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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
PROTOCOLO DE LA HAYA DE 1955
PROTOCOLO QUE MODIFICA
EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO
INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929
La
Haya
REINO DE LOS PAÍSES
BAJOS
28 de septiembre de
1955
LOS GOBIERNOS FIRMANTES
Considerando que es deseable modificar el convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO
PRIMERO
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo
I
En el artículo 1º del Convenio:
a. Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la
siguiente disposición:
2. A los fines del presente Convenio, la expresión
transporte internacional significa todo transporte en el que, de acuerdo con lo
estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no
interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio
de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte
Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro
Estado, aunque éste no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos
puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala
convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte
internacional a los fines del presente Convenio.
b. Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la
siguiente disposición:
3. El transporte que haya de efectuarse por varios
transportistas aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente
Convenio, un solo transporte cuando haya sido considerado por las Partes como
una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una
serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que
un solo contrato o una serie de contratos, deban ejecutarse íntegramente en el
territorio del mismo Estado.
Artículo II
En el artículo 2º del Convenio:
Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la
siguiente disposición:
2. El presente Convenio no se aplicará al transporte
de correo y paquetes postales.
Artículo III
En el artículo 3º del Convenio:
a. Se suprime el párrafo 1 y se sustituye por la
siguiente disposición:
1. En el transporte de pasajeros deberá expedirse un
billete de pasaje, que contenga:
a. La indicación de los puntos de
partida y destino.
b. Si los puntos de partida y destino
están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha
previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una
de esas escalas.
c. Un aviso indicando que si los
pasajeros realizan un viaje cuyo punto final de destino o una escala, se
encuentra en un país que no sea el de partida, el transporte podrá ser regulado
por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la
responsabilidad del transportista, por muerte o lesiones, así como por pérdidas
o averías del equipaje.
b. Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la
siguiente disposición:
2. El billete de pasaje hace fe, salvo prueba en
contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La
ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la existencia ni a
la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del
presente Convenio. Sin embargo, si, con el consentimiento del transportista, el
pasajero se embarca sin que se haya expedido el billete de pasaje, o si este
billete no comprende el aviso exigido por el párrafo 1, c), el transportista no
tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de artículo
22.
Artículo IV
En el artículo 4º del Convenio:
a. Se suprimen los párrafos 1, 2 y 3 y se sustituyen
por la siguiente disposición:
1. En el transporte de equipaje facturado, deberá
expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con un billete de
pasaje que cumpla con los requisitos del artículo 3º, párrafo 1, c), o
incorporado al mismo, deberá contener:
a. La indicación de los puntos de
partida y destino.
b. Si los puntos de partida y destino
están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha
previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una
de esas escalas.
c. Un aviso indicando que, si el
transporte cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que
no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual,
en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por
pérdidas o averías de equipaje."
b. Se suprime el párrafo 4 y se sustituye por la
siguiente disposición:
2. El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en
contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de
transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las
reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el transportista recibe bajo
custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje, o si éste,
en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla con
los requisitos del artículo 3º, párrafo 1, c), o incorporado al mismo, no
comprende el aviso exigido por el párrafo 1, c), no tendrá derecho a ampararse
en las disposiciones del artículo 22, párrafo 2.
Artículo
V
En el artículo 6º del Convenio:
Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la
siguiente disposición:
3. El transportista pondrá su firma antes del embarque
de la mercancía a bordo de la aeronave.
Artículo VI
Se suprime el artículo 8º del Convenio y se sustituye
por la siguiente disposición:
La carta de porte aéreo deberá contener:
a. La indicación de los puntos de
partida y destino.
b. Si los puntos de partida y destino
están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha
previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una
de esas escalas.
c. Un aviso indicando a los
expedidores que si el transporte cuyo punto final de destino o una escala, se
encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el
Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la
responsabilidad del transportista por pérdida o avería de las mercancías.
Artículo VII
Se suprime el artículo 9º del Convenio y se sustituye
por la siguiente disposición:
Si, con el consentimiento del transportista, se
embarcan mercancías sin que se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta
no contiene el aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8º., el transportista no tendrá derecho a ampararse en las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 22.
Artículo VIII
En el artículo 10 del Convenio:
Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la
siguiente disposición:
2. Deberá indemnizar al transportista, o a cualquier
persona con respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea
consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas.
Artículo IX
Se añade el siguiente párrafo al artículo 15 del
Convenio:
3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición
de una carta de porte aéreo negociable.
Artículo
X
En el artículo 20 del Convenio se suprime el párrafo
2.
Artículo XI
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye
por las siguientes disposiciones:
Artículo 22
1. En el transporte de personas la responsabilidad del
transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de doscientas
cincuenta mil francos. En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que
conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el
capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio
especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de
responsabilidad más elevado.
2.
a. En el transporte de equipaje facturado y de
mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de
doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial del valor
hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y
mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso,
el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada,
a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la
entrega.
b. En el caso de pérdidas, averías o retrasos de una
parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos
contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para
determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando
la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las
mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos
comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en
cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de
responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia
conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a cinco
mil francos por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no
tendrán por efecto el restar al Tribunal la facultad de acordar además, conforme
a su propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros
gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior
no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las
costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista
haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses, a
contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la
segunda fecha es posterior.
5. Las sumas en francos mencionados en este artículo
se considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en sesenta y
cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Podrán ser
convertidos en moneda nacional en números redondos. Esta conversión a moneda
nacional distinta de la moneda oro se efectuará, si hay procedimiento judicial,
con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la
sentencia.
Artículo XII
En el artículo 23 del Convenio, la disposición
existente aparecerá como párrafo 1, y se añadirá otro párrafo que diga:
2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo
no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la
naturaleza o vicio propio de las mercancías
transportadas.
Artículo XIII
En el artículo 25 del Convenio:
Se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados
por lo siguiente:
Los límites de responsabilidad previstos en el
artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es resultado de una acción
u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el
daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo,
en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también
que éstos actuaban en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo XIV
Después del artículo 25 del Convenio se añade el
siguiente artículo:
Artículo 25 A
1. Si se intenta una acción contra un dependiente del
transportista por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho
dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá
ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista
en virtud del artículo 22.
2. El total de la indemnización obtenible del
transportista y de sus dependientes, en este caso, no excederá de dichos
límites.
3. Las disposiciones anteriores del presente artículo
no regirán si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del
dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que
probablemente causaría daño.
Artículo XV
En el artículo 26 del Convenio:
Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la
siguiente disposición.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar
una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más
tardar, dentro de siete días para los equipajes, y de catorce días para las
mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta
deberá hacerse, a más tardar, dentro de los veintiún días, a contar del día en
que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del
destinatario.
Artículo XVI
Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye
por lo siguiente:
Las disposiciones de los artículos 3º a 9º, inclusive,
relativos a títulos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes
efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de
la explotación aérea.
Artículo XVII
Después del artículo 40 del Convenio se añade el
siguiente artículo:
Artículo 40 A
1. En el artículo 37, párrafo 2, y en el artículo 40,
párrafo 1, la expresión Alta Parte Contratante significa Estado. En todos los
demás casos, la expresión Alta Parte Contratante significa el Estado cuya
ratificación o adhesión al Convenio ha entrado en vigor y cuya denuncia del
mismo no ha surtido efecto.
2. A los fines del Convenio, el término territorio
significa no solamente el territorio metropolitano de un Estado, sino también
todos los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho
Estado.
CAPÍTULO
SEGUNDO
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo XVIII
El Convenio, modificado por este Protocolo, se
aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1º del Convenio si
los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en
los territorios de dos Partes del presente Protocolo o del territorio de una
sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro
Estado.
CAPÍTULO
TERCERO
CLÁUSULAS FINALES
Artículo XIX
Para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el
Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, el que se
designará con el nombre de "Convenio de Varsovia modificado en La Haya en
1955".
Artículo XX
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 22, párrafo 1, el presente Protocolo permanecerá
abierto a la firma por parte de todo Estado que hasta dicha fecha haya
ratificado o se haya adherido al Convenio o que haya participado en la
Conferencia en que se adoptó el presente Protocolo.
Artículo XXI
1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de
los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por todo
Estado que no sea parte del Convenio tendrá el efecto de una adhesión al
Convenio, modificado por el presente Protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados
ante el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Artículo XXII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan
depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará
en vigor entre ellos al nonagésimo día, a contar del depósito del trigésimo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después
de esa fecha entrará en vigor al nonagésimo día, a contar del depósito de su
instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente
Protocolo será registrado en la Organización de las Naciones Unidas por el
Gobierno de la República Popular de Polonia.
Artículo XXIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que
no sea parte en el Convenio implica la adhesión a dicho Convenio, modificado por
el presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, el
cual surtirá afecto al nonagésimo día a contar de la fecha de
depósito.
Artículo XXIV
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá
denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular
de Polonia.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la
fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular de Polonia de la
notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la
denuncia por cualquier de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del
mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio, modificado
por el presente Protocolo.
Artículo XXV
1. El presente Protocolo se aplicará a todos los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado Parte en el
presente Protocolo, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se
haya formulado una declaración conforme al párrafo 2 del presente artículo.
2. Todo Estado podrá declarar, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del
presente Protocolo no comprende alguno o algunos de los territorios de cuyas
relaciones exteriores sea responsable.
3. Todo Estado podrá posteriormente, por medio de una
comunicación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, hacer
extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquiera de los territorios
con respecto a los cuales haya formulado una declaración de acuerdo con lo
estipulado en el párrafo 2 del presente artículo. Esta notificación surtirá
efectos al nonagésimo día a contar de la fecha de recepción de la misma por
dicho Gobierno.
4. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá
denunciarlo, conforme a las disposiciones del artículo 24, párrafo 1,
separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
exteriores tal Estado sea responsable.
Artículo XXVI
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas,
pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida
al Gobierno de la República Popular de Polonia, que el Convenio, en la forma
modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas,
mercancías o equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves
matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales
autoridades o por cuenta de las mismas.
Artículo XXVII
El Gobierno de la República Popular de Polonia
notificará inmediatamente a los Gobiernos de todos los Estados signatarios del
Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados Partes en el Convenio o
en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la Organización de
Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así
como a la Organización de Aviación Civil Aérea Internacional.
a. Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la
misma.
b. El depósito de todo instrumento de ratificación o
adhesión de dicho Protocolo y la fecha en que se hizo.
c. La fecha en que el presente Protocolo entre en
vigor, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22.
d. Toda notificación de denuncia y la fecha de su
recepción.
e. Toda declaración o notificación hecha de acuerdo
con el artículo 25, y la fecha de recepción de la misma.
f. Toda notificación hecha de acuerdo con el artículo
26, y la fecha de recepción de la misma.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que
suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en La Haya el vigésimo octavo día del mes de
septiembre del año mil novecientos cincuenta y cinco, en tres textos auténticos,
en español, francés e inglés. En caso de divergencias, hará fe el texto en
idioma francés en que fue redactado en Convenio.
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