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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Gaceta Oficial Nº 5.771 (Extraordinaria) de fecha 18 de Mayo del
2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Título I De las Bases del Desarrollo Rural
Capítulo
I Disposiciones Fundamentales
Artículo
1.
Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural
sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las
tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria.
Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1.
Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un
patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes
tales como:
a. Plan Nacional de Producción
Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta
para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la
tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f.
Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de
parcelamiento.
g.
Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h.
Condiciones de infraestructura existente.
i.
Riesgos previsibles en la zona.
j.
Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento
que se desarrollen en el Reglamento de
2.
Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo
régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de
Tierras.
3.
Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo
socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la
biodiversidad de los recursos existentes.
4.
Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración
por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de esta Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad
agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes
nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración
les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros
urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de
sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los
Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros
alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o
Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los
rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen
bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con
otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes. Cuando los
Estados o Municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el
Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5.
Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la
seguridad agroalimentaria de
Artículo 3. Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al
crecimiento económico establecido en el artículo 1 de
Artículo 4. Las organizaciones colectivas económicas para la producción
agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación
y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario.
En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y
destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo
y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos.
Artículo 5. Las actividades agrarias de mecanización, recolección,
transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, se establecerán en
forma autogestionaria y cogestionaria a través de organizaciones cooperativas o
colectivas.
Artículo 6. Los gobiernos regionales deberán establecer en sus
jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos
agroalimentarios bajo un sistema participativo de libre oferta y demanda.
Artículo
Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso
productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para
Artículo 9. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario
incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas
existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere
necesario. Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial
destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada.
Artículo
Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras
pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre
la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las
mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza.
Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.
Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda
persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en
esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación
agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se
otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio
de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los
frutos de
Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley,
todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y,
especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.
Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación, de
acuerdo con los términos de
Artículo 15. La incorporación al proceso productivo de los sujetos
beneficiarios de esta Ley, garantizará:
1.
El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agraria.
2.
El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria, así
como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines
productivos.
3.
El acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.
4.
Un seguro de producción contra catástrofes naturales.
5.
El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo
integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de
sus derechos fundamentales.
Artículo 16. El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los
beneficios previstos en
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la
producción agroalimentaria, se garantiza:
1.
La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han
venido ocupando.
2.
La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras
que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de
3.
La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra,
así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas
campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.
6.
La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas
ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así
como la biodiversidad del hábitat.
7.
De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en
zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a
una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la
sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras
determinadas en el artículo 2 de
Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se
trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras,
que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de
permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa
abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios
de dicha garantía.
Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento
administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte
interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras,
de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición
de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el
Título III del Capítulo I de
Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven
pequeños lotes en tierras privadas, denunciadas o señaladas como ociosas o
incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de
rescate de las tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el
Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras
que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.
Artículo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad
agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por
conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de
cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos
y la conservación de los germoplasmas en general.
Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por
ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos
de
Artículo 21. Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados,
para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante
Decreto dictado por el Presidente de la República previa presentación de un
proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de
una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.
Artículo 22. Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios
actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad
alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la
propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción
nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la
nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la
biodiversidad genética.
Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto
Nacional de Tierras,
Capítulo II Régimen
de Uso de Aguas
Artículo
24. El uso y racional aprovechamiento de las aguas
susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de
acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en
Artículo 25. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan
al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de
Tierras promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a
extender las hectáreas de tierras bajo regadío. Corresponderá al Instituto
Nacional de Tierras la conformación de una comisión permanente coordinadora del
régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar
los organismos y entes que tengan competencia en la materia.
Artículo
Capítulo III Del
Registro Agrario
Artículo
27. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de
Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como
una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por
objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario.
El mismo comprenderá:
1.
La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos
suficientes de las tierras con vocación de uso agrario.
2.
La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a
las tierras con vocación de uso agrario.
3.
La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la
infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones
existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área. El
Instituto Nacional de Tierras podrá transferir al Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo.
Artículo
Artículo 29. El Instituto Nacional de Tierras, a través de sus oficinas de
registro agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental,
el examen de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los
datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases
topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M.
Artículo 30. La información geográfica se llevará a través de planos
parcelarios levantados a escala adecuada. El Instituto Nacional de Tierras
expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del
título.
Artículo 31. El Instituto Nacional de Tierras en el Registro Agrario llevará
un inventario de las aguas y de las tierras con vocación de uso agrario
disponibles para su desarrollo.
Artículo 32. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar brindará al
Instituto Nacional de Tierras el apoyo técnico que éste requiera a los fines
del Registro Agrario previsto en esta Ley. El Instituto Nacional de Tierras
remitirá periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, la
información en materia de registro de tierras agrarias.
Artículo 33. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará la Ley de
Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto fuere aplicable.
Título II De la
Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo
34. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo
rural, el Instituto Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime
pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso
agrario en unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato,
podrá rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.
Capítulo II De la
Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas
Artículo
35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia
motivada ante
Artículo 36. La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de
oficio por
Artículo 37. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan
inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas,
Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o
inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los
requerimientos del artículo 42 de
Artículo 39. El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento
de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento
expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de
Artículo 40. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la
vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los
interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación
en
Capítulo III Certificación
de Finca Productiva
Artículo
41. Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de
uso agrario que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el
Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y
cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los
organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión
de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de
producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las
mismas.
Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá
contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión
de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus
linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1.
Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.
2.
Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y
lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto
Nacional de Tierras.
3.
Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos
planes.
4.
Información sobre la situación socioeconómica del propietario u ocupante.
5.
Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la
propiedad o la ocupación.
6.
Constancia de inscripción en el Registro Agrario.
7.
Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el
criterio del Instituto.
Artículo 43. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de
la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras constatará la veracidad del
estudio técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser
necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.
Artículo 44. Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la
certificación de finca productiva.
Artículo 45. La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos (2)
años contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovada.
Artículo 46. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras
a las cuales se otorgue la certificación de finca productiva.
Artículo 47. Si del análisis de la situación y de la documentación, el
Instituto Nacional de Tierras declara que la tierra cuya certificación se
solicita no es una finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de
veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación, para que solicite
la certificación de finca mejorable. Si el propietario u ocupante no hiciere la
solicitud en el plazo indicado, las tierras podrán ser objeto de expropiación o
rescate, de acuerdo con lo previsto en
Artículo 48. En todo caso, una vez otorgada la certificación de finca
productiva, queda a salvo el ejercicio de todas las competencias que
Capítulo IV Certificación
de Finca Mejorable
Artículo
49. Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de
uso agrario que no se encuentren productivas o se encuentren infrautilizadas,
deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de
finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y
adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo
con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del
Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de la
expedición de la certificación correspondiente. Si en el transcurso de los dos
(2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo
establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a
causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta.
Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser rescatada o expropiada.
Artículo 50. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá
contener identificación del solicitante, así como la plena y suficiente
identificación de la extensión del terreno cuya certificación se solicita, con
expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los
siguientes recaudos:
1.
Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca
conforme a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional a
través del Instituto Nacional de Tierras.
2.
Información de la situación socioeconómica del propietario u ocupante.
3.
Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la
propiedad o la ocupación.
4.
Proyecto de mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo Nacional.
5.
Cualquier otra documentación que se estime pertinente a los fines de ilustrar
el criterio del Instituto.
Artículo 51. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de
la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras evaluará
Artículo 52. De no resultar procedente la certificación de finca mejorable,
el Instituto Nacional de Tierras procederá a declarar a las tierras como
ociosas o incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente.
Artículo 53. La certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos
(2) años contados a partir de su expedición.
Artículo 54. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho
no imputable al propietario u ocupante, este haya incumplido con el programa de
mejoramiento de la finca, el Instituto Nacional de Tierras podrá renovar la
validez de la certificación de finca mejorable, por un lapso de dos (2) años,
prorrogable, tomando en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 55. Vencido el plazo de validez de la certificación de finca
mejorable, el propietario u ocupante deberá solicitar la certificación de finca
productiva de conformidad con las previsiones de
Artículo 56. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras
a las cuales se otorgue la certificación de finca mejorable.
Artículo 57. Cuando el Instituto Nacional de Tierras determine que después de
transcurrido un año, el propietario u ocupante del terreno calificado como
finca mejorable no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva,
podrá revocar la certificación otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta.
A tal fin, procederá al emplazamiento del interesado para que dentro de un lapso
de diez (10) días hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su
descargo.
Artículo 58. Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca
Productiva o del Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el
derecho a la expropiación por causa pública o social cuando sea necesario
establecer un proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista
un grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o las
tenga en cantidades insuficientes.
Capítulo V De la
Adjudicación de Tierras
Artículo
1.
Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a
adjudicar.
2.
Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de
cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3.
Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4.
Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5.
Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del
Instituto.
6.
En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones
y características de la misma.
Artículo 60. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de
Tierras procederá a instruir un expediente que contenga:
1.
Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2.
La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo
protocolo.
3.
La delimitación de la parcela solicitada.
4.
El estudio socioeconómico del solicitante.
5.
La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de
familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de
Artículo 61. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la
adjudicación.
Artículo 62. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación, el
Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo
Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 63. La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación,
deberá ser publicada en
Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido
su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos,
tendrán derecho a recibir Título de
adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o
en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de
enajenación.
Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida
cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de
Tierras, a través de acta de transferencia. En el acta respectiva, el sujeto
beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia
productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al
cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.
Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento
emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a
través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas
ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a
transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados
del
Título de adjudicación no
podrán ser enajenados.
Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación
otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo
de la tierra.
Capítulo VI De
Artículo
Artículo 69. De igual manera, se declara de utilidad pública e interés
social, a los efectos de
Artículo 70. Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se
requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante
la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de:
1.
Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para
la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de
asegurar su potencial agroalimentario.
2.
Identificación del área objeto de expropiación. La Resolución prevista en este
artículo deberá publicarse en
Artículo 71. Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el
fundo objeto de expropiación, el Instituto Nacional de Tierras procederá a
emplazar por edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan algún
derecho sobre el mismo, para que comparezcan en un término de diez (10) días
hábiles luego de la publicación del último edicto, a fin de agotar la vía
amistosa de negociación.
Artículo 72. Los edictos se publicarán por dos (2) veces con intervalos de
cinco (5) días continuos entre una y otra publicación, en un diario de mayor
circulación nacional y en
Artículo 73. El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con
derechos sobre el mismo, comparecerá por ante el Directorio del Instituto
Nacional de Tierras a fin de establecer la negociación amistosa.
Artículo 74. En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente
particular conformado por:
1.
Título suficiente de propiedad.
2.
Certificación de gravamen de los últimos diez (10) años.
3.
Plano de mesura del fundo a escala adecuada.
4.
Inventario de bienhechurías existentes en el fundo.
5.
Autorización para efectuar avalúo del fundo.
Artículo 75. La negociación amistosa se realizará en un término no mayor de
quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso
establecido en el artículo 71 De la misma se levantará acta definitiva suscrita
por las partes negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada
la negociación se presentará ante el Tribunal Superior Agrario Regional correspondiente,
a fin de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación previa y continuar ante
este órgano la tramitación de la homologación correspondiente.
Artículo 76. En caso de no lograrse una negociación favorable, o cuando
ningún ciudadano o ciudadana compareciere a la negociación amistosa alegando
tener derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciará el
procedimiento de expropiación forzosa.
Artículo
Artículo 78. Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará
notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho
sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la solicitud de
expropiación, en un término de quince (15) días hábiles luego de la publicación
del último edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de
Artículo 79. Si durante el lapso de la contestación a la solicitud de
expropiación se formula oposición a la misma, vencido el lapso de
comparecencia, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para promover
pruebas y quince (15) días hábiles para evacuarlas. Finalizado este último, las
partes podrán consignar informes dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.
Artículo 80. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de
informes. Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando vencido el
lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar
contestación.
Artículo 81. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará
supletoriamente la normativa reguladora de la expropiación por causa de
utilidad pública o interés general.
Capítulo VII Del
Procedimiento del Rescate de las Tierras
Artículo
82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a
rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se
encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o
por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las
garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de
Artículo 83. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras
baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado
de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado,
fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar
la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al Instituto
Nacional de Tierras, a fin de que éste realice el correspondiente rescate.
Artículo 84. El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará
a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines
agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de
parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante,
el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando
circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo
requieran.
Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de
las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un
informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su
propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra
susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la
finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso
concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de
Artículo podrán aplicarse a
todos los procedimientos administrativos previstos en
Artículo
Artículo 87. Queda por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los
gastos que se generen con el objeto de revertir los daños que se hayan
ocasionado a los recursos naturales.
Artículo 88. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales prestará
asistencia al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar los
daños al medio ambiente y a los recursos naturales.
Artículo 89. En todo caso, cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas
a la vivienda del ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en
la zona, el Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en adjudicar al
ocupante precario el lote al cual correspondan dichas bienhechurías,
ajustándose al patrón de parcelamiento.
Artículo 90. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará
las tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si
fuere posible.
Artículo 91. En el mismo auto se ordenará publicar en
Artículo 92. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no
podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores.
Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a
partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto
Nacional de Tierras dictará su decisión.
Artículo 94. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá
notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho
parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el
recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario
competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos
siguientes a la notificación.
Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los
Municipios y demás entidades, órganos y entes de
Artículo 96. Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos
administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos serán
aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos
previstos en el presente Título.
Título III Del
Impuesto
Capítulo I Del Impuesto sobre Tierras Ociosas
Artículo
97. Se crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras
rurales privadas y públicas. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este
impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el
Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podrán ser objeto de explotación
y uso alguno y, las tierras que por razón de su topografía o por limitaciones
edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo,
explotación ganadera o forestal.
Artículo 98. Son sujetos pasivos del impuesto:
1.
Los propietarios de tierras rurales privadas.
2.
Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y
entidades públicas y de los entes de
Artículo
Artículo anterior.
Artículo 100. En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen,
los copropietarios estarán solidariamente obligados al pago y cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto.
Artículo 101. Están exentos del pago del impuesto:
1.
El agricultor a título principal, propietario de tierras rurales privadas o
poseedor de tierras rurales públicas, que cumplan con los siguientes requisitos
en forma concurrente: cuya extensión no supere quince hectáreas (
2.
Los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas,
ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas por el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, durante el período o
períodos que dure dicha declaratoria.
Artículo
Artículo 103. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no
alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo
determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se
incluyen dentro de las tierras ociosas.
Artículo 104. Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras
rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal
conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación
correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o, a los planes
nacionales de ordenación agroalimentaria. No se considerarán ociosas durante el
ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por
el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado
momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos
según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije
el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de
preservación del medio ambiente que determinen su destino a un régimen
especial.
Artículo 105. La base imponible del impuesto será la diferencia entre el
rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el
ejercicio fiscal correspondiente.
Parágrafo Primero.
El rendimiento idóneo para una tierra
rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de
producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el
contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad
de hectáreas de la clase respectiva. Se entiende por:
1.
Promedio de producción anual nacional idóneo: Al promedio nacional anual
comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por
el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad
competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de
tierra respectiva.
2.
Precio promedio anual nacional: Al precio promedio anual nacional pagado
comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se
refiere el numeral anterior. El promedio de producción nacional anual idóneo
podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el
Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:
a. Cuando fuere necesario para elevar
el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para
adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros
que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de
explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la
actividad agrícola o,
b. Cuando la producción del rubro se
realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o,
c. Cuando se tratare de tierras que
admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un
mismo ejercicio fiscal.
d. En los casos de nuevos
asentamientos. En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional
idóneo más allá del doble del promedio de producción anual comercializado del
rubro correspondiente en el respectivo municipio. Los índices y promedios
señalados en el presente Capítulo, serán fijados por el ministerio del ramo,
salvo disposición en contrario en
Artículo 106. En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros
distintos a los señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de
tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la
seguridad alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%)
del rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que
pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción. Las tierras que para
la entrada en vigencia de
Artículo 107. En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento
real inferior al veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o
sin producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras
se calculará sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal
correspondiente a la clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor
que resulte de multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de
dicho producto por su precio promedio anual nacional por la totalidad de
hectáreas de dichas tierras.
Artículo 108. El impuesto previsto en este Capítulo se determinará y liquidará
por el período correspondiente al año civil.
Artículo 109. La declaración, liquidación y pago del impuesto se efectuará
dentro del segundo trimestre siguiente a la terminación del período impositivo.
En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un período
impositivo, las obligaciones de este artículo serán exigibles en el período
impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por
terminación anormal del ciclo de producción. No se aplicará lo previsto en el
párrafo anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas
de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de
tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinará y
liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los años, hasta
que se utilicen las tierras para los fines señalados por
Artículo 110. La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será la
resultante de la aplicación de
Base
Imponible Tipo de gravamen Porcentaje Tarifas I
II III Entre 0 y 20% del valor del rendimiento idóneo 0 0 0 Más del 20% y hasta
el 30% del valor del rendimiento idóneo 0,5 1 1,5 Más del 30% y hasta el 40%
del valor del rendimiento idóneo 1,5 2 2,5 Más del 40% y hasta el 50% del valor
del rendimiento idóneo 2,5 3 3,5 Más del 50% y hasta el 60% del valor del
rendimiento idóneo 4,5 5 5,5 Más del 60% y hasta el 70% del valor del
rendimiento idóneo 5,5 6 6,5 Más del 70% del valor del rendimiento idóneo 11,5
12 12,5 El Presidente de la República podrá solicitar anualmente la inclusión
en la Ley de Presupuesto de
Artículo 111. La recaudación y control del impuesto a que se refiere este
Título, será de la competencia del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 112. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro
de las medidas de política fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con
la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá
exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en esta Ley a
los sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la
adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación agropecuaria según la clase
o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la
producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberanía
alimentaria o, para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo
establecido en
Artículo 113. La condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará
derechos ni alterará la situación jurídica del mismo en relación con la tierra
o frente a otros sujetos.
Artículo 114. No podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro
alguna, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la
propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la
adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o
indirecto en fondos públicos, sin la previa presentación de las planillas de
liquidación y pago del impuesto y la constancia de inscripción en los registros
de tierras rurales y en el que deberán inscribirse los sujetos pasivos
previstos en esta ley.
Artículo
Título IV De los
Entes Agrarios
Capítulo I Del Instituto Nacional de Tierras
Artículo
116. Se crea el Instituto Nacional de
Tierras, como instituto autónomo adscrito al ministerio del ramo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República,
el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta.
Artículo 117. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la
administración, redistribución de las tierras y la regularización de la
posesión de las mismas, de conformidad con
Artículo 118. El Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de
Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del
interior del país donde sea necesario.
Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime
pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso
agrario, en unidades económicas productivas.
2. Otorgar, renovar y revocar
certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su
condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa. En el caso de
los certificados de finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de
Tierras podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los
propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad
con lo previsto en
3. Determinar el carácter de ociosas o
incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o
expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad
con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la
procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los
Títulos de adjudicación
permanente.
5. Establecer los proyectos de
mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de
hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo
Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el
procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran
ocupadas irregularmente.
7. Ordenar la apertura del
procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el
respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de
tierras y aguas.
9. Levantar en censo de aguas con fines
agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de
uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan
desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de
permanencia previsto en
13. Revocar el acto que declaró la
garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos
que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario
hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso
de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de
administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en
coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares,
providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su
objeto.
16. Solicitar a los entes públicos
indicados en el artículo 84 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del
derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los
que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso
de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se
realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se
entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del
rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con
los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación
de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese
formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación
de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que
pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas
del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con
el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la
titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su
ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18.
Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo
su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19.
Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de información y
colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en
particular, para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que
se refiere
20.
Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación
de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de
garantizar el desarrollo rural sustentable.
21.
Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos
naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario propiedad del
Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por
parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de
Tierras, la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos
ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca
el Reglamento de esta Ley.
22.
Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas, o por
constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el
Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago
respectivo a favor del Instituto.
23.
Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
24.
Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 120. El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estará
constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados
por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte presupuestario inicial
constituido por el setenta y cinco por ciento (75%) del presupuesto asignado
por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio
fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites presupuestarios
correspondientes.
3. Los bienes del Instituto Agrario
Nacional que le sean transferidos.
4. Los bienes que
5. Los bienes que para el cumplimiento
de sus fines, le sean transferidos por la República, los Estados o los
Municipios.
6. Los legados y donaciones que se
hagan a su favor.
7. Cualquier otro ingreso permitido por
la ley.
Artículo 121. El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por un
estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación
del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que
regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación,
los ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificación de los cargos,
la remuneración y el egreso.
Artículo 122. El Instituto Nacional de Tierras presentará anualmente al
ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir
una relación de los logros alcanzados.
Artículo 123. La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras
estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente, quien será a su
vez el Presidente del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos
suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de
Artículo 124. Los miembros del Directorio y sus suplentes deberán ser
venezolanos, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y de notable
trayectoria en materia agraria, y no podrán adquirir predios rústicos durante
su gestión, ni durante el año siguiente a que haya cesado la misma.
Artículo 125. El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en
toda oportunidad en que sea convocado por su Presidente o cuando así lo
soliciten dos o más de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse
válidamente se requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los
cuales deberá ser su Presidente o quien haga sus veces. Para la validez de sus
decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus
miembros. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor decisorio. El
Directorio está obligado a rendir cuenta anual de sus logros al ministerio del
ramo.
Artículo 126. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán
constar en acta, la cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a
la reunión de que se trate, quienes serán solidariamente responsables de dichos
acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en
forma motivada o no hubiere asistido.
Artículo 127. El Directorio tendrá las facultades para la gestión de las
operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras y, en
especial, ejercerá las siguientes:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto
anual del Instituto, el cual deberá ser sometido a la consideración y
aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del ramo.
2. Aprobar sus reglamentos internos y
el reglamento de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
3. Autorizar la creación, modificación
o supresión de las Oficinas Regionales de Tierras.
4. Acordar la intervención de tierras
ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en esta Ley, a
fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas.
5. Decidir los recursos jerárquicos
intentados contra las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales de
Tierras.
6. Autorizar la adquisición,
enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.
7. Dictar el Reglamento Interno y de
funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
8. Las demás que le atribuyan las leyes
y reglamentos.
Artículo 128. Son atribuciones del Presidente:
1. Convocar y presidir las reuniones
del Directorio.
2. Administrar el patrimonio e ingresos
del Instituto de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el Reglamento
Interno.
3. Presentar a la consideración del
Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo, el presupuesto del
Instituto, su memoria y cuenta anual.
4. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
5. Otorgar y firmar todos los contratos
necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, hasta por los
montos establecidos por el Directorio.
6. Certificar los documentos que cursen
en los archivos del Instituto.
7. Ejercer la suprema dirección de las
oficinas y dependencias del Instituto.
8. Ejecutar las decisiones del
Directorio.
9. Nombrar y remover al personal del
Instituto, debiendo informar al Directorio.
10. Las demás que le atribuyan las leyes
y reglamentos.
Capítulo II De las
Oficinas Regionales de Tierras
Artículo
129. Las Oficinas Regionales de Tierras
creadas por el Instituto Nacional de Tierras, estarán integradas por cinco (5)
miembros, uno de los cuales será el Coordinador de
Artículo 130. Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes
atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto
Nacional de Tierras de la ocupación de tierras propiedad de la República por
parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de
declaratoria de tierras ociosas o incultas, de conformidad con esta Ley.
3. Llevar los registros e inventario de
la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al
Directorio del Instituto Nacional de Tierras, las solicitudes y documentos
respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que
cursen en su dependencia, siendo el Coordinador de la Oficina el funcionario
competente para ello.
6. Las demás que le atribuyan las leyes
y reglamentos.
Artículo 131. Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de
Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el
Directorio del Instituto Nacional de Tierras. La Resolución que dicte el
Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará la vía administrativa.
Capítulo III Del
Instituto Nacional de Desarrollo Rural
Artículo
132. Se crea el Instituto Nacional de
Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al ministerio del ramo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República,
el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 133. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto
contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de
infraestructura, capacitación y extensión.
Artículo 134. El Instituto de Desarrollo Rural tendrá su sede en la ciudad de
Guanare, Estado Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las
oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 135. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las
políticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de
tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.
2. Promover y velar por el uso
sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego.
3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar
mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del
Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.
4. Promover la construcción de obras de
infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos
propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos
competentes en la materia.
5. Fomentar, coordinar y ejecutar
planes y programas destinados al establecimiento de formas de organización
local para la utilización común de las aguas.
6. Fomentar, coordinar y ejecutar
planes y programas destinados a la organización y consolidación de las
comunidades rurales, a través de las diversas formas asociativas de autogestión,
gestión y cogestión contempladas en las leyes.
7. Promover el adiestramiento y la
capacitación técnica de los pobladores del medio rural.
8. Fomentar la creación y consolidación
de organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de
riego y el saneamiento de tierras.
9. Promover, dirigir, coordinar y
ejecutar programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios para
el desarrollo de capacidades de autogestión y cogestión de la población rural.
10. Promover y ejecutar programas de
formación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos y otros sectores de
la sociedad civil para el desarrollo sostenible de áreas rurales.
11. Promover y ejecutar obras de
infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuicultura y sus
actividades conexas.
12. Promover y ejecutar programas de
innovación tecnológica para el desarrollo rural sustentable.
13. Fortalecer las relaciones de
cooperación con organismos técnicos o científicos vinculados con las áreas de
su competencia.
14. Las demás que se le atribuyan por
ley o reglamento. Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6,
8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán ser ejercidas en coordinación con
los organismos competentes a nivel nacional, estadal y municipal.
Artículo 136. El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural estará
constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados
por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el
dos por ciento (2%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al
Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal, previo cumplimiento de los
trámites correspondientes.
3. Las instalaciones de los sistemas de
riego, los bienes muebles destinados al drenaje y saneamiento de tierras
adscritos al ministerio del ramo.
4. Los ingresos que se obtengan como
producto de sus actividades.
5. Los bienes de las entidades públicas
que a los fines del desarrollo rural sean transferidos por el Ejecutivo
Nacional, Estadal o Municipal.
6. Los legados y donaciones realizadas
por personas e instituciones de carácter privado o público, nacionales e
internacionales.
7. Cualquier otro ingreso permitido por
la ley.
Artículo 137. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural presentará anualmente
al ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir
una relación de los logros alcanzados.
Artículo 138. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tendrá una Junta
Directiva integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) directores, que serán de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los
cuales tendrá un suplente designado de la misma forma, quienes llenarán las
faltas temporales. El reglamento interno del Instituto establecerá la
organización y funcionamiento de
Artículo 139. Los miembros de
Artículo 140.
Artículo 141. Corresponderán a
1. Aprobar la programación y el
presupuesto anual del Instituto, que deberá ser sometido a consideración del
Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del ramo.
2. Aprobar el Reglamento Interno que
contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.
3. Aprobar la creación, modificación o
supresión de unidades técnicas y de las oficinas que se consideren necesarias
para el cumplimiento del objeto del Instituto.
4. Evaluar los planes y programas
anuales de las actividades del Instituto.
5. Las demás que le confieren la ley y
los reglamentos.
Artículo 142. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo
Rural, las siguientes:
1. Formular la política general del
Instituto, dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer la administración del
Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos
generales y particulares que dicte
4. Ordenar la apertura y sustanciación
de procedimientos administrativos sancionatorios.
5. Celebrar en nombre del Instituto,
previa aprobación de
6. Elaborar el proyecto de presupuesto
y someterlo a la consideración de
7. Expedir certificación de documentos
que cursen en los archivos del Instituto.
8. Elaborar el Reglamento Interno que
contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto
y de sus oficinas regionales o estadales.
9. Nombrar y remover al personal del
Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad
con la ley.
10. Convocar
11. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
12. Elaborar y presentar la memoria y
cuenta del Instituto a la consideración del ministerio del ramo.
13. Las demás que le confieran la ley y
los reglamentos.
Artículo 143. El personal del Instituto se regirá por un estatuto especial que
dictará
Artículo 144. Las oficinas regionales y estadales ejercerán las siguientes
funciones:
1. Planificar y ejecutar las
actividades del Instituto de conformidad con las directrices impartidas por
2. Coordinar acciones con organismos
públicos y privados, para el desarrollo de actividades en las materias que le
competen al Instituto.
3. Conformar una base de datos sobre la
infraestructura rural existente en la región y municipios que la conforman, que
reflejen las especificaciones técnicas de los mismos.
4. Elaborar los diagnósticos de
necesidades en materia de desarrollo rural integral.
5. Las demás que le atribuyan la ley y
aquellas que le sean asignadas por el Presidente o
Artículo 145. Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que
determine el Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 146. La Fundación para la Capacitación e Innovación para el
Desarrollo Rural (CIARA) estará adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo
Rural.
Capítulo IV De
Artículo
147. Se crea
Artículo 148.
Artículo 149.
Artículo 150. Para la ejecución de sus objetivos,
Artículo 151. Para la creación por parte de
Artículo 152. El ejercicio del control accionario y estatutario de
1. Coordinar y controlar la gestión de
las empresas, mediante el requerimiento de cuentas periódicas.
2. Aprobar o improbar su gestión anual.
3. Todas las demás facultades que sean
inherentes al control accionario y estatutario.
Artículo 153. El patrimonio de
1. Los recursos que le sean asignados
en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el
tres por ciento (3%) asignado por el Ejecutivo Nacional para el ejercicio
fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites presupuestarios
correspondientes.
3. Los bienes y derechos de cualquier
naturaleza que le sean transferidos por la República.
4. Los bienes, derechos y obligaciones
de cualquier naturaleza que adquiera en la realización de sus actividades.
5. Los aportes anuales de las empresas
bajo su control por concepto de gestión corporativa.
6. Los aportes o donaciones de organismos
públicos o privados.
7. Cualquier otro ingreso permitido por
la ley.
Artículo 154.
Artículo 155.
Artículo 156. El Directorio de
Artículo 157.
Artículo 158. El Directorio se reunirá válidamente con la asistencia del
Presidente de la Corporación y de al menos dos (2) de sus Directores
Principales. Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable
de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el
Presidente. En caso de empate el voto del Presidente tendrá valor decisorio.
Artículo 159. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar los planes y programas
anuales de las actividades de la Corporación.
2. Dictar los actos administrativos
generales o particulares, según corresponda, para la ejecución de los objetivos
de la Corporación.
3. Ejercer el control accionario y
estatutario sobre las empresas y demás entes bajo su adscripción.
4. Aprobar el proyecto de presupuesto
anual de la Corporación y de las empresas y demás entes bajo su adscripción.
5. Aprobar los programas de expansión y
desarrollo de la Corporación conforme a las pautas del Ejecutivo Nacional.
6. Aprobar el informe anual de la
Corporación a ser sometido al ministro del ramo.
7. Elaborar el Reglamento interno que
contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.
8. Las demás atribuciones que de
conformidad con la ley le correspondan.
Artículo 160. El Presidente de
1. Convocar y presidir las reuniones
del Directorio.
2. Ejercer la suprema autoridad
jerárquica, administrativa y disciplinaria de la Corporación.
3. Ejecutar y hacer cumplir las
decisiones del Directorio.
4. Ejercer la suprema autoridad en
materia funcionarial de la Corporación.
5. Nombrar y remover los Presidentes y
demás miembros de las Juntas Directivas de las empresas y demás entes adscritos
a la Corporación.
6. Celebrar todo tipo de contratos,
acuerdos o convenios nacionales o internacionales que interesen a la Corporación
para la consecución ordinaria de sus actividades de conformidad con la legislación
aplicable.
7. Celebrar los contratos de interés
público nacional vinculados con los objetivos de la Corporación o de sus
empresas, previa aprobación del Directorio y del cumplimiento de las
formalidades y requisitos de ley.
8. Ejercer la administración y
supervisión directa de la Corporación, así como resolver otros asuntos que le
atribuya el Directorio en el Reglamento Interno de organización de la
Corporación.
9. Someter a la consideración del
ministro del ramo los asuntos de la Corporación o de las empresas o entes bajo
su control que éste debe conocer o resolver.
10. Conferir poderes para la
representación judicial o extrajudicial relacionados con los asuntos en que tenga
interés la Corporación.
11. Las demás atribuciones que
legalmente le correspondan y las que le sean inherentes a la naturaleza de su
cargo y no hayan sido atribuidas expresamente al Directorio.
Artículo 161. El personal de
Título V De
Capítulo I Disposiciones Fundamentales
Artículo
162. La jurisdicción agraria estará
integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y
los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá
no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos
que surjan con motivo de la aplicación de
Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para
conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los
entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos
agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción
agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario
de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos
naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la
biodiversidad.
5. La conservación de la
infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que
puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones
favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará
de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica
concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento
contenida en
Artículo 164. El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte,
podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una
audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto,
quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la
legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses
públicos.
Artículo 165. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental
para la realización de
Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por
los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y
carácter social del proceso agrario.
Capítulo II De los
Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los
Entes Estatales Agrarios
Artículo
167. Son competentes para conocer de los
recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos
agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales
Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera
Instancia.
2.
Artículo
168. Las competencias atribuidas de
conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las
acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u
omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el
régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las
demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean
interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Artículo 169.
Artículo 170. Admitido el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal
General de la República, del Procurador General de la República, así como del
órgano a quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un
lapso de diez (10) días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto.
Transcurrido este lapso la causa entrará en estado de sentencia.
Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados
en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal
competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad
se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada
del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de
3. Indicación de las disposiciones
constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre
el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la
titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento
de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan
la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o
cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 172. Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la interposición del recurso o de la acción, el Tribunal de la
causa decidirá sobre la admisión del mismo.
Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos,
por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el
recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el
Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso
por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del
acto en
4. Cuando sea manifiesta la falta de
cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que
se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos
sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito
resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o
contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de
representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía
administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el
antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la
instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la
ley.
13. Cuando la pretensión sea
manifiestamente contraria a los fines de
Artículo 174. El auto que declare admisible el
recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la
República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía
administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso
administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los
cuales se abrirá pieza separada.
Artículo 175. El auto que admita las demandas patrimoniales ordenará la
notificación del Procurador o Procuradora General de la República y la citación
del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestación a la
demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles.
Artículo 176. La confesión ficta no operará contra los entes estatales
agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará
contradicha en todas sus partes.
Artículo 177. Se notificará al Procurador o Procuradora General de la
República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente
agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean
dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al
Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de
la causa de oficio o a instancia de éste.
Artículo
Artículo 179. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere
el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier
medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a
los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida
la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la
petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48)
horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento
del asunto.
Artículo 180. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la
contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará
abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se
empezará a computar un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de
pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte
a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la
admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión
de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes. Las partes podrán evacuar las pruebas que
hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
Artículo 181. Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código
Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las
autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán
obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La
confesión espontánea del funcionario público o de los sustitutos no tendrá
valor probatorio.
Artículo 182. La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia
de parte, por un único experto designado por el Juez de la causa, quien le
fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen. El dictamen consignado
por el experto no será vinculante para el Juez, quien podrá apartarse si existen
otros medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que
consten, tanto en el expediente de la causa como en el expediente administrativo.
Artículo 183. No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la
controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y
el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo
convengan.
Artículo 184. Vencido el lapso probatorio se fijará
uno de los tres (3) días de despacho siguientes para el acto de informes, el
cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad
fijada para informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá
ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.
Artículo 185. La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa por
ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si
ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el
Artículo anterior, o a
partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
Artículo 186. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho
en que se funde.
Capítulo III De
Artículo
187. Transcurridos cinco (5) días
hábiles siguientes a la oportunidad en que se dé cuenta en la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia de un expediente enviado en virtud de
apelación, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso,
fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres (3) días
hábiles para la promoción de pruebas. Vencido el lapso anterior se agregarán
las pruebas pudiendo hacer oposición a la admisión de las mismas dentro del día
de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Sala
se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las partes podrán evacuar
las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco (5) días
hábiles.
Artículo 188. Vencido el último de los términos
señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10)
días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes.
Artículo 189. Vencido el lapso a que se refiere el
artículo anterior la causa entrará en estado de sentencia, la cual habrá de
dictarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Capítulo IV Disposiciones
Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas
contra los Entes Estatales Agrarios
Artículo
190. El
lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera
de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos,
contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en
Artículo 191. El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las
disposiciones contenidas en el derecho común.
Artículo 192. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin
que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo
caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Artículo 193. La perención de la instancia
procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido
seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la
parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido
la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la
perención.
Artículo 194. El antejuicio administrativo para la interposición de las
demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por
las disposiciones contempladas en la Ley que regule
Capítulo V De
Artículo
195. Dada la especialidad e interés
social de la materia regulada en
1. De los recursos de interpretación
que sean interpuestos sobre normas contenidas en
2. De los recursos de casación en
materia agraria.
3. De las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso
administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos
relacionados con la materia regulada en
4. Cualquier otra competencia que las
leyes le atribuyan.
Artículo 196.
Capítulo VI Procedimiento
Ordinario Agrario
Artículo
197. Las
controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias
serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a
menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 198. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos
expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando
deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento
de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y
publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario. Las disposiciones
y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio
de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de
reposición de oficio o a instancia de parte.
Artículo 199. La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate. Las pruebas
se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza
deban practicarse fuera de
Artículo 200. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos
y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo
la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia.
Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a
esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas.
Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de
posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar
asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos,
sin carácter vinculante para el juez.
Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier
medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la
verdad.
Artículo 203. Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de
pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
Artículo 204. En todo estado y grado del proceso
las partes podrán acordar, previa aprobación del juez, la abreviación y
concentración de los actos a fin de reducir los términos y lapsos procesales.
Artículo 205. Las partes podrán celebrar
transacción en cualquier estado y grado de
Artículo 206. En cualquier estado y grado de la
causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la
conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas
en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez no podrá instar
a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas
las transacciones.
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el
mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento
de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario,
exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a
objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier
amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas
serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del
principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Capítulo VII La
Competencia
Artículo
208. Los
juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares
que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes
asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios
rurales.
3. Acciones relativas al uso,
aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para
fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes
afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de
permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o
desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones
o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos
agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y
perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la
constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos
suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas
y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito
agrario.
13. Acciones y controversias surgidas
del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales
renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de
las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 209. Se consideran predios rústicos o
rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso
agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIII Introducción
y Preparación de la Causa
Artículo
210. El procedimiento oral agrario
comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma
escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito
en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y
contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la
pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los
fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes
conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la
demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que
presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de
Artículo 211. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra
a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más
el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en
autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios.
Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o
del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de
practicar la citación del mismo.
Artículo 212. El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro
de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día
siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación.
Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La
misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas
o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna
función pública o en templo.
Artículo 213. En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar
personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil
expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se
librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno
en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará
el referido cartel en
Artículo 214. Podrá además practicarse la citación personal del demandado a
través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del
tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar
la citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde
tenga su asiento el tribunal.
Artículo 215. Se admitirá la reforma de la demanda
por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada
Artículo 216. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en
forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma
escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la
demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias
que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestación, el demandado
deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como
cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar.
De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo,
respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni
aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de
contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de
acta, para ser agregada al expediente contentivo de
Artículo 217. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado
podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la
fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 218. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se
contrae el ordinal 1 del
Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión
del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación
y de los instrumentos fundamentales opuestos con
Artículo 219. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales
2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante
podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de
despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de
emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u
omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará
una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el
demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria,
precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de
despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes.
En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de
Artículo 220. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales
7° al 11° del
Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días
de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si
conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión
de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la
extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión
del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Por
el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera
una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de
despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al
vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el
Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de
cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión
del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y
8º del
Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las
cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem,
tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la
misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la
prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de
fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Artículo 221. Podrá oponer como cuestiones
perentorias de fondo, la falta de cualidad o Interés en la persona del actor o
demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo
a la sentencia de mérito.
Artículo 222. Si el demandado no diere contestación
oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare
que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le
tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda
durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de
promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda
promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de
fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el
mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder
a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes
al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la
apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia
es pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 223. Si el demandado promovió pruebas, el
Juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio
sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias,
el Juez fijará un lapso para su evacuación. El Juez fijará la audiencia de
pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas,
a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias,
en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince (15)
días siguientes a la evacuación de las mismas.
Capítulo IX Reconvención
Artículo
224. El
demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención
en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención
al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a
cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse
por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Artículo 225. Si la reconvención fuere propuesta en
forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y
precisión su objeto y su fundamento. El demandado reconviniente deberá
acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el
listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate
de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se
encuentren.
Artículo 226. El demandante reconvenido deberá
contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so
pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a
derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá
el juez a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la
reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá
comprender ambas cuestiones.
Capítulo X Intervención
de Terceros
Artículo
227. Cuando en la oportunidad de la
contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de
terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la
audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la
última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 228. En los casos de intervención de
terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del
lapso de promoción de pruebas. Si se tratare de la intervención de terceros
prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal
se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de
tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no
podrá durar más de sesenta (60) días sea cual fuere el número de tercerías
propuestas.
Artículo 229. La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal
3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el
procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del
expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo
precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia
preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación
de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.
Artículo 230. El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al
procedimiento oral agrario establecido en el presente Título.
Capítulo XI Audiencia
Preliminar
Artículo
231. Verificada oportunamente la
contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las
cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará
dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el día y la hora en que
tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar
cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas
dentro del lapso establecido en el artículo 227. En dicha audiencia cada parte
podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con
claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados
en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que
consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes
señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral.
Artículo 232. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y
de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial
controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas
que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia
probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a
la audiencia preliminar. Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5)
días para promover pruebas sobre el mérito de
Capítulo XII Audiencia
de Pruebas
Artículo
233. Verificada
la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la
misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15) días calendario siguientes,
la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
Artículo 234. La audiencia o debate probatorio será
presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si
ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los
efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente
concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las
pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que
no compareció.
Artículo 235. Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del
demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se
permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo
que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba
existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se
traten de datos de difícil recordación.
Artículo 236. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su
naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de
la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas
oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas
promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones
pertinentes sobre el resultado o mérito de
Artículo 237. Concluido el debate oral, el Juez se
retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala,
pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una
síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda
su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de
documentos que consten en los autos.
Artículo 238. Dentro del lapso de diez (10) días
después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la
sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al
expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su
consignación. El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 239. La sentencia definitiva es apelable a
ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a
partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de
las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el
Artículo anterior. En el
procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo
disposición especial en contrario.
Capítulo XIII Procedimiento
en Segunda Instancia
Artículo
240. Oída
la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada
y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las
pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea
conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos
públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso
probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día
de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se
evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta
audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días
de despacho siguientes a la preclusión de
Capítulo XIV Ejecución
de la Sentencia
Artículo
241. Los
juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente
firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.
Artículo 242. Cuando la sentencia haya quedado
definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el
cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será
menor de tres (3) días ni mayor de seis (6), para que se efectúe el
cumplimiento voluntario. Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 243. Cualquier incidencia que surja
durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el
procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XV Recurso
de Casación Agrario
Artículo
244. El recurso de casación puede
proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten
disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda
sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). . De
igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con
fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre
y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Artículo 245. Podrán ser denunciados en Casación
tanto los vicios por defecto de actividad, como de fondo establecidos en el
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 246. El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario
que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio
o impida su continuación.
Artículo
Artículo 248. Al día siguiente de la preclusión del
lapso para el anuncio, el Tribunal de Alzada se pronunciará admitiendo o
negando el mismo. El secretario dejará constancia en el auto de admisión de la
fecha en que precluyó el lapso hábil para el anuncio. El auto por el cual se
declare inadmitido a trámite el recurso de casación, deberá ser fundamentado. En
caso de no haber habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del
recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización directamente ante
el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 249. El recurso de hecho se sustanciará y
decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 250. El lapso para formalizar será de
veinte (20) días continuos y consecutivos, computados a partir del día en que
se dictó el auto de admisión del recurso, o del día siguiente a la declaratoria
con lugar del recurso de hecho, más el término de la distancia que se haya
fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital
de la República, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán
consignar un escrito razonado que contenga las previsiones establecidas en el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención de los
motivos en que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia
y
Artículo 251. La parte contraria podrá impugnar el
recurso interpuesto, dentro de los diez (10) días continuos y consecutivos
siguientes. Si se hubiere verificado la impugnación, el recurrente tendrá cinco
(5) días continuos y consecutivos para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar
dentro de los cinco (5) días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos
anteriores comenzará a computarse un lapso de treinta (30) días continuos y
consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictará su fallo.
Artículo 252. No se casará el fallo por defecto de actividad,
independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido
determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la
sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional
efectiva de las partes. La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo
denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío. Si la
recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en
que se haya producido el vicio formal.
Artículo 253. En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán
las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XVI Procedimiento
Cautelar
Artículo
254. El Juez agrario podrá dictar
oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés
colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del
productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las
materias agrarias, así como también la protección del interés general de la
actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso
agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio
de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho
que se reclama.
Artículo 256. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada
para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de
la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase
suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga
la solicitud.
Artículo 257. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la
medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro
de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la
medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere
que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación
de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas
que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del
Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer
suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 258. Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la
articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá
apelación en un solo efecto.
Capítulo XVII Desconocimiento
de Instrumentos
Artículo
259. El demandado en su contestación
deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el
demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación,
deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo
el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos
indubitados a tal fin.
Artículo 260. Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuación, la misma se
sustanciará en el mismo expediente principal y dentro del lapso de evacuación
que haya fijado el juez en el auto de admisión de las pruebas. La exposición y
conclusión de los expertos sobre la autenticidad del documento será oídas en la
audiencia o debate oral.
Artículo 261. Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba podrá verificarse
también por testigos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba,
presentar el listado de los mismos en la audiencia preliminar.
Artículo 262. El demandado deberá tachar los documentos acompañados con la
demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en
ese mismo acto
Artículo 442 del Código de
Procedimiento Civil. Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal
oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la
tacha.
Capítulo XVIII Procedimientos
Especiales
Artículo
263. Las acciones petitorias, el juicio
declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se
tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código
de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho
Agrario.
Capítulo XIX Régimen
Procesal Transitorio
Artículo
264. Este régimen se aplicará a las
causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia
Artículo 265. Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere
verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo
conforme lo establecido en el procedimiento pautado en
Artículo 266. Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada,
el procedimiento en segunda instancia se tramitará conforme a lo establecido en
el procedimiento pautado en
Artículo 267. Si se hubiere anunciado recurso de casación, el mismo se
tramitará conforme el procedimiento establecido en
Título VI Disposiciones
Finales
Artículo
268. El procedimiento ordinario agrario
comenzará a aplicarse a partir de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 269. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de
Capítulo II del presente
Título.
Artículo 270. Se suprime
Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de
Artículo 272. Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos
previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación
de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la
protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre
el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario.
Artículo 273. Se crea
Artículo 274.
Artículo 275. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con
fines de política fiscal, económica y de desarrollo del sector y de acuerdo con
la situación coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar total o
parcialmente del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores
y actividades, vinculados directamente con la actividad agropecuaria y
cualquier otra actividad de explotación de la tierra, así como las
importaciones de maquinarias, equipos, tecnologías e insumos destinados
directamente a
Artículo 276. Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo
agrario, a acogerse a los instrumentos de participación campesina y los
procedimientos establecidos en
Artículo 277.
Título VII
Disposiciones Transitorias
Primera.
Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto
Agrario Nacional, regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en
Segunda.
En virtud de
Tercera.
El proceso de supresión y consecuente liquidación del
Instituto Agrario Nacional será ejecutado por una Junta Liquidadora constituida
por cinco (5) miembros, designada por el Presidente de la República, uno de los
cuales
Cuarta.
El proceso de supresión y consecuente liquidación del
Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12)
meses, contados a partir de la designación de
Quinta..
1. .Establecer el activo y el pasivo
del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que fueren
necesarias.
2. .Perfeccionar la tradición de las
tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional
de Tierras en virtud de
3. .Transferir al Instituto Nacional de
Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros derechos
propiedad del Instituto Agrario Nacional.
4. .Transferir a otros entes del sector
público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.
5. .Formalizar la tradición a terceros,
de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto
administrativo definitivamente firme. .6. .Enajenar aquellos bienes de su
propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento
de oferta que garantice la participación del mayor número de interesados..
7. .Retirar y liquidar a los
funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de
conformidad con la normativa aplicable.
8. .Cumplir con las obligaciones
exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes
a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago
y los plazos, podrán ser estipulados en convenios que se celebrarán con los
acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del ministerio
del ramo.
9. .Celebrar contratos para la
realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación
del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo
acordado para la liquidación del Instituto.
10.Ejecutar cesiones de crédito,
daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es
titular el Instituto.
11.Administrar, hasta que se decrete
concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del
Instituto.
12.Constituir fideicomisos tendentes a
lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional
de Tierras. .13.Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la
liquidación del Instituto.
Sexta.
Son atribuciones del Presidente de
1. Presidir las reuniones de
2. Ejercer la representación judicial
del Instituto, otorgar poderes de representación judicial, así como suscribir
toda clase de actos y contratos aprobados por
3. Retirar y liquidar el personal que
acuerde
4. Contratar el personal necesario para
la liquidación del Instituto.
5. Ejercer la representación plena del
Instituto ante las autoridades políticas, judiciales y administrativas.
6. Ejecutar las decisiones acordadas
por
Séptima.
Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que
en la actualidad tenga el Instituto Agrario Nacional, se regirán por lo
previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del
Instituto deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el
cumplimiento de las obligaciones estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar
la liquidación ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que
pretendan hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.
Octava.
El monto de las operaciones derivadas de la transferencia
en propiedad de los terrenos rurales cedidos al Instituto Nacional de Tierras
mediante
Novena.
Los gastos de la liquidación se pagarán con cargo al
presupuesto ordinario del Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal
2002, una vez deducidos los aportes presupuestarios iniciales del Instituto
Nacional de Tierras, del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de
Décima.
En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar
las obligaciones del Instituto, la República asumirá el saldo de las
obligaciones insolutas. A tal fin, el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, determinará el órgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo
presupuesto se cancelarán las obligaciones pendientes.
Décima
Primera.
Décima
Segunda. El ministerio del ramo asumirá el
pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y
obrero del Instituto Agrario Nacional que ostente esa condición para la entrada
en vigencia de esta Ley.
Décima
Tercera. Quedan excluidos del derecho de
adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de
esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho,
la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de
octubre de 2001.
Décima
Cuarta. A los fines previstos en
Décima
Quinta. Están exentos del pago del impuesto
para el ejercicio fiscal del año 2002, los sujetos pasivos del mismo, cuando
las tierras rurales objeto del impuesto sean iguales o inferiores a cuarenta
hectáreas (
Décima
Sexta. Hasta tanto se implemente
Décima
Séptima: Los artículos desde el 166 hasta el
271 del Título V “De
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Se deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el
Congreso de la República el 5 de marzo de 1960.
Segunda.
Se deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria,
publicado en
Tercera.
Se deroga
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario
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