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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
PROTOCOLO ADICIONAL 4 DE MONTREAL DE 1975
PROTOCOLO ADICIONAL
NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS
RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE
DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE
1955
Montreal
CANADÁ
25 de septiembre de
1975
LOS GOBIERNOS FIRMANTES
Considerando que es
deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas
al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
modificado por el Protocolo de La Haya el 28 de septiembre de 1955,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE
CAPÍTULO PRIMERO
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo
I
El Convenio
que las disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955.
Artículo II
En el
artículo 2 del Convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por los párrafos
siguientes:
2. En el
transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente
frente a la administración postal, correspondiente, de conformidad con las
normas aplicables a los transportistas y las administraciones
postales.
3. Salvo lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones del presente
Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
Artículo III
En el
capítulo II del Convenio se suprime la sección III (artículos 5 a 16) y se sustituye por la
siguiente:
Sección
III - Documentación relativa a las
mercancías
Artículo
5
1. En el
transporte de mercancías se expedirá una carta de porte aéreo.
2.
Cualquier otro medio que dejare constancia de la información relativa al
transporte que haya de efectuarse, podrá con el consentimiento del expedidor,
sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se dejare
constancia de dicha información por otros medios, el transportista, sí así lo
solicitare el expedidor, entregará a éste un recibo de las mercancías que
permita la identificación del embarque y el acceso a la información contenida en
el registro efectuado por otros medios.
3. La
posibilidad de utilizar, en los puntos de tránsito y de destino, los otros
medios, que permiten constatar las informaciones relativas al transporte,
mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, no dará derecho al
transportista a rehusar las mercancías que deben transportarse.
Artículo
6
1. La carta
de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres ejemplares
originales.
2. El
primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista” y será firmado por
el expedidor. El segundo ejemplar llevará la inscripción "para el
destinatario”, y será firmado por el expedidor y el transportista.
El tercer ejemplar será firmado por el transportista y entregado por éste al
expedidor, previa aceptación de la mercancía.
3. La firma
del transportista y del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un
sello.
4. Si, a
petición del expedidor, el transportista extendiera la carta de porte aéreo, se
considerará, salvo prueba en contrario, que actúa en nombre del
expedidor.
Artículo
7
Cuando
hubiere diversos bultos:
a) El
transportista de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la
extensión de cartas de porte diferentes;
b) El
expedidor tendrá derecho a solicitar del transportador la entrega de recibos
diferentes, cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del
artículo 5.
Artículo
8
La carta de
porte aéreo y el recibo de las mercancías deberán contener:
a) la
indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los
puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta
parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro
Estado, la indicación de una de esas escalas; y
c) la
indicación del peso del embarque.
Artículo
9
El
incumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 a 8 no afecta a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose
por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la
limitación de la responsabilidad.
Artículo
10
1. El
expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones e indicaciones
concernientes a las mercancías inscriptas por él o en su nombre en la carta de
porte aéreo, o proporcionadas por él o en su nombre al transportista para que
sean inscriptas en el recibo de las mercancías o para que se incluyan en el
recibo conservado por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo
5.
2. El
expedidor deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con respecto
a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las
indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él
o en su nombre.
3. A
reserva de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el
transportista deberá indemnizar al expedidor o a cualquier persona con respecto
a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las
indicaciones o declaraciones inscriptas por él o en su nombre en el recibo de
las mercancías o en el recibo conservado por los otros medios a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 5
Artículo
11
1. Tanto la
carta de porte aéreo como el recibo de las mercancías hacen fe, salvo prueba en
contrario, de la celebración del contrato y de la recepción de las mercancías y
de las condiciones de transporte que contenga.
2. Todas
las indicaciones de carta de porte aéreo y del recibo de la mercancía relativas
al peso, dimensiones y embalaje de las mercancías, así como el número de bultos,
hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad, volumen y
estado de las mercancías no constituyen prueba contra el transportista, sino en
tanto que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del expedidor y se
haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o que se trate de indicaciones
relativas al estado aparente de la mercancía.
Artículo
12
1. El
expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones
emergentes del contrato de transporte, a disponer de las mercancías ya
retirándolas del aeródromo de salida o destino, ya deteniéndolas en el curso de
la ruta en caso de aterrizaje, ya entregándolas en el lugar de destino, o en
curso de la ruta a persona distinta del destinatario originalmente designado, ya
pidiendo su vuelta al aeródromo de partida, con tal que el ejercicio de
ese derecho no perjudique al transportista ni a los otros expedidores, y con la
obligación de rembolsar los gastos que de ello resulten.
2. En el
caso que la ejecución de las órdenes del expedidor sea imposible, el
transportista deberá avisarlo inmediatamente.
3. Si el
transportista se conformare a las órdenes de disposición del expedidor, sin
exigirle la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de
las mercancías que haya sido entregado a éste, será responsable salvo reserva
contra el expedidor, del perjuicio que pudiera resultar por este hecho a quien
se encuentre legalmente en posesión de la carta de porte aéreo o del recibo de
las mercancías.
4. El
derecho del expedidor cesará en el momento que comience el del destinatario,
conforme el artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusare la
mercancía y si no fuere hallado, el expedidor recobrará el derecho de
disposición.
Artículo
13
1. Salvo
cuando el expedidor hubiese ejercido sus derechos de conformidad con el artículo
12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la mercadería al punto
de destino, a solicitar del transportista que le entregue la mercancía, contra
el pago del importe que corresponda y el cumplimiento de las condiciones de
transporte.
2. Salvo
estipulación en contrario, el transportista deberá avisar al destinatario de la
llegada de la mercancía.
3. Si el
transportista reconociese que la mercancía ha sufrido extravío o si, a la
expiración de un plazo de siete días a partir de la fecha en que hubiese debido
llegar, la mercancía no hubiese llegado, el destinatario podrá hacer valer con
relación al transportista los derechos resultantes del contrato de
transporte.
Artículo
14
El
expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les
conceden, respectivamente, los artículos 2 y 13, cada uno en su propio nombre,
ya se trate de su propio interés o del interés de un tercero, a condición de
cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo
15
1. Los
artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna las relaciones del
expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos
derechos provengan ya del transportista, ya del destinatario.
2. Toda
cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14 deberá
consignarse en la carta de porte aéreo o en el recibo de las
mercancías.
Artículo
16
1. El
expedidor está obligado a suministrar los documentos y los informes que sean
necesarios para el cumplimiento de las formalidades de aduanas, consumo o
policía, con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario. El
expedidor será responsable ante el transportista de todos los perjuicios que
pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes
y documentos salvo que ello sea imputable al transportista o sus
dependientes.
2. El
transportista no está obligado a examinar si dichos informes y documentos son
exactos o suficientes.
Artículo IV
Se suprime
el artículo 18 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo
18
1. El
transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida
y avería del equipaje facturado, cuando el hecho que haya causado el daño se
haya producido durante el transporte aéreo.
2. El
transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida
o avería de mercancías, por la sola razón de que el hecho que haya causado el
daño se produjo durante el transporte aéreo.
3. Sin
embargo el transportista no será responsable si prueba que la destrucción,
pérdida o avería de la mercancía se debe exclusivamente a uno o más de los
hechos siguientes:
a) la
naturaleza o el vicio propio de la mercancía;
b) el
embalaje defectuoso de la mercancía, realizado por una persona que no sea el
transportista o sus dependientes;
c) un acto
de guerra o un conflicto armado;
d) un acto de autoridad
pública ejecutado con relación a la entrada, la salida o el tránsito de la
mercancía;
4. El
transporte aéreo, en el sentido de los párrafos precedentes del presente
artículo, comprenderá el período durante el cual el equipaje o las mercancías,
se hallen bajo la custodia del transportista, sea en un aeródromo o a bordo de
la aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un
aeródromo.
5. El
período de transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o
fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho
transporte se efectuare en ejecución de un contrato de transporte aéreo para
fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se presumirá, como resultante de
un hecho acaecido durante el transporte aéreo.
Artículo
V
Se suprime
el artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo
20
En el
transporte de pasajeros y equipajes y en el caso de daño causado en el
transporte de mercancías, el transportista no será responsable si prueba que
tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para
evitar el daño o que las fue imposible tomarlas.
Artículo VI
Se suprime
el artículo 21 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo
21
1. En el
transporte de pasajeros y equipajes en el caso de que el transportista probara
que la persona lesionada ha sido causante del daño o contribuido al mismo, el
tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones que sean de su propia ley,
descartar o atenuar la responsabilidad del transportista.
2. En el
transporte de mercancías el transportista, si prueba que la culpa de la persona
que pide una indemnización o la persona de la que ésta trae su derecho ha
causado el daño o a contribuido a él, quedará exento total o parcialmente de
responsabilidad con respecto al reclamante en la medida en que tal culpa haya
causado el daño o haya contribuido a él.
Artículo VII
En el
artículo 22 del Convenio:
a) Se
suprimen en el párrafo 2, a, las palabras “y de mercancías”.
b) Después
del párrafo 2, a, se añade el siguiente: b) En el transporte de mercancías, la
responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos
especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por
el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante
el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso el
transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a
menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la
entrega.
c) El
párrafo 2, b, se designará como párrafo 2, c.
d) Después
del párrafo 5 se añade el siguiente párrafo: 6. Las sumas expresadas en derechos
especiales de giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren
al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional.
La conversión de la suma en las monedas nacionales, se hará de acuerdo al valor
de dichas monedas en derechos especiales de giro a la fecha de la sentencia. El
valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un alta parte
contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de
acuerdo con el método de valuación aplicado por el Fondo Monetario Internacional
para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la
sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de una alta parte
contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de
la manera determinada por dicha alta parte. Sin embargo, los Estados que no sean
miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar
las disposiciones del párrafo 2, b, del artículo 22, podrán declarar, en el
momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de
responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en
su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta unidades monetarias
por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y
medio de oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la
moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda
nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado
interesado.
Artículo VIII
Se suprime
el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo
24
1. En el
transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera que
sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites
señalados en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de que
personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos
derechos.
2. En el
transporte de mercancías, cualquier acción por daños, ya se funden en el
presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier
otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites
de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la
cuestión de que personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos
derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será
infranqueable cualesquiera que sean las causas que hayan dado origen a esa
responsabilidad.
Artículo IX
Se suprime
el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo
25
En el
transporte de pasajeros y equipajes, los límites de responsabilidad
especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el
resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con
intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que posiblemente causaría
daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá
que probar también que estos estaban en ejercicio de sus
funciones.
Artículo
X
En el
artículo 25º del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el
siguiente: 3. En el transporte de pasajeros y equipaje, las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es
el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar
daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría
daño.
Artículo XI
Después del
artículo 30 del Convenio se añade el siguiente:
Artículo 30
A
Ninguna de
las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la persona
responsable con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna
persona.
Artículo XII
Se suprime
el artículo 33 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo
33
Con
excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5, nada en el presente
Convenio podrá impedir al transportista rehusar la conclusión de un contrato de
transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo XIII
Se suprime
el artículo 34 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo
34
Las
disposiciones de los artículos 3 a 8 inclusive, relativas a
documentos de transporte no se aplicarán en casos de transportes
efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda
operación normal de la explotación
aérea.
CAPÍTULO
SEGUNDO
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo XIV
El Convenio
de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente Protocolo, se
aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si
los puntos de partida y de destino mencionados en él se encuentran en el
territorio de dos partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola
parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro
Estado.
CAPÍTULO
TERCERO
CLÁUSULAS FINALES
Artículo XV
Para las
partes en éste Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955
y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo
instrumento, que se designará como Convenio de Varsovia modificado en La Haya en
1955 y por el Protocolo 4 de Montreal de 1975.
Artículo XVI
Hasta la
fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo XVIII, el Presente Protocolo quedará abierto a la firma de
todo los Estados.
Artículo XVII
1. El
presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados
signatarios.
2. La
ratificación del presente Protocolo por un Estado que no era parte en todo el
Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo de Montreal en
1975.
3. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República
Popular Polaca.
Artículo XVIII
1. Tan
pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de
ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos al
nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de
ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa
fecha entrará en vigor al nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento
de ratificación.
2. Tan
pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las
Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo XIX
1. Después
de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
todos los Estados signatarios.
2. La
adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio de
Varsovia o que no sea parte en el Convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955 y por el Protocolo 4 de Montreal.
3. La
adhesión se efectuará mediante depósito ante el Gobierno de la República Popular
Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar desde la fecha del
depósito.
Artículo XX
1. Toda
parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida
al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La
denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el
Gobierno de la República Popular Polaca.
3. Para las
partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del
Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La Haya
de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser
interpretada como una denuncia del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en
1955 y por el Protocolo 4 de Montreal de 1975.
Artículo XXI
1.
Solamente podrán formularse al Protocolo las reservas siguientes:
a) Todo
Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia modificado
en La Haya en 1955 y por el Protocolo 4 de Montreal de 1975 no se aplicará al
transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus
autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya
capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las
mismas.
b) Todo
Estado podrá declarar en el momento de la ratificación del Protocolo adicional 3
de Montreal de 1975 o de su adhesión al mismo, o posteriormente, que o se
considerará obligado por las disposiciones del Convenio de Varsovia modificado
en La Haya en 1955 o por el Protocolo 4 de Montreal de 1975, en cuanto
dichas disposiciones se refieren al transporte de pasajeros y equipajes. Dicha
declaración surtirá efecto noventa días después de la fecha de recepción por el
Gobierno de la República Popular Polaca de tal declaración.
2. Todo
Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior, podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la República Popular
Polaca.
Artículo XXII
El Gobierno
de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los
Estados parte en el Convenio de Varsovia o en dicho Convenio modificado y a
todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la
Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las
firmas, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información
pertinente.
Artículo XXIII
Para las
partes en el presente Protocolo que sean también partes en el Convenio
complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea
el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961
(en adelante denominado "Convenio de Guadalajara»), toda mención del "Convenio
de Varsovia» contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo 4 de
Montreal de 1975 en los casos en que el transporte efectuado según el contrato
mencionado en el párrafo b del artículo 1 de Convenio de Guadalajara se rija por
el presente Protocolo.
Artículo XXIV
Si dos o
más Estados partes en el presente Protocolo lo son también en el Protocolo de la
ciudad de Guatemala de 1971 o en el Protocolo adicional 3 de Montreal de 1972,
se aplicarán entre ellos las siguientes reglas:
a) Las
disposiciones que dimanan del régimen establecido por el presente Protocolo,
relativas a las mercancías y a los envíos postales, prevalecerán sobre las
disposiciones establecidas por el Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o
del Protocolo adicional 3 de Montreal de 1975.
b) Las
disposiciones que dimanan del régimen establecido por el Protocolo de la ciudad
de Guatemala de 1971 o del Protocolo adicional 3 de Montreal de 1975, relativas
a los pasajeros y los equipajes, prevalecerán sobre las disposiciones del
régimen establecido por el presente Protocolo.
Artículo XXV
El presente
Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la
Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y
posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo XVIII en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la
República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional
informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de
cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se
encuentra abierto a la firma en Montreal.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo.
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