Responsabilidad de los Bancos por defraudaciones en Cuenta Corriente. Gravefalta que hace
responsable al Banco demandado, de conformidad con lo establecido en los
artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.(13 de Diciembre de 2.002 / JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
/ Magistrada DRA. CARMEN REYES DE MORENO H.)
EXP 7691.
REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO
SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO
CON
COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
VISTOS: CON INFORMES
PRESENTADOS POR AMBAS PARTES.-
PARTE ACTORA:COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), Sociedad
Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 19-A Pro, en fecha 11 de Abril de 1.991,
modificados sus Estatutos el día 12 de Noviembre de 1.991, modificación
inscrita en el mismo Registro, bajo el Nro 51, Tomo 12-A Pro, en fecha 03 de
Abril de 1.992.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO
PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 226.788 y 5.006.326,
respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.833 y 17.064,
también respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:BANCO DO BRASIL, S.A., Instituto
Financiero constituido de conformidad con las Leyes de la República Federativa
del Brasil y de este domicilio, conforme consta en documento inscrito en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.978, anotado
bajo el Nro. 1, Tomo 102-A.-
APODERADOS
DE LA PARTE DEMANDADA:LUÍS DARÍO
VELANDIA, RAFAEL GARCÍA BORGES, MIGUEL DAO DAO, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER y JOAQUÍN
MANUEL DOS SANTOS, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 1.156, 11.888, 11.891, 41.135 y 53.490,
respectivamente.-
MOTIVO: COBRO
DE BOLÍVARES.-
Se inicia el presente
juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Abril de 1.997,
por los Abogados FRANCISCO
PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, en su carácter de
Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA
DE LA REGIÓN CAPITAL
(HIDROCAPITAL),contra el BANCO DO BRASIL, S.A.-
En su libelo de demanda la parte actora señala entre otras cosas: “Que
en fecha 08 de noviembre de 1.996, se detectó la existencia de cargos no
autorizados, en la
Cuenta Corriente Nº 56120, perteneciente a Hidrocapital, la
cual fue aperturada en fecha 29 de Septiembre de 1.995, en el Banco Do Brasil y
que inmediatamente se le envió oficio al Gerente de Cambio, Tesorería y Cuentas
Corrientes de dicho Banco, a quien se le solicitó información de la existencia
de 15 cargos durante el mes de Octubre de 1.996, no autorizados por
Hidrocapital e igualmente se le pidió obtener fotocopias de los cheques
involucrados en la operación y de los oficios emitidos presuntamente por
Hidrocapital; que su representada se vio en la necesidad de contratar los servicios
de Imbra Asesores y Consultores, C.A. Que se pudo constatar de las
averiguaciones sostenidas que uno de los cheques emitidos en fecha 14 de
Octubre de 1.996, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
95.000.000,oo ), cuyo pago fue frustrado, fue distribuido en solicitud
presentada en tres cheques de Gerencia, para ser cambiado en dólares a nombre
de: 1.- Italcambio, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.750.000,oo), 2.- Viajes Febres
Parra, S.A., por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 12.250.000,oo) y 3.- Multicambio Casa de Cambio, C.A., por la cantidad de
TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo). Que posteriormente
Imbra se comunicó con todos los entes mencionados para manifestarles la
irregularidad, indicándoles que el señor Padua Nheme Barakat les pasaría una
comunicación, a fin de que detuvieran toda operación en relación a los cheques
emitidos, planeándose en horas de la noche un operativo para la mañana del día
siguiente 15 de octubre de 1.996,
a fin de distribuir el personal de Imbra en las
diferentes casas de cambio antes nombradas, para tratar de aprehender a alguno
de los individuos involucrados en la estafa quienes respondían presuntamente a
los nombres de: De Abreu Ferreira Juan Martín, Franklin Sánchez García, Noriega
Leonel Antonio, Luis Alberto Rodríguez Mendoza. Que los funcionarios de
Imbra se trasladaron a las diferentes Casas de Cambio, presentándose en la Casa
de Cambio Multicambio, ubicada en el Centro Comercial Caurimare, El Cafetal,
donde sorprendieron al ciudadano JUAN MARTÍN ABREU FERREIRA, titular de la
cédula de identidad Nº 6.139.498, quien quedó posteriormente identificado como
Luis Enrique Concepción Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº 376.335,
quien tenía como acompañante al ciudadano Tiago Da Concepcao Luciano, titular
de la cédula de identidad Nº 15.164.774, conductor del vehículo donde se
desplazaban. Que todas las circunstancias que rodearon este caso de su
representada, guardan relación con otras estafas cometidas contra la
institución, ya que el modus operandi y los personajes son los mismos y contra
los cuales ya han puesto las demandas correspondientes.- Que se evidencia la
existencia dentro de los diferentes Institutos Bancarios, de una poderosa
Organización Criminal especializada en la defraudación de cuentas bancarias y
cuya actividad delictiva comienza desde el momento de la entrega de las
chequeras con la duplicidad de las mismas y que los cheques que aparecen
cargados a la Cuenta
Corriente de Hidrocapital no pertenecen a la única chequera
que recibieron cuando aperturaron la cuenta, y de la cual no fue emitido ningún
cheque; que las únicas operaciones que se efectuaron fue la apertura o
aprovisionamiento de Cartas de Créditos. Que en fecha 27 de Septiembre de
1.996, se falsificó una autorización de la Gerencia Administrativa
de Hidrocapital donde se facultaba al señor Franklin Sánchez García, titular de
la cédula de identidad Nº 5.646.575,
a retirar del Banco Do Brasil dos chequeras de la cuenta
corriente Nº 0056120, perteneciente a su representada. Que igualmente en
fecha 14 de Octubre de 1.996, se falsificó una autorización Nº 0640,
supuestamente emanada de su representada y dirigida al Banco Do Brasil, con
nota dirigida a la
señora Jacqueline Guevara, a fin de que se sirviera elaborar
los siguientes cheques de Gerencia a nombre de Italcambio C.A., por la cantidad
de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (47.750.000,oo
Bs.), Viajes Febres Parra, S.A., por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLÍVARES (12.250.000,oo Bs.) y Multicambio Casa de Cambio, C.A.,
por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo Bs.).
También consideran importante precisar al Tribunal lo siguiente: 1) No existe
ni ha existido vinculación de ninguna índole entre HIDROCAPITAL y los presuntos
beneficiarios de dichos cheques. 2) No se solicitó ni se emitió la necesaria e
imprescindible CONFORMACIÓN de los cheques. Que para su representada es
inexplicable salvo una cadena de complicidades tanto internas como externas del
BANCO DO BRASIL, que hicieron posible la exorbitante defraudación de CIENTO
SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES
(107.969.130,oo Bs.) y sin previa CONFORMACIÓN. De esta forma se puede
evidenciar la ineficacia de los controles bancarios en la conformación y pago
de los cheques en referencia. Que el Banco Do Brasil, nunca informó, ni
verificó, ni mucho menos CONFORMARON con nuestra representada HIDROCAPITAL la
emisión, ni legitimidad de dichos cheques de tan elevada cantidad.
Jurídicamente considerada, la conformación del cheque es una condición esencial
para el pago de los cheques y forma parte de esas medidas secretas que tienen
establecidas los institutos bancarios para seguridad y mayor garantía de sus
depositantes, y cuya omisión constituye una culpa grave asimilable al dolo.-
Que conforme al Derecho Bancario, existe culpa o negligencia del librado,
cuando paga el cheque, no obstante que la falsificación de la firma del
librador es notoria, o cuando entre muchas otras causas, los cajeros, los
verificadores de firmas y demás empleados encargados de la función específica
no cumplen con las normas internas establecidas para detectar falsificaciones y
errores en los cheques y que como han sido inútiles las gestiones
extrajudiciales encaminadas a obtener del Instituto Bancario el reintegro de
los CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES
(107.969.130,oo Bs.), es por lo que demandan al Banco Do Brasil, S.A.,
instituto financiero constituido de conformidad con las Leyes de la República Federativa
del Brasil, y aquí domiciliado, conforme consta de documento inscrito en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.978, anotado
bajo el Nº 1, Tomo 102-A, para que convenga en pagarle a su representada la
cantidad indicada, más los intereses moratorios desde la fecha del pago
indebido de los cheques hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y
las costas procesales y se reservan la acción complementaria de DAÑOS Y
PERJUICIOS, así como la estimación y demanda del DAÑO MORAL que tal conducta ha
causado a su representada.-
En fecha 13 de Mayo de 1.997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad
de Caracas, admitió la anterior demanda y ordenó el emplazamiento del Banco Do
Brasil, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano JORGE LUIZ
TAVAREZ COLONEZE.-
En fecha 30 de Septiembre
de 1.997, el abogado JOAQUÍN MANUEL DOS SANTOS en su carácter de apoderado
judicial del Banco Do Brasil, S.A., se da por citado en el presente juicio y
consigna documento poder que acredita su representación.-
Siendo la oportunidad
para la contestación de la demanda, el abogado FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, mediante
escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6º y 8º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Noviembre
de 1.997, los abogados FRANCISCO
PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, en su carácter de apoderados
actores, consignan escrito mediante el cual contradicen y subsanan las
cuestiones previas opuestas por la demandada; así mismo objetaron e impugnaron
la legitimidad del poder otorgado por la demandada a su representante legal;
rechazaron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 8º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanaron la Cuestión previa
de defecto de forma referida en el ordinal 6º de dicho artículo, aduciendo que
intentaron contra el Banco Do Brasil, S.A., la Acción de Cumplimiento de
Obligaciones Dinerarias nacida de un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria.- De
conformidad con los artículos 1.140, 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos los
contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas
generales establecidas en el Título relativo a las obligaciones, tienen fuerza
de Ley entre las partes y deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a
cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de
los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.- En aplicación
de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, habida
consideración de la negligencia por parte de los empleados del Banco Do Brasil,
S.A., hace a este responsable del pago, indebidamente efectuado, de los cheques
antes señalados, sin cumplir siquiera con la conformación y demás medidas
protectoras que se habían tomado para impedir tal defraudación, artículos estos
que igualmente concordamos con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.-
En fecha 19 de Diciembre
de 1.997, los abogados LUÍS DARÍO VELANDIA, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER y JOAQUÍN
MANUEL DOS SANTOS, consignaron escrito en el cual rechazan y contradicen el
planteamiento de falta de representación alegada por los apoderados de la
demandante, y se oponen a la exhibición de documento solicitada por la actora;
así mismo promueven las pruebas pertinentes en la incidencia de Cuestiones
Previas, igualmente convinieron en la subsanación realizada por los apoderados
judiciales de la actora, para terminar solicitando al a quo que le sean
admitidas las pruebas y sustanciadas conforme a derecho.-
Mediante auto de fecha 22
de Diciembre de 1.997, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la
demandada, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la
práctica de la
Inspección Judicial promovida en dicho escrito.-
Siendo la oportunidad
fijada por el Tribunal, en fecha 08 de Enero de 1.998, se trasladó y constituyó
el Tribunal en la sede del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar dicha Inspección
Judicial.-
En fecha 17 de Diciembre
de 1.998, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA Cuestión Previa
opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil; Improcedente la exhibición requerida por la
parte actora a la parte demandada; Improcedente la impugnación realizada por la
parte actora al poder conferido por el representante legal del Banco demandado
a sus abogados; Subsanado válidamente el defecto de forma del libelo de la
demanda opuesto por la parte demandada en su escrito de Cuestiones previas y
Sin Lugar la Cuestión
Previa de prejudicialidad opuesta por la parte
demandada.-
En fecha 18 de Enero de 1.999, el abogado FRANCO PUPPIO PISANI se
dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la
parte demandada.-
En fecha 01 de Marzo de
1.999 el abogado JOAQUÍN MANUEL DOS SANTOS, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; por su
parte en esa misma fecha, los apoderados de la parte actora también consignaron
escrito de promoción de pruebas; todas fueron admitidas por autos de fecha 07
de Abril de 1.999 y se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.-
Siendo la oportunidad
legal para la presentación de Informes, en fecha 16 de Junio de 1.999, ambas
partes los consignan así como también sus Observaciones a los mismos.
En fecha 27 de Julio de
2.000, el Juzgado a quo dictó Sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la
demanda que por DAÑO MORAL, interpuso HIDROLOGIA DE LA REGIÓN CAPITAL
(HIDROCAPITAL) contra el BANCO DO BRASIL.-
Notificada la demandada
en fecha 01 de Agosto de 2.000, solicitó la notificación de la demandante, lo
que ocurrió en fecha 08 de Agosto de 2.000, y posteriormente el apoderado actor
apeló de dicha sentencia en fecha 09 de ese mismo mes y año, apelación que fue
oída en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.000 y fue
remitido el expediente a esta Alzada, donde se recibió y se le dio entrada en
fecha 25 de Septiembre de 2.000 y se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente
a esa fecha para la presentación de los Informes, los cuales en su oportunidad
fueron presentados por ambas partes con Observaciones.-
Siendo la oportunidad
para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
En sus Informes en esta
Alzada, los Dres. FRANCISCO
PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, apoderados judiciales de la Compañía Anónima
Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), parte actora en el
presente juicio, denuncian una serie de vicios contenidos en la Sentencia
dictada por la Juez Noveno
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional
y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de Julio de 2.000. Revisados
estos autos el Tribunal encuentra que en el libelo de demanda interpuesto por
los nombrados apoderados Dres. FRANCISCO PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, en
nombre de su representada Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), alega, que en fecha 08 de Noviembre de 1.996, se detectó la
existencia de cargos no autorizados por su representada, en la cuenta corriente
No 56120, perteneciente a HIDROCAPITAL, aperturada en fecha 29 de Septiembre de
1.995, con planilla de depósito No 318631, en el Banco Do Brasil, donde
se pudo constatar una anormalidad debido a que se había retirado cierta
cantidad, siendo esto irregular, ya que esta Cuenta era para Cartas de Crédito,
hacen otra serie de alegatos, así exponen que “...Así los cheques que aparecen
cargados a la Cuenta
Corriente de HIDROCAPITAL no pertenecen a la única chequera
que recibieron cuando aperturaron la cuenta, y de la cual no fueron emitido
ningún cheque. Las únicas operaciones que se efectuaron fue la de
apertura o aprovisionamiento de Cartas de Crédito...”, (sic) que en fecha
27 de Septiembre de 1.996 se falsificó una autorización de la Gerencia Administrativa
de HIDROCAPITAL donde se facultaba al señor Franklin Sánchez García, a retirar
del Banco Do Brasil dos chequeras de la Cuenta Corriente
perteneciente a su representada. Que en fecha 14 de Octubre de 1.996 se
falsificó de igual manera una autorización distinguida con el Nº 0640,
supuestamente emanada de su representada, dirigida al Banco Do Brasil, dirigida
a la señora
Jaqueline Guevara, a fin de que se sirviera elaborar Cheques
de Gerencia a nombre de Italcambio, C.A., por la cantidad de Bs. 47.750.000,oo;
Viajes Febres Parra, S.A., por la cantidad de Bs. 12.250.000,oo y Multicambio
Casa de Cambio, por la cantidad de Bs. 35.000.000,oo y que se realizó una
exorbitante defraudación de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE
MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo Bs.) sin previa
conformación. Que de esta manera se puede evidenciar la ineficacia de los
controles bancarios en la conformación y pago de los cheques en
referencia. En vista de todo lo anterior, en el petitorio de su demanda,
el apoderado actor expresa lo siguiente: “...Es por ello, por lo cual hoy
ocurrimos ante Usted y por ante el Tribunal a su digno cargo, a fin de
demandar, como formal y expresamente demandamos, a la sociedad mercantil de
este domicilio denominada BANCO DO BRASIL, S.A.,... para que convenga en
pagarle a nuestra representada la COMPAÑÍA ANÓNIMA
HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), PRIMERO: La cantidad CIENTO SIETE
MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES
(107.969.130,oo) por el concepto arriba expresado; SEGUNDO: Los intereses
moratorios desde la fecha del pago indebido de los cheque hasta la cancelación
definitiva de la suma demandada; TERCERO: las costas procesales. Nos
reservamos expresamente la acción complementaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, así
como la estimación y demanda del DAÑO MORAL que la conducta torticera del Banco
demandado le ha producido a nuestra representada.” (Sic) (Negrillas
nuestras).-
En el dispositivo de la
Sentencia del a quo de fecha 27 de Julio de 2.000, se establece lo siguiente:
“Por las anteriores consideraciones este Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de
Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑO
MORAL interpuesta por Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), contra Banco Do Brasil, todas anteriormente identificadas, de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber
resultado totalmente vencida en este proceso. (Resaltado del Tribunal).-
Expuesto todo lo
anterior, debe este Tribunal en primer lugar resolver sobre los vicios
denunciados por el apoderado de la parte actora y al efecto considera:
Alegan los apoderados
actores en sus informes en esta Alzada, en primer lugar que la sentencia apelada
asume argumentos para desvirtuar una pretendida improcedencia de daños y
perjuicios, sobre supuestos inexactos y contradictorios con lo pedido en
el libelo de demanda, que resumen de la manera siguiente: “...Con base en los
anteriores argumentos de hecho y de derecho, y con fundamento en la doctrina y
jurisprudencia doméstica y foránea, pacífica universalmente reiterada, la
teoría del riesgo contenida en la literatura doctrinal y jurisprudencial traída
a los autos por la demandante, contempla una serie de eximentes aplicables al
caso en cuestión, y son: 1) Que la defraudación estuvo dirigida contra
Hidrocapital; 2) Que la culpa o negligencia fue de Hidrocapital y 3) Que existe
un contrato de cuenta corriente bancaria obligante entre las partes, el cual
regula el asunto en comento.- Con relación a los efectos de los contratos
y obligaciones, señala el Código Civil en su artículo 1.159: que “Los
contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino
por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley.”(Sic), y que la doctrina en ese sentido y de acuerdo a la norma
contenida en el artículo 1.264 del mismo texto legal, las obligaciones han de
cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo responsable el deudor por
los daños y perjuicios que acarreen su inobservancia o contravención. Así
mismo sigue señalando que en lo concerniente a los hechos ilícitos, el artículo
1.185 del mismo Código define el principio regente, que no es otro que
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño
a otro, está obligado a repararlo...”. Afirman que en cuanto al hecho que lo
genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente y que en
este sentido existe una presunción, Juris et de jure, de la coexistencia
y solidaridad en la culpa..... Que en esta sentencia, sigue la Juez
afirmando que el artículo 1.185 ya transcrito, implica hechos generadores
del daño y sigue haciendo una larga explicación de la relación
causa – efecto entre el hecho generador del daño y perjuicio sufrido por el
reclamante, para concluir estableciendo: “Ahora bien, no se encuentran
demostrados en autos los extremos exigidos en el mencionado artículo, por lo
que es forzoso para este sentenciador concluir que la presente demanda no debe
prosperar, así se decide”; señalan los actores informantes que todo
lo expuesto, en ningún caso es congruente con el libelo de la demanda tampoco
con las pruebas aportadas, sin embargo, la Juez concluye: “Por las anteriores
consideraciones, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda por
Daño Moral interpuesta por HIDROLOGIA DE LA REGIÓN CAPITAL
(HIDROCAPITAL) contra BANCO DO BRASIL, todos anteriormente identificados”.-
Siguen alegando que:
“todas esas graves faltas no pueden menos que quitar a las sentencias el efecto
que debieran tener y producir, y no llenando este fin sustancial, carecen
lógicamente de objetivo: son nulas, por cuanto no llenan el propósito natural
que ha tenido en mente el legislador.” (Sic). Que como se puede observar no hay
correspondencia entre los conceptos demandados y los sentenciados a pesar de lo
claro, categórico y preciso del petitorio de la demanda, lo cual es subsumible
en un error inexcusable para el Juez de Instancia, cuando sentenció contra el
motivo del juicio y en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; el artículo 15 ejusdem,
porque la abstención de examinar debidamente los informes configuran un
menoscabo del derecho de defensa; el ordinal 3º del artículo 243 por no
contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia; el ordinal 4º del ya nombrado artículo 243,
por cuanto omitió los motivos de hecho y de derecho de la decisión; violó del
mismo modo el deber de pronunciarse de todo lo alegado, impuesto por el ordinal
5º del artículo 243 ejusdem y al dejar de decidir los planteamientos expuestos
por la parte actora apelante incurrió en el vicio de omisión de
pronunciamiento, pues la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida
y a las excepciones y defensas opuestas. (Sic).- En su Capítulo IV,
señalan que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, todos los requisitos de forma de la sentencia, indicados en el artículo
243 ejusdem, son esenciales “ipso iure” y todos tienen el carácter de orden
público y el incumplimiento de cualesquiera de ellos da lugar, inexorablemente
a la NULIDAD DE LA
SENTENCIA.-
Hacen un largo análisis
de la sentencia, para concluir señalando a este Superior que la acción
intentada en el presente juicio corresponde a la de: CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES DINERARIAS NACIDA DE UN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA; que
la
COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL
(HIDROCAPITAL), y que inútiles como fueron las gestiones extrajudiciales
encaminadas a obtener del instituto financiero BANCO DO BRASIL, S.A., el
reintegro de la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE
MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 107.969.130,oo) que fue indebidamente pagada
a terceros sin el consentimiento ni la autorización de HIDROCAPITAL, se
vio obligada a ejercer. Que de conformidad con los artículos 1.140, 1.159
y 1.160 del Código Civil, todos los contratos, tengan o no denominación especial,
están sometidos a las reglas generales establecidas en el Título relativo a las
obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena
fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las
consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso
o la ley. Y
luego de hacer un largo análisis de las pruebas por ellos promovidas, concluyen
que quedó de manera incuestionable probado el derecho por él alegado,
solicitando sea revocada la sentencia de Primera Instancia y se condene “al
Banco Do Brasil ya que los cheques con firma falsa fueron pagados a
consecuencia de su culpa y negligencia actuando como librado (por acto de
sus representantes o dependientes en el ejercicio de sus funciones), y que en
consecuencia, deberá asumir la responsabilidad de tal acto indebido y no debió
cargar en la cuenta de HIDROCAPITAL el importe de aquellos cheques” (Sic); y en
consecuencia se declare Con Lugar su apelación.-
Expuestos y analizados
los alegatos de los apoderados actores se señala que, a su vez la demandada en
sus informes también en esta Alzada, reitera lo expuesto por ellos en la
contestación de la demanda en Primera Instancia, señalando que la parte infine
del artículo 1.395 del Código Civil, establece: “La autoridad de la Cosa Juzgada no
procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es
necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté
fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que
éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.” (Subrayado
del Tribunal). Y que allí se encuentran establecidos los elementos
necesarios para que proceda la excepción de Cosa Juzgada, es decir, la triple
identidad; citan a Ricardo Henríquez La Roche, para señalar que en el caso
subjúdice la representación de la demandante consignó extemporáneamente, en
primera instancia, sentencia condenatoria en virtud de la acción penal seguida
contra el ciudadano Luis Enrique Concepción Aguilera por ante el Juzgado
Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción
Judicial, bajo el expediente 3704, en el cual el indiciado se declaró culpable
de los hechos investigados, hechos éstos que a su vez guardan relación directa
con la causa seguida en primera instancia por ante el Juzgado a quo, tal como
se desprende de la
Inspección Judicial cuyas actas rielan a los folios 230 y
siguientes de la pieza I,
del Cuaderno Principal de Primera Instancia; y la sentencia igualmente contenida
en este expediente a los folios 22 y siguientes de la Pieza II del Cuaderno
Principal de Primera Instancia. Que esa sentencia promovida de manera
extemporánea por la representación de la demandante con la intención de
desechar la cuestión previa de la prejudicialidad oportunamente alegada por
ellos en su escrito de Cuestiones Previas, bajo el principio de la comunidad de
la prueba fue invocada como Exhibición bajo el Nº 1 de la defensa en la
oportunidad que contestaron el fondo de la demanda y posteriormente la
promovieron en el lapso probatorio respectivo, de conformidad con lo
establecido en el aparte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, y con fundamento en el artículo 113 del Código Penal, que establece:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también
civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se
extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con
sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la
parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción
civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la
acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en
el ejercicio del cargo.”, concluyendo que el declarado culpable se confesó
responsable criminalmente de los hechos que se le imputaban, por lo que, en una
clara y sana utilización del método interpretativo gramatical, él debe
responder civilmente de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 113
ejusdem. Citan a Arístides Rangel Romberg para concluir diciendo que su
representado no tiene la cualidad requerida para sostener el presente juicio,
por cuanto es más evidente que el ciudadano Luis Enrique Concepción Aguilera
quien podría tener la legitimación pasiva de la relación material
controvertida, ya que por imperio de la Ley, siendo responsable criminalmente
de la comisión del hecho punible en referencia, también lo es civilmente, por
lo que, en este sentido, alegaron como defensa perentoria la falta de cualidad
o interés de su representado para sostener el presente juicio, de conformidad
con lo establecido en la parte in fine del artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil. Luego en sus extensos informes pasan a analizar los
antecedentes del proceso haciendo un extenso estudio de los alegatos y pruebas
aportadas por ambas partes en el litigio, atenido siempre a los supuestos
de la demanda y así al folio 278, de sus informes expresan: “De lo
explicado necesariamente se concluye que la culpa, negligencia y/o impericia
fue de Hidrocapital, y por ello no puede ahora eludir su responsabilidad
alegando que contractualmente era solamente responsable por la emisión de
cheques entregados por el Banco Do Brasil, negando ahora los principios legales
que ella misma invocase de los artículos 1.140, 1.159 y 1.160 del Código
Civil. En tal sentido, como bien han determinado la doctrina, la
legislación y las sentencias de máximos tribunales, tanto nacionales como
extranjeras en sus diferentes planteamientos y enfoques, todas ellas coinciden
en que la responsabilidad por el pago de cheques alterados o falsificados es
por cuenta del librador, ya que por naturaleza y dinámica misma del librado,
éste sólo se puede limitar a la constatación de que la alteración o
falsificación sean manifiestamente evidentes. En sus consideraciones
finales señalan que su representado, se condujo en todo momento como un buen
padre de familia, estrictamente apegado al condicionado del citado contrato de
cuenta corriente, sus anexos y la Ley, y por ende, no habiendo existido de su
parte culpa, negligencia, omisión o impericia que de alguna forma hiciese
posible o facilitase la pérdida patrimonial ahora demandada por Hidrocapital,
contra quien estuvo dirigido el acto delictivo que la causó, y quien, a todas
luces, fue objeto de su propia vulnerabilidad, (por su culpa, negligencia,
omisión y/o impericia) en sus procedimientos y controles internos, y fue
negligente al omitir hacerse parte en la instancia penal, en la cual, ya como
parte acusadora, ya como reclamante civil, hubiese podido hacer valer sus
derechos y recuperado total o parcialmente la pérdida pecuniaria contra ella
verificada”. (Subrayado del Tribunal).-
Visto todo lo anteriormente
expuesto, la Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
Al examinar con
detenimiento el fallo apelado, encuentra esta sentenciadora que cierta y
efectivamente en la sentencia apelada, no hay correspondencia entre el concepto
demandado y el sentenciado, como lo alega el recurrente, que expuso de manera
clara y precisa en el petitorio de su demanda los motivos de hecho y de derecho
en los cuales se fundamenta para demandar al Banco Do Brasil, para que pague o
al efecto sea condenado a ello, la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo Bs.) y
señalando expresamente en el petitorio del libelo lo siguiente: “que como
han sido inútiles las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener del
Instituto Bancario el reintegro de los CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (107.969.130,oo Bs.), es por lo
que demandan al Banco Do Brasil, S.A., instituto financiero constituido de
conformidad con las Leyes de la República Federativa del Brasil, y aquí
domiciliado, conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil
Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.978, anotado bajo el Nº 1, Tomo 102-A, para
que convenga en pagarle a su representada la cantidad indicada, más los
intereses moratorios desde la fecha del pago indebido de los cheques hasta
la cancelación definitiva de la suma demandada y las costas procesales y se
reservan la acción complementaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la estimación
y demanda del DAÑO MORAL que tal conducta ha causado a su representada.
(Subrayado del Tribunal). Y no obstante ello, en la sentencia apelada en
su encabezamiento se lee: “MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS” (Sic) y en la
dispositiva declara: “SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpuso
HIDROLÓGICA DE LA
REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) contra el BANCO DO BRASIL,
todas anteriormente identificadas” (sic), (subrayado del Tribunal), haciéndose por
consiguiente incursa en violación del artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, que no es congruente el fallo apelado con el libelo de la
demanda, ni con los alegatos ni con las pruebas que fueron traídas al proceso
por una y otra parte. Así hubo: Omisión del pronunciamiento, ya que la
sentencia prescinde totalmente de dar o negar las peticiones de las partes o
los alegatos en contra. Tal es el vicio de incongruencia, ya que la Juez
sólo debía resolver lo debatido en su totalidad, ya que como lo ha definido la
reiterada jurisprudencia de los autores venezolanos: “el vicio de la
incongruencia definido como falta de correspondencia lógica entre lo solicitado
por las partes y lo decidido por la sentencia puede manifestarse en forma positiva
en el caso de que el juez al resolver emita su decisión más allá de los límites
del asunto sometido a su consideración o en forma negativa cuando éste omite el
debido pronunciamiento sobre alguno de los aspectos que le han sido planteados”
(Sic). Por lo que este Superior en acatamiento de la
obligación que le impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil
vigente, declara el vicio de EXTRAPETITA en la sentencia
dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 27
de Julio de 2.000, y en consecuencia pasa a examinar detalladamente y a conocer
de la acción deducida. Así se decide.-
Ahora bien, este vicio,
tal como lo disponen los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil
vigente, hace nulo el fallo apelado; no obstante, tal vicio no es
motivo de reposición de la causa, como lo era en el Código derogado, sino que
el Superior que decrete la nulidad del fallo está obligado a resolver sobre el
fondo del litigio, como en efecto se hace. Así mismo, dando cumplimiento
a lo establecido en el Parágrafo Único del citado artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil, se apercibe a la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas de
la falta cometida. Así se decide.-
Pasa este Tribunal
Superior a decidir sobre el fondo del litigio y al efecto considera:
Se inicia el presente
juicio, como quedó dicho anteriormente, mediante libelo de demanda presentado
el día 28 de Abril de 1.997, por los abogados FRANCISCO PUPPIO LEÓN y
FRANCO PUPPIO
PISANI, con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima
Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra el Banco Do
Brasil, S.A., exponiendo entre otras cosas: que en fecha 08 de Noviembre de
1.996, detectaron la existencia de cargos no autorizados en la Cuenta Nº 56120
perteneciente a Hidrocapital, cuya cuenta fue abierta en fecha 29 de Septiembre
de 1.995, en dicho Banco Do Brasil. Que de inmediato enviaron oficio al
Gerente de Cambio, Tesorería y Cuentas Corrientes, de dicho Banco, a quien se
le solicitó información acerca de la existencia de 15 cargos durante el
mes de Octubre de 1.996, no autorizados por Hidrocapital e igualmente
solicitaron fotocopia de los cheques involucrados en la operación y de los
oficios presuntamente emitidos por Hidrocapital. Que su representada se
vio obligada a contratar los servicios de Imbra Asesores y Consultores,
C.A., que se pudo constatar de las averiguaciones hechas que uno de los cheques
emitidos en fecha 14 de Enero de 1.996, por la cantidad de Noventa y Cinco
Millones de Bolívares (95.000.000,oo Bs.), cuyo pago fue frustrado, fue
distribuido en solicitud presentada en tres cheques de Gerencia, para ser
cambiado en dólares a nombre de: 1.- Italcambio, C.A., por la cantidad de
CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (47.750.000,oo
Bs.), 2.- Viajes Febres Parra, S.A., por la cantidad de DOCE MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (12.250.000,oo Bs.) y 3.- Multicambio Casa
de Cambio, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES
(35.000.000,oo Bs.).-
Siendo la oportunidad
para la contestación de la demanda, el abogado FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER,
apoderado judicial del Banco Do Brasil, mediante escrito opuso las cuestiones
previas contenidas en los ordinales 3°, 6º y 8º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil; las cuales fueron contradichas en fecha 14 de Noviembre de
1.997, por los abogados FRANCISCO
PUPPIO LEÓN y FRANCO PUPPIO PISANI, en su carácter de apoderados
actores, quienes además objetaron e impugnaron la legitimidad del poder
otorgado por la demandada a su representante legal; rechazaron las cuestiones
previas establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil y subsanaron la Cuestión previa de defecto de forma
referida en el ordinal 6º de dicho artículo, aduciendo que intentaron contra el
Banco Do Brasil, S.A., la Acción de Cumplimiento de Obligaciones Dinerarias
nacida de un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria; por lo que en fecha 17 de
Diciembre de 1.998, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró: SIN
LUGARla Cuestión
Previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 3º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; IMPROCEDENTE la
exhibición requerida por la parte actora a la parte demandada; IMPROCEDENTE
la impugnación realizada por la parte actora al poder conferido por el
representante legal del Banco demandado a sus abogados; SUBSANADO válidamente
el defecto de forma del libelo de la demanda opuesto por la parte demandada en
su escrito de Cuestiones previas y SIN LUGARla Cuestión Previa
de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, decisión esta que
quedó firme por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
Al contestar el fondo de
la demanda, alegó la demandada como defensa, la excepción de cosa juzgada,
fundamentándose en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, por
considerar que se da la triple identidad allí señalada. Alega así mismo
que la representación de la demandante consignó extemporáneamente la sentencia
condenatoria dictada en la acción penal seguida contra el ciudadano Luis
Enrique Concepción Aguilera por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera
Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en el cual el indiciado
se declaró culpable de los hechos investigados, hechos éstos que a su vez
guardan relación directa con la causa seguida por ante este Juzgado, y por ello
rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes.- Sin
embargo, quien sentencia observa que no rechazan los dichos del libelo que se
estaba perpetrando un hecho delictual en contra de su patrimonio.
Alegaron como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de su
representado para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo
361 del Código de Procedimiento Civil. Niegan y contradicen los señalamientos
de la actora acerca: “de la existencia dentro de los distintos entes
bancarios de una poderosa organización criminal, especializada en la
defraudación bancaria, cuya actividad delictiva comienza desde el momento
de la entrega de las chequeras con la duplicidad de las mismas” (Sic) y al
respecto niegan y contradicen los señalamientos antes citados, continúan
alegando que el cheque como instrumento de pago que es, tiene su esencia en la
libre circulación y en la confianza del legítimo tenedor en hacer exigible el
monto “facial” al presentarlo al Banco librado; y que por otra
parte tenemos los constantes fraudes que se perpetran mediante éstos.
Siguen argumentando volviendo con lo que parece ser el fundamento de hecho para
las pretensiones de la demandante quien argumenta que la demandada no hizo
la conformación de los cheques mediante los cuales se cometió el fraude
contra el patrimonio de la demandante, siguen diciendo que el caso es que la
aludida culpabilidad que la demandante pretende endosarle al Banco Do Brasil no
es tal, dado que su representado actuó más allá de los parámetros de seguridad
exigidos para las operaciones de esta índole, ya que su patrocinado intentó
conseguir de Hidrocapital en cada oportunidad, previa al pago de los cargos
señalados en el anexo “C” de la contraparte, su conformación por vía
telefónica, las cuales no obstante parecen haber sido intervenidas tal como se
deduce de las pruebas que posteriormente aportaría. También rechazan y
contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por
Hidrocapital aduciendo que resulta oportuno señalar que respecto al proceso
penal incoado y mencionado, el cual culminó y donde Hidrocapital, como entidad
agraviada, no se presentó como parte acusadora ni como reclamante civil, lo que
demuestra su negligencia y desidia en el juicio civil. Siguen alegando
que también obvió la oportunidad de exigir al Juzgador de la Jurisdicción Penal
que siquiera se averiguase el destino que tuvo el dinero sustraído de manera
fraudulenta, de forma de poder concretar sus acciones resarcitorias, cuando
inclusive en el expediente penal existe una información emanada del sistema
C.I.I.P.O.L, que indican que el declarado culpable en esa instancia,
acostumbraba colocar el producto de las estafas en cuentas de su esposa para
desviar el flujo del dinero obtenido, omisión ésta que, junto con lo argumentos
que preceden y los elementos probatorios que traeremos a autos en la
oportunidad procesal correspondiente, dan una clara idea, de que la culpa o
negligencia provino de la demandante y no de nuestro representado, como ella
alega. Para finalizar, basados en los anteriores argumentos y con
fundamento en la doctrina y jurisprudencia doméstica y foránea, pacífica y
universalmente reiterada, pueden resumir que la teoría del riesgo contenida en la Literatura Doctrinaria
y Jurisprudencial traída parcialmente a los autos por la representación de la
demandante, no hace más que indicar lo que es un Principio General, obviando
por completo los factores que eximen de responsabilidad a nuestro patrocinado,
a saber: 1) Que la defraudación estuvo dirigida contra Hidrocapital; 2) Que la
culpa o negligencia fue de Hidrocapital; y 3) Que existe un contrato de Cuenta
Corriente Bancaria obligante entre las partes el cual regula el asunto en
comento. Que concerniente al hecho ilícito el artículo 1.185 del Código
Civil, define el Principio regente, que no es otro que “El que con intención o
por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo...”.- En este sentido, considera quien
sentencia, que existe una presunción Iuris et de Iure de la coexistencia y
solidaridad en la culpa, cuando el hecho ilícito ha sido causado por
subalternos en el ejercicio de las funciones encomendadas por aquéllos que los
emplean, en este caso el Banco demandado (Art. 1.191 del Código Civil), así
como una presunción Iuris Tantum de que la responsabilidad es de aquél por las
cosas que tiene bajo su guarda, salvo prueba de que el daño fue causado por
hechos de la víctima o un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor (Art.
1.193, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 1.394, ambos del Código
Civil). Así se establece.-
Llegado el lapso probatorio, ambas partes
promovieron pruebas, la actora en el Capítulo I de su escrito ratifica la
ilegitimidad de la representación judicial de la parte demandada, la cual
impugnaron en la oportunidad de la Contestación a la demanda e impugnan
nuevamente el nuevo poder consignado por la representación de
la demandada; en el Capítulo II de
su escrito reproducen el mérito favorable
de los autos y en especial la
solicitud efectuada por su representada al
Juzgado Primero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, acompañada al libelo como
documento fundamental marcado “B”. En ese
mismo Capítulo reproducen nuevamente el mérito
favorable de los autos y en especial
del Corte de Cuenta al 14 de Octubre
de 1.996, emitido por el Banco demandado
acompañado al libelo marcado “C”. También
en su Capítulo III promueven las confesiones judiciales por parte de los
apoderados del Banco Do Brasil, en su escrito de Contestación de la Demanda,
los cuales constan en la contestación de la demanda: 3.1.- “...Es un hecho
irrefutable que Hidrocapital abrió una cuenta corriente bancaria en el Banco Do
Brasil, la cual quedó identificada con el Nº 56120 de la nomenclatura llevada
por este Banco...” 3.2.- “...Es un hecho irrefutable que nuestro representado,
por solicitud escrita de la demandante, hizo entrega de dos talonarios de
cheques correspondientes a la cuenta corriente bancaria en referencia, a la
persona allí indicada...” 3.3.- “...Es un hecho irrefutable que contra
dicha cuenta corriente bancaria se efectuaron las operaciones indicadas en la
prueba documental de la contraparte marcada como “C”...” 3.4.- “...Es un
hecho irrefutable que, con excepción de los últimos cuatro cargos que aparecen
en la prueba “C” de la contraparte, cuyos montos fueron oportunamente
reversados o acreditados a favor de la demandante, todos los demás fueron
imputados a la mencionada cuenta corriente bancaria de la demandante...”.
En el Capítulo IV promueven Inspección Judicial de conformidad con el
artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, a ser practicada en el
Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en el expediente Nº 3704-96, a fin de que se deje constancia de: que los
cheques utilizados para retirar delictuosamente fondos de la cuenta corriente
de Hidrocapital, Nº 56120, aperturada en el Banco Do Brasil, no fueron sustraídos
ni desglosados de la chequera que le había sido entregada a su
representada en la oportunidad de aperturar su cuenta corriente, lo que
demuestra que no hubo por parte de Hidrocapital ni de sus funcionarios que
tenían su manejo y custodia: ni imprudencia, ni negligencia, ni falta en su
vigilancia.- En el Capítulo V promueven, de conformidad con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de los documentos
públicos, correspondientes con las actas que contienen las declaraciones de los
testigos traídos a los autos en copias certificadas, así como copias
fotostáticas de las actuaciones cursantes en el Expediente Penal Nº 3704,
seguido a LUÍS ENRIQUE CONCEPCIÓN AGUILERA, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de
Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Por
último promueven la testimonial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PADILLA, Gerente
Corporativo del Banco Do Brasil.-
Por su
parte, los apoderados de la parte demandada, Banco Do Brasil, promovieron en el
Capítulo I el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprende
del fotostato del fallo definitivamente firme del Juzgado 38º de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta
Circunscripción Judicial tomado del expediente 3704, sentencia que señala a
Hidrocapital como parte agraviada de una acción delictiva que le causó un daño
patrimonial, donde el indiciado LUÍS ENRIQUE CONCEPCIÓN AGUILERA fue declarado
culpable. Igualmente promovieron e hicieron valer el mérito favorable a su
representado que se desprende de la confesión de parte hecha por la
representación de la demandante en su escrito de oposición a la prejudicialidad
que en forma extemporánea fuera presentado por ésta el 05 de Agosto de 1.998,
en la cual indica que con ocasión del citado fallo penal en que resultó
condenado el ciudadano LUÍS ENRIQUE CONCEPCIÓN AGUILERA, quedó “...claramente
establecida la culpabilidad y responsabilidad inherentes a la causa penal”...
(Sic). En el Capítulo II hicieron valer el mérito favorable que se
desprende de autos, en especial en las pruebas identificadas con los Nros. 1 y
2. En el Capítulo III promueven y hacen valer el mérito favorable que se
desprende de los autos y muy especialmente las siguientes pruebas: A)
Documentales, como pruebas “3 y 4”
de la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, las cuales trajeron a los autos en copias fotostáticas de
los originales que reposan en el expediente 3704 llevado por el Tribunal Penal,
la que se desprende del Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, signada con el
Nº 56120, que fuera celebrado entre Hidrocapital y su representado, el 04 de
Octubre de 1.995, y la tarjeta “Espécimen” de firmas autorizadas (anexo Estado
de Cuenta Corriente Bancario y el Formato parte integrante de él) (Sic).
Como prueba “5”
de la defensa, promueven y hacen valer el mérito favorable a su representado
que se desprende de las resultas y anexos de la Inspección Judicial
ya llevada a cabo por el Juzgado a quo en el referido Expediente Penal 3704 y
muy en especial la confesión de la contraparte que consta de manera expresa en
la denuncia que en representación de Hidrocapital, fue interpuesta por la ciudadana AÍDA ISABEL
PADRON MORALES, el 15 de Octubre de 1.996. Hacen otra serie de señalamientos
acerca de que: “si sospechaba de algún empleado de Hidrocapital, expresamente
manifestó que tenía que: “…admitir que tiene que haber información interna, por
cuanto conocen el mecanismo operativo utilizado por los distintos Bancos”.-
(Sic).- Como prueba “6” de la defensa promueven y hacen valer el
mérito favorable a su representado que se desprende de Información dirigida al a
quo por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial mediante
oficio N° 3704, de fecha 18/DIC/1997, el cual riela al folio 5 de la pieza II del Cuaderno
Principal de este expediente.- Así mismo promueven y hacen valer el mérito favorable a su representado de las pruebas “7”, “8” y “9” de la defensa las cuales
llevaron a los autos en copias fotostáticas de sus originales que rielan en los
autos de dicho Expediente Penal, en la primera Pieza, en los folios 117 y 118, 119 al
123, y 127 y 128, respectivamente, contentivas de las correspondientes
declaraciones testimoniales que fueran rendidas por los ciudadanos José Alberto
Hernández (quien es o fue investigador bancario de Italcambio), Patrizia La Marca García, (quien
es o fue empleada de Hidrocapital en la Coordinación de Tesorería), y Carlos
Eduardo Lira Morales (quien es o fue Gerente Administrativo de
Hidrocapital).- Así mismo promueven y hacen valer el mérito favorable a su representado de las pruebas documentales “10” y “11” de la defensa, las cuales
aco9mpañaron en copias fotostáticas, cuyos originales rielan en dicho
Expediente Penal, correspondientes a los Informes Periciales Grafotécnico y
Contable desarrollados por José Alfonso Lisandro y Carlos Alberto García
(Expertos Grafotécnicos), e Ingrid Lissette Díaz Montilla y Milvia
Milagros Oramas Izaguirre (Expertas Contables de la División de Experticias
Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), los cuales rielan a los
folios 145 al 149 de su Segunda Pieza, y a los folios 67 al 72 de su
Tercera Pieza, respectivamente.- Así mismo promueven y
hacen valer el mérito favorable a su representado que deviene de
las pruebas “12”
y “13” de
la defensa, las cuales trajeron en copias fotostáticas de sus originales que
cursan insertos a los folios 77 de la Tercera Pieza y 84 y 85 de la Primera Pieza, ambas
del ya identificado Expediente 3704, correspondientes a la certificación que se
hizo en aquella Instancia del Libro de Oficios de Hidrocapital, y del Informe
rendido por el ciudadano Félix Rubio, Sub-Inspector adscrito a la División
contra la
Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial.- B) Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil, promovieron igualmente el mérito favorable a su
representado y solicitaron se requiera un Informe al Juzgado 38º de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta
Circunscripción Judicial en el expediente Nº 3704, sobre los siguientes hechos:
1) Si la
ciudadana AÍDA ISABEL PADRON MORALES, en su condición de
Vicepresidente Administrativo de Hidrocapital, interpuso denuncia por ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 15 de Octubre de 1.996, por la
presunta comisión de un hecho punible contra el patrimonio de su representada,
y si esa denuncia fue ratificada; 2) Si en el Informe rendido por el ciudadano FÉLIX
RUBIO, Subinspector adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, éste manifestó que como resultado de la
búsqueda en el sistema automatizado CIIPOL, se determinó que LUÍS ENRIQUE CONCEPCIÓN
AGUILERA, acostumbraba colocar el producto de las estafas en cuentas abiertas a
favor de su esposa MILAGROS CASTRO MORILLO para desviar el flujo del dinero
obtenido; 3) Si en la declaración que riela a los folios 117 y siguientes de la Primera Pieza del
expediente penal, cursa declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ,
Investigador Bancario de Italcambio, y si en la misma se expresa haber recibido
una llamada del ciudadano PADUA NHEME BARAKAT, en la cual advertía a Italcambio
de la posible comisión de un delito de estafa en contra de Hidrocapital; 4) Si
en la declaración que cursa a los folios 119 y siguientes de la primera pieza
del expediente penal, cursa declaración de la ciudadana PATRICIA LA
MARCA GARCÍA, adscrita a la Coordinación de Tesorería de Hidrocapital; 5) Si a
los folios 127 y siguientes de la primera pieza del expediente penal, cursa
declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO LIRA MORALES, Gerente Administrativo
de Hidrocapital; 6) Si en el Informe Pericial Grafotécnico contenido en
los folios 15 y siguientes de la segunda pieza del expediente penal, efectuado
por JOSÉ ALFONZO LISANDRO y CARLOS ALBERTO GARCÍA, indican que las firmas,
sellos (húmedos y secos), troqueles, logotipos, cédulas de identidad y demás
instrumentos diferentes a los cheques personales librados contra el Banco Do
Brasil y que fueron utilizados en la comisión del delito, al ser confrontados
con las muestras indubitables, se mostraban manifiestamente falsos, o por el contrario,
si su determinación requirió el uso de instrumentos especiales, tales como
lupas, microscopios u otros; 7) Si el Informe pericial contable efectuado por
las ciudadanas INGRID L. DIAZ M. Y MILVIA M. ORAMAS I., (expertas contables de
la División de Experticia Financiera del Cuerpo Técnico del Policía Judicial)
que riela a los folios 67 y siguientes de la tercera pieza del expediente
penal, ya referido, aprecian de los elementos probatorios a ellas sometidos,
que “...los cheques se encuentran firmados por dos firmas ilegibles, las cuales
según ·Specimen· de firmas autorizadas pertenecen a los ciudadanos AÍDA PADRON
/ VICE-PDTE ADMINISTRATIVO / y CARLOS E. LIRA / GERENTE ADMINISTRATIVO; 8) Si
en la certificación del libro de oficios de Hidrocapital que corre inserto a
los folios 77 de la tercera pieza del expediente penal ya mencionado, consta
expresamente que el último oficio remitido fue el signado con el Nº 616; 9) Si
las investigaciones y demás actuaciones verificadas en el curso del juicio
penal, se determinó el destino del dinero producto de la acción delictual; 10)
Si a lo largo del juicio penal, Hidrocapital por si, o mediante apoderados, se
incorporó al mismo como parte acusadora. Promovieron igualmente de
conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba
testimonial de los ciudadanos AÍDA ISABEL PADRON, PATRIZIA LA MARCA GARCÍA, CARLOS
EDUARDO LIRA MORALES, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO LISANDRO, CARLOS
ALBERTO GARCÍA, INGRID LISSETTE DIAZ MONTILLA, MILVIA MILAGROS ORAMAS IZAGUIRRE
y FÉLIX RUBIO. Concluyen solicitando en el Capítulo IV de su escrito que
las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.-
Mediante
autos de fecha 07 de Abril de 1.999, el a quo admite los escritos de pruebas promovidos
por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y fija la oportunidad
para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte
demandada y se ordenó oficiar al Juzgado 38º de Primera Instancia en lo Penal
de esta Circunscripción Judicial solicitando información conforme a lo previsto
en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente fijó
oportunidad para realizar Inspección Judicial, así como la evacuación de la
prueba testimonial.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Al respecto,
esta Juzgadora considera: establece el artículo 1.354 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar
el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Por lo que
toca a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentó su acción, ya que
la parte demandada sólo se limitó en su contestación a rechazar y contradecir la
demanda, aduciendo que la parte actora no presentó prueba completa del hecho
culposo y del daño sufrido pero sin desconocer o tachar de falsos los
documentos consignados junto al libelo de demanda. Ahora bien, la actora
en el Capítulo II de su escrito de promoción, reproduce el mérito favorable de
los autos, el cual en sí, no es un medio probatorio específico sobre el cual
deba hacerse pronunciamiento. En ese mismo Capítulo promueve la solicitud
hecha por su representada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se traslade y
constituya el Tribunal en la
sede Principal del Banco demandado, a fin de notificar al
Gerente de Cambio, Tesorería y Cuentas Corrientes del Banco Do Brasil señor
Padua Nheme Barakat, sobre los particulares que exponen en su solicitud
relativos a: “I. De la existencia de Quince (15) cargos que durante el mes de
Octubre de 1.996, ha
recibido la Cuenta
Corriente N° 56120, denominada HIDROCAPITAL, C.A. II.
Que los cargos en cuestión aparecen en el Corte de Cuenta al 14-10-96, de la
manera que allí señalan y que aquí damos por reproducidos. III. Que los
cheques que aparecen cargados, no pertenecen a la única chequera de esa Cuenta
que recibimos cuando la aperturamos y de lo cual no hemos emitido ningún
cheque. IV. Que los únicos cargos que hemos ordenado hacer a esa cuenta
desde su apertura o aprovisionamiento de Cartas de Créditos y todas se han
hecho por medio de Comunicaciones específicas. V. Que se sirva girar las
instrucciones necesarias, a los efectos de que sean acreditados inmediatamente
en nuestra Cuenta Corriente los montos indebidamente cargados.” (Sic).- El Tribunal se trasladó y le notificó al ciudadano Padua
Nheme Barakat, quien recibió conforme copia de la solicitud, informándole al
Tribunal que sobre el contenido de esa notificación “…ya he declarado por ante la Policía Técnica Judicial
en fechas pasadas”. Así mismo aparece de dicha actuación que los
apoderados de la solicitante consignaron copia del oficio N° 0657, de fecha
08-11-1.996, debidamente firmada y con sello húmedo del Banco Do Brasil, S.A.,
en fecha 21-11-1.996.-
A juicio de
quien sentencia, las actuaciones antes dichas del Tribunal Primero de Municipio
de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
son sólo la constancia de la realización de las diligencias pertinentes para la
notificación al Banco demandado de las irregularidades sucedidas en la Cuenta Corriente
de la actora y que fueron notificadas a la demandada mediante oficio N° 0657,
de fecha 08-11-1.996; por lo que considera esta Alzada que sólo tiene el
valor probatorio que de ellas se desprende en el sentido de la notificación de
los hechos irregulares que allí se señalan. Así se decide.-
Promovió
también la representación de la actora, “el mérito favorable de los autos y en
especial del Corte de Cuenta al 14 de Octubre de 1.996, emitido por el Banco
demandado acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental marcado
“C”.” (Sic). Observa esta Alzada que: a pesar que dicho documento
no aparece a los autos acompañado como “Anexo “C”, al Libelo de la Demanda”,
como lo señala el actor, luego de haber sido hecha una exhaustiva revisión del
expediente, se pudo constatar que tampoco aparece en el resto de los
autos. Ahora bien, no obstante ello, en el Capítulo II de la
Contestación de la Demanda, los demandados declaran: “… Es un hecho
irrefutable que contra dicha cuenta corriente bancaria se efectuaron las
operaciones indicadas en la prueba documental de la contraparte marcada como
“C” (Sic), por lo que a juicio de esta Alzada, siendo ésta una
afirmación de la propia demandada: a confesión de parte, relevo de prueba, y
por tanto el contenido de tal aseveración tiene todo el valor probatorio que de
la misma se desprende.- Así se decide.-
Promueven
igualmente los dichos de la demandada contentivos de confesiones judiciales en
la contestación de la demanda, como son: 3.1- “…Es un hecho irrefutable que
Hidrocapital abrió una cuenta corriente bancaria en el BANCO DO BRASIL, la cual
quedó identificada con el N° 56120 de la nomenclatura llevada por este banco…”;
3.2.- “…Es un hecho irrefutable que nuestro representado, por solicitud escrita
de la demandante, hizo entrega de dos talonarios de cheques correspondientes a
la cuenta corriente bancaria en referencia, a la persona allí indicada
(Franklin Sánchez Sosa, cedulado con el N° 5.646.575), por lo que nuestro
representado, previas las verificaciones del caso de acuerdo a las condiciones
contratadas (correspondencias entre las dos firmas autorizadas que aparecen en
el oficio pertinente con las muestras u especimenes de éstas que reposan en los
archivos de nuestro representado…”; 3.3.- “…Es un hecho irrefutable que contra
dicha cuenta corriente bancaria se efectuaron las operaciones indicadas en la
prueba documental de la contraparte marcada como “C”.”; 3.4.- “…Es un hecho
irrefutable que, con excepción de los últimos cuatro cargos que aparecen en la
prueba “C” de la contraparte, cuyos montos fueron oportunamente reversados o
acreditados a favor de la demandante, todos los demás fueron imputados a la
mencionada cuenta corriente bancaria de la demandante…”; 3.5.- “…Es un hecho
irrefutable que por instrucciones contenidas en un oficio dirigido por la
demandante a nuestro representado de fecha 14 de Octubre de 1.996 y signado con
el N° 0640, indicaba que el monto señalado como último cargo en la exhibición
“C” de la contraparte (95 millones de bolívares), fuese destinado a la compra
de tres cheques de gerencia a favor de Italcambio C.A., (Bs. 47.750.000,oo)
Viajes Febres Parra, S.A., (Bs. 12.250.000,oo), y Multicambio Casa de Cambio,
C.A., (Bs. 35.000.000,oo)…”; 3.6.- “…Es un hecho irrefutable que la
capitalización del último cargo que aparece en la exhibición “C” de la
contraparte fue frustrado. Cabe destacar que esto se logró por la acción
conjunta de las partes aquí en litigio, conjuntamente con la colaboración de
terceros, incluyendo el Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”; 3.7.- “…Es un
hecho irrefutable que la acción delictiva que causase el daño patrimonial,
estuvo dirigida contra Hidrocapital. En este sentido señaló la representación
de la demandante: “…Todas las circunstancias que rodearon este caso de nuestra
representada, guardan relación con otras estafas cometidas contra la
institución, ya que el modus operandi y los personajes son los mismos, y
contra los cuales ya hemos interpuesto las demandas correspondientes”,
confesión de la parte que ratifica los demás elementos que más adelante
señalaremos…”; 3.8.- “…Es un hecho irrefutable que en el delito en cuestión no
se determinó vínculo alguno entre el declarado culpable y personeros o
dependientes de Hidrocapital o Banco Do Brasil…”; 3.9.- “…aparenta ser que
Hidrocapital, en sus negociaciones habituales, hacía su enlace con el ciudadano
Humberto José Padilla, Gerente Corporativo del Banco Do Brasil, asumiendo
erradamente que esta tenía conocimiento de las modalidades de movilización de
la cuenta corriente bancaria en cuestión…” 3.10.- “…Patrizia La Marca García, al ser
interrogada sobre puntos diversos inherentes al delito en cuestión, entre los
cuales se le preguntó si nuestro representado tenía instrucciones específicas
en la movilización de la dicha cuenta corriente bancaria en cuestión…” ella
expresó que: 3.11.- “…No existe por escrito, pero el Sr. Humberto Padilla
sabe que desde la apertura de esta cuenta, siempre se ha movilizado a través de
carta de crédito. De hecho siempre me orienta para la tramitación de
cartas de crédito…”; 3.12.- “…dentro de idéntico contexto respondió el
ciudadano Carlos Eduardo Lira Morales al ser inquirido al respecto…”; 3.13.-
“…solo entra en conocimiento de lo sucedido a raíz de un requerimiento telefónico
efectuado por el gerente de tesorería del Banco Do Brasil, el ciudadano Padua
Nheme Barakat, por sugerencia de un personero de la sociedad mercantil Viajes
Febres Parra S.A., a partir de donde nuestro representado a título propio y de
manera responsable, realizó todo lo que estaba en su poder para impedir la
continuidad del hecho delictual perpetrado contra el patrimonio de la
demandante…”; 3.14.- “…De hecho, en nuestro país, la institución del
cheque es inmensamente impopular en virtud de las constantes penurias que tiene
que soportar aquellos que reciben un cheque, en muchas ocasiones por razón de
los mismos mecanismos de seguridad que los bancos utilizan para proteger al
cuentacorrentista, lo cual es violatorio de los principios mismos de esta institución,
esto es, su libre circulación y la certeza de hacer exigible su valor ante el
banco librado…”; 3.15.- “…ellos argumentan que nuestro representado no hizo la conformación
de los cheques mediante los cuales se cometió el fraude…”. “…alegato ambiguo
por demás…”; 3.16.- “…cuestión ésta sencillamente absurda, ya que, si bien es
cierto que todo banco debe “comprobar” que los cheques contra él librados
cumplan los requerimientos legales y contractuales, de manera alguna deben
verificar con su libradores las emisiones que éstos efectúen…”.-
Respecto a estas confesiones promovidas por la demandante, ya quedó dicho que
esta Alzada declara: que estas afirmaciones de la demandada le dan a esta
prueba todo el valor que de la misma se desprende. - Así se decide.-
En cuanto a la Inspección Judicial
promovida por la parte actora, en el Capítulo IV de su escrito, y la cual fue
evacuada en fecha 26 de Abril de 1.999, quien sentencia observa que, en la
misma consta que la numeración asignada al talonario de cheques que fue
entregado por el Banco Do Brasil a Hidrocapital, al momento de aperturar la
cuenta corriente, no corresponde con la numeración de los cheques utilizados
para sustraer la cantidad demandada de dicha cuenta corriente Nº 56120, por lo
tanto este Tribunal le da todo el valor probatorio que de ella misma se
desprende. Así se declara.-
Promueven
también en el Capítulo V: “….Documento Público de naturaleza procesal”, y en él
de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven
las “…..copias certificadas de los documentos públicos con las actas que
contienen las declaraciones de testigos”, actuaciones cursantes en el
Expediente Penal allí identificado, seguido ante el Juzgado Trigésimo Octavo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta
Circunscripción Judicial.-
Al efecto
promueven como punto 5.1., “……copia fotostática de la declaración cursante a
los folios 1 al 5 del Expediente Penal correspondiente con denuncia y
declaración de fecha 15 de Octubre de 1996, de la ciudadana Aída Isabel
Padrón Morales, Vicepresidenta de Administración de Hidrocapital”
(Sic).- Ahora bien, este Superior acogiéndose a lo señalado en
jurisprudencia de la
extinta Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia de
fecha 07 de Agosto de 1.963.- G.F 41 2E, que establece que las actas que
contienen las declaraciones de los testigos son documentos públicos, esta
Alzada se acoge a tal criterio y pasa a analizar la prueba de testigo
promovida, que aparece al folio 232 al 236 de la primera pieza de este
Expediente.- Allí aparece Denuncia interpuesta por la ciudadana Aída Isabel
Padrón Morales, quien juramentada y cumplidos todos los trámites de Ley,
expone: “el día de ayer catorce de los corrientes en horas de la tarde, la ciudadana Patrizia La
Marca me informó que había recibido de parte del licenciado Padua del Banco Do
Brasil, información sobre la emisión de un cheque de HIDROCAPITAL a nombre de
Franklin Sánchez, inmediatamente verificamos e informamos que nosotros no
habíamos realizado esa emisión; nos comunicamos con dicho banco para que
tomaran las medidas preventivas de suspender los pago de cualquier operación
financiera de ese banco con Hidrocapital, informándome desde ese banco que ya
una persona se había presentado a cambiar el cheque presentado por
taquilla de 95.000.000,oo Bs., por tres cheques de gerencia a nombre de
MULTICAMBIOS, por 35.000.000,oo Bs., VIAJES FEBRES PARRA por 12.250.000,oo Bs.,
e ITALCAMBIO por 47.750.000,oo Bs. Fuimos informados que el primer
cheque de 95.000.000,oo Bs., supuestamente había sido conformado por Carlos
Lira, Gerente de Finanzas de Hidrocapital. Posteriormente llamé telefónicamente
al licenciado Humberto Padilla, nuestro ejecutivo de cuentas en el Do Brasil, y
al informarle sobre lo acontecido me respondió que no sabía absolutamente nada.
Luego de obtener esta información me trasladé con Patrizia al Banco Do Brasil,
Agencia del Centro Lido, una vez en la misma, nos entrevistamos con el Gerente
de la misma, señor Padua, y el ejecutivo de nuestra cuenta señor Padilla,
quienes nos mostraron los siguientes recaudos y documentaciones: una copia
fotostática de corte de cuenta signada con el Nº 0056120, del 01 al 14 de
Octubre de este año, a nombre de Hidrocapital, pudiendo observar en la misma
que habían retiros desde el primero de este mes, utilizando cheques
correspondientes a una chequera distinta a la utilizada por nosotros; el monto
total afectado fue aproximado de 190.000.000,oo Bs. aproximadamente; una copia
fotostática de una supuesta autorización de solicitud de chequera, a nombre de
Franklin Sánchez, falsificando la firma de Carlos Lira y la mía, Aida Padrón;
una copia fotostática de una supuesta autorización para la elaboración de tres
cheques de gerencia a nombre de Italcambio, C.A., Viajes Febres Parra, S.A., y
Multicambio Casa de Cambio, C.A.; una copia fotostática de estado de cuenta al
30 de Septiembre de la cuenta 0056120, donde se refleja el cargo por entrega de
dos chequeras, las cuales nunca llegaron a nuestra oficina; dos copias
fotostáticas con copias de cuatro cheques del Banco Do Brasil y dos copias de
cédulas de identidad a nombre de Sánchez García Franklin, cédula de identidad
V-5.664.575; una copia fotostática relacionada con una comunicación para ser
pagada la nómina de Hidrocapital, la cual fue presentada por un ciudadano
que utilizó los siguientes nombres: Noriega
Leonel Antonio, C.I: V-6.363.268 y
Rodríguez Mendoza Luis Alberto, C.I: V-2.972.919,
todo lo cual quiero consignar en este acto. Quiero dejar constancia
que la referida cuenta nunca la habíamos utilizado para emisión de cuentas,
solamente para apertura de Cartas de Crédito, por lo cual el monto de la misma
siempre estaba acondicionada para cancelar el pago de un servicio, en este caso
había aprovisionado o depositado en la cuenta 120.000.000,oo Bs., para tres
cartas de créditos que se demoraron por cuanto las mismas eran en dólares y
estaba esperando que llegara el Presidente de Hidrocapital para que me
autorizara la apertura de las mismas, por lo que el dinero se encontraba
disponible, cosa que nunca sucede. Otra cosa que quiero decir, es que el saldo
de dicha cuenta era conocido sólo por Patrizia La Marca, Carlos Lira, Ninoska
Escalona y mi persona.” (Sic).- Quien
sentencia considera que de tal declaración se desprende el conocimiento cierto
que la declarante tiene de los hechos, y el cargo que ostenta en
la Compañía supuesta afectada en su patrimonio, hace que esta sentenciadora la
aprecie y le dé a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos se
desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356 y 1357 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.-
A
los folios del 70 al 74 de la segunda pieza del expediente cursa copia
fotostática de la declaración de la testigo LA MARCA DE GARCÍA, Patrizia,
rendida ante la
División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, en fecha 16/10/1.996, quien juramentada y cumplidos todos los
trámites de Ley, declara: “Yo regresé de vacaciones el día 07 de Octubre de
este año, me informó la Vice Presidenta
Administrativa, señora Aida Padrón que debíamos aperturar una
Carta de Crédito en moneda extranjera, el procedimiento antes de aperturarla es
aprovisionar la cuenta por el saldo de la Carta más las comisiones bancarias
que se cobran por esto, yo hablo con Ninoska y le pregunto en relación a la
disponibilidad para la carta y ella me muestra todos los recaudos, comienzo a
revisarlos y veo que se había hecho el depósito bancario necesario, veo el
monto de este depósito y como era alto, ella me dijo que eran varias cartas,
analizó si falta la factura pro forma y noté que esta faltaba y me dirijo a la
Gerencia de compra, solicito la factura pro forma, esta se la pide al proveedor
y es por eso que no se abre la carta de crédito esa semana, quedando el dinero
en la cuenta corriente.” (Sic).- Esta testigo es
conteste y clara, por lo sencillo de su declaración hace que quien sentencia
considere, el conocimiento cierto que tiene de los hechos y su veracidad,
por lo que esta Alzada le da todo el valor probatorio que de los mismos se
desprende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.-
A los folios
del 75 al 77 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de la
declaración del testigo LIRA MORALES, Carlos Eduardo, rendida ante la División Contra la
Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha
16/10/1.996, quien juramentado y cumplidos todos los trámites de Ley, declara:
“El lunes 14-10-96, en horas de la tarde, aproximadamente la 04:30 regresé a la
oficina y me enteré de boca de la Vicepresidente
Administrativa Aida Padrón, que a HIDROCAPITAL le habían
sustraído de una de sus cuentas corrientes, mediante emisión de cheques una
alta suma de dinero, específicamente de la del Banco Do Brasil,
la cual es utilizada únicamente para la apertura de cartas de créditos, por
ello tenemos la certeza de que nunca HIDROCAPITAL emitió tales cheques, y al
compararlo con otra denuncia que habíamos hecho determinamos que fue el mismo
modus operandi, ella me mostró la copia de una carta que llevaron al Banco Do
Brasil con las firmas nuestras falsificadas para retirar dos chequeras; luego
esas personas emitieron cheques con las firmas falsificadas y lograron sustraer
aproximadamente cien millones de bolívares.” (Sic).- De las declaraciones
de este testigo se desprende que el mismo es referencial, lo que hace que
quien sentencia no aprecie dicha declaración, analizada de conformidad con lo
establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
declara.-
A los folios
del 137 al 140 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de la
declaración del testigo NHEMED BARAKAT, Padua, rendida ante la División Contra la
Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha
17/10/1.996, quien juramentado y cumplidos todos los trámites de Ley, declara:
“El día 27-09-96 Hidrocapital mediante oficio 0617, solicita dos talonarios de
chequeras, el mismo se le entregaron a la persona autorizada en ese oficio,
señor Franklin Sánchez García, C.I: V-5.664.575, los talonarios de cheques que
van de los Nros. 00712125 al 50 y el talonario 00712151 al 75, el primero de
Octubre emiten el cheque Nº 00712127, por la suma de Bolívares 6762.830 a favor de
Constructora HIV IESA, C.A., cobrado por taquilla el mismo día; el día 03
de Octubre Hidrocapital efectúa depósito por taquilla en su cuenta Nº 56120,
mediante planilla de depósito Nº 323560, por la suma de bolívares 120 millones
que se le hizo conforme dos días hábiles después por su conformación; a través
de la cámara de compensación, ese mismo día emiten el cheque Nº 00712129 a favor de
Franklin Sánchez García, por Bolívares 19 millones, cobrados por caja por él
mismo, llevándose una parte en efectivo y el resto en cheque de gerencia, el
día 04-10-96, emiten el cheque Nº 00712133 a favor de Franklin Sánchez García por
Bolívares 2.330.000,oo que cobró por caja y compró dólares en efectivo;
el día 07-10-96, emiten el cheque Nº 00712134 a favor de Leonel Noriega por
Bolívares 9870.000,oo, quien cobró por caja Bolívares. 1.000.000, oo en
efectivo y el resto en cheque de gerencia; el día 09-10-96, Hidrocapital emite
el cheque Nº 00712135 a
favor de Franklin Sánchez García por la suma de Bolívares. 70.000.000,oo
cobrados por el mismo en taquilla, llevándose en efectivo Bs. 2.333.000,oo y el
resto con los siguientes cheques de gerencia, el Nº 31111, por Bolívares
33.350.000,oo a favor de ITALCAMBIO pagado el 10-10-96; el Nº 31112 por
Bolívares 24.650.000,oo a favor de MULTICAMBIO CASA DE CAMBIO, pagado el
09-10-96; el Nº 31113, por Bolívares 4660.000,oo a favor de VIAJES FEBRES
PARRA, C.A., cobrado el 10-10-96; el Nº 31114 por Bolívares --.650.000,oo
a favor de CASA DE CAMBIO LA MONEDA, cobrado el 10-10-96; el Nº 31115 por
Bolívares 10.347.500,oo a favor de Luis Alberto Rodríguez M., cobrado el
10-10-96 recibiendo Bolívares 2 millones en efectivo y cheque de gerencia Nº 31131
por Bolívares 8.347.500,oo a favor de CASA DE CAMBIO LA MONEDA, recibido por
nosotros en la compensación del día 14-10-96; el día 14-10-96 Hidrocapital
emite el cheque Nº 00712139
a favor de Franklin Sánchez García por Bolívares
95.000.000,oo, quien solicitó la emisión de los siguientes cheques de gerencia,
Cheque Nº 31143, Bolívares 47.750.000,oo a favor de ITALCAMBIO, C.A., el Cheque
Nº 31144 por Bolívares 12.250.000,oo a favor de VIAJES FEBRES PARRA, S.A., y el
Cheque Nº 31145 por Bolívares 35.000.000,oo a favor de MULTICAMBIO CASA DE
CAMBIO, estos cheques no fueron cobrados por que fueron avisados a las
respectivas Casa de Cambio para tomar previsiones.” (Sic). Este testigo es
conteste y claro, por lo sencillo de su declaración hace que quien sentencia considere,
el conocimiento cierto que tiene de los hechos; es decir, que los hechos
alegados son veraces y se les da todo el valor probatorio que de los mismos se
desprende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.-
A los folios
del 141 al 144 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de la
declaración del testigo PADILLA, Humberto José, rendida ante la División Contra la
Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 18/10/1.996,
quien juramentado y cumplidos todos los trámites de Ley, declara: “El lunes o
martes de esta semana en horas de la tarde, estaba en mi oficina en el quinto
piso, y me llamó la Tesorera de Hidrocapital, señora Patrizia Lamarca y me
indicó que a Hidrocapital le habían sacado todo el dinero de su cuenta y que
procediera a bloquear la respectiva cuenta, luego realizamos una reunión de
Gerentes del Banco Do Brasil con los funcionarios Brasileros y en la misma el
señor Padua informó que ya se habían tomado las medidas pertinentes del
caso. Procedimos de inmediato a convocar a la Vicepresidente Aida
Padrón y a la Tesorera Patrizia Lamarca
para que aclararan la situación presentada, asimismo se convocó a los Asesores
Jurídicos del Banco, y una vez reunidos Patrizia Lamarca y Aida Padrón, al
revisar documentación relacionada con autorizaciones de retiros de chequeras y
cheques emitidos, Aida Padrón manifestó que esa no era su firma y desconocían
totalmente sobre esos retiros, acordando en dicha reunión que deberían colocar la respectiva Denuncia.
El señor Padua les previno que había sido informado por una Casa de Cambio que
uno de los Cheques de Gerencia emitidos había sido presentado y que al
beneficiario se la había dado un número para que se presentara al día siguiente
en la respectiva Casa
de Cambio, quien aparentemente fue aprehendido. (Sic). Este testigo es
conteste, claro y sencillo en su declaración, lo que hace que quien sentencia
considere, el conocimiento cierto que tiene de los hechos; es decir, que los
hechos alegados son veraces y apreciados, y por tanto, se les da todo el valor
probatorio que de los mismos se desprende, de conformidad con el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió
también la demandante, en el Capítulo VI de su escrito, copia fotostática
de la
Experticia Grafotécnica efectuada por los expertos LISANDRO JOSÉ
ALFONZO y CARLOS ALBERTO GARCÍA, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en
fecha 08 de Enero de 1.997, la cual riela al folio 151 de la segunda pieza del
presente expediente, en la cual los expertos antes mencionados concluyen: “1.-
Las firmas de emisión presentes en los cheques Nros. 00712129, 00712135,
00712133, 00712134 y 00712127, así como también las que suscriben los oficios
Nros. 636 y 640, corresponden imitaciones de las firmas auténticas de los
ciudadanos PADRON MORALES AÍDA ISABEL y LIRA MORALES CARLOS EDUARDO, no
determinándose su autoría material…”. Esta copia fotostática, no sólo no fue
impugnada por la demandada, sino que también fue promovida por ésta en su
escrito de promoción de pruebas, por lo que esta Alzada le da todo el valor
probatorio que de ella se desprende. Así se declara.-
Promueven
así mismo, copia fotostática del Informe Pericial Contable, suscrito por las
expertos Ingrid Díaz Montilla y Silvia Milagros Oramas I., adscritas al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, y al ser promovidas por ambas partes este Tribunal
no la considera punto de controversia; al igual que la copia simple de la
sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 1.998, por el Juzgado Accidental
Primera del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.-
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda,
el demandado comienza por invocar la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada,
aduciendo que se fundamentan en la sentencia que fue extemporáneamente
consignada por la representación de la demandante, promovida en copia
fotostática, pero acogiéndose a la comunidad de la prueba y de conformidad con
el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el
artículo 113 del Código Penal que dispone: “Toda persona responsable
criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente...”, y según se
observa el indiciado se declaró culpable criminalmente de los hechos que se le
imputaban, por lo que en una sana utilización del método interpretativo
gramatical, él debe responder civilmente de acuerdo a lo establecido en el
artículo 113 Ejusdem. Al respecto señala quien sentencia que
efectivamente el declarado responsable criminalmente debe responder también
civilmente, de acuerdo a lo que establece la citada norma legal, pero ello no
implica que siendo como era, por negligencia de un empleado de la demandada,
que se originó el fraude, esa pérdida patrimonial sufrida y demandada no deba
ser imputada al demandado, quien ha debido ejercer suficiente control y
vigilancia sobre las personas que trabajan en él, tal cual lo prevé el artículo
1.191 del Código Civil, que establece: “Los dueños y los principales directores
son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y
dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
En este caso la Cosa
Juzgada alegada de conformidad con el artículo 361 del Código
de Procedimiento Civil, no puede prosperar en el sentido usada por la
demandada, toda vez que ésta sentencia en la que se condena al ciudadano Luis
Enrique Concepción Aguilera, no le favorece. Así se declara.-
Así mismo y
basándose en la misma prueba, presentada por la demandante en su escrito de
oposición a la prejudicialidad, aduce la defensa perentoria pertinente a la
falta de Cualidad e Interés Procesal de su representado, cuyo contenido
ratifica en ese acto, promoviendo y haciendo valer las pruebas identificadas
balo los Nros. 1 y 2, bajo los mismos fundamentos. El Tribunal, igual que
en el análisis anterior desecha dicha prueba. Así se declara.-
Promueve
igualmente la demandada copia fotostática del contrato de Cuenta Corriente
Bancaria signada bajo el N° 56120 celebrado entre Hidrocapital y su
representado en fecha 04 de Octubre de 1.995, así como la tarjeta “Specímen” de
firmas autorizadas (anexo al citado contrato de cuenta corriente bancaria y
formando parte integrante de él), respectivamente, tales pruebas sólo dejan
claro que entre ambas parte se celebró un Contrato de Cuenta Corriente
Bancaria, lo cual no ha sido negado por la demandante, por lo que este Superior
le da todo el valor que de ellas se desprende. Así se decide.-
De igual
manera promueven las resultas y anexos de la Inspección Judicial
practicada por el Juzgado de la causa en el expediente penal distinguido con el
N° 3704, en fecha 08 de Enero de 1.998, de la cual quien sentencia emitió
pronunciamiento al respecto.-
Como prueba
“6” de la
defensa, promovieron la Información dirigida al Juzgado a quo, por el Juzgado
38° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de
esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 495/97 del 18/DIC/1.997, tal
instrumento no fue desconocido por la actora, y por tratarse de un documento
público, este Tribunal le da todo el valor probatoria que la Ley le confiere;
sin embargo, quien sentencia considera que tal instrumento público sólo
demuestra que se sigue juicio por ante ese Juzgado por la comisión de un delito
contra la propiedad de la demandante, sin que de él se evidencie prueba de
culpabilidad sobre los hechos ventilados en esta Alzada. Así se declara.-
Promueve
igualmente la demandada, copia fotostática de la declaración del testigo HERNÁNDEZ,
José Alberto, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 16/10/1.996, quien juramentado y
cumplidos todos los trámites de Ley, declara: “El lunes catorce de los
corrientes como a las tres de la tarde recibí una llamada de parte del gerente
del Banco Do Brasil señor Padua, manifestándome que si en el transcurso
de la mañana no se había hecho una operación en dólares por la cantidad de
Cuarenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares en Cheque de
Gerencia emitido por ellos ese mismo día, de no haberse realizado ninguna
operación con ese cheque debíamos informarle a él en caso que se presentara
alguna persona con ese cheque ya que el mismo era producto de una estafa en
contra de la cuenta de HIDROCAPITAL, yo verifiqué por el sistema y constaté que
no había ninguna operación por esa cantidad y procedí a informarle, así como
también le informé a todas las agencias de la Organización Italcambio
para tomar medidas en torno al caso.” (Sic).- Este
testigo es conteste y claro, por lo sencillo de su declaración hace que quien
sentencia considere, el conocimiento cierto que tiene de los hechos
por los cuales se le interrogó; y les da todo el valor probatorio que de los
mismos se desprende. Así se establece.-
Para decidir
la Alzada considera:
Expresamente
señala este Superior: que no puede hacer ningún pronunciamiento respecto al
Daño Moral sufrido por la demandante, toda vez que, como quedó dicho en el
cuerpo de este fallo, ésta se reservó expresamente la respectiva acción.-
Ahora bien, pasando a decidir sobre
lo demandado, quien sentencia observa: la actora fundamenta su demanda en el
contrato de Cuenta Corriente Nº 56120, que abrió en el Banco Do Brasil y que en
fecha 08 de noviembre de 1.996, mediante corte de cuenta emitido por el banco,
detectó la existencia de cargos no autorizados, en dicha cuenta,
perteneciente a Hidrocapital, la cual fue aperturada en fecha 29 de Septiembre
de 1.995, por lo que inmediatamente envió oficio al Gerente de Cambio,
Tesorería y Cuentas Corrientes de dicho Banco, solicitando información acerca
de la existencia de 15 cargos durante el mes de Octubre de 1.996, no
autorizados por Hidrocapital e igualmente le pidió obtener fotocopias de los
cheques involucrados en la operación y de los oficios emitidos
presuntamente por Hidrocapital; así mismo, afirma, que su representada se vio
en la necesidad de contratar los servicios de Imbra Asesores y Consultores,
C.A. y que se pudo constatar de las averiguaciones sostenidas que uno de
los cheques emitidos en fecha 14 de Octubre de 1.996, por la cantidad de
NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), cuyo pago fue
frustrado, fue distribuido en solicitud presentada en tres cheques de Gerencia,
para ser cambiado en dólares a nombre de: Italcambio, C.A., Viajes Febres
Parra, S.A., y Multicambio Casa de Cambio, C.A. En virtud de esta situación, el
personal de Imbra realizó toda una operación para detener el pago de dichos
cheques donde aprehendieron a alguno de los individuos involucrados en la
estafa quienes respondían presuntamente a los nombres de: De Abreu Ferreira
Juan Martín, Franklin Sánchez García, Noriega Leonel Antonio, Luis Alberto
Rodríguez Mendoza. Así mismo dice que los cheques que aparecen cargados a
la Cuenta Corriente
de Hidrocapital no pertenecen a la única chequera que recibieron
cuando aperturaron la cuenta, y de la cual no fue emitido ningún cheque;
tales aseveraciones fueron suficientemente demostradas a juicio de esta
sentenciadora, toda vez que al analizar las pruebas promovidas por las partes,
y que rielan a los autos tenemos que, de la Experticia realizada por
funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según quedó analizado, se
evidencia que efectivamente los cheques utilizados para sustraer la cantidad
demandada de dicha Cuenta Corriente, no corresponden a la chequera que había
dado el Banco a la demandante al momento de aperturar la Cuenta Corriente
en cuestión; aunado a ello, de las declaraciones de testigos anteriormente
analizadas, se constata claramente que hubo negligencia por parte del Banco, en
primer lugar, al hacer entrega de dos talonarios de cheques a una persona
ajena a Hidrocapital (Franklin Sánchez García), y en segundo lugar, al pagar
los cheques presentados sin tomar previamente las medidas de seguridad
pertinentes al caso, lo que facilitó que fuese sustraído de dicha Cuenta
la cantidad demandada por la actora, tales actuaciones, a juicio de quien
sentencia, constituyen grave falta que hace responsable al Banco demandado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil,
y por consiguiente el Banco Do Brasil debe responder por los daños sufridos y
especificados por la actora en estos autos, por lo que forzoso es declarar con
lugar la presente demanda. Así se declara.-
Por las razones y consideraciones
que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO
CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULADO
el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del
Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la
apelación interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2.000, por el abogado FRANCO PUPPIO PISANI, en
su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 27 de Julio de 2.000; y
en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por la Compañía Hidrológica
de la Región Capital
(HIDROCAPITAL) contra el BANCO DO BRASIL, S.A., y en consecuencia se condena a
la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1°: La suma de
CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES
(107.969.130,oo Bs.), por concepto del saldo faltante en la Cuenta Corriente N°
56120 aperturada por la actora en el Banco Do Brasil.- SEGUNDO:
Los intereses que hubiese devengado la mencionada suma, desde la fecha del pago
indebido de los cheques en cuestión, hasta la cancelación definitiva de la suma
demandada, dicha suma se determinará mediante Experticia Complementaria del
presente fallo, la cual se ordena efectuar, de conformidad con lo establecido
en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Todas las partes están
identificadas en el cuerpo del presente fallo.-
De conformidad con lo establecido
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la
parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este litigio.-
A fin de dar cumplimiento a lo
establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se
ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y en su
oportunidad legal devuélvase el expediente.-
Dada, firmada y sellada, en la sala
de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los Trece
(13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002). 192°
AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 143° AÑOS DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ
DRA. CARMEN REYES DE
MORENO H.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR A. FARIAS G.
En la misma
fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde
(02:00 pm).-