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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 

Franco Puppio León

Publicación Digital que recopila Escritos de Informes y Archivos Relevantes entre 1955 y el año 2003



LA REPUBLICA DE VENEZUELA 

vs 

THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA

Ciudadano

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

Su Despacho.-

Yo doctor FRANCISCO PUPPIO LEON, abogado, de este domicilio, inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 833, actuando en mi  carácter de Defensor Ad Litem de la empresa THE SUPERIOR OIL COMPANY OF  CALIFORNIA sociedad mercantil constituida y domiciliada en los Estados Unidos de  América, carácter éste de defensor con el cual fui designado por este Tribunal a  su digno cargo en el juicio que en su contra propuso la NACION venezolana por  concepto de pago de Planillas de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta, y  multa, siendo esta la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de  INFORMES, presento los siguientes alegatos y conclusiones con el ruego de que  Usted se sirva apreciarlos en la oportunidad de dictar sentencia.

PROLEGOMENOS

Este juicio tiene para Venezuela y para los venezolanos una especial relevancia  y una trascendente significación, como que en él se está jugando el Estado no  sólo la seriedad y honestidad de su sistema impositivo, sino la efectividad  misma de su organización jurídica de recaudación.

Una aparente evasión de casi 400.000.000,oo de bolívares ha sacudido la  conciencia nacional, y es el resultado de este proceso el que irá a apercibir a  los maliciosos y a aquietar a los inquietos. Para todos los venezolanos que han  hecho una toma de conciencia del problema fiscal con las incidencias de este  juicio, se plantea hoy por hoy una dramática disyuntiva: 1) De ser cierto que mi  representada THE SUPERIOR OIL COMPANY no adeuda a la Nación los casi  cuatrocientos millones de bolívares que en forma tan compulsiva se le pretenden  cobrar, ello es muy grave, pues denotaría además de una inexcusable  irresponsabilidad, la creación de sanciones ejecutivas, impropias de la serena  imparcialidad de la Administración, que la hieren de desvíos y que debe rechazar  la equidad; y 2) Pero si por el contrario es cierto que mi representada The  Superior Oil Company adeuda a la Nación los 400 millones demandados por concepto  de impuesto sobre la renta y multa, la situación se hace más grave todavía, pues  es muy difícil de concebir, que faltando apenas pocas semanas para que se  cumplan DIEZ AÑOS de haber cesado mi representada sus actividades en el país, y  como tal, su obligación de pagar dichos impuestos, durante todo este tiempo no  hayan podido los Ministros de Hacienda y los Administradores del Impuesto Sobre  la Renta que desde el año 1.964 han pasado por esos despachos, por intención,  por negligencia culpable o sencillamente por incapacidad para ser benévolos con  ellos, hacer efectivo el pago de dichos impuestos. Y esto origina una dolorosa  convicción: que en Venezuela existe toda una maquinaria de represión impositiva  dirigida en contra de los trabajadores, los empleados, los profesionales, los  comerciantes y pequeños industriales que soportan con sus escuálidos ingresos  toda la maquinaria burocrática del país, que alimentan con su sudor y sus  limitados recursos a los propios victimarios de sus economías maltratadas  mientras que las empresas poderosas, sin control, ni vigilancia, sin  fiscalización, pueden desplazar su opulencia, ante la callada complicidad del  Estado, con el desparpajo que nace de su impunidad y corrupción.

Desgraciadamente no está en manos de los abogados en general, ni en las mías en  particular, hacer en el presente juicio la justa demarcación entre la verdad  moral y la verdad legal. Y esto hace muy difícil mi presencia en este proceso.  Por una parte, la Nación venezolana que pretende cobrar lo que ella cree que en  justicia se le adeuda: los casi cuatrocientos millones de bolívares. Por la  otra, la propia República de Venezuela que me nombra Defensor Ad Litem de la  supuesta deudora, para que la defienda, para que haga valer sus derechos, pues  es la propia Ley la que declara necesaria la asistencia judicial de los  defensores.

Ciudadano Juez: Hubo una vez en que ser abogado representaba una de las más  altas dignidades de la inteligencia y del espíritu, en que la grandeza de su  moral era tan sólo alcanzada por la pureza de su justicia, y a la perfección de  su sapiencia solo podía compararse lo sagrado de su ministerio. Eran los días  propicios para las heroicidades y las virtudes, donde el valor supremo de  nuestra ciencia tenía sus Dioses en los antiguos cielos, dioses aquellos  desplazados en nuestros tiempos de agónica confrontación por el demonio rubio de  la codicia, que ha encontrado en las viejas casonas y edificios de nuestros  tribunales, hospedaje y aliento para sus fecundas cosechas.

Eran los días en que la elocuencia ética iluminaba con Lysias, Hypérides y  Demóstenes el más irresistible encanto conque pudiera ser coronada la grandeza,  o más acá, sobre las colinas del Capitolio donde la voz de Marco Tulio Cicerón  vivificaba la razón dando pasaporte a la inmortalidad a Fonteyo o a Lagario a  quienes defendió con oración sublime, o aquellos a quienes anatemizó con su  sagrada cólera.

Por la rectitud de su ejercicio, los abogados tenían derecho a ser llamados  sacerdotes en lo temporal; se les calificaba como personas agrias, es decir,  insignes, escogidas, respetables, nobles y principales, y cuando eran profesores  de Derecho merecían el título de dignidades y de clarísimos. Como quiera que el  ejercicio de la abogacía era una función pública, era considerada, al igual que  la carrera de las armas, como profesión necesaria y beneficiosa a la sociedad y  al Estado. Las Leyes de la Recopilación le autorizó a vestir toga, siempre y  cuando fueran doctos, limpios de manos, continentes y atentos. Felipe III les  autorizó a tener y usar carruaje, que para entonces sólo se les permitía  tenerlos a la nobleza. No podían ser presos por deudas civiles y les era lícito  trabajar los días feriados, y a tan alta llegó su dignidad que a los Jueces se  les impuso la obligación de levantarse de su asiento cuando un catedrático de  leyes entraba en su despacho.

Hubo una época en la cual el Emperador Augusto otorgó a los abogados el "ius  publice respondendi", derecho este ratificado por Adriano en el sentido de que  las opiniones de los grandes jurisconsultos tenían fuerza de Ley, y que ante el  creciente número de aquellos sacerdotes de la justicia, hubo necesidad de que  los emperadores Teodosio y Valentiniano expidieran en el año 428 de nuestra era,  la famosa Ley de Citas que limitó el señalado "ius respondendi" a los cinco  grandes de entonces: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, ejemplo  seguido por los Reyes Católicos al elaborar su propia Ley de citas cuando en el  año 1.499 expidieron una pragmática en la que ordenaban que únicamente tuviesen  fuerza de derecho las opiniones de Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad  Panormitano.

He querido ciudadano Magistrado en esta introducción a mis alegatos y  conclusiones en este juicio, hacer una ligera invocación a la muy digna  tradición del ejercicio de la abogacía, porque es sólo con la claridad de  conciencia de esta profesión como puede explicarse, comprender y cautivar la  institución del defensor ad litem cuando lo que se está en juego es la Justicia.

En efecto ciudadano Juez, yo soy un abogado que creo en el Derecho, que creo en  la Ley y creo en la Justicia como supremo valor de mi ejercicio cotidiano. En un  Estado de Derecho la medida de la Justicia está en su Ley; y somos los abogados  -al decir de Mercader- los que aparecemos en la historia traídos por la idea de  la igualdad que se necesita para restablecer el equilibrio en favor de las  personas a quienes ciertos sucesos colocan en posición de desventaja.

Así como la libertad es una condición esencial del ser humano, así la defensa es  una condición esencial del proceso. La República de Venezuela me ha designado  defensor de The Superior Oil Company para que la defienda con todos los recursos  que me da la ciencia, que me da la Ley y me da el Derecho. Eso es lo que  consagra este derecho, lo que recomienda la equidad, lo que persigue la  justicia, y lo que me impone mi Deber como un imperativo de conciencia.

Por libelo de demanda de fecha 3 de Agosto de 1.972, la Procuraduría General de  la República propuso por ante este Tribunal a su digno cargo formal demanda en  contra de la empresa THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA por la cantidad de  Bs. 395.021.821,oo con fundamento en las razones allí expuestas.

El acto de contestación de la demanda se verificó en la audiencia del día 29 de  Marzo de 1.973, y en él, dada la naturaleza especial del procedimiento por el  cual se tramita este juicio, o sea, conforme a lo pautado en los artículo 681 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, para aquellos casos en  que tengan interés las rentas públicas, y habiendo sido designado defensor ad  litem de la demandada por no estar dicha empresa domiciliada en el país ni haber  comparecido por ella representante legal alguno, consigné los alegatos y  defensas que consideré pertinentes a la mejor defensa de la causa que se me  había confiado.

Con el ánimo de que el problema judicial sometido a la decisión del Tribunal  quede planteado dentro de los exactos términos de la demanda y de su  contestación, me voy a permitir reproducir, íntegramente, tanto el libelo de la  demanda, como el escrito de contestación a la misma:

CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA SU DESPACHO.- Nosotros, Luis R. Casado Hidalgo, Director de Personería de la Procuraduría  General de la República, Bethzaida Balbás de Vera, Clemencia Lara de Ramos y  José Luis Falcón Guzmán, abogados adjuntos a la misma Dirección, actuando como  sustitutos del Procurador General de la República en la representación del Fisco  Nacional que éste legalmente ejerce, según consta de oficio Nº 7868 de fecha 2  de Agosto de 1.972, emanado del precitado funcionario, el cual anexamos marcado  "A" ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: Mediante acta Fiscal Nº 1, de fecha 23 de marzo de 1.970, la Administración  General del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con los artículos 100 de la  Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, y 195 de su Reglamento, realizó una  estimación de oficio de los enriquecimientos gravables obtenidos en Venezuela  durante el ejercicio económico correspondiente al año de 1.964, por la empresa  extranjera THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA, constituida y domiciliada en  los Estados Unidos de Norteamérica. Mediante tal procedimiento se pudo  determinar que la renta neta gravable obtenida por la mencionada firma durante  el citado ejercicio, ascendió a la suma de Bs. 420.633.469,57.- La referida acta sirvió de base para la emisión de las resoluciones Nº  HIRC-010-127032 y HIRC-010-127033, emanadas de funcionario competente del  Ministerio de Hacienda, ambas de fecha 7 de abril de 1.970, por medio de las  cuales se liquidó impuesto y se impuso multa a cargo de THE SUPERIOR OIL COMPANY  OF CALIFORNIA, por montos de Bs. 197.510.898,oo, en impuesto; y Bs.  197.510.923,oo la multa. Las citadas liquidaciones se encuentran expresadas en  las planillas Nº 3-640026 y 9-640026, de fecha 7 de abril de 1.970, emitidas por  los montos arriba indicados, y por los conceptos de impuesto y multa  respectivamente.

Ahora bien, pese a las innumerables gestiones que desde la fecha de expedición  de las planillas de liquidación han sido realizadas para su pago esto ha sido  imposible de obtener por lo cual acudimos ante su autoridad con el fin de  demandar como en efecto formalmente demandamos a la empresa THE SUPERIOR OIL  COMPANY OF CALIFORNIA, constituida y domiciliada en los Estados Unidos de  América, la cual tiene su oficina principal en la ciudad de Houston, Estado  Texas, para que convenga en pagar al Fisco Nacional y en su defecto a ello sea  condenada por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES  VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 395.021.821,oo) así como los  intereses moratorios calculados a la rata del 1% de conformidad con lo  establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública  Nacional, que se haya causado o continúen causándose hasta la fecha del pago  definitivo; igualmente demandamos las costas del presente juicio.

Por cuanto las planillas de liquidación que presentamos marcadas "B" y "C", en  las cuales consta el crédito de nuestro representado, son instrumentos públicos  con fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la  Hacienda Pública Nacional, pedimos que la presente demanda se tramite conforme  al procedimiento pautado en los artículos 681 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil.

Solicitamos que la intimación de la deudora se haga en la persona de su  presidente el señor Howard Keck, quien es norteamericano, mayor de edad y  domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia pedimos al  tribunal se sirva librar la correspondiente rogatoria a un tribunal competente  del Estado Texas, Estados Unidos de América, a fin de que se proceda a efectuar  la notificación del citado ciudadano en la ciudad de Houston en dicho Estado,  asiento principal de los negocios e intereses de la demandada. Por último  solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada  con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Es justicia. Caracas, tres de agosto de mil novecientos setenta y dos.

 CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Ciudadano

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

Su Despacho.-

Yo, doctor FRANCISCO PUPPIO LEON, abogado en ejercicio, actuando en mi carácter  de defensor ad-litem de la empresa THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA,  sociedad mercantil constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América, y  a quien a lo largo de este escrito denominaré solamente como THE SUPERIOR OIL  COMPANY, carácter éste de defensor con el cual fui designado por este Tribunal a  su digno cargo, en la demanda que en su contra propuso la Nación venezolana por  concepto de pago de las planillas de liquidación de impuesto sobre la renta y  multa, siendo esta la oportunidad legal, presento los siguientes alegatos y  defensas, con el ruego de que sean apreciados por el Tribunal.

PRIMERO.- Opongo a la demanda la EXCEPCION DILATORIA contenida en el ordinal 7  del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, o sea, "defecto de forma de  la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el  artículo 237...".

El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil exige, que en el libelo de  demanda se expresarán, además de aquellos requisitos de su encabezamiento "el  objeto de la demanda, y las razones e instrumentos en que ésta se funde. La cosa  que sea objeto de la demanda deberá determinarse con precisión, indicando.....  los datos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos  incorporales".

Ahora bien, la razón de ser de esta excepción está en la necesidad que tiene el  demandado de que sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha  intentado. Este propósito legal no se realizaría de faltar en el libelo estos  requisitos. Cuál es en este caso el objeto de la demanda?, ¿cuáles son las  razones en que esta se funda?, ¿dónde están los instrumentos fundamentales de la  acción?, ¿dónde los datos y explicaciones necesarios?.  Los distinguidos colegas de la Procuraduría General de la República inician su  exposición así: "Mediante acta Fiscal Nº 1, de fecha 23 de marzo de 1.970, la  Administración General del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con los  artículos 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, 195 de su  Reglamento, realizó una estimación de oficio de los enriquecimientos gravables  obtenidos en Venezuela, durante el ejercicio económico correspondiente al año  1.964, por la empresa extranjera THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA,  constituida y domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica. Mediante tal  procedimiento se pudo determinar que la renta neta gravable obtenida por la  mencionada firma durante el citado ejercicio, ascendió a la suma de Bs.  420.633.469,57".- Es indubitable ciudadano Juez, que la referida Acta Fiscal Nº  1 es el instrumento fundamental de la acción, ya que ha sido precisamente en  ella donde se fundamentó la Nación, y la que sirvió de base -como lo afirma el  libelo- para la emisión de las Resoluciones Nº HIRC-010-127032 y HIRC-010.127033  de fecha 7 de abril de 1.970 por medio de las cuales se liquidó el impuesto y se  impuso la multa a mi representada.- Ahora bien, la referida Acta Nº 1 no ha sido  acompañada con el libelo, circunstancia esta que por si sola hace procedente la  excepción opuesta.- Pero ciudadano Juez, además de la obligación de oportunidad que significa  presentar el instrumento con la demanda, en el procedimiento especial escogido  por la Nación, o sea el pautado en los artículos 681 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil, es ese recaudo el que va a hacer posible el procedimiento  ejecutivo esto es, como en el caso de ejecución de sentencia. Es posible y así  lo tiene asentada la jurisprudencia, que dentro de la acción pudiera presentarse  posteriormente si no ha sido producido con la demanda. Pero dentro de este  procedimiento especial, no hay otra oportunidad por cuanto, si el demandado no  acreditare dentro del cuarto día haber efectuado el pago, se procederá como en  el caso de ejecución de sentencia, y esto no sería posible si no consta en autos  el instrumento base de la acción.- Pido pues que esta excepción sea declarada  con lugar.- Procede igualmente la excepción dilatoria contenida en el ordinal 7 del artículo  248 del Código de Procedimiento Civil, o sea, defecto de la forma de la demanda  por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 237  ejusdem, por cuanto, la demandada, según el libelo, es la empresa THE SUPERIOR  OIL COMPANY OF CALIFORNIA. Ahora bien ciudadano Juez, esa empresa demandada  denominada en el libelo THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA no existe, pero  para el supuesto de que existiera, ella no era la principal propietaria de la  empresa que según Resoluciones del Impuesto Sobre la Renta realizó actividades  económicas en el país o sea la THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA. Esta  empresa, o sea THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA es una compañía constituida  conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América,  domiciliada en Venezuela en dos oportunidades: primero: el 21 de Mayo de 1.943,  y disuelta el día 16 de Septiembre de 1.947. El día siguiente, o sea el 17 de  septiembre de 1.947 fue registrada de nuevo en el Registro Mercantil de esta  Circunscripción Judicial, bajo el Nº 1009, Libro 6-C, expediente Nº 2011, y su  oficina principal estaba en Delaware, Nº 100 West Tenth Street en Wilmington,  Condado de New Castle. Además de THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA  domiciliada en Delaware y en Caracas, existe otra empresa que a su vez es la  principal de ésta, y se denomina THE SUPERIOR OIL COMPANY, solamente, sin el "OF  CALIFORNIA" que identifica y señala a una empresa evidentemente distinta de la  indicada THE SUPERIOR OIL COMPANY. ¿Por qué se demanda a esa supuesta THE  SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA?, ¿Qué vínculos existen entre esta y la de  Venezuela?, ¿Cuál prueba de su existencia produjo la Procuraduría?. ¿Dónde  figura en el libelo la vinculación de actividades entre la THE SUPERIOR OIL  COMPANY y la empresa domiciliada en Caracas denominada THE SUPERIOR OIL COMPANY  OF VENEZUELA cuya principal es la THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA de  Delaware, Estados Unidos de América?. El libelo ciudadano Juez debe bastarse por  sí mismo; pero en este caso, ni siquiera los documentos que se acompañaron son  suficientes para ilustrar al demandado y poder apreciar con exactitud cuál es el  nombre correcto de la empresa que la Procuraduría General de la República ha  querido demandar. Y el solo nombre incorrecto hace procedente la excepción  opuesta.- Pero otro grave vicio que hace procedente la excepción de defecto de forma de la  demanda opuesta en este escrito, es la oscuridad del libelo de la demanda. Aún  admitiendo gratia argumentandi que como dice la Procuraduría General que THE  SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA exista con ese nombre, si es como dice la  Procuraduría General de la República en el libelo una empresa extranjera  "constituida y domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica" (como defensor  supongo que quisieron decir Estado Unidos de América, ya que aquella: de  Norteamérica no existe) ¿Cómo obtuvo en Venezuela esos enriquecimientos  gravables? ¿De qué clase de negocios se ocupaba en Venezuela la demandada?, ¿Qué  clase de inversiones tenía? ¿Qué le produjo ese enriquecimiento gravable?, ¿Por  qué se le liquidó impuesto y por qué se le multó?, ¿que razones fundamentan la  acción?. Ninguna clase de datos y explicaciones necesarios hace la Procuraduría  General de la República en su libelo, circunstancia ésta que me coloca en mi  condición de defensor de la THE SUPERIOR OIL COMPANY en una total imposibilidad  de comprender el libelo de la demanda, ni en que consiste, en fin, la acción  propuesta circunstancias éstas que hacen igualmente procedentes la excepción  opuesta.- ¿Cuál fue el gravamen: ¿Cedular?, ¿Complementario?, ¿Cuál?, en  sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.888 (Memoria de 1.889, página 33) estableció:  "Si el Representante de la Renta, actor en la causa, no expresa en el libelo que  procede ejecutivamente, el procedimiento debe ajustarse a las reglas  establecidas para los juicios ordinarios". De ellos ciudadano Juez emerge otra  confusión nacida del libelo de la demanda. La Procuraduría General de la  República escogió en este caso, el procedimiento establecido en los artículos  681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no indicó en el libelo  si se ajustaba a las reglas establecidas para los juicios ordinarios, o si por  el contrario procede ejecutivamente.

Pero hay algo ciudadano Juez que es verdaderamente insólito en procedimientos  como el presente. La Procuraduría General de la República acompañó marcadas "B"  y "C" dos juegos de "planillas de liquidación" "en las cuales consta un crédito  de nuestro representado, son instrumentos públicos con fuerza ejecutiva de  conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública  Nacional". Esas llamadas "planillas de liquidación" acompañadas al libelo ni son  instrumentos públicos, ni son planillas de liquidación, ni tienen valor legal  alguno. Son sencillamente unas COPIAS EXPEDIDAS IRREGULARMENTE, ya que, como se  lee en ellas: "ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL", es decir, que no son las ORIGINALES,  cualquier copia de ellas para darle fuerza ejecutiva que pretende la  Procuraduría de la República, debió ser debidamente certificada. Tanto el  artículo 33 del estatuto Orgánico de Ministerios como el artículo 59 del  Reglamento Interior del Ministerio de Hacienda (Despacho este de donde emanan  las planillas consignadas con el libelo) establecen el procedimiento legal para  que el funcionario, suficientemente autorizado, pueda expedir tales copias. Una  copia expedida sin ese requisito no tienen valor legal alguno y como tal, no  pueden surtir efectos en juicio. De modo ciudadano Juez, que la falta de  consignación de las planillas originales, y la falta de valor legal alguno de  las planillas consignadas hace procedente la excepción de inadmisibilidad  contenida en el ordinal 4 del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, o  sea "Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo  se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la  demanda". De las dos disposiciones que contiene el precepto legal, la segunda se  refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la  acción pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha  cumplido. Los autores patrios y la jurisprudencia nacional señalan como ejemplo  la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura  pública en que se hayan pactado o los carteles desfijados. En un procedimiento  como el presente en el cual tienen interés las rentas públicas, es condición  esencial acompañar un instrumento legalmente válido pues es de esa validez y  eficacia donde nace su fuerza ejecutiva. Si el instrumento no es válido, si es  un instrumento irrito no podría jamás el Tribunal decretar medida ejecutiva  alguna como lo señala la norma, de modo, que en un procedimiento como el  escogido por la Procuraduría en este juicio, la invalidez de los instrumentos  acompañados hace que la acción propuesta no pueda ser admitida, y así pido al  Tribunal que lo declare.- SEGUNDO.- Contradigo la demanda tanto en los hechos, como en cuanto al derecho,  por no ser ciertos los primeros, ni ser aplicable el derecho invocado por la  Procuraduría General de la República.- TERCERO.- DEFENSAS PERENTORIAS O DE FONDO.- EXTRATERRITORIALIDAD.- El ejercicio o período gravable de mi defendida en el año 1.964 fue: 1º de ENERO  de 1.964 a 31 de ENERO de 1.964, las Planillas de Liquidación cuyo pago se  demanda a THE SUPERIOR OIL COMPANY están basadas en un enriquecimiento obtenido  fuera del país, NO GRAVABLE en Venezuela, como de seguida lo voy a demostrar: El artículo 1º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.961, vigente para el  período en referencia, establece en su parte primera: "Toda persona o comunidad  pagará el impuesto que esta Ley autoriza por los enriquecimientos netos y  disponibles que obtenga en virtud de actividades económicas o de bienes situados  en el país".- Y en su parágrafo tercero dice textualmente: "Un enriquecimiento  proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados  en el país, cuando alguna de las causas que lo originan ocurre dentro del  territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o  subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o del goce de bienes  muebles o inmuebles, corporales o incorporales, o a servicios prestados por  personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela".

Según el ACTA Nº 1 levantada por el ciudadano Carlos A. Olaya E. Fiscal de la  Administración General del Impuesto sobre la Renta el día 23 de Marzo de 1.970,  una copia de la cual acompaño, afirmó en las próximas páginas 2 y 3 lo  siguiente: "La transacción celebrada entre The Superior Oil Company, of California y la  Texaco Inc., en relación con The Superior Oil Company of Venezuela, consistió en  lo siguiente: The Superior Oil Company, of California, cedió a la Texaco Inc.,  la totalidad de las acciones emitidas y en circulación, así como todos los  activos y pasivos que poseía en The Superior Oil Company de Venezuela,  representados los primeros, esencialmente, por concesiones petroleras otorgadas  por el Gobierno Venezolano según Gaceta Oficial Nº 25.133 de fecha 20 de Agosto  de 1.956, así como por instalaciones, equipos de producción, pozos, y todos los  demás activos con los cuales operaba en el país para la explotación de las  concesiones citadas; los valores de su inversión en los prenombrados bienes se  reflejaban en la cuenta corriente "Casa Matriz - Nº 59-06 - Los Angeles - Head  Office Account" que con un saldo de Bs. 229.488,733,12, aparece registrada en  los libros de The Superior Oil Cº de Venezuela, a cambio de 1.804.317 acciones  del "capital stock" de la Texaco Inc., según consta en los boletines de reporte  anual (Anual Report) presentados a la Asamblea de accionista de ambas compañías,  que reposan en los archivos de la División de Minas e Hidrocarburos de la  Administración General del Impuesto sobre la Renta". (Subrayados míos).- Una atenta lectura del párrafo transcrito hará resaltar el grave error de la  Administración General del Impuesto sobre la Renta, al confundir el traspaso de  crédito a su favor, que le adeudaba THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA, con  los activos y pasivos de esta última compañía.

La compañía THE SUPERIOR OIL COMPANY no podía vender los activos y pasivos de  THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA por la sencilla razón de que no le  pertenecían, no era propietaria de esos activos y pasivos, por ser THE SUPERIOR  OIL COMPANY OF VENEZUELA UNA PERSONA JURIDICA DISTINTA de aquella. La autonomía  patrimonial de las personas jurídicas ha sido mantenida en nuestro estatuto  impositivo, y solamente a los efectos del Impuesto Adicional, en determinados  casos, dos o más compañías son consideradas como un solo contribuyente a los  fines específicos de dicho impuesto adicional (artículos 46 de la Ley de 1.961,  y 78 de la ley vigente).

Los activos de THE SUPERIOR OIL COMPANY traspasados a la TEXACO Inc., están  constituidos únicamente por la totalidad de las acciones de THE SUPERIOR OIL  COMPANY OF VENEZUELA y por el saldo que esta última le adeudaba al 31 de Enero  de 1.964, el cual, según el Fiscal actuante, alcanzaba a Bs. 229.488.733,12.- Para efectuar el canje o permuta de acciones y la cesión de crédito de Bs.  229.488.733,12 por acciones de la TEXACO Inc., THE SUPERIOR OIL COMPANY no tenía  necesidad alguna de traspasar a la TEXACO Inc. los activos de la compañía  subsidiara, para lo cual legalmente hubiera tenido que liquidarla, y una vez en  posesión de los bienes: concesiones, instalaciones, etc., efectuar la venta de  ellos ala TEXACO Inc.; pero al realizarse la operación en la forma como se  efectuó tenemos, que una compañía constituida en Estados Unidos de América  denominada THE SUPERIOR OIL COMPANY traspasó a otra compañía, constituida y  domiciliada también en Estados Unidos de América llamada TEXACO Inc., bienes  situados en Estados Unidos de América como son las acciones de THE SUPERIOR OIL  COMPANY OF VENEZUELA domiciliada en DELAWARE, y el monto de Bs. 229.488.733,12  que le adeudaba esta última compañía.

Como puede usted ver ciudadano Juez, ninguna de las causas originaron el  supuesto enriquecimiento (si es que lo hubo) ha ocurrido en territorio  venezolano; el supuesto enriquecimiento no quedó representado en ningún activo  situado en Venezuela, como hubiera podido ocurrir si la compañía que poseía  bienes en Venezuela, THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA hubiese sido  liquidada, sus bienes adjudicados a la propietaria de sus acciones THE SUPERIOR  OIL COMPANY y que esta última los hubiese vendido a la TEXACO Inc., en cuyo  caso, la venta de bienes situados en el país si podría haber originado un  enriquecimiento territorial, gravable en Venezuela.

Pero nada de esto sucedió, pues THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA NO FUE NI  HA SIDO LIQUIDADA, ni ninguno de sus bienes situados en Venezuela sufrió  alteración alguna en su valor, con lo cual en ningún momento se han afectado los  legítimos intereses del Fisco Nacional; sino que simplemente, lo que hizo THE  SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA fue cambiar su definición por la de TEXACO  MARACAIBO INC., según modificación de la cláusula Primera del Acta Constitutiva  de fecha 19 de febrero de 1.964, inscrita el día siguiente en el Registro  Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 37, Tomo 8-A de 1.964,  cambio de nombre éste que se explica por el hecho de que a partir de la fecha de  la citada negociación dejaba de ser subsidiaria y deudora de THE SUPERIOR OIL  COMPANY para serlo de la TEXACO INC. todo lo cual puede demostrarse con una  experticia contable en los libros de la TEXACO MARACAIBO INC.

Pero hay algo muy importante ciudadano Juez que es necesario hacer resaltar: que  el traspaso de las acciones NO ES GRAVABLE EN VENEZUELA POR CORRESPONDER A UNA  OPERACION EXTRA TERRITORIAL, ya lo reconoció expresamente la ADMINISTRACION DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA, cuando en el ACTA Nº 1 (Que la Procuraduría General de  la República inexplicablemente se abstuvo de acompañar al libelo de la demanda)  de fecha 23 de Marzo de 1.970, SEPARO DE LOS INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS POR THE  SUPERIOR OIL COMPANY la cantidad de Bs. 875.370,91 como parte proporcional de  los ingresos que corresponde al traspaso de las acciones, conforme a la  demostración que hace en las páginas 8 y 9 de dicha Acta Nº 1 de la siguiente  manera: "El resultado obtenido en base a las cifras antes citadas y los cuales  determinan el incremento de patrimonio objeto de la presente estimación de  oficio, es el siguiente: Valor de 1.804.317 acciones recibidas por THE SUPERIOR  OIL COMPANY, of California, de la TEXACO Inc., al precio de mercado de U.S.A. $  por acción: USA $ 147.953.994, convertidos al tipo oficial de cambio vigente de  Bs. 4,40 por dólar USA= Bs. 650.997.573,60 MENOS: proporción que le corresponde  al capital social de THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA representado por  4.000 acciones con un valor nominal total de Bs. 309.000,oo.- QUE SE EXCLUYE del  monto percibido en la transacción, Bs. 650.997.573,60 a los efectos de  determinar LOS INGRESOS GRAVABLES EN VENEZUELA, etc...".- Como puede usted ver ciudadano Juez, por propia declaración de la Nación por  órgano de la Administración General del Impuesto sobre la Renta, el TRASPASO DE  ACCIONES por corresponder a una operación EXTRA TERRITORIAL, NO ES GRAVABLE EN  VENEZUELA por estar basadas en un enriquecimiento obtenido fuera del país. Pido  que así se declare.- PRESCRIPCION.- Asimismo alego la PRESCRIPCION de la obligación de pagar impuestos sobre la  Renta en Venezuela, así como la acción administrativa para la aplicación de las  penas, en relación a la supuesta ganancia de Bs. 420.633.469,57 obtenida según  el Acta Oficial Nº 1 de fecha 23 de Marzo de 1.970 por THE SUPERIOR OIL COMPANY,  y sobre las cuales se expidieron el 7 de Abril de 1.970 las planillas de  liquidación números 3-640026 y 9-640026, por montos de Bs. 197.510.898,oo por  concepto de impuesto cedular y complementario, la primera; y Bs. 197.510.923,oo  la segunda, por concepto de multa según el artículo 59 de la Ley de 1.961, ambas  en relación al período o ejercicio (según la Procuraduría) de 1º de Enero de  1.964 al 31 de Diciembre de 1.964.- Fundamento mis alegatos de PRESCRIPCION en los siguientes elementos de juicio:  THE SUPERIOR OIL COMPANY compañía constituida y domiciliada en los Estados  Unidos de América, traspasó en el mes de ENERO de 1.964 a la TEXACO Inc.,  compañía también constituida y domiciliada en los Estado Unidos de América  (según lo informó el Boletín de "NOTICIAS TEXACO" que aparece como anexo Nº 3  del Acta Nº 1 citada) la totalidad de las acciones emitidas y en circulación de  THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA, compañía constituida conforme a las leyes  del Estado de DELAWARE, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela "y  de todas las obligaciones que tiene la Superior Oil Company of Venezuela para  con la Superior, a cambio de 1.804.317 acciones del capital social de la TEXACO  INC.".- De esta información de folletín, el Fiscal que levantó el ACTA Nº 1 llega a:  "Practicar una estimación de oficio de los enriquecimientos obtenidos por THE  SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA, durante el ejercicio 1-1-64 a 31-12-64  (subrayado mío) a cuyo fin adopta el procedimiento fiscal de estimar el  incremento patrimonial, y por ende establecer su verdadera capacidad  contributiva" (páginas 5 y 6 del Acta Nº 1).- Y a la página 8 del Acta continúa el Fiscal: "3º. El valor determinado en los registros contables de The Superior Oil Company  of Venezuela de los activos y pasivos transferidos a la Texaco Inc., por The  Superior Oil Company, of California, está representado en su cuenta corriente  con la primera, denominada CASA MATRIZ "Nº 59-06 Los Angeles - Head Office  Account" que muestra para la fecha 31-01-64 un saldo de Bs. 229.488.733,12  habiendo sido en dicha fecha que THE SUPERIOR OIL COMPANY DE VENEZUELA cerró su  contabilidad y se abrió la de TEXACO MARACAIBO INC., razón por la cual se toma  dicho saldo y fecha para estimar el incremento patrimonial de THE SUPERIOR OIL  COMPANY OF CALIFORNIA".- Ahora bien ciudadano Juez, en el supuesto firmemente negado de que la ganancia  obtenida por THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA por el traspaso de las  acciones que subsidiaría THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA, así como del  saldo en cuenta corriente que ésta le adeudaba para el 31-01-64 estuviese  sometida al pago de Impuesto sobre la Renta en Venezuela, es evidente que dicha  ganancia estaría enmarcada dentro del período corte de UN (1) MES, o sea, el  comprendido desde el 01 de ENERO de 1.964 hasta el 31 de ENERO de 1.964, al  traspasar en esta última fecha todas las acciones que poseía de THE SUPERIOR OIL  COMPANY OF VENEZUELA, así como el crédito a su favor en dicha compañía, CESANDO  en esta fecha (31 de Enero de 1.964) toda actividad económica en el país, al  dejar de ser THE SUPERIOR COMPANY OF VENEZUELA su deudora y subsidiaria.

Es sabido ciudadano Juez que si bien es cierto que el PRINCIPIO DE LA ANUALIDAD  DE LA RENTA está establecido de manera general en los artículos 6º y 7º del  Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para la fecha de  traspaso de las acciones y del crédito, no es menos cierto que el mismo  Reglamento contempla las EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO, en sus artículos 9º, 11º,  y 12º que se refieren a los casos de CESACION DE NEGOCIOS, MUERTE DEL  CONTRIBUYENTE Y SALIDA DEL PAIS.

El artículo 9º del Reglamento establece: "Cuando una empresa cese en su negocio  por disolución, venta, permuta, traspaso, cesión, incorporación, liquidación o  cualquiera otra causa se entenderá TERMINADO SU EJERCICIO EL DIA DE LA CESACION"  (mayúsculas mías).- THE SUPERIOR OIL COMPANY cesó sus negocios en Venezuela por PERMUTA DE LAS  ACCIONES DE SU SUBSIDIARIA THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA y del crédito a  su favor en esta compañía, en CAMBIO DE ACCIONES de la TEXACO INC., el día 31 DE  ENERO DE 1.964, NO EJERCIENDO EN EL PAIS A PARTIR DE DICHA FECHA NINGUNA OTRA  ACTIVIDAD ECONOMICA.- De tal forma, THE SUPERIOR OIL COMPANY ahora habría estado obligada a presentar  declaración de rentas por el período del 01 DE ENERO DE 1.964 al 31 DE ENERO DE  1.964, (o sea un mes) fecha esta última de la cesación de sus negocios en  Venezuela, y de ninguna manera por el EJERCICIO DE 12 MESES comprendido desde el  1º de Enero al 31 de Diciembre de 1.964 a que se refiere: el Acta de  Requerimiento sin número, del 12 de Noviembre de 1.969; el Acta de Constancia de  Iniciación de la Actuación fiscal, también sin número, de fecha 18 de Diciembre  de 1.969, y el Acta de Estimación de Oficio Nº 1 de fecha 23 de Marzo de 1970.

Habiendo terminado su ejercicio el día 31 de ENERO DE 1.964 mi defendida habría  estado obligada a presentar declaración de rentas dentro de los TRES MESES  siguientes a la terminación de su ejercicio, o sea, que tenía un plazo para  cumplir esta obligación, plazo este que vencía el 30 DE ABRIL DE 1.964, o el día  hábil siguiente si este fuera feriado.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el 31 de Enero de 1.964 dispone  en materia de prescripción, en su artículo 94, ordinales 1º y 2º los siguiente:  "Artículo 94.- Prescriben por cinco años: 1º.- La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley a contar del  ULTIMO DIA DEL LAPSO EN QUE DEBA HACERSE LA DECLARACION; (mayúsculas mías).

2º.- La acción administrativa para la aplicación de las penas, a partir del día  en que se cometió la infracción".- De manera pues, ciudadano Juez, que mi representada THE SUPERIOR OIL COMPANY  tenía un plazo para presentar la declaración de rentas del período 1º DE ENERO  DE 1.964 al 31 DE ENERO DE 1.964, que vencía el 30 DE ABRIL DE 1.964, fecha ésta  a partir de la cual comenzó a correr la prescripción de la obligación de pagar  impuestos en relación a dicho ejercicio. El artículo 7 del Reglamento de la Ley  de Impuestos Sobre la Renta es el que establece de manera categórica que la  declaración debe hacerse DENTRO DEL LAPSO DE TRES(3) MESES CONTADOS A PARTIR DE  LA TERMINACIÓN DEL EJERCICIO. Habiendo pues cesado en sus actividades en  Venezuela el 31 DE ENERO DE 1.964, se entenderá terminado su ejercicio el día de  su cesación, como expresamente lo establece el artículo 9 del Reglamento arriba  transcrito. Luego, si los tres meses contados a partir de la terminación del  ejercicio se cumplieron el día 30 DE ABRIL DE 1.964, es natural y lógico que el  día 30 DE ABRIL DE 1.969 se cumplieron los CINCO (5) AÑOS liberativos de la  obligación de pagar impuestos en Venezuela por parte de mi defendida THE  SUPERIOR OIL COMPANY, ya que en dicho término no se efectuó ningún acto idóneo  para interrumpir la prescripción que venía corriendo a su favor a contar el día  30 DE ABRIL DE 1.964, así como también prescribió, por la misma razón, la acción  administrativa para la aplicación de las penas, pues la infracción si la hubo, o  sea la no presentación de la declaración de rentas ocurrió el 30 DE ABRIL DE  1.969, o sea, el último día del plazo que daba el señalado artículo 7 del  Reglamento para presentarla.  El Acta de Requerimiento de la Declaración de Rentas, que es un medio idóneo  para interrumpir la prescripción -conforme al artículo 153 en su ordiinalllll 1º de  la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, no cumplió tal finalidad, pues fue  levantada el 12 DE NOVIEMBRE DE 1.969, o sea varios meses después de CONSUMADA  LA PRESCRIPCION que como ya lo he dicho fue el día 30 DE ABRIL DE 1.969.

Como quiera que el Acta Fiscal Nº 1 de fecha 23 DE MARZO DE 1.970 se refiere a  un ejercicio o período (AÑO CIVIL 1.964) completamente distinto al que en  realidad correspondía a mi defendida THE SUPERIOR OIL COMPANY que solo fue de UN  MES en 1964 (1-1-64 a 31-1-64) y fue levantada DESPUÉS DE CONSUMADA LA  PRESCRIPCION, resulta carente de eficiencia jurídica alguna, y las Planillas de  Liquidación números 3-640026 y 9-640026 resultan por consiguiente irritas al  estar basadas en un acto irrito como lo es el ACTA FISCAL Nº 1 del 23 de Marzo  de 1.970, no hay legalmente la menor duda de que mi defendida THE SUPERIOR OIL  COMPANY no está obligada a pagarlas.

La prescripción ciudadano Juez, como lo sostienen los tratadistas, es un  depurador eficiente de la incertidumbre. No quiere la ley amparar  indefinidamente en el tiempo a acreedores negligentes cuya indolencia prolongada  por años y años hace presumir, no sólo el abandono del crédito, sino lo que es  más grave: la renuncia del derecho. Pido que la acción sea declarada SIN LUGAR.- Al oponer como he opuesto las excepciones dilatorias, de inadmisibilidad y las  perentorias o de fondo consignadas en este escrito y al haber contradicho la  demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho, termino mis alegatos  invocando la frase del Rey Sabio cuando decía: "Si bien apena la idea de que  pueda quedar impune un culpable, también aterra la otra de que pueda ser  condenado un inocente".

Es justicia. Caracas a los veintinueve días del mes de Marzo de mil novecientos  setenta y tres. Dr. FRANCISCO PUPPIO LEON  

La amplitud tanto del escrito como de los razonamientos expuestos anteriormente,  me permitirán ser más breve en esta oportunidad.

En la misma audiencia en que tuvo lugar la consignación de mi escrito de defensa  y contestación a la demanda, la parte actora, en vista de que conforme a lo  establecido en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil mi representada  no acreditó el cumplimiento de sus supuestas obligaciones, solicitó del Tribunal  proceder como en ejecución de sentencia; en consecuencia, pidieron al Juez  decretar medida de embargo de bienes pertenecientes a The Superior Oil Company,  y como quiera que esta empresa no tiene bienes en el país a los fines de  practicar la medida en referencia solicitaron comisionar a un Juez competente de  los Estado Unidos de América para practicar la medida, de conformidad con las  normas de Derecho Internacional Privado.

No obstante los alegatos consignados por mi en el escrito de contestación a las  pretensiones de la Nación y que atacaban los fundamentos mismos de la acción,  este Tribunal por auto de fecha 6 de Abril de 1.973 decretó la medida de  embargo, ordenando librar junto con el correspondiente mandamiento de ejecución,  un exhorto a los Tribunales de los Estados Unidos de América para practicar la  medida decretada. Por no estar la medida de embargo decretada ajustada a  derecho, hice oposición a la misma en escrito de fecha 11 de abril de 1.973, por  las siguientes razones: 1º) porque los alegatos presentados con el escrito de  contestación a la demanda desvirtúan y destruyen los fundamentos de la acción;  2º) porque si bien es cierto que las Planillas de Liquidación de Impuestos  expedidas de conformidad con la Ley, aparejan ejecución en los juicios en que  tengan interés las rentas públicas, también es verdad que en el presente caso la  liquidación formulada por los funcionarios competentes en sus respectivos  originales NO FUERON CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD. De no ser los originales los  documentos consignados, es lógico que para surtir algún efecto jurídico, las  copias que se promuevan deben ser expedidas de conformidad con la Ley, es decir,  deben ser COPIAS CERTIFICADAS para cuya emisión DEBEN cumplirse expresamente las  normas especiales que rigen la materia. Así tenemos que de conformidad con la  LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL (artículo 125), con el artículo 33  del ESTATUTO ORGANICO DE MINISTERIOS y el artículo 46 del REGLAMENTO DEL  ESTATUTO ORGANICO DE MINISTERIOS, para expedir una COPIA CERTIFICADA se precisa  de una RESOLUCION del ciudadano MINISTRO DE HACIENDA en la cual autoriza o al  ciudadano Administrador General del Impuesto sobre la Renta o a cualquier otro  funcionario para EXPEDIR las copias certificadas que deben surtir algún efecto  jurídico, y, lo que es más importante, INCLUIR en la respectiva copia  certificada la resolución Ministerial correspondiente. Ninguno de estos  requisitos se cumplieron con las supuestas planillas acompañadas con la demanda,  lo cual hace que dichos instrumentos CARECEN DE EFICACIA JURIDICA COMO TITULOS  EJECUTIVOS PARA APAREJAR EJECUCION.

La medida de embargo no fue revocada, pero el exhorto dirigido a Tribunales de  los Estados Unidos de América para practicar las medidas de embargo no tuvo  eficacia alguna, y hasta la fecha se ignora la suerte del referido instrumento.  Y ello era lógico ciudadano Magistrado, pues está fuera de toda lógica que una  medida preventiva como la aquí dictada -aún cuando tenga en nuestro derechoo  fuerza ejecutiva por la naturaleza de la acción propuesta- pueda hacerse  efectiva sobre bienes de mi representada hasta cubrir la cantidad de Bs.  908.550.183,30 sin que se hubiese producido aún sentencia definitiva. Además  ciudadano Juez, ningún instrumento legislativo vincula a los Estados Unidos de  América con Venezuela en esta materia de procedimiento, por cuanto, aquel país  no es signatario del Código de Derecho Internacional Privado o Código  Bustamante. Y Venezuela, que si es signataria del Código, hizo en esta materia  reserva expresa, de modo que tampoco quedó vinculada por ese estatuto legal  internacional.

Pero es el caso ciudadano Juez, que aún en el supuesto de que Venezuela no  hubiese hecho las reservas aludidas, ni siquiera le queda a Venezuela el camino  de la "commitas gentium" o cortesía internacional por parte de los Estado Unidos  de América por cuanto nuestro derecho niega la reciprocidad necesaria para estos  casos, como bien lo establece el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano Juez: yo quiero ratificar en este acto y reproducir íntegramente los  alegatos y defensas expuestos a todo lo largo de este proceso en favor de mi  representada. La procedencia de las excepciones tanto dilatorias como de  inadmisibilidad es evidente. Por su parte, nada mas ajustadas a la Ley que las  defensas perentorias de PRESCRIPCION y EXTRATERRITORIALIDAD invocadas, alegadas  y demostradas. En sus manos de Juez y en la serenidad de su criterio está ahora  el justo equilibrio entre la virtud moral y la función legal, como que usted  representa ese poder especial encargado de mantener el equilibrio necesario  entre la arbitrariedad y la justicia.

Pido muy respetuosamente que la acción propuesta en contra de mi representada  THE SUPERIOR OIL COMPANY sea declarada SIN LUGAR.

Es Justicia. Caracas: a los veintitrés días del mes de Octubre de mil  novecientos setenta y tres.

Dr. FRANCISCO PUPPIO LEON

Réplica Oral:

Con sorpresa, he escuchado la réplica que a mis alegatos y conclusiones ha  formulado el honorable representante de la Procuraduría General de la República  Doctor Rodríguez Campins. No encuentro en principio las mejores palabras para  desvirtuarlo, pues, no quisiera emplear expresiones que pudieran herir la  susceptibilidad del distinguido colega de la contraparte. Pero, es evidente  ciudadano Juez, al escuchar sus alegatos, veo casi con tristeza, que ya la  Nación venezolana, no cuenta entre sus más altas dignidades y representantes,  aquel desfile de sombras ilustres -que diría Victor José Cedillo- marchan de  perfil, portando la soberbia de los cabellos al viento. El distinguido colega,  protesta porque he asumido con convicción y con pasión la defensa de una  compañía extranjera, a la cual no me ligan ni simpatías ni intereses, y que ni  siquiera conozco. Como se nota señor Juez, la falta de conciencia profesional en  la institución de la defensa, por parte de los señores abogados de la  Procuraduría. Es verdad señor Juez, que sin conocer a mi defendida, he colocado  en su defensa lo mejor de mis conocimientos acompañados de la lealtad y  convicción; ello es cierto; lo triste en este caso señor Juez, es lo contrario:  que los Ministros de Hacienda, que los Administradores de Impuesto sobre la  Renta, que sus Abogados, sus Dependientes y Subalternos, a quienes la Nación  paga para que la representen y la defiendan, trafiquen con la lealtad debida, y  con pocos conocimientos, pero si con mucha negligencia, permitan -de ser cierta  la obligación demandada- que se pierdan casi 400 Millones de Bolívares, cuando  el único trabajo que tenían que hacer era sacarlos de una gaveta, donde se  encontraban cuidadosamente perdidos. Pero hay algo más señor Juez, para los  representantes de la Procuraduría; este Tribunal, no debe analizar ni alegatos,  ni defensas, sino limitarse a embargar a mi representada, pues, según ellos, la  Justicia está en la administración que necesita ese dinero y no en su decisión  como órgano jurisdiccional.  En circunstancias como éstas, me gusta invocar al Maestro COUTURE, pues, si  alguna conclusión....

Señor Juez: Las expresiones utilizadas en este acto, para los  representantes del señor Procurador General de la República, este Tribunal es,  al parecer, un Tribunal del Gobierno. Para nosotros, los Abogados en ejercicio,  siguen siendo pura y simplemente un Tribunal de Justicia.

Dr. FRANCISCO PUPPIO LEON

 

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