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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 


PROTOCOLO ADICIONAL 3 DE MONTREAL DE 1975

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 3 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS HECHOS EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955 Y EN GUATEMALA EL 8 DE MARZO DE 1971

Montreal

CANADÁ

25 de septiembre de 1975 

LOS GOBIERNOS FIRMANTES 

Considerando que es deseable modificar el convenio internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE  

CAPÍTULO PRIMERO
MODIFICACIONES AL CONVENIO 
 

Artículo I

El Convenio que las modificaciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia de 1929 modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

Artículo II

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 22

1.

a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 100.000 derechos especiales de giro por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera sea su titulo, referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100. 000 derechos especiales de giro.

b) En caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportador se limita a 4.150 derechos especiales de giro.

c) En el caso de transporte de equipaje, la responsabilidad del transportador en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a  1000 derechos especiales de giro por pasajero.

2.

a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportador se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello.  En este caso, el transportista estará obligado pagar hasta la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.

b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de la mercancía o de cualquier objeto en ella contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista.  Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas contenido afecte el valor de otros bultos contenidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.

3.

a) Los tribunales de las altas partes contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que se aplicare el presente Convenio, todo o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere razonables.

b) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme el párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandado una petición por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de seis meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del límite aplicable.  Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la acción, si esto ocurre dentro de los citados seis meses.

c) Las costas procesales incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en cuenta al aplicar los límites prescriptos en el presente artículo. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo y en el artículo 42 se considerarán que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de las actuaciones judiciales, se hará con relación al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor en derechos especiales de giro en la moneda nacional de una parte contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia.  El valor en derechos especiales de giro en moneda nacional de una alta parte contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha alta parte. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación, o de la adhesión o, posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio se fija una suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto a párrafo 1, a del artículo 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1, b del artículo 22; 15 unidades monetarias por pasajero con respeto al párrafo 1, c del artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2, a, del artículo 22.  El Estado que aplique las disposiciones de este párrafo podrá también declarar que la suma declarada en los párrafos 2 y 3 del artículo 42 será la suma de 187.500 unidades monetarias.  Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos de oro con ley de novecientas milésimas.  Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas.  La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo a la ley del Estado interesado.

Artículo III

En el artículo 42 del Convenio se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen por los siguientes:

2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, párrafo 1, a, en vigor a la fecha de tales Conferencias no se aumentará en más de 12.500 derechos especiales de giro.

3.  A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a no ser que, antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a partir de la fecha de     entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las partes presentes y votantes, el límite de responsabilidad del artículo 22, párrafo 1, en vigor en las fechas de tales conferencias se aumentarán en 12.500 derechos especiales de giro.

CAPÍTULO SEGUNDO
 CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO
 

Artículo IV

El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala de 1971 y el presente Protocolo se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos partes en el presente Protocolo o en el territorio de una sola parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPÍTULO TERCERO
 CLÁUSULAS FINALES

Artículo V

Para las partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad  de Guatemala en 1972 y por el Protocolo Adicional 3 de Montreal de 1975. 

Artículo VI

Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados. 

Artículo VII

1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2. La ratificación del Presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971 implicará la adhesión a la Convención de Varsovia, modificada en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo de Montreal de 1975.

3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno de la República Popular Polaca. 

Artículo VIII

1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día a contar desde el depósito del instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratificaron después de esa fecha, entrará en vigor al nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el gobierno de la República Popular Polaca. 

Artículo IX

1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y en el Protocolo adicional 3 de Montreal 1975.

3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha del depósito. 

Artículo X

1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al gobierno de la República Popular Polaca.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.

3. Para las partes en el presente Protocolo, la denuncia por ellos del Convenio de Varsovia, de acuerdo con el artículo 39, del Protocolo de La Haya, o de acuerdo con el artículo XXVI del Protocolo de la ciudad de Guatemala, no podrá interpretarse como una denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Nº 3 de Montreal de 1975. 

Artículo XI

1. Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:

a) Todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación, de la facultad de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrán en cualquier momento, mediante notificación dirigida al gobierno de la República Popular de Polonia, declarar que el artículo 22, párrafo 3, a, no se aplica en sus tribunales. 

b) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento mediante notificación dirigida al gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo adicional 3 de Montreal de 1975, no se aplicará al transporte de personas, equipajes  y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculada en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de ellas.

c) Todo Estado puede declarar, en el momento de la ratificación del Protocolo 4 de Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o posteriormente, que no se considera obligado por las disposiciones del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, modificado en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo adicional 3 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de mercancías, correo y paquetes postales. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la recepción por el gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de tal declaración.

2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al gobierno de la República Popular Polaca. 

Artículo XII

El gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adheridos al presente Protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha de depósito de cada documento de ratificación o adhesión, la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XIII

Para las partes en el presente Protocolo que sean también parte en el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmada en Guadalajara el 18 de diciembre de 1961 (en adelante denominado Convenio de Guadalajara), toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara se aplicará también al Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975 efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b del artículo I del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo. 

Artículo XIV

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la  de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VIII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca.  La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentra abierto a la firma en Montreal. 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día 25 del mes de septiembre de 1975, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso.  En caso de divergencias hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.

 

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