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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
(Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004)
República Bolivariana de
Venezuela
DECRETA
la siguiente,
LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1
El Tribunal Supremo de
Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector
del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le
corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial,
incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección
y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas,
todo de conformidad con
El Tribunal Supremo de
Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en
cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo
lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.
El Tribunal Supremo de
Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de
El Tribunal Supremo de
Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago
alguno por sus servicios.
La ciudad de Caracas es
el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que,
Artículo 2
El Tribunal Supremo de
Justicia está compuesto y funcionará en Sala Constitucional,
Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, así como por
El quórum requerido para
deliberar en Sala Plena y en cada una de las otras Salas, es por mayoría simple
de los Magistrados o Magistradas que respectivamente la forman.
Para que sean válidas las
decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de
sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 3
Los integrantes de
Las actas
correspondientes a los nombramientos de
Parágrafo Primero. Son
atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Presidir y representar
al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en alguno de los
Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o Magistrada;
2. Administrar el presupuesto
del Tribunal Supremo de Justicia;
3. Dirigir los debates de
4. Convocar a
5. Suscribir, junto con
el Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de
6. Dar cuenta a
7. Dar cuenta a
8. Conceder licencia
hasta por siete (7) días continuos a los Magistrados o Magistradas,
funcionarios o empleados que las soliciten por causa justificada;
9. Velar por el
mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan las sanciones
correspondientes;
10. Hacer ejecutar las
sanciones disciplinarias impuestas por
11. Suscribir los
despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de Justicia;
12. Decidir sobre las
quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e
informar acerca de ellas a
13. Decidir sobre las
quejas que formulen las partes contra los funcionarios o empleados, o viceversa;
14. Disponer, por
Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas,
de conformidad con la ley;
15. Actuar como Juez de
Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en esta ley;
16. Conocer de las
inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas y demás
funcionarios de
17. Guardar la llave del
Área que contiene los libros originales de las Actas de instalación
correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras Corte Suprema
de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de
Casación y entregarla a su sucesor legal;
18. Las demás que le
atribuyan la Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales, y el Reglamento
Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
Estas atribuciones se
asignan, también, a los Presidentes de cada una de las Salas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las establecidas en los
numerales 1 y 2 de este artículo. En los demás supuestos las atribuciones se
relacionarán con la Sala correspondiente.
Parágrafo Segundo. Son
atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Suplir las faltas
temporales o accidentales del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en
el orden respectivo;
2. Colaborar con el
Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna y en la buena marcha
del Tribunal;
3. Dar cuenta al
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades que observen
en la marcha o funcionamiento del mismo y, en particular, de sus respectivas
Salas;
4. Las demás que le
señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Los Vicepresidentes de
las Salas suplirán a los Presidentes de éstas en caso de falta, y tendrán,
además, las atribuciones que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
Parágrafo Tercero: Son
atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Dirigir la Secretaría,
velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a ella y
cumplan con sus deberes;
2. Recibir y entregar, al
inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, custodiar y
conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás
bienes del Tribunal;
3. Recibir las demandas,
representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean
presentados de conformidad con la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar
con su firma las diligencias de las partes;
4. Redactar las actas de
las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente, después de
haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o
Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y
deberá expedir las certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el
Presidente o Presidenta;
5. Actuar con el
Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de
Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás decisiones de
aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
6. Hacer llevar al día y
con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las actuaciones del
Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la
Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente
en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del
curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el
Tribunal;
7. Las demás que les
señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Las mismas atribuciones
señaladas en este artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su respectiva
Sala.
Parágrafo Cuarto. Son
atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas
Salas:
1. Mantener el orden
interno y anunciar públicamente los actos para cuya realización exijan las
leyes el cumplimiento de tal requisito;
2. Practicar las
citaciones o notificaciones que le sean encomendadas;
3. Dar cumplimiento a las
instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;
4. Las demás que les
señalen las leyes o el Reglamento Interno.
En ejercicio de sus
funciones los Alguaciles son funcionarios de policía, dentro y fuera del
Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar la colaboración
de otros agentes del orden público para el cumplimiento de aquéllas.
Cada Sala tendrá un
Secretario y un Alguacil, los cuales deberán cumplir con los requisitos de ley
para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las causales de
incompatibilidad establecidas en esta Ley.
Los Secretarios han de
ser, además, abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la
profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez (10)
años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de las
autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, las Salas nombrarán a sus
respectivos Alguaciles; y el Presidente de cada una de ellas nombrarán a sus
respectivos Secretarios o Secretarias todos los cuales prestarán el juramento
ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados estos
funcionarios se publicarán en
Las faltas temporales y
accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán suplidas por las personas
que designe el Presidente de la Sala respectiva, quien designará también,
temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios, cuando
se produzca falta absoluta.
El Tribunal Supremo de
Justicia tendrá, además, los funcionarios subalternos que necesite para el
cumplimiento de sus funciones y podrá contratar, como auxiliares, a
profesionales y técnicos. En el caso de estos funcionarios,
Artículo 4
El Presidente, el
Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el
Juzgado de Sustanciación de
El Juzgado de
Sustanciación de las demás Salas distintas a
Cada Sala conocerá de las
apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las
decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o
Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante
la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones
de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará
válidamente con sus restantes miembros.
Artículo 5
Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
1. Declarar, en Sala
Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo
de la causa, previa autorización de
2. Declarar, en Sala
Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de
3. Resolver los
conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo
integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus
funciones;
4. Revisar las sentencias
dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de
5. Conocer de las
apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción
autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores
como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo
para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el
derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad
y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes
e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de
servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida;
6. Declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de
7. Declarar la nulidad
total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados,
Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de
la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control
concentrado de
8. Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con la Constitución de
9. Declarar la nulidad
total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del
Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de
10. Verificar, a
solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de
11. Revisar, en todo
caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados
de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República;
12. Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal
o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de la Constitución de
13. Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan
el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes
establecidos directamente por la Constitución de
14. Resolver las
colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer;
15. Dirimir las
controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos
del Poder Público;
16. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de
la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la República;
17. Conocer, antes de su
promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes dictadas
por
18. Conocer en primera y
última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los
altos funcionarios públicos nacionales;
19. Conocer de las
apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal,
con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional;
20. Conocer las acciones
autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia
dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento
no estuviere atribuido a otro tribunal;
21. Conocer de la solicitud
de pronunciamiento, efectuada por el Presidente de la República, sobre la
inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por
22. Efectuar, en Sala
Constitucional, examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una
norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por
una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el
mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada;
23. Conocer de las
controversias que pudieren suscitarse con motivo de la interpretación y
ejecución de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y
ratificados por
24. Conocer de las
demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o
algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República
ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las
cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o
los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.);
26. Conocer de la abstención
o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o
Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los
demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y
administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y
concretos actos a que estén obligados por las Leyes;
27. Conocer de las
reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo
Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder
Público;
28. Conocer, en alzada de
las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su
conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando
se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al
mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
29. Conocer de las causas
que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República,
en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
30. Declarar la nulidad
total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad
o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad,
cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de
los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan
el Poder Público de rango Nacional;
32. Dirimir las
controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la
República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas
mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en
ejecución de la ley;
33. Conocer en apelación
de los juicios de expropiación;
34. Dirimir las
controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de
una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la
ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
35. Conocer de las causas
de presa;
36. Conocer de las causas
por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en
puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República,
cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;
37. Conocer y decidir, en
segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las
sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las
acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;
38. Declarar si hay o no
lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los
Tratados o Convenios Internacionales o autorizados por la Ley;
39. Conocer de los
recursos de casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las
leyes en materia penal;
40. Conocer de las
solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas;
41. Conocer del recurso
de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
42. Declarar la fuerza
ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de
acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;
43. Conocer del recurso
de casación en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y agrario;
44. Conocer en alzada de
los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia ambiental y
agraria;
45. Conocer los recursos
que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la
constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el
Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la
Presidencia de la República y a
46. Conocer de aquellos
fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun
cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar
las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la
reiterada doctrina jurisprudencial de
47. Conocer de cualquier
controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le
corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la
República;
48. Solicitar de oficio,
o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y
avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente:
49. Conocer de los
recursos de hecho que le sean presentados;
50. Conocer de los
juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal
esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
51. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico,
remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido;
52. Conocer del recurso
de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del
alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley,
siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo,
medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
El Tribunal conocerá en
Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2.
En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala
Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En
Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala
de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de
Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala
Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida.
De conformidad con la
Constitución de
De conformidad con lo
previsto en la Constitución de
De conformidad con el
numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad,
únicamente para un caso concreto, deberá informar a
Artículo 6
El Tribunal Supremo de
Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir, en Sala
Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la República, en el caso
previsto en el artículo 231 de la Constitución de
2. Iniciar proyectos de
ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y designar a
aquéllos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos
se discutan.
3. Recomendar a los otros
Poderes Públicos reformas en la legislación sobre materias en las que no tenga
iniciativa legislativa.
4. Elaborar y ejecutar su
propio presupuesto y el del Poder Judicial.
5. Elegir su Junta
Directiva y la de cada Sala.
6. Nombrar y juramentar
los jueces o juezas de la República.
7. Nombrar a los
funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial, cuya
designación le atribuya la ley y recibir el juramento de aquéllos que deban
prestarlo ante él.
8. Decidir la creación de
los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la
sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran.
9. Calificar sus
miembros, y concederles licencias por más de siete (7) días, recibir sus
renuncias y remitirlas a
10. Dictar las normas
concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su
servicio, y organizar el sistema de administración de dicho personal.
11. Ordenar las
publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia.
12. Dictar su reglamento
interno.
13. Conceder los permisos
a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la publicación de sus
sentencias, previa su confrontación con los originales a costa de los
interesados.
14. Nombrar y remover a
los secretarios o secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o
funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o delegar en su
Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de estos últimos.
15. Recibir el juramento
que deben prestar los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del
Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente o Presidenta para
hacerlo, si se tratare de estos últimos.
16. Autorizar a los
defensores públicos o defensoras públicas y sus suplentes ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
17. Conceder licencia a
Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias y demás empleados o
empleadas, por más de siete (7) días si hubiere motivos plenamente justificados
y prorrogarlos hasta por tres meses, en casos de enfermedad.
18. Ordenar la
convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en caso de
falta temporal o accidental.
19. Ordenar la
convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en caso de
falta absoluta, hasta que
20. Designar a quienes
deban suplir temporalmente a los secretarios o secretarias y alguaciles, en
caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en
21. Mantener la
disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en
que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad
con la Ley.
22. Recibir la cuenta de
los asuntos que se someten a su consideración y darles el destino
correspondiente.
23. Designar, por las dos
terceras (2/3) partes de los miembros de
Artículo 7
Sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 de la Constitución
de
1. Ser ciudadano o
ciudadana de conducta ética y moral intachables;
2. Ser abogado de
reconocida honorabilidad y competencia;
3. Estar en plena
capacidad mental;
4. No haber sido sometido
a procedimiento administrativo o sancionatorio ni a juicio ni haber sido
condenado mediante el correspondiente acto o sentencia definitivamente firme;
5. Renunciar a cualquier
militancia político partidista, y no tener vínculo, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros del Ejecutivo Nacional,
el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo y el Contralor
General de la República;
6. No estar unido por
matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia;
7. No realizar alguna
actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados o
Magistradas de conformidad con la ley;
8. Tener título
universitario de especialización, maestría o doctorado en el área de derecho,
correspondiente a la Sala para la cual se postula.
Artículo 8
Los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por
Recibida la segunda
preselección que consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 264 de
En caso de falta absoluta
de un Magistrado o Magistrada designado, o por cualquier otra causa sobrevenida
que implique hacer nueva designación del Magistrado o Magistrada, se procederá
de inmediato cumpliendo el procedimiento de selección antes señalado.
No podrán ser designados
simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
quienes estén unidos entre sí por matrimonio, adopción o parentesco en línea
recta o en línea colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
En caso de ocurrir este
supuesto,
Podrán, sin embargo,
ejercer cargos académicos y docentes, siempre y cuando no sea a tiempo completo
o no resulte ser incompatible con el ejercicio de sus funciones; y ser miembro
de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y
reglamentos que, según las disposiciones que la rijan, no constituyan destinos
públicos remunerados.
Los Magistrados o
Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión especial ante
Los nuevos Magistrados o
Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente de
su juramentación, o posteriormente en la fecha más inmediata que señale el
órgano ante el cual se hayan juramentado.
Si alguno de los
Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de los veinte
(20) días siguientes a su designación, ni durante el lapso que al efecto le
señale
Los Magistrados o
Magistradas salientes continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto
no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos.
En caso de que todos los
Magistrados designados o Magistradas designadas no concurran en la misma fecha
a tomar posesión de su cargo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo
de Justicia determinará el orden en que aquéllos deban ser reemplazados.
Artículo 9
Los o las suplentes de
los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados
o designadas por
Los o las suplentes
prestarán juramento ante
Para la designación de
los conjueces o conjuezas, cada Sala, anualmente, llevará a Sala Plena la
propuesta de designación de un número de conjueces o conjuezas igual al número
de miembros de
Las Salas podrán
presentar nuevas listas ad hoc de conjueces a ser designados por
Perderán el carácter de
conjueces quienes, por más de dos (2) veces, no atiendan a la convocatoria para
incorporarse, por hallarse fuera de Caracas, o se excusen por más de tres (3) veces
de aceptar la convocatoria por un motivo no justificado, a juicio de la Sala
respectiva. En tales casos, la Sala correspondiente dispondrá que los nombres
de dichos conjueces sean eliminados de las listas en que figuren y tomará las
providencias que sean necesarias para sustituirlos.
Tanto
Artículo 10
En caso de falta absoluta
de un Magistrado o Magistrada,
El nuevo designado
ocupará el cargo por el tiempo que reste para que se cumpla el período de doce
(12) años. Mientras se hace la designación, dicha falta absoluta será suplida,
temporalmente, por el suplente correspondiente.
Para suplir las faltas
absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el
nombramiento, por parte de
Si se excusaren todos los
suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de los
mismos, mientras
La falta absoluta de uno
o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas, no afecta el normal
funcionamiento de las otras.
Las faltas temporales de
los Magistrados o Magistradas, serán llenadas por los suplentes, en el orden de
su designación, y en caso de falta de los suplentes, serán convocados los
conjueces, en el orden de su designación. Cada Sala apreciará si la falta
temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la integran exige o no
la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo. En todo caso, la
convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de diez (10) días
continuos.
En caso de faltas
accidentales, los suplentes y conjueces o conjuezas de cada Sala suplirán,
alternativamente y en el orden de su designación, las que ocurran en ellas.
Cuando se produzca falta accidental en
Artículo 11
La inhibición o la
recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan
los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días
siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas
y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos,
supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el
Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieran o fueren
recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas,
conocerá de la incidencia el Presidente de
En caso de que ninguno de
los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia, conocerán de
ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces, en el orden establecido en
la lista que a tal efecto elaborará también
Cuando la inhibición sea
parcial y se produjere en
La circunstancia de que
alguna lista de suplentes o conjueces esté incompleta, no impide que se
convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea procedente.
Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta
del Tribunal lo comunicará a
Declarada con lugar la
recusación o inhibición, se constituirá
Los Magistrados o
Magistradas podrán obtener licencia para separarse temporalmente del cargo, por
motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el cargo, u
otra causa que
En caso de separación del
cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad o por cualquier otro motivo
grave a juicio de
Los Magistrados o
Magistradas tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales, a ser jubilados
en los términos y condiciones previstas en la Ley.
Artículo 12
Los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos de sus cargos
en los términos establecidos en el artículo 265 constitucional, siendo causa
grave para ello las siguientes:
1. Las establecidas en el
artículo 11 de
2. Por manifiesta
incapacidad físico mental permanente, certificada por una junta médica,
designada por el Tribunal Supremo de Justicia con la aprobación de
3. No ser imparcial o
independiente en el ejercicio de sus funciones. Se considerará violación a la
debida imparcialidad, la no inhibición cuando sea procedente.
4. Eximirse de ejercer
sus funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación.
5. Llevar a cabo
activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
6. Realizar actividades
privadas o incompatibles con su función, por sí o por interpuestas personas.
7. Ejercer
simultáneamente otro cargo público, salvo lo previsto para cargos académicos o
docentes establecidos en esta Ley.
8. Incurrir en tres (3)
inasistencias injustificadas a las reuniones de Sala, en el transcurso de un
(1) mes calendario.
9. Por abandono del
cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Por incumplimiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.
11. Cuando sus actos
públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos
que represente.
12. Cuando cometan hechos
graves que constituyendo o no delitos pongan en peligro su credibilidad e
imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.
13. Cuando ejerzan
influencia directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.
14. Cuando incurran en
abuso o exceso de autoridad.
15. Cuando incurran en
grave e inexcusable error, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de
justicia.
16. Cuando en sus
decisiones hagan constar hechos que no sucedieron, o dejen de relacionar los
que ocurrieron.
17. Cuando infrinjan
algunas de las prohibiciones establecidas en la Constitución de
Una vez calificada la
falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, El Presidente
de
Artículo 13
El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección
de los candidatos a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de
los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria.
El Comité de
Postulaciones Judiciales será designado por un período de dos (2) años, por
mayoría simple de
Corresponderá al
Presidente del Comité de Postulaciones Judiciales convocar a las reuniones
ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le corresponderá elaborar la
agenda que presentará a la consideración del Comité en la reunión
correspondiente.
El Comité de
Postulaciones Judiciales tendrá como función esencial, seleccionar mediante un
proceso público y transparente, y atendiendo los requisitos exigidos
constitucionalmente, los candidatos a Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la
segunda preselección, en los términos establecidos en el artículo 264 de la
Constitución de
Los miembros del Comité
de Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos venezolanos o ciudadanas
venezolanas, de reconocida honorabilidad y prestigio en el ejercicio de las
funciones o profesión que ejerzan o les haya correspondido ejercer. También
deberán ser mayores de treinta y cinco (35) años y no haber sido sometidos a
ningún tipo de sanción administrativa, disciplinaria o penal.
El Comité de
Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación
de sus miembros, y se escogerá de su seno un (1) Vicepresidente o
Vicepresidenta, y fuera de él un (1) Secretario o Secretaria. Para sus
deliberaciones requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus
integrantes, tomando sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los
presentes.
Artículo 14
El proceso de
preselección de candidatos será público; a estos efectos, el Comité de
Postulaciones Judiciales convocará a los interesados mediante un aviso, que se
publicará al menos en tres (3) diarios de circulación nacional, el cual
contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitución de
Una vez concluidas las
postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales hará publicar el día hábil
siguiente, en un diario de circulación nacional, los nombres de los postulados
o postuladas con indicación expresa que los interesados o interesadas podrán
impugnar ante ese mismo órgano, mediante prueba fehaciente, a cualquiera de los
candidatos y candidatas, en un plazo de quince (15) días continuos, contados a
partir de la publicación de
A los fines del mejor
cumplimiento de su cometido, el Comité de Postulaciones Judiciales podrá
requerir de todo órgano o ente público o privado, información relacionada con
alguno de los candidatos o candidatas postulados. El ente u órgano requerido
deberá responder en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, salvo en los
casos debidamente justificados por su complejidad.
El Comité de
Postulaciones Judiciales funcionará por el tiempo establecido en el artículo 13
de esta Ley, y su sede será
El Comité de
Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados
o postuladas. El Comité de Postulaciones Judiciales preseleccionará, entre los
postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de
Magistrados o Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder
Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes.
El Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los diez (10) días continuos a
la recepción de la documentación enviada por el Comité de Postulaciones Judiciales,
hará una segunda preselección para ser presentada a
Artículo 15
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena creará y organizará
El Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por
el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos
dictados por
2. Decidir, dirigir y
evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes
estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la
política, lineamientos y actos emanados de
3. Presentar a
4. Dictar la normativa
interna de
5. Mantener informada a
6. Evaluar
trimestralmente los informes de gestión que le presente
7. Proponer a
8. Velar por la correcta
aplicación de las políticas y normas internas de
9. Decidir sobre los
asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de
10. Nombrar y remover a
los miembros de
11. Promover la
realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la
eficiencia institucional de
12. Decidir sobre el
ingreso y remoción del personal de
13. Presentar a la
consideración de
14. Promover el
desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de
15. Las demás que le sean
asignadas mediante resolución por
Artículo 16
1. Ejercer la supervisión
de los órganos de
2. Coordinar la gestión
operativa diaria de
3. Convocar a reuniones
ordinarias y extraordinarias de
4. Coordinar la
elaboración de la Memoria y Cuenta de las actividades realizadas por
5. Expedir copias
certificadas, de acuerdo con las formalidades previstas en la ley.
6. Cualesquiera otras que
le asignen el Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura o el Reglamento
Interno de
Artículo 17
Esta institución debe
cumplir la función esencial e indelegable de profesionalización de los jueces,
mediante la formación y capacitación continua de lo que debe ser el nuevo juez
o jueza venezolano, para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las
universidades del país y demás centros de formación académica.
Las políticas,
organización y funcionamiento de
Artículo 18
El proceso establecido en
Toda persona tiene
derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas,
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o
acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda
de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Para actuar en
cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la
asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5
años) de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico.
Los medios alternos a la
solución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del
proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no
susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley.
Las acciones o recursos
que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo
con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con
excepción de los previstos en
El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá de los asuntos que le competen, a instancia de parte
interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos contemplados en
En las demandas o
solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la
Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión
de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala, no impedirá que se
remita a la Sala competente.
Los Magistrados, Jueces,
Conjueces, Suplentes, Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios y empleados
al servicio del Tribunal Supremo de Justicia son responsables personalmente por
inobservancia sustancial de las normas procesales, los errores, ultrapetita,
recargo u omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad, la
comisión de delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño
de sus funciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya
lugar, conforme al ordenamiento jurídico.
Queda a salvo el derecho
del Estado de actuar administrativa y judicialmente contra dichos funcionarios
y empleados judiciales. La infracción a lo establecido en esta disposición será
causal de suspensión o remoción, previo cumplimiento del procedimiento
administrativo respectivo.
Cualesquiera de las Salas
del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia,
de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación,
podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y
directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a
otro tribunal.
Esta atribución deberá
ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos
ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida
examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en
cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente
de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la
competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se
encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al
admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,
requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata
del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de
actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo
por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el
avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y
subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar
la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la
remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en
otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida
legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.
Artículo 19
El demandante podrá
presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la
misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales
competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su
residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En
este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la
presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal
Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes.
Las reglas del Código de
Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que
cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el
ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se
podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia,
siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos
no contenidos en
En la misma audiencia en
que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala
dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos
correspondientes.
El Juzgado de
Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o
recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la
demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Se declarará inadmisible
la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el
conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere
evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando
se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no
se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra
la República, de conformidad con
En la audiencia en que se
dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los
fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o
Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de
La relación de la causa
consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los
Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la
Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en el expediente la fecha
en que comience la relación de la causa.
Iniciada la relación de
la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo
de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala
respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus
informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de
hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia que se trate.
Realizado el acto de
informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá
una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una
sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de
piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras
razones así lo impongan.
En cualquier estado y
grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de
Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen
pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar
las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la
decisión definitiva.
En los procedimientos que
se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios
probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos
documentos que formen parte de los archivos de
Cuando quede firme el
auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas
admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o Jueza de Sustanciación
devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el procedimiento.
Contra las decisiones del
Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de
tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal
Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas,
en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de
Las partes podrán emplear
medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier grado y estado del
proceso, salvo que se trate de materias de orden público o aquéllas no
susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la ley.
La instancia se extingue
de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1)
año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a
contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal.
Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar
consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser
notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de
circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días
continuos se declarará la perención de la instancia.
La perención de la
instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental
o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra
los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente
obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas
que integran la Sala y que declararon con lugar la perención pudiendo ser
sancionados con la remoción del cargo.
El desistimiento de la
apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el
acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por
disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control
de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben
tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes
procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la
parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y
de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días
hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a
Las pruebas que quieran
hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la
apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del
expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las
pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos,
prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de
que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado
de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios
probatorios los señalados en el presente artículo.
Cuando el asunto fuere de
mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya
ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente
después de vencido el término para la contestación de la apelación.
Cuando quede firme el
auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de
pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o la Jueza
del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la
cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el
presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los términos
previstos en el presente artículo.
Cuando no se haya
formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le
corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá
de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo
que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se
confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.
El Tribunal Supremo de
Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos
contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de
instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un
recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir
el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se
deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del
recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el
Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante
medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición,
sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la
exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición;
asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos
necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de
interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días
siguientes.
El Tribunal Supremo de
Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia
de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar
al mismo.
Declarado con lugar el
recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto
principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para
ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o
copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento
se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Durante la cuenta, el
Presidente de la Sala podrá reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro
del término de diez (10) días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias
del caso.
El término de la
distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 205 del
Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales
especiales.
Los recursos de casación
en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los
procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias
respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare
contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala
dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el
respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y
subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el
procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes
correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de
casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente,
examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran,
en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación,
salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 20
En los asuntos sometidos
a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de
la Sala respectiva, designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la admisión de
El Presidente o
Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada ponente en
aquellas causas que le correspondan, y en los asuntos que él mismo se reserve,
en este último caso, la decisión se hará por auto motivado que contemple las
causas que justifiquen la ruptura del orden cronológico de asignación de
ponencias.
El Presidente o
Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que
constituyan la Sala respectiva, por lo menos una vez a la semana, o cuantas
veces sea necesario, a los fines de discutir y decidir los asuntos y proyectos
de sentencia sometidos a su conocimiento; o para informar sobre el estado de
los asuntos en que sean ponentes o para adoptar las medidas que requieran la
celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal
Supremo de Justicia.
El Magistrado o
Magistrada ponente deberá informar a los demás Magistrados o Magistradas de la
Sala respectiva, acerca de los puntos de hecho y de las cuestiones de derecho
que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a los mismos, y someter
oportunamente a la consideración de éstos un proyecto de decisión.
Para que sean válidas las
decisiones se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros de la Sala
respectiva. El Magistrado o Magistrada ponente deberá presentar el proyecto de
decisión a los demás Magistrados o Magistradas, quienes deberán formular sus
observaciones o manifestar su conformidad con el mismo, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes. En caso de que surjan observaciones al proyecto de
decisión, el Magistrado o Magistrada ponente deberá realizar las modificaciones
formuladas que considere pertinentes, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. Al tercer día hábil siguiente, se volverá a presentar el proyecto
de decisión corregido o los fundamentos que sostienen su criterio para mantener
el proyecto original, para ser sometido a votación; el Presidente o Presidenta
de la Sala será el último en votar. En caso de empate, se suspenderá la
deliberación y se convocará a una segunda reunión para el día hábil siguiente.
Si el empate persiste, se suspenderá nuevamente la discusión y se convocará a
otra reunión para el día hábil siguiente, a fin de adoptar la decisión
definitiva. De continuar el empate, el voto del Presidente o Presidenta de la
Sala respectiva será considerado doble. El Magistrado o Magistrada que se
encuentre en desacuerdo o disienta de la decisión, anunciará su voto salvado,
que deberá consignar escrito en el que fundamente las razones, fácticas y
jurídicas de su negativa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Este
escrito deberá ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala
respectiva y se agregará a
La decisión y el escrito
que contempla el voto salvado de uno de los Magistrados o Magistradas, se
publicará con la firma de todos los Magistrados o Magistradas de la Sala,
incluyendo los que hubieren salvado su voto, en el primer día hábil siguiente,
en
Las decisiones que adopte
el Tribunal Supremo de Justicia se materializarán en los juicios que conozca
mediante autos, sentencias o notas de Secretaría, y las que tome en otros
asuntos, a través de acuerdos o resoluciones.
Artículo 21
En los juicios en que sea
parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo
establecido en el Título Cuarto de
Toda persona natural o
jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá
proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por
ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados
por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito
Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos,
directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
El demandante deberá
consignar junto con la demanda y sus anexos una copia simple de los mismos, con
el objeto de que sean agregados a la boleta de citación del Procurador General
de la República.
La admisión de la
demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al
procedimiento establecido en el artículo 19 de
Una vez que se practique
la citación al Procurador General de la República, se entenderá que las partes
están a derecho para los actos del proceso, salvo que exista alguna disposición
del Código de Procedimiento Civil que ordene lo contrario.
El Procurador General de
la República podrá solicitar copia de los escritos o documentos presentados por
la otra parte que, a su juicio, sean necesarios para la mejor defensa de los
intereses de la República.
En caso de reconvención,
el Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud del Procurador General de la
República, fijar el acto de la contestación de la misma, dentro de los veinte
días (20) hábiles siguientes, si aparece de los autos que la reconvención es
independiente de la causa que sirve de fundamento a la acción intentada. El
Tribunal Supremo de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el cual se podrá
prorrogar por una sola vez, por el mismo período, cuando la complejidad y
naturaleza del asunto exija mayor término.
Toda persona natural o
jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento,
ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de
los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan
interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de
efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal
Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El
Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les
atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando
éste afecte un interés general.
En la demanda se indicará
con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o
legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que
se funde
El Tribunal Supremo de
Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos
particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso,
fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para
la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de
Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre
la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo
19 de
En el auto de admisión se
ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya
dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado
el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo
para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso
de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en
juego los intereses patrimoniales de
Una vez practicada la
citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso
para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor
defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para
promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere
necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de
quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de
pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y
producirá aquéllas que no requieran evacuación.
El Tribunal Supremo de
Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer
evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles
las pruebas contempladas en el artículo 19 de
Vencido el período de
pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para
promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o
Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de
El Tribunal Supremo de
Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando
el asunto fuere de mero derecho.
Las excepciones o
defensas opuestas en el curso de estos juicios serán decididas en la sentencia
definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere que debe
resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere necesario,
abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil.
En su fallo definitivo el
Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los
actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de
la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la
solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese
sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
El Tribunal Supremo de
Justicia ordenará la publicación de la decisión en
La infracción del
artículo 137 de la Constitución de
Las acciones o recursos
de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en
cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la
administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de
su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al
interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la
administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el
término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de
interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados,
la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo
disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales,
el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
El Tribunal Supremo de
Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos
particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando
así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios
irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste
caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Las controversias a que
se refieren los numerales 31 y 33 del articulo 5 de
En la misma audiencia en
que se dé cuenta de la demanda, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia
deberá remitirla al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la
acompañen.
Admitida la demanda, el
Juzgado de Sustanciación emplazará a la entidad demandada para comparecer ante
el Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo de veinte (20) días hábiles, más
el término de la distancia, en caso de que sea procedente, para que consignen
el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las
razones de hecho y de derecho en que se funde.
El cartel de
emplazamiento se hará por oficio, al que se acompañará una copia de la demanda.
Vencido el plazo para el
cual fue emplazada la entidad demandada y no compareciere, se le designará, de
oficio, un defensor para que lo represente en el proceso, al cual se le
notificará, a fin de que comparezca, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes para la aceptación y juramentación. Luego, comenzará a correr un
lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que consigne escrito en el cual
haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor cesarán
al hacerse parte en el juicio el representante del ente, quien continuará en el
estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá
reposición de los mismos.
Vencidos los términos
señalados anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia procurará la
conciliación de las partes, en un lapso de cinco (5) días hábiles continuos. Si
no se lograse la misma, se abrirá, de pleno derecho, el lapso probatorio. Los
lapsos para promover y evacuar pruebas se realizarán conforme lo prevé el
Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de
Sustanciación podrá requerir, de oficio, cualquier información que considere
pertinente y solicitar de los representantes de las partes, y de los expertos
que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos.
Concluido el lapso
probatorio o su prórroga, continuará el procedimiento por los trámites
previstos en el artículo 19 de
Artículo 22
El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo
previsto en la Constitución de
Admitida la solicitud, el
Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de
los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga
los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de
la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la
fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del imputado
expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal.
Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o
indirectamente, y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate,
el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días
continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique
prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se
determinará en el juicio correspondiente.
En caso que la solicitud
vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por decisión
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de
la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento,
lo participará inmediatamente a
Cuando uno de los
funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión
flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su
residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de
Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del
detenido.
En todo lo no previsto en
este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal
y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que
emanen de
Artículo 23
Cuando sea procedente se
aplicarán las presentes sanciones:
1. El Tribunal Supremo de
Justicia aplicará las sanciones que establece el ordenamiento jurídico vigente
en las causas que conozca. El Presidente o Presidenta de la Sala respectiva,
sancionará con arresto de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al
Poder Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios
o empleados; o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los
actos que realicen, llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las
decisiones o acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de
Justicia o perturbe el trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la
defensa, el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios
correspondientes. De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en
estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el
equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades
tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que
el autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se
tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá
aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa.
2. El Tribunal Supremo de
Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los
funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo,
no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones,
datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar. El Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia o de cualquiera de sus Salas, podrá ordenar la expulsión de la sede
del mismo, de cualquier transgresor del orden dentro del recinto, sin perjuicio
de la aplicación de alguna de las sanciones anteriores.
3. Los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser sancionados o removidos
de sus cargos, en casos de faltas graves, por
4.
DISPOSICIÓN
DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL
Única
Se deroga
Con la entrada en
vigencia de
a) Se ordena la
reorganización y reestructuración de
b) Hasta tanto se dicten
las leyes de
c) En el lapso máximo de
noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de
d)
e) La Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo
funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crea la
jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios.
f) Hasta tanto se
organice y entre en funcionamiento
g) Para la integración de
Los recursos de queja
propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán
remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito
para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia
designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán
el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en
el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación
del juicio.
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, sede de
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer
Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda
Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
IVÁN ZERPA GUERRERO
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194° de
la Independencia y 145° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente
Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior
y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones
Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Finanzas,
TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la
Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de la
Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura
y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Ministro de Educación
Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y
Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
La Ministra del Trabajo,
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de
Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y
Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de
Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y
Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de
Comunicación e Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Estado,
JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado,
NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
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