Las “Asociaciones” en la Teoría Pura del Derechos.

 

La última cuestión que Kelsen trata antes de dar fin a la Estática Jurídica, es el relativo a la naturaleza que en su teoría tiene lo que en la teoría tradicional (como el mismo Kelsen la llama) se llama persona jurídica.

 

Luego de afirmar que “la denominada persona física es, por lo tanto, no un hombre, sino la unidad personificada de las normas jurídicas que obligan y facultan a uno y el mismo hombre. No se trata de una realidad natural, sino de una construcción jurídica creada por la ciencia del derecho; de un concepto auxiliar para la exposición de hechos jurídicamente relevante. En este sentido, la denominada persona física es una persona jurídica”[1].

 

Una vez que Kelsen ha reducido el concepto de persona física al de persona jurídica, es ocasión de explicar lo que lo tradicionalmente definido como persona jurídica, sea.

 

De esta manera, Kelsen dice que “el problema de la asociación, como persona activa, es el problema. Ya tratado aquí, del órgano comunitario, es decir, el problema de la atribución de la función desempeñada por determinado individuo a la comunidad... Dado que las obligaciones y los derechos subjetivos sólo pueden tener por contenido conducta humana, el orden jurídico sólo puede imponer obligaciones o conceder derechos a seres humanos. Con la afirmación de que la asociación, como persona jurídica, es sujeto de obligaciones y derechos, se describen obligaciones y derechos que siempre son obligaciones y derechos de determinados hombres, en la medida justamente en que la conducta de esos hombres configura el contenido de los mismos, siendo interpretados, sin embargo, como obligaciones o derechos de la persona jurídica, refiriéndoselos a ella y atribuyéndoselos”[2].

 

Teniendo en mente que el concepto de persona física se reduce al de persona jurídica, es que debe interpretarse el párrafo anterior. Cuando Kelsen asegura que la asociación es sujeto de obligaciones y derechos de determinados hombres, no está pensando en seres humanos, por lo menos nos directamente, sino en personas jurídicas, en unidades personificadas por las normas jurídicas. La asociación no será un conjunto de hombres y, como veremos más adelante, tampoco un conjunto de personas.

 

Poco después de lo anterior, Kelsen nos da una primera definición de Asociación en los siguientes términos: “ la asociación constituye una sociedad, en cuanto así se designan una agrupación organizada, es decir, una agrupación constituida por un orden normativo que estatuye las funciones que deben ser desempeñadas por los individuos que son designados para las mismas de la manera determinada en los estatutos. Es decir, un orden normativo que establece órganos de ese tipo que funcionan con base en una división del trabajo”[3].

 

En Kelsen, la descripción de la actividad de una asociación tiene claros indicios funcionalistas, pero claramente inspirados por la formalidad lingüística que hereda de Carnap y Ayer, y es por eso que su noción de Asociación es tan formal y abstracta, y es así como reitera que “esos hombres (los que “integran” la asociación) no pertenecen en cuanto tales a la comunidad constituida por el estatuto, y designada como una asociación, sino sólo con las acciones y omisiones determinadas por el estatuto”[4].

 

En este sentido podría decirse que la Asociación, en sus estatutos, realiza una selección de conductas humanas de sus agremiados, tales que se distinguen del resto de conductas de éstos. Las conductas seleccionadas remiten a los estatutos, por ende se derivan de éste, lo que lleva a personificar la Asociación. “Puesto que en la atribución de un acto de conducta humana a la agrupación, no se expresa otra cosa sino la referencia de ese acto al orden normativo que lo determina y que constituye la comunidad que mediante esa atribución es personificada”[5].

 

Una vez aclarado lo anterior, Kelsen se aboca a establecer el sentido que en su teoría tiene que las Asociaciones tengan obligaciones. “La situación que se presenta cuando el orden jurídico estatuye una obligación que, en cuanto tal, es atribuida a una asociación como persona jurídica, consiste en que el orden jurídico determina una conducta, a cuya conducta contraria enlaza una sanción- (ver sobretodo infra p.39)-, dejando la determinación del individuo que mediante su comportamiento puede evitar o suscitar la sanción, al estatuto societario, determinando la sanción de tal manera que la misma no sea interpretada como dirigida contra ese individuo, sino contra la asociación”[6].

 

A lo anterior, nuestro autor lo denomina “atribución ficticia”, y es por medio de ésta que la persona jurídica es considerada como capaz de obligarse y delinquir.

 

Por último, debemos tratar la relación que existe entre los miembros de una Asociación y la Asociación. Kelsen dice: “la obligación –sin auxilio de la ficción de una atribución- es obligación del individuo que mediante su conducta puede cumplir o violar la obligación, pero que el incumplimiento de la obligación no hace responsable a ese individuo, sino que responsabiliza a otro individuo, u otros individuos, sea personal o patrimonialmente”[7]. Aquí se utiliza la diferencia que en la página 39 de la Teoría Pura del Derecho, introduce Kelsen por primera vez, es decir, aquella entre obligación y responsabilidad. Baste señalar que lo debido no es la obligación, sino la responsabilidad y que una conducta es obligatoria sólo si su contraria se encuentra enlazada por el oren jurídico a una sanción (que se imputará a un individuo, generando así su responsabilidad). Los miembros de una sociedad son obligados y la asociación, responsable.

 

Para concluir, se puede decir que la asociación es, siguiendo el pensamiento de nuestro autor, una selección de posibilidad de acciones de elementos constitutivos de la misma (es decir, individuos), tales acciones que son obligatorias para tales elementos y cuya contradicción genera responsabilidad a la asociación. Los miembros son sólo órganos, es decir, cúmulos de conductas posibles seleccionadas en los estatutos de la asociación. De esta manera, la atribución de la obligación no es ficticia, pues no se está haciendo otra cosa que ser consecuente con la misma formalidad que llevó a Kelsen a definir a la persona física como jurídica. La Asociación es jurídicamente tan real como la persona física.



[1] Kelsen, Hans. “Teoría Pura del Derecho”, Porrúa, México, 1991, 11a ed,, p. 184. Traducido por Roberto J. Vernengo.

[2] Ibid. Pp. 186-187.

[3] Ibid. P. 186.

[4] Id.

[5] Ibid. P 186-187.

[6] Ibid. P. 189.

[7] Ibid. P. 189-190.

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