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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS
Gaceta
Oficial 5.554 extraordinario de 13 de noviembre de
2001
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY SOBRE
SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias,
materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los
involucre con el fin de proteger la salud y el
ambiente.
Artículo 2.
También serán objeto de regulación, en todo lo relativo a su incidencia y sus
efectos en la salud y en el ambiente, aquellas sustancias y materiales
peligrosos y otros similares, de origen nacional o importado que vayan a ser
utilizados con fines de uso agrícola, industrial, de investigación científica,
educación, producción u otros fines.
Artículo 3.
Se declara de utilidad pública e interés social el control de la utilización de
sustancias y materiales peligrosos, la recuperación de los materiales peligrosos
y la eliminación y disposición final de los desechos
peligrosos.
Artículo 4.
La falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para postergar la
adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias para impedir
el daño a la salud y al ambiente.
Artículo 5.
Se prohíbe la introducción de desechos patológicos y peligrosos al país, de
conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 9° de esta
Ley.
Artículo 6.
Se prohíbe la descarga de sustancias, materiales o desechos peligrosos en el
suelo, en el subsuelo, en los cuerpos de agua o al aire, en contravención con la
reglamentación técnica que regula la materia.
Artículo 7.
Se prohíben todos los usos, importación y distribución de los productos químicos
contaminantes orgánico persistentes, a excepción del DDT, que podrá ser
utilizado en forma restringida, y sólo por los organismos oficiales, bajo la
supervisión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y con la aprobación del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en caso de requerirse para
control de epidemias. El listado de productos químicos contaminantes orgánico
persistentes será determinado por la reglamentación técnica y los Convenios
Internacionales ratificados por la República que regulen esta
materia.
Artículo 8.
La comercialización de sustancias o materiales peligrosos entre países será
regulada de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional y en los
convenios internacionales que rigen la materia.
Artículo 9. A
los efectos de esta Ley, se entiende por:
1.
Almacenamiento de desechos peligrosos: depósito temporal de desechos peligrosos
bajo condiciones controladas y ambientalmente seguras, sin que se contemple
ninguna forma de tratamiento ni transformación inducida de los desechos
almacenados.
2.
Aprovechamiento de materiales peligrosos recuperables: las operaciones o
procesos destinados a extraer y utilizar materias primas o energía de materiales
recuperables.
3. Desecho:
material, sustancia, solución, mezcla u objeto para los cuales no se prevé un
destino inmediato y deba ser eliminado o dispuesto en forma
permanente.
4. Desecho
patológico: desecho biológico o derivado biológico que posea la potencialidad de
causar enfermedades en todo ser vivo.
5. Desecho
peligroso: material simple o compuesto, en estado sólido, liquido o gaseoso que
presenta propiedades peligrosas o que está constituido por sustancias peligrosas
que conserva o no sus propiedades físicas, químicas o biológicas y para el cual
no se encuentra ningún uso por lo que debe implementarse un método de
disposición final. El término incluye los recipientes que los contienen o los
hubieren contenido.
6.
Disposición final de desechos peligrosos: operación de depósito permanente que
permite mantener minimizadas las posibilidades de migración de los componentes
de un desecho peligroso al ambiente, de conformidad con la reglamentación
técnica que rige la materia.
7.
Eliminación de desechos peligrosos: proceso de transformación de los desechos
peligrosos, previo a la disposición final, cuyo objetivo no sea el
aprovechamiento de alguno de sus componentes, ni de su contenido energético, ni
conduzca a la recuperación de los compuestos
resultantes.
8. Fuente de
radiación ionizante: cualquier dispositivo o material que emita radiación
ionizante en forma cuantificable.
9. Manejo:
conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y
desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características,
con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la
generación, minimización, identificación, caracterización, segregación,
recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final o
cualquier otro uso que los involucre.
10. Material
peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas,
químicas o biológicas sea capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o
al ambiente. Incluye los materiales peligrosos recuperables. Para fines de la
presente Ley, los materiales peligrosos estarán clasificados de acuerdo con lo
especificado en la reglamentación técnica vigente y en los Convenios o Tratados
Internacionales ratificados válidamente por la
República.
11. Material
peligroso recuperable: material que reviste características peligrosas que
después de servir a un propósito especifico todavía conserva propiedades físicas
y químicas útiles y, por lo tanto, puede ser rehusado, reciclado, regenerado o
aprovechado con el mismo propósito u otro
diferente.
12.
Organoclorados - orgánico persistentes: un grupo de compuestos químicos
orgánicos, en su gran mayoría sintéticos, que contienen átomos de cloro
incorporados en su estructura química y que tienen como características el ser
estables, persistentes en el ambiente y bioacumulables en los tejidos de los
organismos vivos. El listado de los contaminantes orgánico persistentes será el
establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, el cual podrá ser
ampliado o modificado, mediante decreto del Ejecutivo, oída la opinión de la
Comisión Presidencial a que se refiere esta Ley.
13.
Plaguicida: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir,
destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades
humanas o de los animales, las especies no deseadas de plantas o animales que
causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción,
elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos,
productos agrícolas, madera y productos de madera, alimentos para animales o que
puedan administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras
plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a
utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes,
desecantes, agentes para reducir la densidad de plaga en la fruta o agentes para
evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos
antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro
durante el almacenamiento y transporte.
14. Producto
químico: sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o sintético
resultante de un proceso químico.
15. Radiación
ionizante: es aquella radiación de naturaleza corpuscular o electromagnética,
que en su interacción con la materia produce iónes directa o
indirectamente.
16. Reciclaje
de materiales peligrosos: el empleo de materiales peligrosos recuperables para
ser utilizados de nuevo como materia útil, a fin de obtener productos que puedan
ser o no similares al producto original.
17.
Recuperación de materiales peligrosos: operaciones o procesos que comprenden la
recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento o transformación de
materiales peligrosos para reuso, reciclaje o
aprovechamiento.
18.
Regeneración de materiales peligrosos: el proceso de purificación o
reelaboración de materiales peligrosos para devolverle al material las mismas
características que tenía en su estado original.
19. Reuso de
materiales peligrosos: la utilización en el mismo proceso del material peligroso
recuperado en el ciclo de producción.
20. Riesgo
Químico: probabilidad de que una o varias especies químicas interactúen entre
ellas o con el ambiente dando como resultado una acción de: combustión,
liberación de gases peligrosos, inflamabilidad, explosión, toxicidad, corrosión
o reactividad química que ponga en peligro la salud, el medio productivo o el
ambiente.
21.
Sustancia: cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido,
líquido o gaseoso que presenta características
propias.
22. Sustancia
peligrosa: sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente características
explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas,
biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que represente un
riesgo para la salud y el ambiente.
23.
Tratamiento de desechos peligrosos: las operaciones realizadas con la finalidad
de minimizar o anular algunas de las características peligrosas del desecho a
los fines de facilitar su manejo.
24.
Tecnología limpia: procesos o equipos utilizados en la producción que poseen una
baja tasa de generación de residuos, según las
normas.
Artículo 10.
A los efectos de esta Ley, las sustancias, materiales y desechos peligrosos se
clasifican de acuerdo con los Sistemas de la Organización de Naciones Unidas.
Esta clasificación podrá ser actualizada cuando se requiera tomando en
consideración los avances tecnológicos y la caracterización de estas sustancias,
materiales y desechos por las organizaciones especializadas, tanto nacionales
como internacionales.
Artículo 11.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que posea, genere, use o
maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos, incluso aquellas
sustancias, materiales o desechos que pudieran ser contaminantes persistentes o
que pudieran ser capaces de agotar la capa de ozono deben cumplir con las
disposiciones de esta Ley y con la reglamentación técnica que regula la
materia.
Artículo 12.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe sustancias o
materiales peligrosos con fines industriales, comerciales, científicos, médicos
u otros debe cumplir con la reglamentación técnica establecida sobre la materia
para garantizar el uso y manejo adecuado de tales sustancias o materiales, en
salvaguarda de la salud y el ambiente, al efecto, deberá cumplir con las
autorizaciones requeridas por las autoridades
competentes.
Artículo 13.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables de la
generación, uso y manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos están
obligadas a:
1. Utilizar
las sustancias y materiales peligrosos de manera segura a fin de impedir daños a
la salud y al ambiente.
2.
Desarrollar y utilizar tecnologías limpias o ambientalmente seguras, aplicadas
bajo principios de prevención que minimicen la generación de desechos, así como
establecer sistemas de administración y manejo que permitan reducir al mínimo
los riesgos a la salud y al ambiente.
3. Aprovechar
los materiales peligrosos recuperables permitiendo su venta a terceros, previa
aprobación por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
por medio de reutilización, reciclaje, recuperación o cualquier otra acción
dirigida a obtener materiales reutilizables o
energía.
4. Disponer
de planes de emergencia y de contingencia, diseñados e implementados de
conformidad con la reglamentación técnica sobre la
materia.
5. Disponer
de los equipos, herramientas y demás medios adecuados para la prevención y el
control de accidentes producidos por sustancias, materiales o desechos
peligrosos, así como para la reparación de los daños causados por tales
accidentes.
6. Constituir
garantías suficientes y asumir los costos de cualquier daño que se pueda
producir como consecuencia del manejo de las sustancias, los materiales o
desechos peligrosos, incluyendo los derivados de los diagnósticos, que permitan
cuantificar los daños causados por el accidente.
7. Permitir
el acceso a los sitios o instalaciones y prestar facilidades y equipos de
seguridad a los organismos competentes para realizar labores de inspección y
control.
Artículo 14.
El Estado apoyará e incentivará las acciones de las personas naturales o
jurídicas que conlleven a la recuperación de los materiales peligrosos
recuperables y a la adecuada disposición final de los desechos peligrosos, así
como el desarrollo de aquellas tecnologías que conduzcan a la optimización de
los procesos y la minimización de la generación de desechos peligrosos mediante
incentivos económicos o fiscales, siempre que se mejoren los parámetros de
calidad ambiental establecidos en la reglamentación técnica a fin de minimizar
los riesgos a la salud y al ambiente. La recuperación y disposición final de los
desechos peligrosos son una responsabilidad compartida del Estado y los
particulares.
Artículo 15.
El Estado garantizará a los ciudadanos el acceso a la información sobre los
riesgos que para la salud y el ambiente se puedan producir como consecuencia de
las operaciones en las que se utilicen sustancias y materiales peligrosos; y las
destinadas a la generación y eliminación de desechos peligrosos; así como las
medidas para prevenir o compensar los efectos perjudiciales, salvo en los casos
que estas informaciones han sido clasificadas como secretas de conformidad con
esta Ley.
Artículo 16.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen, utilicen o
manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos están igualmente obligadas
a informar a las comunidades que pudiesen ser afectadas sobre la naturaleza y
riesgos que implican dichas sustancias, materiales o desechos
peligrosos.
Artículo 17.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen o manejen
sustancias, materiales o desechos peligrosos deben envasar y etiquetar los
mismos, indicando la información referida a la identificación de sus
componentes, las alertas y advertencias sobre los riesgos científicamente
comprobados o no a la salud y al ambiente, incluyendo las medidas de protección
recomendadas durante su uso y manejo; así como los procedimientos de primeros
auxilios a objeto de cumplir con la reglamentación técnica sobre la
materia.
Artículo 18.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere, maneje o tenga
conocimiento o información de un incidente o accidente con sustancias,
materiales o desechos peligrosos está en la obligación de notificarlo a los
organismos competentes.
En ningún
caso las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables de un
accidente o incidente podrán dejar de suministrar la información necesaria para
resolver la emergencia presentada, so pretexto de preservar informaciones
clasificadas como secretas, de conformidad con esta
Ley.
Artículo 19.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere, utilice o maneje
sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la obligación de
suministrar la información sobre la cantidad y el tipo de sustancia, material o
desecho peligroso que genere o maneje, cuando así lo exijan los organismos
competentes, según el caso.
Artículo 20.
El Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de
esta Ley, creará mediante Decreto una Comisión Presidencial coordinada por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales e integrada por
representantes de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de la Producción
y el Comercio, de Energía y Minas, de Educación, Cultura y Deportes y de Ciencia
y Tecnología. La Comisión Presidencial tendrá por objeto la orientación y
formulación de las políticas y estrategias de Estado para la regulación y
control del uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos peligrosos,
conforme a las competencias de cada Ministerio. Esta Comisión podrá solicitar
asesoría técnica y científica de aquellas instituciones públicas o privadas,
según se requiera.
Artículo 21.
El Estado conformará un equipo de trabajo interdisciplinario e
interinstitucional de carácter permanente para la coordinación, asesoría y
supervisión de emergencias o desastres generados por sustancias, materiales o
desechos peligrosos, bajo la tutoría de la Comisión Presidencial a la que se
refiere el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 22.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables constituirá la
Secretaría Técnica de la comisión asesora a que se contrae el artículo anterior.
Dicha Secretaría Técnica se integrará con un equipo interinstitucional de
carácter permanente para la aplicación de la presente Ley y su reglamentación
técnica. La Secretaría Técnica organizará un equipo multidisciplinario para la
coordinación, asesoría, y ejecución de planes y proyectos para la atención de
emergencias y desastres generados por sustancias, materiales o desechos
peligrosos. El reglamento determinará la organización y financiamiento de la
Secretaría Técnica.
Artículo 23.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de lograr la
participación de la comunidad, en el proceso de seguimiento del cumplimiento de
la presente Ley, creará Juntas Asesoras Estadales con carácter ad honorem bajo
su coordinación.
Artículo 24.
Las Juntas Asesoras estadales estarán integradas por representantes de las
universidades nacionales, cuerpos de bomberos, de la Fuerza Armada Nacional, de
las asociaciones de comerciantes e industriales, de las Alcaldías, del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Ministerio de Producción y
Comercio, del Ministerio de Energía y Minas, del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, de las Corporaciones Regionales de Desarrollo y de Defensa
Civil. El Reglamento de esta Ley establecerá su organización y
funcionamiento.
Artículo 25.
Son funciones de las Juntas Asesoras Estadales:
1. Supervisar
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
Ley.
2. Asesorar
al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el diseño y ejecución
de las políticas relacionadas con las sustancias, materiales y desechos
peligrosos.
3. Recomendar
en las regiones las acciones orientadas a la formación del personal calificado,
responsable del cumplimiento de esta Ley.
4. Elaborar
propuestas para la revisión y actualización de la reglamentación
técnica.
5. Las demás
que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 26.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará y ejecutará planes para el
conocimiento y la correcta aplicación de esta Ley.
TÍTULO
II
DE LAS
SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS
Capítulo
I
Del Uso y
Manejo de las Sustancias
y Materiales
Peligrosos
Artículo 27.
El uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberá llevarse a cabo
en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación
técnica, de forma tal que garanticen la prevención y atención a los riesgos que
puedan causar a la salud y al ambiente.
Artículo 28.
En la Reglamentación Técnica, cuando una sustancia o material peligroso presente
más de un riesgo su clasificación estará determinada por el riesgo
mayor.
Artículo 29.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables del uso y
manejo de las sustancias o materiales peligrosos deben adoptar las medidas de
prevención aplicables a sus trabajadores para garantizar su seguridad, así como
la protección de la salud y el ambiente, de conformidad con las disposiciones
establecidas en las leyes y reglamentación técnica sobre la
materia.
Artículo 30.
El transporte de sustancias o materiales peligrosos deberá realizarse en
condiciones que garanticen su traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones
de esta Ley y las establecidas en la reglamentación
técnica.
Los
conductores de las unidades de transporte deberán portar entre sus documentos:
el plan de emergencia, la hoja de seguridad, de seguimiento datos técnicos, la
póliza de seguro, la guía de despacho y el registro expedido por la autoridad
competente, así como los equipos necesarios para atender cualquier contingencia.
Las unidades de transporte deben identificarse, de conformidad con lo
establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, notificando
previamente la ruta de movilización a los organismos
competentes.
Artículo 31.
No se podrán transportar sustancias, materiales o desechos peligrosos en
vehículos dedicados al transporte de pasajeros, alimentos, animales, agua
potable u otros bienes de consumo susceptibles de contaminación. Tampoco se
podrá trasladar en un mismo vehículo sustancias, materiales y desechos
peligrosos diferentes que sean incompatibles entre sí, de acuerdo a lo
establecido en la reglamentación técnica que rige la
materia.
Artículo 32.
El diseño y ubicación del lugar de almacenamiento de sustancias o materiales
peligrosos deben ser realizados de acuerdo con la naturaleza de los materiales a
ser almacenados, conforme a lo establecido en la reglamentación técnica que rige
la materia.
Artículo 33.
El manejo de materiales peligrosos recuperables tendrá como propósito
fundamental su recuperación para el reuso o el reciclaje con fines industriales,
comerciales, docentes o de investigación.
Artículo 34.
La recuperación de los materiales peligrosos sólo podrá llevarse a cabo si el
producto resultante reúne las condiciones sanitarias, de seguridad y de calidad
exigidas por las normas de fabricación existentes, si el proceso se realiza en
concordancia con la reglamentación técnica y si cumple con el resto de las
regulaciones establecidas para los casos de materiales controlados por motivos
de seguridad, defensa y uso restringido.
Artículo 35.
Los productos obtenidos de procesar cualquier material peligroso recuperable que
vayan a ser ofertados en el mercado deben indicar que son materiales recuperados
y cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 17 de esta
Ley.
Artículo 36.
Los materiales peligrosos recuperables podrán ser objeto de comercialización
para su procesamiento posterior, siempre y cuando cumplan con las condiciones
establecidas en la reglamentación técnica para su uso y manejo. Si el material
va a ser exportado, el proceso de exportación deberá realizarse de conformidad
con lo establecido en las Leyes y Convenios Internacionales sobre la materia,
ratificados válidamente por la República.
Artículo 37.
Los materiales peligrosos que no puedan ser objeto de recuperación se consideran
desechos peligrosos y su manejo debe realizarse de conformidad con las
disposiciones contenidas en esta Ley y en la reglamentación técnica que rige la
materia.
Capítulo
II
Del Manejo de
los Desechos Peligrosos
Artículo 38.
El manejo de los desechos peligrosos debe llevarse a cabo en las condiciones
sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica, de forma
tal que se garantice la prevención y el control de los riesgos a la salud y al
ambiente.
Artículo 39.
Cuando un desecho peligroso se mezcla con otros desechos o materiales no
peligrosos, la mezcla resultante preserva su condición de desecho peligroso y
debe ser manejado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con lo que
establezca la reglamentación técnica que rige la
materia.
Artículo 40.
Las operaciones de almacenamiento, tratamiento, eliminación y disposición final
de desechos peligrosos, así como los sitios destinados para tales fines deben
reunir las condiciones de seguridad y control de la contaminación, de tal modo
que se garantice el cumplimiento de la reglamentación técnica sobre la
materia.
Artículo 41.
Ningún desecho peligroso puede permanecer en un almacén o sitio de carácter
temporal un tiempo mayor al máximo establecido en la reglamentación técnica
respectiva.
Artículo 42.
El traslado de los desechos peligrosos debe realizarse en unidades de transporte
que garanticen condiciones seguras, tanto si se trata de desechos envasados, a
granel, en tanques o cisternas, de conformidad con las disposiciones
establecidas en las leyes y reglamentación técnica que regula la
materia.
Artículo 43.
Las Unidades de Transporte que trasladen desechos peligrosos deberán dar
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 30 de esta
Ley.
Artículo 44.
La ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento,
tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos estará
sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre evaluaciones
ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente. La ubicación de
estos centros será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las
normas regulatorias del ordenamiento territorial. Así mismo en los hábitat y
tierras de los pueblos indígenas, la ubicación de estos centros deberá ser
sometida a consulta y aprobación por parte de aquellos pueblos y comunidades que
pudieran resultar afectados directa o
indirectamente.
Artículo 45.
La disposición final de desechos peligrosos no radiactivos sólo podrá realizarse
en rellenos de seguridad, debidamente autorizados por el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales y cumpliendo con la reglamentación técnica que rige
la materia.
Artículo 46.
En el caso de los desechos peligrosos abandonados, depositados o tratados en
forma contraria a lo establecido en esta Ley y en los demás instrumentos
normativos sobre la materia, las autoridades competentes ordenaran de oficio, el
manejo adecuado de dichos desechos a expensas del responsable de su abandono o
disposición inadecuada, imponiendo además las sanciones a que haya
lugar.
TÍTULO
III
DE LOS
DESECHOS PROVENIENTES
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Artículo 47.
Los desechos provenientes de establecimientos relacionados con el sector salud,
así como de aquellos que posean iguales características o funciones a los
indicados en la reglamentación técnica deben ser manejados de manera que se
prevengan y controlen sus potenciales impactos negativos sobre la salud y el
ambiente.
Artículo 48.
Los desechos peligrosos constituidos por restos humanos, desechos infecciosos,
patológicos, orgánicos, biológicos, químicos, radiactivos, restos de animales y
cualquier otra materia putrescible, procedentes de los establecimientos a los
que se refiere el Artículo 47 de esta Ley deben ser manejados de conformidad con
lo establecido en la reglamentación técnica que rige la
materia.
Artículo 49.
Los medicamentos vencidos o que se retiren de la venta por razones sanitarias
son considerados desechos peligrosos y deben ser destruidos de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la
materia.
Artículo 50.
El transporte de los desechos infecciosos, orgánicos y biológicos se realizará
en vehículos con características especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la
reglamentación técnica que rige la materia.
TÍTULO
IV
DE LAS
SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS RADIACTIVOS
Artículo 51.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, fabrique, maneje
o use con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o cualquier otro
fuentes capaces de generar radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas debe
cumplir con la reglamentación técnica respectiva para garantizar el manejo
adecuado en salvaguarda de la salud y el ambiente.
Artículo 52.
Los responsables de actividades en las que se genere, use o maneje sustancias,
materiales o desechos radiactivos o de fuentes generadoras de radiaciones
ionizantes deben:
1. Mantener
una vigilancia continua en el entorno de las instalaciones y áreas de operación
mediante medidores específicos.
2.
Identificar adecuadamente el material y sus mezclas, así como su área de
almacenamiento y equipos en los que se transporte.
3. Disponer
de un plan de emergencia y tomar las medidas adecuadas en caso de que se
produzcan radiaciones en dosis que impliquen riesgos a la salud y al
ambiente.
4. Manejar
las sustancias, materiales o desechos radiactivos, de conformidad con la
reglamentación técnica, a fin de prevenir y controlar los riesgos a la salud y
al ambiente.
5. Asumir los
costos de cualquier daño que se pueda producir como consecuencia del manejo de
tales sustancias, materiales o desechos
radiactivos.
6. Adoptar
las medidas de protección aplicables a los trabajadores, según lo establecido en
las reglamentaciones técnicas que regulan la
materia.
Artículo 53.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que almacene sustancias,
materiales o desechos radiactivos debe levantar un inventario inicial de los
mismos y notificar al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, según sus respectivas competencias. Todo cambio o
movilización que se efectúe en dicho inventario debe ser notificado a las
autoridades competentes.
Artículo 54.
El transporte de sustancias, materiales o desechos radiactivos deberá cumplir
con lo establecido en la reglamentación técnica que regula la
materia.
Artículo 55.
La disposición final de desechos radiactivos se realizará en repositorios
diseñados especialmente para tal fin cumpliendo con la reglamentación técnica
que rige la materia, previa autorización de las autoridades
competentes.
Artículo 56.
En los casos de desechos radiactivos que por su naturaleza, niveles de actividad
y cantidad, puedan ser vertidos al ambiente, la descarga se realizará previa
autorización del Ministerio de Energía y Minas, según su competencia en
coordinación con el Ministerio del Ambiente de conformidad con la reglamentación
técnica que regula la materia y de la Alcaldía.
TÍTULO
V
DE LOS
PLAGUICIDAS
Artículo 57.
Los plaguicidas, atendiendo a los riesgos que representan para la salud y el
ambiente, se clasifican toxicológicamente de acuerdo a la reglamentación técnica
que rige la materia.
Artículo 58.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen o pretendan
realizar actividades de producción, formulación, importación, exportación,
distribución o comercialización de plaguicidas destinados a los usos agrícola,
industrial o doméstico deben cumplir con los trámites de Registro ante el
Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 59.
La preparación de la mezcla de los plaguicidas, el lavado de los equipos de
preparación, así como el lavado de los equipos de aplicación no podrán
realizarse en los cuerpos de agua ni en sus
proximidades.
Artículo 60.
Los desechos de plaguicidas, los envases utilizados para la preparación de sus
mezclas y los resultantes del lavado de los equipos de aplicación son
considerados desechos peligrosos y su disposición final debe realizarse de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación técnica
que rige la materia.
Artículo 61.
Se prohíbe la formulación, fabricación, envasado y almacenamiento de plaguicidas
en instalaciones donde se elaboren, envasen o almacenen alimentos, medicamentos,
enseres domésticos, ropa y misceláneos susceptibles de
contaminación.
Artículo 62.
Se prohíbe las actividades de aplicador aéreo de plaguicidas sobre zonas
pobladas, embalses y cuerpos de agua utilizados como fuentes de abastecimiento
para el consumo humano, de sistemas de riego o de abrevaderos de
ganado.
Artículo 63.
El registro y control de plaguicidas químicos para uso agrícola se regirá por la
reglamentación existente sobre la materia, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Artículo 64.
El uso y manejo de plaguicidas se regirá por las disposiciones previstas en esta
Ley para las sustancias y materiales peligrosos y por la reglamentación técnica
que rija la materia, en cuanto le sean aplicables.
TÍTULO
VI
DEL CONTROL
DE LAS ACTIVIDADES QUE UTILICEN O GENEREN SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS
PELIGROSOS
Artículo 65.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar
actividades de uso, manejo o generación de sustancias, materiales y desechos
peligrosos deben inscribirse, antes del inicio de sus actividades, en el
Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Cuando se trate de
sustancias, materiales o desechos radiactivos y equipos generadores de
radiaciones ionizantes deben inscribirse en los registros de los Ministerios de
Energía y Minas o de Salud y Desarrollo Social, según sea el
caso.
Artículo 66.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan recuperar
materiales peligrosos o manejar desechos peligrosos cualquiera de sus fases,
incluyendo la incineración deben inscribirse como empresas recuperadoras o
manejadoras de materiales y desechos peligrosos en el Registro correspondiente,
por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y obtener la
autorización correspondiente.
Artículo 67.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar
actividades de almacenamiento de sustancias, materiales o desechos peligrosos,
de tratamiento, eliminación y disposición final de desechos peligrosos deben
obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la autorización
o aprobación de ocupación del territorio, conforme a la reglamentación técnica
que regula la materia.
Artículo 68.
Los interesados en importar sustancias o materiales peligrosos recuperables,
deben solicitar la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales antes de ingresar la mercancía al país, anexando toda la información
relativa a la sustancia o al material, de conformidad con la reglamentación
técnica vigente. En los casos de materiales peligrosos recuperables debe
garantizarse que no se trata de desechos peligrosos y que efectivamente será
convertido en un producto de consumo o de uso en el país, indicando los
beneficios de su importación.
Artículo 69.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá solicitar
información y consentimiento al gobierno del país de procedencia, antes de
otorgar la autorización para importar materiales peligrosos recuperables. Si el
material está sujeto a otros controles por razones sanitarias y de seguridad y
defensa, el interesado deberá tramitar la autorización correspondiente ante las
autoridades competentes.
Artículo 70.
Si el importador no cuenta con la autorización del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, el material será considerado como desecho peligroso y
deberá ser devuelto de inmediato al país de origen. Todos los gastos serán por
cuenta del importador, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 71.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan exportar
desechos peligrosos regulados por la Ley Aprobatoria del Convenio de Basilea y
sus enmiendas o protocolos deben notificar al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales para su aceptación en el país receptor, previa presentación
del consentimiento expreso del mismo, de acuerdo con el Artículo 4 de la
referida Ley Aprobatoria.
Artículo 72.
Todo laboratorio que pretenda prestar el servicio de captación o toma de
muestras y caracterización de sustancias, materiales o desechos peligrosos
deberá registrarse por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, según los recaudos establecidos en la reglamentación técnica.
Cumplidos los requisitos, el referido Ministerio autorizará su funcionamiento
que deberá ser certificado anualmente.
Artículo 73.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan
establecimientos, equipos, materiales e instalaciones en funcionamiento donde se
realicen actividades de uso, manejo y generación de sustancias, materiales o
desechos peligrosos que no hubieren ajustado sus procesos a las disposiciones de
esta Ley, para la fecha de su entrada en vigencia, deben presentar al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales o al organismo competente, un
cronograma de adecuación dentro de los cuatro (4) primeros meses posteriores a
esta fecha. El cronograma de adecuación deberá contener la información
establecida en la Reglamentación técnica e indicará el plazo máximo de
adecuación.
Artículo 74.
Presentado el cronograma de adecuación, el organismo competente procederá a su
evaluación. De ser procedente, autorizará la continuación temporal de la
actividad y fijará las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales
dicha actividad se desarrollará mientras cumple con el plazo de adecuación. Si
no lo considera adecuado lo comunicará al interesado para que efectúe las
rectificaciones correspondientes y proceda a la consignación del cronograma
dentro de los treinta (30) días consecutivos
siguientes.
Artículo 75.
El cronograma y la autorización correspondiente serán publicados por cuenta del
interesado en el diario de mayor circulación regional de la localidad donde se
desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 73 de esta Ley o en un
diario de circulación nacional, a objeto de informar a la ciudadanía y promover
su participación en el seguimiento del proceso.
Artículo 76.
El incumplimiento de los plazos del cronograma de adecuación y de las
condiciones, limitaciones y restricciones fijadas para el desarrollo de la
actividad mientras dure el proceso, por causas imputables al interesado, dará
lugar a las sanciones administrativas y penales establecidas en esta
Ley.
Artículo 77.
La reglamentación técnica que regule la materia establecerá los trámites y
requisitos para la inscripción en los registros a los que se refieren los
artículos precedentes.
TÍTULO
VII
DE LAS
SANCIONES
Artículo 78.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que use, maneje, genere
sustancias, materiales o desechos peligrosos sin estar registrado por ante el
organismo competente, según sea el caso y de conformidad con la reglamentación
técnica que rige la materia será sancionada con una multa comprendida entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)
y arresto de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica
proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un plazo de diez (10)
días hábiles para que se inscriba en el registro respectivo. Si no lo hiciere en
el lapso acá establecido, se procederá a la clausura de las
instalaciones.
Artículo 79.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que no cumpla con las
disposiciones establecidas en esta Ley o en la reglamentación técnica sobre la
generación, uso y manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, cuyo
incumplimiento no constituya delito será sancionada con multa de doscientas
unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias(2.000
U.T.).
Artículo 80.
Los funcionarios públicos que permitan la realización de actividades,
tipificadas como delitos en la presente Ley serán sancionados con las penas
correspondientes al delito cometido. Las sanciones acarrearán la inhabilitación
para el ejercicio de funciones o empleo público hasta por dos (2) años después
de cumplida la sanción principal.
Artículo 81.
Toda persona natural o el representante legal o responsable de la persona
jurídica, que introduzca desechos peligrosos país, incluyendo los desechos o
residuos nucleares será sancionada con prisión de seis (6) a ocho (8) años y
multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a ocho mil unidades
tributarias (8.000 U.T.), más el monto correspondiente a la reparación total del
daño causado al ambiente o a terceros.
Artículo 82.
Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro
mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000
U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la
persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la
reglamentación técnica sobre la materia:
1. Generen,
usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos
provocando riesgos a la salud y al ambiente.
2.
Transformen desechos peligrosos que impliquen el traslado de elementos
contaminantes a otro medio receptor.
3. Desechen o
abandonen materiales o desechos clasificados como peligrosos, en forma tal, que
por falta de controles adecuados puedan contaminar la atmósfera, las aguas
superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en
general.
4. Mezclen
desechos de tipo doméstico con desechos comerciales o industriales y los
dispongan en rellenos sanitarios o vertederos no construidos especialmente para
tal fin.
5.
Construyan, operen o mantengan lugares para la disposición de desechos
clasificados como peligrosos, sin autorización de las autoridades
correspondientes.
6. Operen,
mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no
autorizados.
7. Omitan las
acciones previstas en los planes para el control de
emergencias.
8. Exporten
desechos peligrosos en contravención con las disposiciones de esta
Ley.
El juez
ordenará, según el caso:
a) La
adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o
autorizaciones, si éstos son otorgados por la autoridad
correspondiente.
b) La
clausura de las instalaciones, si los permisos o autorizaciones fueren
negados.
c) La
reexportación de los desechos importados.
En los casos
de los numerales 6 y 7, se impondrá la suspensión de las actividades de la
persona jurídica, hasta por un año.
Artículo 83.
Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de
trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales
peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la
reglamentación técnica que rige la materia.
Artículo 84.
Toda persona natural o el representante legal de la persona jurídica que
detente, importe, fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice, ceda
a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales,
científicos, médicos y otros semejantes aparatos o sustancias capaces de emitir
radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar
daños a la salud o al ambiente en contravención con lo dispuesto en esta Ley y
con la reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con prisión de
seis (6) meses a tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias (600
U.T.) a tres mil unidades tributarias(3.000 U.T.).
Artículo 85.
Las sanciones previstas en este título, se impondrán conforme a las previsiones
contenidas en la Ley Penal del Ambiente, en cuanto le sean
aplicables.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Se
derogan los Artículos 62 y 63 de la Ley Penal del
Ambiente.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Hasta tanto se constituyan las instalaciones para la disposición final de los
desechos peligrosos, los generadores deberán almacenar los mismos adecuadamente
en sus propias plantas, en condiciones de seguridad, bajo el control del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o del organismo
competente.
Segunda. El
Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de 180 días contados a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela pudiendo dictar a tales efectos, reglamentos parciales.
Hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos, se mantendrá vigente la
Reglamentación técnica dictada mediante decretos o resoluciones, en tanto no
colidan con las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. El
Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales deberá proveer los medios adecuados al personal de aduanas y puntos de
control que vigilan el almacenamiento y transporte de las sustancias, materiales
y desechos peligrosos.
Segunda. Es
responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su costo al país de
origen, los productos y sustancias objetos del control y regulación de esta Ley,
cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan eliminarse en el país de forma
segura.
En caso de
transformación en el país, los costos serán por cuenta de los importadores y el
manejo de dichos productos y sustancias deberá hacerse de acuerdo con la
reglamentación técnica, dando cumplimiento a los convenios internacionales que
rigen la materia.
El
procedimiento para el retorno al país de origen de estos productos, así como
para su eliminación de forma segura en nuestro país será establecido por la
reglamentación técnica que regule la materia.
Tercera. El
Ejecutivo Nacional, por órgano de la autoridad competente, según sea el caso
podrá restringir o prohibir el uso, importación y distribución de sustancias,
materiales peligrosos que causen efectos nocivos a la salud y al ambiente, en
coordinación con los organismos competentes del
Estado.
Cuarta. La
generación, uso y manejo de sustancias explosivas que por razones de seguridad y
defensa estén destinadas al uso militar quedan sujetas al control del Ministerio
de la Defensa, de conformidad con la ley especial que regula la
materia.
Quinta. El
Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, oída la opinión de la Comisión
Presidencial para la Regulación y Control del Uso y Manejo de las Sustancias,
Materiales y Desechos Peligrosos, establecerá la reglamentación técnica a la que
deberá sujetarse la generación uso y manejo de las sustancias, materiales y
desechos peligrosos.
Sexta. Esta
Ley entrará en vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada
y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN
LARA
Presidente
LEOPOLDO
PUCHI
Primer
Vicepresidente
GERARDO
SAER
Segundo
Vicepresidente
EUSTOQUIO
CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR
VILLEGAS
Subsecretario
Dado en
Caracas a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191 de la
Independencia y 142 de la Federación.
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