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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
PROTOCOLO DE MONTREAL DE 1988
PROTOCOLO PARA LA
REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO
A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN
DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL
23 DE SEPTIEMBRE DE 1971
Montreal
CANADÁ
24 de febrero de
1988
Los Estados Partes en el presente
protocolo,
Considerando que los actos
ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro la seguridad de las
personas en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil
internacional o que comprometen el funcionamiento seguro de dichos aeropuertos,
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos
en cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviación civil
en todos los Estados;
Considerando que la
realización de tales actos les preocupa gravemente y que, a fin de prevenirlos,
es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus
autores;
Considerando que es necesario
adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23
de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los actos ilícitos de violencia
en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil
internacional;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Este Protocolo complementa el
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se
denomina “el Convenio”) y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio
y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo
instrumento.
Artículo II
1. Añádase al artículo 1° del
Convenio el siguiente párrafo 1 bis:
“1 bis. Comete un delito toda
persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto,
sustancia o arma:
a) ejecute un acto de violencia
contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil
internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte;
o
b) destruya
o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a
la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté
situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto
pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del
aeropuerto”.
2. En el inciso a) del párrafo 2 del
Artículo 1 del Convenio, insértese “o en el párrafo 1° bis” después de
“en el párrafo 1°”.
Artículo III
Añádase al artículo 5° del Convenio
el siguiente párrafo 2 bis:
“2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos
en el párrafo 1° bis del artículo 1° así como en el párrafo 2° del mismo
artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en
dicho párrafo 1° bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle
en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo
8°, al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente
artículo”.
Artículo IV
A partir del 24 de febrero de 1988,
el presente Protocolo estará abierto en Montreal a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en
Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988. Después del 1° de marzo de 1988, el
Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres, Moscú,
Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el artículo
VI.
Artículo V
1. El presente Protocolo estará
sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado
contratante del Convenio podrá ratificar el presente Protocolo si al mismo
tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo
15.
3. Los instrumentos de ratificación
se depositarán ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas o la Organización de Aviación Civil Internacional, que por el
presente se designan Depositarios.
Artículo VI
1. Tan pronto como diez Estados
signatarios depositen los instrumentos de ratificación del presente Protocolo,
éste entrará en vigor entre ellos treinta días después de la fecha de depósito
del décimo instrumento de ratificación. Para cada Estado que deposite su
instrumento de ratificación después de dicha fecha entrará en vigor treinta días
después de la fecha de depósito de tal instrumento.
2.
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado
por los depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Chicago, 1944).
Artículo VII
1. Después de su entrada en vigor, el presente
Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados, no
signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante
del Convenio podrá adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica
el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán
ante los Depositarios y la adhesión surtirá efecto treinta días después del
depósito.
Artículo VIII
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá
denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida a los
Depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses
después de la fecha en que los Depositarios reciban la notificación de dicha
denuncia.
3. La denuncia del presente Protocolo no
significará por sí misma la denuncia del Convenio.
4. La denuncia del Convenio por un Estado
contratante del Convenio complementado por el presente Protocolo significará
también la denuncia de este Protocolo.
Artículo IX
1.
Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y
adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados signatarios y adherentes
del Convenio:
a) la fecha de la firma y del depósito de cada
instrumento de ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo,
y
b) el recibo de toda notificación de denuncia
del presente Protocolo y la fecha de la misma.
2.
Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el párrafo
1° la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo VI.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el
presente Protocolo.
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