y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una
manera general todo contrato de trabajo:
I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan
prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial
y todo otro trabajo después de las 10 de la noche, de los menores de 16 años.
III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 14 años. Los
mayores de esta edad menores de 16, tendrán como
jornada máxima la de seis horas.
IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso , cuando menos.
V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo considerable que signifiquen un peligro para la salud en relación con
la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a
la fecha fijada aproximadamente al parto y seis semanas posteriores al mismo,
debiendo recibir su salario integro y conservar su empleo y los derechos que
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia,
tendrán dos descansos extraordinarios por día para alimentar a sus hijos;
VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores sean generales
o profesionales. Los primeros se regirán en las áreas geográficas que se
determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad
económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia, en el orden material, social, cultural y para
proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos
profesionales se fijarán considerando, además las condiciones de las distintas
actividades económicas.
ART.130.- Corresponde a los poderes federales ejercer en materia de culto
religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes. Las
demás autoridades obrarán como auxiliares de la federación.
El congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión
cualquiera.
El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de
las personas son de exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del
orden civil, en los términos prevenidos por las leyes y tendrán la fuerza y
validez que las mismas les atribuyan.
La simple promesa de decir la verdad y de cumplir las obligaciones que se
contraen, sujeta al que se hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que
con tal motivo establece la ley.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas
denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una
profesión y están directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se
dicten.
Las legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar , según las necesidades locales el número máximo
de los ministros del culto.
Para ejercer en los Estados Unidos mexicanos el ministerio de cualquier culto
se necesita ser mexicano por nacimiento.