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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 


LEY PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS INCAPACITADAS

(GACETA OFICIAL Nro. 4.623 EXTRAORDINARIO de 03 de septiembre de 1993)

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente:

LEY PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS INCAPACITADAS

 

TÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las personas incapacitadas, a los fines de su normal desenvolvimiento en la sociedad, y completa realización personal.

Artículo 2. Se entiende por persona incapacitada, todas aquéllas cuya posibilidades de integración social estén disminuidas en razón de un impedimento físico, sensorial o intelectual en sus diferentes niveles y grados que limite su capacidad de realizar cualquier actividad.

TÍTULO II Del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 3. Se crea el consejo Nacional para la integración de personas incapacitadas, adscrito al Ministerio de la Familia, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La organización y administración de dicho consejo y sus dependencias serán reglamentados por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 4. El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas gozarán de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Titulo Preliminar de la ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, y facilitará las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones de carácter general.

Capítulo II Del Patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas

Artículo 5. El patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas estará constituido por:

a) Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de presupuesto;

b) Los bienes provenientes de las donaciones, subvenciones, legados y otros aportes similares

c) Los ingresos propios obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que presente;

d) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.

Capítulo III De los fines del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas

Artículo 6. El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas es el organismo permanente de dirección, coordinación, supervisión y evaluación de todos los asuntos relativos a la integración de personas incapacitadas.

Artículo 7. El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas tiene como finalidad:

a) Planificar y coordinar las políticas dirigidas a la integración de personas incapacitadas conforme a lo establecido en esta ley;

b) Promover la prestación de servicios asistenciales en materia jurídica, económica o cultural a las personas incapacitadas, de conformidad con esta ley;

c) Conocer sobre situaciones de discriminación de las personas incapacitadas y promover los procedimientos para las sanciones a que hubiere lugar;

d) Formular recomendaciones a los órganos del poder público y a los organismos del sector privado en materia de integración de personas incapacitadas;

e) Elaborar proyectos de ley y reglamentos necesarios para la integración de las personas incapacitadas

f) Crea y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos, nacional e internacional, para registrar, organiza y conservar información y documentación relativas a la integración social de las personas incapacitadas.

g) Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines, nacionales e internacionales;

h) Asesorar a organismos nacionales, estadales y municipales en las materias objeto de esta ley;

i) Formular programas masivos de difusión relativos a la integración de personas incapacitadas;

j) Llevar registros estadísticos sobre la condición y situación de las personas incapacitadas;

k) Promover y patrocinar campañas de prevención de accidentes y de enfermedades que causen incapacidades físicas, sensoriales o intelectuales;

l) Participar en la formación de políticas públicas dirigidas a las personas incapacitadas en áreas de interés para estas, tales como salud, educación, trabajo y seguridad social, deporte, recreación, turismo y otras;

m) Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre lo diversos organismos públicos o privados, la investigación aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas incapacitadas;

n) Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.

Capítulo IV De los Organos del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas

Artículo 8. El consejo Nacional para la integración de Personas Incapacitadas estará conformado por el Consejo Superior, el Directorio y las Unidades Operativas.

Artículo 9. El Consejo Superior, órgano encargado de definir los planes y estrategias del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas estará integrado por el Presidente y vicepresidente, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y deberán ser personas con amplia experiencia en actividades tendientes a mejorar la condición de las personas incapacitadas en áreas como s alud, educación, seguridad social o capacitación laboral; cuatro (4) representantes de las personas incapacitadas: tres (3) designados por el comité Nacional de integración y uno designado por las instituciones privadas de atención a las personas incapacitadas, un representante del Ministerio de la Familia; un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; un representante del Ministerio del Trabajo; un representante del Ministerio de Educación; un representante de las Universidades Nacionales, designado por el consejo Nacional de Universidades; un representante de Fedecámaras; y un representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Cada uno de los integrantes del Consejo Superior tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal. Todos estos cargos serán ejercidos ad-honorem, excluyendo la Presidencia y la vicepresidencia del Consejo Superior.

Artículo 10. El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar los lineamientos del Plan Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas que será sometido a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y una vez que entre en vigencia, supervisará y evaluará su ejecución.

b) Aprobar el Plan Operativo y el proyecto de presupuesto del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas correspondiente a cada año;

c) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas y disponer su presentación, al Ministerio de la Familia;

d) Dictar el Reglamento Interno del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;

e) Conocer del Recurso Jerárquico contra las decisiones emanadas del Directorio;

f) Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.

Artículo 11. El Consejo Superior será convocado por su Presidente, por Directorio o por la tercera parte de los miembros de este organismo.

Artículo 12. El Consejo Superior escogerá entre sus miembros los cinco (5) vocales y sus respectivos suplentes, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones el tiempo que establezca el Reglamento interno.

Artículo 13. El Directorio tendrá las siguientes funciones:

a) Presentar al Consejo Superior el proyecto del Plan Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;

b) Presentar al Consejo Superior los proyectos de Plan Operativo y de Presupuesto del Consejo Nacional para cada ejercicio y, una vez aprobados, proceder a su ejercicio;

c) Decidir sobre la organización y el fortalecimiento de su Secretaria, y de las demás unidades y órganos internos del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;

d) Designar y remover los directores y jefes de unidades operativas;

e) Autorizar la celebración de los contratos administrativos en los que participe el Consejo Nacional para el cumplimiento de su objeto;

f) Preparar y presentar oportunamente al Consejo Superior el proyecto de Memoria y cuenta del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;

g) Aprobar el Informe de Actividades que debe presentar el Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;

h) Dictar la reglamentación interna del Consejo Nacional;

i) Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta ley;

j) Fijar las remuneraciones de sus miembros; y

k) Las demás que le señale la ley y los reglamentos.

Artículo 14. El presidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y a las decisiones emanadas del Consejo Superior y del Directorio;

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Superior y del Directorio;

c) Ejercer la presentación del Consejo Nacional;

d) Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los limites que le fije el Directorio;

e) Informar al Consejo Superior sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria;

f) Designar y remover al personal subalterno del Consejo Nacional;

g) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

h) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

Artículo 15. El vicepresidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas:

a) Suplir las faltas temporales del Presidente, y las faltas absolutas hasta que el Presidente de la República haga la designación correspondiente;

b) Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Superior;

c) Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las Unidades Operativas del Consejo Nacional, con la previa conformidad del Presidente del Consejo;

d) Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes indicados en el literal del artículo anterior;

e) Dirigir y supervisar al personal del Consejo Nacional; y

f) Las demás que le asigne la ley y los reglamentos.

Artículo 16. El consejo designará uno de sus miembros para suplir las faltas temporales o absolutas del vicepresidente. En ewte último caso, lo hará hasta que el Presidente de la República haga la designación correspondiente.

Artículo 17. El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas tendrá tantas unidades operativas como sean necesarias para �l cumðlimiento de sus'funciones, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno.

TÍTULO III De la intÂgración Social de la Personas Incapacitadzs

Capítulo I De la Capacidad

Artículo 18. Las personas Incapacitadas gozarán de¹ pleno ejercicio de sus derechos.

Los incapacitados físicos, sensoriales o intelectuales no podrán ser coartados por razones de nivel y grado en el pleno ejercicio de sus derechos.

Capítulo II De la Integración Educativa

Artículo 19. El estado garantizará a las personas incapacitadas, la protección, asistencia y educación necesaria, a fin facilitar su rehabilitación e integración al proceso educativo formal e inyormal.

Artículo 20. Las personas incapacitadas, previo cumplimiento de los reqVisitos exigidos en la Ley Orgánica de educación, podrán solicitar su ingreso en cualquier instituto de educación, podrán solicitar su ingreso en cualquier instituto de educación o centro de capacitación del sistema regular, público o privado, sin que las autoridades correspondientes puedan negarse a su admisión por la incapacidad que presenten.

Artículo 21. Los padres y representantes legales de incapacitados menores y mayores de edad, están obligados a dar a éstos una educación para atender por sí mismos a las satisfacción de sus necesidades.

Capítulo III De la Asistencia a la Salud

Artículo 22. Todas persona tiene derecho al uso y goce de prótesis y demás equipos auxiliares que faciliten su integración.

El Estado propenderá al ejercicio de este derecho, en consecuencia el Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas dictará normas necesarias para la aplicación de ésta disposición.

Capítulo IV Del Trabajo de las Personas Incapacitadas

Artículo 23. Las personas incapacitadas tienen derecho al trabajo sin más limitaciones derivadas de la aptitud y capacitación laboral.

Artículo 24. El estado propiciará la integración de los trabajadores incapacitados en el sistema ordinario de trabajo, o en su defecto, su incorporación al sistema productivo mediante fórmulas especiales de trabajo en la forma que determine el Reglamento de esta Ley.

Tales fórmulas deberán garantizar el derecho a la seguridad social de éstos trabajadores.

Artículo 25. Las empresas públicas o privadas que empleen un número de trabajadores fijos que exceda de cincuenta (50), estarán obligados a emplear un número de trabajadores incapacitados no inferior al dos por cientos (2 %) de la nómina, siempre y cuando los trabajadores incapacitados solicitantes reúnan las condiciones de aptitud y capacitación laboral necesarias para el ejercicio de los cargos ofertados.

Capítulo V De la Asistencia a las Personas Incapacitadas

Artículo 26. La importación de materiales y equipos especiales por instituciones privadas sin fines de lucro o por personas incapacitadas podrá exonerarse del pago de derechos de aranceles y otros impuestos de acuerdo a las disposiciones legales.

El Ministerio de Hacienda, oída la opinión favorable del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, determinará los artículos, equipos y materiales a que se refiere la exoneración.

Artículo 27. Las personas incapacitadas que llenen los requisitos de ley, tendrán prioridad en la adjudicación del servicio telefónico y otros servicios públicos semejantes, con las adaptaciones y particularidades exigidas por su especial situación como usuarios.

Artículo 28. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá establecer los mecanismos necesarios para que dentro de la red de transporte público se incluyan las previsiones para prestar este servicio a las persona s incapacitadas.

Ningún medio de transporte, bien sea de empresa privada o del Estado, podrá cobrar montos adicionales al usuario incapacitado aduciendo como sobre carga los dispositivos de soporte utilizados por ellos.

Artículo 29. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones oída, la opinión del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas facilitará los procedimientos para la obtención de licencia con las particularidades que la especial situación exige.

Artículo 30. Las personas incapacitadas, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, tendrán la igualdad de oportunidades en la adjudicación de vivienda y el otorgamiento de préstamo para construcción, refacción o mejoras de la misma.

Artículo 31. Las compañías aseguradoras y los institutos de previsión social, facilitarán pólizas de seguros de vida o accidentes personales a las personas incapacitadas, previo estudio y consideración de su situación especial.

Capítulo VI Del Libre de las Personas Incapacitadas a los Servicios e Instalaciones de Uso Público

Artículo 32. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad publica o privada, destinados al uso que implique la concurrencia del publico, así como la planificación y urbanización de vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a las personas incapacitadas.

Artículo 33. Se excluyen de la anterior obligación de las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los monumentos de interés histórico o artístico.

Artículo 34. A los fines de los artículos anteriores, las autoridades competentes aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas que contendrán las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos de aplicación a las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y sanción.

TÍTULO I De las Sanciones Administrativas

Artículo 35. El consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas promoverá los procedimientos para las sanciones a que hubiere lugar acordes con la legislación vigente.

TÍTULO V Disposición Transitoria

Artículo 36. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de Enero de 1.994 y durante los tres primeros meses siguientes se designarán los integrantes del Consejo Superior y se procederá a elaborar los reglamentos respectivos.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres. Años 183º de la Independencia y 184º de la Federación.

EL PRESIDENTE // OCTAVIO LEPAGE // EL VICEPRESIDENTE // LUIS ENRIQUE OBERTO G. // LOS SECRETARIOS // LUIS AQUILES MORENO, // DOUGLAS ESTANGA

Palacio de Miraflores, en Caracas a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

Cúmplase, // (L.S.) // RAMON J. VELÁZQUEZ // Refrendado, El Ministro de Hacienda, // (L.S.) // CARLOS RAFAEL SILVA // Refrendado, la Ministra de Educación, // (L.S.) // ELIZABETH Y. DE CALDERA // Refrendado, El Ministro del Trabajo, // (L.S.) // LUIS HORACIO VIVAS P. // Refrendado, El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, // (L.S.) // PABLO PULIDO // Refrendado, La Ministra de la Familia, // (L.S) // TERESA ALBANEZ BARNOLA //

 

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