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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
Franco Puppio León
Publicación Digital que recopila Escritos de Informes y Archivos Relevantes entre 1955 y el año 2003
LA REPUBLICA DE VENEZUELA
vs
THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA
Ciudadano
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y
ESTADO MIRANDA.
Su Despacho.-
Yo doctor FRANCISCO
PUPPIO LEON, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 833, actuando en mi carácter de Defensor Ad Litem de la
empresa THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA sociedad mercantil constituida
y domiciliada en los Estados Unidos de América, carácter éste de defensor con el
cual fui designado por este Tribunal a su digno cargo en el juicio que en su
contra propuso la NACION venezolana por concepto de pago de Planillas de
Liquidación de Impuesto Sobre la Renta, y multa, siendo esta la oportunidad fijada
para que tenga lugar el acto de INFORMES, presento los siguientes
alegatos y conclusiones con el ruego de que Usted se sirva apreciarlos en la
oportunidad de dictar sentencia.
Este juicio tiene para
Venezuela y para los venezolanos una especial relevancia y una trascendente significación, como
que en él se está jugando el Estado no sólo la seriedad y honestidad de su
sistema impositivo, sino la efectividad misma de su organización jurídica de
recaudación.
Una aparente evasión de
casi 400.000.000,oo de bolívares ha sacudido la conciencia nacional, y es el resultado de
este proceso el que irá a apercibir a los maliciosos y a aquietar a los
inquietos. Para todos los venezolanos que han hecho una toma de conciencia del problema
fiscal con las incidencias de este juicio, se plantea hoy por hoy una
dramática disyuntiva: 1) De ser cierto que mi representada THE SUPERIOR OIL COMPANY no
adeuda a la Nación los casi cuatrocientos millones de bolívares que
en forma tan compulsiva se le pretenden cobrar, ello es muy grave, pues denotaría
además de una inexcusable irresponsabilidad, la creación de
sanciones ejecutivas, impropias de la serena imparcialidad de la Administración, que
la hieren de desvíos y que debe rechazar la equidad; y 2) Pero si por el contrario
es cierto que mi representada The Superior Oil Company adeuda a la Nación
los 400 millones demandados por concepto de impuesto sobre la renta y multa, la
situación se hace más grave todavía, pues es muy difícil de concebir, que faltando
apenas pocas semanas para que se cumplan DIEZ AÑOS de haber cesado mi
representada sus actividades en el país, y como tal, su obligación de pagar dichos
impuestos, durante todo este tiempo no hayan podido los Ministros de Hacienda y
los Administradores del Impuesto Sobre la Renta que desde el año 1.964 han
pasado por esos despachos, por intención, por negligencia culpable o sencillamente
por incapacidad para ser benévolos con ellos, hacer efectivo el pago de dichos
impuestos. Y esto origina una dolorosa convicción: que en Venezuela existe toda
una maquinaria de represión impositiva dirigida en contra de los trabajadores,
los empleados, los profesionales, los comerciantes y pequeños industriales que
soportan con sus escuálidos ingresos toda la maquinaria burocrática del país,
que alimentan con su sudor y sus limitados recursos a los propios
victimarios de sus economías maltratadas mientras que las empresas poderosas, sin
control, ni vigilancia, sin fiscalización, pueden desplazar su
opulencia, ante la callada complicidad del Estado, con el desparpajo que nace de su
impunidad y corrupción.
Desgraciadamente no está
en manos de los abogados en general, ni en las mías en particular, hacer en el presente juicio
la justa demarcación entre la verdad moral y la verdad legal. Y esto hace muy
difícil mi presencia en este proceso. Por una parte, la Nación venezolana que
pretende cobrar lo que ella cree que en justicia se le adeuda: los casi
cuatrocientos millones de bolívares. Por la otra, la propia República de Venezuela
que me nombra Defensor Ad Litem de la supuesta deudora, para que la defienda,
para que haga valer sus derechos, pues es la propia Ley la que declara necesaria
la asistencia judicial de los defensores.
Ciudadano Juez: Hubo una
vez en que ser abogado representaba una de las más altas dignidades de la inteligencia y del
espíritu, en que la grandeza de su moral era tan sólo alcanzada por la
pureza de su justicia, y a la perfección de su sapiencia solo podía compararse lo
sagrado de su ministerio. Eran los días propicios para las heroicidades y las
virtudes, donde el valor supremo de nuestra ciencia tenía sus Dioses en los
antiguos cielos, dioses aquellos desplazados en nuestros tiempos de
agónica confrontación por el demonio rubio de la codicia, que ha encontrado en las
viejas casonas y edificios de nuestros tribunales, hospedaje y aliento para sus
fecundas cosechas.
Eran los días en que la
elocuencia ética iluminaba con Lysias, Hypérides y Demóstenes el más irresistible encanto
conque pudiera ser coronada la grandeza, o más acá, sobre las colinas del
Capitolio donde la voz de Marco Tulio Cicerón vivificaba la razón dando pasaporte a la
inmortalidad a Fonteyo o a Lagario a quienes defendió con oración sublime, o
aquellos a quienes anatemizó con su sagrada cólera.
Por la rectitud de su
ejercicio, los abogados tenían derecho a ser llamados sacerdotes en lo temporal; se les
calificaba como personas agrias, es decir, insignes, escogidas, respetables, nobles
y principales, y cuando eran profesores de Derecho merecían el título de
dignidades y de clarísimos. Como quiera que el ejercicio de la abogacía era una función
pública, era considerada, al igual que la carrera de las armas, como profesión
necesaria y beneficiosa a la sociedad y al Estado. Las Leyes de la Recopilación
le autorizó a vestir toga, siempre y cuando fueran doctos, limpios de manos,
continentes y atentos. Felipe III les autorizó a tener y usar carruaje, que
para entonces sólo se les permitía tenerlos a la nobleza. No podían ser
presos por deudas civiles y les era lícito trabajar los días feriados, y a tan alta
llegó su dignidad que a los Jueces se les impuso la obligación de levantarse de
su asiento cuando un catedrático de leyes entraba en su despacho.
Hubo una época en la
cual el Emperador Augusto otorgó a los abogados el "ius publice respondendi", derecho este
ratificado por Adriano en el sentido de que las opiniones de los grandes
jurisconsultos tenían fuerza de Ley, y que ante el creciente número de aquellos sacerdotes
de la justicia, hubo necesidad de que los emperadores Teodosio y Valentiniano
expidieran en el año 428 de nuestra era, la famosa Ley de Citas que limitó el
señalado "ius respondendi" a los cinco grandes de entonces: Papiniano, Paulo,
Gayo, Ulpiano y Modestino, ejemplo seguido por los Reyes Católicos al
elaborar su propia Ley de citas cuando en el año 1.499 expidieron una pragmática en la
que ordenaban que únicamente tuviesen fuerza de derecho las opiniones de
Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad Panormitano.
He querido ciudadano
Magistrado en esta introducción a mis alegatos y conclusiones en este juicio, hacer una
ligera invocación a la muy digna tradición del ejercicio de la abogacía,
porque es sólo con la claridad de conciencia de esta profesión como puede
explicarse, comprender y cautivar la institución del defensor ad litem cuando
lo que se está en juego es la Justicia.
En efecto ciudadano
Juez, yo soy un abogado que creo en el Derecho, que creo en la Ley y creo en la Justicia como supremo
valor de mi ejercicio cotidiano. En un Estado de Derecho la medida de la
Justicia está en su Ley; y somos los abogados -al decir de Mercader- los que aparecemos
en la historia traídos por la idea de la igualdad que se necesita para
restablecer el equilibrio en favor de las personas a quienes ciertos sucesos
colocan en posición de desventaja.
Así como la libertad es
una condición esencial del ser humano, así la defensa es una condición esencial del proceso. La
República de Venezuela me ha designado defensor de The Superior Oil Company para
que la defienda con todos los recursos que me da la ciencia, que me da la Ley y
me da el Derecho. Eso es lo que consagra este derecho, lo que recomienda
la equidad, lo que persigue la justicia, y lo que me impone mi Deber
como un imperativo de conciencia.
Por libelo de demanda de
fecha 3 de Agosto de 1.972, la Procuraduría General de la República propuso por ante este
Tribunal a su digno cargo formal demanda en contra de la empresa THE SUPERIOR OIL
COMPANY OF CALIFORNIA por la cantidad de Bs. 395.021.821,oo con fundamento en las
razones allí expuestas.
El acto de contestación
de la demanda se verificó en la audiencia del día 29 de Marzo de 1.973, y en él, dada la
naturaleza especial del procedimiento por el cual se tramita este juicio, o sea,
conforme a lo pautado en los artículo 681 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, es decir, para aquellos casos en que tengan interés las rentas públicas, y
habiendo sido designado defensor ad litem de la demandada por no estar dicha
empresa domiciliada en el país ni haber comparecido por ella representante legal
alguno, consigné los alegatos y defensas que consideré pertinentes a la
mejor defensa de la causa que se me había confiado.
Con el ánimo de que el problema judicial sometido a la decisión del Tribunal quede planteado dentro de los exactos términos de la demanda y de su contestación, me voy a permitir reproducir, íntegramente, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación a la misma:
CIUDADANO JUEZ SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL Y ESTADO MIRANDA SU DESPACHO.- Nosotros, Luis R. Casado Hidalgo,
Director de Personería de la Procuraduría General de la República, Bethzaida Balbás
de Vera, Clemencia Lara de Ramos y José Luis Falcón Guzmán, abogados
adjuntos a la misma Dirección, actuando como sustitutos del Procurador General de la
República en la representación del Fisco Nacional que éste legalmente ejerce,
según consta de oficio Nº 7868 de fecha 2 de Agosto de 1.972, emanado del precitado
funcionario, el cual anexamos marcado "A" ante usted con el debido respeto
ocurrimos para exponer: Mediante acta Fiscal Nº 1, de fecha 23 de marzo de
1.970, la Administración General
del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con los artículos 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, y
195 de su Reglamento, realizó una estimación de oficio de los
enriquecimientos gravables obtenidos en Venezuela durante el ejercicio económico
correspondiente al año de 1.964, por la empresa extranjera THE SUPERIOR OIL COMPANY OF
CALIFORNIA, constituida y domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.
Mediante tal procedimiento se pudo determinar que la renta neta gravable
obtenida por la mencionada firma durante el citado ejercicio, ascendió a la suma
de Bs. 420.633.469,57.- La referida acta sirvió de base para la emisión de las
resoluciones Nº HIRC-010-127032 y
HIRC-010-127033, emanadas de funcionario competente del Ministerio de Hacienda, ambas de fecha 7
de abril de 1.970, por medio de las cuales se liquidó impuesto y se impuso
multa a cargo de THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA, por montos de Bs.
197.510.898,oo, en impuesto; y Bs. 197.510.923,oo la multa. Las citadas
liquidaciones se encuentran expresadas en las planillas Nº 3-640026 y 9-640026, de
fecha 7 de abril de 1.970, emitidas por los montos arriba indicados, y por los
conceptos de impuesto y multa respectivamente.
Ahora bien, pese a las
innumerables gestiones que desde la fecha de expedición de las planillas de liquidación han sido
realizadas para su pago esto ha sido imposible de obtener por lo cual acudimos
ante su autoridad con el fin de demandar como en efecto formalmente
demandamos a la empresa THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA, constituida y
domiciliada en los Estados Unidos de América, la cual tiene su oficina
principal en la ciudad de Houston, Estado Texas, para que convenga en pagar al
Fisco Nacional y en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de
TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN
BOLIVARES (Bs. 395.021.821,oo) así como los intereses moratorios calculados a la rata
del 1% de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que se haya causado o continúen
causándose hasta la fecha del pago definitivo; igualmente demandamos las
costas del presente juicio.
Por cuanto las planillas
de liquidación que presentamos marcadas "B" y "C", en las cuales consta el crédito de nuestro
representado, son instrumentos públicos con fuerza ejecutiva de conformidad con
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, pedimos que la
presente demanda se tramite conforme al procedimiento pautado en los artículos
681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos que la
intimación de la deudora se haga en la persona de su presidente el señor Howard Keck, quien es
norteamericano, mayor de edad y domiciliado en los Estados Unidos de
Norteamérica. En consecuencia pedimos al tribunal se sirva librar la
correspondiente rogatoria a un tribunal competente del Estado Texas, Estados Unidos de
América, a fin de que se proceda a efectuar la notificación del citado ciudadano en
la ciudad de Houston en dicho Estado, asiento principal de los negocios e
intereses de la demandada. Por último solicitamos que esta demanda sea
admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos
de ley.
Es justicia. Caracas,
tres de agosto de mil novecientos setenta y dos.
CONTESTACION DE LA
DEMANDA.
Ciudadano
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y
ESTADO MIRANDA.
Su Despacho.-
Yo, doctor FRANCISCO
PUPPIO LEON, abogado en ejercicio, actuando en mi carácter de defensor ad-litem de la empresa THE
SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA, sociedad mercantil constituida y
domiciliada en los Estados Unidos de América, y a quien a lo largo de este escrito
denominaré solamente como THE SUPERIOR OIL COMPANY, carácter éste de defensor con el
cual fui designado por este Tribunal a su digno cargo, en la demanda que en su
contra propuso la Nación venezolana por concepto de pago de las planillas de
liquidación de impuesto sobre la renta y multa, siendo esta la oportunidad legal,
presento los siguientes alegatos y defensas, con el ruego de que sean
apreciados por el Tribunal.
PRIMERO.- Opongo a la
demanda la EXCEPCION DILATORIA contenida en el ordinal 7 del artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, o sea, "defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el
libelo los requisitos que indica el artículo 237...".
El artículo 237 del
Código de Procedimiento Civil exige, que en el libelo de demanda se expresarán, además de aquellos
requisitos de su encabezamiento "el objeto de la demanda, y las razones e
instrumentos en que ésta se funde. La cosa que sea objeto de la demanda deberá
determinarse con precisión, indicando..... los datos y explicaciones necesarios si
se tratare de derechos u objetos incorporales".
Ahora bien, la razón de
ser de esta excepción está en la necesidad que tiene el demandado de que sepa a ciencia cierta en
qué consiste la demanda que se le ha intentado. Este propósito legal no se
realizaría de faltar en el libelo estos requisitos. Cuál es en este caso el
objeto de la demanda?, ¿cuáles son las razones en que esta se funda?, ¿dónde
están los instrumentos fundamentales de la acción?, ¿dónde los datos y explicaciones
necesarios?. Los distinguidos
colegas de la Procuraduría General de la República inician su exposición así: "Mediante acta Fiscal Nº
1, de fecha 23 de marzo de 1.970, la Administración General del Impuesto sobre
la Renta, de conformidad con los artículos 100 de la Ley de Impuesto Sobre
la Renta vigente, 195 de su Reglamento, realizó una estimación de
oficio de los enriquecimientos gravables obtenidos en Venezuela, durante el
ejercicio económico correspondiente al año 1.964, por la empresa extranjera THE
SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA, constituida y domiciliada en los Estado
Unidos de Norteamérica. Mediante tal procedimiento se pudo determinar que la
renta neta gravable obtenida por la mencionada firma durante el citado
ejercicio, ascendió a la suma de Bs. 420.633.469,57".- Es indubitable
ciudadano Juez, que la referida Acta Fiscal Nº 1 es el instrumento fundamental de la
acción, ya que ha sido precisamente en ella donde se fundamentó la Nación, y la
que sirvió de base -como lo afirma el libelo- para la emisión de las
Resoluciones Nº HIRC-010-127032 y HIRC-010.127033 de fecha 7 de abril de 1.970 por medio de
las cuales se liquidó el impuesto y se impuso la multa a mi representada.- Ahora
bien, la referida Acta Nº 1 no ha sido acompañada con el libelo, circunstancia
esta que por si sola hace procedente la excepción opuesta.- Pero ciudadano Juez,
además de la obligación de oportunidad que significa presentar el instrumento con la demanda,
en el procedimiento especial escogido por la Nación, o sea el pautado en los
artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es ese recaudo el
que va a hacer posible el procedimiento ejecutivo esto es, como en el caso de
ejecución de sentencia. Es posible y así lo tiene asentada la jurisprudencia, que
dentro de la acción pudiera presentarse posteriormente si no ha sido producido
con la demanda. Pero dentro de este procedimiento especial, no hay otra
oportunidad por cuanto, si el demandado no acreditare dentro del cuarto día haber
efectuado el pago, se procederá como en el caso de ejecución de sentencia, y esto
no sería posible si no consta en autos el instrumento base de la acción.- Pido
pues que esta excepción sea declarada con lugar.- Procede igualmente la
excepción dilatoria contenida en el ordinal 7 del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, o
sea, defecto de la forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 237 ejusdem, por cuanto, la demandada, según
el libelo, es la empresa THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA. Ahora bien
ciudadano Juez, esa empresa demandada denominada en el libelo THE SUPERIOR OIL
COMPANY OF CALIFORNIA no existe, pero para el supuesto de que existiera, ella
no era la principal propietaria de la empresa que según Resoluciones del
Impuesto Sobre la Renta realizó actividades económicas en el país o sea la THE
SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA. Esta empresa, o sea THE SUPERIOR OIL COMPANY
OF VENEZUELA es una compañía constituida conforme a las leyes del Estado de
Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en Venezuela en dos
oportunidades: primero: el 21 de Mayo de 1.943, y disuelta el día 16 de Septiembre de
1.947. El día siguiente, o sea el 17 de septiembre de 1.947 fue registrada de
nuevo en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº
1009, Libro 6-C, expediente Nº 2011, y su oficina principal estaba en Delaware, Nº
100 West Tenth Street en Wilmington, Condado de New Castle. Además de THE
SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA domiciliada en Delaware y en Caracas,
existe otra empresa que a su vez es la principal de ésta, y se denomina THE
SUPERIOR OIL COMPANY, solamente, sin el "OF CALIFORNIA" que identifica y señala a una
empresa evidentemente distinta de la indicada THE SUPERIOR OIL COMPANY. ¿Por
qué se demanda a esa supuesta THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA?, ¿Qué
vínculos existen entre esta y la de Venezuela?, ¿Cuál prueba de su existencia
produjo la Procuraduría?. ¿Dónde figura en el libelo la vinculación de
actividades entre la THE SUPERIOR OIL COMPANY y la empresa domiciliada en
Caracas denominada THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA cuya principal es la THE
SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA de Delaware, Estados Unidos de América?. El
libelo ciudadano Juez debe bastarse por sí mismo; pero en este caso, ni siquiera
los documentos que se acompañaron son suficientes para ilustrar al demandado y
poder apreciar con exactitud cuál es el nombre correcto de la empresa que la
Procuraduría General de la República ha querido demandar. Y el solo nombre
incorrecto hace procedente la excepción opuesta.- Pero otro grave vicio que hace
procedente la excepción de defecto de forma de la demanda opuesta en este escrito, es la
oscuridad del libelo de la demanda. Aún admitiendo gratia argumentandi que como
dice la Procuraduría General que THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA exista
con ese nombre, si es como dice la Procuraduría General de la República en
el libelo una empresa extranjera "constituida y domiciliada en los Estado
Unidos de Norteamérica" (como defensor supongo que quisieron decir Estado Unidos
de América, ya que aquella: de Norteamérica no existe) ¿Cómo obtuvo en
Venezuela esos enriquecimientos gravables? ¿De qué clase de negocios se
ocupaba en Venezuela la demandada?, ¿Qué clase de inversiones tenía? ¿Qué le
produjo ese enriquecimiento gravable?, ¿Por qué se le liquidó impuesto y por qué se
le multó?, ¿que razones fundamentan la acción?. Ninguna clase de datos y
explicaciones necesarios hace la Procuraduría General de la República en su libelo,
circunstancia ésta que me coloca en mi condición de defensor de la THE SUPERIOR
OIL COMPANY en una total imposibilidad de comprender el libelo de la demanda, ni
en que consiste, en fin, la acción propuesta circunstancias éstas que hacen
igualmente procedentes la excepción opuesta.- ¿Cuál fue el gravamen:
¿Cedular?, ¿Complementario?, ¿Cuál?, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.888
(Memoria de 1.889, página 33) estableció: "Si el Representante de la Renta, actor
en la causa, no expresa en el libelo que procede ejecutivamente, el procedimiento
debe ajustarse a las reglas establecidas para los juicios
ordinarios". De ellos ciudadano Juez emerge otra confusión nacida del libelo de la
demanda. La Procuraduría General de la República escogió en este caso, el
procedimiento establecido en los artículos 681 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, pero no indicó en el libelo si se ajustaba a las reglas establecidas
para los juicios ordinarios, o si por el contrario procede ejecutivamente.
Pero hay algo ciudadano
Juez que es verdaderamente insólito en procedimientos como el presente. La Procuraduría General
de la República acompañó marcadas "B" y "C" dos juegos de "planillas de
liquidación" "en las cuales consta un crédito de nuestro representado, son instrumentos
públicos con fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional". Esas llamadas "planillas de
liquidación" acompañadas al libelo ni son instrumentos públicos, ni son planillas
de liquidación, ni tienen valor legal alguno. Son sencillamente unas COPIAS
EXPEDIDAS IRREGULARMENTE, ya que, como se lee en ellas: "ES COPIA FIEL DEL
ORIGINAL", es decir, que no son las ORIGINALES, cualquier copia de ellas para darle
fuerza ejecutiva que pretende la Procuraduría de la República, debió ser
debidamente certificada. Tanto el artículo 33 del estatuto Orgánico de
Ministerios como el artículo 59 del Reglamento Interior del Ministerio de
Hacienda (Despacho este de donde emanan las planillas consignadas con el libelo)
establecen el procedimiento legal para que el funcionario, suficientemente
autorizado, pueda expedir tales copias. Una copia expedida sin ese requisito no
tienen valor legal alguno y como tal, no pueden surtir efectos en juicio. De modo
ciudadano Juez, que la falta de consignación de las planillas originales,
y la falta de valor legal alguno de las planillas consignadas hace procedente
la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4 del artículo
257 del Código de Procedimiento Civil, o sea "Por la prohibición de la Ley de
admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas
causales que no sean de las alegadas en la demanda". De las dos disposiciones que
contiene el precepto legal, la segunda se refiere a los casos en que la Ley
reconoce en principio la existencia de la acción pero sujeta su enjuiciamiento a
algún requisito o condición que no se ha cumplido. Los autores patrios y la
jurisprudencia nacional señalan como ejemplo la demanda de esponsales cuando no se
acompaña con el libelo la escritura pública en que se hayan pactado o los
carteles desfijados. En un procedimiento como el presente en el cual tienen
interés las rentas públicas, es condición esencial acompañar un instrumento
legalmente válido pues es de esa validez y eficacia donde nace su fuerza ejecutiva.
Si el instrumento no es válido, si es un instrumento irrito no podría jamás el
Tribunal decretar medida ejecutiva alguna como lo señala la norma, de modo,
que en un procedimiento como el escogido por la Procuraduría en este
juicio, la invalidez de los instrumentos acompañados hace que la acción propuesta
no pueda ser admitida, y así pido al Tribunal que lo declare.- SEGUNDO.-
Contradigo la demanda tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, por no ser ciertos los primeros, ni ser
aplicable el derecho invocado por la Procuraduría General de la República.-
TERCERO.- DEFENSAS PERENTORIAS O DE FONDO.- EXTRATERRITORIALIDAD.- El ejercicio
o período gravable de mi defendida en el año 1.964 fue: 1º de ENERO de 1.964 a 31 de ENERO de 1.964, las
Planillas de Liquidación cuyo pago se demanda a THE SUPERIOR OIL COMPANY están
basadas en un enriquecimiento obtenido fuera del país, NO GRAVABLE en Venezuela,
como de seguida lo voy a demostrar: El artículo 1º de la Ley de Impuesto Sobre
la Renta de 1.961, vigente para el período en referencia, establece en su
parte primera: "Toda persona o comunidad pagará el impuesto que esta Ley autoriza
por los enriquecimientos netos y disponibles que obtenga en virtud de
actividades económicas o de bienes situados en el país".- Y en su parágrafo tercero
dice textualmente: "Un enriquecimiento proviene de actividades económicas
realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, cuando alguna de las causas
que lo originan ocurre dentro del territorio nacional, ya se refieran esas
causas a la explotación del suelo o subsuelo, a la formación, traslado,
cambio o cesión del uso o del goce de bienes muebles o inmuebles, corporales o
incorporales, o a servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o
transeúntes en Venezuela".
Según el ACTA Nº 1
levantada por el ciudadano Carlos A. Olaya E. Fiscal de la Administración General del Impuesto sobre
la Renta el día 23 de Marzo de 1.970, una copia de la cual acompaño, afirmó en
las próximas páginas 2 y 3 lo siguiente: "La transacción celebrada
entre The Superior Oil Company, of California y la Texaco Inc., en relación con The Superior
Oil Company of Venezuela, consistió en lo siguiente: The Superior Oil Company,
of California, cedió a la Texaco Inc., la totalidad de las acciones emitidas y
en circulación, así como todos los activos y pasivos que poseía en The
Superior Oil Company de Venezuela, representados los primeros,
esencialmente, por concesiones petroleras otorgadas por el Gobierno Venezolano según Gaceta
Oficial Nº 25.133 de fecha 20 de Agosto de 1.956, así como por instalaciones,
equipos de producción, pozos, y todos los demás activos con los cuales operaba en
el país para la explotación de las concesiones citadas; los valores de su
inversión en los prenombrados bienes se reflejaban en la cuenta corriente "Casa
Matriz - Nº 59-06 - Los Angeles - Head Office Account" que con un saldo de Bs.
229.488,733,12, aparece registrada en los libros de The Superior Oil Cº de
Venezuela, a cambio de 1.804.317 acciones del "capital stock" de la Texaco Inc.,
según consta en los boletines de reporte anual (Anual Report) presentados a la
Asamblea de accionista de ambas compañías, que reposan en los archivos de la
División de Minas e Hidrocarburos de la Administración General del Impuesto sobre
la Renta". (Subrayados míos).- Una atenta lectura del párrafo transcrito hará
resaltar el grave error de la Administración General del Impuesto sobre
la Renta, al confundir el traspaso de crédito a su favor, que le adeudaba THE
SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA, con los activos y pasivos de esta última
compañía.
La compañía THE SUPERIOR
OIL COMPANY no podía vender los activos y pasivos de THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA por
la sencilla razón de que no le pertenecían, no era propietaria de esos
activos y pasivos, por ser THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA UNA PERSONA
JURIDICA DISTINTA de aquella. La autonomía patrimonial de las personas jurídicas ha
sido mantenida en nuestro estatuto impositivo, y solamente a los efectos del
Impuesto Adicional, en determinados casos, dos o más compañías son
consideradas como un solo contribuyente a los fines específicos de dicho impuesto
adicional (artículos 46 de la Ley de 1.961, y 78 de la ley vigente).
Los activos de THE
SUPERIOR OIL COMPANY traspasados a la TEXACO Inc., están constituidos únicamente por la totalidad
de las acciones de THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA y por el saldo que
esta última le adeudaba al 31 de Enero de 1.964, el cual, según el Fiscal
actuante, alcanzaba a Bs. 229.488.733,12.- Para efectuar el canje o permuta de
acciones y la cesión de crédito de Bs. 229.488.733,12 por acciones de la TEXACO
Inc., THE SUPERIOR OIL COMPANY no tenía necesidad alguna de traspasar a la TEXACO
Inc. los activos de la compañía subsidiara, para lo cual legalmente
hubiera tenido que liquidarla, y una vez en posesión de los bienes: concesiones,
instalaciones, etc., efectuar la venta de ellos ala TEXACO Inc.; pero al realizarse
la operación en la forma como se efectuó tenemos, que una compañía
constituida en Estados Unidos de América denominada THE SUPERIOR OIL COMPANY
traspasó a otra compañía, constituida y domiciliada también en Estados Unidos de
América llamada TEXACO Inc., bienes situados en Estados Unidos de América
como son las acciones de THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA domiciliada en
DELAWARE, y el monto de Bs. 229.488.733,12 que le adeudaba esta última
compañía.
Como puede usted ver
ciudadano Juez, ninguna de las causas originaron el supuesto enriquecimiento (si es que lo
hubo) ha ocurrido en territorio venezolano; el supuesto enriquecimiento
no quedó representado en ningún activo situado en Venezuela, como hubiera podido
ocurrir si la compañía que poseía bienes en Venezuela, THE SUPERIOR OIL
COMPANY OF VENEZUELA hubiese sido liquidada, sus bienes adjudicados a la
propietaria de sus acciones THE SUPERIOR OIL COMPANY y que esta última los hubiese
vendido a la TEXACO Inc., en cuyo caso, la venta de bienes situados en el
país si podría haber originado un enriquecimiento territorial, gravable en
Venezuela.
Pero nada de esto
sucedió, pues THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA NO FUE NI HA SIDO LIQUIDADA, ni ninguno de sus
bienes situados en Venezuela sufrió alteración alguna en su valor, con lo
cual en ningún momento se han afectado los legítimos intereses del Fisco Nacional;
sino que simplemente, lo que hizo THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA fue
cambiar su definición por la de TEXACO MARACAIBO INC., según modificación de la
cláusula Primera del Acta Constitutiva de fecha 19 de febrero de 1.964, inscrita
el día siguiente en el Registro Mercantil de esta Circunscripción
Judicial bajo el Nº 37, Tomo 8-A de 1.964, cambio de nombre éste que se explica por
el hecho de que a partir de la fecha de la citada negociación dejaba de ser
subsidiaria y deudora de THE SUPERIOR OIL COMPANY para serlo de la TEXACO INC. todo
lo cual puede demostrarse con una experticia contable en los libros de la
TEXACO MARACAIBO INC.
Pero hay algo muy
importante ciudadano Juez que es necesario hacer resaltar: que el traspaso de las acciones NO ES
GRAVABLE EN VENEZUELA POR CORRESPONDER A UNA OPERACION EXTRA TERRITORIAL, ya lo
reconoció expresamente la ADMINISTRACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, cuando en el
ACTA Nº 1 (Que la Procuraduría General de la República inexplicablemente se abstuvo
de acompañar al libelo de la demanda) de fecha 23 de Marzo de 1.970, SEPARO DE
LOS INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS POR THE SUPERIOR OIL COMPANY la cantidad de Bs.
875.370,91 como parte proporcional de los ingresos que corresponde al traspaso
de las acciones, conforme a la demostración que hace en las páginas 8 y
9 de dicha Acta Nº 1 de la siguiente manera: "El resultado obtenido en base a
las cifras antes citadas y los cuales determinan el incremento de patrimonio
objeto de la presente estimación de oficio, es el siguiente: Valor de
1.804.317 acciones recibidas por THE SUPERIOR OIL COMPANY, of California, de la TEXACO
Inc., al precio de mercado de U.S.A. $ por acción: USA $ 147.953.994,
convertidos al tipo oficial de cambio vigente de Bs. 4,40 por dólar USA= Bs.
650.997.573,60 MENOS: proporción que le corresponde al capital social de THE SUPERIOR OIL
COMPANY OF VENEZUELA representado por 4.000 acciones con un valor nominal total
de Bs. 309.000,oo.- QUE SE EXCLUYE del monto percibido en la transacción, Bs.
650.997.573,60 a los efectos de determinar LOS INGRESOS GRAVABLES EN
VENEZUELA, etc...".- Como puede usted ver ciudadano Juez, por propia declaración
de la Nación por órgano de la
Administración General del Impuesto sobre la Renta, el TRASPASO DE ACCIONES por corresponder a una operación
EXTRA TERRITORIAL, NO ES GRAVABLE EN VENEZUELA por estar basadas en un
enriquecimiento obtenido fuera del país. Pido que así se declare.- PRESCRIPCION.-
Asimismo alego la PRESCRIPCION de la obligación de pagar impuestos sobre la
Renta en Venezuela, así como la
acción administrativa para la aplicación de las penas, en relación a la supuesta ganancia
de Bs. 420.633.469,57 obtenida según el Acta Oficial Nº 1 de fecha 23 de Marzo
de 1.970 por THE SUPERIOR OIL COMPANY, y sobre las cuales se expidieron el 7 de
Abril de 1.970 las planillas de liquidación números 3-640026 y 9-640026,
por montos de Bs. 197.510.898,oo por concepto de impuesto cedular y
complementario, la primera; y Bs. 197.510.923,oo la segunda, por concepto de multa según
el artículo 59 de la Ley de 1.961, ambas en relación al período o ejercicio (según
la Procuraduría) de 1º de Enero de 1.964 al 31 de Diciembre de 1.964.-
Fundamento mis alegatos de PRESCRIPCION en los siguientes elementos de juicio:
THE SUPERIOR OIL COMPANY compañía
constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América, traspasó en el mes de
ENERO de 1.964 a la TEXACO Inc., compañía también constituida y
domiciliada en los Estado Unidos de América (según lo informó el Boletín de "NOTICIAS
TEXACO" que aparece como anexo Nº 3 del Acta Nº 1 citada) la totalidad de las
acciones emitidas y en circulación de THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA,
compañía constituida conforme a las leyes del Estado de DELAWARE, Estados Unidos de
América y domiciliada en Venezuela "y de todas las obligaciones que tiene la
Superior Oil Company of Venezuela para con la Superior, a cambio de 1.804.317
acciones del capital social de la TEXACO INC.".- De esta información de folletín,
el Fiscal que levantó el ACTA Nº 1 llega a: "Practicar una estimación de oficio de
los enriquecimientos obtenidos por THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA,
durante el ejercicio 1-1-64 a 31-12-64 (subrayado mío) a cuyo fin adopta el
procedimiento fiscal de estimar el incremento patrimonial, y por ende
establecer su verdadera capacidad contributiva" (páginas 5 y 6 del Acta Nº
1).- Y a la página 8 del Acta continúa el Fiscal: "3º. El valor determinado en
los registros contables de The Superior Oil Company of Venezuela de los activos y pasivos
transferidos a la Texaco Inc., por The Superior Oil Company, of California, está
representado en su cuenta corriente con la primera, denominada CASA MATRIZ
"Nº 59-06 Los Angeles - Head Office Account" que muestra para la fecha
31-01-64 un saldo de Bs. 229.488.733,12 habiendo sido en dicha fecha que THE
SUPERIOR OIL COMPANY DE VENEZUELA cerró su contabilidad y se abrió la de TEXACO
MARACAIBO INC., razón por la cual se toma dicho saldo y fecha para estimar el
incremento patrimonial de THE SUPERIOR OIL COMPANY OF CALIFORNIA".- Ahora bien
ciudadano Juez, en el supuesto firmemente negado de que la ganancia obtenida por THE SUPERIOR OIL COMPANY OF
CALIFORNIA por el traspaso de las acciones que subsidiaría THE SUPERIOR OIL
COMPANY OF VENEZUELA, así como del saldo en cuenta corriente que ésta le
adeudaba para el 31-01-64 estuviese sometida al pago de Impuesto sobre la
Renta en Venezuela, es evidente que dicha ganancia estaría enmarcada dentro del
período corte de UN (1) MES, o sea, el comprendido desde el 01 de ENERO de 1.964
hasta el 31 de ENERO de 1.964, al traspasar en esta última fecha todas las
acciones que poseía de THE SUPERIOR OIL COMPANY OF VENEZUELA, así como el crédito
a su favor en dicha compañía, CESANDO en esta fecha (31 de Enero de 1.964) toda
actividad económica en el país, al dejar de ser THE SUPERIOR COMPANY OF
VENEZUELA su deudora y subsidiaria.
Es sabido ciudadano Juez
que si bien es cierto que el PRINCIPIO DE LA ANUALIDAD DE LA RENTA está establecido de manera
general en los artículos 6º y 7º del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta, vigente para la fecha de traspaso de las acciones y del crédito,
no es menos cierto que el mismo Reglamento contempla las EXCEPCIONES A
ESTE PRINCIPIO, en sus artículos 9º, 11º, y 12º que se refieren a los casos de
CESACION DE NEGOCIOS, MUERTE DEL CONTRIBUYENTE Y SALIDA DEL PAIS.
El artículo 9º del
Reglamento establece: "Cuando una empresa cese en su negocio por disolución, venta, permuta, traspaso,
cesión, incorporación, liquidación o cualquiera otra causa se entenderá
TERMINADO SU EJERCICIO EL DIA DE LA CESACION" (mayúsculas mías).- THE SUPERIOR OIL
COMPANY cesó sus negocios en Venezuela por PERMUTA DE LAS ACCIONES DE SU SUBSIDIARIA THE SUPERIOR
OIL COMPANY OF VENEZUELA y del crédito a su favor en esta compañía, en CAMBIO DE
ACCIONES de la TEXACO INC., el día 31 DE ENERO DE 1.964, NO EJERCIENDO EN EL PAIS
A PARTIR DE DICHA FECHA NINGUNA OTRA ACTIVIDAD ECONOMICA.- De tal forma, THE
SUPERIOR OIL COMPANY ahora habría estado obligada a presentar declaración de rentas por el período del
01 DE ENERO DE 1.964 al 31 DE ENERO DE 1.964, (o sea un mes) fecha esta última
de la cesación de sus negocios en Venezuela, y de ninguna manera por el
EJERCICIO DE 12 MESES comprendido desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de 1.964 a
que se refiere: el Acta de Requerimiento sin número, del 12 de
Noviembre de 1.969; el Acta de Constancia de Iniciación de la Actuación fiscal,
también sin número, de fecha 18 de Diciembre de 1.969, y el Acta de Estimación de
Oficio Nº 1 de fecha 23 de Marzo de 1970.
Habiendo terminado su
ejercicio el día 31 de ENERO DE 1.964 mi defendida habría estado obligada a presentar declaración
de rentas dentro de los TRES MESES siguientes a la terminación de su
ejercicio, o sea, que tenía un plazo para cumplir esta obligación, plazo este que
vencía el 30 DE ABRIL DE 1.964, o el día hábil siguiente si este fuera
feriado.
La Ley de Impuesto Sobre
la Renta vigente para el 31 de Enero de 1.964 dispone en materia de prescripción, en su
artículo 94, ordinales 1º y 2º los siguiente: "Artículo 94.- Prescriben por cinco años:
1º.- La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley a contar del
ULTIMO DIA DEL LAPSO EN QUE DEBA
HACERSE LA DECLARACION; (mayúsculas mías).
2º.- La acción
administrativa para la aplicación de las penas, a partir del día en que se cometió la infracción".- De
manera pues, ciudadano Juez, que mi representada THE SUPERIOR OIL COMPANY tenía un plazo para presentar la
declaración de rentas del período 1º DE ENERO DE 1.964 al 31 DE ENERO DE 1.964, que
vencía el 30 DE ABRIL DE 1.964, fecha ésta a partir de la cual comenzó a correr la
prescripción de la obligación de pagar impuestos en relación a dicho ejercicio.
El artículo 7 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta es el que
establece de manera categórica que la declaración debe hacerse DENTRO DEL LAPSO
DE TRES(3) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DEL EJERCICIO. Habiendo
pues cesado en sus actividades en Venezuela el 31 DE ENERO DE 1.964, se
entenderá terminado su ejercicio el día de su cesación, como expresamente lo
establece el artículo 9 del Reglamento arriba transcrito. Luego, si los tres meses
contados a partir de la terminación del ejercicio se cumplieron el día 30 DE
ABRIL DE 1.964, es natural y lógico que el día 30 DE ABRIL DE 1.969 se cumplieron
los CINCO (5) AÑOS liberativos de la obligación de pagar impuestos en
Venezuela por parte de mi defendida THE SUPERIOR OIL COMPANY, ya que en dicho
término no se efectuó ningún acto idóneo para interrumpir la prescripción que
venía corriendo a su favor a contar el día 30 DE ABRIL DE 1.964, así como también
prescribió, por la misma razón, la acción administrativa para la aplicación de las
penas, pues la infracción si la hubo, o sea la no presentación de la declaración
de rentas ocurrió el 30 DE ABRIL DE 1.969, o sea, el último día del plazo que
daba el señalado artículo 7 del Reglamento para presentarla. El Acta de Requerimiento de la
Declaración de Rentas, que es un medio idóneo para interrumpir la prescripción
-conforme al artículo 153 en su ordiinalllll 1º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
vigente, no cumplió tal finalidad, pues fue levantada el 12 DE NOVIEMBRE DE 1.969, o
sea varios meses después de CONSUMADA LA PRESCRIPCION que como ya lo he dicho
fue el día 30 DE ABRIL DE 1.969.
Como quiera que el Acta
Fiscal Nº 1 de fecha 23 DE MARZO DE 1.970 se refiere a un ejercicio o período (AÑO CIVIL 1.964)
completamente distinto al que en realidad correspondía a mi defendida THE
SUPERIOR OIL COMPANY que solo fue de UN MES en 1964 (1-1-64 a 31-1-64) y fue
levantada DESPUÉS DE CONSUMADA LA PRESCRIPCION, resulta carente de
eficiencia jurídica alguna, y las Planillas de Liquidación números 3-640026 y 9-640026
resultan por consiguiente irritas al estar basadas en un acto irrito como lo
es el ACTA FISCAL Nº 1 del 23 de Marzo de 1.970, no hay legalmente la menor duda
de que mi defendida THE SUPERIOR OIL COMPANY no está obligada a pagarlas.
La prescripción
ciudadano Juez, como lo sostienen los tratadistas, es un depurador eficiente de la incertidumbre.
No quiere la ley amparar indefinidamente en el tiempo a acreedores
negligentes cuya indolencia prolongada por años y años hace presumir, no sólo el
abandono del crédito, sino lo que es más grave: la renuncia del derecho. Pido
que la acción sea declarada SIN LUGAR.- Al oponer como he opuesto las
excepciones dilatorias, de inadmisibilidad y las perentorias o de fondo consignadas en
este escrito y al haber contradicho la demanda tanto en los hechos como en
cuanto al derecho, termino mis alegatos invocando la frase del Rey Sabio cuando
decía: "Si bien apena la idea de que pueda quedar impune un culpable, también
aterra la otra de que pueda ser condenado un inocente".
Es justicia. Caracas a
los veintinueve días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y tres.
La amplitud tanto del
escrito como de los razonamientos expuestos anteriormente, me permitirán ser más breve en esta
oportunidad.
En la misma audiencia en
que tuvo lugar la consignación de mi escrito de defensa y contestación a la demanda, la parte
actora, en vista de que conforme a lo establecido en el artículo 683 del Código
de Procedimiento Civil mi representada no acreditó el cumplimiento de sus
supuestas obligaciones, solicitó del Tribunal proceder como en ejecución de sentencia;
en consecuencia, pidieron al Juez decretar medida de embargo de bienes
pertenecientes a The Superior Oil Company, y como quiera que esta empresa no tiene
bienes en el país a los fines de practicar la medida en referencia
solicitaron comisionar a un Juez competente de los Estado Unidos de América para
practicar la medida, de conformidad con las normas de Derecho Internacional
Privado.
No obstante los alegatos
consignados por mi en el escrito de contestación a las pretensiones de la Nación y que atacaban
los fundamentos mismos de la acción, este Tribunal por auto de fecha 6 de
Abril de 1.973 decretó la medida de embargo, ordenando librar junto con el
correspondiente mandamiento de ejecución, un exhorto a los Tribunales de los
Estados Unidos de América para practicar la medida decretada. Por no estar la medida
de embargo decretada ajustada a derecho, hice oposición a la misma en
escrito de fecha 11 de abril de 1.973, por las siguientes razones: 1º) porque los
alegatos presentados con el escrito de contestación a la demanda desvirtúan y
destruyen los fundamentos de la acción; 2º) porque si bien es cierto que las
Planillas de Liquidación de Impuestos expedidas de conformidad con la Ley,
aparejan ejecución en los juicios en que tengan interés las rentas públicas,
también es verdad que en el presente caso la liquidación formulada por los
funcionarios competentes en sus respectivos originales NO FUERON CONSIGNADAS CON LA
SOLICITUD. De no ser los originales los documentos consignados, es lógico que
para surtir algún efecto jurídico, las copias que se promuevan deben ser
expedidas de conformidad con la Ley, es decir, deben ser COPIAS CERTIFICADAS para cuya
emisión DEBEN cumplirse expresamente las normas especiales que rigen la materia.
Así tenemos que de conformidad con la LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA
NACIONAL (artículo 125), con el artículo 33 del ESTATUTO ORGANICO DE MINISTERIOS y el
artículo 46 del REGLAMENTO DEL ESTATUTO ORGANICO DE MINISTERIOS, para
expedir una COPIA CERTIFICADA se precisa de una RESOLUCION del ciudadano MINISTRO
DE HACIENDA en la cual autoriza o al ciudadano Administrador General del
Impuesto sobre la Renta o a cualquier otro funcionario para EXPEDIR las copias
certificadas que deben surtir algún efecto jurídico, y, lo que es más importante,
INCLUIR en la respectiva copia certificada la resolución Ministerial
correspondiente. Ninguno de estos requisitos se cumplieron con las
supuestas planillas acompañadas con la demanda, lo cual hace que dichos instrumentos
CARECEN DE EFICACIA JURIDICA COMO TITULOS EJECUTIVOS PARA APAREJAR EJECUCION.
La medida de embargo no
fue revocada, pero el exhorto dirigido a Tribunales de los Estados Unidos de América para
practicar las medidas de embargo no tuvo eficacia alguna, y hasta la fecha se
ignora la suerte del referido instrumento. Y ello era lógico ciudadano Magistrado,
pues está fuera de toda lógica que una medida preventiva como la aquí dictada
-aún cuando tenga en nuestro derechoo
Pero es el caso
ciudadano Juez, que aún en el supuesto de que Venezuela no hubiese hecho las reservas aludidas, ni
siquiera le queda a Venezuela el camino de la "commitas gentium" o cortesía
internacional por parte de los Estado Unidos de América por cuanto nuestro derecho
niega la reciprocidad necesaria para estos casos, como bien lo establece el artículo
747 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez: yo
quiero ratificar en este acto y reproducir íntegramente los alegatos y defensas expuestos a todo lo
largo de este proceso en favor de mi representada. La procedencia de las
excepciones tanto dilatorias como de inadmisibilidad es evidente. Por su
parte, nada mas ajustadas a la Ley que las defensas perentorias de PRESCRIPCION y
EXTRATERRITORIALIDAD invocadas, alegadas y demostradas. En sus manos de Juez y en
la serenidad de su criterio está ahora el justo equilibrio entre la virtud moral
y la función legal, como que usted representa ese poder especial encargado
de mantener el equilibrio necesario entre la arbitrariedad y la
justicia.
Pido muy respetuosamente
que la acción propuesta en contra de mi representada THE SUPERIOR OIL COMPANY sea declarada
SIN LUGAR.
Es Justicia. Caracas: a
los veintitrés días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y tres.
Dr. FRANCISCO PUPPIO LEON
Réplica Oral:
Con sorpresa, he
escuchado la réplica que a mis alegatos y conclusiones ha formulado el honorable representante de
la Procuraduría General de la República Doctor Rodríguez Campins. No encuentro en
principio las mejores palabras para desvirtuarlo, pues, no quisiera emplear
expresiones que pudieran herir la susceptibilidad del distinguido colega de
la contraparte. Pero, es evidente ciudadano Juez, al escuchar sus alegatos,
veo casi con tristeza, que ya la Nación venezolana, no cuenta entre sus
más altas dignidades y representantes, aquel desfile de sombras ilustres -que
diría Victor José Cedillo- marchan de perfil, portando la soberbia de los
cabellos al viento. El distinguido colega, protesta porque he asumido con convicción
y con pasión la defensa de una compañía extranjera, a la cual no me
ligan ni simpatías ni intereses, y que ni siquiera conozco. Como se nota señor
Juez, la falta de conciencia profesional en la institución de la defensa, por parte
de los señores abogados de la Procuraduría. Es verdad señor Juez, que
sin conocer a mi defendida, he colocado en su defensa lo mejor de mis
conocimientos acompañados de la lealtad y convicción; ello es cierto; lo triste en
este caso señor Juez, es lo contrario: que los Ministros de Hacienda, que los
Administradores de Impuesto sobre la Renta, que sus Abogados, sus Dependientes
y Subalternos, a quienes la Nación paga para que la representen y la
defiendan, trafiquen con la lealtad debida, y con pocos conocimientos, pero si con
mucha negligencia, permitan -de ser cierta la obligación demandada- que se pierdan
casi 400 Millones de Bolívares, cuando el único trabajo que tenían que hacer era
sacarlos de una gaveta, donde se encontraban cuidadosamente perdidos. Pero
hay algo más señor Juez, para los representantes de la Procuraduría; este
Tribunal, no debe analizar ni alegatos, ni defensas, sino limitarse a embargar a
mi representada, pues, según ellos, la Justicia está en la administración que
necesita ese dinero y no en su decisión como órgano jurisdiccional. En circunstancias como éstas, me gusta
invocar al Maestro COUTURE, pues, si alguna conclusión....
Señor Juez: Las expresiones utilizadas en este acto, para los representantes del señor Procurador General de la República, este Tribunal es, al parecer, un Tribunal del Gobierno. Para nosotros, los Abogados en ejercicio, siguen siendo pura y simplemente un Tribunal de Justicia.
Dr. FRANCISCO PUPPIO LEON
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