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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Gaceta Oficial lunes 12 de diciembre de 2005 número 38.333

 

Exposición de Motivos

 

La Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, responde a disposiciones constitucionales, insertadas en los artículos 2, 142, entre otros, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, por lo que en consecuencia es un ente no territorial descentralizado del Poder Público Nacional, a fin de ejercer la Autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entraña actividades de seguridad y defensa de la Nación, a fin de velar por una aviación ordenada, segura y eficiente; responde además, a sugerencias internacionales recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en 1.999, para la categorización del país, donde sustentaron que entre las debilidades de la República se encontraba la falta de determinación de la Autoridad Aeronáutica, y la actualización de la legislación respectiva.

La creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, responde a los referidos criterios constitucionales, legales y de índole internacional como factor de riesgo país, con el cual, se dará la eficacia requerida en la reciente aprobada Ley de Aeronáutica Civil.

Su creación, por tanto, entraña además la exigencia de eficacia de la Administración Pública Nacional de la Aeronáutica Civil, , como objetivo general para la consolidación de un Estado democrático, participativo, moderno y eficiente, que impone la necesidad de adaptar los organismos que la conforman, a las nuevas realidades que el país confronta.

Como Instituto Autónomo de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, es la herramienta indispensable para alcanzar una estructura organizativa acorde con dinámica de la aviación, mediante el cual se dota al Poder Público Nacional de un instrumento mediante el cual ejerce sus competencias en materia de aeronáutica civil.

El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en consecuencia regula la actividad aeronáutica del Estado y la sociedad, en materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los lineamientos, principios y fines constitucionales.

En el entendido, de que cómo ente de a seguridad de la Nación en materia aeronáutica, se fundamenta en consecuencia, en el desarrollo integral, cuya la condición, estado o situación garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos.

Por tanto, éste ente descentralizado del Estado, debe implantar los principios de la Seguridad y Defensa de índole constitucionales y legales, entendiendo por defensa el conjunto de sistemas, métodos, medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la Nación, que consiste en la ejecución de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que acordes con la política general del Estado y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las necesidades individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, dentro del contexto de la corresponsabilidad y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Convenios de los cuales Venezuela es signataria, como lo es, muy especialmente el Convenio de Chicago o de la Organización de la Aviación Civil Internacional.

El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para el ejercicio de sus competencias, está integrado por El Presidente del ente, y el Consejo Directivo, con las mas amplias facultades para regular, fiscalizar, controlar, coordinar y certificar todas las actividades de aeronáutica civil donde ejerza su jurisdicción la República; cumplir las funciones que le asigne el ordenamiento jurídico; establecer, regular, recaudar y disponer de los derechos, tasas, cánones y similares por los servicios que presta o por el ejercicio de sus actividades; ejercer las demás funciones no asignadas específicamente a otros órganos o entes de la administración pública, que le correspondan por su especialidad.

Con la creación de éste Instituto Autónomo Nacional, se garantiza el derecho a todo ciudadano de acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios aeronáuticos y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, con una intervención protagónica, limitada solo a condiciones derivadas de la capacidad de dichos servicios; así como el de recibir el trato y la información adecuada sobre las circunstancias que puedan afectar las condiciones de oportunidad y horarios pactados en el contrato de transporte tales como la suspensión, retardo, restricción o eliminación de los servicios que haya contratado, expresando las causas de tales modificaciones; a obtener oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que hubiese pagado por servicios que no haya podido disfrutar, debido a causas imputables a la operadora de servicios aéreos o los saldos que resulten a su favor; recibir la compensación por la interrupción o tardanza injustificada de los servicios de transporte aéreo, de conformidad a los establecido en la Ley de Aeronáutica Civil. En todo caso, según las Condiciones Generales de

Transporte, el pasajero tendrá derecho, a costa del transportista, al pago de los gastos de alojamiento, alimentación, comunicaciones, traslados y cualquier otro que se origine como consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. En consecuencia, las personas afectadas podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses; que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de los parámetros de calidad en la prestación de los servicios que serán establecidos por la Autoridad Aeronáutica; y recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica indispensable a la protección de su salud.

En caso de muerte, deberá haber la atención para sus causahabientes y herederos durante el período inmediato siguiente al accidente, de conformidad con lo que al efecto sea establecido mediante reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en la normativa legal vigente; participar en los procesos de consulta pública que adelante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la forma y condiciones que se establezcan; obtener en idioma castellano, la información relativa a las condiciones de transporte, así como cualquier información relativa al uso adecuado de los equipos de seguridad y facilidades adicionales que estos servicios brinden, incluyendo la suministrada por los servicios de reserva computarizada; que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de transporte aéreo o por cualquier otra persona que contravenga los derechos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil y la norma técnica dictada al efecto; a fin de que se garantice que se le ofrezcan servicios de información exactos y gratuitos sobre las tarifas vigentes; que no se le retenga o recargue, según el caso; o cuando no cancele la reserva del vuelo contratado; así como los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes y demás normas, en cuanto sean aplicables.

El Estado para tales objetivos, promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de transporte aéreo, las cuales procurarán coordinar su actuación con los órganos públicos competentes en materia de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.

Asimismo, se garantizan los derechos a los operadores a través del Instituto de Aeronáutica Civil, como lo son, entre otros, el uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas empleados en la prestación de la actividad de servicio público que desempeñan, de conformidad con Ley de Aeronáutica Civil, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte la Autoridad Aeronáutica; así como solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, reglamentos, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo dictados por el ente; así como participar en los procesos de consulta que adelante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la forma y condiciones que sean establecidas en las normas que al efecto se dicten; como también exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el contrato de transporte; y de exigir del usuario el comportamiento adecuado abordo de las aeronaves y el respeto a las condiciones de transporte establecidas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; y exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las órdenes impartidas por el Comandante de la aeronave y su tripulación, durante el vuelo, entre otros que determine el ordenamiento jurídico, apreciando como norte la corresponsabilidad, que entraña tanto para usuarios como para operadores el cumplimiento irrestricto de sus deberes .

Para el fiel cumplimiento de sus deberes, y en el ejercicio de sus competencias, la Autoridad Aeronáutica, está facultada para hacer requerimientos a los órganos y entes del Estado colaboraran con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dentro de los límites de sus respectivas competencias, para lograr los objetivos indicados en la presente Ley .

La presente Ley de Creación del Instituto de Aeronáutica Civil, contiene diecisiete artículos, siete disposiciones finales, tres disposiciones transitorias y una disposición derogatoria.

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

DECRETA

La siguiente,

 

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Creación del Instituto

Artículo 1. Se crea el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual es un ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al Ministerio de Infraestructura, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico al Presidente de la República para determinar el ministerio de adscripción.

Domicilio

Artículo 2. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tendrá su sede principal en Caracas, sin perjuicio que el Instituto señale otro domicilio. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil podrá establecer oficinas en cualquier región del país.

Prerrogativas del Instituto

Artículo 3. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general nacional, estadal, local y de los pagos de costos y costas procesales que se generen con ocasión del cumplimiento de sus funciones, y gozará de los privilegios y prerrogativas que las leyes acuerden a la República, los estados, los distritos metropolitanos o a los municipios.

Régimen del personal

Artículo 4. El personal adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tiene un régimen especial propio relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos conforme a su organización, de acuerdo con lo previsto en la normativa que se dicte al efecto.

Facultades del Instituto

Artículo 5. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es la autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, tiene las más amplias facultades para desarrollar los estándares internacionales de seguridad y además:

1. Regular, fiscalizar, controlar, coordinar y certificar todas las actividades de aeronáutica civil donde ejerza su jurisdicción la República.

2. Cumplir las funciones que le asigne el ordenamiento jurídico.

3. Establecer, regular, recaudar y disponer de los derechos, tasas, cánones y similares por los servicios que presta o por el ejercicio de sus actividades.

4. Ejercer las demás funciones no asignadas específicamente a otros órganos o entes de la administración pública, que le correspondan por su especialidad.

5. Promover la participación protagónica de los usuarios y operadores.

6. Procesar toda denuncia de usuarios o de operadores, así como sustanciar el expediente y resolverlos conforme a la Ley de Aeronáutica Civil.

7. Coordinar los aeropuertos de la República, de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil.

8. Las demás que le otorguen las leyes y la normativa legal.

Los órganos y entes del Estado colaborarán con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dentro de los límites de sus respectivas competencias, para lograr los objetivos indicados en el presente artículo.

Capítulo II

Del Patrimonio del Instituto

Composición del patrimonio

Artículo 6. Constituye el patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil:

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

2. Los bienes que le sean transferidos por cualquier órgano, ente público o privado.

3. Las cantidades de dinero percibidas por concepto de prestación de servicios, cánones, derechos, multas y similares, obtenidas por el ejercicio de sus actividades.

4. Los ingresos por concesiones y autorizaciones.

5. Los bienes muebles e inmuebles, valores o derechos que adquiera por cualquier título.

6. Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.

7. El producto obtenido en operaciones y negociaciones comerciales.

8. Las subvenciones y donaciones.

9. Los recursos que le sean asignados por organismos internacionales.

10. Cualquier otro ingreso permitido o asignado por las leyes y reglamentos.

Fondos, reservas y similares

Artículo 7. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil creará y administrará los fondos, reservas y similares, necesarios para la reposición y mantenimiento de sus equipos e instalaciones, para atender los riesgos e imprevistos, retribuciones especiales, programas educativos, sociales, deportivos y culturales, de retiro y pensiones y demás cargos y obligaciones que le impongan la legislación nacional.

Capítulo III

Competencias, Dirección, Administración y Atribuciones del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil

y sus Funcionarios

Competencias del Instituto

Artículo 8. Es competencia del Instituto ejercer la máxima autoridad de aeronáutica civil de la República, y además:

1. Velar por el cumplimiento de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica y demás disposiciones legales cuya vigilancia le competa.

2. Proponer la política aérea nacional y ejecutarla, así como suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no sea de su exclusiva competencia.

3. Proponer la normativa que reglamente las leyes en el ámbito aeronáutico, sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Regular, supervisar, controlar, coordinar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles donde ejerza su jurisdicción la República.

5. Dictar las regulaciones aeronáuticas venezolanas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, con base a los estándares internacionales.

6. Regular, supervisar, controlar, coordinar, fiscalizar y sancionar todas las actividades relativas a los objetos que, sin ser aeronaves, se desplacen o sostengan en el aire.

7. Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servicios aeronáuticos que tenga asignados por el ordenamiento jurídico.

8. Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos técnicos en materia de aeronáutica civil, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

9. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores de los servicios aeronáuticos, cuando ello sea necesario de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

10. Proponer los Planes de Desarrollo de la Aeronáutica Civil.

11. Otorgar, modificar, suspender o revocar los permisos, certificados, licencias o concesiones, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

12. Certificar a las empresas de transporte y de trabajo aéreo, a los aeródromos, aeropuertos, así como a los equipos destinados a la aeronáutica civil y, en general, todas las actividades aeronáuticas, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

13. Dictar las condiciones generales para la prestación de los servicios de transporte y trabajo aéreo.

14. Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones aeronáuticas, de conformidad con la ley.

15. Aplicar las sanciones administrativas previstas en la ley e imponer los correctivos a que haya lugar.

16. Velar porque se implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de seguridad que se deriven de las investigaciones que se realicen en materia de accidentes e incidentes de aviación.

17. Realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones financieras que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, incluyendo el de administrar y disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

18. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de particulares, cuando así lo requiera el caso concreto.

19. Operar el Registro Aeronáutico Nacional y registrar los actos y documentos exigidos en la ley.

20. Regular, establecer, fiscalizar, liquidar, recaudar y percibir las tasas, derechos, cánones y similares que le correspondan, de conformidad con la ley.

21. Requerir a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, todas las informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

22. Operar, clasificar, resguardar y custodiar los archivos del Instituto.

23. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables y estadísticas del mercado del transporte y trabajo aéreo.

24. Velar por el fomento y la protección de la competencia leal en el sector, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de promoción y protección de la libre competencia.

25. Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil.

26. Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los prestadores de servicios aeronáuticos, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, o ello se derive de la aplicación de la ley.

27. Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos o intereses, así como los que correspondan a la República en materia de aeronáutica civil o de los recursos económicos relacionados con ellos, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.

28. Presentar el informe anual sobre su gestión al ministerio de adscripción.

29. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento del Instituto.

30. Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte y trabajo aéreo.

31. Elaborar el Plan Nacional de Seguridad para el sector aéreo y velar por el cumplimiento del mismo, así como las directivas de seguridad para los prestadores de servicios aeronáuticos que complementen dicho programa.

32. Velar porque las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para el vuelo de aeronaves y de otros objetos que, sin ser aeronaves, se desplacen o sostengan en el aire, estén debidamente demarcadas en la cartografía de uso común para la navegación aérea.

33. Publicar semestralmente las estadísticas de retrasos y cancelaciones injustificados en la salida de vuelos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.

34. Administrar y disponer de los recursos y equipos que le asignen u obtenga de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.

35. Resolver las materias que tiene atribuidas por ley.

36. Ejercer la coordinación de los órganos y entes integrantes del comité de facilitación, de seguridad de la aviación civil y otros comités recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

37. Las atribuciones que le asigne el ordenamiento jurídico, en cuanto le sean aplicables.

Dirección y administración del instituto

Artículo 9. El Instituto está dirigido y administrado por un Presidente y un Consejo Directivo. El Presidente del Instituto es la autoridad aeronáutica de la República y tendrá a su cargo la administración del Instituto, la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección, coordinación y vigilancia de la aeronáutica civil de conformidad con la ley; es el Presidente y órgano ejecutivo del Consejo Directivo y actuará como agente del Ejecutivo Nacional.

Consejo Directivo

Artículo 10. El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Instituto, quien lo presidirá, y cuatro directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente en el Consejo serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto que éste designe.

La condición de miembro del Consejo no otorga el carácter de funcionario del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo

Artículo 11. Los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser venezolano.

2. Mayor de edad.

3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.

4. Tener experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico.

Funcionamiento del Consejo Directivo

Artículo 12. El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará la reglamentación respectiva. El Presidente o quien haga sus veces y dos directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de no lograrse mayoría, el Presidente tendrá voto de calidad.

Facultades del Consejo Directivo

Artículo 13. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto:

1. Someter a la consideración del ministerio de adscripción los planes nacionales del sector aeronáutico para su aprobación.

2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del Instituto.

3. Dictar el Reglamento Interno del Instituto y las normas necesarias para su funcionamiento.

4. Aprobar las condiciones generales para los servicios de transporte y trabajo aéreo, propuestas por el Presidente del Instituto.

5. Dictar el Plan de Cuentas para los explotadores de los servicios aeronáuticos, que someta a consideración el Presidente del Instituto.

6. Someter a consideración del ministerio de adscripción las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

7. Ser la máxima autoridad en materia de concesiones y licitaciones, en los casos que determinen las leyes especiales.

8. Aprobar las normas técnicas sobre aeronáutica civil propuestas por el Presidente del Instituto.

9. Dictar el régimen del personal del Instituto, de conformidad con la ley.

Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio, de conformidad con las leyes que rijan la materia.

Corresponde al Presidente del Instituto

Atribuciones del Presidente del Instituto

Artículo 14

1. Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.

2. Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos internacionales de aviación civil, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien podrá designar a otro funcionario del Instituto con capacidad técnica, operacional o administrativa, para ejercer esa representación.

3. Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en forma expresa a otra autoridad.

4. Ordenar a los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la realización de inspecciones o fiscalizaciones de cualquier actividad de aeronáutica civil, sin perjuicio de la competencia legal que en esta materia tienen dichos funcionarios.

5. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la ley.

6. Aprobar las garantías relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la explotación de las actividades aeronáuticas, conforme a la normativa que regule la materia.

7. Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministros de servicios, de conformidad con las normas pertinentes sobre selección de contratistas.

8. Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable.

9. Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el Consejo Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.

10. Expedir la certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas que regulen la materia.

11. Declarar el carácter confidencial de los documentos asentados en los archivos del Instituto.

12. Otorgar poderes con la finalidad de representar judicial o extrajudicialmente al Instituto.

13. Delegar determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos en funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de particulares, cuando así lo requiera el caso concreto.

15. Ejercer las competencias del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

a. Imponer la sanción de revocatoria de las concesiones, de conformidad con la ley.

b. Nombrar, de entre los funcionarios del Instituto que sean titulares de un cargo con rango de gerente general, al Presidente encargado en sus ausencias temporales, previa autorización del Consejo Directivo, salvo que esté establecida la figura del Vicepresidente.

c. Las demás que le atribuyan las leyes.

Incompatibilidades

Artículo 15. No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil:

1. Las personas que tengan con el Presidente de la República, el ministro de adscripción o con algún miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean cónyuges o mantengan uniones estables de hecho con ellos.

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con el Instituto en el año inmediatamente anterior a su designación, o no los hayan finiquitado en ese lapso.

3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector aeronáutico o empresas que tengan contratos con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a menos que hayan perdido su carga accionaria en los dos años inmediatamente anteriores.

5. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos, asociaciones políticas o grupos de electores.

Prohibición de contratar

Artículo 16. Los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes no podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de regulación por el Instituto.

Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios aeronáuticos.

Atribuciones de los demás funcionarios

Artículo 17. Las atribuciones de los demás funcionarios del Instituto serán las establecidas en las leyes, reglamentos y normas de desarrollo respectivas, o mediante delegación de la autoridad competente.

Capítulo IV

Disposiciones Finales

Disposiciones Finales

Supresión del Instituto Nacional de Aviación Civil Primera. Se suprime el Instituto Nacional de Aviación Civil, creado por el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del 28 de septiembre de 2001; en consecuencia, se procederá a liquidar los pasivos laborales originados desde su creación y hasta su supresión. El resto de pasivos no laborales serán liquidados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil conforme a las obligaciones contractuales asumidas en instrumento legalmente constituido por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Disposiciones Finales

Transferencia del patrimonio

Segunda. Se transfiere al patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil, así como aquellos recursos y derechos que le correspondan, y que a la fecha de la transferencia no hayan ingresado al mismo.

Disposiciones Finales

Procedimientos iniciados y por iniciarse

Tercera. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil continuará conociendo, aperturando, sustanciando o decidiendo, los procedimientos administrativos iniciados y por iniciarse en el Instituto Nacional de Aviación Civil.

Disposiciones Finales

Reestructuración

Cuarta. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a efectuar la reestructuración que sea necesaria para que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil cumpla con las funciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Disposiciones Finales

Selección del personal

Quinta. Para la selección del personal que prestará servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se considerará que:

1. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no debe asumir pasivos laborales de otros entes u órganos de la administración pública.

2. Para el ingreso se exigirán los requisitos mínimos establecidos para la función a cumplir dentro del Instituto.

3. Hasta terminar el proceso de selección, se procederá a ocupar las plazas con personal contratado o en comisión de servicio, considerando que este empleo temporal no consagra derecho alguno de preferencia de ingreso al Instituto.

4. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, antes de iniciar la selección de personal, establecerá los beneficios laborales para todo su personal, el cual será informado a los interesados en ingresar y se aplicará sin discriminación alguna.

Disposiciones Finales

Orden de preferencia de las normas

Sexta. Las normas previstas en esta Ley se aplicarán preferentemente a las establecidas en las demás leyes de la República, salvo la Ley de Aeronáutica Civil. En lo no previsto se aplicarán las normas específicas por especialidad y los principios generales del derecho aeronáutico, en ese orden.

Disposiciones Finales

Entrada en vigencia

Séptima. La presente Ley entrará en vigencia dos meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo V

Disposiciones Transitorias

Disposiciones Transitorias

Declaratoria de la emergencia

Primera. Se declara la emergencia en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a fin de obtener los recursos y agilizar los trámites y procedimientos para la adquisición de bienes y servicios, reformulación del presupuesto, selección del personal, regular las materias de su competencia y ejercer todas aquellas funciones que le consagra el ordenamiento jurídico.

Disposiciones Transitorias

Transitoriedad de la estructura, los nombramientos, el presupuesto y las funciones

Segunda. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil utilizará transitoriamente la estructura aprobada, los nombramientos efectuados, el presupuesto aprobado y las funciones previstas para el Instituto Nacional de Aviación Civil, hasta tanto se efectúen los cambios necesarios para su funcionamiento.

Disposiciones Transitorias

Comisión de selección del personal

Tercera. El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil designará la comisión que seleccionará el personal que prestará servicios como trabajadores contratados o en comisión de servicios en el Instituto.

Disposiciones Transitorias

Trámites para obtener recursos

Cuarta. El Ejecutivo Nacional efectuará todos los trámites necesarios para obtener los recursos destinados a sufragar los pasivos laborales, jubilaciones, pensiones y demás obligaciones que resulten de la supresión del Instituto Nacional de Aviación Civil y del cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo VI

Disposiciones Derogatorias

Disposiciones Derogatorias

Única. Se derogan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 previstos en el Título II, Capítulo II del Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del 28 de septiembre de 2001, y todas aquellas normas legales y sublegales que coliden con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ

Primer Vicepresidente

PEDRO CARREÑO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

JOSÉ GREGORIO VIANA

Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Ejecútese (L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)

JOSE VICENTE RANGEL

 

El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO

La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE  BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ

El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN

El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA

El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA

La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

EL Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA

El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO

El Ministro de Estado para la Integración y Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN

 


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