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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
LEY ORGÁNICA DE TURISMO.
Gaceta
Oficial No. 38.215 de fecha 23 de junio de 2005
DE
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE TURISMO
Artículo 1
TÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
La actividad turística se
declara de utilidad pública y de interés general, y sometida a las
disposiciones de esta Ley las cuales tienen carácter de orden público.
El Estado protegerá a
través del ordenamiento jurídico vigente a los Capitales Nacionales y
Extranjeros que sean invertidos en el Sector Turismo.
Artículo 2
Quedan sometidas a las
disposiciones de esta Ley, las actividades de los sectores público, mixto y
privado, dirigidas al fomento o explotación económica lícita de índole
Turístico Recreacional, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que
por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación
turística y recreativa.
Artículo 3
Los entes públicos u
organismos privados que desarrollen actividades relacionadas con el turismo,
así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a
las disposiciones de
Artículo 4
A los efectos de esta
Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como una
unidad de destino turístico, con tratamiento integral en su promoción, dentro y
fuera del país. A tales fines el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, INATUR, tomando en cuenta las recomendaciones de los entes que
integran el Sistema Turístico Nacional, ejecutará una estrategia de promoción y
mercadeo tanto nacional como internacional para crear, fortalecer y sostener la
imagen de Venezuela como destino turístico.
Artículo 5
Los diferentes órganos y
entes de
Artículo 6
El Sistema Turístico
Nacional está conformado por los siguientes sectores, instituciones y personas,
quienes relacionados entre sí contribuirán al desarrollo del turismo:
1. El sector público,
integrado por el Ministerio de Turismo, los entes autónomos o descentralizados
de carácter nacional, los entes creados o tutelados por
2. El sector mixto
integrado por el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
INATUR, los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los estados,
de las dependencias federales, de los territorios federales y del Distrito
Capital.
3. El sector privado,
integrará el Consejo Nacional de Turismo, CONATUR, el cual estará conformado
por los prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas
asociativas de promoción y desarrollo turístico, las cooperativas dedicadas a
tal objeto y además las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad,
formalmente inscritos en el Registro Turístico Nacional, RTN.
4. Las personas usuarias
y consumidores turísticos de cualquier servicio turístico o recreacional y sus
organizaciones, que a los efectos de esta Ley son, entre otras, las cajas de
ahorro de los sectores público y privado, de las universidades nacionales, las
cooperativas, los fondos de vacaciones prepagadas, los ahorros programados,
créditos turísticos y cualquier otra forma colectiva de participar de forma
masiva en el disfrute de los beneficios del turismo y de la recreación
comunitaria.
A tal efecto, el
reglamento respectivo desarrollará lo relativo al disfrute de los servicios
turísticos o recreacionales por parte de los trabajadores, de acuerdo con la
política vacacional que se adopte.
5. Las instituciones de
educación turística formal, en sus niveles técnico, universitario, de postgrado
y de educación continua, son consideradas en esta Ley, como soporte
del desarrollo turístico y de su competitividad. En tal condición el Ministerio
de Turismo propiciará su fortalecimiento y participación, concertadamente y en
coordinación con los ministerios que tengan a su cargo la educación.
6. Se garantizará el
derecho de preferencia a los pueblos y comunidades indígenas para el
aprovechamiento turístico y recreacional de los paisajes contenidos en su
hábitat y tierras colectivas.
Artículo 7
TÍTULO II
ÓRGANOS Y ENTES DE
Capítulo I
Órgano Rector en Materia
de Turismo
El Ministerio de Turismo
es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa, encargado de
formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas,
planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas a la promoción
de
1. La promoción de la
inversión turística, relacionada con las actividades del sector público
destinadas al estudio, evaluación, certificación de proyectos de inversión
turística, así como todas aquellas actividades destinadas a la captación de
inversionistas o capitales de interés para el desarrollo turístico nacional,
incluyendo la aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro orden.
2. El desarrollo
turístico vinculado con las actividades del sector público destinadas al
seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de desarrollo turístico,
conforme a las normas dentro de las cuales hayan sido autorizados.
3. El registro,
autorización, certificación y control turístico de las actividades del sector
público destinadas a la supervisión de los prestadores de servicios turísticos,
el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las certificaciones
previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de las normas bajo las
cuales operan dichos prestadores de servicios turísticos, de acuerdo al
reglamento especial que se dicte.
Artículo 8
El Ministerio de Turismo,
sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Elaborar el Plan
Nacional Estratégico de Turismo conforme a los planes de desarrollo económico y
social del Ejecutivo Nacional previa consulta con los demás integrantes del
Sistema Turístico Nacional, con alcance de seis (6) años, así como coordinar
los planes de turismo con los estados y municipios.
2. Coordinar el Plan de
Acción del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, de
acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3. Dirigir el
funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
4. Dictar las
resoluciones y demás actos administrativos de efectos particulares o generales
a que haya lugar en materia turística.
5. Coordinar y supervisar
la gestión de los entes y órganos descentralizados o desconcentrados que le
estén adscritos.
6. Presentar a
consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en materia de
provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable
para la ejecución de políticas turísticas dirigidas al fomento de la actividad.
7. Considerar y decidir
sobre el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones requeridas para
prestar servicios turísticos.
8. Establecer las normas
para la calificación de proyectos de inversión turística que se propongan
realizar y desarrollar en el país, cuando ello lo requieran los institutos crediticios.
9. Clasificar y
categorizar los establecimientos de alojamiento turístico de conformidad con
las normas que regulen la materia y con la colaboración de las asociaciones
privadas del sector, mientras se establezca un sistema nacional de calidad
turística.
10. Elaborar y mantener
actualizado, conjuntamente con las autoridades de los estados y municipios y
con el resto de los integrantes del Sistema Turístico Nacional, el inventario
de atractivos turísticos y prestadores de servicios turísticos a través del
Catálogo Turístico Nacional.
11. Fomentar e impulsar,
conjuntamente con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
INATUR, y entes privados mediante convenios que se celebren con los ministerios
encargados de la educación , la creación de escuelas, instituciones y
centros especializados en la formación de recursos humanos para la actividad
turística, así como propiciar con los ministerios encargados de la educación,
la inclusión de la materia turística en el pensum de estudios de
educación básica, diversificada y superior.
12. Determinar las
regiones dotadas de belleza escénica, o valor histórico o cultural, en consulta
con las autoridades de los estados y los municipios, a los fines previstos en
el artículo 2 de esta Ley.
13. Someter a la
consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la
declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las
autoridades de los estados y de los municipios.
14. Mantener los
registros estadísticos de la actividad turística en estrecha coordinación y
cooperación con el Instituto Nacional de Estadísticas y el sector privado.
15. Elaborar y mantener
actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán inscribirse las
personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios
turísticos, pudiendo delegar en los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación
Turística de los estados, de las dependencias federales, territorios federales
y del Distrito Capital, la inspección para obtener la inscripción en el
Registro Turístico Nacional que cumplan los requisitos que establezca el
reglamento.
16. Coordinar, con el
ministerio encargado de la regulación del transporte, las políticas referentes
al fomento de viajes turísticos regulados y fletados, nacionales e
internacionales, en naves y aeronaves hacia los destinos turísticos nacionales.
17. Participar con el
ministerio encargado del ambiente y los recursos naturales en la elaboración de
los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de
las áreas ambientales protegidas.
18. Conocer y decidir los
recursos administrativos, en materia turística, de oficio o interpuestos por
los particulares, contra los actos de los entes y órganos dependientes del
Ministerio de Turismo, así como aplicar el régimen sancionatorio previsto en
esta Ley.
19. Coordinar con las
autoridades competentes la protección y conservación de los monumentos
nacionales y lugares históricos, en función de las políticas turísticas que
dicte.
20. Coordinar con las
autoridades competentes la protección y conservación de los yacimientos
arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas y demás sitios que sean
considerados zonas con potencial turístico, en función de las políticas
turísticas que dicte.
21. Autorizar o celebrar
contratos y convenios con otros entes del sector público nacional, estadal y
municipal; con el sector privado local, regional, nacional e internacional; con
organismos multilaterales y con organismos internacionales, a través de acuerdos
binacionales, subregionales o multinacionales en materia turística.
22. Fomentar, coordinar,
incentivar y normar las nuevas tendencias del Turismo.
23. Como órgano rector de
la actividad turística, ejercer las demás facultades conferidas en esta Ley, y
en las demás leyes de la República.
24. Cumplir y hacer
cumplir las normas previstas en
Artículo 9
El Ministerio de Turismo
apoyará los procesos de descentralización y desconcentración en materia
turística hacia los estados, municipios, territorios federales, dependencias
federales y Distrito Capital, bajo los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las
necesidades y aptitudes regionales, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 10
Capítulo II
Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR
El Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, es un instituto autónomo, adscrito
al Ministerio de Turismo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio
propio distinto e independiente de la República, con autonomía técnica,
financiera, organizativa, administrativa y funcional de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables.
El Instituto tiene por
objeto administrar los recursos obtenidos conforme a esta Ley, destinándolos a
la promoción nacional e internacional de
Artículo 11
El Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, tendrá su domicilio en la ciudad de
Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en otras regiones
del país y en el exterior, previa aprobación del Ministerio de Turismo.
Artículo 12
El patrimonio del
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, está
integrado por:
1. Los recursos que se
encuentran en las cuentas separadas, de la administración autónoma del Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación Turística y en el presupuesto de la
Corporación de Turismo de Venezuela para la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en
2. Los bienes
provenientes de donaciones o legados.
3. Los bienes muebles e
inmuebles que le sean transferidos por el Ministerio de Turismo, conforme a las
normas jurídicas aplicables.
4. Los demás bienes que
adquiera por cualquier otra causa o motivos legítimos.
Artículo 13
Para el cumplimiento de
los fines que le son asignados, el Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, dispondrá de los siguientes ingresos:
1. Los recursos que le
sean asignados en la Ley de Presupuesto Nacional de cada ejercicio fiscal o por
otras leyes especiales.
2. Los aportes
extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional.
3. Las transferencias e
ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo con
las normas aplicables.
4. Los provenientes de
donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus
fines.
5. La contribución que se
establezca a cargo de los prestadores de servicios turísticos por concepto de
inscripción en el Registro Turístico Nacional, RTN.
6. La contribución a
cargo de los prestadores de servicios turísticos equivalente al uno por ciento
(1%) del total de la factura por los servicios prestados.
7. Los recursos que se
obtengan de su propia actividad.
8. Los intereses y demás
productos que resulten de la administración de sus fondos.
9. Cualquier otro recurso
que le sea conferido y destinado a su patrimonio.
Artículo 14
El noventa por ciento
(90%) mínimo de los ingresos, a que se refiere el artículo 13, obtenidos por el
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, serán
destinados de manera exclusiva al cumplimiento de los fines que le son propios,
de acuerdo con el objeto previsto en esta Ley.
Artículo 15
Se establece la creación
del Fondo de Nivelación para el Desarrollo de
El mecanismo de
distribución de este fondo deberá estar considerado en concordancia con la
potencialidad turística de los estados, y se realizará mediante la aplicación
de la siguiente formula:
1. MCN es el Monto de la
Cuota de Nivelación por estado a distribuir para cada una de estas entidades
federales seleccionadas, por su baja contribución.
2. MFN es el monto del
Fondo de Nivelación para el Desarrollo de
3. MFT es el monto del
fideicomiso total de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística.
4. CN es un Coeficiente
de Nivelación basado en la media aritmética porcentual (1/n).
5. n es el numero de
estados seleccionados.
Esta distribución y
liquidación de los intereses que se generen del cincuenta por ciento (50%) de
los recursos destinados en fideicomiso, hacia los estados seleccionados, se
realizará conjunta y simultáneamente a cada uno de los mismos de manera
periódica, al final de cada mes, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
La asignación y recepción
de estas cantidades o cuotas de nivelación, se realizaran solo hacia cada uno
de aquellos estados ya seleccionados, cuya contribución no haya sido menor al
uno por ciento (1%) ni mayor al cinco por ciento (5%) del aporte al monto total
nacional de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística.
Artículo 16
Son atribuciones del
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, las
siguientes:
1. Ejecutar la política y
el Plan de Promoción y Capacitación Turística Nacional e Internacional en
concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo elaborado por el
Ministerio de Turismo.
2. Desarrollar los planes
diseñados en materia de capacitación y desarrollo de los recursos humanos del
sector turístico nacional.
3. Suscribir los
convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con integrantes del
Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y organismos privados;
nacionales e internacionales, dirigidos a la promoción y capacitación para la
actividad turística, en concordancia con las políticas fijadas en el Plan
Nacional Estratégico de Turismo elaborado por el Ministerio de Turismo.
4. Celebrar convenios,
contratos o cualquier otro tipo de acuerdos, nacionales, binacionales o
multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la obtención de
aportes en dinero o en especie para la realización de planes, programas o
proyectos de promoción turística, formación y capacitación, dirigidos a
aumentar la productividad y competitividad del sector turístico, cumpliendo lo
establecido en
5. Mantener actualizado
el Registro Turístico Nacional en coordinación con el Ministerio de Turismo y
de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento. Así mismo deberá
mantener actualizado los registros estadísticos, de las diferentes actividades
del sector a objeto de desarrollar los planes de investigación del mercado que
sean necesarios.
6. Coordinar los planes
de promoción y capacitación turística requeridos por los Fondos Mixtos de
Promoción y Capacitación Turística.
7. Ejercer las demás
atribuciones que le sean conferidas en
Artículo 17
El Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, destinará el cincuenta por ciento
(50%) de sus ingresos a los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística
debidamente constituidos, tomando en consideración la contribución realizada
por la región respectiva al Instituto.
Artículo 18
La administración del
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, será ejercida
por un Directorio integrado por un (1) Presidente y siete (7) miembros
principales, con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción a
ser designados de la forma siguiente:
1. El Presidente o
Presidenta, designado por el Presidente de la República, quien ejercerá la
representación legal del Instituto.
2. Un (1) miembro
principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro de Turismo.
3. Un (1) miembro
principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro de
Educación y Deportes.
4. Dos (2) miembros
principales y sus respectivos suplentes, designados por el sector privado
inscrito en el Registro Turístico Nacional, RTN, convocado en asamblea para tal
fin por el Consejo Nacional de Turismo, quienes no podrán, ni por si ni por
interpuestas personas, celebrar contrato alguno con el Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, ni con los Fondos Mixtos de
Promoción y Capacitación Turística, salvo las excepciones que establezca la
Ley.
5. Un (1) miembro
principal y su respectivo suplente designados por el Consejo Federal de
Gobierno seleccionados entre los presidentes de las corporaciones regionales de
turismo o funcionarios municipales equivalentes; o en su defecto, por el
Vicepresidente Ejecutivo de
6. Un (1) miembro
principal y su respectivo suplente designados por las organizaciones de
usuarios en asamblea presidida por un representante del Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU.
7. Un (1) miembro
indígena principal y su respectivo suplente, designados por los pueblos y
comunidades indígenas.
Artículo 19
Son atribuciones del
Directorio del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
INATUR:
1. Administrar el
patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en
esta Ley y sus Reglamentos.
2. Otorgar poderes de
representación judicial y extrajudicial.
3. Presentar a
consideración del Ministerio de Turismo, para su aprobación, el Plan Operativo
Anual, el presupuesto y su memoria y cuenta anual.
4. Elaborar o modificar
los manuales de organización, normas y procedimientos para su funcionamiento.
5. Dictar sus reglamentos
internos en concordancia con el Decreto Nº 3.368 con Rango y Fuerza de Ley
sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
6. Autorizar al
Presidente o Presidenta del Instituto para la celebración de convenios y
contratos de acuerdo con la normativa vigente.
7. Decidir acerca de la
adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles de conformidad con las
leyes que regulan la materia.
8. Presentar
semestralmente al Ministerio de Turismo un informe sobre el funcionamiento
general del Instituto.
9. Aprobar los actos
administrativos de efectos generales o particulares que deban ser dictados por
el Presidente o Presidenta del Instituto, en ejercicio de sus atribuciones
legales.
10. Aprobar el Plan Anual
de Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan Nacional
Estratégico de Turismo.
11. Designar al Director
Ejecutivo y a los Gerentes o Directores Sectoriales.
12. Las demás que le sean
atribuidas por esta Ley, sus Reglamentos y otras normas aplicables.
Artículo 20
El Directorio del
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, se reunirá
por lo menos una vez a la semana y será convocado por el Presidente o
Presidenta del Instituto o por los menos por cuatro (4) Directores.
Los acuerdos y decisiones
aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente firmadas por
los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de dichos
acuerdos y decisiones, salvo que hayan hecho constar su desacuerdo.
El Directorio sesionará
válidamente con la asistencia del Presidente o Presidenta más cuatro (4) de sus
miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.
Artículo 21
Son atribuciones del
Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, INATUR:
1. Cumplir y hacer
cumplir todas las decisiones emanadas del Directorio.
2. Convocar a las
reuniones del Directorio.
3. Remitir al Ministerio
de Turismo con anticipación suficiente a la reunión del Directorio la Agenda a
tratar.
4. Rendir cuenta
quincenal al Ministerio de Turismo de las decisiones tomadas en el Directorio.
5. Representar al
Instituto.
6. Sostener y defender
los derechos del Instituto ante las autoridades y funcionarios públicos y
privados.
7. Conferir poderes para
la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Instituto que haya
dispuesto el Directorio.
8. Autorizar con su firma
todos los contratos, documentos y actos del Instituto.
9. Actuar conjuntamente
con otro Director y con el Director Ejecutivo, para la apertura y movilización
de cuentas bancarias; librar cheques, giros o efectos de comercio.
10. Las demás que le
establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 22
La gestión administrativa
del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR,
corresponde al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, de libre nombramiento
y remoción del Directorio.
El Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
1. Ejecutar las
decisiones del Directorio.
2. Otorgar y firmar los
documentos correspondientes a las operaciones autorizadas por el Directorio.
3. Ejercer la máxima
autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes
que regulan las relaciones laborales con los servidores de la administración
pública nacional, comprendiendo las facultades para ingresar, ascender,
trasladar o egresar personal y, en general dictar todos los actos
administrativos a que haya lugar en la materia, salvo lo relativo a los Gerentes
o Directores Sectoriales que le corresponden al Directorio.
4. Rendir cuenta anual de
su gestión al Directorio del Instituto, o cuando éste lo solicite.
5. Las demás que le
establezca esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 23
TÍTULO III
DESCENTRALIZACIÓN DE
FUNCIONES
Capítulo I
Coordinación de la
Descentralización
El Ministerio de Turismo
coordinará con los estados y municipios el levantamiento de información y demás
procesos relativos a las necesidades de desconcentración o descentralización en
materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia
que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 24
Los estados, los
territorios federales, las dependencias federales, el Distrito Capital, las
autoridades competentes en el espacio insular de la República y los municipios,
ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de
manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la política
nacional de turismo sustentable, a fin de garantizar el tratamiento integral
previsto en esta Ley.
Artículo 25
La formulación de la
política en materia turística y el ejercicio de las actividades de
planificación por parte del Ministerio de Turismo, se harán en armonía con los
intereses de las unidades político territoriales de la República para dar
cumplimiento a los fines de
Artículo 26
Capítulo II
Actividad Turística de
los Estados
Los estados fomentarán e
incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los
lineamientos y políticas dictados por el Ministerio de Turismo en el Plan
Nacional Estratégico de Turismo y a los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 27
Los estados, en lo que
compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con
el Poder Público Nacional, desarrollarán las actividades siguientes:
1. Crear la Corporación
de Turismo Estadal a objeto de impulsar la ejecución de los planes, programas y
proyectos turísticos conforme a esta Ley, su Reglamento y los lineamientos de
la política turística dictada por el Ministerio de Turismo, en el Plan Nacional
Estratégico de Turismo.
2. Asistir y asesorar en
materia turística, a las entidades municipales ubicadas dentro de su
jurisdicción.
3. Participar con los
entes y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, en las
actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.
4. Propiciar el
establecimiento de centros de información y servicios turísticos.
5. Coadyuvar con el
Ministerio de Turismo en el desarrollo de los espacios turísticos, conforme a
lo establecido en esta Ley.
6. Incentivar y promover,
en coordinación con entes públicos o privados, a los pequeños y medianos
inversionistas o prestadores de servicios en el área turística, así como a las
organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
7. Elaborar y mantener
actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su
territorio, con la cooperación de las autoridades municipales y del sector
privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio de
Turismo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
8. Elaborar, actualizar y
publicar el inventario de atractivos turísticos, prestadores de servicios
turísticos y el Catálogo Turístico Estadal.
9. Proteger la integridad
física del turista o usuario turístico y sus bienes, en sus regiones
correspondientes, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
Artículo 28
Capítulo III
Actividad Turística de
los Municipios
Los municipios, en
ejercicio de su autonomía, fomentarán e integrarán la actividad turística en
sus planes de desarrollo local, de conformidad con lo establecido en la ley
respectiva.
Artículo 29
Los Municipios, en lo que
compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y
coordinación con el Poder Público Nacional y Estadal, incluirán dentro de sus
actividades las siguientes:
1. Formular los proyectos
turísticos en su circunscripción, en coordinación con la Corporación de Turismo
estadal y en concordancia con los lineamientos y políticas dictadas por el
Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
2. Desarrollar en forma
armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus
competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan
Nacional Estratégico de Turismo.
3. Elaborar y mantener
actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su
territorio, con la cooperación del sector privado, en concordancia con los lineamientos
dictados por el Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico de
Turismo.
4. Elaborar, actualizar,
publicar y difundir el inventario de atractivos turísticos, prestadores de
servicios turísticos y el Catálogo Turístico Municipal.
5. Garantizar la
seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en coordinación con los
órganos de seguridad ciudadana.
6. Incentivar y promover,
en coordinación con los entes públicos o privados, las actividades dirigidas al
desarrollo del turismo y la recreación de las comunidades.
7. Mantener actualizado y
en buen estado el sistema de señalización local con énfasis en los sitios de
interés turístico, histórico, cultural o natural.
8. Propiciar la creación
de fondos municipales de financiamiento de proyectos y desarrollos turísticos.
Artículo 30
En las áreas turísticas
se crearán centros de información, convenientemente señalizados y de fácil
acceso, en los que se presten los servicios siguientes:
1. Orientación
geográfica, facilitando la información cartográfica.
2. Asesoramiento general
sobre precio y calidad de bienes y servicios turísticos.
3. Asesoramiento e
información sobre los derechos del turista, usuario o consumidor turístico, de
conformidad con esta Ley.
4. Recepción de quejas y
reclamos, así como dar oportuna y adecuada respuesta.
Artículo 31
TÍTULO IV
MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN Y CONCERTACIÓN ENTRE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO EN
Capítulo I
Consejo Nacional de
Turismo
El Consejo Nacional de
Turismo estará integrado por representantes de las diferentes Cámaras de
Turismo de cada una de las regiones del país, las asociaciones nacionales y
estadales de los prestadores de servicios turísticos, cooperativas y demás
formas asociativas dedicadas al turismo que estén formalmente inscritas en el
Registro Turístico Nacional. Deberá constituirse bajo la figura de una
asociación civil sin fines de lucro y sus estatutos establecerán la forma de
organización, garantizando en ello la representación proporcional de todos los
sectores y las diferentes categorías de miembros, su administración, elección
de administradores mediante elecciones directas a través del órgano competente
y demás normas necesarias a su funcionamiento, que aseguren la mayor
participación de todos los prestadores de servicios turísticos del sector
privado.
Artículo 32
El Consejo Nacional de
Turismo actuará como un ente externo de supervisión, contraloría y
fiscalización de la gestión y calidad de servicio de todo el Sistema Turístico
Nacional, del cumplimento de las políticas del sector y dará su aporte en el
desarrollo de los planes y programas inherentes al fortalecimiento de la
actividad turística.
Artículo 33
Los integrantes del
Consejo Nacional de Turismo colaborarán activamente con el Ministerio de
Turismo y con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
INATUR, en todo lo referente a datos estadísticos de la actividad, vigilancia
de la calidad y el mantenimiento de los servicios turísticos prestados en el
país y en general para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 34
Capítulo II
Fondos Mixtos de
Promoción y Capacitación Turística
El Ministerio de Turismo
propiciará la creación de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación
Turística, cuya administración será ejercida por un Directorio integrado por un
(1) Presidente y cuatro (4) miembros principales, con sus respectivos suplentes
de libre nombramiento y remoción a ser designados de la forma siguiente:
1. Un (1) Presidente o
Presidenta, quien será designado por el gobernador del estado, o la máxima
autoridad administrativa de la dependencia o territorio federal respectivo.
2. Un (1) miembro
principal y su suplente, designados por la Asociación de Alcaldes de
3. Dos (2) miembros
principales y sus respectivos suplentes de reconocida experiencia en las áreas
de promoción y capacitación turística, designados en asamblea por el sector
privado turístico inscrito en el Registro Turístico Nacional.
4. Un (1) miembro
principal y su respectivo suplente, designados por las comunidades organizadas
u organizaciones de usuarios y consumidores turísticos reunidos en asamblea
presidida por un representante del Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario, INDECU, o cualquier otra institución de carácter
similar.
El funcionamiento y
coordinación de dichos fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento respectivo.
Artículo 35
Para los efectos de esta
Ley, los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística son los que
corresponden a los estados, las dependencias federales, los territorios
federales y al Distrito Capital, los cuales tendrán las siguientes
atribuciones:
1. Formular y ejecutar la
política general del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística
correspondiente, así como los planes y programas que deba desarrollar en
concordancia con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
INATUR.
2. Promocionar los
atractivos y destinos turísticos en el ámbito de su competencia, dentro y fuera
del país en coordinación con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, INATUR.
3. Participar en la
definición y orientación con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, INATUR, de las políticas de comercialización de los productos
turísticos a nivel nacional e internacional.
4. Contribuir, en
coordinación con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
INATUR, a la capacitación teórica y práctica del personal del Sistema Turístico,
de acuerdo con las necesidades de la evolución y del desarrollo del sector.
5. Destinar hasta un diez
por ciento (10%) de los recursos que reciban para sus gastos de administración
de personal y funcionamiento. El noventa por ciento (90%) restante, se
destinaran de la forma siguiente, cuarenta por ciento (40%) para los programas
regionales de capacitación de recursos humanos y sesenta por ciento (60%) para
los programas de promoción turística.
6. Elaborar el proyecto
de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos con sujeción a lo contemplado
en la ley.
7. Recibir, supervisar,
controlar y administrar los ingresos ordinarios del Fondo Mixto de Promoción y
Capacitación Turística correspondiente.
8. Elaborar, revisar y
aprobar su Reglamento Interno.
9. Proporcionar
información a los diferentes organismos públicos, privados y a las personas
naturales o jurídicas interesadas en las actividades realizadas por el Fondo
Mixto de Promoción y Capacitación Turística.
10. Autorizar la
celebración de convenios y contratos con los integrantes del Sistema Turístico
Nacional así como con organismos del sector público o privado, a fin de obtener
los aportes en dinero o en especie para los planes de promoción turística y
capacitación de recursos humanos.
11. Presentar los
ingresos y egresos, así como la contabilidad anual al Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, y a los organismos de control
pertinentes.
12. Las demás funciones
señaladas por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 36
Constituyen ingresos
ordinarios de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística:
1. Los recursos que le
sean asignados del presupuesto de la gobernación del estado, del Distrito
Capital, de la dependencia o territorio federal respectivo, el cual no podrá
ser menos del veinticinco por ciento (25%) del monto que el Fondo Mixto de
Promoción y Capacitación Turística, reciba del Instituto Nacional de Promoción
y Capacitación Turística, INATUR.
2. El monto que le sea
asignado por Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR,
de acuerdo a la distribución que se haga en función de lo contemplado en esta
Ley.
3. Los recursos que se
obtengan por la venta de material impreso, audiovisual o cualquier otro
relacionado con la promoción turística.
4. Los ingresos propios
que resulten de la gestión de sus servicios.
5. Los aportes que haga
el sector privado.
6. Los provenientes por
cualquier otro concepto licito.
Artículo 37
El Directorio de los
Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística se reunirá en sesión
ordinaria por lo menos una vez al mes y en sesión extraordinaria, cada vez que
sea convocada por el Presidente o Presidenta, o quien haga sus veces, así como
por solicitud escrita de tres (3) de sus Directores Principales. En este último
caso, el Presidente o Presidenta procederá a la convocatoria dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a contar desde la recepción de
Artículo 38
El Directorio se
considerará válidamente constituido con la presencia del Presidente o
Presidenta, o quien haga sus veces y tres (3) de sus Directores Principales o
en su defecto los suplentes que se encontraren ejerciendo su cargo. Las
decisiones serán tomadas por la mayoría de sus miembros presentes.
Artículo 39
Las faltas temporales de
los Directores Principales serán cubiertas por sus respectivos suplentes. En
caso de faltas absolutas se designarán nuevamente a los Directores principales
o suplentes que sean necesarios para el normal desempeño de las actividades del
Directorio.
Artículo 40
Los integrantes del
Directorio del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, son
solidariamente responsables de las decisiones que se tomen en la Junta, a la
cual hayan asistido salvo que expresen o salven su voto y dejen constancia
razonada en el Acta respectiva.
Artículo 41
La gestión diaria de los
asuntos del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, respectivo será
ejercida por un Director Ejecutivo, quien actuará como Secretario del
Directorio y tendrá bajo su supervisión las Gerencias que se establezcan en su
reglamento interno que será elaborado y aprobado por el Directorio.
Artículo 42
El Director Ejecutivo del
Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, será de libre nombramiento y
remoción por parte del Directorio y será escogido después de un amplio proceso
de selección. Las faltas temporales del Director Ejecutivo serán suplidas por
el funcionario que designe el Directorio.
Artículo 43
TÍTULO V
PLANIFICACIÓN DE
Capítulo I
Plan Nacional Estratégico
de Turismo
El Ministerio de Turismo
tiene a su cargo la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, previa
consulta nacional con todos los integrantes del Sistema Turístico Nacional,
conforme a los lineamientos de planificación y desarrollo sustentable del país.
El Plan Nacional
Estratégico de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas del sector a ser
ejecutados durante su vigencia y estará en concordancia con lo establecido en
el Plan Nacional para la Ordenación del Territorio. Para la elaboración del
Plan Nacional Estratégico de Turismo, se coordinará con el Sistema Turístico
Nacional y se oirá la opinión del Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, de los Fondos Mixtos, de las comunidades
indígenas donde existan, del Consejo Nacional de Turismo y de las
organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
El Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, formulará el Plan de Promoción y
Capacitación Turística, en concordancia con el Plan Nacional Estratégico de
Turismo; y contemplará períodos anuales, considerando programas intermedios de
verificación de su ejecución.
Artículo 44
Capítulo II
Desarrollo Sustentable
del Turismo
El desarrollo de la
actividad turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente. Las
autoridades públicas nacionales, de los estados y de los municipios favorecerán
e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente,
con la finalidad de preservar los recursos hidráulicos, energéticos,
forestales, las zonas protegidas, la flora y la fauna silvestre. Estos
desarrollos deberán garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos y
líquidos.
Artículo 45
Capítulo III
Zonas de Interés
Turístico, Zonas con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas
Las zonas que sean
declaradas de interés turístico, se establecerán de conformidad con lo dispuesto
en
Artículo 46
La administración de las
zonas declaradas de interés turístico comprenderá la gestión, planificación,
dirección, ejecución y control de las actividades que desarrollen el sector
privado y los organismos públicos nacionales, regionales y locales, así como
también las organizaciones no gubernamentales y comunidades organizadas que pretendan
actuar sobre ese territorio.
Artículo 47
El Ministerio de Turismo
realizará las gestiones necesarias ante los organismos públicos competentes, a
fin de dotar a las zonas de interés turístico de la infraestructura y
equipamientos requeridos para su mejor aprovechamiento.
Artículo 48
Con el propósito de crear
condiciones especiales para la actividad turística, el Ejecutivo Nacional,
podrá otorgar a terceros, bajo un régimen de concesión u otra forma de
administración, los terrenos propiedad de la República que se encuentren
ubicados dentro de las zonas de interés turístico. Los Ministerios de Turismo,
del Ambiente y de los Recursos Naturales, y otros con competencia en la
materia, en coordinación, realizarán los estudios de factibilidad de los proyectos
de turismo e impacto ambiental respectivamente, con la finalidad de establecer
el otorgamiento de las concesiones por vía de Decreto, suscrito por el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Los terrenos dados en
concesión u otra forma de administración se destinarán, exclusivamente, al
desarrollo de las actividades turísticas de uso público para el disfrute de la
colectividad.
Queda expresamente
prohibido colocar barreras, cercas u otros impedimentos que obstaculicen el
libre acceso de las personas a las playas. Aquellas instalaciones que tengan
posición privilegiada frente a la playa, tendrán la obligación de realizar el
servicio de mantenimiento correspondiente a dicha playa.
El Reglamento respectivo
definirá los criterios y condiciones requeridos para la determinación de las
Zonas de Interés Turístico, Zonas con Vocación Turística y Zonas Geográficas
Turísticas.
Artículo 49
Las zonas declaradas como
áreas de muy alta preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional
de Ordenación del Territorio, son Zonas con Vocación Turística, que al cumplir
ciertas características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés
turístico o de planificación de los organismos regionales o locales
correspondientes, conforme lo establezca el reglamento de
Artículo 50
Es de la competencia
exclusiva del Ejecutivo Nacional a través del El Ministerio de Turismo declarar
zonas geográficas turísticas según lo previsto en
Artículo 51
Capítulo IV
El Turismo y la
Recreación para la Comunidad
El turismo y la
recreación para la comunidad es un servicio promovido por el Estado con el
propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de las personas. El
Estado promoverá espacios para que interactúen los usuarios y consumidores de
servicios y bienes turísticos y prestadores de servicios turísticos con el
objeto de promover, apoyar y desarrollar la cultura popular en todos sus
aspectos.
Artículo 52
El Ministerio de Turismo
debe fomentar y promover la participación de los organismos e instituciones
públicas y privadas en el desarrollo del turismo y la recreación de la
comunidad.
Artículo 53
El Ejecutivo Nacional a
través de los órganos competentes, elaborará, fomentará y estimulará las
inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y
desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo y la recreación de
Artículo 54
Las organizaciones e
instituciones que se dediquen al turismo y la recreación para la comunidad
podrán solicitar asesoría técnica al Ministerio de Turismo, para la formación y
para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de esta Ley se
establecerán los mecanismos a través de los cuales se concretará esta asesoría.
Artículo 55
Las entidades Públicas y
Privadas que desarrollen actividades de turismo y recreación para las comunidades
contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en
beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados.
Artículo 56
El Ministerio de Turismo
apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo y la recreación
para las comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo Nacional
incluirá los recursos necesarios en el presupuesto nacional.
Se diseñarán programas de
turismo y recreación para las comunidades que involucren a la población
infantil y juvenil, a través de las entidades públicas y privadas, que permitan
la utilización de parques urbanos, posadas juveniles, casas comunales, colegios
campestres y demás estructuras recreacionales y vacacionales.
Artículo 57
El Ministerio de Turismo
en coordinación con los órganos turísticos nacionales, de los estados y los
municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios
turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones
favorables, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los
objetivos establecidos en este Capítulo, en beneficio de los sectores sociales
de limitados recursos económicos.
Artículo 58
El Ejecutivo Nacional con
el fin de incentivar el turismo interno por órgano del Ministerio de Turismo,
coordinará con los ministerios competentes en materia laboral y de
educación, que la celebración de los días de fiesta nacional, feriados y
asuetos, pueda ser trasladada al día viernes o lunes próximo inmediato.
A través de ley especial
se promoverá e incentivará el desarrollo de programas de recreación,
utilización de tiempo libre, descansos y turismo social mediante fondos de
ahorro vacacionales, beneficios sociales de carácter no remunerativo o la
provisión o entrega a los trabajadores de cupones canjeables por servicios de
turismo y recreación.
Artículo 59
A través de ley especial
se establecerán los requisitos y condiciones de los distintos instrumentos o
modalidades que puedan implementarse para un efectivo desarrollo del programa
recreacional y turístico y en especial de los fondos de ahorro individual
vacacional que acuerden constituir empleadores y trabajadores, los cuales
estarán conformados con aportes públicos y privados.
Artículo 60
La ley especial definirá
los lineamientos, dirección y supervisión del programa recreacional y turístico
y de los fondos de ahorro individual y vacacional y establecerá las normas para
desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas y
privadas, los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo, así como el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su
efecto.
Artículo 61
TÍTULO VI
PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL
TURISMO
Capítulo I
Planes de Mercadeo y
Promoción Turística
El Ministerio de Turismo,
adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico para diseñar las
políticas de promoción y mercadeo de nuestro país, como destino turístico. El
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, ejecutará
tales políticas.
Artículo 62
Capítulo II
Incentivos para el
Fomento de
El Presidente de la
República en Consejo de Ministros, oída la opinión del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, podrá conceder a los
prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro
Turístico Nacional, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes
incentivos:
1. Rebaja del impuesto
sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto
incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles,
hospedajes y posadas; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la
formación y capacitación de sus trabajadores. Igual beneficio se podrá obtener
cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejora, equipamiento o al
reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, previa
calificación en todo caso del Ministerio de Turismo o cuando la misma tenga
como destino la adaptación de las instalaciones o servicios, a requerimientos
de calidad y desempeño, establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de
Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí
establecida deberá ajustarse a las previsiones contempladas en la Ley de
Impuesto Sobre La Renta, y procederá incluso cuando se trate de conversión de
deudas en inversión, y requerirá en todo caso la calificación respectiva por
parte del ministerio con competencia en la materia.
2. Rebaja del Impuesto
Sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto
incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos y de
recreación en el área rural o suburbana, en hatos, fincas, desarrollos
agrícolas y campamentos. Igual rebaja se podrá obtener cuando la inversión esté
destinada a la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los
servicios turísticos y recreacionales ya existentes en dichos sitios, previa
calificación en todo caso del Ministerio de Turismo. La rebaja aquí establecida
se ajustará a las previsiones contempladas sobre el particular en la Ley de
Impuesto Sobre la Renta.
3. Exoneración de los
tributos contemplados en la ley para la importación de buques, aeronaves y
vehículos terrestres con fines turísticos, teniendo en consideración los
acuerdos y políticas de comercio internacional e integración validamente
suscritos y ratificados por la República.
4. Establecimiento de
tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a favorecer los buques y
aeronaves con fines exclusivamente turísticos.
5. Establecimiento de
tarifas especiales por el suministro de servicios públicos a cargo del Estado
para los establecimientos de alojamiento turístico cuyos períodos de mayor
venta ocurren en determinadas épocas del año.
6. Exoneración del
impuesto de salida a los turistas extranjeros, previa presentación de su
pasaporte, que hayan permanecido por siete días o más en nuestro país.
7. Exoneración del
Impuesto al Valor Agregado previa presentación del pasaporte correspondiente,
en todas aquellas compras realizadas por los turistas extranjeros en todos los
establecimientos del ámbito nacional, previamente autorizados por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
Para gozar de los
incentivos de los numerales 1 al 5 de este artículo, se solicitará el
Certificado Turístico a los fines fiscales emitido por el Ministerio de
Turismo, quien para expedirlo solo verificará la correspondiente inscripción
del interesado en el Registro Turístico Nacional y su solvencia con el
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
En el Decreto que acuerde
los incentivos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo, podrá
establecerse para los mismos una vigencia hasta los cinco (5) ejercicios
fiscales siguientes contados a partir de la fecha en que se considere realizada
la inversión.
Artículo 63
Los municipios fomentarán
la actividad turística local, mediante la concesión de incentivos fiscales, a
ser previstos en sus ordenanzas y consistentes en exenciones de los impuestos
municipales de los cuales el prestador de servicios sea contribuyente.
Artículo 64
El Ministerio de Turismo
coordinará y colaborará con los demás órganos de la administración central y
descentralizada y el sector privado, a fin de proponer proyectos de leyes
especiales destinadas a incrementar los incentivos fiscales cuando así lo
considere pertinente para estimular la actividad turística.
Artículo 65
Capítulo III
Del Crédito para el
Sector Turístico
Para garantizar el
cumplimiento del objeto de
Artículo 66
Las entidades financieras
públicas, bancarias y no bancarias, como el Fondo de Crédito Industrial,
FONCREI; el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, INAPYME; el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BANDES y cualquier otra
institución que se creare con igual o conexa actividad, estarán obligadas
mediante
El porcentaje de la
Cartera de Crédito será fijado por el Ministerio de Turismo y las entidades
financieras del Estado, en el primer mes de cada año.
Artículo 67
Corresponde a las
entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el
análisis del plan de inversiones, la verificación de la suficiencia de
garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la inversión, el
cobro de las cuotas de capital e intereses, la verificación de la correcta
inversión del crédito y en definitiva cualquier actividad relacionada con la
supervisión y vigilancia del crédito.
Artículo 68
Las operaciones de
préstamos que se realicen de conformidad con esta Ley, deberán corresponder a
la política de desarrollo turístico y al Plan Nacional Estratégico de Turismo,
dictado por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Turismo.
Artículo 69
Capítulo IV
Cooperación Técnica
Internacional y Promoción Turística en el Extranjero
El Ministerio de Turismo
fomentará acciones para promover acuerdos en materia turística con otros países
y organismos internacionales, así como establecer e implementar programas de
cooperación turística internacional con aquellos con los que haya celebrado
tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a mejorar la
competitividad del sector e incrementar las corrientes turísticas hacia el
país, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 70
El Ministerio de
Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y
consulares, apoyará la promoción internacional de Venezuela como destino y
realidad turística y colaborará con el Ministerio de Turismo en el logro de las
políticas en materia turística.
Las oficinas públicas
comerciales de Venezuela en el exterior prestarán la misma colaboración.
Artículo 71
Para la promoción,
comercialización, mercadeo e inversiones turísticas, el Ministerio de Turismo
podrá organizar oficinas turísticas fuera del Territorio Nacional, con la
colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 72
TÍTULO VII
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
TURÍSTICA
Capítulo I
Formación y Capacitación
Turística
Corresponde al Instituto
Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, para lograr la
formación y capacitación del sector turístico nacional, lo siguiente:
1. Organizar programas de
formación y capacitación turística, en coordinación con las dependencias y
órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal y organismos
públicos y privados, nacionales e internacionales, con el objeto de crear
escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de
profesionales y técnicos para la actividad turística.
2. Promover la enseñanza
turística al nivel de la educación superior y de postgrado en
instituciones públicas y privadas, dirigidas al personal que labora en el
sector.
3. Fomentar la creación
de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir las necesidades de formación de los
recursos humanos del sector turismo.
4. Firmar acuerdos con
empresas que operen establecimientos de alojamiento turístico, de categoría
igual o superior a cuatro (4) estrellas, para que funcionen como Hotel Escuela.
5. Apoyar la formación
turística mediante becas y otros beneficios, especialmente destinados a la
adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades
y formación de profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el
conocimiento de lenguas extranjeras.
Artículo 73
El Ministerio de Turismo,
en coordinación con los ministerios con competencia en la materia, deberán
elaborar los planes y programas tendientes a la formación turística de los
ciudadanos y ciudadanas en los diversos niveles y modalidades de estudios para
ser implantados por las distintas instituciones educativas, tanto públicas como
privadas, con la finalidad de instruir al alumnado en las actividades del
sector.
Artículo 74
TÍTULO VIII
PRESTADORES DEL SERVICIO
TURÍSTICO
Capítulo I
Prestadores del Servicio
Turístico
Son prestadores del
servicio turístico:
1. Las personas que
realicen en el país actividades, tales como: guiatura, transporte, alojamiento,
recreación, casinos, bingos, máquinas traganíqueles, alimentación, suministro de
bebidas, alquiler de buques, aeronaves, vehículos de transporte terrestre y
cualquier otro servicio destinado al turista.
2. Las personas que se
dediquen a prestar servicios de información, promoción, publicidad, propaganda,
administración, protección, auxilio, higiene y seguridad de turistas, sin
perjuicio de lo establecido en otras leyes.
3. Las personas que
presten servicios gastronómicos y similares que por sus características de
calidad y servicio, formen parte de la oferta turística local, regional o
nacional.
4. Los profesionales del
turismo y aquellas personas jurídicas que se dediquen a la prestación de
servicios turísticos, según lo establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 75
El reglamento de esta Ley
establecerá, definirá, y catalogará los diversos tipos de prestadores de
servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales
realizarán sus actividades.
Artículo 76
Capítulo II
Deberes Generales en
Materia Turística
Los prestadores de
servicios turísticos, turistas o usuarios turísticos, tienen el deber de:
1. Conservar el medio
ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
2. Proteger y respetar
las manifestaciones culturales, populares, tradicionales y la forma de vida de
la población.
3. Preservar, y en caso
de daño, reparar los bienes públicos y privados que guarden relación con el
turismo.
4. Cumplir las demás
obligaciones que establezca esta Ley y su reglamento.
Artículo 77
La imagen de
Artículo 78
Los medios de
comunicación especializados en turismo, y cualquier otro medio de comunicación,
incluyendo los electrónicos, tienen el deber de informar veraz y en forma
equilibrada sobre cualquier acontecimiento y situaciones que puedan influir en
la frecuentación turística, facilitando indicaciones precisas y fiables a los
turistas o usuarios de servicios turísticos, de conformidad con la normativa
aplicable.
Artículo 79
Capítulo III
Deberes y Derechos de los
Prestadores de Servicios Turísticos
Son deberes de los
prestadores de servicios turísticos, los siguientes:
1. Inscribirse en el
Registro Turístico Nacional y obtener la autorización, permiso o licencia
correspondiente.
2. La promoción
institucional del turismo de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
3. Prestar el servicio
correspondiente a su Registro Turístico Nacional, conforme a las condiciones
ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
4. Promover, a través de
la publicidad turística, la identidad y los valores nacionales, sin alterar o
falsear el idioma, las manifestaciones histórico-culturales y folklóricas del
país.
5. Cumplir con lo
ofrecido en la publicidad o promoción de los servicios turísticos.
6. Darle preferencia en
la contratación de su personal, a los profesionales y técnicos venezolanos
egresados de institutos y centros de enseñanza especializados en el área de
turismo.
7. Tener a disposición
del turista o usuario turístico un libro de sugerencias y reclamos.
8. Cumplir con las normas
técnicas y
9. Prestar a solicitud
del Ministerio de Turismo, toda la colaboración que coadyuve en el fomento,
calidad y control de la actividad turística.
10. Suministrar a los
órganos competentes del turismo a nivel nacional, regional o local, la
información que le sea requerida sobre la actividad turística que desarrolle.
Artículo 80
Las personas naturales o
jurídicas que tengan proyectado construir edificaciones para hoteles,
balnearios y obras con fines recreacionales o cualquier otra instalación
destinada especialmente a prestar servicios turísticos, podrán solicitar
asesoría del Ministerio de Turismo y deberán cumplir con los requisitos
establecidos por las autoridades nacionales y municipales. Para iniciar
operaciones deberá inscribirse en el Registro Turístico Nacional.
Artículo 81
Se crea una contribución
especial que deberá ser cancelada por los prestadores de servicios turísticos a
objeto de participar y beneficiarse de los planes de promoción turística y de
capacitación, formación y desarrollo de recursos humanos para la participación
turística. Dicho aporte equivale al uno por ciento (1%) de las facturas pagadas
por los consumidores de los servicios turísticos.
Los prestadores de
servicios turísticos son responsables de la contribución prevista en este
artículo y en ningún caso podrá ser transferida al usuario final, debiendo
efectuar el prestador del servicio la respectiva declaración, registro y demás
deberes establecidos por el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, INATUR. El no cumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo
a lo previsto en esta Ley.
Artículo 82
Los prestadores de
servicios turísticos que cumplan todos los deberes establecidos por esta Ley y
sus Reglamentos, gozarán de los derechos siguientes:
1. Solicitar y obtener
concesiones y autorizaciones para la explotación de los recursos turísticos
comprendidos en el Catálogo Turístico Nacional, de conformidad con lo
establecido en las leyes aplicables.
2. Incorporarse a los
planes de promoción turística del Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR.
3. Beneficiarse del
régimen que establezca el Ejecutivo Nacional para la tramitación y otorgamiento
de créditos destinados a la ejecución de proyectos turísticos.
4. Disfrutar de los
beneficios e incentivos que sean acordados de conformidad con lo establecido en
5. Los demás que le
establezcan esta Ley y su reglamento.
Artículo 83
Capítulo IV
Deberes y Derechos de los
Turistas y Usuarios Turísticos
A los efectos de esta
Ley, se considera turista o usuario turístico a toda persona natural que viaje
fuera del lugar de su residencia, que recorra el país o visite un lugar por
interés cultural, natural, en forma temporal con fines de esparcimiento y
recreación o que utilice alguno de los servicios prestados por los integrantes
del Sistema Turístico Nacional.
Artículo 84
El turista o usuario
turístico en los términos previstos en esta Ley, tiene los siguientes derechos:
1. Obtener información
objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, precios
y facilidades que le ofrecen los prestadores de servicios turísticos.
2. Recibir los servicios
turísticos en las condiciones y precios contratados.
3. Obtener los documentos
que acrediten los términos de su contratación y las facturas correspondientes a
los servicios turísticos.
4. Gozar de tranquilidad,
intimidad, seguridad personal y de sus bienes.
5. Formular quejas y
reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico conforme a la ley y
obtener respuestas oportunas y adecuadas.
6. Gozar de servicios
turísticos en condiciones óptimas de seguridad e higiene.
7. Obtener debida
información para la prevención de accidentes y enfermedades contagiosas.
8. Recurrir al Ministerio
de Turismo o al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario, INDECU, en las oficinas creadas para tales fines, a objeto de
formular sus quejas y reclamos inherentes a la prestación de los servicios
turísticos.
9. Los demás derechos
reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección del
consumidor y del usuario.
Artículo 85
El turista podrá
denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya
responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores de servicios turísticos u
otra persona, que de cualquier manera lesione sus derechos.
Artículo 86
Los turistas definidos
conforme a esta Ley tienen los siguientes deberes:
1. Cumplir con esta Ley y
su Reglamento.
2. Respetar el patrimonio
natural, cultural e histórico de las comunidades, así como sus costumbres, creencias
y comportamientos.
Artículo 87
Capítulo V
Registro Turístico
Nacional
El Ministerio de Turismo
tendrá a su cargo el Registro Turístico Nacional, RTN, en el cual deben
inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones
en
Artículo 88
A los fines de obtener la
inscripción en el Registro Turístico Nacional, RTN, el prestador de servicio
turístico debe dirigir una solicitud por escrito al Ministerio de Turismo
adjuntando los documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la
actividad que desarrolle según lo determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 89
El Ministerio de Turismo
tiene la facultad de verificar en cualquier momento la veracidad de la
información consignada por los prestadores de servicios turísticos.
Artículo 90
TÍTULO IX
FOMENTO DE
DE
Capítulo I
Fomento de la Calidad y
Control de
El Ministerio de Turismo
fomentará el mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos prestados a
la comunidad.
Artículo 91
El Ministerio de Turismo
elaborará y pondrá en acción programas de fomento con el fin de estimular:
1. La modernización de
empresas turísticas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de
nuevos equipos o actualización de sistemas.
2. La difusión de
manifestaciones culturales propias de nuestro país.
3. Cualquier otra
actividad, relativa a la oferta turística, que el Ejecutivo Nacional determine.
Artículo 92
El Ministerio de Turismo
ofrecerá apoyo técnico a las acciones e iniciativas descritas en el artículo
anterior y a cualquier otra acción que mejore la calidad de los servicios
turísticos.
Artículo 93
El Ministerio de Turismo
fomentará:
1. Las acciones de los
municipios en cuyo territorio existan destinos turísticos, dirigidas a mejorar
la infraestructura, equipos o servicios públicos necesarios para la prestación
del servicio turístico local.
2. El mejoramiento en la
calidad del servicio en los establecimientos y servicios turísticos en general.
Artículo 94
El Ministerio de Turismo
debe supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Ley y sus reglamentos, por parte de los prestadores de servicios turísticos. La
facultad supervisora será realizada de conformidad con lo establecido en el
reglamento de esta Ley.
Artículo 95
El Ejecutivo Nacional
fomentará a través del Ministerio de Turismo, el servicio de Guarda Turistas,
quienes serán profesionales del turismo, adscritos y preparados en las
alcaldías respectivas e investidos de la autoridad correspondiente, con el
propósito de contribuir a la protección de los turistas y sus bienes, así como
de los atractivos turísticos, conforme a la ley.
Artículo 96
A los efectos del
cumplimiento de la facultad supervisora, los prestadores de servicios
turísticos llevarán un libro de supervisión con las características que
determine el Reglamento de esta Ley. El libro de supervisión debe estar, en
todo momento, a la disposición de los funcionarios que realicen supervisión,
que tendrán la obligación de registrarse en el mismo, colocando los datos
relacionados con: fecha, hora de inicio y término de la supervisión, el número
de la orden emitida por el Ministerio de Turismo, su identificación y firma.
Artículo 97
El Servicio Autónomo Nacional
de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, asesorará al
Ministerio de Turismo en la calificación, categorización y evaluación del
cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio turístico, de la Ley
sobre Normas Técnicas y
Artículo 98
TÍTULO X
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Sanciones Administrativas
El Ministerio de Turismo
sancionará las infracciones previstas en
1. Multas.
2. Suspensión temporal de
los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones
otorgadas.
3. Cierre definitivo del
establecimiento y revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico
Nacional o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o
autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios turísticos.
Artículo 99
Serán sancionados con
multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.), en función de la clasificación y categorización del prestador del
servicio turístico y sin perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1. Presten servicios
turísticos sin la previa inscripción en el Registro Turístico Nacional o sin
haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones necesarias.
2. No procedan a la
actualización del Registro Turístico Nacional en el plazo establecido en esta
Ley.
3. Falsifiquen la
inscripción en el Registro Turístico Nacional.
4. No enteren
mensualmente al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,
INATUR, la contribución especial a su cargo, equivalente al uno por ciento (1%)
del total de la factura por los servicios prestados.
5. Efectúen
modificaciones sustanciales en la infraestructura, características o sistemas
de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar su
capacidad, modalidad, clasificación o categorización, sin la autorización
correspondiente.
6. No presten el servicio
turístico de acuerdo con las condiciones contratadas con el turista o usuario
turístico.
7. Presten el servicio
correspondiente a su Registro Turístico Nacional, sin cumplir con las
condiciones ofrecidas de calidad, precios, eficiencia e higiene.
8. Afecten la imagen
turística de
9. Nieguen u obstaculicen
la función supervisora prevista en esta Ley.
10. Hagan publicidad y
promoción falsa o engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión
que exprese una mayor calidad en el servicio que se presta.
11. Usen sistemas de
promoción de ventas agresivas que perturben la tranquilidad de los usuarios
turísticos.
12. Incumplan con las
normas técnicas y con el
13. Evadan información y
suministren datos o documentos falsos al Ministerio de Turismo.
14. Cobren derechos o
emolumentos por servicios que no sean remunerados o que según la ley deban ser
gratuitos o alteren las condiciones conforme a las cuales deba prestarse el
servicio turístico.
15. No tengan a
disposición del turista o usuario turístico el libro de sugerencias y reclamos.
16. No faciliten el libro
de supervisión previsto en esta Ley.
17. No anuncien en
lugares visibles y de fácil acceso del establecimiento, sus precios, tarifas y servicios
que éstos incluyen.
18. No expidan o no
entreguen al turista o usuario turístico las facturas por los servicios
prestados.
19. Contraten personal
que carezca de la debida preparación técnica para la prestación de un servicio
turístico adecuado.
Artículo 100
En los casos de
reincidencia, los infractores serán sancionados con una multa equivalente a la
que originalmente les haya sido impuesta, incrementada en un cien por ciento
(100%).
En caso de concurrencia
de dos o más infracciones, se aplicará la sanción mayor entre dichas
infracciones, incrementada en un doscientos por ciento (200%). A los efectos de
las sanciones establecidas en este Título se entiende por reincidencia la
conducta del infractor que incurra en dos o más infracciones de las previstas
en esta Ley, en el transcurso de un (1) año contado a partir de la imposición
de la primera sanción.
Artículo 101
Se procederá a la
suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o
autorizaciones otorgadas, por un lapso de un (1) mes a tres (3) meses, cuando:
1. Se incurra por segunda
vez en una de las infracciones previstas en los numerales 15, 16 y 19 del
Artículo 99 de esta Ley.
2. No presentar la
constancia de pago de la multa, por ante el Ministerio de Turismo, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto.
Artículo 102
La revocatoria de la
inscripción en el Registro Turístico Nacional, RTN, o de los permisos,
licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores
de servicios turísticos, procederá sin perjuicio de las demás sanciones
aplicables, cuando:
1. Se incurra por segunda
vez en la misma infracción de las previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 del artículo 99 de esta Ley.
2. Se evada información o
se suministren datos o documentos falsos al Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR.
3. Se incumplan las
normas técnicas y de
Artículo 103
Los socios o propietarios
de una empresa prestadora de servicio turístico sancionada con revocatoria, no
podrán inscribir una nueva empresa en el Registro Turístico Nacional, ni
adquirir otra bajo cualquier título, ni conformar el capital social de una ya
constituida, durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que haya
quedado firme la sanción.
Artículo 104
Se procederá al cierre
definitivo del establecimiento, sin perjuicio de las demás sanciones
aplicables, a quienes:
1. Presten servicios
turísticos sin la previa inscripción en el Registro Turístico Nacional o sin
haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones necesarias.
2. Incurran en simulación
de la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
Artículo 105
El incumplimiento de las
obligaciones relacionadas con las contribuciones al Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística, INATUR, será sancionado de conformidad con
la ley respectiva.
Artículo 106
Capítulo II
Procedimiento
Sancionatorio
A los fines de la
imposición de las sanciones administrativas previstas en este Título, el
Ministerio de Turismo, aplicará el procedimiento contemplado en
Artículo 107
Una vez iniciado el
procedimiento administrativo, el Ministerio de Turismo podrá acordar, de oficio
o a instancia de parte interesada, las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar la suspensión
inmediata, de la inscripción en el Registro Turístico Nacional y de los
permisos, licencias o autorizaciones otorgadas.
2. Ordenar la realización
de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.
Artículo 108
Los recursos provenientes
de las multas que imponga el Ministerio de Turismo por incumplimiento de las
normas contenidas en
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera: Se deroga el
Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en
Segunda: Se deroga el
artículo 147 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, publicado en
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera: Los reglamentos
generales y parciales de
Segunda: Los prestadores
de servicios turísticos ya incorporados al Registro Turístico Nacional, tendrán
un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, para actualizar sus expedientes.
Tercera: Vencido el lapso
establecido en el Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo,
publicado en
Cuarta: Las
construcciones que se encuentren obstaculizando el libre acceso al público y
vehículos de emergencias y servicios, a orillas de playas, lagos, lagunas y
ríos, tendrán un año de plazo, contados a partir de la entrada en vigencia de
Las construcciones que se
hayan realizado contraviniendo las disposiciones de la normativa legal vigente,
no tendrán derecho a indemnización.
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN FINAL
Única: Se adscribe al
Ministerio de Turismo
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, sede de
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente
RICARDO
GUTIÉRREZ
Primer
Vicepresidente
PEDRO
CARREÑO
Segundo
Vicepresidente
IVÁN ZERPA
GUERRERO
Secretario
JOSÉ
GREGORIO VIANA
Subsecretario
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