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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
LEY DE AERONÁUTICA
CIVIL
Gaceta Oficial No. 38.226 de 12 de julio de
2005
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
TÍTULO I
Artículo
1
Objeto
La
presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la
navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde
ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.
A las
aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones
previstas en ella, así lo determinen.
Artículo
2
Ley
Aplicable
Quedan
sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1. Toda
aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su
espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en
ella.
2. Los
hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera
del espacio aéreo de la República.
3. Los
hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad,
cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el
territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
4. Los
hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo
venezolano.
Artículo
3
Oposición o
Interferencia a las Operaciones Aéreas
En
ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones
aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Artículo
4
Declaración
de Utilidad Pública
Se
declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada
eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Artículo
5
Principio
de la Uniformidad de la Legislación Aeronáutica
La
legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al
cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización
de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales
especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica
internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera
segura, ordenada y eficiente.
Artículo
6
Principio
de Preservación del Medio Ambiente
El medio
ambiente gozará de una protección especial frente a los efectos que se puedan
producir por el desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que
dicte la Autoridad Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la
adecuación y al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y
métodos recomendados por organismos especializados, nacionales e
internacionales.
La
inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la
presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.
Artículo
7
Principio
de las Garantías para el Establecimiento y Desarrollo de las Actividades
Aeronáuticas
Para el
establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que
la empresa garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio
nacional, u otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el
pago de sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones
tributarias y otras obligaciones que se encuentren establecidas en la
legislación nacional.
Artículo
8
Principio
de la Corresponsabilidad
Toda
persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de
conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos en
cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina,
seguridad, respeto, transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo
previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
TÍTULO II
Artículo
9
Autoridad
Aeronáutica
La
Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente
de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con
autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.
Compete
a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la
aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias,
crear el comité técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la aviación
y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento
jurídico.
Artículo
10
Consejo
Aeronáutico Nacional
Se crea
el Consejo Aeronáutico Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado
para asesorar, coordinar y recomendar a la administración pública la formulación
de políticas aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los
lineamientos generales de la República. Su funcionamiento, organización y
atribuciones se regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo
Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Administración Pública, y todas sus decisiones tendrán carácter
vinculante.
Artículo
11
Comité
Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
El
Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad
Aeronáutica, es el encargado de coordinar las actividades en materia de
seguridad entre los distintos órganos del Estado, que obliguen a los
explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros entes responsables a la
implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil.
Artículo
12
Comité
Nacional de Facilitación
El
Comité Nacional de Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el
encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector,
y velará por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización
de los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de
aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y
regulados por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo
13
Comité
Técnico Interorgánico
El
Ejecutivo Nacional podrá crear Comités Técnicos Interorgánicos con la
participación de personas especializadas para la coordinación de las actividades
relativas a la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y
métodos recomendados internacionalmente por la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Artículo
14
Vigilancia
Permanente de la Seguridad Operacional y Protección de la Aviación
Civil
La
vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación
civil por parte de la Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las
actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar
que las mismas estén conformes con los estándares internacionales de seguridad.
En ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso
inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o
de soporte y serán sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso
inmediato de sus funcionarios.
Artículo
15
Recursos
Financieros para la Administración de la Aeronáutica Civil
Los
recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil procederán
de los ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias
ordinarias y extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos
obtenidos por la realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto
del boleto de pasaje aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la
seguridad operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión
de permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga
por cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, los
cuales serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad
Aeronáutica.
TÍTULO III
Capítulo
I
De la
Aeronave
Artículo
16
Aeronave
La
aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones
del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra
y que sea apta para transportar personas o cosas.
Artículo
17
Clasificación
Las
aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son
aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se
regirá conforme al ordenamiento jurídico.
Se
entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en
operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus
funciones.
Son
aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.
Artículo
18
Naturaleza
Jurídica
Las
aeronaves civiles venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en
parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme al
ordenamiento jurídico.
Artículo
19
Registro
Aeronáutico Nacional
El
Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la
Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios registrales de publicidad y
seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se
inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes,
actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal
aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que
establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su
funcionamiento.
Los
documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades
o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter
obligatorio.
Artículo
20
Marca de
Nacionalidad y Matrícula
Son
aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico
Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y
se acredita con el certificado de matrícula.
Las
personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán
matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio
de transporte aéreo.
Las
aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en
territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y
matrícula.
Las
condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y
cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se
regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación
respectiva.
Artículo
21
Cancelación
de la Matrícula
La
matrícula venezolana quedará cancelada en los siguientes casos:
1.
Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la
matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento
jurídico.
2.
Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento
jurídico venezolano establezca.
3.
Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad
Aeronáutica.
4. En
caso de decisión judicial.
La
cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos
cumplidos con anterioridad a ella.
Artículo
22
Reconocimiento
de Derechos sobre Aeronaves
El
Estado venezolano reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras,
siempre y cuando cumpla con el Registro ante la autoridad competente del Estado
de matrícula.
Artículo
23
Hipoteca
de Aeronaves
Las
aeronaves aún en construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que
la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y
contenga las características y signos necesarios para su cabal
identificación.
Artículo
24
Créditos
Privilegiados
Son
créditos privilegiados sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes,
accesorios, su precio o la suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que
se enumeran:
1. Los
derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la navegación aérea
y aeroportuarios, multas y tributos.
2. Los
gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de
garantía.
3.
Gastos para la conservación de la aeronave.
4. Los
créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.
5. Los
emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses.
6. Los
privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos se
originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los
hubiera directamente beneficiado.
Artículo
25
Inscripción
del Privilegio
El
acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese
inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses,
que se contará a partir de la última operación, actos o servicios que la han
originado.
Artículo
26
Seguros
y Garantías de Riesgos
Las
cantidades adeudadas al explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros
y garantías de los riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas
distintas de las que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de
tales daños.
Artículo
27
Medidas
Cautelares de Aeronaves
Las
aeronaves, en todo o en parte aun las que están en construcción, son
susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La
anotación de la medida en el Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su
titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor, con
excepción de los créditos privilegiados.
Cuando
la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida
cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Artículo
28
Pérdida
y Abandono de Aeronave
Se
declarará la pérdida de una aeronave cuando:
1. Sea
calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
2. Por
el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su
destino final.
Se
declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. Por
la declaración del propietario.
2. Por
indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se
ignore su propietario.
3. Por
permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado
de su propietario o poseedor legítimo.
Artículo
29
Procedimiento
de Declaratoria de Abandono
Antes de
proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un
diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días
continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria
propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última
publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica
procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser
sometida a subasta pública.
Los
recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los
créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez
realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio
del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el
procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos
generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así
como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de
éstos.
Artículo
30
Contratos
de Utilización de Aeronaves
Se
entiende por contratos de utilización de aeronaves aquellos que tienen por
objeto regular las relaciones jurídicas para el empleo de aeronaves en
actividades específicamente aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden
público nacional, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la
reglamentación.
La
transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al
propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al
explotador.
Se
entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por
cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la
dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro
Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico.
Artículo
31
Arrendamiento
de Aeronave
El
contrato de arrendamiento de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario
su carácter de explotador y puede ser con o sin tripulación.
Artículo
32
Fletamento
de Aeronave
El
contrato de fletamento de aeronave obliga al fletante a poner a disposición del
fletador, por un precio cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave,
para uno o más viajes o durante un tiempo determinado, manteniendo la condición
de explotador.
Artículo
33
Intercambio
de Aeronaves
El
contrato de intercambio de aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores
convinieren en usar sus aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos
para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo
34
Utilización
de Aeronaves con Matrícula Extranjera
Las
empresas nacionales de transporte aéreo podrán usar en la prestación de los
servicios, que le autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de
matrícula extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de
utilización de aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos
similares, siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico
venezolano y se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad
Aeronáutica.
Artículo
35
Transferencia
de Funciones y Obligaciones del Estado de Matrícula
Cuando
una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado,
mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo
similar, la Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un
acuerdo internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene
como Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de
su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que
transfiere.
Se
procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea
explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la
Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y obligaciones
del Estado de matrícula de la aeronave.
Artículo
36
Documentación
de a Bordo
Toda
aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de
Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el
ordenamiento jurídico para su empleo específico.
Artículo
37
Certificado
de Aeronavegabilidad
El
Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave
se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con
las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento
equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca
la Autoridad Aeronáutica.
Los
Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por las
autoridades competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato
reciproco a las expedidas por la República y cumplan con los requisitos mínimos
exigidos por la normativa técnica venezolana.
Artículo
38
Certificación
de Productos y Partes
Las
aeronaves civiles, motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se
fabriquen, modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir
con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación
por parte de la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo
II
Del
Personal Aeronáutico
Artículo
39
Personal
Aeronáutico
El
personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o
en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y
mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como
la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.
Artículo
40
Certificaciones
y Licencias
El
personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias,
expedidos o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones
y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica
respectiva.
Artículo
41
Comandante
de Aeronave
Toda
aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el
explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume
que quien dirige la operación de vuelo es el comandante.
El
comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros,
tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la
aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se
inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su
responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y
demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica
respectiva.
Artículo
42
Inspectores
Aeronáuticos
Los inspectores aeronáuticos y
demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función de
vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o el
ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las disposiciones
previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la normativa
técnica.
Capítulo
III
De la
Infraestructura Aeronáutica
Artículo
43
Infraestructura
Aeronáutica
La
infraestructura aeronáutica comprende el conjunto de instalaciones y servicios,
que hacen posible y facilitan la navegación aérea.
Artículo
44
Aeródromos
y Aeropuertos Civiles
Son
aeródromos civiles las áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus
edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la
llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
Son
aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta con los servicios o
intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros,
carga o correo, declarados como tal por la Autoridad Aeronáutica.
Los
aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con
la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus
usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés
público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características que
permitan diferenciarlos.
Artículo
45
Aeropuertos
Los
aeropuertos son nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso
comercial o estratégico.
Son
nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio
venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad
Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el
extranjero.
Son de
uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de explotación y
aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación, administración y
aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,
de conformidad con lo establecido la presente Ley.
Son de
uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y defensa
de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de seguridad de
Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La conservación,
administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos civiles de uso
estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados adscritos al Ejecutivo
Nacional, conforme con su ley especial.
Artículo
46
Aeropuerto
Civil Principal
En la
República existirá un aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico
será competencia exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el
Ejecutivo Nacional y estará determinado por la importancia de las obras,
instalaciones y servicios, su carácter internacional, la regularidad y
eficiencia en la prestación de los servicios, su situación geográfica y
estratégica para generar tráfico internacional que incida en la ordenación del
transporte y del tránsito aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional
desde y hacia dicho aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas
para la seguridad y defensa nacional.
Parágrafo
Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las atribuciones que
tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro aeropuerto que cumpla
las condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo
47
Certificado
de Explotación de Aeródromo y Aeropuerto
Ningún
aeródromo o aeropuerto podrá operar sin el certificado de explotador otorgado
por la Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones
de explotación, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas
correspondientes.
Artículo
48
Operaciones
en Aeródromos y Aeropuertos
Las
aeronaves operarán en los aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad
Aeronáutica, salvo los casos previstos en la presente Ley y la normativa
técnica.
Toda
aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los
servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente
Ley y la normativa técnica.
Las
aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia,
salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los
aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo
establecido en las normas técnicas.
Artículo
49
Servicio
de Salvamento y Extinción de Incendios
Los
aeródromos de uso público o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y
extinción de incendio, a través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo,
el cual se organizará y funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que
los regule.
Los
Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil,
dependerán de su componente respectivo.
Los
Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los
aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al
efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.
Los
recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresarán al
patrimonio de los órganos o entes que lo presten.
Artículo
50
Superficie
de Despeje de Obstáculos
Se
entiende por superficie de despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos
y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus
inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación
aérea.
La
Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y
aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas
de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos
sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo potencial
para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales
no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La infracción a
esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo
51
Remoción
de Obstáculos
Si con
posterioridad a la determinación de superficies de despeje de obstáculos y la
declaración de apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o
aeropuertos se comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador
aeroportuario exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de
incumplimiento lo removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a
reembolso.
Artículo
52
Obligación
de Señalizar Obstáculos
La
señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea
es obligatoria. La Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir el
cumplimiento de esta obligación de conformidad con las normas técnicas
correspondientes.
Los
gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a
cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las sanciones
establecidas en esta Ley.
Artículo
53
Plan
Maestro
El
Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación
y Desarrollo, elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos,
en coordinación con los demás órganos y entes competentes de la administración
pública, oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el
desarrollo armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y locales,
en especial el Plan Maestro de la Aeronáutica Civil.
Artículo
54
Plan
Nacional de Seguridad de la Aviación
El
Ejecutivo Nacional dictará el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
contra actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos
considerando la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos. La
fiscalización de este programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de
acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
A los
fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil cada
explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un programa de
seguridad.
Las
actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de
carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar con la
certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
Artículo
55
Derechos
por Servicios Aeronáuticos
Los
órganos y entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento
de la infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios
aeronáuticos que correspondan por su utilización, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional, quien formulará los criterios, conforme a las
recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. Estos
derechos serán recaudados total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u
órgano especializado.
Los
derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la
Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y
recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen
otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de
garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los costos,
exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a
la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se
preste, según la normativa técnica.
Capítulo
IV
De la
Navegación Aérea
Artículo
56
Libertad
de Navegación Aérea
La
navegación aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las
restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera
que permita la circulación aérea segura, ordenada y eficiente.
Las
operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de la
Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de
acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.
Artículo
57
Restricciones
a la Navegación Aérea
Corresponde
al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y
peligrosas para la navegación aérea.
El
Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o
seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en
todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso
del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o
sostienen en el aire.
La
Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que
sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
Artículo
58
Entradas
y Salidas del Territorio Nacional
Las
aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos,
rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en
los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves
de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional
para entrar, transitar o salir del territorio nacional.
Artículo
59
Obligación
de Aterrizar
Toda
aeronave en vuelo, dentro del espacio aéreo de la República, que viole las
normas relativas a la circulación aérea, o cuando exista presunción que está
siendo utilizada con propósitos distintos a los autorizados, será obligada a
aterrizar por la autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos
por el derecho internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que
hubiere lugar.
La
Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas
para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para evitar
que sea utilizada la aviación con fines incompatibles con la legislación
nacional y el convenio sobre aviación Civil Internacional, de acuerdo a lo
previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo
60
Prohibición
de Lanzar Cosas y Sustancias
Se
prohíbe el lanzamiento de cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos
que sin ser aeronaves utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Artículo
61
Servicios
de Navegación Aérea
Los
servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La
prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá
directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos
especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a
estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los
servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito
aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la
navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la
seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es
obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República
y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La
organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de
acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Capítulo
V
Aviación
Comercial
Artículo
62
Servicio
Público de Transporte Aéreo Comercial
La
prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público
y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a
pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando
una contraprestación y con fines de lucro.
Artículo
63
Clasificación
del Transporte Aéreo Comercial
El
transporte aéreo comercial se clasifica en consideración a la periodicidad de
sus operaciones, al ámbito territorial donde se realiza, al uso y demás
características que permitan diferenciarlos, de conformidad con los convenios
internacionales de los cuales es parte la República, la presente Ley, su
Reglamento y la normativa técnica.
Artículo
64
Tarifas
del Servicio de Transporte Aéreo Comercial
Los
transportistas aéreos y la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las
tarifas de los servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación
de costos de acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas
sean divulgadas por los transportistas aéreos para el conocimiento de los
usuarios, así como sus condiciones si las hubiere.
En las
tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo nacional, los
pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los pasajeros con
edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores de los sesenta
años de edad y las personas con discapacidad o necesidades especiales gozarán
del descuento especial previsto en las condiciones generales de contratación de
los servicios de transporte aéreo, establecidos por la Autoridad
Aeronáutica.
A falta
de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio público de
transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el presente
artículo.
Artículo
65
Transporte
Aéreo Nacional
La
explotación comercial del servicio público de transporte aéreo nacional, queda
reservado a las empresas de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las
empresas de otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al
principio de reciprocidad.
Artículo
66
Certificado
de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo y Especificaciones
Operacionales
El
Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo es el documento
otorgado por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta
con la aptitud y la competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo
en condiciones seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales
asociadas al mismo. Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá
cumplir con la conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal,
técnica, la existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades
derivadas de la prestación del servicio, previstas en esta Ley y con los demás
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La
normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos,
procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad
con los estándares de seguridad.
Artículo
67
Concesión o
Permiso de Explotación del Servicio Público de Transporte Aéreo
Para la
explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas
nacionales se requiere de la concesión o permiso de explotador otorgado por la
Autoridad Aeronáutica.
El
otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el
servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea
sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo,
de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la
regula.
Artículo
68
Suspensión
o Revocatoria de las Concesiones, Permisos y Certificados
La
Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de
operación o el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo,
cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales
fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento
jurídico.
Artículo
69
Operación
de Empresas Aéreas Extranjeras
Las
empresas aéreas extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo
internacional desde y hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad
real y efectiva, el interés nacional, los principios contenidos en el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional y otros convenios ratificados por la
República, mediante permiso previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con
sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo
70
Formulación
de Oposición a la Solicitud de Permisos de Operación Internacional
En los
casos de solicitud de permisos de operación internacional, otros explotadores de
transporte aéreo que estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán
formular oposición, la cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo
previsto en la normativa técnica.
Artículo
71
Derechos
Aerocomerciales y Rutas
Los
derechos aerocomerciales y rutas objeto de las concesiones o permisos para la
explotación de servicios de transporte aéreo son propiedad del Estado. Los
concesionarios o permisionarios, no podrán traspasar o ceder tales derechos sin
la expresa autorización y bajo las condiciones que imponga la Autoridad
Aeronáutica.
Artículo
72
Alianzas
Estratégicas y Cooperación Comercial entre Empresas
Las
empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas
de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal para la
explotación del servicio, previa aprobación de la Autoridad
Aeronáutica.
Artículo
73
Porte o
Tenencia de Armas a Bordo
Queda
prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de
transportes aéreos de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo
previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo
74
Transporte
Aéreo Lícito de Mercancías Peligrosas y Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
El
transporte aéreo de mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y
psicotrópicas será regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa
técnica que regula la materia.
Artículo
75
Servicio
Especializado de Transporte Aéreo
El
servicio especializado de transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el
traslado de personas o cosas con fines específicos bajo diferentes formas y
modalidades a cambio de una contraprestación. Para la prestación de este
servicio se requerirá del respectivo permiso y Certificado de Explotador del
Servicio de Transporte Aéreo emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo
con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo
76
Servicio
de Transporte Aéreo no Comercial por Parte del Estado
El
Estado podrá prestar el servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo
que, aun siendo remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención
a áreas desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional,
de acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional,
siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad.
Artículo
77
Trabajo
Aéreo
El
trabajo aéreo es todo servicio especializado distinto al transporte aéreo
comercial efectuado mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o
gratuito y requiere del Certificado emitido conforme a las normas
técnicas.
Para la
realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además del
permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado
por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o lo
establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la
República.
Capítulo
VI
De la
Aviación General
Artículo
78
Aviación
General
La
aviación general comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial, en
cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo establecido en la presente Ley
y en las normativas técnicas.
Artículo
79
Aviación
Privada
Se
entiende por aviación privada a la operación de aeronaves al servicio de sus
propietarios o de terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará
sujeta a las inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la
normativa técnica.
Artículo
80
Vuelos
de Exhibición, Demostración, Experimentales, Deportivos y Otros
Especiales
Los
vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros
especiales, requieren de los certificados y permisos otorgados por la Autoridad
Aeronáutica, y por la normativa técnica.
Artículo
81
Vuelos
de Objetos que no son Aeronaves
Los
vuelos de objetos que sin ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio
aéreo, están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se
regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo
82
Aeroclubes
Los
Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y
se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo
83
Organización
de Eventos Aéreos
La
organización de eventos aéreos donde se promuevan, desarrollen o ejecuten
actividades deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves
civiles o de objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el
espacio aéreo, deben cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por la
Autoridad Aeronáutica.
Capítulo
VII
De la
Plataforma Tecnológica
Artículo
84
Desarrollo
Tecnológico
La
Autoridad Aeronáutica regulará el uso de nuevas tecnologías que favorezcan
armónicamente a la aeronáutica venezolana y que estén relacionadas con el
surgimiento de las tendencias mundiales para optimizar el desarrollo seguro,
ordenado y eficiente de la aviación.
El
Estado promoverá el establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación de las
existentes para alcanzar una industria y organizaciones de mantenimiento
aeronáutico altamente competitivos, en el ámbito nacional e internacional y
tendrán los incentivos y estímulos que determine el ordenamiento
jurídico.
Artículo
85
Industria y
Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico
La
industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto
de establecimientos que fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores,
partes, repuestos, accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general.
Para su establecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivos permisos
y certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la
normativa técnica.
Artículo
86
Participación
de Empresas en el Desarrollo Aeronáutico
Las
empresas que realicen actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán
con el Estado en el desarrollo del sector mediante la transferencia de nuevas
tecnologías o con los aportes necesarios para la ejecución de proyectos
científicos, técnicos o educativos que permitan el fortalecimiento de la
aeronáutica nacional, de acuerdo con las necesidades establecidas por el Consejo
Aeronáutico Nacional y la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo
VIII
Del
Sistema Educativo Aeronáutico
Artículo
87
Estructura
Educacional Aeronáutica
El
Sistema Educativo Aeronáutico será escalonado en niveles, de acuerdo a la
estructura educacional del país, se dividirá en ramas y especialidades para
alcanzar el desarrollo de la aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en
el ordenamiento jurídico.
Artículo
88
Competencia
de la Autoridad Aeronáutica
Oída la
opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad Aeronáutica
la elaboración y ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Civil,
conforme a los lineamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del
Sistema Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer
las demás competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.
Artículo
89
Educación
del Personal Aeronáutico
La
educación del personal aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias
referidos en la presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros
de enseñanzas, autorizados y certificados por la Autoridad
Aeronáutica.
El
perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios para
el desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros
educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten a
las nuevas tendencias mundiales y que hayan cumplido con los requisitos exigidos
en el ordenamiento jurídico correspondiente.
Artículo
90
Obligatoriedad
de la Instrucción
La
Autoridad Aeronáutica y los prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la
obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y
el adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de
Aeronáutica Nacional.
Para el
ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere de
los cursos inductorios y específicos establecidos en la normativa
técnica.
Capítulo
IX
Del
Infortunio Aeronáutico
Artículo
91
Servicios
de Búsqueda, Asistencia y Salvamento
El
servicio de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes,
pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es
de interés público y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y
Salvamento, y demás subcentros coordinadores regionales designados por la
Autoridad Aeronáutica.
Artículo
92
Garantía
de Prestación del Servicio
El
Estado garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento
en el territorio nacional, demás espacios geográficos y la región asignada en
acuerdos internacionales.
La
normativa técnica establecerá los mecanismos de coordinación, competencias y
otros aspectos necesarios para la prestación del servicio.
Artículo
93
Ingreso
de Aeronaves Extranjeras para Búsqueda, Asistencia y Salvamento
La
Autoridad Aeronáutica, en coordinación con las demás autoridades competentes,
podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de
búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las
circunstancias así lo requieran.
En caso
que las operaciones requieran el empleo de aeronaves de Estados extranjeros,
será necesaria la autorización especial del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con
lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo
94
Obligación
de Prestar Ayuda
La
obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia,
salvamento y de prestar la debida atención a las personas afectadas por
accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las empresas de transporte aéreo y
demás explotadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, naves y, en
general, a cualquiera que se encuentre en situación conveniente para prestar
ayuda.
No habrá
responsabilidad para las personas señaladas cuando el auxilio fuere prestado por
otro en mejores condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de
la aeronave que presta el servicio o dicha colaboración no fuese
necesaria.
Artículo
95
Reembolso
de Gastos e Indemnización
Quien
haya participado directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de
aeronaves tendrá derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños
que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El
reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la
aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto del valor de reposición que
tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Artículo
96
Autoridad
Competente para la Investigación de Accidentes e Incidentes de
Aviación
Todo
accidente e incidente de aviación civil, será investigado administrativamente
por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Junta Investigadora de
Accidentes de Aviación.
La
investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre
involucrada alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar
competente, de conformidad con la normativa técnica correspondiente.
Artículo
97
Objeto
de la Investigación
El
objeto de la investigación de los accidentes e incidentes de aviación es
determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar
las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar,
establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo
98
Junta
Investigadora de Accidentes de Aviación
Existirán
dos Juntas Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves civiles
adscrita al Ministerio de Infraestructura y la otra para aeronaves de Estado
adscrita a la Autoridad Militar del ramo.
La Junta
Investigadora de Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y tendrá
amplias potestades para requerir información, ordenar experticias y demás
actividades tendientes a la determinación de las causas del accidente o
incidente aéreo y tomar las medidas que resulten adecuadas conforme a la
normativa técnica.
Artículo
99
Obligación
de Informar
Toda
persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o
de la existencia de restos o despojos de una aeronave, debe comunicarlo
inmediatamente a la autoridad pública más próxima.
TÍTULO IV
Capítulo
I
De la
Responsabilidad
Artículo
100
Responsabilidad
del Transportista por Daños al Pasajero
El que
realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por
la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la
aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque,
conforme a las normas técnicas.
Las
operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las
instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las
operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave,
ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la
responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes
realicen dichas actividades.
El
derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se
ajustará a los siguientes términos:
1. Por
muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de
Giro.
2. Por
incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de
Giro.
3. Por
incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de
Giro.
4. Por
demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil
ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.
Artículo
101
Responsabilidad
por Daños a Equipaje, Carga y Correo
El
transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de destrucción,
pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el
correo, en caso de haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier
momento en el que se hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los
límites siguientes:
1. Por
destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta
diecisiete Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.
2. Por
retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado
para el transporte.
3. Por
retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien Derechos Especiales de
Giro, de conformidad con las normas que, a tal efecto, dicte la Autoridad
Aeronáutica.
4. Por
destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable
al transportista, hasta mil Derechos Especiales de Giro.
Si la
carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor
Declarado”, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este
caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el
importe de la suma declarada.
Artículo
102
Responsabilidad
en el Transporte Aéreo Sucesivo
El
transporte aéreo sucesivo, es considerado como una sola operación, ya sea que se
formalice por medio de uno o varios contratos. Será responsable el transportista
que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiere producido el
incumplimiento, interrupción, demora, retraso, incidente o accidente, salvo que
uno de ellos hubiese asumido la responsabilidad por todo el viaje.
Artículo
103
Responsabilidad
en el Transporte Combinado
En caso
de transporte combinado se aplicarán las disposiciones de la presente Ley
solamente para el transporte aéreo.
Artículo
104
Responsabilidad
del Transportista de Hecho
Cuando
el transporte aéreo sea efectuado por un transportista distinto al transportista
contractual, ambos serán solidariamente responsables en caso de muerte,
lesiones, daños o retraso ante quienes ejerzan tales acciones, sin perjuicio de
las acciones de repetición.
Artículo
105
Nulidad
de cláusula contractual
Toda
cláusula contractual que exonere al transportista de responsabilidad o fije un
límite inferior al establecido en esta Ley, será absolutamente nula.
Artículo
106
Pérdida
del Beneficio de la Limitación
Los
explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los
límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales
daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que
tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.
Artículo
107
Reclamo
y Prescripción de la Acción para Exigir el Pago
Todo
reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se
hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la
participación a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho
horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el
daño dentro de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la
fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado
o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.
La
acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los
pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años, contados
a partir del último día que tiene la empresa para responder la
reclamación.
Artículo
108
Responsabilidad
del Explotador de Aeronaves Civiles por Daños a Terceros en
Superficie
El
explotador de aeronaves civiles será responsable por los daños que se causen a
las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie con motivo de la
operación de aeronaves o como consecuencia de una persona o cosa desprendidos o
lanzados de la misma. Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento
realizado por ésta bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión o
sustentación.
La
persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será
responsable de los daños causados a terceros en la superficie.
El
explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona que la
opera en forma ilegítima por los daños causados a terceros en superficie, cuando
no tomó las previsiones necesarias para evitarlo.
Artículo
109
Prescripción
de la Acción para Exigir el Pago por Daños a Terceros en Superficie
La
acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a terceros en la
superficie prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha de los
hechos que los causaron.
Artículo
110
Responsabilidad
por Abordaje Aéreo
Abordaje
aéreo es toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en movimiento.
La aeronave está en movimiento:
1.
Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con
la tripulación, pasajeros o carga a bordo.
2.
Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz.
3.
Cuando se haya en vuelo.
Una
aeronave se haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza motriz
para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Se
consideran interferencia cuando se causen daños a aeronaves en movimiento o a
personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin
que exista verdadera colisión.
Artículo
111
Responsabilidad
Solidaria por Abordaje
En caso
de daños causados a terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de
las respectivas aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la
indemnización, sin menoscabo de las acciones que puedan ejercer los órganos de
protección ciudadana.
Artículo
112
Prescripción
de la Acción para Exigir el Pago por Abordaje
La
acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a causa de abordaje
prescribirá, a los tres años, contados a partir de la fecha del
hecho.
Artículo
113
Responsabilidad
por la Explotación de Aeronaves
Los
explotadores de aeronaves civiles son responsables de la operación, del
mantenimiento e inspección de ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por
lo cual deben asegurase que estas actividades se realicen de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo
114
Responsabilidad
por la Elaboración del Programa de Seguridad
Todo
poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo es
responsable de la elaboración y aplicación de un programa de seguridad contra
actos de interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de
conformidad a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil y los convenios internacionales.
Artículo
115
Responsabilidad
del Poseedor del Certificado de Explotador
El
poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o
trabajo aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante la Autoridad
Aeronáutica, los usuarios y terceros; igualmente es responsable por los actos y
omisiones:
1. De
sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus
funciones.
2. De
terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un
servicio.
Artículo
116
Obligación
de Contratar Pólizas de Seguros
Los
explotadores de aeronaves civiles venezolanas y extranjeras están obligados a
asegurar los riesgos mediante la contratación y mantenimiento vigentes de
pólizas de seguros que amparen los daños que se puedan causar con ocasión de la
operación de éstas a terceros en la superficie, por abordaje, a tripulantes y
auxiliares con funciones a bordo, a los pasajeros, equipajes, carga y
correo.
El valor
asegurado del que trata el presente artículo no podrá ser en ningún caso
inferior a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios
internacionales de los cuales forme parte la República.
Capítulo
II
De las
Infracciones Administrativas
Artículo
117
Potestad
Sancionatoria
Corresponde
a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y
particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones
a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan
las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde
al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe,
sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de
acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos
contractuales respectivos.
Artículo
118
Procedimiento
Administrativo
La
Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada
por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a
personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio,
la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese
lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella
establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos
Administrativos.
Cuando
se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica,
debe:
1.
Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por
ella.
2.
Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por
las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente
administrativo del caso.
3.
Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un
experto designado por la autoridad aeronáutica.
Artículo
119
Notificación
El acto
de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor
para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica
que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que
la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico
Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido
o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la
notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr
una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A
la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá
comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o
admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto
infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento
administrativo.
Artículo
120
Impugnación
y Lapso Probatorio
Si en el
acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se
abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación
de pruebas.
Artículo
121
Decisión
Vencido
el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad
Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción
impuesta.
Artículo
122
Recursos
Contra
las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de
reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir
directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles
siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse
íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La
falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento,
a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del
procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los
funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser
notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto
de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica, en aquellas infracciones cometidas
que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa
correspondiente, podrá disponer que asistan los infractores con carácter de
obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad
operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta horas ni podrá
dictarse en días laborables.
Artículo
123
Medidas
Cautelares
El
Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios
competentes en materia de seguridad operacional y de la aviación civil, mediante
acto motivado, podrán dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de
garantizar la seguridad aeronáutica.
Artículo
124
Oposición a
las Medidas Cautelares
Acordada
la medida cautelar, la parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar
la notificación de la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga
interés o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición
de la medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de
oposición.
Formulada
la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco días hábiles, en la
cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos.
Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
El
Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la
medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se
justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con
ocasión de un procedimiento administrativo cesarán en sus efectos cuando se
dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el
lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya
producido.
Artículo
125
Multas a
los Explotadores de Aeronaves Civiles
Los
explotadores de aeronaves civiles, serán sancionados con multa:
1. De un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por omitir:
1.1. La
inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos ordenados en
esta Ley y sus Reglamentos.
1.2.
Información a la Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las
aeronaves objeto de la explotación.
1.3.
Suministrar documentos o información requerida por la Autoridad
Aeronáutica.
2. De
dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1.
Incumplir los períodos de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de la
tripulación que excedan el máximo establecido por el ordenamiento
jurídico.
2.2.
Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus
Reglamentos.
2.3.
Realizar trabajos aéreos sin los certificados y permisos correspondientes
otorgados por la Autoridad Aeronáutica.
2.4.
Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas y sin
los correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
2.5.
Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen la operación de las
aeronaves en las áreas de movimiento de los aeródromos y aeropuertos.
2.6.
Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y
condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte la
Autoridad Aeronáutica o por causa de fuerza mayor.
2.7.
Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores de Seguridad
Aeronáutica, en las instalaciones o aeronaves.
2.8.
Operar la aeronave en una actividad aérea distinta a aquella para la cual fue
certificada y autorizada.
2.9.
Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisos correspondientes
vigentes.
2.10.
Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio
técnicamente exigidos.
2.11.
Negarse a participar en las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y
salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley.
2.12.
Operar la aeronave excediendo sus capacidades técnicas.
2.13.
Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la
Autoridad Aeronáutica.
2.14.
Omitir la notificación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de las
aeronaves objeto de su explotación.
3. De
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por:
3.1.
Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin
certificado de matrícula.
3.2.
Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos
alterados.
3.3.
Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad Aeronáutica.
3.4.
Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la aeronave.
3.5.
Desacatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que
preste los servicios de protección al vuelo.
3.6.
Operar aeronave sin contar con las pólizas de seguro y garantías
obligatorias.
3.7.
Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin
cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica, además de
las autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
3.8.
Exceder las capacidades de peso y balance de la aeronave.
3.9.
Abandonar al pasajero en lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de
destino.
3.10.
Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno
y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades
especiales.
Artículo
126
Multas a
los Explotadores del Servicio de Transporte Aéreo
Los
explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones
establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1.
Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos
autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
1.2.
Omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las
tarifas de sus servicios.
1.3.
Omitir la publicación de sus condiciones generales de transporte aéreo en la
prensa de circulación nacional y áreas designadas, conforme a las condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, confort, puntualidad,
asistencia al usuario y otras que establezca la Autoridad
Aeronáutica.
1.4.
Omitir la publicación en la prensa de circulación nacional las condiciones de
las promociones de sus servicios.
1.5.
Omitir el cumplimiento de las normas sobre asistencia e indemnización a los
pasajeros del servicio público de transporte aéreo, por concepto de demora o
cancelación injustificada de vuelos, sin menoscabo de las responsabilidades
contractuales a que hubiere lugar.
1.6
Ofrecer al público por cualquier medio, servicios de transporte aéreo distintos
a los aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
1.7.
Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje.
1.8
Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el lugar
de destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de estos
requisitos.
2. De
dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1.
Impartir instrucciones al personal de a bordo que implique violación de esta Ley
y demás normas técnicas.
2.2.
Denegar injustificadamente el servicio público de transporte aéreo.
2.3.
Omitir la notificación previa a la Autoridad Aeronáutica sobre la interrupción
total o parcial de sus servicios de transporte aéreo.
2.4.
Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas
por la Autoridad Aeronáutica.
2.5.
Incumplir la normativa que regula la modalidad de acuerdos de código compartido
u otras modalidades de alianzas de transporte aéreo.
Artículo
127
Multas a
los Comandantes de Aeronaves
El
comandante o piloto al mando de una aeronave será sancionado con
multa:
1. De un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1.
Permitir el uso de aparatos de aerofotografía, cinematografía, aerotopografía y
otros que posibiliten el levantamiento de información relativo a seguridad de
Estado, a bordo de una aeronave en vuelo, sin la debida autorización de la
autoridad competente.
1.2.
Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la Autoridad
Aeronáutica.
1.3.
Transportar cadáveres y órganos humanos sin la autorización
requerida.
1.4.
Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos distintos a los
señalados por la Autoridad Aeronáutica.
1.5.
Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo vigentes o que la aeronave no
ostente las marcas de la nacionalidad y matrícula.
1.6.
Iniciar vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable.
1.7.
Realizar vuelos de demostración, acrobáticos, de pruebas técnicas o de
instrucción sin la debida autorización de la autoridad competente.
1.8.
Omitir la participación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes o
incidentes de aviación en los que haya estado involucrado.
1.9.
Dejar a cualquier miembro de la tripulación, los pasajeros, la carga, el correo
y demás efectos, en un lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de
destino.
1.10.
Iniciar vuelo en aeronave excediendo el máximo establecido para los períodos de
servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación.
1.11.
Ordenar al personal de a bordo cualquier acto que implique violación de esta
Ley.
1.12.
Transportar armas, explosivos, mercancías peligrosas o prohibidas sin dar
cumplimiento a las normas y permisos de la autoridad competente.
1.13.
Suministrar datos falsos o inexactos, abstenerse o negarse a suministrar
documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
1.14.
Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de la
aeronave.
1.15.
Impedir u obstaculizar la circulación aérea.
1.16.
Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados o no seguir las aerovías
designadas por la Autoridad Aeronáutica.
1.17.
Operar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas.
1.18.
Alterar el plan de vuelo sin autorización.
1.19.
Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al personal del
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus
funciones.
1.20.
Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o
del personal que preste los servicios de control de tránsito aéreo.
1.21.
Volar con certificado médico o licencia vencida.
1.22.
Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que comanda
cuando se encuentra en vuelo.
1.23.
Operar una aeronave a riesgo de la seguridad operacional.
1.24.
Incumplir las normas de circulación aérea previstas en el ordenamiento
jurídico.
1.25.
Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno
y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades
especiales.
1.26.
Cualquier otra actividad distinta a las anteriores que contravenga normas de la
seguridad de la aviación.
Artículo
128
Multas a
los Explotadores de Aeródromos o Aeropuertos Civiles
Los
explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles serán sancionados con multa de
novecientas unidades tributarias (900 U.T.), por:
1.
Incumplir con las normas de conservación y mantenimiento que para ellos dicte la
Autoridad Aeronáutica, según su clasificación.
2.
Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en operaciones de búsqueda,
asistencia, salvamento, en situaciones de emergencia o a las de
Estado.
3. Negar
la utilización o el acceso a sus instalaciones en contravención a lo establecido
en esta Ley.
4.
Permitir que se efectúen actividades que puedan causar riesgo a las
operaciones.
5.
Omitir la información oportunamente a la Autoridad Aeronáutica, acerca de hechos
o circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea o la prestación del
servicio.
6.
Incumplir las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica y las condiciones
establecidas en su Certificado de Operador.
7.
Operar sin el correspondiente Certificado de Explotador.
8.
Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al personal de la
Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus
funciones.
9.
Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles con los
servicios allí prestados o que causen riesgo a la seguridad
operacional.
10.
Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno
y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades
especiales.
Artículo
129
Multas a
Industrias y Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico
Los
propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico serán
sancionados con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),
por:
1.
Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados o no preservarlos,
de conformidad con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.
2.
Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los
trabajos que ejecuten.
3.
Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos de
Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico, aprobado por la Autoridad
Aeronáutica.
4.
Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que no
correspondan a las especificaciones técnicas y se basen en documentación técnica
desactualizada o no pertinente.
5.
Asentar trabajos en bitácora o libros de mantenimiento sin haberlos
realizado.
6.
Impedir el acceso a la inspección en sus instalaciones al personal de la
Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones y en
cumplimiento de lo establecido en la normativa técnica.
Artículo
130
Otras
Multas
Se
impondrá multa:
1. De
setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica,
por:
1.1.
Interferir en forma culposa las comunicaciones aeronáuticas.
1.2.
Omitir la señalización de las superficies que representen obstáculos, de acuerdo
con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.
1.3.
Omitir el pago de sus obligaciones a la Autoridad Aeronáutica dentro del lapso
establecido, sin menoscabo de su cumplimiento.
1.4.
Alterar un detector de humo u otro dispositivo de seguridad.
2. De un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica,
por:
2.1.
Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.
2.2.
Remover o alterar la aeronave después de haber sufrido un accidente o parte de
ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de protección a
la vida humana.
2.3.
Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo fuera de áreas
destinadas para ello, a la llegada o partida de aeronaves.
2.4.
Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico
Nacional dentro del lapso establecido.
2.5. Dar
falsa alarma a los servicios aeronáuticos.
2.6.
Ordenar la detención o prohibición de despegue de una aeronave, por abuso de
funciones.
2.7.
Poner en peligro la seguridad del vuelo.
2.8.
Omitir la remisión de la información requerida por la Junta Investigadora de
Accidentes.
2.9.
Agredir, intimidar o amenazar, física o verbalmente, a cualquier miembro de la
tripulación o pasajero.
2.10.
Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de
aeronave o piloto al mando.
2.11.
Consumir, hasta un estado de intoxicación, bebidas alcohólicas o
drogas.
2.12.
Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a
instrucciones de la tripulación.
2.13.
Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento
jurídico.
2.14.
Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que
pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de
las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la
disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios.
Artículo
131
Destino
de las Multas
Las
multas que imponga la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con esta Ley, se
enterarán al patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo las
impuestas por la autoridad aeroportuaria, por contravención a las normas en
aeródromos y aeropuertos, que se destinarán al patrimonio de éstos.
Artículo
132
Multas
por Tramos de Viajes Efectuados
Las
multas establecidas en la presente Ley son consideradas con relación a un viaje
efectuado. Se considera como viaje efectuado a la operación realizada por una
aeronave desde un punto de partida al punto de destino. Si es continuada la
presunta infracción, podrá la Autoridad Aeronáutica suspender la actividad
aeronáutica cuando represente riesgo a la seguridad operacional o de la aviación
civil.
Artículo
133
Suspensión
de la Licencia
El
comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con
suspensión de su licencia hasta por seis meses por:
1.
Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo.
2.
Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los
autorizados por la Autoridad Aeronáutica.
3.
Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito
aéreo.
4.
Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la
operación de la aeronave.
5.
Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo.
Al
Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se
realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado
con suspensión de hasta un año de la Licencia correspondiente.
Artículo
134
Revocatoria
de la Licencia al Piloto
Se
procederá a la revocatoria de la licencia al piloto de una aeronave civil y a la
negativa del trámite de seis meses a diez años para obtener una nueva licencia,
por:
1.
Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas,
psicotrópicas o estupefacientes.
2.
Permitir que un miembro de su tripulación efectúe las funciones en estado de
embriaguez o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o
estupefacientes.
3.
Negarse injustificadamente a participar en operaciones de búsqueda, asistencia y
salvamento, cuando le sea requerido por la autoridad competente.
4.
Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados, sin
la autorización de la Autoridad Aeronáutica.
5.
Violar normas de circulación aérea que atenten contra la seguridad operacional o
la seguridad y defensa.
6.
Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias.
7.
Incurrir en dos o más causales de suspensión de la licencia.
Artículo
135
Revocatoria
del Permiso, Concesión o de Otras Licencias
Sin
perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto
en esta Ley, será sancionado con la revocatoria del permiso, concesión o de
otras licencias, según el caso a quien:
1.
Incumpla una medida cautelar dictada por la Autoridad Aeronáutica.
2.
Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al
transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de
delitos.
3. Omita
el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley.
4.
Incurra en otra causal distinta a las de este artículo, y que se encuentren
previstas en los reglamentos dictados por la Autoridad Aeronáutica, o en los
instrumentos contractuales.
5. Viole
las disposiciones de restricciones a la circulación aérea, operación de
aeronaves, obligación de aterrizar y de no lanzar objetos establecidos por las
autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.
6.
Incumpla las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que
preste los servicios de control y tránsito aéreo.
7.
Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica y las
especificadas en los manuales técnicos.
Artículo
136
Inhabilitación
por Revocatoria
La
revocatoria del permiso o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a
éstas, la inhabilitación por un período de cinco años para obtener otra, directa
o indirectamente, salvo lo previsto en el artículo 134 de la presente Ley. Dicho
lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede
definitivamente firme.
En el
caso de las personas jurídicas, la inhabilitación se extenderá al administrador
o administradores responsables de la gestión y dirección del explotador
sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción,
siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria
y no lo hayan notificado por escrito a la Autoridad Aeronáutica, antes de la
apertura del procedimiento administrativo.
La
inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el
ordenamiento jurídico, acarreará a las personas naturales responsables de dicha
trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser
administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o
indirectamente, por un lapso de cinco años.
Artículo
137
Amonestación
Pública
La
amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la
infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro explotador de
servicios aeronáuticos. El acto de amonestación será publicado a costa del
infractor, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad
Aeronáutica, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional,
dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la
prestación de los servicios de otro explotador.
Capítulo
III
De los
Delitos Aeronáuticos y Conexos
Artículo
138
Circulación
Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas
El que
conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en
zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación
aérea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de
seis a ocho años.
SIno
cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y
la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo
139
Circulación
Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no
Autorizados
El que
conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los
establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación
aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el
artículo 48 de esta Ley.
En la
misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto
distinto al autorizado por la autoridad competente.
SIno
cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y
la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo
140
Interferencia
de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil
Quien
por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de
la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo
141
Lanzamiento
de Cosas o Sustancias
El que
lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que
sin serlo utilicen el espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho
años, a excepción de lo establecido en la normativa técnica
respectiva.
Artículo
142
Desviación
y Obtención Fraudulenta de Rutas
Quien
desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta,
será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá
quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta
Si el
desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la
pena será de ocho a diez años de prisión.
Artículo
143
Señales
de Individualización de Aeronaves
Quien
coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier
otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho
años.
Se
aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin
marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización.
Artículo
144
Conducción
Ilegal de Aeronaves
Quien
conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso
correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de
seis a ocho años.
Artículo
145
Derribo
o Inutilización de Aeronaves
Quien
por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave, será castigado con prisión
de ocho a diez años.
No es
punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en el
ejercicio legítimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional en
funciones de seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de
conformidad con los convenios internacionales de los cuales la República es
signataria.
Artículo
146
Contaminación
del Medio Ambiente
Quien en
contravención con lo establecido en la normativa técnica, contamine el medio
ambiente de aeródromos o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier
medio o en el ejercicio de alguna actividad aeronáutica o conexa con ésta, será
castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo
147
Transporte
de Mercancías Peligrosas
Quien
transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será
castigado con prisión de ocho a diez años.
Si son
armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas
o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la
mitad.
Con la
misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las coloque
en su zona perimetral.
Si causa terror o temor a las
personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades, infraestructuras,
calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte a
veinticinco años de prisión.
Artículo
148
Omisión
de Socorro
Quien
omita prestar socorro en labores de búsqueda, asistencia y salvamento, será
castigado con prisión de dos a cuatro años.
Quien
omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los restos o
despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos necesarios para
la investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.
Los
comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la
licencia por igual tiempo al de la pena.
Artículo
149
Consumo
de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
Cualquier
miembro de la tripulación que consuma sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, antes o durante el vuelo, será castigado con prisión de seis a
ocho años y revocatoria de la licencia o permiso por igual tiempo.
Artículo
150
Omisión
del Representante del Ministerio Público
El
fiscal del Ministerio Público que, dentro de los treinta días siguientes de
tener conocimiento de alguno de los delitos previstos en esta Ley, no cumpla sus
funciones, ni ejerza las acciones legales a las que hubiera lugar, será
castigado con prisión de seis a ocho años.
Sin
menoscabo de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar, cualquier
persona, impondrá al juez de primera instancia con competencia aeronáutica, a
fin de que denuncie los hechos y solicite la apertura del proceso penal ante el
Fiscal General de la República, o quien haga sus veces.
Artículo
151
Denegación
de Justicia
El juez
que deniegue justicia, o retarde el proceso mediante la violación de los plazos
y lapsos procesales, será castigado con prisión de ocho a diez años.
Artículo
152
Aplicabilidad
del Código Penal y Órganos de Policía de Investigación
Las
disposiciones establecidas en el Código Penal, a excepción de las normas
relativas a la reincidencia, son aplicables supletoriamente a la presente
Ley.
TÍTULO V
Capítulo
I
Generalidades
Artículo
153
Creación
de Jurisdicción Aeronáutica
Se crea
la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera
Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y
cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en
el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas
reguladas en la presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
creación o atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada
circunscripción judicial del país.
Artículo
154
Recursos
Contra los Actos de Efectos Generales o Particulares que se Dicten en
Jurisdicción Aeronáutica
Las
decisiones de efectos particulares que se dicten en Primera Instancia por los
Tribunales unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y
cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en
el espacio aéreo nacional y sobre las actividades aeronáuticas, anexas o conexas
reguladas en la presente Ley, podrán apelarse por ante el Tribunal Superior
competente, en el término de cinco días hábiles desde su notificación. Las
sentencias definitivas o interlocutorias de efectos particulares que pongan fin
al juicio dictadas por la segunda instancia, podrán recurrirse por ante la Sala
Político Administrativa y las de efectos generales, por ilegalidad o
inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
155
Requisitos
para ser Juez de los Tribunales
Los
jueces de Primera Instancia de la jurisdicción aeronáutica, deben ser
venezolanos, abogados o abogadas, mayores de treinta años de edad, de reconocida
competencia en la materia, conducta intachable y que hayan ejercido la profesión
por más de cinco años, con preferencia curricular, para su escogencia, el ser
docente a nivel superior en esta rama. Los jueces Superiores aeronáuticos,
además de los requisitos anteriores, exigidos para los jueces de Primera
Instancia, deben haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.
Las designaciones de jueces o juezas titulares provisorios, accidentales,
suplentes, conjueces y demás funcionarios o empleados que ingresen a la
jurisdicción aeronáutica, por creación o asunción de las competencias de esta
Ley, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las atribuciones y
procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo
156
Competencias
de los Tribunales Superiores Aeronáuticos
Los
Tribunales Superiores aeronáuticos son competentes para conocer de:
1. Las
apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en Primera
Instancia, por los Tribunales aeronáuticos.
2. Los
conflictos de competencias que surjan entre Tribunales cuyas decisiones pueda
conocer en apelación y, entre éstos y otros tribunales distintos, cuando el
conflicto se refiera a materias atribuidas a los Tribunales
aeronáuticos.
3. Los
recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad
de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en Segunda
Instancia.
4.
Cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la
materia.
Artículo
157
Competencias
de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos
Los
Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer
de:
1. Las
controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al
comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y
aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal
con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.
2. Las
acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor
o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo
preventivo.
3. Los
casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula
nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del
contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se
encuentren en el territorio de la República.
4. Los
procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el
reclamo de privilegios.
5. La
ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur
correspondiente.
6. La
ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas
aeronáuticas.
7. Los
juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o
poseedores de aeronaves.
8. Las
acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
9.
Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad
competente.
10. Las
acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o
modificación de aeronaves.
11. Las
acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las
cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el
arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la
aeronave.
12. Las
acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes
pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.
13.
Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su
utilización o del producto de su explotación.
14. Las
acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte
utilizados con ocasión del transporte aéreo.
15. Las
hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes
previstos en la presente Ley.
16. Las
acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en
los espacios aéreos nacionales.
17.
Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de
omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en
la presente Ley.
TÍTULO VI
Capítulo
I
Disposiciones
Finales
Primera
Adecuación
de las Normas Técnicas a esta Ley
Dentro
de los ocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad
Aeronáutica adecuará la normativa técnica exigida en el presente instrumento
normativo, en coordinación con las demás autoridades competentes, dictando las
que sean de su exclusiva competencia.
Segunda
Revisión
de Convenios Relativos a Materia Aeronáutica
Sin
perjuicio a la descentralización de los estados, dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá
coordinadamente a revisar los convenios suscritos por el Estado y los
establecidos entre los distintos órganos y entes del Poder Público, adecuándolos
a la normativa establecida en esta Ley.
Tercera
Revisión
de los Certificados, Permisos y Licencias
Dentro
de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, la
Autoridad Aeronáutica procederá a revisar todos los certificados, permisos y
licencias emitidos con anterioridad, adecuándolos a la normativa establecida en
esta Ley.
Cuarta
Prerrogativas
para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
El
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de las prerrogativas que la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda para la Hacienda Pública
Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de
carácter general y del pago de costas procesales.
Quinta
Incentivos
a la Aeronáutica Nacional
A los
fines de promover el desarrollo de la aeronáutica nacional, se prevén por un
período de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
los siguientes:
1.
Exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas y aduaneras
a:
1.1. La
prestación del servicio público de transporte aéreo nacional de
pasajeros.
1.2. Los
activos empresariales, tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de
los enriquecimientos de las actividades del sector de la aviación comercial,
industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación aérea.
1.3. La
importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos,
vehículos y equipos que por su naturaleza técnica resulten indispensables para
la aeronáutica nacional, declaradas por la Autoridad Aeronáutica.
2.
Exoneración del Impuesto Sobre la Renta, a los titulares de enriquecimientos
derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto de las inversiones destinadas a la
incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la
capacitación y tecnificación del personal aeronáutico, para la asimilación de
esas tecnologías, en aquellos ejercicios en los cuales se hayan
causado.
La
Autoridad Aeronáutica, previa solicitud de los interesados y del cumplimiento de
los requisitos, expedirá la correspondiente certificación de uso
aeronáutico.
Vencido
el lapso establecido en el presente artículo, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes
impositivas y aduaneras, podrá otorgar exoneraciones totales o parciales a los
tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de aeronaves,
materiales, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la
actividad objeto de esta Ley, así como los enriquecimientos derivados de las
actividades de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos,
aeródromos, navegación aérea y demás actividades inherentes y conexas al
sector.
Sexta
Control
de los Medios y Recursos del Poder y Potencial Aéreo Nacional
Corresponde
al Componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, ejercer el control de los
medios y recursos del poder y potencial aéreo nacional para su empleo cuando las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico,
afecten la seguridad de la nación, de las instituciones, de los ciudadanos y
ciudadanas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación
respectiva.
Séptima
Exención
Permanente
Se
concede exención permanente de todos los tributos contemplados en las leyes
impositivas y aduaneras, a los pasajes aéreos, a la importación de los
materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en
las actividades de extinción de incendios, búsqueda, asistencia, salvamento,
control y vigilancia de la navegación aérea, que sean declarados como tales por
el Ejecutivo Nacional.
Octava
Agotamiento
de la Vía Administrativa
Las
decisiones de la máxima autoridad del Instituto Nacional Aeronáutica Civil,
agotan la vía administrativa. Las que emanen de los demás funcionarios, tendrán
recurso jerárquico ante la máxima autoridad del ente.
Novena
Coordinación
de Aeródromos y Aeropuertos
La
coordinación de aeródromos y aeropuertos, compete al Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil como agente del ejecutivo Nacional, que de manera concomitante
ejercerá esta coordinación con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía.
Capítulo
II
Disposiciones
Transitorias
Primera
Prestación
de los Servicios Aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil
El
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los
servicios públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos, hasta
tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación
o los otorgue en concesión.
Segunda
Competencias
de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos
Las
competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera
Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto
se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia
competentes.
Tercera
Competencias
Atribuidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Hasta
tanto se publique la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil, sus competencias serán ejercidas por el Instituto de Aviación
Civil.
Cuarta
Entrada
en Vigencia del Artículo 146
El
artículo 146 de la presente Ley entrará en vigencia después de haber
transcurrido seis meses de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo
III
Disposiciones
Derogatorias
Primera
Derogatoria
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil
Se
deroga parcialmente el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
37.293 del 28 de Septiembre del 2001, salvo lo previsto en el Título II,
Capítulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 hasta
tanto se sancione y publique la Ley de Creación del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil.
Segunda
Derogatoria
de las normas que colidan con la presente Ley
Quedan
derogadas todas las normas legales y sublegales que colidan con la presente
Ley.
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente
RICARDO
GUTIÉRREZ
Primer
Vicepresidente
PEDRO
CARREÑO
Segundo
Vicepresidente
IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ
GREGORIO VIANA
Cúmplase,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE
RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN
ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ
ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES
DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA
CARNEIRO
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE
BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR
ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO
SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO
ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA
ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ
ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO
ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA
IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ
RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ
CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales,
JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
EL Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE
GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA
CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS
IZARRA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA
MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ
OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO
MONTES PRADO
El Ministro de Estado para la Integración y Comercio
Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
En
vista del Oficio 130/05, de fecha 06 de julio de 2005, emanado de la Asamblea
Nacional, en el cual solicita la reimpresión de la Ley de Aeronáutica Civil, de
fecha 22 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, toda vez que
se incurrió en el siguiente error material:
En
el Artículo 130, numeral 2.9:
Donde
dice:
"verbal"
Debe
decir:
"verbalmente"
En
el Artículo 152:
Donde
dice:
"Autoridad
Aeronáutica"
Debe
decir:
"Autoridad
Aeroportuaria"
En
Donde
dice:
"La
coordinación de aeródromos y aeropuertos, compete al Instituto Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, conjuntamente con el Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil como agente del ejecutivo
Nacional"
Debe
decir:
"La
coordinación de aeródromos y aeropuertos, compete al Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil como agente del ejecutivo Nacional, que de manera concomitante
ejercerá esta coordinación en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía"
En
Donde
dice:
"tribunales
aeronáuticos"
Debe
decir:
"Tribunales
Marítimos"
Se
procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la
Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando el referido
error.
JOSÉ
VICENTE RANGEL
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