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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
REGLAMENTO 2027/1997 DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA
RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS
EN CASO DE ACCIDENTE
Luxemburgo
GRAN DUCADO DE
LUXEMBURGO
9 de octubre de
1997
Diario Oficial n° L 285 de 17/10/1997 p. 0001 –
0003
REGLAMENTO (CE) N° 2027/97 DEL CONSEJO de 9 de octubre
de 1997 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión
(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 189 C del Tratado (3),
(1) Considerando que, en el marco de la política común
de transportes, resulta necesario incrementar el nivel de protección de los
pasajeros en caso de accidente aéreo;
(2) Considerando que las normas sobre responsabilidad
en caso de accidente se rigen por el Convenio para la unificación de
determinadas reglas relativas al transporte aéreo, firmado en Varsovia el 12 de
octubre de 1929, o por dicho Convenio tal como fue modificado en La Haya el 28
de septiembre de 1955 y por el Convenio de Guadalajara de 18 de septiembre de
1961, según el que sea aplicable, cada uno de los cuales se denomina en
adelante, en cada caso, el «Convenio de Varsovia»; que el Convenio de Varsovia
se aplica en todo el mundo, tanto en beneficio de los pasajeros como de las
compañías aéreas;
(3) Considerando que el límite de responsabilidad que
establece el Convenio de Varsovia es demasiado bajo en relación con los niveles
económicos y sociales actuales y que, a menudo, da lugar a acciones legales de
larga duración que perjudican la imagen del transporte aéreo; que, como
consecuencia de ello, los Estados miembros han incrementado diversamente el
límite de responsabilidad con las consiguientes diferencias dentro del mercado
interior de la aviación;
(4) Considerando, además, que el Convenio de Varsovia
sólo se aplica al transporte internacional; que, en el mercado interior de la
aviación, se ha eliminado la distinción entre transporte nacional y transporte
internacional; que, por consiguiente, conviene establecer el mismo nivel y la
misma naturaleza de responsabilidad tanto en el transporte nacional como en el
internacional;
(5) Considerando que la revisión y modificación en
profundidad del Convenio de Varsovia constituyen una tarea pendiente desde hace
tiempo y que, a largo plazo y a nivel internacional, serían una respuesta más
uniforme y pertinente al tema de la responsabilidad de las compañías aéreas en
caso de accidente; que deberían seguir haciéndose esfuerzos en el marco de
negociaciones a nivel multilateral para elevar los límites de responsabilidad
que se fijan en el Convenio de Varsovia;
(6) Considerando que, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad, es deseable una acción a escala comunitaria para conseguir la
armonización en el ámbito de la responsabilidad de las compañías aéreas y que
dicha acción podría servir de directriz para una mayor protección del pasajero a
escala mundial;
(7) Considerando que, de acuerdo con la tendencia
actual a escala internacional, es conveniente suprimir todos los límites en lo
que se refiere a los importes por responsabilidad con arreglo al apartado 1 del
artículo 22 del Convenio de Varsovia o cualquier otro límite de carácter
jurídico o contractual;
(8) Considerando que, para impedir que las víctimas de
accidentes queden sin cobertura, las compañías aéreas de la Comunidad no deben
poder invocar, con respecto a las reclamaciones por muerte, herida o cualquier
otra lesión corporal de un pasajero a que se refiere el artículo 17 del Convenio
de Varsovia, ninguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 20
del Convenio de Varsovia hasta determinada cuantía;
(9) Considerando que las compañías aéreas de la
Comunidad podrán quedar exentas de responsabilidad en caso de que el pasajero de
que se trate haya incurrido en negligencia concurrente;
(10) Considerando que es necesario aclarar las
obligaciones del presente Reglamento teniendo en cuenta el artículo 7 del
Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, de 23 de
julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (4); que,
a este respecto las compañías aéreas de la Comunidad deberían estar aseguradas
hasta un límite determinado en el presente Reglamento;
(11) Considerando que las compañías aéreas de la
Comunidad deberían poder siempre efectuar reclamaciones a terceros;
(12) Considerando que los pagos a cuenta realizados
sin demora pueden ayudar de forma considerable a los pasajeros heridos o a las
personas físicas que tengan derecho a una compensación para cubrir los gastos
inmediatos derivados de un accidente aéreo;
(13) Considerando que las reglas sobre el carácter y
la limitación de responsabilidad en caso de muerte, herida o cualquier otra
lesión corporal de un pasajero forman parte de los pactos y condiciones de
transporte del contrato de transporte aéreo celebrado entre la compañía y el
pasajero; que, para reducir el riesgo de distorsión de competencia, las
compañías de terceros países deberían informar adecuadamente a sus pasajeros de
sus condiciones de transporte;
(14) Considerando que es útil y necesario que los
límites de cuantía indicados en el presente Reglamento se revisen para tener en
cuenta la evolución tanto económica como de los foros internacionales;
(15) Considerando que la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI) está estudiando actualmente una revisión del Convenio
de Varsovia; que, en espera del resultado de dicho estudio de revisión, ciertas
acciones emprendidas por la Comunidad con carácter provisional podrían mejorar
la protección de los pasajeros; que el Consejo debería revisar el presente
Reglamento tan pronto como sea posible tras la revisión de la
OACI,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo
1
El presente Reglamento establece las obligaciones de las compañías
aéreas de la Comunidad en relación con la responsabilidad con respecto a los
pasajeros en caso de accidente, por daños sufridos en caso de muerte, herida o
cualquier otra lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que
haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de
cualquiera de las operaciones de embarque o
desembarque.
El presente Reglamento aclara también algunos
requisitos de seguros para las compañías aéreas de la
Comunidad.
Además, el presente Reglamento también establece
requisitos relativos a la información que deben comunicar las compañías aéreas
establecidas fuera de la Comunidad que operen desde, hacia o dentro de la
Comunidad.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá
por:
a) «compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo
que posea una licencia de explotación válida;
b) «compañía aérea comunitaria»: toda empresa de
transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida concedida por un
Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2407/92;
c) «personas con derecho a indemnización»: el pasajero
o cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de
conformidad con la normativa aplicable;
d) «ecu»: la unidad de
cuenta adoptada para establecer el Presupuesto General de las Comunidades
Europeas con arreglo a los artículos 207 y 209 del
Tratado;
e) «DEG»: Derechos Especiales de Giro según la
definición del Fondo Monetario Internacional;
f) «Convenio de Varsovia»: el Convenio para la
unificación de determinadas reglas relativas al transporte aéreo, firmado en
Varsovia el 12 de octubre de 1929, o el Convenio de Varsovia tal como fue
modificado en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y el Convenio adicional al
Convenio de Varsovia celebrado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961, según
el que sea aplicable al contrato de transporte de pasajeros, junto con todos los
instrumentos internacionales vigentes basados en el mismo o relacionados con
él.
2. Los términos incluidos en el presente Reglamento no
definidos en el apartado 1 serán equivalentes a los que figuran en el Convenio
de Varsovia.
Artículo 3
1. a) La
responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por los daños sufridos en caso
de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal por un pasajero en caso de
accidente, no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal,
convencional o contractual.
b) La obligación de seguro contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE)
n° 2407/92 se entenderá como que las compañías aéreas
comunitarias deberán estar aseguradas hasta el límite de la responsabilidad
establecida con arreglo al apartado 2 y ulteriormente hasta un límite
razonable.
2. Con respecto a cualquier daño y hasta un importe
equivalente en ecus de 100.000 DEG, las compañías
aéreas comunitarias no podrán excluir o limitar su responsabilidad demostrando
que ellas y sus agentes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el
perjuicio o que les resultó imposible adoptar dichas
medidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la
compañía aérea comunitaria probare que el perjuicio fue causado por la
negligencia del pasajero lesionado o fallecido o ésta contribuyó a aquel, la
compañía podrá ser total o parcialmente eximida de su responsabilidad de
conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 4
En caso de muerte, herida u otra lesión corporal
sufrida por un pasajero en caso de accidente, ninguna disposición del presente
Reglamento:
a) implicará que una compañía aérea comunitaria sea la
única parte responsable del pago de daños y perjuicios
o
b) limitará los derechos de una compañía aérea
comunitaria a solicitar una contribución o indemnización a cualquier otra parte
de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 5
1. Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un
plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona
física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los
anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma
proporcional a los perjuicios sufridos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,
tales anticipos no serán inferiores a un importe equivalente en ecus de 15 000 DEG por pasajero en caso de
muerte.
3. El pago de un anticipo no supondrá el
reconocimiento de una responsabilidad y podrá compensarse con los importes que
deban abonarse con posterioridad con arreglo a la responsabilidad de la compañía
aérea comunitaria, pero no será reembolsable, salvo en los casos indicados en el
apartado 3 del artículo 3 o en circunstancias en que se pruebe con posterioridad
que la persona que recibió el anticipo fue causante o contribuyó al daño por
negligencia o era una persona sin derecho a indemnización.
Artículo 6
1. Las disposiciones contempladas en los artículos 3 y
5 deberán incluirse en las condiciones de transporte de las compañías aéreas
comunitarias.
2. Deberá proporcionarse, previa solicitud,
información adecuada sobre las disposiciones a que se refieren los artículos 3 y
5, a los pasajeros en las agencias de las compañías aéreas comunitarias, en las
agencias de viaje, en los mostradores de facturación y en los puntos de venta.
El texto que figure en el billete de transporte o en el equivalente del mismo
deberá contener un resumen de estos requisitos redactado de forma clara e
inteligible.
3. Las compañías aéreas establecidas fuera de la
Comunidad que operen hacia, desde o dentro de la Comunidad y que no apliquen las
disposiciones contempladas en los artículos 3 y 5 deberán informar clara y
expresamente de ello a sus pasajeros en el momento de la compra del billete en
las agencias de las compañías, en las agencias de viaje y en los mostradores de
facturación situados en el territorio de un Estado miembro. Las compañías aéreas
entregarán a los pasajeros un impreso en el que se precisen sus condiciones. El
hecho de que sólo figure en el billete o en un equivalente del mismo un límite
de responsabilidad no constituye una información suficiente.
Artículo
7
Como muy tarde dos años después de la entrada en vigor
del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación
del Reglamento, en el que se tendrá en cuenta, entre otras cosas, la situación
económica y la realidad existente en los foros internacionales. Dicho informe
podrá incluir propuestas de revisión del presente Reglamento.
Artículo
8
El presente Reglamento entrará en vigor un año después
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos
y directamente aplicable en cada Estado miembro.
HECHO en Luxemburgo, el 9 de octubre de
1997.
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