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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
Reglamento (CE) Nº
261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el
que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los
pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran
retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) Nº 295/91
Declaración de la Comisión
Diario Oficial de
ISSN
1725-2512
L
46
17 de febrero de 2004
I
REGLAMENTO (CEE) Nº 295/91
(Texto pertinente a
efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE
Visto el Tratado
constitutivo de
Vista la propuesta de la
Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de
las Regiones,
De conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del
texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 1 de diciembre de
2003,
Considerando lo siguiente:
(1) La actuación de la Comunidad
en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros,
garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben
tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los
consumidores en general.
(2) Las denegaciones de
embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan
graves trastornos y molestias a los pasajeros.
(3) A pesar de que el
Reglamento (CEE) no 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se
establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación
de embarque en el transporte aéreo regular (4), estableció un régimen de
protección básica del pasajero, el número de pasajeros a los que se deniega el
embarque contra su voluntad sigue siendo demasiado alto, al igual que el de los
afectados por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados por los
largos retrasos.
(4) La Comunidad debe por
ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho
Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo
tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en
condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.
(5) Dado que la distinción
entre servicios aéreos regulares y no regulares tiende a difuminarse, el
régimen de protección debe aplicarse no sólo a los pasajeros de vuelos
regulares, sino también a los de vuelos no regulares, incluidos los que forman
parte de viajes combinados.
(6) La protección otorgada a
los pasajeros que salen de un aeropuerto situado en un Estado miembro debe
ampliarse a los pasajeros que salen de un aeropuerto situado en un tercer país
y que se dirigen a un aeropuerto situado en un Estado miembro, cuando el
encargado de efectuar el vuelo sea un transportista aéreo comunitario.
(7) Para garantizar la
aplicación eficaz del presente Reglamento, las obligaciones que éste impone
deben incumbir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se
proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación,
o bajo cualquier otra modalidad.
(8) El presente Reglamento
no debe limitar los derechos del transportista aéreo encargado de efectuar un
vuelo a pedir indemnización a cualquier persona, incluso a terceros, de
conformidad con las normas que sean de aplicación.
(9) Debe reducirse el número
de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad, exigiendo
para ello a los transportistas aéreos que pidan que se presenten voluntarios
para renunciar a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en lugar de
denegar el embarque a los pasajeros, y que indemnicen íntegramente a aquellos a
los que se haya denegado definitivamente el embarque contra su voluntad.
(10) Debe ofrecerse a los
pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad la posibilidad de
cancelar sus vuelos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlos en
condiciones satisfactorias, así como el derecho a ser bien atendidos mientras
esperan un vuelo posterior.
(11) También debe ofrecerse
a los voluntarios la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de sus
billetes, o de proseguirlos en condiciones satisfactorias, por cuanto
experimentan dificultades de transporte similares a las de los pasajeros a los
que se deniega el embarque contra su voluntad.
(12) Asimismo, deben
reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la
cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los
transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de
la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo
razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los
transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior,
excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a
circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se
hubieran tomado todas las medidas razonables.
(13) Los pasajeros cuyos
vuelos queden cancelados han de tener la posibilidad de obtener el reembolso de
los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias, y deben
recibir atención adecuada mientras esperan un vuelo posterior.
(14) Del mismo modo que en
el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas
aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un
suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran
podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de
inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la
realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en
la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un
transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
(15) Debe considerarse que
concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una
decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave
determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un
retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la
aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible
por evitar dichos retrasos o cancelaciones.
(16) No se debe aplicar el
presente Reglamento cuando un viaje combinado se cancele y el motivo no sea la
cancelación del vuelo.
(17) Los pasajeros cuyos
vuelos tengan un retraso de duración determinada deben recibir atención
adecuada y han de tener la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de
sus billetes, o de proseguirlo en condiciones satisfactorias.
(18) La atención a los
pasajeros que esperan una alternativa o un vuelo con retraso podrá limitarse o
denegarse si esa atención es causa de más retraso.
(19) Los transportistas
aéreos encargados de efectuar un vuelo deben satisfacer las necesidades
especiales de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes.
(20) Se debe informar
exhaustivamente a los pasajeros de los derechos que les asisten en caso de
denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos para que así
puedan ejercerlos eficazmente.
(21) Los Estados miembros
deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del
presente Reglamento y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser
eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(22) Los Estados miembros
han de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento
por parte de los transportistas aéreos y designar el correspondiente organismo
para llevar a cabo esa función de velar por su cumplimiento. La supervisión no
debe afectar a los derechos de los pasajeros y los transportistas aéreos a
obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho
nacional.
(23) La Comisión debe
analizar la aplicación del presente Reglamento y evaluar, en particular, la
conveniencia de ampliar su ámbito de aplicación a todos los pasajeros que
tengan un contrato con un operador turístico o con un transportista
comunitario, cuando se trate de un vuelo con salida de un aeropuerto de un
tercer país y con destino a un aeropuerto situado en un Estado miembro.
(24) El Reino de España y el
Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una
declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados,
un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de
Gibraltar, y dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse.
(25) Debe derogarse en
consecuencia el Reglamento (CEE) no 295/91.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento
establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que
asistirán a los pasajeros en caso de:
a) denegación de embarque
contra su voluntad;
b) cancelación de su vuelo;
c) retraso de su vuelo.
2. La aplicación del
presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las
respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la
controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto
se encuentra situado.
3. La aplicación del
presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que
comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los
Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2
diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido
informarán en este sentido al Consejo sobre dicha fecha.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente
Reglamento, se entenderá por: a) transportista
aéreo, toda empresa de transporte
aéreo que posea una licencia de explotación válida;
b) transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a
cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra
persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;
c) transportista comunitario, todo transportista aéreo que posea una licencia de explotación
válida expedida por un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del
Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la
concesión de licencias a las compañías aéreas (1);
d) operador turístico, con
excepción de los transportistas aéreos, un organizador con arreglo al punto 2
del artículo 2 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990,
relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos
combinados (2);
e) viaje combinado, los
servicios que se definen en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva
90/314/CEE;
f) billete, todo documento válido que
dé derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa, incluida la
electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o por su agente
autorizado;
g) reserva, el hecho de que el pasajero
disponga de un billete o de otra prueba que demuestre que la reserva ha sido
aceptada y registrada por el transportista aéreo o el operador turístico;
h) destino final, el
destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en
caso de vuelos con conexión directa, el destino correspondiente al último
vuelo; no se tomarán en consideración vuelos de conexión alternativos si se
respeta la hora de llegada inicialmente programada;
i) persona con movilidad reducida, toda persona cuya movilidad esté reducida a efectos de la
utilización de un medio de transporte debido a cualquier deficiencia física
(sensorial o de locomoción, permanente o temporal) o mental, a su edad o a
cualquier otra causa de discapacidad, y cuya situación necesite una atención
especial y la adaptación a sus necesidades de los servicios que se ponen a
disposición de todos los pasajeros;
j) denegación de embarque, la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse
presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del
artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales
como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje
inadecuados;
k) voluntario, toda persona que se haya
presentado para el embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2
del artículo 3 y acceda, a petición del transportista aéreo, a renunciar
voluntariamente a su reserva a cambio de determinados beneficios;
l) cancelación, la no realización de un
vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento
será aplicable: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el
territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que
partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en
el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a
menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer
país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión
sea un transportista comunitario.
2. El apartado 1 se aplicará
a condición de que los pasajeros: a) dispongan de una reserva confirmada en el
vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el
artículo 5, se presenten a facturación:
— en las condiciones
requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios
electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de
viajes autorizado, o bien, de no indicarse hora alguna,
— con una antelación mínima
de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o
b) hayan sido transbordados
por un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían
de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado
lugar al transbordo.
3. El presente Reglamento no
se aplicará a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio
reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público. No
obstante, se aplicará a los pasajeros que posean billetes expedidos, dentro de
programas para usuarios habituales u otros programas comerciales, por un
transportista aéreo o un operador turístico.
4. El presente Reglamento se
aplicará sólo a los pasajeros transportados por aviones motorizados de ala
fija.
5. El presente Reglamento
será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo
que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los
apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo
que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud
del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que
tiene un contrato con el pasajero.
6. El presente Reglamento se
entenderá sin perjuicio de los derechos que asisten a los pasajeros en virtud
de la Directiva 90/314/CEE. El presente Reglamento no se aplicará cuando un
viaje combinado se cancele por motivos que no sean la cancelación del vuelo.
Artículo 4
Denegación de embarque
1. Cuando un transportista
aéreo encargado de efectuar un vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque
en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que
renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las
condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo
encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, además de los beneficios
mencionados en este apartado.
2. En caso de que el número
de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas
puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de
efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad
de éstos.
3. En caso de que deniegue
el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo
encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de
conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los
artículos 8 y 9.
Artículo 5
Cancelación de vuelos
1. En caso de cancelación de
un vuelo: a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá
asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo
encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados
conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como,
en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida
prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida
programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y
c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados
tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado
de efectuar el vuelo conforme al artículo
i) se les informe de la
cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de
salida prevista, o
ii) se les informe de la
cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a
la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les
permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de
salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de
retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la
cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de
salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no
más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y
llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la
hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a
los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los
posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo
encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación
conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a
circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se
hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de
haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en
que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de
efectuar el vuelo.
Artículo 6
Retraso
1. Si un transportista aéreo
encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la
hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el
caso de todos los vuelos de
b) de tres horas o más en el
caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de
c) de cuatro horas o más en
el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b), el
transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la
asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado
1 y el apartado 2 del artículo 9, y
ii) las letras b) y c) del
apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al
día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del
apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se
ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba
con respecto a cada tramo de distancias.
Artículo 7
Derecho a compensación
1. Cuando se haga referencia
al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de
hasta
b) 400 euros para todos los
vuelos intracomunitarios de más de
c) 600 euros para todos los
vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará
tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en
relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la
cancelación.
2. En caso de que, con
arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser
conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una
diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo
inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos
horas, para todos los vuelos de
b) que no sea superior a
tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de
c) que no sea superior a
cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el
transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la
compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que
hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia
bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado
por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas
en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.
Artículo 8
Derecho al reembolso o a un
transporte alternativo
1. Cuando se haga referencia
a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:
a) — el reembolso en siete
días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro
del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes
del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo
ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero,
junto con, cuando proceda:
— un vuelo de vuelta al
primer punto de partida lo más rápidamente posible;
b) la conducción hasta el
destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente
posible, o
c) la conducción hasta el
destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior
que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
2. Lo dispuesto en la letra
a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte
de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso,
cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/ CEE.
3. En el caso de las
ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista
aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro
aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr
con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien
hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar
cercano convenido con el pasajero.
Artículo 9
Derecho a atención
1. Cuando se haga referencia
a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
a) comida y refrescos
suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
b) alojamiento en un hotel
en los casos:
— en que sea necesario
pernoctar una o varias noches, o
— en que sea necesaria una
estancia adicional a la prevista por el pasajero;
c) transporte entre el
aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
2. Además, se ofrecerán a
los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax,
o correos electrónicos.
3. Al aplicar el presente
artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará
atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de
sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados.
Artículo 10
Cambio de clase
1. Si un transportista aéreo
encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase
superior a aquella por la que se pagó el billete no solicitará pago
suplementario alguno.
2. Si un transportista aéreo
encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase
inferior a aquella por la que se pagó el billete, en siete días, con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, reembolsará:
a) el 30 % del precio del
billete del pasajero para todos los vuelos de
17.2.2004 ES Diario Oficial
de
b) el 50 % del precio del
billete para todos los vuelos intracomunitarios de más de
c) el 75 % del precio del
billete para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), incluidos los
vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros y los territorios
franceses de ultramar.
Artículo 11
Personas con movilidad
reducida o necesidades especiales
1. Los transportistas aéreos
encargados de efectuar vuelos darán prioridad al transporte de las personas con
movilidad reducida y sus acompañantes o perros de acompañamiento certificados,
así como de los menores no acompañados.
2. En casos de denegación de
embarque, cancelación y retrasos de cualquier duración, las personas con
movilidad reducida y sus acompañantes, así como los menores no acompañados,
tendrán derecho a recibir atención conforme al artículo 9 lo antes posible.
Artículo 12
Compensación suplementaria
1. El presente Reglamento se
aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación
suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente
Reglamento podrá deducirse de la misma.
2. Sin perjuicio de los
principios y normas pertinentes del Derecho nacional, incluida la
jurisprudencia, el apartado 1 no se aplicará a los pasajeros que hayan
renunciado voluntariamente a una reserva con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 4.
Artículo 13
Derecho de reparación
Cuando un transportista
aéreo encargado de efectuar un vuelo abone una compensación o dé cumplimiento a
las demás obligaciones que le impone el presente Reglamento, no podrá
interpretarse que las disposiciones de este último limitan su derecho a
reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluidos terceros, de
conformidad con la legislación aplicable.
En especial, este Reglamento
no limita en ningún modo el derecho del transportista aéreo encargado de
efectuar el vuelo de tratar de lograr que un operador turístico u otra persona
con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tiene un
contrato le reembolse. Asimismo, ninguna disposición del presente Reglamento
podrá interpretarse como una restricción al derecho del operador turístico o de
un tercero, no pasajero, con quien el transportista aéreo encargado de efectuar
el vuelo tenga un contrato, de solicitar de este último el reembolso o una
compensación con arreglo a la legislación aplicable en la materia.
Artículo 14
Obligación de informar a los
pasajeros de sus derechos
1. El transportista aéreo
encargado de efectuar el vuelo velará por que en el mostrador de facturación se
exponga, de forma claramente visible para los pasajeros, un anuncio con el
siguiente texto: «En caso de denegación de embarque, cancelación o retraso de
su vuelo superior a dos horas, solicite en el mostrador de facturación o en la
puerta de embarque el texto en el que figuran sus derechos, especialmente en
materia de compensación y asistencia».
2. El transportista aéreo
encargado de efectuar un vuelo que deniegue el embarque o cancele un vuelo
deberá proporcionar a cada uno de los pasajeros afectados un impreso en el que
se indiquen las normas en materia de compensación y asistencia con arreglo al
presente Reglamento. También deberá proporcionar un impreso equivalente a cada
uno de los pasajeros afectados por un retraso de al menos dos horas. Los datos
de contacto del organismo nacional a que se refiere el artículo 16 se
proporcionarán al pasajero por escrito.
3. Con respecto a las
personas invidentes o con problemas de vista, las disposiciones de este
artículo deberán aplicarse utilizando los medios alternativos adecuados.
Artículo 15
Inadmisibilidad de
exenciones
1. Las obligaciones para con
los pasajeros establecidas en el presente Reglamento no podrán limitarse ni
derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de
inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte.
2. Si, no obstante, dicha
cláusula de inaplicación o cláusula restrictiva se aplica con respecto al
pasajero, o si no se le informa debidamente acerca de sus derechos y por esa
razón acepta una compensación inferior a la que dispone este Reglamento, el
pasajero seguirá teniendo el derecho de emprender las acciones necesarias en
los tribunales y organismos competentes para obtener una compensación
adicional.
Artículo 16
Incumplimientos
1. Cada Estado miembro
designará un organismo responsable del cumplimiento del presente Reglamento en
lo que concierne a los vuelos procedentes de aeropuertos situados en su
territorio y a los vuelos procedentes de un país tercero y con destino a dichos
aeropuertos. Cuando proceda, este organismo adoptará las medidas necesarias
para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros. Los Estados
miembros notificarán a la Comisión el organismo que hayan designado con arreglo
al presente apartado.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12, todo pasajero podrá reclamar ante cualquier
organismo designado en el apartado 1, o ante cualquier otro organismo
competente designado por un Estado miembro, por un supuesto incumplimiento del
presente Reglamento en cualquier aeropuerto situado en el territorio de un
Estado miembro o con respecto a cualquier vuelo desde un tercer país a un
aeropuerto situado en ese territorio.
3. Las sanciones
establecidas por los Estados miembros por los incumplimientos del presente
Reglamento serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 17
Informe
A más tardar el 1 de enero
de 2007, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe
sobre el funcionamiento y los resultados del presente Reglamento y, en
particular, sobre:
— la frecuencia de los casos
de denegación de embarque y de cancelación de vuelos,
— la posible ampliación del
ámbito de aplicación del presente Reglamento a los pasajeros que tengan un
contrato con un transportista comunitario o hayan hecho una reserva de vuelo
que forme parte de un viaje combinado al que sea de aplicación la Directiva
90/314/CEE y que tenga su salida de un aeropuerto de un tercer país y su
destino en un aeropuerto de un Estado miembro, cuando se trate de vuelos que no
correspondan a un transportista aéreo comunitario,
— la posible revisión de los
importes de la compensación que se menciona en el apartado 1 del artículo 7. En
su caso, se adjuntarán al informe las propuestas legislativas pertinentes.
Artículo 18
Derogación
Queda derogado el Reglamento
(CEE) no 295/91.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento
entrará en vigor el 17 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11
de febrero de 2004.
Por el Parlamento
Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
La Comisión recuerda su
intención de promover compromisos voluntarios o presentar propuestas para
ampliar las medidas comunitarias en favor de la protección de los pasajeros a
otros modos de transporte distintos de los transportes aéreos, en particular
los transportes ferroviarios y marítimos.
Estrasburgo, el 11 de febrero de 2004
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