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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
Franco Puppio León
Publicación Digital que recopila Escritos de Informes y Archivos Relevantes entre 1955 y el año 2003
PEDRO FELIPE ORTÍZ vs
BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A.
Ciudadano
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA
CORTE SUPERIOR TERCERA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA CONSTITUIDA CON ASOCIADOS.
Su Despacho.-
Yo, doctor FRANCISCO PUPPIO LEÓN, abogado
y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 226788 (inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 833 en fecha 22 de
Junio de 1.967), actuando en mi carácter de apoderado especial del doctor PEDRO
FELIPE ORTÍZ quien es venezolano, ingeniero, casado, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad número 651385, carácter este de
apoderado que se evidencia del Poder Especial que en fecha 13 de Noviembre de
1.961 me otorgó por ante la Notaría Pública de El Recreo de esta ciudad y que
corre agregado al expediente, siendo ésta la oportunidad señalada para que tenga
lugar el acto de INFORMES en el juicio que mi nombrado representado sigue contra
la sociedad mercantil de este domicilio BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A.,
presento los siguientes alegatos con el ruego de que esa Honorable Corte
Superior se sirva tenerlos en consideración en la oportunidad de dictar
sentencia.
PROLEGÓMENOS.-
El día 8 de Febrero de 1.966. el Juzgado
Primero Accidental de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, dictó sentencia en el juicio
propuesto por mi nombrado representado doctor Pedro Felipe Ortíz Roldán contra
el Banco Nacional de Descuento C.A.. El fallo en cuestión declaró sin lugar la
excepción de caducidad opuesta por el instituto bancario demandado, e
igualmente, declaró SIN LUGAR la acción propuesta, por considerar que la parte
actora que represento, no probó plenamente su reclamación, y por lo tanto ella
es improcedente, pero exonerando a la parte actora del pago de las costas por
considerar que tenía motivos racionales para litigar. La Sentencia fue apelada
tanto por la parte demandada como por la parte actora que represento, y
particularmente confieso mi sorpresa por ese fallo en cuanto, el sentenciador de
la primera instancia, no tuvo por norte de sus actos la verdad, ni procuró
escudriñarla en los límites de su oficio, ni se atuvo a lo alegado y probado en
autos, sacó elementos de convicción fuera de éstos y suplió excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. Un enfoque errado del problema
jurídico planteado, hizo que el Juez Accidental dedujera consecuencias jurídicas
también erradas, y lo que debió ser un interesante fallo con estructura
doctrinaria y jurídica acorde con la importancia e interés de la causa, se
convirtió por la falta de análisis y de estudio, en un bastardo producto de la
inteligencia y la imaginación que se contradice, dentro de su propio mecanismo
lógico, ¿lógico?, con los supuestos de hecho y de derecho que le daban los
propios elementos de autos. Con el fin de que los honorables Magistrados puedan
estudiar el problema jurídico dentro del marco del libelo de Demanda y de su
contestación, me voy a permitir reproducir ambos escritos que sirven de base al
proceso, en el deseo de no omitir ninguno de los hechos y argumentos aducidos
por las partes.- REPRODUZCO EL LIBELO DE LA DEMANDA.- REPRODUZCO EL ESCRITO DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD OPUESTA POR LA
PARTE DEMANDADA.- Basada en el artículo 523 del Código de Comercio y para que la
misma se resolviera junto con el fondo, los representantes del BANCO NACIONAL DE
DESCUENTO C.A. alegaron formalmente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El artículo 523
del Código de Comercio dice textualmente: "Por lo menos quince días después de
terminar cada semestre o período de liquidación, los bancos deberán pasar a sus
clientes sus cuentas corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o
las observaciones a que hubiese lugar, se presentarán dentro de cinco días". Si
en este plazo no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la forma
presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de
la cuenta". Sostienen los representantes del Banco Nacional de Descuento C.A.
que esa norma legal establece un lapso de caducidad de cinco días para reclamar
sobre cualquier inconformidad en el estado de la cuenta corriente y expresa: "Si
como hemos visto, el actor conocía que no se le habían abonado en su cuenta los
montos de las cesiones hechas, ya que recibió y leyó el estado de cuentas de
Enero de 1.958, y no reclamó por tal circunstancia, es obvio que pasados los
cinco días de que habla la Ley, no puede replantear válidamente tal extremo, ni
fundamentar en tal omisión su demanda. Por ello alegamos formalmente la
caducidad de la acción para que sea resuelta con el fondo". De la simple lectura
del libelo de demanda se aprecia que la acción ejercida por mi representado
contra el Banco Nacional de Descuento C.A., es una acción judicial (por haber
agotado la vía extrajudicialmente amistosa) para solicitar el pago del saldo que
existe a su favor en la cuenta corriente bancaria, y dicha reclamación no está
sujeta a CADUCIDAD sino a PRESCRIPCIÓN como expresamente lo señalan tanto el
artículo 120 del Código de Comercio que dice: "La persona que al recibir una
cuenta paga o da un finiquito, no pierde el derecho a solicitar la rectificación
de los errores de cálculo, omisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros
vicios semejantes determinados, que aquella contenga; pero no puede exigir nueva
rendición de cuentas", como el artículo 520 ejusdem que expresa: "La acción para
solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o
extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de
cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o
crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de CINCO AÑOS".-
Sorprende por lo tanto la superficial afirmación de los apoderados del Banco
Nacional de Descuento C.A. de que si mi representado cree que el Banco cobró los
Bs. 16.196.559,42 que le cedió según el libelo, y no se los abonó a su cuenta
corriente, deberá intentar otra acción por enriquecimiento sin causa y "no
pretender que prospere este reclamo como saldo de una cuenta corriente cuyos
resultados no objetó oportunamente". No tenía por qué mi representado demandar
un enriquecimiento injusto por parte del Banco por no reclamo de una cuenta, en
el supuesto negado de que se tratara de un reclamo por error u omisión. Al
efecto, tanto el artículo 120 del Código de Comercio como la mayoría de los
tratadistas que copio a continuación, plantean el problema y lo resuelven de
manera que no deja lugar a dudas. Así tenemos que nuestro eminente CARLOS
MORALES (juicio Luis Estrenas contra el Banco Nacional de Descuento C.A.) dice:
"Subsidiariamente, en el caso negado de que se tratara de reclamación por
asiento por pago indebido no está sujeta a caducidad sino a prescripción, por
virtud del principio contenido en los artículos 120 y 520 del Código de
Comercio". El Maestro PEDRO PINEDA LEÓN "Principio de Derecho Mercantil" pág.
224, dice: "Por lo tanto, cuando al pagar o dar un finiquito se observa la
omisión de una partida, o que ha sido duplicada, o errores en sumas, puede
pedirse la rectificación del caso, y si de esto surge que ha pagado más, tiene
el ejercicio de la acción condictio indebiti; y si al dar el finiquito observa
que se le queda debiendo, puede solicitar el cobro con la demostración de los
elementos que la hacen procedente".- BOLAFFIO, ROCCO Y VIVANTE "Derecho
Comercial", Tomo 10, pág. 100, dicen: "Impugnación de las operaciones que le
sirven de base. Podrá también ocurrir que el saldo haya sido reconocido y aún
pagado, y sin embargo, si se descubren errores, falsedades, etc., en cualquier
partida, podrá reclamarse su corrección o cancelación". JOAQUIN GARRIGUES
"Contratos Bancarios" pág. 172: "La aprobación del saldo no implica una
declaración de voluntad en sentido técnico, sino tan sólo una declaración de
verdad. Tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado: la realidad aritmética
de los asientos en la cuenta y su reflejo en el saldo. El cliente se limita a
dar su visto bueno a los asientos realizados por el Banco, reconociendo su
exactitud, es decir, su correspondencia con la verdad. Pero esta declaración no
tiene ninguna significación normativa ni dispositiva: no dispone de derechos ni
deberes para el futuro, sino que se limita a la confirmación de unos hechos. De
aquí las consecuencias en caso de error".- A su vez, el Código Civil Italiano,
en su artículo 1.832, dice que la aprobación de la cuenta no excluye el derecho
de impugnarla por errores de anotación o de cálculo, por omisiones o
duplicaciones. El recientemente desaparecido profesor ROBERTO GOLDSHMIDT en su
"Curso de derecho mercantil", pág. 429, al hablar de la cuenta corriente
bancaria, dice: "Aunque se les pueda aplicar, entonces, determinadas normas
sobre la cuenta corriente en sentido jurídico, en particular, aquellas que no
modifican la posición del cuenta corrientista respecto de las distintas
operaciones, ver. el artículo 507, ord. 1º y 3º, o las sobre el finiquito, art.
119 y 120 del Código de Comercio...".- Ya vimos honorables Magistrados que en el
caso de autos la acción ejercida por mi representado contra el Banco Nacional de
Descuento C.A., ha sido para solicitar el pago del saldo de su cuenta corriente,
saldo éste que el Banco nunca discutió (pues, lo que siempre ha invocado para no
hacer efectivo dicho saldo es la circunstancia de que la Nación aún no le había
terminado de pagar a su vez su saldo), y como expresamente lo señala el artículo
520 del Código de Comercio transcrito, dicha acción "PRESCRIBE" en el término de
CINCO AÑOS. Pero hay Honorables Magistrados, además de las razones invocadas, un
poderoso argumento para desvirtuar la pretensión de caducidad de la acción que
alega el Instituto bancario demandado. El artículo 523 del Código de Comercio
antes transcrito, plantea una situación de excepción que hace presumir el
reconocimiento de las cuentas por falta de contestación. Para que los Institutos
bancarios puedan invocar a su favor esta situación de excepción, es decir, para
que esta situación se produzca, es necesario que demuestren los extremos
señalados en dicho artículo 523. ¿Demostró el Banco Nacional de Descuento C.A.,
haber cumplido con las exigencias de dicho artículo?. Evidentemente no. El Banco
Nacional de Descuento C.A., por ningún medio probatorio ha demostrado que ese
estado de cuenta hubiese sido pasado por lo menos quince días después de
terminar cada semestre o período de liquidación; tampoco ha demostrado que
hubiese sido entregado dentro del término previsto por la Ley. La presunción de
conformidad por la no presentación de observaciones dentro de los 5 días a que
se contrae el artículo 523 del Código de Comercio, presupone la realización de
la presentación al cliente de su cuenta corriente oportunamente, y ninguna
prueba ha sido suministrada por el Banco para demostrar esa circunstancia. Por
otra parte, el citado artículo 523 señala a los Bancos la obligación de pasar a
sus clientes sus cuentas corrientes al terminar cada semestre, o al terminar los
períodos especiales de liquidación.- Ahora bien, el Banco no probó que se
establecieran períodos especiales de liquidación, y como no lo probó, se presume
que se acogieron al período de seis meses que señala el citado artículo 523.
¿Probó el Banco demandado haber enviado a mi representado sus cuentas corrientes
al terminar cada semestre?. No, no lo probó. La parte actora que represento,
como medio para probar la existencia del contrato de cuenta corriente acompañó
al libelo un estado de cuenta correspondiente al mes de Enero de 1.958. ¿Probó
siquiera el Banco que ese estado de cuenta lo pasó a mi cliente en la
oportunidad que señala el artículo 523?. Al no probar el Banco Nacional de
Descuento C.A., los extremos que debía cumplir de conformidad con el artículo
523, mal puede alegar a su favor la situación de excepción que plantea dicho
artículo. Tampoco se encuentra fundamento jurídico en el argumento del Banco
demandado para oponer su excepción de caducidad, de que el artículo 520 del
Código de Comercio sólo es aplicable a la cuenta corriente en general, y como
tal, no podría ser aplicable a la cuenta corriente bancaria que gozaría en este
caso de una norma especial de preferente aplicación como es la del artículo 523
del mismo Código. Imaginemos sólo por un momento que a cualquier cuenta
corrientista, con abultada y bien alimentada cuenta en cualquier instituto
bancario, le sea enviado -por error o mala de un estado de cuenta con saldo
negativo, en momentos en que no se encuentre en el país. ¿Podría concebirse
lógico el argumento del artículo 523 -y en este caso del Banco- de que dicho
cliente, por no contestar en el plazo de cinco días las observaciones que
pudiere tener contra el Banco, se le tenga reconocido dicho saldo negativo, y no
sólo pierde el derecho de reclamar el monto de su abultada cuenta sino que queda
como deudor del instituto bancario que cometió el error -o mala fe- y que se
niega a rectificar? Esto es un absurdo Honorables Magistrados, y la Ley no
concibe absurdos. Y de aquí nace precisamente la interpretación del artículo 523
de que el Banco para aprovecharse de la situación de excepción que plantea dicha
norma legal, debe demostrar previamente que cumplió con los extremos que señala
el artículo. Ya vimos en la cita de GOLDSHMIDT que pueden perfectamente
aplicarse a la cuenta corriente bancaria determinadas normas sobre la cuenta
corriente en sentido jurídico. Y considero que tanto la disposición contenida en
el artículo 120 del Código de Comercio, como la del artículo 520 ejusdem sobre
la cuenta corriente, son lógica y perfectamente aplicables a cualquiera que
fuera la modalidad de las operaciones mercantiles incluidas en el concepto
genérico de contrato de cuenta corriente, del cual, el contrato de cuenta
corriente bancaria es uno de ellos, y que por la relevancia e importancia que ha
adquirido en el derecho moderno, es objeto, además de aquellas normas generales,
de otras especiales en nuestra legislación mercantil. Doy también por
reproducidos en estos informes, los alegatos del sentenciador de la primera
instancia para declarar sin lugar la excepción de caducidad opuesta por el Banco
Nacional de Descuento C.A., los cuales ruego a ustedes Honorables Magistrados se
sirvan tomarlos en consideración en la oportunidad de la sentencia, y pido muy
respetuosamente declaren sin lugar al igual que lo hizo la primera instancia la
mencionada excepción de caducidad.-
EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Antes de
abordar el estudio del problema jurídico planteado en este juicio y sometido a
la consideración del tribunal, considero conveniente alertar a los Honorables
Magistrados de esta Corte Superior, de la caprichosa imputación que la parte
demandada atribuye a mi representado cuando al dar contestación a la demanda,
afirma que: "confunde el actor lamentablemente y con intención de obtener
injustificados beneficios, los términos, cesiones y órdenes de pago". Nada más
falso. En el texto del libelo de la demanda están señalados e identificados
plena e individualmente, por una parte, las cesiones de créditos irrevocables
hechas por mi mandante a favor del Banco Nacional de Descuento C.A., y por la
otra, las órdenes de pago también debidamente identificadas, las cuales, junto
con el producto de las ventas de los créditos contenidos en los respectivos
documentos de cesiones, y los otros depósitos realizados, suman el total de
depósitos y valores acreditados a la cuenta Nº 0-016 de mi representado y que
ascendieron a la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO
OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES con UN CÉNTIMO (Bs. 20.645.186,01).- Por ello, y
partiendo de supuestos errados que contienen sus afirmaciones, falsas son
también las consecuencias que deduce de las mismas. En efecto, dice el Banco
Nacional de Descuento C.A.: "Una persona puede ceder a un Banco los pagos o las
cuotas que habría de percibir por concepto de un contrato celebrado con el
Ministerio de Obras Públicas, pero es obvio que hasta que no se perciben
realmente, hasta que el Banco no haya cobrado las diversas órdenes de pago, no
las puede abonar la correspondiente cuenta corriente. La cesión global cumple
una función de garantía para cubrir anticipos y sobregiros que luego se
compensan a medida que cobra el Banco cesionario las órdenes sucesivas". Y más
adelante afirma el Banco demandado: "En realidad la forma como operaba la cuenta
corriente era así: el Banco recibía la cesión como garantía...".- Contienen los
párrafos transcritos la defensa central del BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A.,
ante la acción para solicitar el pago del saldo de su cuenta corriente,
propuesta por mi representado el doctor PEDRO FELIPE ORTIZ, lo cual, dado el
carácter casi exclusivamente de derecho del problema planteado, lo reduce a lo
siguiente: TESIS DE LA PARTE ACTORA: Acciona el pago del saldo de su cuenta
corriente bancaria, cuyos depósitos alcanzaron a la suma de Bs. 20.645.186,01,
alimentada por valores, órdenes de pago y precio de las cesiones de créditos,
identificados todos en el libelo, y que dichas cesiones de créditos fueron con
carácter irrevocables.-
TESIS DE LA PARTE DEMANDADA: Las cesiones
de créditos hechas por el doctor PEDRO FELIPE ORTIZ al BANCO NACIONAL DE
DESCUENTO C.A., no fueron cesiones puras y simples, de carácter irrevocable,
sino que fueron CESIONES EN GARANTÍA para cubrir anticipos y sobregiros que
luego se compensaban a medida que el Banco las cobraba al Ministerio de Obras
Públicas. Paso pues a analizar, desde el punto de vista de nuestra legislación,
la doctrina y la jurisprudencia, la naturaleza jurídica de la CESIÓN DE CRÉDITO,
y obtener con dicho estudio una mejor inteligencia del problema, y las razones
de derecho que asisten a mi representado para accionar, en la forma como lo
hizo, contra ese instituto bancario cuya conducta, reiteradamente ilegal a lo
largo de sus accidentadas negociaciones, lo hará pasar a la posteridad, ya no
con el pomposo nombre del Banco Nacional conque hoy se le conoce, sino con otro
más ajustado a su ética comercial, su objetivo social y su modo de actuar, como
es el BANQUILLO DE LOS ACUSADOS.- LA CESIÓN DE CRÉDITOS U OTROS DERECHOS.- La
cesión de créditos u otros derechos (artículo 1549 del Código Civil) está
incluida en nuestra legislación en el Capítulo VII del Título V : de la venta,
en el Libro Tercero del Código Civil que trata de las maneras de adquirir y
transmitir la propiedad y demás derechos. La cesión es una de las formas de
transmisión de derechos por acto entre vivos, al lado de la compraventa, de la
permuta y la donación, y está consagrada en el señalado artículo 1549 así: "La
venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el
derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el
crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición".
Doctrinariamente podría definirse como un contrato por el cual un acreedor
enajena su crédito u otro derecho legalmente cesible, en favor de una persona
que lo adquiere para ejercerlo en su propio nombre, suo nomine.- Como nos dice
REZZONICO, su fin y su efecto consisten en hacer salir un derecho del patrimonio
del enajenante, el cedente, para hacerlo entrar "tal cual es", es decir, con los
mismos caracteres intrínsecos y sin modificación alguna, en el patrimonio del
adquiriente, el cesionario. Es decir, que por consecuencia de este contrato,
pasa al cesionario el derecho de exigir estrictamente la misma prestación que
constituye el objeto del derecho del cedente: "id quod debetur", lo que se debe,
según decían los romanos. Es por ello, porque el crédito cedido debe pasar al
patrimonio del cesionario tal como se hallaba en el patrimonio del cedente, que
la cesión comprende los accesorios del crédito, como la fianza, los privilegios
e hipotecas, los frutos y los intereses no percibidos, y las ventajas
secundarias vinculadas al crédito que forma el objeto principal. Y es también
por ello que el cesionario es posible de todas las excepciones que el deudor
cedido podía oponer al acreedor cedente, con la sola salvedad de la
"compensación". PLANIOL y RIPERT, Tomo 7, Nº 1108; TROPLONG: "Des Privileges"
Tomo I, Nº 340; HUC: "Traite de la cesión" Tomo I; Comm. du Code Civil, Tomo 10
; SALVAT: "Contratos" Tomo I, pág. 231, etc. han señalado la importancia cada
día mayor de esta institución a figura jurídica, por su utilidad práctica desde
un doble punto de vista: a) Para el acreedor cedente (cuando se trata de cesión
por precio en dinero, que es su forma más común), porque le permite percibir
inmediatamente el importe de su crédito si éste es de plazo no vencido, o si ha
vencido y el deudor no le paga y aquel necesita proveerse de fondos sin esperar
los resultados de la gestión judicial o extrajudicial para el cobro de su
crédito. Es claro que deberá perder algo de su dinero en esa operación, pues por
lo general el cesionario no adquirirá el crédito por su importe nominal sino
mediante alguna quita, descuento o diferencia para cubrir el "alea" de la
insolvencia del deudor, o de su simple mora, intereses, gastos, etc. b) Para el
cesionario (también en el caso de cesión venta como en el caso de autos), porque
es una operación que le permite una colocación fructuosa de su capital; es
decir, que frecuentemente le permite efectuar un negocio de especulación.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.- El concepto
eminentemente personal, subjetivisimo que se tenía en el primitivo derecho
romano de la obligación, que se estimaba como un vínculo personal, inseparable
de la persona del deudor y del acreedor, y que hacía aparecer como inadmisible
la idea de un cambio de acreedor, hace que en aquel derecho no se conociera el
contrato de cesión de créditos. Basta recordar las máximas o fórmulas de los
glosadores: "Personalia jura et actiones sunt ossibus obligantis infixae" (los
derechos y las acciones personales están adheridas a los huesos); "incorporalia
ossibus hominum inharent" (las cosas incorporales están adheridas a los huesos
del hombre); "nomina sive actiones non possunt separari a domino sicut nec anima
corpore" (las deudas como las acciones, no pueden separarse del dueño, ni el
alma del cuerpo), para comprender las razones por las cuales aquel derecho
romano primitivo no concebía como fórmula jurídica dicho contrato. Sin embargo,
cuando el concepto de la obligación se objetivizó y se comprendió que, salvo en
los contratos intuito personae, lo esencial de la obligación no son las personas
sino la prestación, comenzaron a practicarse ciertas formas de cesión. Así
aparece la "delegación del deudor", especie de novación por cambio de acreedor,
evolucionando poco a poco las figuras y las formas, hasta una CONSTITUCIÓN a
fines del IMPERIO, alrededor del siglo III, atribuida a Gordiano, concedió al
cesionario mediante la renuntiatio, que hacía irrevocable su mandato, el derecho
de notificar la cesión al deudor para que este no pagara ya a su antiguo
acreedor. Hecha tal notificación, el Pretor autorizaba al cesionario para que,
con una "acción útil" persiguiera directamente y en nombre propio el cobro del
crédito aunque el mandato le hubiera sido revocado o hubiera muerto el cedente,
según GAUDEMET, con esto vino a constituirse todo el rodaje de la cesión de
créditos moderna. Como nos dice ACUÑA ANGORENA siguiendo a SALEILLES, a DE DIEGO
y a SCHIAFFINO, tan laboriosa conquista del derecho romano no podía perderse, y
a través de ciertas vicisitudes, propias a toda institución en su lucha por
alcanzar autonomía, logra por fin imponerse, encontrando su pleno reconocimiento
legislativo a partir del Código Napoleón, en el que la cesión de créditos
aparece considerada con especial jerarquía, y en el que habría de informase
todas las legislaciones que siguieron sus dictados. Así pasó esta figura
jurídica al derecho moderno donde, con la sola excepción del derecho inglés que
la ha repudiado, ha sido consagrada universalmente aunque con formas diversas en
unos u otros países. Así tenemos que en el Código alemán, suizo, brasileño y el
italiano de 1.942, ubican la cesión de créditos dentro de la teoría general de
las obligaciones, por considerar que la cesión no es sino un episodio de la
transmisión de los derechos. A su vez, el Código francés y el español tratan la
cesión de créditos no como contratos autónomos, sino como una variedad de la
venta. Otras legislaciones, como la Argentina, la legisla como contrato autónomo
dentro del libro de los contratos. Nuestro Código Civil da a los términos cesión
y venta el mismo significado en esta materia pero, como dice FLORENCIO RAMÍREZ
como la venta de un crédito o de otro derecho presenta una circunstancia
especial, que no ofrece la de cualquiera otra cosa tanto respecto a los terceros
que sobre el crédito cedido puedan haber adquirido derechos, como en relación a
los mismos derechos que constituyen el objeto de la cesión, el legislador no se
conforma en este caso con las reglas inherentes al contrato de venta, y para
regir aquellas circunstancias, a dictado separadamente normas propias para la
cesión. Como esta es una verdadera venta, concurren en ella los elementos de la
cosa, precio y consentimiento, y se perfecciona por el sólo consentimiento
legítimamente manifestado; pero la cesión, en lo que atañe a terceros, debe ser
notificada al deudor o aceptada por este, lo cual se resuelve en una preferencia
a favor del cesionario, siendo la omisión de tal formalidad una causa de
preferencia en favor de los terceros, por motivos de utilidad practica e interés
social.
CARACTERES DE LA CESIÓN.- Sabemos que la
persona que transfiere el crédito u otro derecho es el cedente; en el caso de
autos el Dr. Pedro Felipe Ortíz Roldán. La persona que lo compra, adquiere o
recibe, es el cesionario; en el caso de autos el Banco Nacional de Descuento
C.A., el deudor del crédito, o sujeto pasivo del derecho cedido es el deudor
cedido tercero en relación al cedente y cesionario, y que en el caso de auto es
el Ministerio de Obras Públicas. Es un contrato consensual, pues se perfecciona
por el simple consentimiento, entre las partes: desde que ese consentimiento o
acuerdo existe, el derecho cedido para el cesionario "recta vía" como dice HUC
en su "Comm. du Code Civil", Tomo 10, Nº 212. La notificación al deudor o la
aceptación de este, sólo es necesaria para que produzca efectos respecto a ese
deudor y a los demás terceros. En las relaciones de las partes contratantes, es
decir, cedente y cesionario la cesión es perfecta desde que se forma el acuerdo.
Y no desvirtúa el carácter "consensual" de éste contrato el deber de entregar el
cedente al cesionario "el título o documento del crédito, si existiera", pues
tal entrega no es esencial. Así lo enseña sin discrepancias la doctrina,
estimando que la entrega del documento no es una formalidad inherente a la
formación del contrato sino simplemente, un efecto incidental del contrato, una
consecuencia circunstancial de él, que no se produce cuando no existe el título,
instrumento o documento que pruebe el crédito o derecho del cedente. Es también
un contrato oneroso y bilateral (en el caso de autos) por existir
contraprestación en la cesión, carácter este que no se da en la llamada
cesión-donación, en la cual, por no haber contraprestación, es unilateral y
gratuita. Otro carácter muy singular de este contrato afirma REZZONICO es que
puede presentarse en tres formas distintas: como venta, como permuta y como
donación, aplicándole las normas sobre compraventa, permuta y donación, según
los casos. "Por ello no es impropio hablar como lo hacen algunos autores
(COUTURE, Nº 178; o STOLFI), de "cesión venta" como en el caso de autos-,
"cesión donación" y "cesión permuta". EFECTOS DE LA CESIÓN.- Analizada la cesión
de créditos en base a los principios que informan su naturaleza jurídica, veamos
a continuación si en las cesiones o venta de crédito que hizo nuestro
representado Dr. Pedro Felipe Ortíz Roldán al Banco Nacional de Descuento C.A.,
se dieron los supuestos normativos que regulan su funcionamiento en nuestro
Código Civil. Conforme al artículo 1.550 del Código Civil, el cesionario no
tiene derecho contra terceros sino después que la cesión sea notificada al
deudor, o que éste la ha aceptado. Consta en autos por documentos públicos la
notificación que mi representado hizo al deudor cedido (Ministerio de Obras
Públicas) de las cesiones irrevocables que mi representado hizo al Banco
Nacional de Descuento C.A. Y fue por estar cumplidos estos requisitos de
notificación que el Banco Nacional de Descuento C.A., pudo proponer el
antejuicio administrativo previo a la demanda contra la Nación, cuya copia cursa
en autos. De conformidad con el artículo 1553 "quien cede un crédito u otro
derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser
que se haya cedido como dudoso o sin garantía. Consagra esta disposición la
denominada garantía legal o de derecho, o sea, la que es debida por el cedente
al cesionario por la sola virtud de la Ley, aún en ausencia de toda convención
especial de las partes al respecto, como un efecto natural de la cesión. El
cedente está obligado legalmente a garantizar, es decir, a asegurar al
cesionario "la existencia y legitimidad del crédito que cede, que es lo que se
denomina "nomen verum". Al garantizar "la existencia del crédito que cede, el
cedente le asegura al cesionario y responde ante él de que el crédito cedido
existe, y que existe en su patrimonio propio, en su provecho, y que no se
encuentra extinguido en base a causa alguna legal como pago, novación,
prescripción, etc. Le garantiza asimismo que el crédito es legítimo, que fue
legalmente constituido. Como lo hacen notar los comentaristas, entre ellos HUC,
el cedente sólo garantiza la existencia del crédito al tiempo de la cesión;
opinión esta compartida por casi todos los tratadistas y legislaciones. En el
caso de autos, la cesión fue hecha por mi representado Dr. Pedro Felipe Ortíz
Roldán al Banco Nacional de Descuento C.A., pura y simple, IRREVOCABLE como
consta en el texto mismo de las comunicaciones agregadas a los autos, y como
tal, en virtud de la garantía de derecho, sólo aseguró la verdad de la deuda,
sólo aseguró su existencia al tiempo de la cesión; y esta existencia de la deuda
al tiempo de la cesión está probada con documentos públicos que contienen la
propia declaración del deudor cedido, el Ministerio de Obras Públicas, quien,
como consta de las copias certificadas acompañadas al expediente, se dirigió al
cesionario comunicándole que las correspondientes órdenes de pago saldrían
directamente a su nombre (a nombre del Banco Nacional de Descuento). No consta
en ningún momento, ni el Banco ha aportado esa prueba, de que los créditos se
hayan cedido como dudosos; ni se obligó el cedente a responder de la solvencia
del deudor. Y si en el supuesto firmemente negado, mi representado el cedente
hubiera garantizado la solvencia del deudor, como nada se estableció sobre la
duración de esa garantía, la Ley señala expresamente el límite de esa garantía
de hecho o convencional no fue dada por el cedente, y por la naturaleza propia
del contrato de cesión, el cesionario toma a su cargo el riesgo de la
insolvencia eventual del deudor cedido, y puede decirse con HUC que "a menudo la
principal consideración que determina a un acreedor a ceder su crédito, desde
luego cierto y exigible, es el deseo de liberarse de los riesgos de insolvencia
que puedan amenazar al deudor". Es pues el cesionario quien debe soportar los
riesgos del incumplimiento por parte del deudor cedido. Y en el caso de autos la
culpa del cesionario Banco Nacional de Descuento C.A., es más evidente si
observamos que las respectivas cesiones irrevocables fueron hechas por mi
representado el doctor Ortíz Roldán al Banco Nacional de Descuento C.A., en las
fechas 18 de Junio, 16 de Agosto, 4 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1.957
(véanse las pruebas de la parte actora que represento marcadas MOP-4, MOP-3,
MOP-2 y MOP-1), y en cambio la reclamación administrativa fue propuesta por el
Banco Nacional de Descuento C.A., contra el Ministerio de Obras Públicas (véase
prueba de la parte actora que represento marcada MOP-5) en fecha 5 de Octubre de
1.963, o sea SEIS (6) AÑOS después de haber comprado los créditos. No siendo por
consiguiente imputable al cedente y ni siquiera al deudor cedido- esa
negligencia del instituto bancario cesionario, cuya culpa es tanto más grave si
tomamos en cuenta que ni siquiera sabía para la fecha en que propuso su
ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO contra la nación a través del Ministerio de Obras
Públicas, su estado de cuenta con el deudor cedido, al extremo de demandar el
pago de Bs. 5.025.058,12 (sin incluir intereses) cuando en realidad lo que solo
le adeuda la Nación de aquellas cesiones al Banco Nacional de Descuento C.A., es
la suma de Bs. 3.813.058,02, como se aprecia de la comunicación producida por el
propio Banco demandado en la oportunidad de los informes de primera instancia.
Como pueden ustedes apreciar Honorables Magistrados al vender o ceder su crédito
mi representado al Banco Nacional de Descuento C.A., la titularidad de esta y
las acciones que del mismo se derivan, pasaron directamente al cesionario; y mal
podía la sentencia de primera instancia fundamentar su primer punto en el hecho
de que parte de los créditos cedidos no han sido pagados todavía al
concesionario, por cuanto, la negligencia del Banco en cobrar al deudor cedido,
en nada altera la naturaleza de estricto derecho que nace de las cesiones
irrevocables celebradas y aceptadas por las partes con aquellos contratos de
cesión. Los MAZEAUD en sus "Lecciones de Derecho Civil" al tratar los efectos de
la cesión de créditos, afirman que ella realiza una verdadera transmisión
directa del crédito, lo mismo que la compraventa realiza una transmisión de un
bien. El cesionario se convierte en acreedor en lugar del cedente: aquel se
subroga en los derechos de éste; recibe el crédito en el estado en que se
encontraba; continúa devengando los mismos intereses, conserva todos sus
accesorios. El segundo punto fundamento de la sentencia de primera instancia es
igualmente falso. El punto segundo dice: ¿se estipuló o no entre las partes,
considerar ingreso en caja el monto de las cesiones de créditos?, y el
sentenciador accidental concluye que: "no existe prueba en autos de que se
hubiese estipulado entre las partes que con el solo hecho de las cesiones de
créditos se considerasen ingresados en el haber del cuentacorrentista los montos
de las diversas cesiones efectuadas. Por otra parte, considera el Tribunal
aceptable la tesis de que tales montos deben considerarse como valores que están
a la disposición del cuentacorrentista y se cuentan en su haber, desde el propio
momento de su ingreso en caja, porque revisten la misma eficacia de un cheque
que fuera girado..." La simple lectura de este argumento de la sentencia (véase
página 13 de la sentencia) junto con esta otra expresión: "En cuyo caso la
práctica comercial le da sólo aceptación a tal efecto en el instante en que su
positivo valor ingresa en la caja del Banco en el cual se lleva la cuenta
corriente, ya que en caso de inconformidad le es devuelto al beneficiario",
ponen en evidencia el completo desconocimiento que tiene el sentenciador
accidental del concepto, naturaleza y efectos jurídicos del contrato de cesión
de créditos u otros derechos, arriba analizados; e inclusive parece ignorar que
no es "la práctica comercial" la que le da solo aceptación a un efecto de
comercio en el instante en que su valor positivo ingresa en la caja del Banco,
sino que es el propio texto del Código de Comercio, esto es, que no es práctica
comercial sino mandato legal (artículo 507, numeral 1º de que el crédito
asentado por remesas en efectos de comercio lleva la condición de que éstos sean
pagados antes de su vencimiento). También es el caso Honorables Magistrados que
el Juez Accidental que sentenció en Primera Instancia, alterando la voluntad de
las partes, hace aparecer el contrato de cesión de créditos como efecto de
comercio, como simple efectos al cobro, y no como lo que en realidad fueron:
cesiones irrevocables de créditos, carácter este de IRREVOCABLES que señala
expresamente en todos los documentos públicos que se produjeron en la
oportunidad de la prueba. Y es esta terrible confusión entre cesiones de
créditos y efectos de comercio lo que lleva al sentenciador de la primera
instancia a considerar "aceptable la tesis de que tales montos deben
considerarse como valores que están a la disposición del cuentacorrentista y se
encuentran en su haber, desde el propio momento de su ingreso en caja, porque
revisten la misma eficacia de un cheque que fuera girado a favor del
cuentacorrentista contra un Banco distinto al que corresponde la cuenta
corriente, en cuyo caso la práctica comercial le da solo aceptación a tal efecto
en el instante en que su positivo valor ingrese en la caja del Banco en el cual
se lleva la cuenta corriente, ya que en caso de inconformidad le es devuelto al
beneficiario". Una cosa es cesión de créditos y cosa muy distinta es un efecto
de comercio; y distintos son también las normas legales que los regulan, como
distintas son también las consecuencias de las operaciones celebradas en base a
ellos. Ya vimos que la cesión de créditos es un contrato por el cual un acreedor
vende su crédito u otro derecho igualmente cesible, en favor de una persona que
lo adquiere para ejercerlo en su propio nombre. Al venderle mi representado su
crédito al Banco demandado, el precio de esa venta o cesión lo acreditó en su
haber; al igual que si le hubiera vendido un inmueble, el precio de esa venta
debió también acreditarlo en su haber. Cosa muy distinta es un efecto de
comercio. RIPERT en su "Derecho Comercial" Tomo 3, pág. 139 nos enseña que el
efecto de comercio es un título negociable que constata la existencia, a
beneficio del portador, de un crédito a corto plazo, y sirve para su pago.
Originalmente este título se utilizaba únicamente en el comercio y de allí su
nombre. El derecho de los efectos de comercio debe construirse enteramente sobre
la idea de emisión de título negociable. Una persona, el librador de una letra
de cambio, el suscriptor de un pagaré o de un cheque, emite un título y lo
"lanza" a la circulación. Este título es negociable, es decir, transferible en
la forma propia del derecho comercial, que en este caso es el endoso o la
tradición. El portador del título adquiere un derecho vinculado a la posesión
legítima del mismo, y todos los que han participado en la emisión o en la
circulación del título quedan obligados a su respecto. Efecto de comercio es la
letra de cambio; efecto de comercio es el pagaré o billete a la orden; efecto de
comercio es el cheque; y efecto de comercio fue en Francia, antiguamente, hasta
1.870, el billete de Banco. Pero nunca puede considerarse una venta o cesión, o
el precio de esa venta o cesión como un efecto de comercio. Pero hay algo más.
En la contestación a la demanda los apoderados del Banco dicen: "En realidad la
forma como operaba la cuenta corriente era así: El Banco recibía la cesión como
garantía, autorizaba adelantos y sobregiros, y al cobrar las órdenes
provenientes de ellos, los abonaba al cliente. Tal sucede en la generalidad de
las cuentas corrientes". Como puede observarse de la propia declaración de los
representantes del Banco, el producto de aquellas cesiones las abonaba al
cliente. Ahora bien, mientras el propio demandado afirma que el producto de
aquellas negociaciones iban a la cuenta corriente "...tal sucede en la
generalidad de las cuentas corrientes...", el Juez Accidental de la Primera
Instancia afirma de que "no existe prueba en autos de que se hubiera estipulado
entre las partes que con el solo hecho de las cesiones de créditos se
considerasen ingresados en el haber del cuentacorrentista los montos de las
diversas cesiones efectuadas". Ahora nos preguntamos, ¿si el producto o precio
de las cesiones no iban a la cuenta corriente de mi representado, adónde iban a
parar a remesas? ¿es que acaso el Banco Nacional de Descuento C.A., demostró que
mi cliente tenía en el Banco una caja particular donde guardaba el producto de
sus negociaciones con él? La poca seriedad del argumento le quita todo valor al
mismo, que, por otra parte, como veremos más adelante, queda completamente
desvirtuado. Pero hay algo aún más curioso. En el comentado segundo punto, el
sentenciador accidental expresa caprichosamente que: "...entre las partes se
operó un contrato de cesión de créditos en forma irregular, ya que de ese
contrato no existe más prueba que las manifestaciones que las partes han hecho
en sus respectivos alegatos, y la copia certificada que del oficio Nº 9893 hace
el Ministerio de Obras Públicas al Banco Nacional de Descuento de la cantidad de
Bs. 6.155.850,17, así como también otros recaudos similares (similares se
escribe con "s" y no con "c" como se escribió en la sentencia apelada), todos
los cuales comprueban las cesiones de los créditos pero sin ahondar en detalles
acerca de las estipulaciones consagradas entre las partes. Por consiguiente, el
Tribunal concluye estableciendo que no se estipuló entre las partes considerar
como ingreso en caja el monto de las diversas cesiones de créditos operadas
entre ellas, y así se declara". Confieso Honorables Magistrados mi sorpresa ante
la falacia del sentenciador accidental al calificar de CESIÓN IRREGULAR las
cesiones operadas en aquella negociación entre las partes (no existe en derecho
la llamada cesión irregular, ya que, o la cesión cumple con los requisitos
exigidos por la ley, o no hay tal cesión), y más sobre el argumento de que "de
ese contrato no existe más prueba" que las que allí señala. Le parecen pocas las
pruebas de las cesiones que hay en el expediente al señor Juez Accidental de la
Primera Instancia, no obstante, de que además de las declaraciones de las partes
que siempre han admitido dichas cesiones, hay media docena de documentos
públicos que prueban la existencia de esos contratos. Pero donde culmina el
Sentenciador su original concepción de los hechos es cuando dice: "todos los
cuales comprueban las cesiones de los créditos..." (¿en qué quedamos? primero
dice que "no existe más prueba", y luego concluye afirmando que todos los
elementos comprueban las cesiones) "...pero sin ahondar en detalles acerca de
las estipulaciones consagradas por las partes...". yo considero señores
Magistrados que a falta de estipulaciones especiales en un negocio jurídico, se
aplican las disposiciones que sobre la materia señala la Ley. Como tal, siendo
falsos los supuestos invocados en el segundo punto, falsa es también la
conclusión de la sentencia al afirmar que no se estipuló entre las partes
considerar como ingreso en caja el monto del precio de las diversas cesiones de
créditos operadas entre ellas. Ya vimos, que si la cesión es una venta de un
crédito, el precio de esta venta, como remesa que es, debió ser acreditado en el
haber de la cuenta Nº 0-016 de mi representado, pues era en esa cuenta y no en
otra, donde fueron a parar los depósitos, las órdenes de pago y las demás de
pago y las demás remesas con que mi cliente alimentó su cuenta corriente. Con
relación al tercer punto de la sentencia apelada, punto que es una escuálida
repetición del ya simple argumento del anterior, se expresa: "Los propios
considerandos que sirven de fundamento a los puntos anteriormente examinados,
evidencian que la parte actora no demostró en los autos sus alegatos referentes
a haber alimentado su cuenta corriente bancaria con el monto de los valores y
depósitos señalados en el libelo, puesto que no se estipuló entre ellos que se
considerase el monto de las cesiones de créditos como ingreso en caja ni tales
montos fueron pagados totalmente al cesionario, puesto que el Estado de Cuenta
emanado del Ministerio deudor ACREDITA EXISTIR UN SALDO A FAVOR DE AQUEL (del
Banco Nacional de Descuento C.A.) por valor de Bs. 3.813.058,02. Si como se
evidencia del documento emanado del deudor cedido o sea del Ministerio de Obras
Públicas, existe un saldo a favor del Banco demandado, al reconocerlo así la
sentencia apelada, lógico es deducir que ese saldo no es propiedad del cedente.
Luego, la sentencia admite que el saldo es del Banco cesionario; y si es del
Banco cesionario es porque, como consta en autos, éste lo compró en la forma de
cesión ya anotada, el precio de las mismas debió haber ingresado como remesa que
era, a la cuenta Nº 0-106 de mi representada, ya que no había otro sitio donde
fuera a parar ese dinero. Pero vale la pena anotar, que el tercer punto de la
sentencia niega inclusive que los otros valores y depósitos fueron para
alimentar mi cliente su cuenta corriente. Es decir, que la sentencia niega lo
que el propio Banco demandado confirma, al no discutir siquiera que la cuenta Nº
0-106 fue alimentada con el ingreso de valores y depósitos, cosa que
contradictoriamente admite en las consideraciones finales del fallo del señor
Juez Accidental. Esta confusión nace de la falta de análisis de los elementos
que integraron la relación procesal, de los hechos probados, del aspecto
jurídico del problema y del aspecto doctrinario del mismo. Asimismo, el Juez
Accidental que produjo la sentencia apelada, para nada menciona el aspecto
central del problema jurídico planteado, o sea, si como sostiene la parte
actora, las cesiones de créditos fueron de carácter irrevocable, o si por el
contrario, como sostiene el Banco demandado, fueron cesiones en garantía. Al no
analizar el problema jurídico planteado en su sentido exacto, en su esencia y en
su aspecto casi exclusivamente de derecho, la consecuencia de su análisis tenía
que ser un fallo viciado como el que dictó, alejado completamente de la realidad
procesal y sin atenerse siquiera a lo alegado y probado en autos, sin tener la
verdad como norte de sus actos, sacando elementos de convicción fuera de
aquellos, y supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni
probados. Para nada analiza el sentenciador de la primera instancia el contrato
de cesión de créditos que originó la relación entre las partes en este juicio, y
ni siquiera esboza aspectos del contrato de cuenta corriente bancaria, pues de
haberlo hecho, al estudiar el carácter de las remesas y del saldo, sus
conclusiones hubieran sido completamente distintas al contenido de su fallo.-
LAS PROBANZAS DE AUTOS La parte actora que represento alegó en el libelo los
siguiente hechos, los cuales quedaron suficientemente probados en el curso del
juicio: A) La existencia de un contrato de cuenta corriente bancaria con el
Banco Nacional de Descuento C.A. Los apoderados del Banco confiesan su
existencia y admiten que se probó (véase hoja Nº 5 de sus informes de primera
instancia). B) Haber alimentado esa cuenta corriente 0-016 hasta Bs.
20.646.186,01, con el producto de las cesiones de créditos contra el Ministerio
de Obras Públicas por valor de Bs. 16.196.559,42; y con otros depósitos y
valores consistentes en órdenes de pago, cheques, créditos, productos de
reintegros, etc., todos debidamente especificados en el libelo y que suman la
cantidad de Bs. 4.428,491,70. Además de estar probado por documentos públicos,
el Banco admite en la misma hoja 5 de sus informes de primera instancia, que
está probado: "la cesión de una serie de acreencias contra el Ministerio de
Obras Públicas; 3º el depósito de una serie de cantidades de dinero y 4º la
clausura de la cuenta corriente". C) Haber girado contra dicha cuenta corriente
hasta por la suma de Bs. 18.444.796,86, circunstancia ésta no discutida por el
Banco. D) Que las cesiones de créditos contra el Ministerio de Obras Públicas
fueron con carácter irrevocable, probado con los propios documentos públicos
arriba señalados, y aquellos otros, también públicos, emanados del mismo Banco
Nacional de Descuento C.A., como es el ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO intentado por
el Banco Nacional de Descuento C.A. contra el Ministerio de Obras Públicas, y en
el cual consta por propia declaración del Banco que todas las cesiones fueron
IRREVOCABLES, y con el carácter de cesionarios y acreedores reclaman al Fisco
Nacional la suma allí contenida que "la NACIÓN VENEZOLANA debe al BANCO NACIONAL
DE DESCUENTO C.A." E) La clausura de dicha cuenta corriente, que consta
igualmente por documento público. Como puede observarse, las partes están de
acuerdo en los hecho invocados en el libelo, con excepción del carácter mismo de
las cesiones de créditos. En efecto, para la parte actora las cesiones fueron
irrevocables, por haberlo convenido así en la oportunidad de celebrarse el
contrato y por expresarlo así el texto de los documentos probatorios que cursan
en el expediente. La parte demandada por su lado sostiene que "el Banco
recibiría como garantía ...", y en consecuencia, el hecho de ceder una cantidad
de dinero en esa forma, ésta no se abona inmediatamente a la cuenta corriente
sino en la medida que el deudor cedido va haciendo entregas provenientes de
dichos créditos. Igualmente sostiene el Banco que para reclamar un saldo de una
cuenta corriente, éste tiene que haber sido acreditado expresamente en dicha
cuenta o entregado al Banco en efectivo para ingresar el haber del mismo. Y más
adelante sostiene "Hemos visto lo injusto que resultaría que Ortíz Roldán
pudiese disponer de los créditos cedidos sin que el Ministerio de Obras Públicas
los hubiese cancelado". Y pasan en sus informes a transcribir lo que una
Enciclopedia dice sobre la cláusula "salvo ingreso en caja". Es curioso que los
colegas representantes del Banco demandado no se detuvieron un momento en
analizar lo que ellos mismos transcribieron en sus informes, pues de haberlo
hecho se hubieran encontrado que dicha cláusula NO OPERA en aquellos
acreditamientos que tienen un carácter irrevocable. Es sabido, y el propio texto
transcrito así lo establece, que aquellas remesas que consisten en efectos de
comercio, se acrediten en favor del remitente desde que el receptor entra en
posesión de los mismos, en base a la presunción de que serán pagados a su
vencimiento. Pero si no son pagados a su vencimiento, se vale decir, a quitar de
la cuenta el valor que no ha ingresado efectivamente, lo cual se hace por la
facultad que confiere la cláusula "salvo ingreso en caja" que permite realizar
un contra asiento por lo que se debita el valor del efecto impago que se
acreditó con anterioridad, y esto, por la prohibición de borrar y enmendar
dichos asientos que afectan la seriedad de su confección en los libros
correspondientes. Pero resulta que el Banco afirma que "al cobrar las órdenes
provenientes de ellos, las abonaba al cliente" e invoca a su favor el extracto
de cuenta del mes de enero de 1.958 donde se observa que no están los asientos
de las cesiones realizadas. Esta sola circunstancia habla de por sí de la
irresponsabilidad del instituto bancario demandado, de su culpa grave en materia
de contabilidad y de sus relaciones con los clientes, país, para el mes de Enero
de 1.958 debió por lo menos haber asentado en sus estado de cuenta con mi
representado la cesión o cesiones inmediatamente anteriores a dicho mes, (la
última cesión había sido de fecha 27 de Diciembre de 1.957), y en caso de que no
hubieren sido pagados en su oportunidad, realizar el "contra asiento" que le
permite la cláusula "salvo ingreso en caja", pero nunca no acreditarlo. Pero
esta meditación al margen de los argumentos del instituto bancario demandado
sólo serían valederos en caso de que las cesiones fuesen revocables, o para su
cobro o que las cesiones hubiesen sido de efectos de comercio. Pero es el caso,
como señalé anteriormente y como el propio estudio de la cláusula "salvo ingreso
en caja" lo enseña, ésta NO OPERA EN AQUELLOS ACREDITAMIENTOS POR VALORES QUE
TIENEN CARÁCTER IRREVOCABLE. Y en el caso de autos está plenamente probado que
todas las cesiones realizadas fueron pura y simple, con carácter irrevocable,
sin que el Banco Nacional de Descuento C.A., pudiera probar, ni siquiera aparece
un indicio que aquellas cesiones hubieran sido en garantía.
LA SENTENCIA Y LOS ELEMENTOS DE AUTOS.- Ya vimos que el problema jurídico sometido a la consideración del Tribunal, en base a los planteamientos del libelo de demanda y del escrito de contestación a la misma, se limita a que el sentenciador declare si las cesiones de créditos que mi representada hizo al demandado Banco Nacional de Descuento C.A., fueron CESIONES PURAS Y SIMPLES, IRREVOCABLES, o si por el contrario fueron cesiones en GARANTÍA. La parte actora que represento sostiene en base a los instrumentos públicos que corren en los autos y que son la prueba fiel de la voluntad de las partes en el momento de realizarse las cesiones, que estas fueron IRREVOCABLES, criterio éste confirmado por la Nación venezolana quien, a través del Ministerio de Obras Públicas como deudor cedido, así se lo comunicó al Banco cesionario en todos y cada uno de sus oficios distinguidos con los números 4587 de fecha 18 de junio de 1.957, Nº 7036 de fecha 16 de agosto de 1.957, Nº 9893 de fecha 4 de Noviembre de 1.957 y Nº 11421 de fecha 27 de diciembre de 1.957, oficios éstos que tienen fuerza de instrumentos públicos. El Banco Nacional de Descuento C.A., por su parte, en un desesperado intento por rehuir una vez más el cumplimiento de sus obligaciones, y al sostener aunque sin probarlo que las cesiones no fueron con carácter irrevocable sino en garantía, introdujo un elemento nuevo, distinto en realidad del originalmente pactado entre las partes, esto es, quiere hacer aparecer aunque sin probarlo tampoco, que las cesiones que le hizo mi representado fueron en base a la supuesta existencia de un contrato de "descuento bancario", cuyas consecuencias jurídicas tienen características muy especiales, cuáles son, en definitiva, "las propias de la cesión de un crédito, no en pago, sino para pago de una deuda (cessio pro solvendo). Esta especialidad repercute a su vez sobré la naturaleza del préstamo, que no es tampoco un préstamo ordinario, dado que en nuestro caso el prestatario no es artículo quien reembolse la cantidad prestada, sino que es el mismo prestamista (Banco) el que al percibir el crédito que le fue cedido prosolvendo se reembolsa del capital del préstamo. Y sólo cuando nos cobre el crédito cedido renacerá la obligación propia del prestatario, que había quedado mientras tanto en suspenso". (JOAQUIN GARRIGUES: "Contratos Bancarios" "El Descuento Bancario" pág. 263). Dadas las profundas diferencias que existen entre la cesión pro solvendo, en virtud de la cual el cedente del crédito seguirá siendo deudor frente al Banco a pesar de la cesión de crédito, lógico es deducir la protesta del instituto bancario ante el Ministerio de Obras Públicas al desnaturalizar éste un contrato con evidente perjuicio para dicho instituto. Pero dicha protesta no podía nacer, ya que como consta del texto mismo de todos los documentos acompañados en la oportunidad de las pruebas, la intención de las partes fue celebrar un contrato de CESIÓN DE CRÉDITO, PURO Y SIMPLE, IRREVOCABLE, y nunca un contrato de descuento bancario, ni sobre "efectos de comercio" que llevan implícita la figura de la cesión en garantía. Pero hay más Honorables Magistrados, y es lo inverosímil de la actitud del banco ante los créditos cedidos por mi representado. Es sabido que la cessio pro solvendo no es una cesión definitiva en la que el cesionario, dueño ya del crédito, corre con la suerte del resultado. La cesión en garantía es un simple instrumento para conseguir un pago, si ese pago no se consigue, quiere decirse que el instrumento no sirve y por eso se devuelve a su cedente. Ahora bien, ¿es concebible que existiendo como existe un saldo de casi cuatro millones de bolívares como producto de aquellas cesiones, y habiendo transcurrido para la fecha de la demanda casi OCHO (8) AÑOS desde la fecha de las cesiones, el Banco Nacional de Descuento C.A., no haya devuelto a mi representado las cesiones supuestamente dadas en garantía para que éste pudiera ejercer directamente sus acciones en contra del Ministerio de Obras Públicas?. Pero eso no es todo. El demandado Banco Nacional de Descuento C.A., a los ocho años de haberse producido las cesiones, no solamente no le devuelve a mi representado el crédito contenido en aquellas cesiones, sino que por el contrario, ante la naturaleza irreversible de las CESIONES IRREVOCABLES no le quedó otro camino que intentar la reclamación administrativa previa para demandar a la Nación, como legítimo titular de los créditos cedidos irrevocablemente, y haciendo constar expresamente, en la identificación de cada una de las cesiones, que éstas fueron irrevocables. (véase copia de la reclamación administrativa que corre a los autos). Y cual si esto fuera poco, existe otro elemento que no deja lugar a dudas sobre dos hechos que, aunque aparentemente extraños en si, están sin embargo tan íntimamente unidos, que ello lleva a comprender la posición del Banco demandado, no sólo en este juicio, sino en toda su conducta como instituto de crédito autorizado por el Estado Venezolano, los hechos son: a) el carácter irrevocable de las cesiones realizadas; y b) la deslealtad contractual conque el Banco Nacional de Descuento C.A., acostumbra a actuar. En efecto, por Ley del 2 de Julio de 1.962, reformada parcialmente por la Ley de Emisión de Bonos de la Deuda Pública del 7 de Julio de 1.964 para pagar obligaciones administrativas no prescritas, se creó una comisión especial que previo el estudio de las acreencias existentes en contra de la Nación, recomienda al Ejecutivo Nacional su pago inmediato. Pues bien Honorables Magistrados, mientras el Banco Nacional de descuento C.A., en su carácter de acreedor de la Nación presenta primero la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA contra el Ministerio de Obras Públicas por habérsele cedido irrevocablemente introdujo en la nombrada Comisión Especial de Crédito Público reclamación formal y expresa para que se le pague el producto de dichas cesiones y que está a punto de resolverse de un momento a otro. Pues bien, observen ustedes Honorables Magistrados, que el Banco Nacional de Descuento C.A., para reclamar a la Nación el pago de su acreencia, hace valer constante y reiteradamente su condición de cesionario por los créditos irrevocables; en cambio, y al mismo tiempo, para no cumplir con las obligaciones contractuales contraídas con mi representado y confundir la Justicia, sostiene en juicio que las cesiones no fueron irrevocables sino en garantía. La falta de seriedad, su doloso comportamiento, su afán de incumplir y de desconocer situaciones irreversibles con el único fin de eludir sus compromisos y sacar provechosos beneficios, se ponen en evidencia en este caso: para demandar a la Nación el pago de sus créditos, alega que las cesiones fueron irrevocables; en cambio para rehuir y no pagar el saldo que tiene mi representado en su cuenta corriente, alega el saldo que las cesiones fueron en garantía, y así tiene la audacia de sostenerlo en juicio, como lo ha venido sosteniendo en esta causa. ARGUMENTO FINAL.- La sentencia apelada, por sus inexactitudes y por no haber sabido plantear ni resolver el problema jurídico que nace en esta controversia judicial, puede hacer inacabable estos informes en Segunda Instancia, pero no quiero agotar la paciencia de Ustedes Honorable Magistrados extendiendo más allá de los límites estrictamente necesarios para impugnar legal y doctrinariamente dicha sentencia, razón ésta que me lleva a desvirtuar con un argumento final, a inexacta afirmación del sentenciador de la primera instancia de que LA PARTE ACTORA NO DEMOSTRÓ HABER ALIMENTADO LA CUENTA CORRIENTE 0-106 CON LAS CESIONES DE CRÉDITOS QUE HIZO AL BANCO NACIONAL DE DESCUENTO. En efecto, si el señor Juez Accidental de la Primera Instancia se hubiera siquiera molestado en leer y comparar ligeramente los elementos de autos hubiera podido evidenciar que mi representado el Dr. PEDRO FELIPE ORTÍZ abrió su cuenta corriente bancaria Nº 0-106 en el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., el día 18 de Junio de 1.957. Y que ese mismo día 18 de Junio de 1.957 fue que hizo su primera CESIÓN DE CRÉDITO IRREVOCABLE al Banco Nacional de Descuento C.A., como consta del oficio Nº 4587 de fecha 18 de JUNIO de 1.957 que el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS dirigió al nombrado instituto bancario demandado, cesión esta por la suma de Bs. 3.636.000,oo. Es decir que con esta cesión de crédito fue precisamente que mi representado Dr. Ortíz Roldán abrió su cuenta corriente en el Banco Nacional de Descuento C.A.- Pues bien según relación de aquella cuenta de Nº 0-106 que corre en el folio 81 del expediente y suministrada por el propio Banco, de aquella primera cesión con un valor nominal de Bs. 3.581.460,oo, circunstancia ésta que evidencia ante los ojos de ustedes Honorables Magistrados dos hechos: a) que el precio de aquellas cesiones de créditos si alimentaban la cuenta corriente 0-106; y b) que el Banco Nacional de Descuento C.A., compró aquella cesión de crédito irrevocable por un valor inferior a su valor nominal, o sea obteniendo un beneficio de Bs. 54.540,oo por el alea que iba a correr en la negociación. ¿Cómo pudo el Juez Accidental de Primera Instancia afirmar que el producto de aquellas cesiones no habían alimentado la cuenta corriente 0-106? Pero Honorables Magistrados, un Juez que como el Accidental de Primera Instancia incurrió en el error de darle valor probatorio a una INSPECCIÓN OCULAR para probar hechos que sólo podían comprobarse por medio de una EXPERTICIA, como es la contabilidad de un Banco, puede incurrir en ese, y en muchos otros errores. La justedad de la causa que represento es tan evidente señores Magistrados, como artera, desleal y audaz es la posición del Banco demandado. Es por ello por lo cual les ruego, como parte final de estos alegatos, se sirvan REVOCAR la sentencia dictada por el ciudadano Juez Accidental de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y dictar otra más ajustada a derecho en la cual se declare sin lugar la excepción de caducidad opuesta por el Banco demandado, y se condene a éste a reconocer que en la cuenta corriente bancaria que llevaba mi representado en dicho Banco Nacional de Descuento C.A., hay un saldo acreedor a favor del Dr. PEDRO FELIPE ORTÍZ y en contra del nombrado banco de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.200.389,15) cantidad esta que debe pagar mi representado como saldo que resulta a su favor, mas los intereses legales que devengan de pleno derecho las deudas mercantiles y corrientes en el mercado, y cuya estimación pedí en el libelo la sujete a una experticia complementaria, y que resulten desde la fecha de la clausura de la cuenta corriente hasta la cancelación de la suma demandada, declarando CON LUGAR la demanda. Acompaño a estos informes la opinión jurídica del doctor JOSÉ LÓPEZ BORGES en la cual expone su criterio sobre los artículos 523 y 507 del Código de Comercio, básicos para una cabal interpretación del problema jurídico planteado en esta controversia judicial, y que por venir de uno de los más eminentes e ilustrados juristas de nuestro país de a su interpretación de la norma legal su verdadero alcance y sentido ortodoxo y científico.
Es Justicia. Caracas a los 31 días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.-
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