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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
Franco Puppio León
Publicación Digital que recopila Escritos de Informes y Archivos Relevantes entre 1955 y el año 2003
ANA FELISA GIUSTI PAOLINI
vs
LUIS LARES PRATO y MARIA HORTENSIA DE LARES
Ciudadano
JUEZ 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA
Su Despacho.-
Yo,
doctor FRANCISCO PUPPIO LEON, abogado y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 226.788,
actuando en mi carácter de apoderado especial del señor JUAN PEDRO RODRIGUEZ
GONZALEZ, identificado en autos y demandado en el presente juicio que por
DIVORCIO le sigue en su contra la señora ANGELA MARIA DE LOS DOLORES GARCIA MARTIN
igualmente identificada, siendo esta la oportunidad señalada por el Tribunal
para que tenga lugar el acto de INFORMES, presento los siguientes
alegatos con el ruego de que sean apreciados por el Tribunal en la oportunidad de
dictar sentencia.
Se
inició el presente proceso por demanda propuesta por la actora ANGELA MARIA
DE LOS DOLORES GARCIA MARTIN por
ante este Tribunal a su digno cargo, en contra de mi nombrado representado JUAN PEDRO
RODRIGUEZ GONZALEZ, el día 13 de Agosto de 1.962, fundamentando su acción de
divorcio en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono
voluntario. Culminaba así, con esa demanda de divorcio, la primera parte de una
incalificable maquinación iniciada meses antes por la nombrada actora en contra de
mi representado y con la cual perseguía una recompensa a cambio de
silenciar ante nuestra justicia lo que ella consideraba la comisión por parte de mi
representado del delito de bigamia. Ni las amenazas ni la malhadada demanda
(segunda propuesta por la actora en contra de mi representado, ya que la
primera la intentó por ante el Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil de esta
misma circunscripción, expediente número 1-377, en la cual se operó
perención de la instancia), lograron que mi representado se prestase a ser víctima de
aquella maniobra pues, su recto comportamiento, su tranquilidad de
conciencia y la falta de antijuridicialidad de su conducta, le permitían afrontar con
infatigable fe en la justicia, aquel proceso nacido a la sombra de
inconfesables intereses bastardos.
Aquella actitud firme de
mi poderdante, hizo que la actora escenificara la segunda parte de su diabólica
maquinación. En efecto, el día 13 de Enero de 1.964, se presentó por ante este mismo
Tribunal a "reformar" el libelo de demanda. En base a dicha reforma amplió
las causales de su acción, fundamentándola en la primera, segunda y
tercera del artículo 185 ejusdem, y como complemento, pidió al ciudadano Juez
oficiara a un Fiscal del Ministerio Público para que se instruyera en contra
de mi representado, causa penal por la supuesta comisión del delito de bigamia,
y solicitó una serie de medidas preventivas sobre bienes del patrimonio
del demandado que lo han colocado al borde de la ruina, al abandonar la actora
-nombrada depositaria de los bienes
Llegada que fue la
oportunidad de la contestación de la demanda, en mi carácter de apoderado especial del demandado JUAN
PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, di contestación a la demanda en los términos
que transcribo a continuación, al copiar en estos informes textualmente, el
escrito producido en aquella oportunidad: Ciudadano JUEZ 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Su
Despacho.- Yo, doctor FRANCISCO PUPPIO LEON, abogado y de este domicilio,
titular de la Cédula de Identidad
número 226.788, actuando en mi carácter de apoderado especial del señor JUAN PEDRO RODRIGUEZ
GONZALEZ identificado en autos y demandado en el presente juicio que por
DIVORCIO le sigue en su contra la señora ANGELA MARIA DE LOS DOLORES GARCIA
MARTIN, siendo esta la oportunidad de dar contestación a la demanda, consigno el
presente escrito que contiene las razones de hecho y de derecho que invoco en
nombre de mi representada para rechazar la infeliz acción que de manera tan
temeraria ha sido propuesta.
PRIMERO: Contradigo y
rechazo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda intentada en contra de mi
representado JUAN PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ. No es cierto como lo afirma la actora en su
libelo, que entre ella y mi representado existe actualmente vínculo
matrimonial alguno, y en consecuencia, mal puede demandarse el divorcio vincular
de un matrimonio inexistente. SEGUNDO.- A los fines de una mejor
inteligencia de la situación real y legal tanto de la actora como de mi
representado, me voy a permitir ciudadano Juez exponerle y comentarle los hechos
siguientes: El día 21 de Septiembre de 1.934, Don JUAN PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ
natural de Santa Cruz de Tenerife,
y doña ANGELA MARIA DE LOS DOLORES GARCIA MARTIN natural de Yaiza de la Isla de Lanzarote, ambos
de 19 años de edad para aquel entonces, contrajeron MATRIMONIO CIVIL por ante el
Juez Municipal y Encargado del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife. Dicho
matrimonio fue celebrado bajo el dominio marxista de la República Española y en
base a la Orden en la cual se dictaron normas relativas a la celebración del
matrimonio civil del 10 de Febrero de 1.932, Orden ésta que derogando las
disposiciones establecidas en la Ley de 1888 y en el Código Civil AUN VIGENTE del 24
de Julio de 1.889, implantó un régimen de matrimonio que atentaba contra la
forma tradicional canónica para los católicos, la cual había sido respetada
incluso por la revolucionaria Ley del Matrimonio Civil del 18 de Junio de
1.870.
Iniciado el Alzamiento
Nacional que derrocó a la República, la Junta Técnica del Estado, por Decreto del Primero de
Noviembre de 1.936, encargó a la Comisión de Justicia para que examinara todas las
disposiciones legales que con anterioridad al 18 de Julio de aquel año 1.936
estimasen fuesen contrarias a los intereses del Nuevo Estado y al sentimiento
tradicional del pueblo español. La Comisión de Juristas designada y el Nuevo Estado
Español consideraron, que el principio de respeto a los "derechos adquiridos"
llevaba consigo la consagración definitiva de situaciones anómalas, en pugna con la
conciencia cristiana y la espiritualidad tradicionalmente
informadora de las leyes de España. De allí, que el legislador no vaciló en considerar que
sólo los vínculos canónicos eran dignos de protección y a ellos limitó las
disposiciones transitorias, decretando la NULIDAD DE LOS MATRIMONIOS CIVILES
como justa sanción al decir del comentarista del Código Civil Español y
Catedrático de Derecho Civil FRANCISCO BONET RAMON "a los que violando sus
deberes católicos, olvidaron el carácter indeleble que imprime la recepción del
sacramento matrimonial".
El
artículo 2 de la Orden del 8 de Marzo de 1.939 declaró la NULIDAD DE LOS MATRIMONIOS CIVILES CELEBRADOS BAJO EL
DOMINIO MARXISTA, y estableció dos clases de nulidades: A) NULIDADES CONVALIDABLES.
Dicha Orden del 8 de Marzo de 1.939 declaró nulas: 1º) Las actas originadas por
matrimonios en los cuales no se acreditó la libertad de los contrayentes, las cuales
podían convalidarse una vez suplido el defecto, con efectos jurídicos desde su
celebración.
2º)
Las actas de matrimonio en las cuales no se aportaron los documentos exigidos por la Ley, actas que podrán ser
convalidadas mediante la presentación de dichos documentos en el Juzgado
Municipal donde se celebró el matrimonio (letra c). 3º) Las actas de matrimonio celebrados
por menores de edad, según el Código Civil, sin consentimiento paterno, las
cuales podían ser convalidadas mediante la prestación del mencionado
consentimiento (letra e).
4º)
Las actas de matrimonios celebrados con posterioridad a la Ley del 12 de Marzo de 1.938, publicada en el Boletín
Oficial del Estado Español el 21 de Marzo de 1.938, con infracción del
artículo 42 del Código Civil, interpretado por Orden del 22 de Marzo del mismo año
en el sentido tradicionalmente admitido, de que para autorizar la celebración del
matrimonio civil debe exigirse la declaración expresa de no profesar la
religión católica ambos o al menos uno de los contrayentes. Estos matrimonios
podían convalidarse mediante la declaración anteriormente expresada ante el Juez
Municipal encargado del Registro en donde estuvieren inscritas las actas (letra g).
B) NULIDADES NO CONVALIDABLES. La
Orden del 8 de Marzo de 1.939 declaró asimismo nulas: 1) Las actas de matrimonios
extendidas a consecuencias de matrimonios celebrados ante funcionarios distintos de los que
preceptúa la Ley de Registro Civil, según se declaró en la Resolución del Servicio
Nacional de Registros y del Notario del 5 de Noviembre de 1.938.
2) Las
actas producidas en virtud de matrimonios celebrados en los frentes de combate. De conformidad con la letra D de
dicha Orden, estas actas no podían ser convalidadas gubernativamente.
3) Las
actas de matrimonio contraídos a tenor de la legalidad revolucionario en que haya fallecido uno de los
cónyuges.
4) Las
actas de matrimonios celebrados con posterioridad a la Ley del 12 de Marzo de 1.938 con infracción del Nº 4
del artículo 83 del Código Civil.
TERCERO.- En el caso de
autos ciudadano Juez, el acta procedente del matrimonio celebrado por mi representado Don JUAN
PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ con doña ANGELA MARIA DE LOS DOLORES GARCIA MARTIN, quedó
afectada de NULIDAD en virtud de la Orden del 8 de Marzo de 1.939, por cuanto
los cónyuges NO CONVALIDARON los defectos existentes para su celebración,
quedando en consecuencia nulas por mandato de la Orden señalada, y como tal,
inexistente el matrimonio que así se celebró.
Es de
observar ciudadano Juez, que para la fecha de la celebración del matrimonio cuyo divorcio se ha demandado,
o sea para el día 21 de Septiembre de 1.934, tanto mi representado como la
demandante, eran de nacionalidad española. En consecuencia, de conformidad con el
artículo 9 del Código Civil español "las leyes relativas a los derechos y deberes
de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan
a los españoles aunque residan en el extranjero". Es decir, que en la materia
señalada en el artículo 9º del Código Civil español transcrito, a los españoles
los sigue su Estatuto Personal. En consecuencia, las leyes dictadas sobre la
materia indicada, obligaba a los españoles y los seguía donde quiera que
éstos fuesen. Tal es el caso que nos ocupa. Si tanto la actora como mi
representado eran españoles para la fecha de la celebración del matrimonio, y seguían
siendo españoles para la fecha de la Orden del 8 de Marzo de 1.939 que declaró
nulo ese matrimonio, y siendo ésta materia que afectaba el estado de dos
súbditos españoles, aquel fue derecho aplicable que dejó nulo e inexistente el
primer matrimonio de mi representado, o sea el celebrado por éste con la actora
en España el año de 1.934.
Nos
encontramos pues ciudadano Juez, en presencia de un caso de extraterritorialidad de la Ley, en virtud
de la cual compete a los Tribunales venezolanos, la aplicación de la Ley
extranjera, en este caso la Ley española, "al nacionalizar Venezuela como Estado
Sentenciador la regla competente que rige en el Estado Legislador" que es España,
aplicación ésta que debe hacerse aún de oficio, conforme a la moderna doctrina
internacional sobre la materia, pues, como bien lo afirma nuestro eminente
LORENZO HERRERA MENDOZA "no puede el Tribunal dejar de contemplar el dominio
legislativo bajo cuya protección nacieron los derechos o fueron creada las
situaciones jurídicas que son materia del litigio".
CUARTO.- Como puede
Usted observar ciudadano Juez, la actora ANGELA MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARTIN ha demandado la
disolución por divorcio de un vínculo matrimonial inexistente, razón por lo
cual además de rechazar tanto en los hechos como en cuanto al derecho y
contradecir en todas sus partes la demanda propuesta, por cuanto, ni la actora ni mi
representado convalidaron en modo alguno el acta matrimonial de fecha 21 de
Septiembre de 1.934, al no aportar los documentos exigidos por la Ley, al no
prestar sus padres el consentimiento requerido y al no aportar la declaración
expresa de no profesar la religión católica ambos o al menos uno de los
contrayentes, lo cual por si solo justifica que la temeraria demanda sea declarada
sin lugar, OPONGO LA DEMANDA Y PARA QUE SEAN RESUELTAS JUNTO CON LAS DEMAS
PERENTORIAS en la sentencia definitiva, la excepción de inadmisibilidad contenida en
el número 1 del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, o sea por
falta de cualidad o interés de la actora para intentar el juicio, y por
falta de cualidad o interés de mi representado para sostenerlo, pues como
lo he señalado en el texto de este escrito de contestación a la demanda, ni
la actora es cónyuge de mi representado, ni éste es cónyuge de la
actora.
En
virtud de lo expuesto pido muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirva declarar SIN LUGAR la demanda objeto de
esta contestación, con el ruego -y como quiera que la Sentencia está destinada
ordinariamente a declarar y hacer cumplir derechos preexistentes- que en la misma
el Tribunal haga expresa declaración sobre la inexistencia del matrimonio cuya
disolución se ha demandado. Asimismo, y como quiera que ese Tribunal a su digno
cargo remitió al ciudadano fiscal 6o. del Ministerio Público copia certificada
de las dos Partidas de Matrimonio que reposan en el expediente a los fines del
enjuiciamiento de mi representado por la supuesta comisión del delito de
BIGAMIA, el cual ha sido iniciado por ante la jurisdicción penal competente, y
considerando que la suerte de aquel enjuiciamiento depende de la solución de
esta cuestión prejudicial, muy respetuosamente ruego a usted que en la
oportunidad de sentenciar este juicio, haga un pronunciamiento sobre la validez
o invalidez del matrimonio celebrado por mi representado con la ciudadana
GRACIELA RAMONA MUJICA DE RODRIGUEZ, cuya acta de matrimonio se encuentra agregada
al expediente de este juicio.
Pido
se me expida COPIA CERTIFICADA de este escrito de contestación de la demanda, a los fines de suspender el
procedimiento penal incoado contra mi representado, de conformidad con el
artículo 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Es
Justicia. Caracas: veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- (Firmado) FRANCISCO PUPPIO LEON
Es interesante observar al ciudadano Juez, que durante los treinta y un (31)
años transcurridos desde la
celebración de aquel matrimonio contraído el 21 de septiembre de 1.934 y anulado
posteriormente con la Orden del 8 de marzo de 1.939, la señora Angela María de los
Dolores García Martín sólo ha estado en Venezuela en dos (2) oportunidades. La
primera vez (véase el Pasaporte que corre al folio 60 del expediente) el día 30 de
noviembre de 1.947, y salió de Venezuela por Puerto Cabello el día 19 de
julio de 1.948 (página 21 del pasaporte), es decir ciudadano Juez, que
dicha señora vivió en Venezuela sólo 7 meses y 19 días.- La segunda vez que vino
a Venezuela fue 14 años después, o sea en el año 1.962 por pocos meses para
proponer, ante la frustración de sus planes, esta temeraria acción.
Afirma
la actora en su libelo de demanda que en el año 1.942 "siguió a su cónyuge a este país, donde fue
establecido el nuevo domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas"; y más adelante
sostiene que en fecha 6 de diciembre de 1.942 mi representado abandonó voluntariamente
el hogar común. La falsedad de esta afirmación se evidencia con la sola
lectura del pasaporte que la misma actora consignó en este Tribunal, pues, como
hemos visto, en verdad la actora ingresó por primera vez a Venezuela en el año
1.947, esto es, cinco (5) años después de la fecha que la actora afirma haber
constituido su hogar en Venezuela.
Pero
allí no se detienen las inexactitudes y falsedades del libelo de demanda. La actora, en declaración desconcertante
confiesa: "Hago constar que durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni
existen bienes conyugales". ¿Cómo es posible señor Juez que la actora niegue
la existencia de una hija habida en su matrimonio con mi representado, negándole
a su hija la legitimidad y protección que la propia Orden del 8 de marzo de
1.939 otorgó a los hijos nacidos de aquellos matrimonios que declaró
inexistentes?. Ante la falsedad de los hechos narrados en el libelo de demanda, ninguna
acción puede prosperar en derecho.- EL JUEZ ANTE EL DERECHO EXTRANJERO.- El
aforismo "IURA NOVIT CURIA 2" Como lo señalé en el escrito de contestación a la
demanda que transcribí, nos encontramos ciudadano Juez en presencia
de un caso de extraterritorialidad de la Ley, en virtud de la cual, compete a los
tribunales venezolanos la aplicación de la Ley extranjera.
Superada ya en el campo
doctrinal las diferencias que en un principio alimentaron los conceptos "IUS NOVIT
CURIA" (el Juez conoce el Derecho) y "IURA NOVIT CURIA" (El Juez conoce los
Derechos), y al entenderse que al citar el aforismo en singular, como lo hacen
algunos, o en plural, como lo hacen otros, debe estimarse como una sola
interpretación, nos encontramos sin lugar a dudas en un caso para la aplicación del
mismo.
¿Cuál
debe ser la posición del Juez nacional ante el derecho extranjero? SENTIS
MELENDO en su acabada monografía "El Juez y el Derecho" afirma que la posición del Juez no es distinta cuando
ha de aplicar la Ley extranjera a la costumbre, y que, para que el aforismo no
fuese en absoluto aplicable, para que hubiese de quedar totalmente excluido,
sería necesario que la presunción de que los jueces nacionales ignoren todas las
disposiciones legales extranjeras se contuviese en un precepto que, -como lo
señala JULES VALERY en su "Manual de Droit International Prive"- no se
encuentra en parte alguna, aunque hay que admitir -como lo reconoce ROMERO DEL
PRADO en "La prueba de existencia de la Ley extranjera"- que el Juez tropieza con más
dificultad para conocer una Ley extranjera que una Ley propia.
Ahora
bien, de la naturaleza misma de la Ley extranjera y sus diversos enfoques en la doctrina y en la jurisdicción,
depende en gran parte las formas de aplicación de dicha Ley y el de su
conocimiento por los Magistrados.
Para
algunos autores y textos legales, la Ley extranjera es un hecho, y como tal, así debe ser tratada en la secuela
del proceso. Para otros, la Ley extranjera es derecho, es manifestación
jurídica, y sólo así puede ser considerada por el Juez llamado a
aplicarla. Inclusive, la vieja jurisprudencia italiana la consideraba como "documento"
y así fue sostenido por eminentes autores.
A) La
Ley extranjera como documento.- GIANZANA citado por Sentís Melendo en su obra
"Lo straniero nel diritto civile italiano", al tratar el tema expreso: "La
Ley extranjera es considerada por nuestros Magistrados como un documento
cualquiera".- Y la Corte de Casación de Turín, en sentencia del 9 de noviembre de
1.981 resolvió que: "quien invoca a su favor disposición de Ley extranjera debe
hacer prueba de ella, produciéndola en juicio como cualquier otro documento
sobre el cual funde su demanda". En el mismo sentido se pronuncian LESSONA Y
VATURI.- B) La Ley extranjera como hecho.- Considerar la Ley extranjera como un
hecho constituye la opinión corriente de la mayoría de los autores antiguos y algunos
modernos, y en el orden jurisprudencial sigue siendo la norma de
muchos países. Al ser considerada la Ley extranjera como un hecho, es evidente
que la parte que la invoca tiene la necesidad de probarla. Algunos autores
como MAXIMO CASTRO en su "Curso de Procedimientos Civiles" Tomo I, trata de
explicar esa posición diciendo que cuando se habla de prueba del derecho se
emplean erróneamente los conceptos, pues lo que se quiere probar no es el
derecho, sino el hecho de que existe una Ley extranjera en determinado
sentido.
Esta
explicación del distinguido procesalista sureño confirma con relación a la Ley extranjera, que admite la naturaleza
de hecho y la necesidad de su prueba. En el mismo sentido se pronuncian ALSINA,
SARTORIO, RIVAROLA, etc.
En
Venezuela, la jurisprudencia tradicional inspirada en los comentarios de nuestros eminentes tratadistas SANOJO,
BORJAS Y FEO, quienes se adhirieron a la doctrina y jurisprudencia de la época,
consagró en base a consideraciones de orden práctico, que el derecho extranjero
aplicable en virtud de una norma de conexión que se halla en la lex fori, se
asimilaba a una cuestión de hecho ordinaria, cuyo alegato y prueba incumbe
a la parte interesada. Ante el silencio o abstención de las partes, el Juez
aplica su propia Ley, como si sobre el punto debatido, fuesen idénticas ambas
legislaciones.
En
apoyo a su posición, SANOJO en sus instituciones de Derecho Civil escribió:
"Los Tribunales no tienen la
obligación de conocer otras leyes que las de su propio país, y por consiguiente, toca al
que invoca una Ley extranjera y pide su aplicación probar que la Ley existe,
siendo el punto materia de puro hecho".- FEO se expresó en términos semejantes
cuando dijo: "Como los jueces de un Estado no están obligados a conocer sino las
leyes nacionales, a quien pide la aplicación de una Ley extranjera le toca
comprobar sus disposiciones, presentándolas de modo auténtico".-
BORJAS, inspirado en CREPON Y MATTIROLO, es quien más acentuadamente recoge la
jurisprudencia franco-italiana
sobre la materia y quien con más fuerza recoge la tesis de que el derecho extranjero es un
hecho, sistema este construido alrededor de la idea del guid facti.
C) La
Ley extranjera como derecho.- Las mejores doctrinas modernas sobre la misión del
Juez en la aplicación de la Ley
extranjera coinciden en reconocer a éste el carácter de derecho, sistema inspirado en la comunidad jurídica de los
Estados. Parte de la base de que la Ley extranjera no es un hecho, "sino un
texto oficial que encierra el Derecho privado positivo dictado por otra nación,
y aplicable para decidir la cuestión que se ventila. A los hechos propiamente
procesales, debe el Juez aplicarles de oficio el derecho correspondiente, y
cuando éste es el emanado de otra soberanía, resulta ilógico que el Juez no
pueda tomar en la materia ninguna iniciativa, ni aplicar siquiera sus
propios conocimientos personales" (Dr. Lorenzo Herrera Mendoza:
"Extraterritorialidad de Leyes y sentencias").- En opinión de nuestro eminente
Maestro aquí citado, cuando un tratado público, o la legislación interna del Estado cuyo
poder judicial conoce del asunto (Lex fori), o la mente implícita de la misma
legislación, o, en último caso, los principios de Derecho Internacional
Privado aceptados generalmente, establecen una norma obligatoria que conecta a
determinada legislación extranjera la materia del litigio o alguno de los
elementos jurídicos que se controvierten, el respectivo ordenamiento legal del Estado
extranjero cuyo derecho positivo es señalado como el competente para
suministrar la solución necesaria, debe considerarse incorporado,
transitoriamente y sólo para los fines del juicio de que se trata, a la legislación de que
hace parte aquella norma de conexión. Y entonces, el obedecimiento al Derecho
material extranjero (civil o mercantil) se impone con igual fuerza que lo inherente
a las disposiciones de la misma naturaleza contenidas en el derecho
material del Estado Sentenciador.
En
otros términos, la norma de Derecho Internacional Privado, admitido en el país al cual el Juez pertenece,
nacionaliza en el Estado sentenciador la regla competente que rige en el Estado
Legislador y a la cual se considera que se halla sometida por su naturaleza, la
cuestión que se ventila. El Juez debe aplicarla aún de oficio, haciéndose
ayudar, para su prueba, tanto como sea posible, por los litigantes o por la
parte a quien interese.
Continúa nuestro Herrera
Mendoza: El Juez está obligado a cumplir las normas de conexión del Estado de que es órgano. Y
esta obligación carecería de sentido si no se impusiese al Juez el deber de
ajustar su decisión al Derecho positivo extranjero, que aquella norma declara
competente, y siempre, aclaro ésta, con la salvedad concerniente al resguardo del
derecho público y del orden público civil del Estado sentenciador. Y si el Juez
rehusa aplicar el derecho extranjero, señalado por la regla nacional de
conexión, so pretexto de que lo ignora o de que no lo comprende bien, incurre
entonces en una denegación de justicia, al resistírsele, de modo, al legítimo
dinamismo extraterritorial del Derecho". Esta doctrina científica ha sido
consagrada tanto en los Tratados de Montevideo de 1.989 y 1.940, como para Venezuela
desde 1.932, y que no obstante las numerosas reservas, nuestro país otorgó
su adhesión en pleno a las "Reglas especiales sobre la prueba de leyes
extranjeras".
Me voy
a permitir transcribir a continuación algunas disposiciones del Código Bustamante: Artículo 408: "Los jueces y
tribunales de cada Estado aplicarán de oficio, cuando proceda, las layes de los demás
sin perjuicio de las medidas probatorias a que este capitulo se refiere".
Artículo 409: "La parte
que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros,
podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos
abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá
presentarse debidamente legalizada".- Artículo 410: "A falta de prueba o si el
Juez o Tribunal lo estimara insuficiente, podrá solicitar de oficio,
antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya
legislación se trata proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del
derecho aplicable".
Como
puede Usted observar ciudadano Magistrado, la corriente actual del pensamiento jurídico responde a la "buena
doctrina", ya que establece la aplicación de oficio por el Juez de la
causa, de la Ley extranjera aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan,
por vía de colaboración para con el Tribunal, prestar a éste la asistencia
necesaria para el conocimiento de aquellos textos legales.
En el
actual proceso, y atendiendo a las recomendaciones que sobre práctica forense formula nuestro citado tratadista
Herrera Mendoza, y con el objeto de coordinar la aplicación aún de oficio, de
la Ley extranjera con los principios sustanciales de nuestro derecho procesal
contenidos en los artículos 11, 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil,
procedí a que dicho conocimiento de la Ley extranjera se causara a instancia de
parte, alegando y probando en autos lo invocado en el proceso, de modo de
impedir que el Juez pueda sacar elementos de convicción fuera de aquellos, ni suplir
excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; asimismo, con el
objeto de que el fallo se ajuste a las acciones deducidas y a las excepciones o
defensas opuestas.
Es
sabido que la iniciativa del Juez para la prueba y aplicación de una Ley extranjera, está subordinada a estas dos
exigencias legales: 1) Que las respectivas partes, ante el Tribunal,
hayan propuesto la acción, excepción o defensa donde pueda tener cabida la
solución que dé una Ley extranjera, declarada competente por la lex fori. 2)
Que la correspondiente norma de conexión o de Derecho Internacional
Privado pueda entrar en funcionamiento, en virtud del alegato previo y la
correspondiente prueba de la circunstancia que conecta la cuestión ligada a una
determinada legislación extranjera.
En
Derecho Internacional Privado las normas de conexión o vinculación (attachement) tienen por bases necesarias
la nacionalidad de una de las partes o de ambas, o su domicilio, o el lugar del
acto jurídico, o el lugar donde el acto haya de tener eficacia, o el de la
situación de la cosa, o de la comisión del hecho ilícito, etc. Y como quiera que
todas son cuestiones de hecho que el litigante debe tratar de probar en caso
de que no consten de las actas procesales, de tales cuestiones de hecho
se deriva la conexión puramente jurídica. Y es para darle cumplimiento a
esta última, para lo que el Juez -de oficio o con la ayuda de las partes-
procede, primero: a averiguar cual es el contenido del derecho extranjero
competente; y segundo: a aplicarlo.- Extracto de la posición del eminente
jurista venezolano doctor ANGEL CESAR RIVAS, antiguo titular de la Cátedra de
Derecho Internacional Privado y ex Consultor de nuestra Cancillería,
expresada en su trabajo "De la observancia de la Ley extranjera y de su garantía" es lo
siguiente: "Desde el punto en que la Ley interna manda aplicar la Ley de otra
Nación, es porque quiere colocarla
bajo la misma protección que acuerda a las suyas propias. Lo contrario equivaldría a
someter la resolución de gran número de asuntos al capricho del Juez y a poner,
al extranjero por lo general, y en ocasiones al regnícola, bajo un régimen
excepcional." Y más adelante continúa: "Es de todo punto necesario que la
aplicación del derecho sea enteramente correcta. Al magistrado no le bastaría
referirse a la Ley extranjera: lo mismo que cuando se trata de la Ley nacional,
deberá buscar y establecer su genuino sentido; en ambos casos, él debe decidir
el asunto en estricta justicia".- Asegura así la aplicación de la Ley
extranjera, y habiendo acuerdo entre las partes en cuanto a su aplicación,
contenido y existencia, paso a continuación a estudiar el alcance y sentido de la norma
legal extranjera invocada en este juicio y que viene a sustituir, en la
materia en consideración, a nuestra propia legislación.- EL PROBLEMA JUDICIAL
PLANTEADO.- Tanto de los términos de la demanda como del escrito de
contestación, establecida la
relación procesal con intervención del órgano jurisdiccional, nos encontramos que el problema judicial
objeto de la controversia queda delimitado así: La parte actora que pretende disolver por
divorcio su matrimonio contraído con mi representado el día 21 de septiembre
de 1.934 por ante el Juez Municipal y Encargado del Registro Civil de Santa
Cruz de Tenerife.
La
parte demandada que represento, que sostiene, que no puede demandarse el divorcio vincular de un matrimonio
inexistente como aquel celebrado por las partes, dado la circunstancia de estricto
derecho, de que dicho matrimonio fue declarado NULO y como tal inexistente,
por la Orden del 8 de marzo de 1.939 sancionada por el Estado español.
Aconsejo la mejor
doctrina sobre la materia que el Juez nacional, al aplicar el derecho extranjero, debe inspirarse y
colocarse en la posición de un Juez del Estado legislador, en el caso de autos,
en la posición de un Juez español, por entenderse que la Ley debe ser aplicada
tal como ha sido promulgada; para ello, la jurisprudencia internacional y
nacional sobre el tema está acorde en admitir que la doctrina de los tratadistas,
catedráticos y magistrados es la fuente más idónea para que el Juez sentenciador
pueda adentrarse en el espíritu de la Ley e ilustrarse al respecto.
En
efecto como lo señalan algunos autores, aportar el texto de la Ley es cosa relativamente fácil; lo difícil es
determinar hasta donde llegan las ramificaciones de ese articulado,
indispensables para la interpretación y aplicación del precepto legal. Como bien
lo asienta una sentencia del Tribunal Supremo de España del 12 de julio de
1.904, la cita aislada de artículos de códigos extranjeros no es suficiente para
justificar la obligación en ellos determinados; de allí la necesidad de la
opinión de los jurisconsultos y magistrados sobre la materia
controvertida, la cual resulta insustituible.- EL DERECHO MATRIMONIAL ESPAÑOL Y
EL CASO DE AUTOS.- Al abordar pues el problema jurídico planteado con la
relación procesal, estimo conveniente realizar -siquiera por vía de
exploración- un esbozo de las normas del Derecho Matrimonial español con el
fin de obtener una visión de conjunto de ese instituto del Derecho de familia,
rescatado por el Nuevo Estado de sucumbir en el proceloso mar de la experiencia
republicana.
M. A.
ROMERO VIEITEZ, eminente catedrático de Derecho Civil español, en un meduloso estudio sobre el Derecho
matrimonial de España después del 18 de julio de 1936, afirma: "Y es que, aún siendo
las normas jurídicas referidas gran parte de las que van a ser objeto de este
estudio- por su contenido, de Derecho matrimonial, son a la par, disposiciones
que REVISAN otras reglas jurídicas anteriores y los hechos producidos
durante la eficacia práctica de éstas, desde el punto de vista de un Estado nuevo -no
continuador, con tránsito normal, del Estado anterior- por estimarlos en pugna
con principios fundamentales vigentes, lo cual les da, a las nuevas reglas
caracteres especiales, ajenos a su naturaleza de normas de Derecho
Matrimonial, y comunes con las disposiciones que denominaremos, empleando expresión usada,
de Revisión de normas jurídicas precedentes.
En
España -continúa Romero Vieitez hemos tenido ejemplos reiterados de estos tipos de reglas de derecho, frecuentes en
épocas en que la evolución normal del Derecho positivo se interrumpe, y, por
ello, pueden calificarse de revolucionarias o
contrarevolucionarias".
Por
vía de ejemplo, y por hacer resaltar ante nuestra justicia la tradición jurídica española en materia de revisión
de leyes precedentes, es bueno recordar el Decreto del 9 de febrero de 1.875,
firmado por don ANTONIO CANOVAS DEL CASTILLO y don FRANCISCO CARDENAS, y el
Decreto dictado al advenimiento de la República, decreto ese de fecha 15 de
abril de 1.931 (al día siguiente de proclamada la República), convertido en
Ley el día 18 de agosto del mismo año, en el cual se ordenó la REVISION de los
Decretos-Leyes promulgados durante la etapa anterior de gobierno, y en el se
previno la posibilidad de que se declarase la invalidez absoluta de
algunos de aquellos Decretos -Leyes y de sus consecuencias.
Como
puede apreciarse, la revisión ordenada por el Nuevo Estado español después de 1.936, encajaba perfectamente dentro
de la concepción jurídica de España con relación a sus instituciones
revolucionarias y dependía de variados factores peculiares de aquel país, y así ha sido
admitido siempre.
Pero
hagamos un poco de historia. El 14 de abril de 1.931 se proclamó en España la República, y en la Constitución que
sancionó ese mismo año, se encuentran preceptos que pertenecen al dreno
matrimonial en dos sentidos diferentes: unos, que se refieren a sus fuentes formales, y
otros, declaratorios de principios relativos al contenido mismo de la
institución matrimonial.
Los
artículos 14 y 15 de la Ley constitucional reservaron al Estado español, de
la legislación referente al derecho
de familia, sólo la relativa a la "forma del matrimonio". A su vez, el artículo 16
consagraba la conveniencia simultánea de las reglas de derecho matrimonial
-generales y regionales-, con los preceeeeeeptos del derecho común y foral, creando con
ello una multiplicidad de legislaciones matrimoniales. Por su parte, el artículo
43 declaró disoluble el vínculo conyugal mediante divorcio, fundamentado
el matrimonio en la igualdad de derechos de ambos cónyuges y colocando la
familia " bajo la salvaguarda especial del Estado".- La Orden del 10 de febrero
de 1.932, dio cumplimiento al precepto constitucional de que nadie podía ser
compelido a declarar sus creencias religiosas, y derogó la Real Orden del 28
de diciembre de 1.900, del 28 de febrero de 1.907 y 28 de junio de 1.913,
conforme a los cuales se requería, para contraer matrimonio civil, declaración
previa de uno de los contrayentes, a lo menos, de no profesar la religión
católica. La Constitución de 1.931 imponía el matrimonio civil como forma única con
eficacia para el derecho positivo. Posteriormente, la Ley del 8 de junio de
1.931 consagró el matrimonio civil único, Ley ésta más radical que la Ley de
matrimonio civil de 1.870 y que la Orden del Gobierno de la República del 20
de julio de 1.874 que prohibía el matrimonio civil a los ligados por otro
distinto anterior exclusivamente canónico.
La Ley
del 28 de junio de 1.932 suprimió el consejo paterno como requisito previo; el impedimento de voto solemne de
castidad y el de ordenación in sacris; redujo los impedimentos de consanguinidad
y afinidad colaterales hasta el tercer grado; atribuyó la concesión de dispensas
de impedimentos y edictos -antes correspondiente al Gobierno -a los Jueces
de primera instancia, y dispuso que el matrimonio había de contraerse conforme
al artículo 100 del Código Civil, pero con supresión de la lectura de su
artículo 57.
En lo
demás, quedó vigente el Código Civil.
El
derrocamiento de la República y la instauración del Nuevo Estado español con
la iniciación del denominado
Movimiento Nacional, trajo como consecuencia la derogación de la Constitución de 1.931, y
con ella, todas aquellas normas legales que en una u otra forma fuesen
contrarias a los intereses del Nuevo Estado.
Para
el Derecho Civil -afirma Romero Vieitez esta derogación tiene la importancia directa de haber hecho perder
a las DECLARACIONES de principio de derecho privado, contenidas en la
Constitución de 1.931, su carácter de declaraciones con fuerza Supra Legal, y
además, la vigencia que les atribuía al estar contenidas en aquella Ley
constitucional. Rige de nuevo provisionalmente el Código Civil en todos sus preceptos
(Ley del 12 de marzo de 1.938) por lo que a nulidad del matrimonio civil se
refiere.
En el
Código español, así como en todo el derecho moderno en general, la doctrina de la nulidad del matrimonio
civil, lo recibió de la doctrina jurídica de la Iglesia Católica, lo cual a causa
de considerar la indisolubilidad de esencia del matrimonio, acentuó la
importancia de los problemas suscitados por la validez del ACTO CONSTITUTIVO del
vínculo matrimonial. En el derecho español como en la doctrina canónica, se
distinguen dos grados de nulidad: matrimonios nulos susceptibles de convalidación, y
otros no.
Con la
promulgación de las órdenes del Ministerio de Justicia del 12 de agosto de 1.938, 22 de septiembre de 1.938 y la
de 8 de marzo de 1.939, que anulan ciertas actas de inscripción en el
Registro Civil de matrimonios inscritos antes y durante la pasada guerra civil, la
materia de las nulidades en el derecho español quedó subordinado a una
clasificación tricotómica de matrimonios nulos, anulables e inexistentes (º) El
fundamento de aquellas inexistencias podemos también encontrarlo en el Preámbulo de la citada Orden del 12 de
agosto de 1.938, publicada en el Boletín Oficial del 17 del mismo mes y año que
expresaba: "Las arbitrariedades, ilegalidades y anomalías perpetradas por
el separatismo y el marxismo en los Registros Civiles y que habían sido
comprobadas directamente por la Jefatura del Servicio Nacional de los Registros y del
Notariado en reciente inspección exigen apremiantes medidas de ordenamiento, lo
mismo en cuanto afecta a la validez esencial de los asientos, que a las
formalidades exigidas para su garantía".- FRANCISCO BONET RAMON, uno de los más
eminentes civilistas de la España contemporánea, adherió totalmente su
pensamiento a la vigencia de aquellas nulidades e inexistencias, y defendió la
solidez jurídica de los actos del Nuevo Estado y su doctrina de revisión.
Breve
consideración sobre el orden Público Internacional y el caso de autos.- Bajo la
denominación de Orden Público se contiene la fórmula de limitación o condicionalidad del imperio del Derecho
interior, adquirido o en estado de mera fórmula.
Las
consideraciones de interés general imperan a veces en las Legislaciones determinando todo un sistema de
Legislación o derecho, como por ejemplo, el político, el penal, el fiscal, etc. "Pero
cuando en el Derecho Internacional privado se habla de orden público dice
DIENA generalmente nos suponemos colocados frente a relaciones que por su
propia naturaleza han de regularse no por la Ley territorial, sino por una Ley
distinta de ésta; pero a despecho de ella influye de tal manera el orden
público hasta impedir que en determinados casos la Ley de suyo aplicable pueda
recibir de hecho aplicación en el Estado, de suerte, que la Ley en este vigente
(Ley territorial), en el caso propuesto, se antepone y prevalece a la que debiera
tener aplicación de los principios generales." Es decir que aquellas
disposiciones que por su naturaleza se presentan como superiores a la autonomía individual y
llevan en sí consideraciones de interés general, son de orden público hasta
impedir que en determinados casos la Ley de suyo aplicable pueda recibir de hecho
aplicación en el Estado, de suerte, que la Ley en este vigente (Ley territorial), en
el caso propuesto, se antepone y prevalece a la que debiera tener
aplicación de los principios generales." Es decir que aquellas disposiciones que
por su naturaleza se presentan como superiores a la autonomía individual y
llevan en sí consideraciones de interés general, son de orden público, y para su
aplicación predomina el criterio territorial (ley fori), dejando de actuar
en ese caso la ley extranjera que normalmente hubiera actuado de no estar
en juego ese interés general. Esta
figura del orden público internacional ha jugado un papel preponderante en nuestra jurisprudencia, al inclinar a la
legislación venezolana, originalmente estatutaria; a una marcada evolución
hacia la territorialidad. En
efecto, la legislación venezolana, es un principio estatutario; distinguidos
juristas nacionales afirmaron el
interés y primacía de esa escuela y expusieron con relevantes méritos su contenido y
alcance, entre ellos, Francisco Gerardo Yanez, Francisco Manuel Mármol y Pedro
Manuel Arcaya.
Sin
embargo, desde el año 1918 en que el doctor J. A. RAMOS SUCRE declaró la disolución de un matrimonio español al
atribuirle conforme a las modernas tendencias, carácter imperativo de orden
público o la disolubilidad del matrimonio, comenzó en nuestra
jurisprudencia la señalada evolución hacia la territorialidad que se ha mantenido hasta
nuestros días.
Es
conveniente recordar sobre esta materia que ha orientado nuestra jurisprudencia actual, que Venezuela se
adherió a los artículos 52 y siguientes del Código Bustamante que concuerda con
aquella jurisprudencia, pues consagran en materia de divorcio y de separación de
cuerpos, el sistema del domicilio.
El
artículo 52 señalado, dice: "El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la Ley del
domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de
dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la Ley personal de ambos
cónyuges".- Y el artículo 54 ejusdem a su vez somete, en las causas de divorcio
y separación, a la Ley del lugar en que se solicitan, siempre que en él estén
domiciliados los cónyuges.
Es
decir ciudadano Juez que si en el caso de autos el matrimonio cuyo divorcio
se ha demandado hubiera en realidad
existido actualmente, y la parte demandada que represento hubiere invocado para
enervar la acción y contradecirla, la aplicación de la Ley española que
establece que en materia de estado y capacidad de los españoles los siguen, donde quiera
que ellos vayan, su estatuto personal, forzosamente el Tribunal se hubiera visto
obligado a rechazar tal alegato por cuanto el orden público venezolano impone
la aplicación de la Ley venezolana. Pero esta no es la situación de autos.
El sentenciador venezolano se
encuentra en presencia de la solidez jurídica de los actos del Nuevo Estado y su doctrina
de revisión. Breve consideración
sobre el Orden Público Internacional y el caso de autos.
Bajo
la denominación de Orden Público se contiene la fórmula de limitación o condicionalidad del imperio del Derecho
interior, adquirido o en estado de mera fórmula.
Las
consideraciones de interés general imperan a veces en las legislaciones determinando todo un sistema de
legislación o derecho, como por ejemplo, el político, el penal, el fiscal, etc. "Pero
cuando en el Derecho Internacional Privado se habla de orden público dice
DIENA generalmente nos suponemos colocados frente a relaciones que por su
propia naturaleza han de regularse no por la Ley territorial, sino por una Ley
distinta de ésta; pero a despecho de ella influye de tal manera el orden
público hasta impedir que en determinados casos la Ley de suyo aplicable pueda
recibir de hecho aplicación en el Estado, de suerte, que la Ley en éste vigente
(Ley territorial), en el caso propuesto, se antepone y prevalece a lo que debiera
tener aplicación de los principios generales".
Es
decir, que aquellas disposiciones que por su naturaleza se presentan como superiores a la autonomía individual y
llevan en si consideraciones de interés general, son de orden público, y para su
aplicación predomina el criterio territorial (lex fori), dejando de actuar
en ese caso la Ley extranjera que normalmente hubiera actuado de no estar
en juego ese interés general.
Esta
figura del orden público internacional ha jugado un papel preponderante en nuestra jurisprudencia, al inclinar a la
legislación venezolana, originalmente estatutaria, a una marcada evolución
hacia la territorialidad.
En
efecto, la legislación venezolana es en principio, es una situación jurídica
que nació y se extinguió en España,
mucho antes de que las partes estableciesen su domicilio en Venezuela; y se extinguió
en España en base a un acto de autoridad del Estado español el cual
surte efectos automáticamente en otro Estado. Distinto hubiera sido la
situación si la nulidad española del matrimonio contraído por las partes el 21 de
septiembre de 1.934 en vez de producirse como consecuencia de un acto de autoridad del
Estado, se hubiera producido en base a una decisión de órgano jurisdiccional. En
este caso, para surtir efectos en Venezuela y poder contraer las partes
nuevas nupcias en el país, hubiera sido necesario el exequátur, o sea, la
declaración previa de nuestros tribunales de eficacia de la sentencia extranjera.
Nuestro muy distinguido
Profesor Dr. JOAQUIN SANCHEZ COVIZA, al estudiar la materia con relación a la eficacia y los
efectos de las sentencias extranjeras de divorcio, sostiene que más que de
Derecho Procesal o de Derecho Internacional Privado, el asunto es de Derecho Procesal
Internacional, y afirma que el principio jurídico que inspira la
solución de la eficacia automática de aquellos actos de un Estado extranjero -en su
exposición se refiere a la sentencia extranjera de divorcio- es en el
principio de la eficacia o reconocimiento internacional de los derechos. Es decir
ciudadano Juez, que aplicando los principios explicados por Sánchez Coviza,
al caso de autos, nos encontramos que la "misma razón que lleva a reconocer,
sin previa declaratoria de eficacia, una situación jurídica familiar o patrimonial
constituida en un ordenamiento extranjero (por ejemplo la de hijo
legítimo, cónyuge, propietario o heredero testamentario)...", debe llevar a nuestro
país a reconocer la inexistencia de aquel matrimonio, preexistente por cierto
al domicilio de las partes en nuestro territorio.
Como
se puede ver ciudadano Juez, a Usted como sentenciador venezolano solo le queda interpretar y aplicar en Venezuela
-en cumplimiento de la norma de conexión del Estado de que es órgano- el
derecho positivo español, pues como dice HERRERA MENDOZA, "la sentencia está
destinada, ordinariamente, a declarar y hacer cumplir derechos preexistentes,
mejor que a crearlos. Ergo: no puede el Tribunal dejar de contemplar el dominio
legislativo bajo cuya protección nacieron los derechos o fueron creadas
las situaciones jurídicas que son materia de litigio. Si el Juez omite la
aplicación de la Ley Extranjera, o si la infringe, desconoce y lesiona los
derechos adquiridos y viola la correspondiente norma de conexión contenida, explícita o
implícitamente, en la lex fori".- Nuestra Corte de Casación, citando la opinión
de Manresa y Navarro (Magistrado que fue del Tribunal Supremo) y el
Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Español, fijó la siguiente
doctrina respecto a la interpretación de la Ley Extranjera: "Para interpretar una Ley es necesario
averiguar cual fue la intención del legislador al sancionarla; cual es el
origen, espíritu y alcance de la misma, y todo esto depende de variados factores
peculiares de cada país. De aquí que para interpretar un Tribunal de determinado
país una disposición legal de otro, nada mejor que inspirarse en la doctrina de
los autores de aquel país y sobre todo en la jurisprudencia sentada por el más alto
Tribunal del mismo, así como en otros actos del Poder Público que corroboren
esa interpretación". (Sentencia del 31 de Octubre de 1.961 que declaró la doctrina
a seguir en el juicio que por nulidad de matrimonio siguió la cónyuge contra su
esposo, basándose en que el esposo ya estaba casado cuando contrajo nupcias con
ella). Con relación a esta sentencia, es bueno observar que en aquel caso, la
parte demandada defendía la validez y eficacia del matrimonio cuya nulidad se
había demandado, alegando -en base a una incorrecta interpretación de los
artículos 76 y 77 del Código Civil Español- que el primer matrimonio canónico celebrado
por el demandado no tenía efectos civiles, y era por consiguiente
ineficaz.
Recordemos que el
matrimonio canónico es indisoluble.- En cambio la situación de autos es completamente distinta. La
defensa previa del demandado que represento explicada en la excepción de
inadmisibilidad contenida en el número 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento
Civil, es que el acta del matrimonio celebrado por las partes en 1.934 fue
declarada nula, y como tal, inexistente el matrimonio a que dicha acta se contraía,
es decir, como no celebrado, en base a la Orden del 8 de marzo de 1.939.
Podría
alegarse en última instancia, que aún cuando entre nosotros al principio de la irretroactividad de la Ley perdió
su rango constitucional, al conservar aún su carácter legal en nuestro derecho,
y al referirse las normas de revisión del derecho español a situaciones
preexistentes, su aplicación en Venezuela tocaría nuestro orden público
interno.
Para
desvirtuar esta afirmación debemos recordar que cuando las partes establecieron su domicilio en Venezuela,
su situación jurídica estaba resuelta por la Ley española en forma que lo ha
señalado en la contestación de la demanda, Ley nacional aquella de las
partes, y que, por otra parte, tenían su domicilio en España para el momento de
producirse la Orden que anulaba su acta matrimonial y dejaba inexistente su
matrimonio, sin que ellos en ningún momento pretendieran convalidarlo de conformidad
con el propio texto de aquella disposición legal.- Luego el Juez
sentenciador no va a aplicar retroactivamente una Ley, sino que se va a limitar a la
aplicación del derecho positivo español para declarar y hacer cumplir derechos
preexistentes que nacieron y se extinguieron antes de fijar las partes su
domicilio en Venezuela.
Al
concluir estos informes quiero observar al ciudadano Juez, por vía de abundancia, que la acción
propuesta por la actora debe ser declarada sin lugar por cuanto, además de las razones
invocadas hasta ahora, dicha acción es contradictoria.
En
efecto, fundamenta su acción la actora en la causal primero del artículo 185
del Código Civil, y pretende probar
el adulterio con la partida de matrimonio de mi representado con su legítima cónyuge
GRACIELA RAMONA MUJICA DE RODRIGUEZ. En derecho, esta acción no puede prosperar,
por cuanto, si el Tribunal acoge el segundo matrimonio de mi representado
como prueba del adulterio, se está pronunciando expresamente sobre la
nulidad de ese segundo matrimonio, nulidad está que no ha sido demandada ni es
objeto de la acción propuesta por la actora, y cuyo folio estaría viciado de
nulidad.
Considero, en el
supuesto firmemente negado de que el matrimonio entre la actora y mi representado tuviere validez, ha
debido demandarse previamente, la nulidad del segundo matrimonio; y una vez
declarada esa nulidad, podía la actora demandar el divorcio vincular.
Por
otra parte, las causales de divorcio invocadas en la demanda no han sido probadas. Y como quiera que las razones
que invoco a favor del demandado para enervar la acción de la actora son de
estricto derecho, ruego muy respetuosamente al ciudadano Juez se
sirva declarar CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad opuestas en el acto de la
contestación a la demanda por cuanto, ni la actora es cónyuge de mi
representado, ni éste es cónyuge de la actora, no teniendo en consecuencia, ni la una
cualidad o interés para intentar el juicio, ni mi representado para sostenerlo.
Es
Justicia. Caracas: a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos
sesenta y cinco.
NOTAS
El
artículo 2 de la Orden del 8 de marzo de 1.939 que declaró las nulidades de
las actas de matrimonio civiles
celebrados bajo el dominio marxistas, declaró nulas: Las actas de matrimonios
celebradas por MENORES DE EDAD según el Código Civil, sin consentimiento paterno, las
cuales podían ser convalidadas mediante la prestación del mencionado
consentimiento. (Letra "e" del artículo 2º de la mencionada Orden).- Ahora bien, de
conformidad con el artículo 45 del Código Civil español, está prohibido el matrimonio: al menor de edad
que no haya obtenido la licencia.
-
Para 1.934, fecha en que las partes contrajeron matrimonio civil, el Código
Civil fijaba la mayoría de edad a
los 23 años.
La Ley del 13 de diciembre de 1.943 redujo la mayoría de edad a 21 años. Vale. Fecha ut supra.
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