Av. Universidad, Edif. Pasaje Zingg, Piso 3, Caracas. Tel. 7145716, Celular 0412 7055524
mail: [email protected]
Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
PROTOCOLO ADICIONAL 2 DE MONTREAL DE 1975
PROTOCOLO ADICIONAL
NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS
RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE
DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE
1955
Montreal
CANADÁ
25 de septiembre de 1975
LOS
GOBIERNOS FIRMANTES
Considerando que es deseable modificar el Convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el
Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955,
HAN CONVENIDO LO
SIGUIENTE
CAPITULO PRIMERO
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo I
El Convenio que las disposiciones del presente
Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955.
Artículo II
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye
por el siguiente:
Artículo 22
1. En el transporte de personas, la responsabilidad
del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600
Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del
Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de
renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por
convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de
responsabilidad más elevado.
2.
a) En el transporte de equipaje facturado y de
mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17
Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor
hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y
mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso,
el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada,
a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la
entrega.
b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte
del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos
contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para
determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando
la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las
mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos
comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en
cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de
responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia
conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332
Derechos Especiales de Giro por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no
tendrán por efecto el restar al Tribunal la facultad de acordar además, conforme
a su propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros
gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior
no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las
costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista
haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a
contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la
segunda fecha es posterior.
5. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro
mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial
de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma
en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de
acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la
fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda
nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario
Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado
por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que
esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de
Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha
Alta Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo
Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
de los párrafos 1, 2.a) y 3 del artículo 22 podrán declarar, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad
del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio,
se fija en la suma de 250.000 unidades unitarias por pasajero, con respecto al
párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto
al párrafo 2.a) del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con
respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en 65
miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán
convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de estas
sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado
interesado.
CAPÍTULO
SEGUNDO
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo III
El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955
y por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en
el artículo 1 del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en
dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente
Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el
territorio de cualquier otro Estado.
CAPÍTULO
TERCERO
CLÁUSULAS FINALES
Artículo IV
Para las Partes de este Protocolo, el Convenio de
Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e
interpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre de
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional
Núm. 2 de Montreal de 1975.
Artículo V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con
lo previsto en el artículo VII, el presente Protocolo
permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
Artículo VI
1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación
de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por un
Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea
Parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la
adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el
Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975.
3. Los instrumentos de ratificación del presente
Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo VII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan
depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará
en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después
de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su
instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente
Protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República
Popular Polaca.
Artículo VIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que
no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el
Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional
Núm. 2 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que
surtirá efecto- el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
Artículo IX
1. Toda parte en el presente Protocolo podrá
denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular
Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la
recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de
dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la
denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su
artículo 39, o del Protocolo de La Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada como una denuncia del
Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional
Número 2 de Montreal de 1975.
Artículo X
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reserva,
pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida
al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio, en la forma
modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas,
mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves
matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales
autoridades o por cuenta de las mismas.
Artículo XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará,
a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a
todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la
Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las
firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.
Artículo XII
Para las Partes en el presente Protocolo que sean
también partes en el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional
efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en
Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado «Convenio de
Guadalajara»), toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de
Guadalajara se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en
1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975, en los casos en
que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del
artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
Artículo XIII
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de
todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional
hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de
acuerdo con el artículo 7 en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la
República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional
informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de
cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se
encuentre abierto a la firma en Montreal.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que
suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
ir al web site