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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
PROTOCOLO ADICIONAL 1 DE MONTREAL DE 1975
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO
1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE
1929
Montreal
CANADÁ
25 de septiembre de
1975
LOS
GOBIERNOS FIRMANTES
Considerando que es deseable modificar el
Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte a‚reo
internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
HAN CONVENIDO LO
SIGUIENTE
CAPÍTULO PRIMERO
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo I
El
Convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio de
Varsovia de 1929.
Artículo II
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se
sustituye por el siguiente:
Artículo 22
1. En el transporte de personas, la
responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la
suma de 8.300 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la
Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en
forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin
embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá
fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. En el transporte de equipaje facturado y de
mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17
Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor
hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y
mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso,
el transportista estar obligado a pagar hasta el importe de la suma
declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento
de la entrega.
3. En lo que concierne a los objetos cuya
custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará
a 332 Derechos Especiales de Giro por pasajero.
4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales
de Giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al Derecho
Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de
la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará
de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la
fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda
nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario
Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado
por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que
esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de
Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha
Alta Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo
Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad
del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio,
se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al
párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto
al párrafo 2 del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con
respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en 65
miligramos y medio de oro con ley de 900 mil‚simas. Dicha suma podrá
convertirse en la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma
en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la Ley del Estado interesado.
CAPÍTULO SEGUNDO
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo III
El Convenio de Varsovia, modificado por el
presente Protocolo, se aplica al transporte internacional definido en el
artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en
ese artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo
o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el
territorio de cualquier otro Estado.
CAPÍTULO
TERCERO
CLÁUSULAS FINALES
Artículo IV
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio
y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se
designa con el nombre de Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo
Adicional número 1 de Montreal de 1975.
Artículo V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7, el presente Protocolo permanecer
abierto a la firma de todos los Estados.
Artículo VI
1. El presente Protocolo se someterá a la
ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por
todo Estado que no sea Parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al
Convenio modificado por el presente Protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación del
presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular
Polaca.
Artículo VII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios
hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste
entrar en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del
trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que
ratifique después de esa fecha, entrar en vigor en nonagésimo día, a
contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente
Protocolo ser registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la
República Popular Polaca.
Artículo VIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un
Estado que no sea Parte en el Convenio implicar la adhesión al Convenio
modificado por el presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular
Polaca, que surtir efecto el nonagésimo día, a contar de la fecha del
depósito.
Artículo IX
1. Toda Parte en el presente Protocolo
podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la
República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses
después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la
notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la
denuncia por cualquiera de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del
mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado
por el presente Protocolo.
Artículo X
El
presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas.
Artículo XI
El Gobierno de la República Popular Polaca
comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de
Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo,
así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una
de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o
adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás
información pertinente.
Artículo XII
Para las Partes en el presente Protocolo que
sean también Partes en el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para
la unificación de ciertas reglas relativas al transporte a‚reo internacional
efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en
Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante, denominado Convenio de
Guadalajara), toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de
Guadalajara, se aplicar también al Convenio de Varsovia modificado por el
Protocolo Adicional número 1 de Montreal de 1975, en los casos en que el
transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo
1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
Artículo XIII
El presente Protocolo quedará abierto a la
firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y, posteriormente, hasta su entrada en
vigor, de acuerdo con el artículo 7, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de
la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional
informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de
cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se
encuentre abierto a la firma en Montreal.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
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