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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 

Responsabilidad de los Bancos por defraudaciones en Cuenta Corriente. Grave  falta que hace responsable al Banco demandado, de  conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.191 del Código  Civil. (13 de Diciembre de 2.002 / JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS / Magistrada DRA.  CARMEN REYES DE MORENO H.)

 

EXP 7691.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO

CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

 

VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR AMBAS PARTES.-

 

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 19-A Pro, en fecha 11 de Abril de 1.991, modificados sus Estatutos el día 12 de Noviembre de 1.991, modificación inscrita en el mismo Registro, bajo el Nro 51, Tomo 12-A Pro, en fecha 03 de Abril de 1.992.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 226.788 y 5.006.326, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.833 y 17.064, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DO BRASIL, S.A., Instituto Financiero constituido de conformidad con las Leyes de la República Federativa del Brasil y de este domicilio, conforme consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.978, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 102-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS DARÍO VELANDIA, RAFAEL GARCÍA BORGES, MIGUEL DAO DAO, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER y JOAQUÍN MANUEL DOS SANTOS, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.156, 11.888, 11.891, 41.135 y 53.490, respectivamente.-

MOTIVO:               COBRO DE BOLÍVARES.-

 

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Abril de 1.997, por los Abogados FRANCISCO PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI,  en su carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra el BANCO DO BRASIL, S.A.-

En su libelo de demanda la parte actora señala entre otras cosas: “Que en fecha 08 de noviembre de 1.996, se detectó la existencia de  cargos no autorizados, en la Cuenta Corriente Nº 56120, perteneciente a Hidrocapital, la cual fue aperturada en fecha 29 de Septiembre de 1.995, en el Banco Do Brasil y que inmediatamente se le envió oficio al Gerente de Cambio, Tesorería y Cuentas Corrientes de dicho Banco, a quien se le solicitó información de la existencia de 15 cargos durante el mes de Octubre de 1.996, no autorizados por Hidrocapital e igualmente se le pidió obtener fotocopias de los cheques involucrados en la  operación y de los oficios emitidos presuntamente por Hidrocapital; que su representada se vio en la necesidad de contratar los servicios de Imbra Asesores y Consultores, C.A.  Que se pudo constatar de las averiguaciones sostenidas que uno de los cheques emitidos en fecha 14 de Octubre de 1.996, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo ), cuyo pago fue frustrado, fue distribuido en  solicitud presentada en tres cheques de Gerencia, para ser cambiado en dólares a nombre de: 1.- Italcambio, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.750.000,oo), 2.- Viajes Febres Parra, S.A., por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.250.000,oo) y 3.- Multicambio Casa de Cambio, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo). Que posteriormente Imbra se comunicó con todos los entes mencionados para manifestarles la irregularidad, indicándoles que el señor Padua Nheme Barakat les pasaría una comunicación, a fin de que detuvieran toda operación en relación a los cheques emitidos, planeándose en horas de la noche un operativo para la mañana del día siguiente 15 de octubre de 1.996, a fin de distribuir el personal de Imbra en las diferentes casas de cambio antes nombradas, para tratar de aprehender a alguno de los individuos involucrados en la estafa quienes respondían presuntamente a los nombres de: De Abreu Ferreira Juan Martín, Franklin Sánchez García, Noriega Leonel Antonio, Luis Alberto Rodríguez Mendoza.  Que los funcionarios de Imbra se trasladaron a las diferentes Casas de Cambio, presentándose en la Casa de Cambio Multicambio, ubicada en el Centro Comercial Caurimare, El Cafetal, donde sorprendieron al ciudadano JUAN MARTÍN ABREU FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.139.498, quien quedó posteriormente identificado como Luis Enrique Concepción Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº 376.335, quien tenía como acompañante al ciudadano Tiago Da Concepcao Luciano, titular de la cédula de identidad Nº 15.164.774, conductor del vehículo donde se desplazaban.  Que todas las circunstancias que rodearon este caso de su representada, guardan relación con otras estafas cometidas contra la institución, ya que el modus operandi y los personajes son los mismos y contra los cuales ya han puesto las demandas correspondientes.- Que se evidencia la existencia dentro de los diferentes Institutos Bancarios, de una poderosa Organización Criminal especializada en la defraudación de cuentas bancarias y cuya actividad delictiva comienza desde el momento de la entrega de las chequeras con la duplicidad de las mismas y que los cheques que aparecen cargados a la Cuenta Corriente de Hidrocapital no pertenecen a la única chequera que recibieron cuando aperturaron la cuenta, y de la cual no fue emitido ningún cheque; que las únicas operaciones que se efectuaron fue la apertura o aprovisionamiento de Cartas de Créditos.  Que en fecha 27 de Septiembre de 1.996, se falsificó una autorización de la Gerencia Administrativa de Hidrocapital donde se facultaba al señor Franklin Sánchez García, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.575, a retirar del Banco Do Brasil dos chequeras de la cuenta corriente Nº 0056120, perteneciente a su representada.  Que igualmente en fecha 14 de Octubre de 1.996, se falsificó una autorización Nº 0640, supuestamente emanada de su representada y dirigida al Banco Do Brasil, con nota dirigida a la señora Jacqueline Guevara, a fin de que se sirviera elaborar los siguientes cheques de Gerencia a nombre de Italcambio C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (47.750.000,oo Bs.), Viajes Febres Parra, S.A., por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (12.250.000,oo Bs.) y Multicambio Casa de Cambio, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo Bs.). También consideran importante precisar al Tribunal lo siguiente: 1) No existe ni ha existido vinculación de ninguna índole entre HIDROCAPITAL y los presuntos beneficiarios de dichos cheques. 2) No se solicitó ni se emitió la necesaria e imprescindible CONFORMACIÓN de los cheques. Que para su representada es inexplicable salvo una cadena de complicidades tanto internas como externas del BANCO DO BRASIL, que hicieron posible la exorbitante defraudación de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo Bs.) y sin previa CONFORMACIÓN. De esta forma se puede evidenciar la ineficacia de los controles bancarios en la conformación y pago de los cheques en referencia.  Que el Banco Do Brasil, nunca informó, ni verificó, ni mucho menos CONFORMARON con nuestra representada HIDROCAPITAL la emisión, ni legitimidad de dichos cheques de tan elevada cantidad.  Jurídicamente considerada, la conformación del cheque es una condición esencial para el pago de los cheques y forma parte de esas medidas secretas que tienen establecidas los institutos bancarios para seguridad y mayor garantía de sus depositantes, y cuya omisión constituye una culpa grave asimilable al dolo.- Que conforme al Derecho Bancario, existe culpa o negligencia del librado, cuando paga el cheque, no obstante que la falsificación de la firma del librador es notoria, o cuando entre muchas otras causas, los cajeros, los verificadores de firmas y demás empleados encargados de la función específica no cumplen con las normas internas establecidas para detectar falsificaciones y errores en los cheques y que como han sido inútiles las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener del Instituto Bancario el reintegro de los CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo Bs.), es por lo que demandan al Banco Do Brasil, S.A., instituto financiero constituido de conformidad con las Leyes de la República Federativa del Brasil, y aquí domiciliado, conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.978, anotado bajo el Nº 1, Tomo 102-A, para que convenga en pagarle a su representada la cantidad indicada, más los intereses moratorios desde la fecha del pago indebido de los cheques hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y las costas procesales y se reservan la acción complementaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la estimación y demanda del DAÑO MORAL que tal conducta ha causado a su representada.-

En fecha 13 de Mayo de 1.997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, admitió la anterior demanda y ordenó el emplazamiento del Banco Do Brasil, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano JORGE LUIZ TAVAREZ COLONEZE.-

En fecha 30 de Septiembre de 1.997, el abogado JOAQUÍN MANUEL DOS SANTOS en su carácter de apoderado judicial del Banco Do Brasil, S.A., se da por citado en el presente juicio y consigna documento poder que acredita su representación.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Noviembre de 1.997, los abogados FRANCISCO PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, en su carácter de apoderados actores, consignan escrito mediante el cual contradicen y subsanan las cuestiones previas opuestas por la demandada; así mismo objetaron e impugnaron la legitimidad del poder otorgado por la demandada a su representante legal; rechazaron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanaron la Cuestión previa de defecto de forma referida en el ordinal 6º de dicho artículo, aduciendo que intentaron contra el Banco Do Brasil, S.A., la Acción de Cumplimiento de Obligaciones Dinerarias nacida de un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria.- De conformidad con los artículos 1.140, 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en el Título relativo a las obligaciones, tienen fuerza de Ley entre las partes y deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-  En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, habida consideración de la negligencia por parte de los empleados del Banco Do Brasil, S.A., hace a este responsable del pago, indebidamente efectuado, de los cheques antes señalados, sin cumplir siquiera con la conformación y demás medidas protectoras que se habían tomado para impedir tal defraudación, artículos estos que igualmente concordamos con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

En fecha 19 de Diciembre de 1.997, los abogados LUÍS DARÍO VELANDIA, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER y JOAQUÍN MANUEL DOS SANTOS, consignaron escrito en el cual rechazan y contradicen el planteamiento de falta de representación alegada por los apoderados de la demandante, y se oponen a la exhibición de documento solicitada por la actora; así mismo promueven las pruebas pertinentes en la incidencia de Cuestiones Previas, igualmente convinieron en la subsanación realizada por los apoderados judiciales de la actora, para terminar solicitando al a quo que le sean admitidas las pruebas y sustanciadas conforme a derecho.-

Mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 1.997, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida en dicho escrito.-

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, en fecha 08 de Enero de 1.998, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar dicha Inspección Judicial.-

En fecha 17 de Diciembre de 1.998, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA Cuestión Previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Improcedente la exhibición requerida por la parte actora a la parte demandada; Improcedente la impugnación realizada por la parte actora al poder conferido por el representante legal del Banco demandado a sus abogados; Subsanado válidamente el defecto de forma del libelo de la demanda opuesto por la parte demandada en su escrito de Cuestiones previas y Sin Lugar la Cuestión Previa de  prejudicialidad opuesta por la parte demandada.-

En fecha 18 de Enero de 1.999, el abogado FRANCO PUPPIO PISANI se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.-

En fecha 01 de Marzo de 1.999 el abogado JOAQUÍN MANUEL DOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; por su parte en esa misma fecha, los apoderados de la parte actora también consignaron escrito de promoción de pruebas; todas fueron admitidas por autos de fecha 07 de Abril de 1.999 y se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.-

Siendo la oportunidad legal para la presentación de Informes, en fecha 16 de Junio de 1.999, ambas partes los consignan así como también sus Observaciones a los mismos.

En fecha 27 de Julio de 2.000, el Juzgado a quo dictó Sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL, interpuso HIDROLOGIA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) contra el BANCO DO BRASIL.-

Notificada la demandada en fecha 01 de Agosto de 2.000, solicitó la notificación de la demandante, lo que ocurrió en fecha 08 de Agosto de 2.000, y posteriormente el apoderado actor apeló de dicha sentencia en fecha 09 de ese mismo mes y año, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.000 y fue remitido el expediente a esta Alzada, donde se recibió y se le dio entrada en fecha 25 de Septiembre de 2.000 y se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los Informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados por ambas partes con Observaciones.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

En sus Informes en esta Alzada, los Dres. FRANCISCO PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, apoderados judiciales de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), parte actora en el presente juicio, denuncian una serie de vicios contenidos en la Sentencia dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de Julio de 2.000.  Revisados estos autos el Tribunal encuentra que en el libelo de demanda interpuesto por los nombrados apoderados Dres. FRANCISCO PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, en nombre de su representada Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), alega, que en fecha 08 de Noviembre de 1.996, se detectó la existencia de cargos no autorizados por su representada, en la cuenta corriente No 56120, perteneciente a HIDROCAPITAL, aperturada en fecha 29 de Septiembre de 1.995,  con planilla de depósito No 318631, en el Banco Do Brasil, donde se pudo constatar una anormalidad debido a que se había retirado cierta cantidad, siendo esto irregular, ya que esta Cuenta era para Cartas de Crédito, hacen otra serie de alegatos, así exponen que “...Así los cheques que aparecen cargados a la Cuenta Corriente de HIDROCAPITAL no pertenecen a la única chequera que recibieron cuando aperturaron la cuenta, y de la cual no fueron emitido ningún cheque.  Las únicas operaciones que se efectuaron fue la de apertura o aprovisionamiento de Cartas de Crédito...”,  (sic) que en fecha 27 de Septiembre de 1.996 se falsificó una autorización de la Gerencia Administrativa de HIDROCAPITAL donde se facultaba al señor Franklin Sánchez García, a retirar del Banco Do Brasil dos chequeras de la Cuenta Corriente perteneciente a su representada.  Que en fecha 14 de Octubre de 1.996 se falsificó de igual manera una autorización distinguida con el Nº 0640, supuestamente emanada de su representada, dirigida al Banco Do Brasil, dirigida a la señora Jaqueline Guevara, a fin de que se sirviera elaborar Cheques de Gerencia a nombre de Italcambio, C.A., por la cantidad de Bs. 47.750.000,oo; Viajes Febres Parra, S.A., por la cantidad de Bs. 12.250.000,oo y Multicambio Casa de Cambio, por la cantidad de Bs. 35.000.000,oo y que se realizó una exorbitante defraudación de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo Bs.)  sin previa conformación.  Que de esta manera se puede evidenciar la ineficacia de los controles bancarios en la conformación y pago de los cheques en referencia.  En vista de todo lo anterior, en el petitorio de su demanda, el apoderado actor expresa lo siguiente: “...Es por ello, por lo cual hoy ocurrimos ante Usted y por ante el Tribunal a su digno cargo, a fin de demandar, como formal y expresamente demandamos, a la sociedad mercantil de este domicilio denominada BANCO DO BRASIL, S.A.,... para que convenga en pagarle a nuestra representada la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), PRIMERO: La cantidad CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo) por el concepto arriba expresado; SEGUNDO: Los intereses moratorios desde la fecha del pago indebido de los cheque hasta la cancelación definitiva de la suma demandada; TERCERO: las costas procesales.  Nos reservamos expresamente la acción complementaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la estimación y demanda del DAÑO MORAL que la conducta torticera del Banco demandado le ha producido a nuestra representada.” (Sic) (Negrillas nuestras).-

En el dispositivo de la Sentencia del a quo de fecha 27 de Julio de 2.000, se establece lo siguiente: “Por las anteriores consideraciones este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑO MORAL interpuesta por Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra Banco Do Brasil, todas anteriormente identificadas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso. (Resaltado del Tribunal).-

Expuesto todo lo anterior, debe este Tribunal en primer lugar resolver sobre los vicios denunciados por el apoderado de la parte actora y al efecto considera:

Alegan los apoderados actores en sus informes en esta Alzada, en primer lugar que la sentencia apelada asume argumentos para desvirtuar una pretendida improcedencia de daños y perjuicios, sobre supuestos  inexactos y contradictorios con lo pedido en el libelo de demanda, que resumen de la manera siguiente: “...Con base en los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y con fundamento en la doctrina y jurisprudencia doméstica y foránea, pacífica universalmente reiterada, la teoría del riesgo contenida en la literatura doctrinal y jurisprudencial traída a los autos por la demandante, contempla una serie de eximentes aplicables al caso en cuestión, y son: 1) Que la defraudación estuvo dirigida contra Hidrocapital; 2) Que la culpa o negligencia fue de Hidrocapital y 3) Que existe un contrato de cuenta corriente bancaria obligante entre las partes, el cual regula el asunto en comento.-  Con relación a los efectos de los contratos y obligaciones, señala el Código Civil en su artículo 1.159: que  “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.  No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por  las causas autorizadas por la Ley.”(Sic),  y que la doctrina en ese sentido y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.264 del mismo texto legal, las obligaciones han de cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo responsable el deudor por los daños y perjuicios que acarreen su inobservancia o contravención.  Así mismo sigue señalando que en lo concerniente a los hechos ilícitos, el artículo 1.185 del mismo Código define el principio regente, que no es otro que  “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”. Afirman que en cuanto al hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente y que en este sentido existe una presunción, Juris et de jure, de la coexistencia y solidaridad en la culpa..... Que en esta sentencia, sigue la Juez afirmando  que el artículo 1.185 ya transcrito, implica hechos generadores del  daño y sigue haciendo una larga explicación  de la relación causa – efecto entre el hecho generador del daño y perjuicio sufrido por el reclamante, para concluir estableciendo: “Ahora bien, no se encuentran demostrados en autos los extremos exigidos en el mencionado artículo, por lo que es forzoso para este sentenciador concluir que la presente demanda no debe prosperar, así se decide”;  señalan los actores informantes que todo lo expuesto, en ningún caso es congruente con el libelo de la demanda tampoco con las pruebas aportadas, sin embargo, la Juez concluye: “Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por HIDROLOGIA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) contra BANCO DO BRASIL, todos anteriormente identificados”.-

Siguen alegando que: “todas esas graves faltas no pueden menos que quitar a las sentencias el efecto que debieran tener y producir, y no llenando este fin sustancial, carecen lógicamente de objetivo: son nulas, por cuanto no llenan el propósito natural que ha tenido en mente el legislador.” (Sic). Que como se puede observar no hay correspondencia entre los conceptos demandados y los sentenciados a pesar de lo claro, categórico y preciso del petitorio de la demanda, lo cual es subsumible en un error inexcusable para el Juez de Instancia, cuando sentenció contra el motivo del juicio y en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; el artículo 15 ejusdem, porque la abstención de examinar debidamente los informes configuran un menoscabo del derecho de defensa; el ordinal 3º del artículo 243 por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; el ordinal 4º del ya nombrado artículo 243, por cuanto omitió los motivos de hecho y de derecho de la decisión; violó del mismo modo el deber de pronunciarse de todo lo alegado, impuesto por el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem y al dejar de decidir los planteamientos expuestos por la parte actora apelante incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, pues la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. (Sic).-   En su Capítulo IV, señalan que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, todos los requisitos de forma de la sentencia, indicados en el artículo 243 ejusdem, son esenciales “ipso iure” y todos tienen el carácter de orden público y el incumplimiento de cualesquiera de ellos da lugar, inexorablemente a la NULIDAD DE LA SENTENCIA.-

Hacen un largo análisis de la sentencia, para concluir señalando a este Superior que la acción intentada en el presente juicio corresponde a la de: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERARIAS NACIDA DE UN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA; que la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), y que inútiles como fueron las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener del instituto financiero BANCO DO BRASIL, S.A., el reintegro de la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 107.969.130,oo) que fue indebidamente pagada a terceros  sin el consentimiento ni la autorización de HIDROCAPITAL, se vio obligada a ejercer.  Que de conformidad con los artículos 1.140, 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en el Título relativo a las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Y luego de hacer un largo análisis de las pruebas por ellos promovidas, concluyen que quedó de manera incuestionable probado el derecho por él alegado, solicitando sea revocada la sentencia de Primera Instancia y se condene “al Banco Do Brasil ya que los cheques con firma falsa fueron pagados a consecuencia de su culpa y negligencia actuando como librado  (por acto de sus representantes o dependientes en el ejercicio de sus funciones), y que en consecuencia, deberá asumir la responsabilidad de tal acto indebido y no debió cargar en la cuenta de HIDROCAPITAL el importe de aquellos cheques” (Sic); y en consecuencia se declare Con Lugar  su apelación.-

Expuestos y analizados los alegatos de los apoderados actores se señala que, a su vez la demandada en sus informes también en esta Alzada, reitera lo expuesto por ellos en la contestación de la demanda en Primera Instancia, señalando que la parte infine del artículo 1.395 del Código Civil, establece: “La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo  que ha sido objeto de la sentencia.  Es necesario que la cosa demandada  sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan  al juicio con el mismo carácter que el anterior.” (Subrayado del Tribunal).  Y que allí se encuentran establecidos los elementos necesarios para que proceda la excepción de Cosa Juzgada, es decir, la triple identidad; citan a Ricardo Henríquez La Roche, para señalar que en el caso subjúdice la representación de la demandante consignó extemporáneamente, en primera instancia, sentencia condenatoria en virtud de la acción penal seguida contra el ciudadano Luis Enrique Concepción Aguilera por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente 3704, en el cual el indiciado se declaró culpable de los hechos investigados, hechos éstos que a su vez guardan relación directa con la causa seguida en primera instancia por ante el Juzgado a quo, tal como se desprende de la Inspección Judicial cuyas actas rielan a los folios 230 y siguientes de la pieza I, del Cuaderno Principal de Primera Instancia; y la sentencia igualmente contenida en este expediente a los folios 22 y siguientes de la Pieza II del Cuaderno Principal de Primera Instancia.  Que esa sentencia promovida de manera extemporánea por la representación de la demandante con la intención de desechar la cuestión previa de la prejudicialidad oportunamente alegada por ellos en su escrito de Cuestiones Previas, bajo el principio de la comunidad de la prueba fue invocada como Exhibición  bajo el Nº 1 de la defensa en la oportunidad que  contestaron el fondo de la demanda y posteriormente la promovieron en el lapso probatorio respectivo, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 113 del Código Penal, que establece: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.  La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.  Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.  Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.”, concluyendo que el declarado culpable se confesó responsable criminalmente de los hechos que se le imputaban, por lo que, en una clara y sana utilización del método interpretativo gramatical, él debe responder civilmente de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 113 ejusdem.  Citan a Arístides Rangel Romberg para concluir diciendo que su representado no tiene la cualidad requerida para sostener el presente juicio, por cuanto es más evidente que el ciudadano Luis Enrique Concepción Aguilera quien podría tener la legitimación pasiva de la relación material controvertida, ya que por imperio de la Ley, siendo responsable criminalmente de la comisión del hecho punible en referencia, también lo es civilmente, por lo que, en este sentido, alegaron como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de su representado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.  Luego en sus extensos informes pasan a analizar los antecedentes del proceso haciendo un extenso estudio de los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes en el litigio,  atenido siempre a los supuestos de la demanda y así al folio 278,  de sus informes expresan: “De lo explicado necesariamente se concluye que la culpa, negligencia y/o impericia fue de Hidrocapital, y por ello no puede ahora eludir su responsabilidad alegando que contractualmente era solamente responsable por la emisión de cheques entregados por el Banco Do Brasil, negando ahora los principios legales que ella misma invocase de los artículos 1.140, 1.159 y 1.160 del Código Civil.  En tal sentido, como bien han determinado la doctrina, la legislación y las sentencias de máximos tribunales, tanto nacionales como extranjeras en sus diferentes planteamientos y enfoques, todas ellas coinciden en que la responsabilidad por el pago de cheques alterados o falsificados es por cuenta del librador, ya que por naturaleza y dinámica misma del librado, éste sólo se puede limitar a  la constatación de que la alteración o falsificación sean manifiestamente evidentes.  En sus consideraciones finales señalan que su representado, se condujo en todo momento como un buen padre de familia, estrictamente apegado al condicionado del citado contrato de cuenta corriente, sus anexos y la Ley, y por ende, no habiendo existido de su parte culpa, negligencia, omisión o impericia que de alguna forma hiciese posible o facilitase la pérdida patrimonial ahora demandada por Hidrocapital, contra quien estuvo dirigido el acto delictivo que la causó, y quien, a todas luces, fue objeto de su propia vulnerabilidad, (por su culpa, negligencia, omisión y/o impericia) en sus procedimientos y controles internos, y fue negligente al omitir hacerse parte en la instancia penal, en la cual, ya como parte acusadora, ya como reclamante civil, hubiese podido hacer valer sus derechos y recuperado total o parcialmente la pérdida pecuniaria contra ella verificada”. (Subrayado del Tribunal).-

Visto todo lo anteriormente expuesto, la Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

Al examinar con detenimiento el fallo apelado, encuentra esta sentenciadora que cierta y efectivamente en la sentencia apelada, no hay correspondencia entre el concepto demandado y el sentenciado, como lo alega el recurrente, que expuso de manera clara y precisa en el petitorio de su demanda los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para demandar al Banco Do Brasil, para que pague o al efecto sea condenado a ello, la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo Bs.) y señalando expresamente en el petitorio del libelo lo siguiente: “que como han sido inútiles las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener del Instituto Bancario el reintegro de los CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo Bs.), es por lo que demandan al Banco Do Brasil, S.A., instituto financiero constituido de conformidad con las Leyes de la República Federativa del Brasil, y aquí domiciliado, conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.978, anotado bajo el Nº 1, Tomo 102-A, para que convenga en pagarle a su representada la cantidad indicada, más los intereses moratorios desde la fecha del pago indebido de los cheques hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y las costas procesales y se reservan la acción complementaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la estimación y demanda del DAÑO MORAL que tal conducta ha causado a su representada. (Subrayado del Tribunal).  Y no obstante ello, en la sentencia apelada en su encabezamiento se lee: “MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS” (Sic) y en la dispositiva declara: “SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpuso HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) contra el BANCO DO BRASIL, todas anteriormente identificadas” (sic), (subrayado del Tribunal), haciéndose por consiguiente incursa en violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no es congruente el fallo apelado con el libelo de la demanda, ni con los alegatos ni con las pruebas que fueron traídas al proceso por una y otra parte.  Así hubo: Omisión del pronunciamiento, ya que la sentencia prescinde totalmente de dar o negar las peticiones de las partes o los alegatos en contra.  Tal es el vicio de incongruencia, ya que la Juez sólo debía resolver lo debatido en su totalidad, ya que como lo ha definido la reiterada jurisprudencia de los autores venezolanos: “el vicio de la incongruencia definido como falta de correspondencia lógica entre lo solicitado por las partes y lo decidido por la sentencia puede manifestarse en forma positiva en el caso de que el juez al resolver emita su decisión más allá de los límites del asunto sometido a su consideración o en forma negativa cuando éste omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los aspectos que le han sido planteados” (Sic).    Por lo que este Superior en acatamiento de la obligación que le impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara el vicio de  EXTRAPETITA en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de Julio de 2.000, y en consecuencia pasa a examinar detalladamente y a conocer de la acción deducida. Así se decide.-

Ahora bien, este vicio, tal como lo disponen los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil vigente,  hace nulo el fallo apelado;  no obstante, tal vicio no es motivo de reposición de la causa, como lo era en el Código derogado, sino que el Superior que decrete la nulidad del fallo está obligado a resolver sobre el fondo del litigio, como en efecto se hace.  Así mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Único del citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas de la falta cometida. Así se decide.-

Pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo del litigio y al efecto considera:

Se inicia el presente juicio, como quedó dicho anteriormente, mediante libelo de demanda presentado el día 28 de Abril de 1.997, por los abogados FRANCISCO PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra el Banco Do Brasil, S.A., exponiendo entre otras cosas: que en fecha 08 de Noviembre de 1.996, detectaron la existencia de cargos no autorizados en la Cuenta Nº 56120 perteneciente a Hidrocapital, cuya cuenta fue abierta en fecha 29 de Septiembre de 1.995, en dicho Banco Do Brasil.  Que de inmediato enviaron oficio al Gerente de Cambio, Tesorería y Cuentas Corrientes, de dicho Banco, a quien se le solicitó información acerca de  la existencia de 15 cargos durante el mes de Octubre de 1.996, no autorizados por Hidrocapital e igualmente solicitaron fotocopia de los cheques involucrados en la operación y de los oficios presuntamente emitidos por Hidrocapital.  Que su representada se vio obligada a  contratar los servicios de Imbra Asesores y Consultores, C.A., que se pudo constatar de las averiguaciones hechas que uno de los cheques emitidos en fecha 14 de Enero de 1.996, por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (95.000.000,oo Bs.), cuyo pago fue frustrado, fue distribuido en solicitud presentada en tres cheques de Gerencia, para ser cambiado en dólares a nombre de: 1.- Italcambio, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (47.750.000,oo Bs.), 2.- Viajes Febres Parra, S.A., por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (12.250.000,oo Bs.) y 3.- Multicambio Casa de Cambio, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo Bs.).-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, apoderado judicial del Banco Do Brasil, mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron contradichas en fecha 14 de Noviembre de 1.997, por los abogados FRANCISCO PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, en su carácter de apoderados actores, quienes además objetaron e impugnaron la legitimidad del poder otorgado por la demandada a su representante legal; rechazaron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanaron la Cuestión previa de defecto de forma referida en el ordinal 6º de dicho artículo, aduciendo que intentaron contra el Banco Do Brasil, S.A., la Acción de Cumplimiento de Obligaciones Dinerarias nacida de un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria; por lo que en fecha 17 de Diciembre de 1.998, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; IMPROCEDENTE la exhibición requerida por la parte actora a la parte demandada; IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora al poder conferido por el representante legal del Banco demandado a sus abogados; SUBSANADO válidamente el defecto de forma del libelo de la demanda opuesto por la parte demandada en su escrito de Cuestiones previas y SIN LUGAR la Cuestión Previa de  prejudicialidad opuesta por la parte demandada, decisión esta que quedó firme por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-

Al contestar el fondo de la demanda, alegó la demandada como defensa, la excepción de cosa juzgada, fundamentándose en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, por considerar que se da la triple identidad allí señalada.  Alega así mismo que la representación de la demandante consignó extemporáneamente la sentencia condenatoria dictada en la acción penal seguida contra el ciudadano Luis Enrique Concepción Aguilera por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en el cual el indiciado se declaró culpable de los hechos investigados, hechos éstos que a su vez guardan relación directa con la causa seguida por ante este Juzgado, y por ello rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes.- Sin embargo, quien sentencia observa que no rechazan los dichos del libelo que se estaba perpetrando un hecho delictual en contra de su patrimonio.  Alegaron como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de su representado para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Niegan y contradicen los señalamientos de la actora acerca: “de la existencia dentro de  los distintos entes bancarios de una poderosa organización criminal, especializada en la defraudación bancaria, cuya actividad delictiva comienza  desde el momento de la entrega de las chequeras con la duplicidad de las mismas” (Sic) y al respecto niegan y contradicen los señalamientos antes citados, continúan alegando que el cheque como instrumento de pago que es, tiene su esencia en la libre circulación y en la confianza del legítimo tenedor en hacer exigible el monto  “facial”  al presentarlo al Banco librado; y que por otra parte tenemos los constantes fraudes que se perpetran mediante éstos.  Siguen argumentando volviendo con lo que parece ser el fundamento de hecho para las pretensiones de la demandante quien argumenta que la demandada no hizo la conformación de los cheques mediante los cuales se cometió el fraude contra el patrimonio de la demandante, siguen diciendo que el caso es que la aludida culpabilidad que la demandante pretende endosarle al Banco Do Brasil no es tal, dado que su representado actuó más allá de los parámetros de seguridad exigidos para las operaciones de esta índole, ya que su patrocinado intentó conseguir de Hidrocapital en cada oportunidad, previa al pago de los cargos señalados en el anexo “C” de la contraparte, su conformación por vía telefónica, las cuales no obstante parecen haber sido intervenidas tal como se deduce de las pruebas que posteriormente aportaría.  También rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por Hidrocapital aduciendo que resulta oportuno señalar que respecto al proceso penal incoado y mencionado, el cual culminó y donde Hidrocapital, como entidad agraviada, no se presentó como parte acusadora ni como reclamante civil, lo que demuestra su negligencia y desidia en el juicio civil.  Siguen alegando que también obvió la oportunidad de exigir al Juzgador de la Jurisdicción Penal que siquiera se averiguase el destino que tuvo el dinero sustraído de manera fraudulenta, de forma de poder concretar sus acciones resarcitorias, cuando inclusive en el expediente penal existe una información emanada del sistema C.I.I.P.O.L, que indican que el declarado culpable en esa instancia, acostumbraba colocar el producto de las estafas en cuentas de su esposa para desviar el flujo del dinero obtenido, omisión ésta que, junto con lo argumentos que preceden y los elementos probatorios que traeremos a autos en la oportunidad procesal correspondiente, dan una clara idea, de que la culpa o negligencia provino de la demandante y no de nuestro representado, como ella alega.  Para finalizar, basados en los anteriores argumentos y con fundamento en la doctrina y jurisprudencia doméstica y foránea, pacífica y universalmente reiterada, pueden resumir que la teoría del riesgo contenida en la Literatura Doctrinaria y Jurisprudencial traída parcialmente a los autos por la representación de la demandante, no hace más que indicar lo que es un Principio General, obviando por completo los factores que eximen de responsabilidad a nuestro patrocinado, a saber: 1) Que la defraudación estuvo dirigida contra Hidrocapital; 2) Que la culpa o negligencia fue de Hidrocapital; y 3) Que existe un contrato de Cuenta Corriente Bancaria obligante entre las partes el cual regula el asunto en comento.  Que concerniente al hecho ilícito el artículo 1.185 del Código Civil, define el Principio regente, que no es otro que “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.-    En este sentido,  considera quien sentencia, que existe una presunción Iuris et de Iure de la coexistencia y solidaridad en la culpa, cuando el hecho ilícito ha sido causado por subalternos en el ejercicio de las funciones encomendadas por aquéllos que los emplean, en este caso el Banco demandado (Art. 1.191 del Código Civil), así como una presunción Iuris Tantum de que la responsabilidad es de aquél por las cosas que tiene bajo su guarda, salvo prueba de que el daño fue causado por hechos de la víctima o un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1.193, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 1.394, ambos del Código Civil). Así se establece.-

Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, la actora en el Capítulo I de su escrito ratifica la ilegitimidad de la representación judicial de la parte demandada, la cual impugnaron en la oportunidad de la Contestación a la demanda e impugnan nuevamente el nuevo poder consignado por  la  representación  de  la  demandada;  en  el  Capítulo  II  de  su  escrito reproducen  el  mérito  favorable  de  los  autos  y  en  especial  la  solicitud efectuada  por  su  representada  al  Juzgado  Primero  de  Municipio  de  la Circunscripción  Judicial  del  Área  Metropolitana  de  Caracas,  acompañada  al libelo  como  documento  fundamental  marcado  “B”.  En  ese  mismo  Capítulo reproducen  nuevamente  el  mérito  favorable  de  los  autos  y  en  especial del  Corte  de  Cuenta  al  14  de  Octubre  de  1.996,  emitido  por  el  Banco demandado  acompañado  al  libelo  marcado  “C”.  También en su Capítulo III promueven las confesiones judiciales  por parte de los apoderados del Banco Do Brasil, en su escrito de Contestación de la Demanda, los cuales constan en la contestación de la demanda: 3.1.- “...Es un hecho irrefutable que Hidrocapital abrió una cuenta corriente bancaria en el Banco Do Brasil, la cual quedó identificada con el Nº 56120 de la nomenclatura llevada por este Banco...” 3.2.- “...Es un hecho irrefutable que  nuestro representado, por solicitud escrita de la demandante, hizo entrega de dos talonarios de cheques correspondientes a la cuenta corriente bancaria en referencia, a la persona allí indicada...” 3.3.- “...Es un hecho irrefutable que  contra dicha cuenta corriente bancaria se efectuaron las operaciones indicadas en la prueba documental de la contraparte marcada como “C”...”  3.4.- “...Es un hecho irrefutable que, con excepción de los últimos cuatro cargos que aparecen en la prueba “C” de la contraparte, cuyos montos fueron oportunamente reversados o acreditados a favor de la demandante, todos los demás fueron imputados a la mencionada cuenta corriente bancaria de la demandante...”.  En el Capítulo IV promueven Inspección Judicial  de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, a ser practicada en el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 3704-96, a fin de que se deje constancia de: que los cheques utilizados para retirar delictuosamente fondos de la cuenta corriente de Hidrocapital, Nº 56120, aperturada en el Banco Do Brasil, no fueron sustraídos ni desglosados de  la chequera que le había sido entregada a su representada en la oportunidad de aperturar su cuenta corriente, lo que demuestra que no hubo por parte de Hidrocapital ni de sus funcionarios que tenían su manejo y custodia: ni imprudencia, ni negligencia, ni falta en su vigilancia.-  En el Capítulo V promueven, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de los documentos públicos, correspondientes con las actas que contienen las declaraciones de los testigos traídos a los autos en copias certificadas, así como copias fotostáticas de las actuaciones cursantes en el Expediente Penal Nº 3704, seguido a LUÍS ENRIQUE CONCEPCIÓN AGUILERA, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.  Por último promueven la testimonial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PADILLA, Gerente Corporativo del Banco Do Brasil.-

Por su parte, los apoderados de la parte demandada, Banco Do Brasil, promovieron en el Capítulo I el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprende del fotostato del fallo definitivamente firme del Juzgado 38º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial tomado del expediente 3704, sentencia que señala a Hidrocapital como parte agraviada de una acción delictiva que le causó un daño patrimonial, donde el indiciado LUÍS ENRIQUE CONCEPCIÓN AGUILERA fue declarado culpable. Igualmente promovieron e hicieron valer el mérito favorable a su representado que se desprende de la confesión de parte hecha por la representación de la demandante en su escrito de oposición a la prejudicialidad que en forma extemporánea fuera presentado por ésta el 05 de Agosto de 1.998, en la cual indica que con ocasión del citado fallo penal en que resultó condenado el ciudadano LUÍS ENRIQUE CONCEPCIÓN AGUILERA, quedó “...claramente establecida la culpabilidad y responsabilidad inherentes a la causa penal”... (Sic).  En el Capítulo II hicieron valer el mérito favorable que se desprende de autos, en especial en las pruebas identificadas con los Nros. 1 y 2. En el Capítulo III promueven y hacen valer el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente las siguientes pruebas: A) Documentales, como pruebas “3 y 4” de la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales trajeron a los autos en copias fotostáticas de los originales que reposan en el expediente 3704 llevado por el Tribunal Penal, la que se desprende del Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, signada con el Nº 56120, que fuera celebrado entre Hidrocapital y su representado, el 04 de Octubre de 1.995, y la tarjeta “Espécimen” de firmas autorizadas (anexo Estado de Cuenta Corriente Bancario y el Formato parte integrante de él) (Sic).  Como prueba “5” de la defensa, promueven y hacen valer el mérito favorable a su representado que se desprende de las resultas y anexos de la Inspección Judicial ya llevada a cabo por el Juzgado a quo en el referido Expediente Penal 3704 y muy en especial la confesión de la contraparte que consta de manera expresa en la denuncia que en representación de Hidrocapital, fue interpuesta por la ciudadana AÍDA ISABEL PADRON MORALES, el 15 de Octubre de 1.996. Hacen otra serie de señalamientos acerca de que: “si sospechaba de algún empleado de Hidrocapital, expresamente manifestó que tenía que: “…admitir que tiene que haber información interna, por cuanto conocen el mecanismo operativo utilizado por los distintos Bancos”.- (Sic).-  Como prueba “6” de la defensa promueven y hacen valer el mérito favorable a su representado que se desprende de Información dirigida al a quo por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 3704, de fecha 18/DIC/1997, el cual riela al folio 5 de la pieza II del Cuaderno Principal de este expediente.-  Así mismo promueven y hacen valer el mérito favorable a su representado de las pruebas “7”, “8” y “9” de la defensa las cuales llevaron a los autos en copias fotostáticas de sus originales que rielan en los autos de dicho Expediente Penal, en la primera Pieza, en los folios 117 y 118, 119 al 123, y 127 y 128, respectivamente, contentivas de las correspondientes declaraciones testimoniales que fueran rendidas por los ciudadanos José Alberto Hernández (quien es o fue investigador bancario de Italcambio), Patrizia La Marca García, (quien es o fue empleada de Hidrocapital en la Coordinación de Tesorería), y Carlos Eduardo Lira Morales (quien es o fue Gerente Administrativo de Hidrocapital).-   Así mismo promueven y hacen valer el mérito favorable a su representado de las pruebas documentales “10” y “11” de la defensa, las cuales aco9mpañaron en copias fotostáticas, cuyos originales rielan en dicho Expediente Penal, correspondientes a los Informes Periciales Grafotécnico y Contable desarrollados por José Alfonso Lisandro y Carlos Alberto García (Expertos Grafotécnicos), e Ingrid Lissette Díaz Montilla y Milvia  Milagros Oramas Izaguirre (Expertas Contables de la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), los cuales rielan a los folios 145 al 149 de su Segunda Pieza,  y a los folios 67 al 72 de su Tercera Pieza, respectivamente.-  Así mismo promueven y hacen valer el mérito favorable a su representado que deviene de las pruebas “12” y “13” de la defensa, las cuales trajeron en copias fotostáticas de sus originales que cursan insertos a los folios 77 de la Tercera Pieza y 84 y 85 de la Primera Pieza, ambas del ya identificado Expediente 3704, correspondientes a la certificación que se hizo en aquella Instancia del Libro de Oficios de Hidrocapital, y del Informe rendido por el ciudadano Félix Rubio, Sub-Inspector adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-   B) Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron igualmente el mérito favorable a su representado y solicitaron se requiera un Informe al Juzgado 38º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 3704, sobre los siguientes hechos: 1) Si la ciudadana AÍDA ISABEL PADRON MORALES, en su condición de Vicepresidente Administrativo de Hidrocapital, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 15 de Octubre de 1.996, por la presunta comisión de un hecho punible contra el patrimonio de su representada, y si esa denuncia fue ratificada; 2) Si en el Informe rendido por el ciudadano FÉLIX RUBIO, Subinspector adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, éste manifestó que como resultado de la búsqueda en el sistema automatizado CIIPOL, se determinó que LUÍS ENRIQUE CONCEPCIÓN AGUILERA, acostumbraba colocar el producto de las estafas en cuentas abiertas a favor de su esposa MILAGROS CASTRO MORILLO para desviar el flujo del dinero obtenido; 3) Si en la declaración que riela a los folios 117 y siguientes de la Primera Pieza del expediente penal, cursa declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ,  Investigador Bancario de Italcambio, y si en la misma se expresa haber recibido una llamada del ciudadano PADUA NHEME BARAKAT, en la cual advertía a Italcambio de la posible comisión de un delito de estafa en contra de Hidrocapital; 4) Si en la declaración que cursa a los folios 119 y siguientes de la primera pieza del expediente penal, cursa declaración de la ciudadana PATRICIA LA MARCA GARCÍA, adscrita a la Coordinación de Tesorería de Hidrocapital; 5) Si a los folios 127 y siguientes de la primera pieza del expediente penal, cursa declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO LIRA MORALES, Gerente Administrativo de Hidrocapital; 6)  Si en el Informe Pericial Grafotécnico contenido en los folios 15 y siguientes de la segunda pieza del expediente penal, efectuado por JOSÉ ALFONZO LISANDRO y CARLOS ALBERTO GARCÍA, indican que las firmas, sellos (húmedos y secos), troqueles, logotipos, cédulas de identidad y demás instrumentos diferentes a los cheques personales librados contra el Banco Do Brasil y que fueron utilizados en la comisión del delito, al ser confrontados con las muestras indubitables, se mostraban manifiestamente falsos, o por el contrario, si su determinación requirió el uso de instrumentos especiales, tales como lupas, microscopios u otros; 7) Si el Informe pericial contable efectuado por las ciudadanas INGRID L. DIAZ M. Y MILVIA M. ORAMAS I., (expertas contables de la División de Experticia Financiera del Cuerpo Técnico del Policía Judicial) que riela a los folios 67 y siguientes de la tercera pieza del expediente penal, ya referido, aprecian de los elementos probatorios a ellas sometidos, que “...los cheques se encuentran firmados por dos firmas ilegibles, las cuales según ·Specimen· de firmas autorizadas pertenecen a los ciudadanos AÍDA PADRON / VICE-PDTE ADMINISTRATIVO / y CARLOS E. LIRA / GERENTE ADMINISTRATIVO; 8) Si en la certificación del libro de oficios de Hidrocapital que corre inserto a los folios 77 de la tercera pieza del expediente penal ya mencionado, consta expresamente que el último oficio remitido fue el signado con el Nº 616; 9) Si las investigaciones y demás actuaciones verificadas en el curso del juicio penal, se determinó el destino del dinero producto de la acción delictual; 10) Si a lo largo del juicio penal, Hidrocapital por si, o mediante apoderados, se incorporó al mismo como parte acusadora.  Promovieron igualmente de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial de los ciudadanos AÍDA ISABEL PADRON, PATRIZIA LA MARCA GARCÍA, CARLOS EDUARDO LIRA MORALES, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO LISANDRO, CARLOS ALBERTO GARCÍA, INGRID LISSETTE DIAZ MONTILLA, MILVIA MILAGROS ORAMAS IZAGUIRRE y FÉLIX RUBIO.  Concluyen solicitando en el Capítulo IV de su escrito que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.-

Mediante autos de fecha 07 de Abril de 1.999, el a quo admite los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y fija la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y se ordenó oficiar al Juzgado 38º de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial solicitando información conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente fijó oportunidad para realizar Inspección Judicial, así como la evacuación de la prueba testimonial.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Al respecto, esta Juzgadora considera: establece el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

  “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido  libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho  extintivo de la obligación.”.

Por lo que toca a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentó su acción, ya que la parte demandada sólo se limitó en su contestación a rechazar y contradecir la demanda, aduciendo que la parte actora no presentó prueba completa del hecho culposo y del daño sufrido pero sin desconocer o tachar de falsos los documentos consignados junto al libelo de demanda.  Ahora bien, la actora en el Capítulo II de su escrito de promoción, reproduce el mérito favorable de los autos, el cual en sí, no es un medio probatorio específico sobre el cual deba hacerse pronunciamiento.  En ese mismo Capítulo promueve la solicitud hecha por su representada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se traslade y constituya el Tribunal en la sede Principal del Banco demandado, a fin de notificar al Gerente de Cambio, Tesorería y Cuentas Corrientes del Banco Do Brasil señor Padua Nheme Barakat, sobre los particulares que exponen en su solicitud relativos a: “I. De la existencia de Quince (15) cargos que durante el mes de Octubre de 1.996, ha recibido la Cuenta Corriente N° 56120, denominada HIDROCAPITAL, C.A.  II. Que los cargos en cuestión aparecen en el Corte de Cuenta al 14-10-96, de la manera que allí señalan y que aquí damos por reproducidos.  III. Que los cheques que aparecen cargados, no pertenecen a la única chequera de esa Cuenta que recibimos cuando la aperturamos y de lo cual no hemos emitido ningún cheque.  IV. Que los únicos cargos que hemos ordenado hacer a esa cuenta desde su apertura o aprovisionamiento de Cartas de Créditos y todas se han hecho por medio de Comunicaciones específicas.  V. Que se sirva girar las instrucciones necesarias, a los efectos de que sean acreditados inmediatamente en nuestra Cuenta Corriente los montos indebidamente cargados.” (Sic).-  El Tribunal se trasladó y le notificó al ciudadano Padua Nheme Barakat, quien recibió conforme copia de la solicitud, informándole al Tribunal que sobre el contenido de esa notificación “…ya he declarado por ante la Policía Técnica Judicial en fechas pasadas”.  Así mismo aparece de dicha actuación que los apoderados de la solicitante consignaron copia del oficio N° 0657, de fecha 08-11-1.996, debidamente firmada y con sello húmedo del Banco Do Brasil, S.A., en fecha 21-11-1.996.-

A juicio de quien sentencia, las actuaciones antes dichas del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, son sólo la constancia de la realización de las diligencias pertinentes para la notificación al Banco demandado de las irregularidades sucedidas en la Cuenta Corriente de la actora y que fueron notificadas a la demandada mediante oficio N° 0657, de fecha  08-11-1.996; por lo que considera esta Alzada que sólo tiene el valor probatorio que de ellas se desprende en el sentido de la notificación de los hechos irregulares que allí se señalan. Así se decide.-

Promovió también la representación de la actora, “el mérito favorable de los autos y en especial del Corte de Cuenta al 14 de Octubre de 1.996, emitido por el Banco demandado acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental marcado “C”.”  (Sic).  Observa esta Alzada que: a pesar que dicho documento no aparece a los autos acompañado como “Anexo “C”, al Libelo de la Demanda”, como lo señala el actor, luego de haber sido hecha una exhaustiva revisión del expediente, se pudo constatar que tampoco aparece en el resto de los autos.  Ahora bien, no obstante ello,  en el Capítulo II de la Contestación de la Demanda, los demandados declaran: “… Es un hecho irrefutable que contra dicha cuenta corriente bancaria se efectuaron las operaciones indicadas en la prueba documental de la contraparte marcada como “C” (Sic), por lo que a juicio de esta Alzada, siendo ésta una afirmación de la propia demandada: a confesión de parte, relevo de prueba, y por tanto el contenido de tal aseveración tiene todo el valor probatorio que de la misma se desprende.-  Así se decide.-

Promueven igualmente los dichos de la demandada contentivos de confesiones judiciales en la contestación de la demanda, como son: 3.1- “…Es un hecho irrefutable que Hidrocapital abrió una cuenta corriente bancaria en el BANCO DO BRASIL, la cual quedó identificada con el N° 56120 de la nomenclatura llevada por este banco…”; 3.2.- “…Es un hecho irrefutable que nuestro representado, por solicitud escrita de la demandante, hizo entrega de dos talonarios de cheques correspondientes a la cuenta corriente bancaria en referencia, a la persona allí indicada (Franklin Sánchez Sosa, cedulado con el N° 5.646.575), por lo que nuestro representado, previas las verificaciones del caso de acuerdo a las condiciones contratadas (correspondencias entre las dos firmas autorizadas que aparecen en el oficio pertinente con las muestras u especimenes de éstas que reposan en los archivos de nuestro representado…”; 3.3.- “…Es un hecho irrefutable que contra dicha cuenta corriente bancaria se efectuaron las operaciones indicadas en la prueba documental de la contraparte marcada como “C”.”; 3.4.- “…Es un hecho irrefutable que, con excepción de los últimos cuatro cargos que aparecen en la prueba “C” de la contraparte, cuyos montos fueron oportunamente reversados o acreditados a favor de la demandante, todos los demás fueron imputados a la mencionada cuenta corriente bancaria de la demandante…”; 3.5.- “…Es un hecho irrefutable que por instrucciones contenidas en un oficio dirigido por la demandante a nuestro representado de fecha 14 de Octubre de 1.996 y signado con el N° 0640, indicaba que el monto señalado como último cargo en la exhibición “C” de la contraparte (95 millones de bolívares), fuese destinado a la compra de tres cheques de gerencia a favor de Italcambio C.A., (Bs. 47.750.000,oo) Viajes Febres Parra, S.A., (Bs. 12.250.000,oo), y Multicambio Casa de Cambio, C.A., (Bs. 35.000.000,oo)…”; 3.6.- “…Es un hecho irrefutable que la capitalización del último cargo que aparece en la exhibición “C” de la contraparte fue frustrado. Cabe destacar que esto se logró por la acción conjunta de las partes aquí en litigio, conjuntamente con la colaboración de terceros, incluyendo el Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”; 3.7.- “…Es un hecho irrefutable que la acción delictiva que causase el daño patrimonial, estuvo dirigida contra Hidrocapital. En este sentido señaló la representación de la demandante: “…Todas las circunstancias que rodearon este caso de nuestra representada, guardan relación con otras estafas cometidas contra la institución, ya que el modus operandi y los personajes son los mismos, y contra los cuales ya hemos interpuesto las demandas correspondientes”, confesión de la parte que ratifica los demás elementos que más adelante señalaremos…”; 3.8.- “…Es un hecho irrefutable que en el delito en cuestión no se determinó vínculo alguno entre el declarado culpable y personeros o dependientes de Hidrocapital o Banco Do Brasil…”; 3.9.- “…aparenta ser que Hidrocapital, en sus negociaciones habituales, hacía su enlace con el ciudadano Humberto José Padilla, Gerente Corporativo del Banco Do Brasil, asumiendo erradamente que esta tenía conocimiento de las modalidades de movilización de la cuenta corriente bancaria en cuestión…” 3.10.- “…Patrizia La Marca García, al ser interrogada sobre puntos diversos inherentes al delito en cuestión, entre los cuales se le preguntó si nuestro representado tenía instrucciones específicas en la movilización de la dicha cuenta corriente bancaria en cuestión…” ella expresó que:  3.11.- “…No existe por escrito, pero el Sr. Humberto Padilla sabe que desde la apertura de esta cuenta, siempre se ha movilizado a través de carta de crédito.  De hecho siempre me orienta para la tramitación de cartas de crédito…”; 3.12.- “…dentro de idéntico contexto respondió el ciudadano Carlos Eduardo Lira Morales al ser inquirido al respecto…”; 3.13.- “…solo entra en conocimiento de lo sucedido a raíz de un requerimiento telefónico efectuado por el gerente de tesorería del Banco Do Brasil, el ciudadano Padua Nheme Barakat, por sugerencia de un personero de la sociedad mercantil Viajes Febres Parra S.A., a partir de donde nuestro representado a título propio y de manera responsable, realizó todo lo que estaba en su poder para impedir la continuidad del hecho delictual perpetrado contra el patrimonio de la demandante…”;  3.14.- “…De hecho, en nuestro país, la institución del cheque es inmensamente impopular en virtud de las constantes penurias que tiene que soportar aquellos que reciben un cheque, en muchas ocasiones por razón de los mismos mecanismos de seguridad que los bancos utilizan para proteger al cuentacorrentista, lo cual es violatorio de los principios mismos de esta institución, esto es, su libre circulación y la certeza de hacer exigible su valor ante el banco librado…”; 3.15.- “…ellos argumentan que nuestro representado no hizo la conformación de los cheques mediante los cuales se cometió el fraude…”. “…alegato ambiguo por demás…”; 3.16.- “…cuestión ésta sencillamente absurda, ya que, si bien es cierto que todo banco debe “comprobar” que los cheques contra él librados cumplan los requerimientos legales y contractuales, de manera alguna deben verificar con su libradores las emisiones que éstos efectúen…”.-  Respecto a estas confesiones promovidas por la demandante, ya quedó dicho que esta Alzada declara: que estas afirmaciones de la demandada le dan a esta prueba todo el valor que de la misma se desprende. - Así se decide.-

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en el Capítulo IV de su escrito, y la cual fue evacuada en fecha 26 de Abril de 1.999, quien sentencia observa que, en la misma consta que la numeración asignada al talonario de cheques que fue entregado por el Banco Do Brasil a Hidrocapital, al momento de aperturar la cuenta corriente, no corresponde con la numeración de los cheques utilizados para sustraer la cantidad demandada de dicha cuenta corriente Nº 56120, por lo tanto este Tribunal le da todo el valor probatorio que de ella misma se desprende. Así se declara.-

Promueven también en el Capítulo V: “….Documento Público de naturaleza procesal”, y en él de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven las “…..copias certificadas de los documentos públicos con las actas que contienen las declaraciones de testigos”, actuaciones cursantes en el Expediente Penal allí identificado, seguido ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Al efecto promueven como punto 5.1., “……copia fotostática de la declaración cursante a los folios 1 al 5 del Expediente Penal correspondiente con denuncia y declaración de fecha 15 de Octubre de 1996, de la ciudadana Aída Isabel Padrón Morales, Vicepresidenta de Administración de Hidrocapital” (Sic).-  Ahora bien, este Superior acogiéndose a lo señalado en jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1.963.- G.F 41 2E, que establece que las actas que contienen las declaraciones de los testigos son documentos públicos, esta Alzada se acoge a tal criterio y pasa a analizar la prueba de testigo promovida, que aparece al folio 232 al 236 de la primera pieza de este Expediente.-  Allí aparece Denuncia interpuesta por la ciudadana Aída Isabel Padrón Morales, quien juramentada y cumplidos todos los trámites de Ley, expone: “el día de ayer catorce de los corrientes en horas de la tarde, la ciudadana Patrizia La Marca me informó que había recibido de parte del licenciado Padua del Banco Do Brasil, información sobre la emisión de un cheque de HIDROCAPITAL a nombre de Franklin Sánchez, inmediatamente verificamos e informamos que nosotros no habíamos realizado esa emisión; nos comunicamos con dicho banco para que tomaran las medidas preventivas de suspender los pago de cualquier operación financiera de ese banco con Hidrocapital, informándome desde ese banco que ya una persona se había presentado  a cambiar el cheque presentado por taquilla de  95.000.000,oo Bs., por tres cheques de gerencia a nombre de MULTICAMBIOS, por 35.000.000,oo Bs., VIAJES FEBRES PARRA por 12.250.000,oo Bs., e ITALCAMBIO  por 47.750.000,oo Bs.  Fuimos informados que el primer cheque de 95.000.000,oo Bs., supuestamente había sido conformado por Carlos Lira, Gerente de Finanzas de Hidrocapital. Posteriormente llamé telefónicamente al licenciado Humberto Padilla, nuestro ejecutivo de cuentas en el Do Brasil, y al informarle sobre lo acontecido me respondió que no sabía absolutamente nada. Luego de obtener esta información me trasladé con Patrizia al Banco Do Brasil, Agencia del Centro Lido, una vez en la misma, nos entrevistamos con el Gerente de la misma, señor Padua, y el ejecutivo de nuestra cuenta señor Padilla, quienes nos mostraron los siguientes recaudos y documentaciones: una copia fotostática de corte de cuenta signada con el Nº 0056120, del 01 al 14 de Octubre de este año, a nombre de Hidrocapital, pudiendo observar en la misma que habían retiros desde el primero de este mes, utilizando cheques correspondientes a una chequera distinta a la utilizada por nosotros; el monto total afectado fue aproximado de 190.000.000,oo Bs. aproximadamente; una copia fotostática de una supuesta autorización de solicitud de chequera, a nombre de Franklin Sánchez, falsificando la firma de Carlos Lira y la mía, Aida Padrón; una copia fotostática de una supuesta autorización para la elaboración de tres cheques de gerencia a nombre de Italcambio, C.A., Viajes Febres Parra, S.A., y Multicambio Casa de Cambio, C.A.; una copia fotostática de estado de cuenta al 30 de Septiembre de la cuenta 0056120, donde se refleja el cargo por entrega de dos chequeras, las cuales nunca llegaron a nuestra oficina; dos copias fotostáticas con copias de cuatro cheques del Banco Do Brasil y dos copias de cédulas de identidad a nombre de Sánchez García Franklin, cédula de identidad V-5.664.575; una copia fotostática relacionada con una comunicación para ser pagada la nómina de Hidrocapital, la cual fue presentada por un ciudadano  que  utilizó  los  siguientes  nombres:  Noriega  Leonel  Antonio,  C.I:  V-6.363.268  y  Rodríguez  Mendoza  Luis  Alberto,  C.I: V-2.972.919,  todo  lo cual quiero consignar en este acto. Quiero dejar constancia que la referida cuenta nunca la habíamos utilizado para emisión de cuentas, solamente para apertura de Cartas de Crédito, por lo cual el monto de la misma siempre estaba acondicionada para cancelar el pago de un servicio, en este caso había aprovisionado o depositado en la cuenta 120.000.000,oo Bs., para tres cartas de créditos que se demoraron por cuanto las mismas eran en dólares y estaba esperando que llegara el Presidente de Hidrocapital para que me autorizara la apertura de las mismas, por lo que el dinero se encontraba disponible, cosa que nunca sucede. Otra cosa que quiero decir, es que el saldo de dicha cuenta era conocido sólo por Patrizia La Marca, Carlos Lira, Ninoska Escalona y mi persona.” (Sic).-  Quien sentencia considera que de tal declaración se desprende el conocimiento cierto que la declarante tiene de los hechos, y  el cargo que ostenta en la Compañía supuesta afectada en su patrimonio, hace que esta sentenciadora la aprecie y le dé a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.   Así se establece.-  

  A los folios del 70 al 74 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de la declaración de la testigo LA MARCA DE GARCÍA, Patrizia, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 16/10/1.996, quien juramentada y cumplidos todos los trámites de Ley, declara: “Yo regresé de vacaciones el día 07 de Octubre de este año, me informó la Vice Presidenta Administrativa, señora Aida Padrón que debíamos aperturar una Carta de Crédito en moneda extranjera, el procedimiento antes de aperturarla es aprovisionar la cuenta por el saldo de la Carta más las comisiones bancarias que se cobran por esto, yo hablo con Ninoska y le pregunto en relación a la disponibilidad para la carta y ella me muestra todos los recaudos, comienzo a revisarlos y veo que se había hecho el depósito bancario necesario, veo el monto de este depósito y como era alto, ella me dijo que eran varias cartas, analizó si falta la factura pro forma y noté que esta faltaba y me dirijo a la Gerencia de compra, solicito la factura pro forma, esta se la pide al proveedor y es por eso que no se abre la carta de crédito esa semana, quedando el dinero en la cuenta corriente.” (Sic).- Esta testigo es conteste y clara, por lo sencillo de su declaración hace que quien sentencia considere, el conocimiento cierto que tiene de los hechos y su veracidad, por lo que esta Alzada le da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

A los folios del 75 al 77 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de la declaración del testigo LIRA MORALES, Carlos Eduardo, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 16/10/1.996, quien juramentado y cumplidos todos los trámites de Ley, declara: “El lunes 14-10-96, en horas de la tarde, aproximadamente la 04:30 regresé a la oficina y me enteré de boca de la Vicepresidente Administrativa Aida Padrón, que a HIDROCAPITAL le habían sustraído de una de sus cuentas corrientes, mediante emisión de cheques una alta suma de dinero, específicamente de la del Banco Do Brasil, la cual es utilizada únicamente para la apertura de cartas de créditos, por ello tenemos la certeza de que nunca HIDROCAPITAL emitió tales cheques, y al compararlo con otra denuncia que habíamos hecho determinamos que fue el mismo modus operandi, ella me mostró la copia de una carta que llevaron al Banco Do Brasil con las firmas nuestras falsificadas para retirar dos chequeras; luego esas personas emitieron cheques con las firmas falsificadas y lograron sustraer aproximadamente cien millones de bolívares.” (Sic).-  De las declaraciones de  este testigo se desprende que el mismo es referencial, lo que hace que quien sentencia no aprecie dicha declaración, analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

A los folios del 137 al 140 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de la declaración del testigo NHEMED BARAKAT, Padua, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 17/10/1.996, quien juramentado y cumplidos todos los trámites de Ley, declara: “El día 27-09-96 Hidrocapital mediante oficio 0617, solicita dos talonarios de chequeras, el mismo se le entregaron a la persona autorizada en ese oficio, señor Franklin Sánchez García, C.I: V-5.664.575, los talonarios de cheques que van de los Nros. 00712125 al 50 y el talonario 00712151 al 75, el primero de Octubre emiten el cheque Nº 00712127, por la suma de Bolívares 6762.830 a favor de Constructora HIV IESA, C.A., cobrado por taquilla el mismo día;  el día 03 de Octubre Hidrocapital efectúa depósito por taquilla en su cuenta Nº 56120, mediante planilla de depósito Nº 323560, por la suma de bolívares 120 millones que se le hizo conforme dos días hábiles después por su conformación; a través de la cámara de compensación, ese mismo día emiten el cheque Nº 00712129 a favor de Franklin Sánchez García, por Bolívares 19 millones, cobrados por caja por él mismo, llevándose una parte en efectivo y el resto en cheque de gerencia, el día 04-10-96, emiten el cheque Nº 00712133 a favor de Franklin Sánchez García por Bolívares 2.330.000,oo que cobró por caja y compró dólares en efectivo;  el día 07-10-96, emiten el cheque Nº 00712134 a favor de Leonel Noriega por Bolívares 9870.000,oo, quien cobró por caja Bolívares. 1.000.000, oo en efectivo y el resto en cheque de gerencia; el día 09-10-96, Hidrocapital emite el cheque Nº 00712135 a favor de Franklin Sánchez García por la suma de Bolívares. 70.000.000,oo cobrados por el mismo en taquilla, llevándose en efectivo Bs. 2.333.000,oo y el resto con los siguientes cheques de gerencia, el Nº 31111, por Bolívares 33.350.000,oo a favor de ITALCAMBIO pagado el 10-10-96; el Nº 31112 por Bolívares 24.650.000,oo a favor de MULTICAMBIO CASA DE CAMBIO, pagado el 09-10-96; el Nº 31113, por Bolívares 4660.000,oo a favor de VIAJES FEBRES PARRA, C.A., cobrado el 10-10-96; el Nº 31114 por Bolívares  --.650.000,oo a favor de CASA DE CAMBIO LA MONEDA, cobrado el 10-10-96; el Nº 31115 por Bolívares 10.347.500,oo a favor de Luis Alberto Rodríguez M., cobrado el 10-10-96 recibiendo Bolívares 2 millones en efectivo y cheque de gerencia Nº 31131 por Bolívares 8.347.500,oo a favor de CASA DE CAMBIO LA MONEDA, recibido por nosotros en la compensación del día 14-10-96; el día 14-10-96 Hidrocapital emite el cheque Nº 00712139 a favor de Franklin Sánchez García por Bolívares 95.000.000,oo, quien solicitó la emisión de los siguientes cheques de gerencia, Cheque Nº 31143, Bolívares 47.750.000,oo a favor de ITALCAMBIO, C.A., el Cheque Nº 31144 por Bolívares 12.250.000,oo a favor de VIAJES FEBRES PARRA, S.A., y el Cheque Nº 31145 por Bolívares 35.000.000,oo a favor de MULTICAMBIO CASA DE CAMBIO, estos cheques no fueron cobrados por que fueron avisados a las respectivas Casa de Cambio para tomar previsiones.” (Sic). Este testigo es conteste y claro, por lo sencillo de su declaración hace que quien sentencia considere, el conocimiento cierto que tiene de los hechos; es decir, que los hechos alegados son veraces y se les da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios del 141 al 144 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de la declaración del testigo PADILLA, Humberto José, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 18/10/1.996, quien juramentado y cumplidos todos los trámites de Ley, declara: “El lunes o martes de esta semana en horas de la tarde, estaba en mi oficina en el quinto piso, y me llamó la Tesorera de Hidrocapital, señora Patrizia Lamarca y me indicó que a Hidrocapital le habían sacado todo el dinero de su cuenta y que procediera a bloquear la respectiva cuenta, luego realizamos una reunión de Gerentes del Banco Do Brasil con los funcionarios Brasileros y en la misma el señor Padua informó que ya se habían tomado las medidas pertinentes del caso.  Procedimos de inmediato a convocar a la Vicepresidente Aida Padrón y a la Tesorera Patrizia Lamarca para que aclararan la situación presentada, asimismo se convocó a los Asesores Jurídicos del Banco, y una vez reunidos Patrizia Lamarca y Aida Padrón, al revisar documentación relacionada con autorizaciones de retiros de chequeras y cheques emitidos, Aida Padrón manifestó que esa no era su firma y desconocían totalmente sobre esos retiros, acordando en dicha reunión que deberían colocar la respectiva Denuncia.  El señor Padua les previno que había sido informado por una Casa de Cambio que uno de los Cheques de Gerencia emitidos había sido presentado y que al beneficiario se la había dado un número para que se presentara al día siguiente en la respectiva Casa de Cambio, quien aparentemente fue aprehendido. (Sic). Este testigo es conteste, claro y sencillo en su declaración, lo que hace que quien sentencia considere, el conocimiento cierto que tiene de los hechos; es decir, que los hechos alegados son veraces y apreciados, y por tanto, se les da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió también la demandante, en el Capítulo VI de su escrito, copia fotostática de  la Experticia Grafotécnica efectuada por los expertos LISANDRO JOSÉ ALFONZO y CARLOS ALBERTO GARCÍA, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 08 de Enero de 1.997, la cual riela al folio 151 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual los expertos antes mencionados concluyen: “1.- Las firmas de emisión presentes en los cheques Nros. 00712129, 00712135, 00712133, 00712134 y 00712127, así como también las que suscriben los oficios Nros. 636 y 640, corresponden imitaciones de las firmas auténticas de los ciudadanos PADRON MORALES AÍDA ISABEL y LIRA MORALES CARLOS EDUARDO, no determinándose su autoría material…”. Esta copia fotostática, no sólo no fue impugnada por la demandada, sino que también fue promovida por ésta en su escrito de promoción de pruebas, por lo que esta Alzada le da todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.-

Promueven así mismo, copia fotostática del Informe Pericial Contable, suscrito por las expertos Ingrid Díaz Montilla y Silvia Milagros Oramas I., adscritas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y al ser promovidas por ambas partes este Tribunal no la considera punto de controversia; al igual que la copia simple de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 1.998, por el Juzgado Accidental Primera del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el demandado comienza por invocar la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, aduciendo que se fundamentan en la sentencia que fue extemporáneamente consignada por la representación de la demandante, promovida en copia fotostática, pero acogiéndose a la comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 113 del Código Penal que dispone: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente...”, y según se observa el indiciado se declaró culpable criminalmente de los hechos que se le imputaban, por lo que en una sana utilización del método interpretativo gramatical, él debe responder civilmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 Ejusdem.  Al respecto señala quien sentencia que efectivamente el declarado responsable criminalmente debe responder también civilmente, de acuerdo a lo que establece la citada norma legal, pero ello no implica que siendo como era, por negligencia de un empleado de la demandada, que se originó el fraude, esa pérdida patrimonial sufrida y demandada no deba ser imputada al demandado, quien ha debido ejercer suficiente control y vigilancia sobre las personas que trabajan en él, tal cual lo prevé el artículo 1.191 del Código Civil, que establece: “Los dueños y los principales directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.  En este caso la Cosa Juzgada alegada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en el sentido usada por la demandada, toda vez que ésta sentencia en la que se condena al ciudadano Luis Enrique Concepción Aguilera, no le favorece.  Así se declara.-

Así mismo y basándose en la misma prueba, presentada por la demandante en su escrito de oposición a la prejudicialidad, aduce la defensa perentoria pertinente a la falta de Cualidad e Interés Procesal de su representado, cuyo contenido ratifica en ese acto, promoviendo y haciendo valer las pruebas identificadas balo los Nros. 1 y 2, bajo los mismos fundamentos.  El Tribunal, igual que en el análisis anterior desecha dicha prueba. Así se declara.-

Promueve igualmente la demandada copia fotostática del contrato de Cuenta Corriente Bancaria signada bajo el N° 56120 celebrado entre Hidrocapital y su representado en fecha 04 de Octubre de 1.995, así como la tarjeta “Specímen” de firmas autorizadas (anexo al citado contrato de cuenta corriente bancaria y formando parte integrante de él), respectivamente, tales pruebas sólo dejan claro que entre ambas parte se celebró un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, lo cual no ha sido negado por la demandante, por lo que este Superior le da todo el valor que de ellas se desprende. Así se decide.-

De igual manera promueven las resultas y anexos de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa en el expediente penal distinguido con el N° 3704, en fecha 08 de Enero de 1.998, de la cual quien sentencia emitió pronunciamiento al respecto.-

Como prueba “6” de la defensa, promovieron la Información dirigida al Juzgado a quo, por el Juzgado 38° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 495/97 del 18/DIC/1.997, tal instrumento no fue desconocido por la actora, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da todo el valor probatoria que la Ley le confiere; sin embargo, quien sentencia considera que tal instrumento público sólo demuestra que se sigue juicio por ante ese Juzgado por la comisión de un delito contra la propiedad de la demandante, sin que de él se evidencie prueba de culpabilidad sobre los hechos ventilados en esta Alzada. Así se declara.-

Promueve igualmente la demandada, copia fotostática de la declaración del testigo HERNÁNDEZ, José Alberto, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 16/10/1.996, quien juramentado y cumplidos todos los trámites de Ley, declara: “El lunes catorce de los corrientes como a las tres de la tarde recibí una llamada de parte del gerente del Banco Do Brasil señor Padua, manifestándome que si en el  transcurso de la mañana no se había hecho una operación en dólares por la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares en Cheque de Gerencia emitido por ellos ese mismo día, de no haberse realizado ninguna operación con ese cheque debíamos informarle a él en caso que se presentara alguna persona con ese cheque ya que el mismo era producto de una estafa en contra de la cuenta de HIDROCAPITAL, yo verifiqué por el sistema y constaté que no había ninguna operación por esa cantidad y procedí a informarle, así como también le informé a todas las agencias de la Organización Italcambio para tomar medidas en torno al caso.” (Sic).- Este testigo es conteste y claro, por lo sencillo de su declaración hace que quien sentencia considere, el conocimiento cierto que tiene de los hechos por los cuales se le interrogó; y les da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende.  Así se establece.- 

Para decidir la Alzada considera:

Expresamente señala este Superior: que no puede hacer ningún pronunciamiento respecto al Daño Moral sufrido por la demandante, toda vez que, como quedó dicho en el cuerpo de este fallo, ésta se reservó expresamente la respectiva acción.- 

Ahora bien, pasando a decidir sobre lo demandado, quien sentencia observa: la actora fundamenta su demanda en el contrato de Cuenta Corriente Nº 56120, que abrió en el Banco Do Brasil y que en fecha 08 de noviembre de 1.996, mediante corte de cuenta emitido por el banco, detectó la existencia de cargos no autorizados, en dicha cuenta,  perteneciente a Hidrocapital, la cual fue aperturada en fecha 29 de Septiembre de 1.995, por lo que inmediatamente envió oficio al Gerente de Cambio, Tesorería y Cuentas Corrientes de dicho Banco, solicitando información acerca de la existencia de 15 cargos durante el mes de Octubre de 1.996, no autorizados por Hidrocapital e igualmente le pidió obtener fotocopias de los cheques involucrados en la  operación y de los oficios emitidos presuntamente por Hidrocapital; así mismo, afirma, que su representada se vio en la necesidad de contratar los servicios de Imbra Asesores y Consultores, C.A.  y que se pudo constatar de las averiguaciones sostenidas que uno de los cheques emitidos en fecha 14 de Octubre de 1.996, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), cuyo pago fue frustrado, fue distribuido en solicitud presentada en tres cheques de Gerencia, para ser cambiado en dólares a nombre de: Italcambio, C.A.,  Viajes Febres Parra, S.A., y Multicambio Casa de Cambio, C.A. En virtud de esta situación, el personal de Imbra realizó toda una operación para detener el pago de dichos cheques donde aprehendieron a alguno de los individuos involucrados en la estafa quienes respondían presuntamente a los nombres de: De Abreu Ferreira Juan Martín, Franklin Sánchez García, Noriega Leonel Antonio, Luis Alberto Rodríguez Mendoza.  Así mismo dice que los cheques que aparecen cargados a la Cuenta Corriente de Hidrocapital no pertenecen a la única chequera que recibieron cuando aperturaron la cuenta, y de la cual no fue emitido ningún cheque; tales aseveraciones fueron suficientemente demostradas a juicio de esta sentenciadora, toda vez que al analizar las pruebas promovidas por las partes, y que rielan a los autos tenemos que, de la Experticia realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según quedó analizado, se evidencia que efectivamente los cheques utilizados para sustraer la cantidad demandada de dicha Cuenta Corriente, no corresponden a la chequera que había dado el Banco a la demandante al momento de aperturar la Cuenta Corriente en cuestión; aunado a ello, de las declaraciones de testigos anteriormente analizadas, se constata claramente que hubo negligencia por parte del Banco, en primer lugar,  al hacer entrega de dos talonarios de cheques a una persona ajena a Hidrocapital (Franklin Sánchez García), y en segundo lugar, al pagar los cheques presentados sin tomar previamente las medidas de seguridad pertinentes al caso,  lo que facilitó que fuese sustraído de dicha Cuenta la cantidad demandada por la actora, tales actuaciones, a juicio de quien sentencia, constituyen grave falta que hace responsable al Banco demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, y por consiguiente el Banco Do Brasil debe responder por los daños sufridos y especificados por la actora en estos autos, por lo que forzoso es declarar con lugar la presente demanda.  Así se declara.-

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULADO el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.-  SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2.000, por el abogado FRANCO PUPPIO PISANI, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 27 de Julio de 2.000;  y en  consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por la Compañía Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) contra el BANCO DO BRASIL, S.A., y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: : La suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo Bs.), por concepto del saldo faltante en la Cuenta Corriente N° 56120 aperturada por la actora en el Banco Do Brasil.- SEGUNDO: Los intereses que hubiese devengado la mencionada suma, desde la fecha del pago indebido de los cheques en cuestión, hasta la cancelación definitiva de la suma demandada, dicha suma se determinará mediante Experticia Complementaria del presente fallo, la cual se ordena efectuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este litigio.-

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.-

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los Trece (13)  días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002).  192° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 143° AÑOS DE LA FEDERACION.-

LA JUEZ

 

DRA. CARMEN REYES DE MORENO H.

EL SECRETARIO

 

ABG. CESAR A. FARIAS G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (02:00 pm).-

EL SECRETARIO

 

ABG. CESAR A. FARIAS G.

EXP 7691

CRMH/scm

 

 

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