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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
UNIÓN
EUROPEA REGLAMENTO (CE) No 889/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO DE
REGLAMENTO (CE) Nº 2027/97 DEL CONSEJO SOBRE LA
RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS EN CASO DE ACCIDENTE
Bruselas
REINO DE BÉLGICA
13 de mayo de 2002
Diario
Oficial de las Comunidades Europeas 30.5.2002 L 140/2
I
(Actos cuya
publicación es una condición para su aplicabilidad)
(Texto
pertinente a efectos del EEE)
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
Visto el Tratado constitutivo de
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo
siguiente:
(1) En el marco de la
política común de transportes, es importante garantizar un nivel de
indemnización adecuado a los pasajeros víctimas de accidentes aéreos.
(2) El 28 de mayo de
1999 se acordó en Montreal un nuevo Convenio para la unificación de ciertas
reglas para el transporte aéreo internacional por el que se establecen unas
nuevas normas mundiales sobre responsabilidad en caso de accidente en el
transporte aéreo internacional (4) que sustituyen a las del Convenio de
Varsovia de 1929 y a sus modificaciones posteriores.
(3) El Convenio de
Varsovia seguirá coexistiendo con el Convenio de Montreal durante un tiempo
indeterminado.
(4) El Convenio de
Montreal prevé un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o
lesión de un pasajero del transporte aéreo.
(5) La Comunidad ha
firmado el Convenio de Montreal manifestando su intención de convertirse en
parte del acuerdo mediante su ratificación.
(6) Resulta necesario
modificar el Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997,
sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (5) a fin
de ajustarlo a lo dispuesto en el Convenio de Montreal y crear de esta manera
un sistema uniforme de responsabilidad para el transporte aéreo internacional.
(7) El presente
Reglamento y el Convenio de Montreal refuerzan la protección de los pasajeros y
las personas a su cargo y no podrá ser interpretado de forma que disminuya su
protección respecto de la legislación vigente el día de adopción del presente
Reglamento.
(8) En el mercado
interior de la aviación ha desaparecido la distinción entre transporte nacional
y transporte internacional y, por consiguiente, conviene establecer el mismo
nivel y la misma naturaleza de responsabilidad tanto en el transporte nacional como
en el internacional en la Comunidad.
(9) De acuerdo con el
principio de subsidiariedad, es aconsejable una acción de ámbito comunitario
con el fin de crear una normativa única para todas las compañías aéreas
comunitarias.
(10) Un sistema de
responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión del pasajero resulta
adecuado en el contexto de un sistema de transporte aéreo moderno y seguro.
(11) Las compañías
aéreas comunitarias no deben poder acogerse al apartado 2 del artículo 21 del
Convenio de Montreal, salvo que prueben que el daño no se debió a negligencia u
otro acto u omisión ilícito de la compañía o de sus
empleados o agentes.
(12) El
establecimiento de unos límites de responsabilidad uniformes para la pérdida,
daño o destrucción del equipaje y para los perjuicios ocasionados por los
retrasos, aplicables a todos los desplazamientos efectuados por compañías
comunitarias, garantizarán unas normas simples y claras tanto para los
pasajeros como para las compañías aéreas y permitirán que los pasajeros sepan
cuándo resulta necesario contratar un seguro adicional.
(1) DO C 337 E de
28.11.2000, p. 68 y DO C 213 E de 31.7.2001, p. 298.
(2) DO C 123 de
25.4.2001, p. 47.
(3) Dictamen del
Parlamento Europeo de 5 de abril de 2001 (DO C 21 de 24.1.2002, p. 256),
Posición común del Consejo de 19 de diciembre de 2001 (DO C 58 E de 5.3.2002,
p. 8) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2002.
(4) DO L 194 de
18.7.2001, p. 38. (5) DO L 285 de 17.10.1997, p. 1.
(13) Resultaría poco
práctico para las compañías aéreas comunitarias y desorientador para sus
pasajeros que se aplicasen regímenes de responsabilidad distintos en
itinerarios distintos de sus redes.
(14) Es aconsejable
liberar a las víctimas de un accidente y a las personas a su cargo de problemas
económicos a corto plazo en el período inmediatamente posterior a un accidente.
(15) El artículo 50
del Convenio de Montreal exige que las partes garanticen que las compañías
aéreas se hallen adecuadamente aseguradas, y es necesario tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23
de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (1) al
cumplir esta disposición.
(16) Conviene
facilitar información básica a todos los pasajeros sobre las reglas de
responsabilidad aplicables, de manera que éstos puedan contratar seguros
adicionales, en caso necesario, antes de efectuar el desplazamiento.
(17) Será necesario
revisar los importes establecidos en el presente Reglamento para tener en
cuenta la inflación, así como cualquier revisión de los límites de
responsabilidad del Convenio de Montreal.
(18) Cuando sean
necesarias nuevas normas para aplicar el Convenio de Montreal en aquellos
puntos que no contempla el Reglamento (CE) no 2027/97 corresponde a los Estados
miembros adoptar dichas disposiciones.
HAN ADOPTADO EL
PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no
2027/97 se modificará como sigue:
1) El título se
sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) no
2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de
las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su
equipaje».
2) El artículo 1 se
sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
El presente
Reglamento desarrolla las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal en
relación con el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y establece
determinadas disposiciones complementarias. También hace extensiva la
aplicación de dichas disposiciones al transporte aéreo en el interior de un
Estado miembro.».
3) El artículo 2 se
sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
a) “compañía aérea”:
toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;
b) “compañía aérea
comunitaria”: toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de
explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92;
c) “persona con
derecho a indemnización”: el pasajero o cualquier persona con derecho a
reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable;
d) “equipaje”: tanto
el equipaje registrado como el no registrado en el sentido del apartado 4 del
artículo 17 del Convenio de Montreal, salvo en los casos en que se especifique
otra cosa;
e) “DEG”: Derechos
Especiales de Giro según la definición del Fondo Monetario Internacional;
f) “Convenio de
Varsovia”: el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al
transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, o
el Convenio de Varsovia tal como fue modificado en La Haya el 28 de septiembre
de 1955 y el Convenio complementario del Convenio de Varsovia celebrado en
Guadalajara el 18 de septiembre de 1961;
g) “Convenio de
Montreal”: el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte
aéreo internacional, firmado en Montreal el 28 de mayo de 1999.
2. Los términos incluidos
en el presente Reglamento no definidos en el apartado 1 serán equivalentes a
los que figuran en el Convenio de Montreal.».
4) El artículo 3 se
sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. La responsabilidad
de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y
su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal
relativas a dicha responsabilidad.
2. La obligación de
seguro contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2407/92 en lo que
se refiere a la responsabilidad por los pasajeros implica que las compañías
aéreas comunitarias deberán estar aseguradas hasta un nivel adecuado para
garantizar que todas las personas con derecho a indemnización reciban el
importe íntegro a que tienen derecho conforme al presente Reglamento.».
5) Se añadirá el
artículo siguiente:
«Artículo 4
La suma suplementaria
que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio de Montreal,
puede solicitar una compañía aérea comunitaria cuando un pasajero haga una
declaración especial de interés en la entrega de su equipaje en el lugar de
destino se basará en una tarifa que guarde relación con los costes adicionales
de transportar y asegurar el equipaje en cuestión respecto de los ocasionados
por el equipaje valorado en el límite de responsabilidad o por debajo del
mismo. Esta tarifa deberá ponerse a disposición de los pasajeros que lo
soliciten.».
6) Se suprimirá el
artículo 4. (1) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.
7) El artículo 5 se
sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Sin demora y, en
cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la
determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización,
la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las
necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios
sufridos.
2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 1, los anticipos no serán inferiores a un importe
equivalente en euros de 16 000 DEG por pasajero en caso de muerte.
3. Un pago anticipado
no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con
cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la
responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable
salvo en los casos indicados en el artículo 20 del Convenio de Montreal o
cuando la persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la
indemnización.».
8) El artículo 6 se
sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. Todas las
compañías aéreas, cuando presten servicios de transporte aéreo en la Comunidad,
garantizarán que se facilite a los pasajeros un resumen de las principales
disposiciones por las que se rige la responsabilidad respecto a los pasajeros y
sus equipajes, incluidos los plazos para presentar una reclamación de
indemnización y la posibilidad de hacer una declaración especial para el
equipaje, en todos los puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por
Internet. Para dar cumplimiento a este requisito de información, las compañías
aéreas comunitarias harán uso del aviso informativo contenido en el anexo.
Dicho resumen o aviso informativo no podrá usarse para fundamentar una
reclamación de indemnización ni para interpretar las disposiciones del presente
Reglamento ni las del Convenio de Montreal.
2. Además de los
requisitos en materia de información establecidos en el apartado 1, con
respecto a los servicios de transporte aéreo prestados o adquiridos en la
Comunidad, todas las compañías aéreas facilitarán a cada pasajero una
indicación escrita con el contenido siguiente:
— el límite
aplicable, si existe, para ese vuelo con respecto a la responsabilidad de la
compañía en caso de muerte o lesión,
— el límite aplicable
para ese vuelo con respecto a la responsabilidad de la compañía en caso de
destrucción, pérdida o daño del equipaje, acompañado de la advertencia de que
si el valor de un equipaje es superior a esa cifra, debe señalarse este hecho a
la compañía aérea en el momento de la facturación o debe ser asegurado
íntegramente por el pasajero antes de emprender el viaje,
— el límite aplicable
para ese vuelo con respecto a la responsabilidad de la compañía por el
perjuicio ocasionado por un retraso.
3. Para todos los
transportes efectuados por compañías aéreas comunitarias, los límites indicados
de acuerdo con los requisitos de información de los apartados 1 y 2 serán los
establecidos por el presente Reglamento, salvo que la compañía aérea
comunitaria fije voluntariamente unos límites superiores. En el caso de
transportes efectuados por compañías aéreas no comunitarias, los apartados 1 y
2 sólo se aplicarán en relación con el transporte que tenga origen, destino o
se realice totalmente en territorio comunitario.».
9) El artículo 7 se
sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
A más tardar tres
años después de la fecha de inicio de la aplicación del Reglamento (CE) no
889/2002 (*), la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente
Reglamento. En particular, la Comisión examinará la necesidad de revisar los
importes mencionados en los artículos del Convenio de Montreal pertinentes a la
luz de la situación de la economía y de las notificaciones del Depositario de
la Organización de
(*) DO L 140 de
30.5.2002, p. 2.».
10) Se añadirá el
anexo siguiente:
«ANEXO
Responsabilidad de
las compañías aéreas en relación con los pasajeros y su equipaje
Este aviso
informativo resume las normas en materia de responsabilidad aplicadas por las
compañías aéreas comunitarias, de conformidad con la legislación comunitaria y
el Convenio de Montreal.
Indemnización en caso
de muerte o lesión
No hay límite
económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del
pasajero. Para los daños de hasta 100.000 DEG (cantidad aproximada en divisa
local), la compañía aérea no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización.
Por encima de dicha cantidad, la compañía aérea sólo puede impugnar una
reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni
falta de otro tipo.
Anticipos
En caso de muerte o
lesión de un pasajero, la compañía aérea deberá abonar, en el plazo de quince
días desde el día de la identificación de la persona con derecho a la
indemnización, un anticipo para cubrir las necesidades económicas inmediatas.
En caso de fallecimiento, este anticipo no podrá ser inferior a 16.000 DEG
(importe aproximado en divisa local).
Retraso del pasajero
En caso de retraso
del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya
tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido
imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del
pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local).
Retrasos del equipaje
En caso de retraso
del equipaje, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya
tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido
imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del
equipaje se limita a 1.000 DEG (importe aproximado en divisa local).
Destrucción, pérdida
o daños del equipaje
La compañía aérea es
responsable en caso de destrucción, pérdida o daños del equipaje hasta la
cantidad de 1.000 DEG (importe aproximado en divisa local). Con respecto al
equipaje facturado, es responsable aún cuando esté exento de culpa, salvo que
el equipaje ya estuviese dañado. Con respecto al equipaje no facturado, la
compañía aérea sólo es responsable de los daños causados por su culpa.
Límites más elevados
para el equipaje
El pasajero puede
acogerse a un límite de responsabilidad más elevado efectuando una declaración
especial, a más tardar en el momento de facturar, y abonando una tarifa
suplementaria.
Reclamaciones sobre
el equipaje
Si el equipaje
facturado ha sido dañado, retrasado, perdido o destruido, el pasajero debe
señalarlo por escrito a la compañía aérea lo antes posible. Si el equipaje
dañado es equipaje facturado, el pasajero lo señalará por escrito en el plazo
de siete días, y en caso de retraso, de veintiún días, en ambos casos a partir
del día en que el equipaje se puso a disposición del pasajero.
Responsabilidad de la
compañía con la que se ha contratado el servicio y de la compañía encargada de
la prestación efectiva
Si la compañía aérea
encargada del vuelo no es la misma que la compañía aérea contratante, el
pasajero podrá formular una queja o una reclamación a cualquiera de ellas. Si
en el billete consta el nombre o el código de una compañía aérea, ésa es la
compañía aérea contratante.
Plazos de reclamación
Toda reclamación ante
un tribunal deberá presentarse en el plazo de dos años a partir de la llegada
de la aeronave o del día en que la aeronave hubiese debido llegar.
Fundamento de la
información
Las normas arriba
descritas se fundamentan en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999,
desarrollado en la Comunidad por el Reglamento (CE) no 2027/97 [modificado por
el Reglamento (CE) no 889/2002] y por la legislación nacional de los Estados
miembros.».
Artículo 2
El presente
Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde
ese día o desde el día de entrada en vigor, para la Comunidad, del Convenio de
Montreal, si ello tuviese lugar posteriormente.
El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
HECHO en Bruselas, el 13 de mayo de 2002.
Por el
Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el
Consejo
El Presidente
J.
PIQUÉ I. CAMPS
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