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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 

Franco Puppio León

Publicación Digital que recopila Escritos de Informes y Archivos Relevantes entre 1955 y el año 2003


ANA FELISA GIUSTI PAOLINI 

vs 

LUIS LARES PRATO y MARIA HORTENSIA DE LARES

Ciudadano

JUEZ 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA

Su Despacho.-

Yo, doctor FRANCISCO PUPPIO LEON, abogado y de este domicilio, titular de la  Cédula de Identidad número 226.788, actuando en mi carácter de apoderado  especial del señor JUAN PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado en autos y  demandado en el presente juicio que por DIVORCIO le sigue en su contra la señora  ANGELA MARIA DE LOS DOLORES GARCIA MARTIN igualmente identificada, siendo esta  la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de  INFORMES, presento los siguientes alegatos con el ruego de que sean apreciados  por el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia.

Se inició el presente proceso por demanda propuesta por la actora ANGELA MARIA  DE LOS DOLORES GARCIA MARTIN por ante este Tribunal a su digno cargo, en contra  de mi nombrado representado JUAN PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, el día 13 de Agosto  de 1.962, fundamentando su acción de divorcio en la Causal Segunda del artículo  185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario. Culminaba así, con esa demanda  de divorcio, la primera parte de una incalificable maquinación iniciada meses  antes por la nombrada actora en contra de mi representado y con la cual  perseguía una recompensa a cambio de silenciar ante nuestra justicia lo que ella  consideraba la comisión por parte de mi representado del delito de bigamia.  Ni las amenazas ni la malhadada demanda (segunda propuesta por la actora en  contra de mi representado, ya que la primera la intentó por ante el Juzgado 5º  de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción, expediente  número 1-377, en la cual se operó perención de la instancia), lograron que mi  representado se prestase a ser víctima de aquella maniobra pues, su recto  comportamiento, su tranquilidad de conciencia y la falta de antijuridicialidad  de su conducta, le permitían afrontar con infatigable fe en la justicia, aquel  proceso nacido a la sombra de inconfesables intereses bastardos.

Aquella actitud firme de mi poderdante, hizo que la actora escenificara la  segunda parte de su diabólica maquinación. En efecto, el día 13 de Enero de  1.964, se presentó por ante este mismo Tribunal a "reformar" el libelo de  demanda. En base a dicha reforma amplió las causales de su acción,  fundamentándola en la primera, segunda y tercera del artículo 185 ejusdem, y  como complemento, pidió al ciudadano Juez oficiara a un Fiscal del Ministerio  Público para que se instruyera en contra de mi representado, causa penal por la  supuesta comisión del delito de bigamia, y solicitó una serie de medidas  preventivas sobre bienes del patrimonio del demandado que lo han colocado al  borde de la ruina, al abandonar la actora -nombrada depositaria de los bienes  afectados por las medidas preventivas- aquellos bienes y marcharse de Venezuela  sin rendir siquiera cuenta de su gestión de depositaria.

Llegada que fue la oportunidad de la contestación de la demanda, en mi carácter  de apoderado especial del demandado JUAN PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, di  contestación a la demanda en los términos que transcribo a continuación, al  copiar en estos informes textualmente, el escrito producido en aquella  oportunidad:  Ciudadano JUEZ 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL  DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Su Despacho.- Yo, doctor FRANCISCO PUPPIO LEON, abogado y de este domicilio, titular de la  Cédula de Identidad número 226.788, actuando en mi carácter de apoderado  especial del señor JUAN PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ identificado en autos y  demandado en el presente juicio que por DIVORCIO le sigue en su contra la señora  ANGELA MARIA DE LOS DOLORES GARCIA MARTIN, siendo esta la oportunidad de dar  contestación a la demanda, consigno el presente escrito que contiene las razones  de hecho y de derecho que invoco en nombre de mi representada para rechazar la  infeliz acción que de manera tan temeraria ha sido propuesta.

PRIMERO: Contradigo y rechazo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la  demanda intentada en contra de mi representado JUAN PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ. No  es cierto como lo afirma la actora en su libelo, que entre ella y mi  representado existe actualmente vínculo matrimonial alguno, y en consecuencia,  mal puede demandarse el divorcio vincular de un matrimonio inexistente.  SEGUNDO.- A los fines de una mejor inteligencia de la situación real y legal  tanto de la actora como de mi representado, me voy a permitir ciudadano Juez  exponerle y comentarle los hechos siguientes: El día 21 de Septiembre de 1.934, Don JUAN PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ natural de  Santa Cruz de Tenerife, y doña ANGELA MARIA DE LOS DOLORES GARCIA MARTIN natural  de Yaiza de la Isla de Lanzarote, ambos de 19 años de edad para aquel entonces,  contrajeron MATRIMONIO CIVIL por ante el Juez Municipal y Encargado del Registro  Civil de Santa Cruz de Tenerife. Dicho matrimonio fue celebrado bajo el dominio  marxista de la República Española y en base a la Orden en la cual se dictaron  normas relativas a la celebración del matrimonio civil del 10 de Febrero de  1.932, Orden ésta que derogando las disposiciones establecidas en la Ley de 1888  y en el Código Civil AUN VIGENTE del 24 de Julio de 1.889, implantó un régimen  de matrimonio que atentaba contra la forma tradicional canónica para los  católicos, la cual había sido respetada incluso por la revolucionaria Ley del  Matrimonio Civil del 18 de Junio de 1.870.

Iniciado el Alzamiento Nacional que derrocó a la República, la Junta Técnica del  Estado, por Decreto del Primero de Noviembre de 1.936, encargó a la Comisión de  Justicia para que examinara todas las disposiciones legales que con anterioridad  al 18 de Julio de aquel año 1.936 estimasen fuesen contrarias a los intereses  del Nuevo Estado y al sentimiento tradicional del pueblo español. La Comisión de  Juristas designada y el Nuevo Estado Español consideraron, que el principio de  respeto a los "derechos adquiridos" llevaba consigo la consagración definitiva  de situaciones anómalas, en pugna con la conciencia cristiana y la  espiritualidad tradicionalmente informadora de las leyes de España. De allí, que  el legislador no vaciló en considerar que sólo los vínculos canónicos eran  dignos de protección y a ellos limitó las disposiciones transitorias, decretando  la NULIDAD DE LOS MATRIMONIOS CIVILES como justa sanción al decir del  comentarista del Código Civil Español y Catedrático de Derecho Civil FRANCISCO  BONET RAMON "a los que violando sus deberes católicos, olvidaron el carácter  indeleble que imprime la recepción del sacramento matrimonial".

El artículo 2 de la Orden del 8 de Marzo de 1.939 declaró la NULIDAD DE LOS  MATRIMONIOS CIVILES CELEBRADOS BAJO EL DOMINIO MARXISTA, y estableció dos clases  de nulidades: A) NULIDADES CONVALIDABLES. Dicha Orden del 8 de Marzo de 1.939 declaró nulas: 1º) Las actas originadas por matrimonios en los cuales no se acreditó la  libertad de los contrayentes, las cuales podían convalidarse una vez suplido el  defecto, con efectos jurídicos desde su celebración.

2º) Las actas de matrimonio en las cuales no se aportaron los documentos  exigidos por la Ley, actas que podrán ser convalidadas mediante la presentación  de dichos documentos en el Juzgado Municipal donde se celebró el matrimonio  (letra c).  3º) Las actas de matrimonio celebrados por menores de edad, según el Código  Civil, sin consentimiento paterno, las cuales podían ser convalidadas mediante  la prestación del mencionado consentimiento (letra e).

4º) Las actas de matrimonios celebrados con posterioridad a la Ley del 12 de  Marzo de 1.938, publicada en el Boletín Oficial del Estado Español el 21 de  Marzo de 1.938, con infracción del artículo 42 del Código Civil, interpretado  por Orden del 22 de Marzo del mismo año en el sentido tradicionalmente admitido,  de que para autorizar la celebración del matrimonio civil debe exigirse la  declaración expresa de no profesar la religión católica ambos o al menos uno de  los contrayentes. Estos matrimonios podían convalidarse mediante la declaración  anteriormente expresada ante el Juez Municipal encargado del Registro en donde  estuvieren inscritas las actas (letra g).  B) NULIDADES NO CONVALIDABLES. La Orden del 8 de Marzo de 1.939 declaró asimismo  nulas: 1) Las actas de matrimonios extendidas a consecuencias de matrimonios celebrados  ante funcionarios distintos de los que preceptúa la Ley de Registro Civil, según  se declaró en la Resolución del Servicio Nacional de Registros y del Notario del  5 de Noviembre de 1.938.

2) Las actas producidas en virtud de matrimonios celebrados en los frentes de  combate. De conformidad con la letra D de dicha Orden, estas actas no podían ser  convalidadas gubernativamente.

3) Las actas de matrimonio contraídos a tenor de la legalidad revolucionario en  que haya fallecido uno de los cónyuges.

4) Las actas de matrimonios celebrados con posterioridad a la Ley del 12 de  Marzo de 1.938 con infracción del Nº 4 del artículo 83 del Código Civil.

TERCERO.- En el caso de autos ciudadano Juez, el acta procedente del matrimonio  celebrado por mi representado Don JUAN PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ con doña ANGELA  MARIA DE LOS DOLORES GARCIA MARTIN, quedó afectada de NULIDAD en virtud de la  Orden del 8 de Marzo de 1.939, por cuanto los cónyuges NO CONVALIDARON los  defectos existentes para su celebración, quedando en consecuencia nulas por  mandato de la Orden señalada, y como tal, inexistente el matrimonio que así se  celebró.

Es de observar ciudadano Juez, que para la fecha de la celebración del  matrimonio cuyo divorcio se ha demandado, o sea para el día 21 de Septiembre de  1.934, tanto mi representado como la demandante, eran de nacionalidad española.  En consecuencia, de conformidad con el artículo 9 del Código Civil español "las  leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y  capacidad legal de las personas, obligan a los españoles aunque residan en el  extranjero". Es decir, que en la materia señalada en el artículo 9º del Código  Civil español transcrito, a los españoles los sigue su Estatuto Personal. En  consecuencia, las leyes dictadas sobre la materia indicada, obligaba a los  españoles y los seguía donde quiera que éstos fuesen. Tal es el caso que nos  ocupa. Si tanto la actora como mi representado eran españoles para la fecha de  la celebración del matrimonio, y seguían siendo españoles para la fecha de la  Orden del 8 de Marzo de 1.939 que declaró nulo ese matrimonio, y siendo ésta  materia que afectaba el estado de dos súbditos españoles, aquel fue derecho  aplicable que dejó nulo e inexistente el primer matrimonio de mi representado, o  sea el celebrado por éste con la actora en España el año de 1.934.

Nos encontramos pues ciudadano Juez, en presencia de un caso de  extraterritorialidad de la Ley, en virtud de la cual compete a los Tribunales  venezolanos, la aplicación de la Ley extranjera, en este caso la Ley española,  "al nacionalizar Venezuela como Estado Sentenciador la regla competente que rige  en el Estado Legislador" que es España, aplicación ésta que debe hacerse aún de  oficio, conforme a la moderna doctrina internacional sobre la materia, pues,  como bien lo afirma nuestro eminente LORENZO HERRERA MENDOZA "no puede el  Tribunal dejar de contemplar el dominio legislativo bajo cuya protección  nacieron los derechos o fueron creada las situaciones jurídicas que son materia  del litigio".

CUARTO.- Como puede Usted observar ciudadano Juez, la actora ANGELA MARIA DE LOS  ANGELES GARCIA MARTIN ha demandado la disolución por divorcio de un vínculo  matrimonial inexistente, razón por lo cual además de rechazar tanto en los  hechos como en cuanto al derecho y contradecir en todas sus partes la demanda  propuesta, por cuanto, ni la actora ni mi representado convalidaron en modo  alguno el acta matrimonial de fecha 21 de Septiembre de 1.934, al no aportar los  documentos exigidos por la Ley, al no prestar sus padres el consentimiento  requerido y al no aportar la declaración expresa de no profesar la religión  católica ambos o al menos uno de los contrayentes, lo cual por si solo justifica  que la temeraria demanda sea declarada sin lugar, OPONGO LA DEMANDA Y PARA QUE  SEAN RESUELTAS JUNTO CON LAS DEMAS PERENTORIAS en la sentencia definitiva, la  excepción de inadmisibilidad contenida en el número 1 del artículo 257 del  Código de Procedimiento Civil, o sea por falta de cualidad o interés de la  actora para intentar el juicio, y por falta de cualidad o interés de mi  representado para sostenerlo, pues como lo he señalado en el texto de este  escrito de contestación a la demanda, ni la actora es cónyuge de mi  representado, ni éste es cónyuge de la actora.

En virtud de lo expuesto pido muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirva  declarar SIN LUGAR la demanda objeto de esta contestación, con el ruego -y como  quiera que la Sentencia está destinada ordinariamente a declarar y hacer cumplir  derechos preexistentes- que en la misma el Tribunal haga expresa declaración  sobre la inexistencia del matrimonio cuya disolución se ha demandado. Asimismo,  y como quiera que ese Tribunal a su digno cargo remitió al ciudadano fiscal 6o.  del Ministerio Público copia certificada de las dos Partidas de Matrimonio que  reposan en el expediente a los fines del enjuiciamiento de mi representado por  la supuesta comisión del delito de BIGAMIA, el cual ha sido iniciado por ante la  jurisdicción penal competente, y considerando que la suerte de aquel  enjuiciamiento depende de la solución de esta cuestión prejudicial, muy  respetuosamente ruego a usted que en la oportunidad de sentenciar este juicio,  haga un pronunciamiento sobre la validez o invalidez del matrimonio celebrado  por mi representado con la ciudadana GRACIELA RAMONA MUJICA DE RODRIGUEZ, cuya  acta de matrimonio se encuentra agregada al expediente de este juicio.

Pido se me expida COPIA CERTIFICADA de este escrito de contestación de la  demanda, a los fines de suspender el procedimiento penal incoado contra mi  representado, de conformidad con el artículo 8 del Código de Enjuiciamiento  Criminal.

Es Justicia. Caracas: veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y  cuatro.- (Firmado) FRANCISCO PUPPIO LEON Es interesante observar al ciudadano Juez, que durante los treinta y un (31)  años transcurridos desde la celebración de aquel matrimonio contraído el 21 de  septiembre de 1.934 y anulado posteriormente con la Orden del 8 de marzo de  1.939, la señora Angela María de los Dolores García Martín sólo ha estado en  Venezuela en dos (2) oportunidades. La primera vez (véase el Pasaporte que corre  al folio 60 del expediente) el día 30 de noviembre de 1.947, y salió de  Venezuela por Puerto Cabello el día 19 de julio de 1.948 (página 21 del  pasaporte), es decir ciudadano Juez, que dicha señora vivió en Venezuela sólo 7  meses y 19 días.- La segunda vez que vino a Venezuela fue 14 años después, o sea  en el año 1.962 por pocos meses para proponer, ante la frustración de sus  planes, esta temeraria acción.

Afirma la actora en su libelo de demanda que en el año 1.942 "siguió a su  cónyuge a este país, donde fue establecido el nuevo domicilio conyugal en esta  ciudad de Caracas"; y más adelante sostiene que en fecha 6 de diciembre de 1.942  mi representado abandonó voluntariamente el hogar común. La falsedad de esta  afirmación se evidencia con la sola lectura del pasaporte que la misma actora  consignó en este Tribunal, pues, como hemos visto, en verdad la actora ingresó  por primera vez a Venezuela en el año 1.947, esto es, cinco (5) años después de  la fecha que la actora afirma haber constituido su hogar en Venezuela.

Pero allí no se detienen las inexactitudes y falsedades del libelo de demanda.  La actora, en declaración desconcertante confiesa: "Hago constar que durante la  unión conyugal no se procrearon hijos, ni existen bienes conyugales". ¿Cómo es  posible señor Juez que la actora niegue la existencia de una hija habida en su  matrimonio con mi representado, negándole a su hija la legitimidad y protección  que la propia Orden del 8 de marzo de 1.939 otorgó a los hijos nacidos de  aquellos matrimonios que declaró inexistentes?. Ante la falsedad de los hechos  narrados en el libelo de demanda, ninguna acción puede prosperar en derecho.- EL JUEZ ANTE EL DERECHO EXTRANJERO.- El aforismo "IURA NOVIT CURIA 2" Como lo señalé en el escrito de contestación a la demanda que transcribí, nos  encontramos ciudadano Juez en presencia de un caso de extraterritorialidad de la  Ley, en virtud de la cual, compete a los tribunales venezolanos la aplicación de  la Ley extranjera.

Superada ya en el campo doctrinal las diferencias que en un principio  alimentaron los conceptos "IUS NOVIT CURIA" (el Juez conoce el Derecho) y "IURA  NOVIT CURIA" (El Juez conoce los Derechos), y al entenderse que al citar el  aforismo en singular, como lo hacen algunos, o en plural, como lo hacen otros,  debe estimarse como una sola interpretación, nos encontramos sin lugar a dudas  en un caso para la aplicación del mismo.

¿Cuál debe ser la posición del Juez nacional ante el derecho extranjero? SENTIS MELENDO en su acabada monografía "El Juez y el Derecho" afirma que la  posición del Juez no es distinta cuando ha de aplicar la Ley extranjera a la  costumbre, y que, para que el aforismo no fuese en absoluto aplicable, para que  hubiese de quedar totalmente excluido, sería necesario que la presunción de que  los jueces nacionales ignoren todas las disposiciones legales extranjeras se  contuviese en un precepto que, -como lo señala JULES VALERY en su "Manual de  Droit International Prive"- no se encuentra en parte alguna, aunque hay que  admitir -como lo reconoce ROMERO DEL PRADO en "La prueba de existencia de la Ley  extranjera"- que el Juez tropieza con más dificultad para conocer una Ley  extranjera que una Ley propia.

Ahora bien, de la naturaleza misma de la Ley extranjera y sus diversos enfoques  en la doctrina y en la jurisdicción, depende en gran parte las formas de  aplicación de dicha Ley y el de su conocimiento por los Magistrados.

Para algunos autores y textos legales, la Ley extranjera es un hecho, y como  tal, así debe ser tratada en la secuela del proceso. Para otros, la Ley  extranjera es derecho, es manifestación jurídica, y sólo así puede ser  considerada por el Juez llamado a aplicarla. Inclusive, la vieja jurisprudencia  italiana la consideraba como "documento" y así fue sostenido por eminentes  autores.

A) La Ley extranjera como documento.- GIANZANA citado por Sentís Melendo en su obra "Lo straniero nel diritto civile  italiano", al tratar el tema expreso: "La Ley extranjera es considerada por  nuestros Magistrados como un documento cualquiera".- Y la Corte de Casación de  Turín, en sentencia del 9 de noviembre de 1.981 resolvió que: "quien invoca a su  favor disposición de Ley extranjera debe hacer prueba de ella, produciéndola en  juicio como cualquier otro documento sobre el cual funde su demanda". En el  mismo sentido se pronuncian LESSONA Y VATURI.- B) La Ley extranjera como hecho.- Considerar la Ley extranjera como un hecho constituye la opinión corriente de la  mayoría de los autores antiguos y algunos modernos, y en el orden  jurisprudencial sigue siendo la norma de muchos países. Al ser considerada la  Ley extranjera como un hecho, es evidente que la parte que la invoca tiene la  necesidad de probarla. Algunos autores como MAXIMO CASTRO en su "Curso de  Procedimientos Civiles" Tomo I, trata de explicar esa posición diciendo que  cuando se habla de prueba del derecho se emplean erróneamente los conceptos,  pues lo que se quiere probar no es el derecho, sino el hecho de que existe una  Ley extranjera en determinado sentido.

Esta explicación del distinguido procesalista sureño confirma con relación a la  Ley extranjera, que admite la naturaleza de hecho y la necesidad de su prueba.  En el mismo sentido se pronuncian ALSINA, SARTORIO, RIVAROLA, etc.

En Venezuela, la jurisprudencia tradicional inspirada en los comentarios de  nuestros eminentes tratadistas SANOJO, BORJAS Y FEO, quienes se adhirieron a la  doctrina y jurisprudencia de la época, consagró en base a consideraciones de  orden práctico, que el derecho extranjero aplicable en virtud de una norma de  conexión que se halla en la lex fori, se asimilaba a una cuestión de hecho  ordinaria, cuyo alegato y prueba incumbe a la parte interesada. Ante el silencio  o abstención de las partes, el Juez aplica su propia Ley, como si sobre el punto  debatido, fuesen idénticas ambas legislaciones.

En apoyo a su posición, SANOJO en sus instituciones de Derecho Civil escribió:  "Los Tribunales no tienen la obligación de conocer otras leyes que las de su  propio país, y por consiguiente, toca al que invoca una Ley extranjera y pide su  aplicación probar que la Ley existe, siendo el punto materia de puro hecho".- FEO se expresó en términos semejantes cuando dijo: "Como los jueces de un Estado  no están obligados a conocer sino las leyes nacionales, a quien pide la  aplicación de una Ley extranjera le toca comprobar sus disposiciones,  presentándolas de modo auténtico".- BORJAS, inspirado en CREPON Y MATTIROLO, es quien más acentuadamente recoge la  jurisprudencia franco-italiana sobre la materia y quien con más fuerza recoge la  tesis de que el derecho extranjero es un hecho, sistema este construido  alrededor de la idea del guid facti.

C) La Ley extranjera como derecho.- Las mejores doctrinas modernas sobre la misión del Juez en la aplicación de la  Ley extranjera coinciden en reconocer a éste el carácter de derecho, sistema  inspirado en la comunidad jurídica de los Estados. Parte de la base de que la  Ley extranjera no es un hecho, "sino un texto oficial que encierra el Derecho  privado positivo dictado por otra nación, y aplicable para decidir la cuestión  que se ventila. A los hechos propiamente procesales, debe el Juez aplicarles de  oficio el derecho correspondiente, y cuando éste es el emanado de otra  soberanía, resulta ilógico que el Juez no pueda tomar en la materia ninguna  iniciativa, ni aplicar siquiera sus propios conocimientos personales" (Dr.  Lorenzo Herrera Mendoza: "Extraterritorialidad de Leyes y sentencias").- En opinión de nuestro eminente Maestro aquí citado, cuando un tratado público, o  la legislación interna del Estado cuyo poder judicial conoce del asunto (Lex  fori), o la mente implícita de la misma legislación, o, en último caso, los  principios de Derecho Internacional Privado aceptados generalmente, establecen  una norma obligatoria que conecta a determinada legislación extranjera la  materia del litigio o alguno de los elementos jurídicos que se controvierten, el  respectivo ordenamiento legal del Estado extranjero cuyo derecho positivo es  señalado como el competente para suministrar la solución necesaria, debe  considerarse incorporado, transitoriamente y sólo para los fines del juicio de  que se trata, a la legislación de que hace parte aquella norma de conexión. Y  entonces, el obedecimiento al Derecho material extranjero (civil o mercantil) se  impone con igual fuerza que lo inherente a las disposiciones de la misma  naturaleza contenidas en el derecho material del Estado Sentenciador.

En otros términos, la norma de Derecho Internacional Privado, admitido en el  país al cual el Juez pertenece, nacionaliza en el Estado sentenciador la regla  competente que rige en el Estado Legislador y a la cual se considera que se  halla sometida por su naturaleza, la cuestión que se ventila. El Juez debe  aplicarla aún de oficio, haciéndose ayudar, para su prueba, tanto como sea  posible, por los litigantes o por la parte a quien interese.

Continúa nuestro Herrera Mendoza: El Juez está obligado a cumplir las normas de  conexión del Estado de que es órgano. Y esta obligación carecería de sentido si  no se impusiese al Juez el deber de ajustar su decisión al Derecho positivo  extranjero, que aquella norma declara competente, y siempre, aclaro ésta, con la  salvedad concerniente al resguardo del derecho público y del orden público civil  del Estado sentenciador. Y si el Juez rehusa aplicar el derecho extranjero,  señalado por la regla nacional de conexión, so pretexto de que lo ignora o de  que no lo comprende bien, incurre entonces en una denegación de justicia, al  resistírsele, de modo, al legítimo dinamismo extraterritorial del Derecho".  Esta doctrina científica ha sido consagrada tanto en los Tratados de Montevideo  de 1.989 y 1.940, como para Venezuela desde 1.932, y que no obstante las  numerosas reservas, nuestro país otorgó su adhesión en pleno a las "Reglas  especiales sobre la prueba de leyes extranjeras".

Me voy a permitir transcribir a continuación algunas disposiciones del Código  Bustamante: Artículo 408: "Los jueces y tribunales de cada Estado aplicarán de oficio,  cuando proceda, las layes de los demás sin perjuicio de las medidas probatorias  a que este capitulo se refiere".

Artículo 409: "La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier  Estado contratante en uno de los otros, podrá justificar su texto, vigencia y  sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya  legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada".- Artículo 410: "A falta de prueba o si el Juez o Tribunal lo estimara  insuficiente, podrá solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía  diplomática, que el Estado de cuya legislación se trata proporcione un informe  sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable".

Como puede Usted observar ciudadano Magistrado, la corriente actual del  pensamiento jurídico responde a la "buena doctrina", ya que establece la  aplicación de oficio por el Juez de la causa, de la Ley extranjera aplicable,  sin perjuicio de que las partes puedan, por vía de colaboración para con el  Tribunal, prestar a éste la asistencia necesaria para el conocimiento de  aquellos textos legales.

En el actual proceso, y atendiendo a las recomendaciones que sobre práctica  forense formula nuestro citado tratadista Herrera Mendoza, y con el objeto de  coordinar la aplicación aún de oficio, de la Ley extranjera con los principios  sustanciales de nuestro derecho procesal contenidos en los artículos 11, 12 y  162 del Código de Procedimiento Civil, procedí a que dicho conocimiento de la  Ley extranjera se causara a instancia de parte, alegando y probando en autos lo  invocado en el proceso, de modo de impedir que el Juez pueda sacar elementos de  convicción fuera de aquellos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no  alegados ni probados; asimismo, con el objeto de que el fallo se ajuste a las  acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Es sabido que la iniciativa del Juez para la prueba y aplicación de una Ley  extranjera, está subordinada a estas dos exigencias legales: 1) Que las  respectivas partes, ante el Tribunal, hayan propuesto la acción, excepción o  defensa donde pueda tener cabida la solución que dé una Ley extranjera,  declarada competente por la lex fori. 2) Que la correspondiente norma de  conexión o de Derecho Internacional Privado pueda entrar en funcionamiento, en  virtud del alegato previo y la correspondiente prueba de la circunstancia que  conecta la cuestión ligada a una determinada legislación extranjera.

En Derecho Internacional Privado las normas de conexión o vinculación  (attachement) tienen por bases necesarias la nacionalidad de una de las partes o  de ambas, o su domicilio, o el lugar del acto jurídico, o el lugar donde el acto  haya de tener eficacia, o el de la situación de la cosa, o de la comisión del  hecho ilícito, etc. Y como quiera que todas son cuestiones de hecho que el  litigante debe tratar de probar en caso de que no consten de las actas  procesales, de tales cuestiones de hecho se deriva la conexión puramente  jurídica. Y es para darle cumplimiento a esta última, para lo que el Juez -de  oficio o con la ayuda de las partes- procede, primero: a averiguar cual es el  contenido del derecho extranjero competente; y segundo: a aplicarlo.- Extracto de la posición del eminente jurista venezolano doctor ANGEL CESAR  RIVAS, antiguo titular de la Cátedra de Derecho Internacional Privado y ex  Consultor de nuestra Cancillería, expresada en su trabajo "De la observancia de  la Ley extranjera y de su garantía" es lo siguiente: "Desde el punto en que la Ley interna manda aplicar la Ley de otra Nación, es  porque quiere colocarla bajo la misma protección que acuerda a las suyas  propias. Lo contrario equivaldría a someter la resolución de gran número de  asuntos al capricho del Juez y a poner, al extranjero por lo general, y en  ocasiones al regnícola, bajo un régimen excepcional." Y más adelante continúa:  "Es de todo punto necesario que la aplicación del derecho sea enteramente  correcta. Al magistrado no le bastaría referirse a la Ley extranjera: lo mismo  que cuando se trata de la Ley nacional, deberá buscar y establecer su genuino  sentido; en ambos casos, él debe decidir el asunto en estricta justicia".-  Asegura así la aplicación de la Ley extranjera, y habiendo acuerdo entre las  partes en cuanto a su aplicación, contenido y existencia, paso a continuación a  estudiar el alcance y sentido de la norma legal extranjera invocada en este  juicio y que viene a sustituir, en la materia en consideración, a nuestra propia  legislación.- EL PROBLEMA JUDICIAL PLANTEADO.- Tanto de los términos de la demanda como del escrito de contestación,  establecida la relación procesal con intervención del órgano jurisdiccional, nos  encontramos que el problema judicial objeto de la controversia queda delimitado  así:  La parte actora que pretende disolver por divorcio su matrimonio contraído con  mi representado el día 21 de septiembre de 1.934 por ante el Juez Municipal y  Encargado del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife.

La parte demandada que represento, que sostiene, que no puede demandarse el  divorcio vincular de un matrimonio inexistente como aquel celebrado por las  partes, dado la circunstancia de estricto derecho, de que dicho matrimonio fue  declarado NULO y como tal inexistente, por la Orden del 8 de marzo de 1.939  sancionada por el Estado español.

Aconsejo la mejor doctrina sobre la materia que el Juez nacional, al aplicar el  derecho extranjero, debe inspirarse y colocarse en la posición de un Juez del  Estado legislador, en el caso de autos, en la posición de un Juez español, por  entenderse que la Ley debe ser aplicada tal como ha sido promulgada; para ello,  la jurisprudencia internacional y nacional sobre el tema está acorde en admitir  que la doctrina de los tratadistas, catedráticos y magistrados es la fuente más  idónea para que el Juez sentenciador pueda adentrarse en el espíritu de la Ley e  ilustrarse al respecto.

En efecto como lo señalan algunos autores, aportar el texto de la Ley es cosa  relativamente fácil; lo difícil es determinar hasta donde llegan las  ramificaciones de ese articulado, indispensables para la interpretación y  aplicación del precepto legal. Como bien lo asienta una sentencia del Tribunal  Supremo de España del 12 de julio de 1.904, la cita aislada de artículos de  códigos extranjeros no es suficiente para justificar la obligación en ellos  determinados; de allí la necesidad de la opinión de los jurisconsultos y  magistrados sobre la materia controvertida, la cual resulta insustituible.- EL DERECHO MATRIMONIAL ESPAÑOL Y EL CASO DE AUTOS.- Al abordar pues el problema jurídico planteado con la relación procesal, estimo  conveniente realizar -siquiera por vía de exploración- un esbozo de las normas  del Derecho Matrimonial español con el fin de obtener una visión de conjunto de  ese instituto del Derecho de familia, rescatado por el Nuevo Estado de sucumbir  en el proceloso mar de la experiencia republicana.

M. A. ROMERO VIEITEZ, eminente catedrático de Derecho Civil español, en un  meduloso estudio sobre el Derecho matrimonial de España después del 18 de julio  de 1936, afirma: "Y es que, aún siendo las normas jurídicas referidas gran parte  de las que van a ser objeto de este estudio- por su contenido, de Derecho  matrimonial, son a la par, disposiciones que REVISAN otras reglas jurídicas  anteriores y los hechos producidos durante la eficacia práctica de éstas, desde  el punto de vista de un Estado nuevo -no continuador, con tránsito normal, del  Estado anterior- por estimarlos en pugna con principios fundamentales vigentes,  lo cual les da, a las nuevas reglas caracteres especiales, ajenos a su  naturaleza de normas de Derecho Matrimonial, y comunes con las disposiciones que  denominaremos, empleando expresión usada, de Revisión de normas jurídicas  precedentes.

En España -continúa Romero Vieitez hemos tenido ejemplos reiterados de estos  tipos de reglas de derecho, frecuentes en épocas en que la evolución normal del  Derecho positivo se interrumpe, y, por ello, pueden calificarse de  revolucionarias o contrarevolucionarias".

Por vía de ejemplo, y por hacer resaltar ante nuestra justicia la tradición  jurídica española en materia de revisión de leyes precedentes, es bueno recordar  el Decreto del 9 de febrero de 1.875, firmado por don ANTONIO CANOVAS DEL  CASTILLO y don FRANCISCO CARDENAS, y el Decreto dictado al advenimiento de la  República, decreto ese de fecha 15 de abril de 1.931 (al día siguiente de  proclamada la República), convertido en Ley el día 18 de agosto del mismo año,  en el cual se ordenó la REVISION de los Decretos-Leyes promulgados durante la  etapa anterior de gobierno, y en el se previno la posibilidad de que se  declarase la invalidez absoluta de algunos de aquellos Decretos -Leyes y de sus  consecuencias.

Como puede apreciarse, la revisión ordenada por el Nuevo Estado español después  de 1.936, encajaba perfectamente dentro de la concepción jurídica de España con  relación a sus instituciones revolucionarias y dependía de variados factores  peculiares de aquel país, y así ha sido admitido siempre.

Pero hagamos un poco de historia. El 14 de abril de 1.931 se proclamó en España  la República, y en la Constitución que sancionó ese mismo año, se encuentran  preceptos que pertenecen al dreno matrimonial en dos sentidos diferentes: unos,  que se refieren a sus fuentes formales, y otros, declaratorios de principios  relativos al contenido mismo de la institución matrimonial.

Los artículos 14 y 15 de la Ley constitucional reservaron al Estado español, de  la legislación referente al derecho de familia, sólo la relativa a la "forma del  matrimonio". A su vez, el artículo 16 consagraba la conveniencia simultánea de  las reglas de derecho matrimonial -generales y regionales-, con los preceeeeeeptos  del derecho común y foral, creando con ello una multiplicidad de legislaciones  matrimoniales. Por su parte, el artículo 43 declaró disoluble el vínculo  conyugal mediante divorcio, fundamentado el matrimonio en la igualdad de  derechos de ambos cónyuges y colocando la familia " bajo la salvaguarda especial  del Estado".- La Orden del 10 de febrero de 1.932, dio cumplimiento al precepto  constitucional de que nadie podía ser compelido a declarar sus creencias  religiosas, y derogó la Real Orden del 28 de diciembre de 1.900, del 28 de  febrero de 1.907 y 28 de junio de 1.913, conforme a los cuales se requería, para  contraer matrimonio civil, declaración previa de uno de los contrayentes, a lo  menos, de no profesar la religión católica. La Constitución de 1.931 imponía el  matrimonio civil como forma única con eficacia para el derecho positivo.  Posteriormente, la Ley del 8 de junio de 1.931 consagró el matrimonio civil  único, Ley ésta más radical que la Ley de matrimonio civil de 1.870 y que la  Orden del Gobierno de la República del 20 de julio de 1.874 que prohibía el  matrimonio civil a los ligados por otro distinto anterior exclusivamente  canónico.

La Ley del 28 de junio de 1.932 suprimió el consejo paterno como requisito  previo; el impedimento de voto solemne de castidad y el de ordenación in sacris;  redujo los impedimentos de consanguinidad y afinidad colaterales hasta el tercer  grado; atribuyó la concesión de dispensas de impedimentos y edictos -antes  correspondiente al Gobierno -a los Jueces de primera instancia, y dispuso que el  matrimonio había de contraerse conforme al artículo 100 del Código Civil, pero  con supresión de la lectura de su artículo 57.

En lo demás, quedó vigente el Código Civil.

El derrocamiento de la República y la instauración del Nuevo Estado español con  la iniciación del denominado Movimiento Nacional, trajo como consecuencia la  derogación de la Constitución de 1.931, y con ella, todas aquellas normas  legales que en una u otra forma fuesen contrarias a los intereses del Nuevo  Estado.

Para el Derecho Civil -afirma Romero Vieitez esta derogación tiene la  importancia directa de haber hecho perder a las DECLARACIONES de principio de  derecho privado, contenidas en la Constitución de 1.931, su carácter de  declaraciones con fuerza Supra Legal, y además, la vigencia que les atribuía al  estar contenidas en aquella Ley constitucional. Rige de nuevo provisionalmente  el Código Civil en todos sus preceptos (Ley del 12 de marzo de 1.938) por lo que  a nulidad del matrimonio civil se refiere.

En el Código español, así como en todo el derecho moderno en general, la  doctrina de la nulidad del matrimonio civil, lo recibió de la doctrina jurídica  de la Iglesia Católica, lo cual a causa de considerar la indisolubilidad de  esencia del matrimonio, acentuó la importancia de los problemas suscitados por  la validez del ACTO CONSTITUTIVO del vínculo matrimonial. En el derecho español  como en la doctrina canónica, se distinguen dos grados de nulidad: matrimonios  nulos susceptibles de convalidación, y otros no.

Con la promulgación de las órdenes del Ministerio de Justicia del 12 de agosto  de 1.938, 22 de septiembre de 1.938 y la de 8 de marzo de 1.939, que anulan  ciertas actas de inscripción en el Registro Civil de matrimonios inscritos antes  y durante la pasada guerra civil, la materia de las nulidades en el derecho  español quedó subordinado a una clasificación tricotómica de matrimonios nulos,  anulables e inexistentes (º) El fundamento de aquellas inexistencias podemos también encontrarlo en el  Preámbulo de la citada Orden del 12 de agosto de 1.938, publicada en el Boletín  Oficial del 17 del mismo mes y año que expresaba: "Las arbitrariedades,  ilegalidades y anomalías perpetradas por el separatismo y el marxismo en los  Registros Civiles y que habían sido comprobadas directamente por la Jefatura del  Servicio Nacional de los Registros y del Notariado en reciente inspección exigen  apremiantes medidas de ordenamiento, lo mismo en cuanto afecta a la validez  esencial de los asientos, que a las formalidades exigidas para su garantía".- FRANCISCO BONET RAMON, uno de los más eminentes civilistas de la España  contemporánea, adherió totalmente su pensamiento a la vigencia de aquellas  nulidades e inexistencias, y defendió la solidez jurídica de los actos del Nuevo  Estado y su doctrina de revisión.

Breve consideración sobre el orden Público Internacional y el caso de autos.- Bajo la denominación de Orden Público se contiene la fórmula de limitación o  condicionalidad del imperio del Derecho interior, adquirido o en estado de mera  fórmula.

Las consideraciones de interés general imperan a veces en las Legislaciones  determinando todo un sistema de Legislación o derecho, como por ejemplo, el  político, el penal, el fiscal, etc. "Pero cuando en el Derecho Internacional  privado se habla de orden público dice DIENA generalmente nos suponemos  colocados frente a relaciones que por su propia naturaleza han de regularse no  por la Ley territorial, sino por una Ley distinta de ésta; pero a despecho de  ella influye de tal manera el orden público hasta impedir que en determinados  casos la Ley de suyo aplicable pueda recibir de hecho aplicación en el Estado,  de suerte, que la Ley en este vigente (Ley territorial), en el caso propuesto,  se antepone y prevalece a la que debiera tener aplicación de los principios  generales." Es decir que aquellas disposiciones que por su naturaleza se presentan como  superiores a la autonomía individual y llevan en sí consideraciones de interés  general, son de orden público hasta impedir que en determinados casos la Ley de  suyo aplicable pueda recibir de hecho aplicación en el Estado, de suerte, que la  Ley en este vigente (Ley territorial), en el caso propuesto, se antepone y  prevalece a la que debiera tener aplicación de los principios generales." Es decir que aquellas disposiciones que por su naturaleza se presentan como  superiores a la autonomía individual y llevan en sí consideraciones de interés  general, son de orden público, y para su aplicación predomina el criterio  territorial (ley fori), dejando de actuar en ese caso la ley extranjera que  normalmente hubiera actuado de no estar en juego ese interés general.  Esta figura del orden público internacional ha jugado un papel preponderante en  nuestra jurisprudencia, al inclinar a la legislación venezolana, originalmente  estatutaria; a una marcada evolución hacia la territorialidad.  En efecto, la legislación venezolana, es un principio estatutario; distinguidos  juristas nacionales afirmaron el interés y primacía de esa escuela y expusieron  con relevantes méritos su contenido y alcance, entre ellos, Francisco Gerardo  Yanez, Francisco Manuel Mármol y Pedro Manuel Arcaya.

Sin embargo, desde el año 1918 en que el doctor J. A. RAMOS SUCRE declaró la  disolución de un matrimonio español al atribuirle conforme a las modernas  tendencias, carácter imperativo de orden público o la disolubilidad del  matrimonio, comenzó en nuestra jurisprudencia la señalada evolución hacia la  territorialidad que se ha mantenido hasta nuestros días.

Es conveniente recordar sobre esta materia que ha orientado nuestra  jurisprudencia actual, que Venezuela se adherió a los artículos 52 y siguientes  del Código Bustamante que concuerda con aquella jurisprudencia, pues consagran  en materia de divorcio y de separación de cuerpos, el sistema del domicilio.

El artículo 52 señalado, dice: "El derecho a la separación de cuerpos y al  divorcio se regula por la Ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en  causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con  iguales efectos la Ley personal de ambos cónyuges".- Y el artículo 54 ejusdem a  su vez somete, en las causas de divorcio y separación, a la Ley del lugar en que  se solicitan, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.

Es decir ciudadano Juez que si en el caso de autos el matrimonio cuyo divorcio  se ha demandado hubiera en realidad existido actualmente, y la parte demandada  que represento hubiere invocado para enervar la acción y contradecirla, la  aplicación de la Ley española que establece que en materia de estado y capacidad  de los españoles los siguen, donde quiera que ellos vayan, su estatuto personal,  forzosamente el Tribunal se hubiera visto obligado a rechazar tal alegato por  cuanto el orden público venezolano impone la aplicación de la Ley venezolana.  Pero esta no es la situación de autos.  El sentenciador venezolano se encuentra en presencia de la solidez jurídica de  los actos del Nuevo Estado y su doctrina de revisión.  Breve consideración sobre el Orden Público Internacional y el caso de autos.

Bajo la denominación de Orden Público se contiene la fórmula de limitación o  condicionalidad del imperio del Derecho interior, adquirido o en estado de mera  fórmula.

Las consideraciones de interés general imperan a veces en las legislaciones  determinando todo un sistema de legislación o derecho, como por ejemplo, el  político, el penal, el fiscal, etc. "Pero cuando en el Derecho Internacional  Privado se habla de orden público dice DIENA generalmente nos suponemos  colocados frente a relaciones que por su propia naturaleza han de regularse no  por la Ley territorial, sino por una Ley distinta de ésta; pero a despecho de  ella influye de tal manera el orden público hasta impedir que en determinados  casos la Ley de suyo aplicable pueda recibir de hecho aplicación en el Estado,  de suerte, que la Ley en éste vigente (Ley territorial), en el caso propuesto,  se antepone y prevalece a lo que debiera tener aplicación de los principios  generales".

Es decir, que aquellas disposiciones que por su naturaleza se presentan como  superiores a la autonomía individual y llevan en si consideraciones de interés  general, son de orden público, y para su aplicación predomina el criterio  territorial (lex fori), dejando de actuar en ese caso la Ley extranjera que  normalmente hubiera actuado de no estar en juego ese interés general.

Esta figura del orden público internacional ha jugado un papel preponderante en  nuestra jurisprudencia, al inclinar a la legislación venezolana, originalmente  estatutaria, a una marcada evolución hacia la territorialidad.

En efecto, la legislación venezolana es en principio, es una situación jurídica  que nació y se extinguió en España, mucho antes de que las partes estableciesen  su domicilio en Venezuela; y se extinguió en España en base a un acto de  autoridad del Estado español el cual surte efectos automáticamente en otro  Estado. Distinto hubiera sido la situación si la nulidad española del matrimonio  contraído por las partes el 21 de septiembre de 1.934 en vez de producirse como  consecuencia de un acto de autoridad del Estado, se hubiera producido en base a  una decisión de órgano jurisdiccional. En este caso, para surtir efectos en  Venezuela y poder contraer las partes nuevas nupcias en el país, hubiera sido  necesario el exequátur, o sea, la declaración previa de nuestros tribunales de  eficacia de la sentencia extranjera.

Nuestro muy distinguido Profesor Dr. JOAQUIN SANCHEZ COVIZA, al estudiar la  materia con relación a la eficacia y los efectos de las sentencias extranjeras  de divorcio, sostiene que más que de Derecho Procesal o de Derecho Internacional  Privado, el asunto es de Derecho Procesal Internacional, y afirma que el  principio jurídico que inspira la solución de la eficacia automática de aquellos  actos de un Estado extranjero -en su exposición se refiere a la sentencia  extranjera de divorcio- es en el principio de la eficacia o reconocimiento  internacional de los derechos. Es decir ciudadano Juez, que aplicando los  principios explicados por Sánchez Coviza, al caso de autos, nos encontramos que  la "misma razón que lleva a reconocer, sin previa declaratoria de eficacia, una  situación jurídica familiar o patrimonial constituida en un ordenamiento  extranjero (por ejemplo la de hijo legítimo, cónyuge, propietario o heredero  testamentario)...", debe llevar a nuestro país a reconocer la inexistencia de  aquel matrimonio, preexistente por cierto al domicilio de las partes en nuestro  territorio.

Como se puede ver ciudadano Juez, a Usted como sentenciador venezolano solo le  queda interpretar y aplicar en Venezuela -en cumplimiento de la norma de  conexión del Estado de que es órgano- el derecho positivo español, pues como  dice HERRERA MENDOZA, "la sentencia está destinada, ordinariamente, a declarar y  hacer cumplir derechos preexistentes, mejor que a crearlos. Ergo: no puede el  Tribunal dejar de contemplar el dominio legislativo bajo cuya protección  nacieron los derechos o fueron creadas las situaciones jurídicas que son materia  de litigio. Si el Juez omite la aplicación de la Ley Extranjera, o si la  infringe, desconoce y lesiona los derechos adquiridos y viola la correspondiente  norma de conexión contenida, explícita o implícitamente, en la lex fori".- Nuestra Corte de Casación, citando la opinión de Manresa y Navarro (Magistrado  que fue del Tribunal Supremo) y el Concordato celebrado entre la Santa Sede y el  Estado Español, fijó la siguiente doctrina respecto a la interpretación de la  Ley Extranjera:  "Para interpretar una Ley es necesario averiguar cual fue la intención del  legislador al sancionarla; cual es el origen, espíritu y alcance de la misma, y  todo esto depende de variados factores peculiares de cada país. De aquí que para  interpretar un Tribunal de determinado país una disposición legal de otro, nada  mejor que inspirarse en la doctrina de los autores de aquel país y sobre todo en  la jurisprudencia sentada por el más alto Tribunal del mismo, así como en otros  actos del Poder Público que corroboren esa interpretación". (Sentencia del 31 de  Octubre de 1.961 que declaró la doctrina a seguir en el juicio que por nulidad  de matrimonio siguió la cónyuge contra su esposo, basándose en que el esposo ya  estaba casado cuando contrajo nupcias con ella). Con relación a esta sentencia,  es bueno observar que en aquel caso, la parte demandada defendía la validez y  eficacia del matrimonio cuya nulidad se había demandado, alegando -en base a una  incorrecta interpretación de los artículos 76 y 77 del Código Civil Español- que  el primer matrimonio canónico celebrado por el demandado no tenía efectos  civiles, y era por consiguiente ineficaz.

Recordemos que el matrimonio canónico es indisoluble.- En cambio la situación de  autos es completamente distinta. La defensa previa del demandado que represento  explicada en la excepción de inadmisibilidad contenida en el número 1º del  artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, es que el acta del matrimonio  celebrado por las partes en 1.934 fue declarada nula, y como tal, inexistente el  matrimonio a que dicha acta se contraía, es decir, como no celebrado, en base a  la Orden del 8 de marzo de 1.939.

Podría alegarse en última instancia, que aún cuando entre nosotros al principio  de la irretroactividad de la Ley perdió su rango constitucional, al conservar  aún su carácter legal en nuestro derecho, y al referirse las normas de revisión  del derecho español a situaciones preexistentes, su aplicación en Venezuela  tocaría nuestro orden público interno.

Para desvirtuar esta afirmación debemos recordar que cuando las partes  establecieron su domicilio en Venezuela, su situación jurídica estaba resuelta  por la Ley española en forma que lo ha señalado en la contestación de la  demanda, Ley nacional aquella de las partes, y que, por otra parte, tenían su  domicilio en España para el momento de producirse la Orden que anulaba su acta  matrimonial y dejaba inexistente su matrimonio, sin que ellos en ningún momento  pretendieran convalidarlo de conformidad con el propio texto de aquella  disposición legal.- Luego el Juez sentenciador no va a aplicar retroactivamente  una Ley, sino que se va a limitar a la aplicación del derecho positivo español  para declarar y hacer cumplir derechos preexistentes que nacieron y se  extinguieron antes de fijar las partes su domicilio en Venezuela.

CONCLUSIONES.-

Al concluir estos informes quiero observar al ciudadano Juez, por  vía de abundancia, que la acción propuesta por la actora debe ser declarada sin  lugar por cuanto, además de las razones invocadas hasta ahora, dicha acción es  contradictoria.

En efecto, fundamenta su acción la actora en la causal primero del artículo 185  del Código Civil, y pretende probar el adulterio con la partida de matrimonio de  mi representado con su legítima cónyuge GRACIELA RAMONA MUJICA DE RODRIGUEZ. En  derecho, esta acción no puede prosperar, por cuanto, si el Tribunal acoge el  segundo matrimonio de mi representado como prueba del adulterio, se está  pronunciando expresamente sobre la nulidad de ese segundo matrimonio, nulidad  está que no ha sido demandada ni es objeto de la acción propuesta por la actora,  y cuyo folio estaría viciado de nulidad.

Considero, en el supuesto firmemente negado de que el matrimonio entre la actora  y mi representado tuviere validez, ha debido demandarse previamente, la nulidad  del segundo matrimonio; y una vez declarada esa nulidad, podía la actora  demandar el divorcio vincular.

Por otra parte, las causales de divorcio invocadas en la demanda no han sido  probadas. Y como quiera que las razones que invoco a favor del demandado para  enervar la acción de la actora son de estricto derecho, ruego muy  respetuosamente al ciudadano Juez se sirva declarar CON LUGAR la excepción de  inadmisibilidad opuestas en el acto de la contestación a la demanda por cuanto,  ni la actora es cónyuge de mi representado, ni éste es cónyuge de la actora, no  teniendo en consecuencia, ni la una cualidad o interés para intentar el juicio,  ni mi representado para sostenerlo.

Es Justicia. Caracas: a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos  sesenta y cinco.

NOTAS

El artículo 2 de la Orden del 8 de marzo de 1.939 que declaró las nulidades de  las actas de matrimonio civiles celebrados bajo el dominio marxistas, declaró  nulas: Las actas de matrimonios celebradas por MENORES DE EDAD según el Código  Civil, sin consentimiento paterno, las cuales podían ser convalidadas mediante  la prestación del mencionado consentimiento. (Letra "e" del artículo 2º de la  mencionada Orden).- Ahora bien, de conformidad con el artículo 45 del Código Civil español, está  prohibido el matrimonio: al menor de edad que no haya obtenido la licencia.

- Para 1.934, fecha en que las partes contrajeron matrimonio civil, el Código  Civil fijaba la mayoría de edad a los 23 años.

La Ley del 13 de diciembre de 1.943 redujo la mayoría de edad a 21 años. Vale.  Fecha ut supra.

 

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