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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
PROTOCOLO DE GUATEMALA DE 1971
PROTOCOLO QUE MODIFICA
EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO
INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL
PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Guatemala
REPÚBLICA DE
GUATEMALA
8 de marzo de
1971
LOS GOBIERNOS FIRMANTES
Considerando que es deseable modificar el convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el
Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955,
HAN CONVENIDO LO
SIGUIENTE:
CAPÍTULO
PRIMERO
MODIFICACIONES DEL CONVENIO
Artículo
I
El convenio que las disposiciones del presente
capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en
1955.
Artículo II
Se suprime el artículo 3 del convenio y se sustituye
por el siguiente:
Artículo 3
1. En el transporte de pasajero se expedirá un
documento de transporte individual o colectivo, que
contenga:
a) La indicación de los puntos de partida y destino
b) Si los puntos de partida y destino están situados
en el territorio de una sola alta parte contratante y se ha previsto una o mas
escalas en el territorio de otro estado, deberá indicarse una de esas
escalas.
2. La expedición del documento mencionado en el
párrafo anterior podrá sustituirse por cualquier medio que deje constancia de
los datos señalados en a) y b) del párrafo
anterior.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
precedentes no afectara a la existencia ni a la validez del contrato de
transporte, que quedara sujeto a las reglas del presente convenio, incluso las
relativas a la limitación de responsabilidad.
Artículo III
Se suprime el artículo 4 del convenio y se sustituye
por el siguiente:
Artículo 4
1. En el transporte de equipaje facturado, deberá
expedirse un talón de equipaje que, si no esta combinado con un documento de
transporte que cumpla con los requisitos del artículo 3, párrafo 1, o
incorporado al mismo, deberá contener:
a) La indicación de los puntos de partida y
destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados
en el territorio de una sola alta parte contratante y se ha previsto una o mas
escalas en el territorio de otro estado, deberá indicarse una de esas
escalas.
2. La expedición del talón de equipaje mencionado en
el párrafo anterior podrá sustituirse por cualquier medio que deje constancia de
los datos señalados en a) y b) del párrafo
anterior.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
precedentes no afectara a la existencia ni a la validez del contrato de
transporte, que quedara sujeto a las reglas del presente convenio, incluso las
relativas a la limitación de responsabilidad.
Artículo IV
Se suprime el artículo 17 del convenio y se sustituye
por el siguiente:
Artículo 17
1. El transportista será responsable del daño causado
en caos de muerte o de lesión corporal del pasajero por la sola razón de que el
hecho que las haya causado se produjo a bordo de la aeronave o durante
cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Sin embargo, el
transportista no será responsable si la muerte o lesión se debió al estado de
salud del pasajero.
2. El transportista será responsable del daño
ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería del equipaje por la sola
razón de que el hecho que haya causado la destrucción, perdida o avería se
produjo a bordo de la aeronave, durante cualquiera de las operaciones de
embarque o desembarque, o durante cualquier período en que el equipaje se halle
bajo custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será
responsable si el daño se debe exclusivamente a la naturaleza o vicio propio del
equipaje.
3. A menos que se indique otra cosa, en el presente
convenio el término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como los
objetos que lleve el pasajero.
Artículo
V
En el artículo 18º del convenio se suprimen los
párrafos 1 y 2 y se sustituyen por los siguientes:
1. El transportista será responsable del daño
ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería de mercancías, cuando el
hecho que haya causado el daño se haya producido durante el transporte
aéreo.
2. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo
precedente, comprenderá el período durante el cual las mercancías se hallen bajo
custodia del transportista, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o, en caso
de aterrizaje fuera de un aeródromo, en cualquier lugar.
Artículo VI
Se suprime el artículo 20 del convenio y se sustituye
por el siguiente:
Artículo 20
1. En el transporte de pasajeros y equipaje, el
transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso, si prueba que
tanto el como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar
el daño o que les fue imposible tomarlas.
2. En el transporte de mercancías, el transportista no
será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida, avería o
retraso, si prueba que, tanto el cono sus dependientes, tomaron todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible
tomarlas.
Artículo VII
Se suprime el artículo 21 del convenio y se sustituye
por el siguiente:
Artículo 21
Si el transportista prueba que la culpa de la persona
que pide una indemnización ha causado el daño o ha contribuido a el, quedara
exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto a tal persona, en la
medida en que tal culpa haya causado el daño o contribuido a el. Cuando se
reclame una indemnización por una persona que no sea el pasajero, en razón de la
muerte o lesión de éste último, el transportista quedar a igualmente exento
total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe que la culpa
de dicho pasajero haya causado el daño o contribuido a el.
Artículo VIII
Se suprime el artículo 22 del convenio y se sustituye
por el siguiente:
Artículo 22
1.
a) En el transporte de personas, la responsabilidad
del transportista se limitara a la suma de 15000000 francos por el conjunto de
las reclamaciones, cualquiera que sea su título, referentes al daño sufrido como
consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con
arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser
fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 1500000
francos.
b) En caso de retraso en el transporte de personas, la
responsabilidad del transportista se limita a 62500 francos por
pasajero.
c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad
del transportista en caso de destrucción, perdida, avería o retraso se limitara
a 15000 francos por pasajero.
2.
a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad
del transportista se limitara a la suma de 250 francos por kilogramo, salvo
declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega
del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay
lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el
importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor
real en el momento de la entrega.
b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte
de las mercancías o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá
en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de
responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o
retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas contenido, afecta
el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se
tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de
responsabilidad.
3.
a) Los tribunales de las altas partes contratantes
que, conforme a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas
procesales, incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente
al demandante, en los litigios en que se aplique el presente convenio, todo o
parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el
tribunal considere razonables.
b) Las costas procesales, incluidos los honorarios de
letrado, conforme al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por
el demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que
reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el plazo
de 6 meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta
por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo menos a la indemnización
concedida, dentro del limite aplicable. Dicho plazo se prorrogara hasta el
momento de interponer la acción, si esto ocurre transcurridos los citados 6
meses.
c) Las costas procesales, incluidos los honorarios de
letrado, no se tendrán en cuenta al aplicar los límites prescriptos en el
presente artículo.
4.
Las sumas en francos mencionadas en este artículo y en
el artículo 42 se consideraran que se refieren a una unidad de moneda
consistente en 655 102 miligramos de oro con ley de 900 milésimas. Podrán ser
convertidas en moneda Nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda
nacional distinta de la moneda oro, se efectuara, si hay procedimiento judicial,
con sujeción al valor oro de dicha moneda Nacional en la fecha de la
sentencia.
Artículo IX
Se suprime el artículo 24 del convenio y se sustituye
por el siguiente:
Artículo 24.
1. En el transporte de mercancías, toda acción por
daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las
condiciones y límites señalados en el presente
convenio.
2. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier
acción por daños, ya se funde en el presente convenio, ya en un contrato, ya en
un acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de
acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el
presente convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de que personas pueden
ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. Estos límites de
responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que
sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha responsabilidad.
Artículo
X
Se suprime el artículo 25 del convenio y se sustituye
por el siguiente:
Artículo 25
El límite de responsabilidad previsto en el párrafo 2
del artículo 22 no se aplicara si se prueba que el daño es el resultado de una
acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de
causar el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los
dependientes, habrá que probar también que estos actuaban en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo XI
En el artículo 25 A del Convenio se suprimen los
párrafos 1 y 3 y se sustituyen por los siguientes:
Artículo 25 A
1. Si se intenta una acción contra un dependiente del
transportista, por daños a que se refiere el convenio, dicho dependiente, si
prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los
límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del
presente convenio.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo no se aplicaran al transporte de mercancías, si se prueba que
el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención
de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
Artículo XII
En el artículo 28 del convenio el actual párrafo 2
pasa a ser párrafo 3 y se incluye como nuevo párrafo 2 el
siguiente:
Artículo 28
2. Con respecto al daño resultante de la muerte,
lesiones y retraso del pasajero, destrucción, perdida, avería y retraso del
equipaje, la acción podrá interponerse ante uno de los tribunales mencionados en
el párrafo 1 del presente artículo o, en el territorio de una alta parte
contratante, ante el tribunal en cuya demarcación jurisdiccional el
transportista tenga un establecimiento, si el pasajero tiene su domicilio o
residencia permanente en el territorio de la misma alta parte contratante.
Artículo XIII
Después del artículo 30 del convenio se añade el
siguiente artículo:
Artículo 30 A
Ninguna de las disposiciones del presente convenio
prejuzga la cuestión de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene
o no derecho a repetir contra alguna otra persona.
Artículo XIV
Después del artículo 35 del convenio se añade el
siguiente artículo:
Artículo 35 A
Ninguna de las disposiciones del presente convenio
impedirá a un estado establecer y aplicar en su territorio un sistema para
complementar la indemnización pagadera a los reclamantes en virtud del convenio
por concepto de muerte o lesiones de los pasajeros. Tal sistema deberá cumplir
las siguientes condiciones:
a) No impondrá en ningún caso al transportista ni a
sus dependientes responsabilidad alguna adicional a la establecida por el
presente convenio;
b) No impondrá al transportista carga económica o
administrativa alguna, aparte de la de recaudar en dicha estado la contribución
de los pasajeros si se le solicita;
c) No deberá dar lugar a discriminación alguna entre
los transportistas con respecto a los pasajeros afectados, y los beneficios a
que éstos tengan derecho, de conformidad con el sistema se les concederán
independientemente del transportista en cuyos servicios hubieren
utilizado;
d) Si un pasajero hubiere contribuido al sistema,
cualquier persona que haya sufrido daños como consecuencias de la muerte o
lesiones de tal pasajero tendrá derecho a los beneficios del sistema.
Artículo XV
Después del artículo 41 del convenio se añade el
siguiente artículo:
Artículo 42
1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 41,
se convocaran conferencias de las partes en el protocolo hecho en la Ciudad de
Guatemala el 8 de marzo de 1971, los años quinto y décimo, respectivamente,
después de la fecha de entrada en vigor de dicho protocolo, a fin de revisar el
límite fijado en el artículo 22, párrafo 1 a) del convenio modificado por el
citado protocolo.
2. En cada una de las conferencias mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo, el límite de responsabilidad previstos en el
artículo 22, párrafo 1. a) en vigor en la fecha de tales conferencias no se
aumentara en más de 187500 francos.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, y a no ser que antes del 31 de diciembre del quinto y décimo
años a partir de la fecha de entrada en vigor del protocolo a que se refiere el
párrafo I del presente artículo las conferencias mencionadas anteriormente
decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios de las partes presentes
y votantes, el límite de responsabilidad del artículo 22, párrafo 1 a) en vigor
en las fechas respectivas de tales conferencias se aumentaran en 187500
francos.
4. El límite aplicable sea el que de acuerdo con los
párrafos anteriores este en vigor en el momento en que ocurra el hecho que
ocasione la muerte o las lesiones del pasajero.
CAPÍTULO
SEGUNDO
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo XVI
El convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955
y por el presente protocolo, se aplicara el transporte internacional definido en
el artículo 1 del convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en
dicho artículo se encuentra en el territorio de dos partes del presente
protocolo o en el territorio de una sola parte, si hay una escala prevista en el
territorio de cualquier otro estado.
CAPÍTULO
TERCERO
CLÁUSULAS FINALES
Artículo XVII
Para las partes de este protocolo, el convenio de
Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente protocolo se consideraran e
interpretaran como un solo instrumento, que se designara con el nombre de
convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala
en 1971.
Artículo XVIII
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con
lo previsto en el artículo XX, el presente protocolo
permanecerá abierto a la firma de todos los estados miembros de las naciones
unidas o de alguno de sus organismos especializados o del organismo
internacional de energía atómica o partes de los estatutos de la Corte
internacional de justicia y de todo estado invitado por la asamblea general de
las naciones unidas a formar parte de este
protocolo.
Artículo XIX
1. El presente protocolo se someterá a la ratificación
de los estados signatarios.
2. La ratificación del presente protocolo por todo
estado que no sea parte en el convenio de Varsovia o por todo el estado que no
se aparte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 implicara la
adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de
Guatemala en 1971.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados
en la organización de aviación civil internacional.
Artículo XX
1. El presente protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día a contar desde la fecha del depósito del trigésimo instrumento de
ratificación, a condición de que el total del tráfico aéreo internacional
regular-expresado en pasajeros-kilómetros, de acuerdo con las estadísticas
correspondientes al año 1970 publicadas por la organización de aviación civil
internacional- de las líneas aéreas de 5 estados que hayan ratificado el
presente protocolo represente por lo menos el 40% del total del tráfico aéreo
internacional regular de las líneas aéreas de los estados miembros de la
organización de aviación civil internacional en dicho año. Si en el momento del
depósito del trigésimo instrumento de ratificación, no se ha cumplido dicha
condición, el protocolo no entrara en vigor hasta el nonagésimo día a contar
desde la fecha en que se haya satisfecho la misma. El presente protocolo entrara
en vigor para cada estado que lo haya ratificado después del depósito del último
instrumento de ratificación necesario para la entrada en vigor del presente
protocolo, el nonagésimo día a partir del depósito de su instrumento de
ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente
protocolo, será registrado en la organización de las naciones unidas por la
organización de aviación civil internacional.
Artículo XXI
1. Después de su entrada en vigor el presente
protocolo quedara abierto a la adhesión de todo Estado indicado en el artículo
18.
2. La adhesión al presente protocolo por un estado que
no sea parte en el convenio de Varsovia o por un estado que no sea parte en el
convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicara la adhesión al
convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala
en 1971.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en la organización de aviación civil internacional y
surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de
depósito.
Artículo XXII
1. Toda parte en el presente protocolo podrá
denunciarlo mediante notificación dirigida a la organización de aviación civil
internacional.
2. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la
fecha de recepción por la organización de aviación civil internacional de la
notificación de dicha denuncia.
3. Para las partes en el presente protocolo, la
denuncia por cualquiera de ellas del convenio de Varsovia de acuerdo con su
artículo 39 o del protocolo de La Haya de acuerdo con su artículo 24 no podrá
ser interpretada como una denuncia del convenio de Varsovia modificado en la
haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.
Artículo XXIII
1. Solamente podrán formularse al presente protocolo
las reservas siguientes:
a) Todo estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo
con su legislación, de la facultad de imponer costas procesales, incluso los
honorarios de letrado, podrá en cualquier momento, mediante notificación
dirigida a la organización de aviación civil internacional, declarar que el
artículo 22, párrafo 3 a) no se aplica en sus tribunales, y
b) Todo estado podrá declarar en cualquier momento,
mediante notificación dirigida a la organización de aviación civil
internacional, que el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la
Ciudad de Guatemala en 1971, no se aplicara al transporte de personas, equipaje
y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves
matriculadas en tal estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales
autoridades o por cuenta de las mismas.
2. Todo estado que haya formulado una reserva de
acuerdo con el párrafo anterior, podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo a la organización de aviación civil
internacional.
Artículo XXIV
La Organización de Aviación Civil Internacional
comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados signatarios o adherentes,
la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, y
demás información pertinente.
Artículo XXV
Para las partes en el presente protocolo que sean
también partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional
efectuado por una persona que no sea transportista contractual, firmado en
Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de
Guadalajara"), toda mención del "Convenio de Varsovia" contenida en el Convenio
de Guadalajara, se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, en los casos en que el
transporte efectuado según el Contrato mencionado en el párrafo B) del artículo
1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente
Protocolo.
Artículo XXVI
El presente Protocolo quedará abierto, hasta el 30 de
septiembre de 1971, a la firma de todos los Estados mencionados en el artículo
18, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, y
con posterioridad a dicha fecha, hasta que entre en vigor de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20, en la Organización de Aviación Civil Internacional
de cualquier firma que reciba y de la fecha de la misma, en el período en que el
protocolo se encuentre abierto para su firma en la Ciudad de
Guatemala.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que
suscriben, debidamente autorizados, firman el presente
Protocolo.
HECHO en la Ciudad de Guatemala, el octavo día del mes
de marzo del año mil novecientos setenta y uno, en tres textos auténticos en
español, francés e inglés.
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