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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
PROTOCOLO ADICIONAL 3 DE MONTREAL DE 1975
PROTOCOLO ADICIONAL
NÚMERO 3 QUE MODIFICA EL
CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO
INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR LOS
PROTOCOLOS HECHOS EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955 Y EN GUATEMALA EL 8 DE
MARZO DE 1971
Montreal
CANADÁ
25 de septiembre de
1975
LOS GOBIERNOS
FIRMANTES
Considerando que es
deseable modificar el convenio internacional, firmado en Varsovia el 12 de
octubre de 1929, modificado por los protocolos hechos en La Haya el 28 de
septiembre de 1955 y en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE
CAPÍTULO PRIMERO
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo
I
El Convenio
que las modificaciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de
Varsovia de 1929 modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en
1971.
Artículo II
Se suprime
el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo
22
1.
a) En el
transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitará a la
suma de 100.000 derechos especiales de giro por el conjunto de las
reclamaciones, cualquiera sea su titulo, referentes al daño sufrido como
consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con
arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto la indemnización pueda ser
fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100. 000
derechos especiales de giro.
b) En caso
de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportador se
limita a 4.150 derechos especiales de giro.
c) En el
caso de transporte de equipaje, la responsabilidad del transportador en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a 1000 derechos
especiales de giro por pasajero.
2.
a) En el
transporte de mercancías, la responsabilidad del transportador se limitará a la
suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial
de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al
transportista, y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a
ello. En este caso, el transportista estará obligado pagar hasta la suma
declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento
de la entrega.
b) En caso
de pérdida, avería o retraso de una parte de la mercancía o de cualquier objeto
en ella contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto
afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista.
Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías
o de un objeto en ellas contenido afecte el valor de otros bultos contenidos en
la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos
para determinar el límite de responsabilidad.
3.
a) Los
tribunales de las altas partes contratantes que, conforme a su legislación,
carezcan de la facultad de imponer costas procesales incluidos honorarios de
letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que
se aplicare el presente Convenio, todo o parte de las costas procesales,
incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere
razonables.
b) Las
costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme el párrafo
precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandado una petición por
escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del
cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de seis meses a partir de
haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo
por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del
límite aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer
la acción, si esto ocurre dentro de los citados seis meses.
c) Las
costas procesales incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en cuenta
al aplicar los límites prescriptos en el presente artículo. Las sumas expresadas
en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo y en el artículo 42
se considerarán que se refieren al derecho especial de giro definido por el
Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas
nacionales, en el caso de las actuaciones judiciales, se hará con relación al
valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la
sentencia. El valor en derechos especiales de giro en la moneda nacional de una
parte contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará
con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para
sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la
sentencia. El valor en derechos especiales de giro en moneda nacional de
una alta parte contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional
se calculará de la manera determinada por dicha alta parte. Sin embargo, los
Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya
legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación, o de la adhesión
o, posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los
procedimientos judiciales seguidos en su territorio se fija una suma de
1.500.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto a párrafo 1, a del
artículo 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1,
b del artículo 22; 15 unidades monetarias por pasajero con respeto al párrafo 1,
c del artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al
párrafo 2, a, del artículo 22. El Estado que aplique las disposiciones de
este párrafo podrá también declarar que la suma declarada en los párrafos 2 y 3
del artículo 42 será la suma de 187.500 unidades monetarias. Esta unidad
monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos de oro con ley de novecientas
milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras
redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de
acuerdo a la ley del Estado interesado.
Artículo III
En el
artículo 42 del Convenio se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen por los
siguientes:
2. En cada
una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, el
límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, párrafo 1, a, en vigor a la fecha de tales Conferencias no se aumentará
en más de 12.500 derechos especiales de giro.
3. A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a no ser que,
antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a partir de la fecha
de entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo, las conferencias mencionadas anteriormente
decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las partes presentes y
votantes, el límite de responsabilidad del artículo 22, párrafo 1, en vigor en
las fechas de tales conferencias se aumentarán en 12.500 derechos especiales de
giro.
CAPÍTULO
SEGUNDO
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo
IV
El Convenio de Varsovia,
modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala de 1971 y el presente
Protocolo se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del
Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se
encuentran en el territorio de dos partes en el presente Protocolo o en el
territorio de una sola parte, si hay una escala prevista en el territorio de
cualquier otro Estado.
CAPÍTULO
TERCERO
CLÁUSULAS FINALES
Artículo
V
Para las
partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955
y en la ciudad de Guatemala en 1971 y el presente Protocolo se considerarán e
interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de
Guatemala en 1972 y por el Protocolo Adicional 3 de Montreal de
1975.
Artículo VI
Hasta la
fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de
todos los Estados.
Artículo VII
1. El
presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados
signatarios.
2. La
ratificación del Presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el
Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea
parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad
de Guatemala en 1971 implicará la adhesión a la Convención de Varsovia,
modificada en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el
Protocolo de Montreal de 1975.
3. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno de la República
Popular Polaca.
Artículo VIII
1. Tan
pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de
ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos al
nonagésimo día a contar desde el depósito del instrumento de ratificación. Para
cada uno de los Estados que ratificaron después de esa fecha, entrará en vigor
al nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de
ratificación.
2. Tan
pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las
Naciones Unidas por el gobierno de la República Popular
Polaca.
Artículo IX
1. Después
de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todo Estado no signatario.
2. La
adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio de
Varsovia, por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia modificado
en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, implicará la
adhesión al Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de
Guatemala en 1971 y en el Protocolo adicional 3 de Montreal 1975.
3. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el
gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto al nonagésimo día a
contar de la fecha del depósito.
Artículo
X
1. Toda
parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida
al gobierno de la República Popular Polaca.
2. La
denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el gobierno de la
República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las
partes en el presente Protocolo, la denuncia por ellos del Convenio de Varsovia,
de acuerdo con el artículo 39, del Protocolo de La Haya, o de acuerdo con el
artículo XXVI del Protocolo de la ciudad de Guatemala,
no podrá interpretarse como una denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en
La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Nº 3 de
Montreal de 1975.
Artículo
XI
1.
Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas
siguientes:
a) Todo
Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación, de la facultad
de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrán en
cualquier momento, mediante notificación dirigida al gobierno de la República
Popular de Polonia, declarar que el artículo 22, párrafo 3, a, no se aplica en sus tribunales.
b) Todo
Estado podrá declarar en cualquier momento mediante notificación dirigida al
gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia, modificado
en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo
adicional 3 de Montreal de 1975, no se aplicará al transporte de personas,
equipajes y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares,
en las aeronaves matriculada en tal Estado y cuya capacidad total haya sido
reservada por tales autoridades o por cuenta de ellas.
c) Todo
Estado puede declarar, en el momento de la ratificación del Protocolo 4 de
Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o posteriormente, que no se considera
obligado por las disposiciones del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya
en 1955, modificado en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo
adicional 3 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al
transporte de mercancías, correo y paquetes postales. Dicha declaración surtirá
efecto noventa días después de la recepción por el gobierno de la República
Popular Polaca de la notificación de tal declaración.
2. Todo
Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al gobierno de la República Popular
Polaca.
Artículo XII
El gobierno
de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los
Estados partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o
adheridos al presente Protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil
Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha de depósito
de cada documento de ratificación o adhesión, la fecha de la entrada en vigor
del presente Protocolo y demás información pertinente.
Artículo XIII
Para las
partes en el presente Protocolo que sean también parte en el Convenio
Complementario del Convenio de Varsovia para unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea
el transportista contractual, firmada en Guadalajara el 18 de diciembre de 1961
(en adelante denominado Convenio de Guadalajara), toda mención del Convenio de
Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara se aplicará también al Convenio
de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y
por el Protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975 efectuado según el contrato
mencionado en el párrafo b del artículo I del Convenio de Guadalajara se rija
por el presente Protocolo.
Artículo XIV
El presente
Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la de la
Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y
posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VIII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la
República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional
informará a la mayor brevedad al gobierno de la República Popular Polaca de
cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se
encuentra abierto a la firma en Montreal.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo.
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