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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
DECISIÓN
619 NORMAS PARA
Lima,
Perú, quince de julio de dos mil cinco
VISTOS: El Artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 11 de la
Decisión 439 de la Comisión, y Decisión 582 de la Comisión; y
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 104 del Acuerdo de Cartagena establece el mandato
para desarrollar acciones conjuntas dirigidas a fortalecer la infraestructura y
los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de
Que el transporte aéreo es un servicio público y que, en virtud de
ello, los Países Miembros deben procurar y garantizar su óptimo funcionamiento;
Que, en desarrollo del artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, se hace
necesaria la armonización de las exigencias en materia de protección de los
usuarios a las que están sujetos en la Subregión los prestadores de servicios
de transporte aéreo y otros conexos, a través del establecimiento de un marco
jurídico común y estable, que promueva la libre prestación de los servicios del
transporte aéreo para la movilización de personas y el intercambio de bienes y
servicios;
Que es necesario adoptar acciones comunitarias para la protección de
los intereses de los usuarios del transporte aéreo;
Que los Países Miembros han de garantizar y supervisar el cumplimiento
de
Que,
en aplicación del literal f) del artículo 22 del Acuerdo
de
Cartagena, la República del Perú, con la previa
opinión favorable del Comité Andino de Autoridades
Aeronáuticas (CAAA), ha presentado la Propuesta respecto
al “Proyecto de Decisión sobre Normas para la
Armonización de los Derechos y
Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los
Servicios de
Transporte Aéreo en
DECIDE:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.-
Artículo 2.-
a) Los
pasajeros que inicien su viaje en un aeropuerto de un País Miembro de
b) Los
pasajeros que inicien su viaje en el aeropuerto de un tercer país a cargo de un
transportista aéreo de un País Miembro con destino o escala a un aeropuerto de
un País Miembro;
c) Los
pasajeros que hayan sido transferidos en un aeropuerto de un País Miembro por
un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían de
una reserva, independientemente de los motivos que haya dado lugar a la
transferencia; y,
d) Los
pasajeros que posean billetes expedidos dentro de programas para usuarios
habituales, billetes en compensación u otros programas comerciales.
Los pasajeros con billetes de cortesía o gratuitos, una vez iniciado
el vuelo y que éste se interrumpa por causas atribuidas al transportista,
tendrán derecho a refrigerio, a una comunicación gratuita y hospedaje, en los
casos que sea necesario.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los efectos de
Autoridad
Nacional Competente: La autoridad que
designe cada País Miembro.
Agencias
de viajes: Las empresas que debidamente
autorizadas se dediquen al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la
prestación de servicios directamente o como intermediarios entre los viajeros y
proveedores de los servicios.
Billete:
Todo documento válido, individual o
colectivo, o su equivalente en forma impresa o no, incluida la electrónica,
expedido o autorizado por el transportista aéreo o por su agente autorizado, en
el cual conste que el pasajero tiene un contrato de transporte con el
transportista.
Cancelación: La no realización de un vuelo programado en el que había reservada al
menos una plaza.
Circunstancias
Imprevistas: Son causas ajenas al normal
desenvolvimiento de la actividad del transportista que impiden que el vuelo se
lleve a cabo o que retrasen su iniciación tales como causas meteorológicas que
impiden la operación del vuelo, fallas técnicas no correspondientes al
mantenimiento programado o rutinario de la aeronave o causadas por pasajeros o
terceros en el momento del vuelo, fallas de los equipos de soporte en tierra,
entre otros.
Denegación
de embarque: La negativa a transportar
pasajeros en un vuelo pese a haberse presentado al embarque con reserva
confirmada y en las condiciones establecidas en el contrato de transporte,
salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones
de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados, o
la presentación tardía del pasajero al chequeo.
Destino
final: El último destino que figura en el
billete presentado en el mostrador de facturación.
Equipaje
facturado o registrado: Aquel equipaje de
cuya custodia se hace cargo exclusivo el transportista y por el que se ha
emitido un talón de equipaje.
Explotador
Aeroportuario u Operador Aeroportuario:
Es la persona natural o jurídica, debidamente autorizada para operar un
aeródromo y/o aeropuerto.
Operador
Turístico: Todo aquel que sin ser
transportista aéreo se constituye en organizador de viajes con fines
turísticos, por afinidad, eventos especiales, entre otros. Asimismo, se
considera Operador Turístico, aquella persona natural o jurídica que organiza
en forma no ocasional, viajes combinados y los ofrece o vende directamente o
por medio de un detallista.
Reserva: Acción aceptada o registrada por medio físico o electrónico por el
por el cual se le garantiza al usuario un espacio en un vuelo.
Sobreventa
(overbooking): Práctica que se
presenta cuando, en un vuelo regular, el número de pasajeros con billete
expedido con reserva confirmada que se presentan para embarcar dentro del
tiempo límite señalado sobrepasa el número de plazas de las que dispone el
avión.
Tercer
país: País no miembro de
Transportista
aéreo: Es la persona natural o jurídica
responsable por el transporte aéreo, ya sea:
a)
Transportista contractual: El que como parte celebra un contrato de
transporte aéreo, con el pasajero, el expedidor o la persona que actúe en
nombre de uno u otro.
b)
Transportista de hecho: Aquel distinto del transportista contractual que,
en virtud de una autorización dada por el transportista contractual, realiza
todo o parte del transporte aéreo, sin ser, con respecto a dicha parte, un
transportista sucesivo. Dicha autorización se presumirá salvo prueba en
contrario.
Usuario
discapacitado o con necesidades especiales: Todo
pasajero con movilidad reducida (sensorial o de locomoción, permanente o
temporal) o mental, debido a su edad o a cualquier otra causa de discapacidad,
y cuya situación necesite una atención especial y la adaptación a sus
necesidades de los servicios a disposición de todos los usuarios. Se incluye a
los de tercera edad, niños menores de 5 años y mujeres embarazadas.
Valor
neto: Es el valor que un transportista aéreo
cobra por el servicio de transporte ofrecido a un usuario en una ruta
determinada, libre de tasas, impuestos y cargos.
Vuelos
en conexión: El que llega a un punto por un
vuelo y sale en otro vuelo como parte de un movimiento continuo con un solo
billete, sin parada-estancia en el mencionado punto.
Vuelos
en tránsito: Es aquél que llega a un punto y
sale del mismo como parte de un movimiento continuo con un solo billete, sin
parada-estancia, a bordo de la misma aeronave o de una aeronave distinta a
cargo del mismo transportista aéreo y número de vuelo.
CAPITULO III
DERECHOS DEL USUARIO
Artículo 4.- Derecho de información.-
Los usuarios de los servicios aéreos tienen derecho a que el transportista
aéreo, el operador turístico o el agente de viajes les informe sobre:
Al efectuar las reservas ante las agencias, operadores y
transportistas:
a) Los vuelos
disponibles, precisando claramente si se trata de vuelos directos y sin escala
(non stop), de vuelos en conexión, debiendo quedar señalado el lugar y hora
previstas para los mismos, según el itinerario programado o si se trata de un
vuelo en código compartido entre aerolíneas.
b) Los tipos de
tarifas disponibles del transportista aéreo en que solicita el servicio.
En caso de efectuar la reserva a través de una agencia de viajes o de un
operador turístico, los tipos de tarifas de los diferentes transportistas para
el vuelo solicitado y su vigencia, todo con indicación clara de las
restricciones aplicables, y de las condiciones de reembolso.
c) El valor del
billete discriminando el valor neto, los impuestos, tasas, cargos o cualquier
otro sobrecosto autorizado, que deba ser pagado por los usuarios.
d) Los
aeropuertos y terminales aéreos de origen y destino, del vuelo ofrecido.
e) Las
condiciones del transporte respecto a las reservas y cancelaciones, adquisición
de billetes, tarifas y sus condiciones, limitaciones de equipaje, elementos que
no se pueden transportar y, en general, los deberes, restricciones y requisitos
que deben cumplir los usuarios para que le presten un adecuado servicio de
transporte aéreo.
f) Las agencias
de viajes, operadores turísticos y demás intermediarios deberán informar a los
transportistas los datos veraces de contacto de los viajeros para que en caso
necesario éstos puedan avisarle cualquier retraso, cambio o adelanto del vuelo.
En caso de que los intermediarios no suministren dicha información o la den en
forma errónea, serán responsables de las compensaciones que correspondan a los
viajeros que no sean contactados oportunamente por el transportista.
Antes de la ejecución del transporte:
g) Cualquier
cambio en el vuelo, el itinerario y, en general, cualquier aspecto que afecte
la reserva acordada, por el medio más rápido posible (teléfono, fax, correo
electrónico, etc.) y, por lo menos, con cuatro horas de antelación al vuelo
h) En caso de
denegación de embarque por sobreventa, cancelación o retraso, información en la
forma más idónea posible, de preferencia escrita, sobre los derechos que le
asisten especialmente en materia de compensación y asistencia;
Durante la ejecución del transporte:
i) En la sala
de embarque, se debe informar el procedimiento de embarque y/o cambio en las
condiciones del vuelo si los hubiere;
j) Antes y durante
el vuelo, la información necesaria para su seguridad (sobre uso de equipo de
emergencia, evacuación, etc.) mediante demostraciones físicas, anuncios, medios
audiovisuales e impresos o cualquier otro medio idóneo y autorizado para tal
fin; y,
k) Durante el
vuelo, mantener informado a los pasajeros sobre demoras, cancelaciones y
desvíos, en lo que esté al alcance de la tripulación y no entorpezca sus
labores.
Artículo 5.- Derecho de validez de contrato por pérdida de billete.- La pérdida del billete no invalida la existencia del contrato de
transporte aéreo, el cual podrá acreditarse con cualquier otro medio
probatorio.
En caso que el pasajero alegue pérdida o destrucción total del
billete, previa comprobación de esta situación por el transportista o por el
pasajero y de acuerdo con los procedimientos aplicables, el pasajero tendrá
derecho a la expedición de uno nuevo o al reembolso de su valor, en caso de que
este sea reembolsable.
Artículo 6.- Derechos ante una denegación de embarque por causa
atribuible al transportista.- Cuando un
transportista aéreo prevea que tendrá que denegar el embarque deberá, en primer
lugar, pedir que se presenten pasajeros voluntarios que renuncien a sus
reservas a cambio de determinados beneficios que se acuerden. Los pasajeros
voluntarios recibirán adicionalmente asistencia de conformidad con lo dispuesto
en los literales a) y e) del artículo 8 de
En caso de que el número de pasajeros voluntarios resulte insuficiente
para transportar a los restantes usuarios con reserva confirmada, el
transportista podrá denegar el embarque a otros usuarios contra la voluntad de
éstos, en cuyo caso deberá compensarles, reembolsarles y asistirles en los
términos que se indican en el artículo 8 de esta Decisión.
Artículo 7.- Derechos ante cancelación de vuelos por causas imputables
al transportista aéreo.- En caso de cancelación
de un vuelo por causas imputables al transportista aéreo, dicho transportista
otorgará a los usuarios afectados:
a) Asistencia conforme
al literal c) del artículo 8 de esta Decisión;
b) Embarque en
el siguiente vuelo que cuente con espacio disponible o un transporte
alternativo, preferentemente aéreo, o el reembolso del valor total del billete
sin penalidad, conforme al artículo 11 de esta Decisión; y, compensación
conforme a los literales a) y e) del artículo 8 de esta Decisión, según
corresponda.
Cuando la cancelación del vuelo sea imputable al transportista aéreo y
éste haya informado al usuario con un mínimo de 15 días de antelación
con respecto a la fecha y hora de salida prevista; o, haya informado de la
cancelación o cambio de itinerario con menos días y haya ofrecido otro vuelo
sustitutivo, el transportista aéreo quedará liberado de responsabilidades.
Se considerarán como causas no imputables al transportista aéreo, las
circunstancias imprevistas, la fuerza mayor o el caso fortuito debidamente
verificadas por la autoridad nacional competente. En este caso, el
transportista quedará exonerado de las compensaciones establecidas en el
artículo siguiente.
Artículo 8.- Derecho a compensación.-
En los casos de cancelaciones, interrupciones o demoras en que no haya tenido
lugar el reembolso, o ante cualquier otro evento que sea imputable al
transportista aéreo, así como en los de sobreventa de cupos, se procurará el
transporte alternativo y, de no ser posible, se compensará al pasajero conforme
a lo siguiente:
a) Retraso.
Cuando haya retraso en la iniciación del vuelo (inicio del rodaje para decolar)
y, por lo tanto, no se cumpla con el horario programado del vuelo autorizado,
se observará lo siguiente:
- Cuando el
retraso sea mayor de dos (2) horas e inferior a cuatro (4), se suministrará al
pasajero un refrigerio y una comunicación gratuita por el medio más idóneo,
equivalente a una llamada telefónica que no exceda de tres (3) minutos, al
lugar de elección del pasajero;
- Cuando el
retraso sea superior a cuatro (4) horas e inferior a seis (6), además de lo
anterior, se deberá proporcionar al pasajero, alimentos (desayuno, almuerzo o
comida, según la hora); y,
- Cuando el
retraso sea superior a seis (6) horas, además de lo anterior, el transportista
deberá compensar al pasajero conforme a lo establecido en el literal e) de este
numeral. En este caso, el transportista aéreo deberá, adicionalmente,
proporcionarle hospedaje en los casos en que sea necesario pernoctar, gastos de
traslado, o el reembolso (inmediato de no estar en su lugar de residencia
habitual), a elección del pasajero, a menos que el pasajero acepte
voluntariamente prolongar la espera cuando sea previsible que el vuelo se vaya
a efectuar dentro de un plazo razonable.
b) Interrupción
del transporte. En los casos de interrupción del transporte, si el pasajero
no opta por la devolución de la parte proporcional del precio correspondiente
al tramo no cubierto, se le compensará la demora sufrida hasta la reanudación
del viaje, conforme a lo indicado en el literal a) precedente según
corresponda.
c) Cancelación.
En los casos que el transportista aéreo decida cancelar el vuelo teniendo el
pasajero reserva confirmada, sin que se le hubiese reintegrado el valor neto
del billete ni se le hubiese conseguido vuelo sustitutivo para el mismo día, se
le sufragarán los gastos de hospedaje en los que sea necesario pernoctar y de
traslado. Además, si se presenta demora antes de la cancelación del vuelo, el
usuario recibirá las compensaciones previstas en el literal a) precedente,
según corresponda.
d) Sobreventa.
Si el embarque es denegado por sobreventa, teniendo el usuario reserva
confirmada y habiéndose presentado oportunamente en el aeropuerto, el
transportista aéreo deberá proporcionar el viaje del usuario a su destino final
en el siguiente vuelo que cuente con espacio disponible de la propia aerolínea,
en la misma fecha y ruta. En caso de no disponer de vuelo, el transportista
aéreo deberá hacer las gestiones necesarias por su cuenta, para el embarque del
usuario en otro transportista aéreo en la mayor brevedad posible.
e) Compensación
adicional. El transportista aéreo deberá compensar al pasajero con una suma
mínima equivalente al 25% del valor del trayecto incumplido, pagadera en
efectivo o en cualquier otra forma aceptada por el pasajero, como billetes en
las rutas del transportista aéreo, bonos para adquisición de billetes,
reconocimiento de millas, etc., en los siguientes casos:
- Sobreventa,
si no media acuerdo directo con el usuario por el cual éste acepte no viajar
voluntariamente en el vuelo previsto.
- Demora
superior a seis (6) horas de la hora programada, por causas imputables al transportista
aéreo.
Para efectos de
determinar el valor del trayecto objeto de la compensación, se multiplicará el
valor neto del billete pagado por la relación entre la distancia de dicho
trayecto sobre la distancia total.
f) Tránsitos
y Conexiones. Las compensaciones anteriores serán igualmente aplicables en
lo pertinente a los usuarios en tránsito o conexión que no puedan continuar su
viaje por causa imputable al transportista.
Artículo 9.- Derecho a asistencia en vuelos desviados.- Cuando por causas imputables al transportista aéreo, este deba operar
desde/hacia un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva,
deberá correr con los gastos de transporte del usuario desde/hacia el segundo
aeropuerto, bien sea desde/hacia el aeropuerto para el que efectuó la reserva o
desde/hasta otro lugar cercano convenido con el usuario.
Artículo 10.- Derecho a la asistencia a usuarios discapacitados o con
necesidades especiales.- Los transportistas
aéreos, según el tipo de aeronave, darán prioridad y/o facilidades de
embarque a las personas discapacitadas o con necesidades especiales y sus
acompañantes o perros de acompañamiento certificados, así como de los menores
no acompañados.
En casos de denegación de embarque, interrupción del transporte,
cancelación o retrasos de cualquier duración, las personas con discapacidad o
con necesidades especiales y sus acompañantes, así como los menores no
acompañados, tendrán derecho a recibir atención prioritaria.
Artículo 11.- Derecho al reembolso por causas imputables al
transportista.- Los transportistas aéreos
reembolsarán a los usuarios el costo pagado del billete en la parte
proporcional del viaje no efectuada; o la totalidad de lo pagado por el billete
si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial
del usuario, caso en el cual deberá proporcionar un vuelo de vuelta al primer
punto de partida lo más rápidamente posible. El referido reembolso se efectuará
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al hecho en el lugar señalado
por el usuario.
CAPITULO IV
DEBERES DE LOS USUARIOS
Artículo 12.- Desistimiento del usuario.
De desistir del viaje, el usuario deberá dar aviso al transportista aéreo con
al menos 72 horas de antelación a la realización del vuelo. En estos casos, el
transportista aéreo podrá retener por concepto de gastos administrativos un
porcentaje del reembolso conforme a las condiciones de la tarifa, el cual no
podrá exceder del 10% del valor neto del billete, salvo que se trate de tarifas
promocionales o no reembolsables, de ser el caso, el reembolso se hará conforme
a las condiciones de la tarifa.
Artículo 13.- Veracidad de
Artículo 14.- Presentación del usuario.
El usuario deberá presentarse al aeropuerto de salida y realizar su chequeo
dentro del tiempo indicado por el transportista aéreo, la agencia de viajes o
el operador turístico.
Cuando el usuario no se presente al chequeo con la debida antelación a
su salida, el transportista aéreo podrá disponer de su cupo, sin que implique
un incumplimiento del contrato de transporte. No obstante, si al momento de
presentarse hubiese asientos disponibles y el vuelo no hubiera sido cerrado,
podrá ser admitido.
Artículo 15.- Comportamiento del usuario.
Es obligación del usuario acatar las instrucciones del personal del
transportista aéreo en las operaciones de embarque, rodaje, despegue, vuelo,
aterrizaje y desembarque. En caso contrario, el transportista no será
responsable de los efectos adversos o daños que pudiera sufrir el usuario.
Artículo 16.- Actos indebidos o contra
CAPITULO V
EQUIPAJE
Artículo 17.- Tipo de equipaje. El
pasajero tiene derecho a transportar consigo y en el mismo vuelo, la cantidad
de equipaje y peso que le indique el transportista de acuerdo con la capacidad
de la aeronave y en todo caso, dentro de los cupos previstos en las normas
aplicables.
El equipaje puede ser transportado como equipaje de mano en la cabina
de pasajeros, cuando por su peso, características y tamaño sea factible
transportar al interior de la aeronave; o como equipaje facturado o registrado,
llevándolo en las bodegas de la aeronave.
Se entiende como equipaje de mano u objetos de mano, aquellos
elementos requeridos por el pasajero que no sean prohibidos o peligrosos, y
cuyo peso y volumen permitan que sean transportados en los portaequipajes
ubicados arriba de los asientos o debajo de estos. Su peso no afectará el peso
máximo admisible del equipaje de cada pasajero. Su custodia es de exclusiva
responsabilidad del pasajero.
Artículo 18. Talón de equipaje.
El transportista aéreo deberá entregar al pasajero como constancia de recibo
del equipaje facturado o registrado para bodega o equipaje de mano que se
traslade a bodega en el momento del embarque, un talón o talones que permitan
determinar el número de bultos o piezas, su peso y destino. Dichos documentos
se anexarán al billete y al bulto a que corresponda. La entrega del equipaje se
hará contra presentación del talón. La falta de tal presentación da derecho al
transportista a verificar la identidad del reclamante pudiendo diferir la
entrega hasta cuando ello se verifique. Para estos casos, el pasajero deberá
marcar adecuadamente su equipaje con su nombre, país, ciudad y número de teléfono.
Artículo 19. Equipaje facturado.- El
usuario no debe incluir en su equipaje facturado, artículos frágiles o
perecederos, tales como, dinero, joyas, piedras o metales preciosos, platería,
documentos negociables, títulos u otros valores; dinero en efectivo,
pasaportes, cámaras fotográficas o de video, filmadoras, computadoras,
calculadoras, walkman (o radio casete portátil), lentes, o botellas con licor,
equipos médicos, teléfonos móviles, o cualquier otro objeto de valor o frágil,
respecto de los cuales el transportista aéreo no se responsabiliza si se
transporta en esas condiciones.
Los objetos valiosos deben transportase bajo manifestación de valor
declarado. Si dicho valor es aceptado por el transportista aéreo y se ha pagado
una suma complementaria, éste responde hasta el límite de ese valor. No
obstante, en estos casos, el transportista aéreo puede exigir al pasajero
condiciones o medidas de seguridad adicionales para dicho transporte.
Artículo 20. Mercancías peligrosas. El
pasajero no debe embarcar a la aeronave ningún tipo de elemento que sea
considerado como mercancía peligrosa por las normativas nacionales e
internacionales.
CAPITULO VI
DEBERES DE LOS EXPLOTADORES AEROPORTUARIOS
Artículo 21: En relación con la
atención, información y servicio para el usuario, el explotador del
aeroportuario u operador aeroportuario, como mínimo debe contar con:
a) Disponer de
un adecuado sistema de comunicación informativo de vuelos que incluya medios
efectivos, tales como: paneles, monitores, altavoces claramente audibles, etc.,
de modo que los pasajeros y el público estén informados debidamente de las
salidas y llegadas, y cancelación de los vuelos y, especialmente de todo cambio
de último momento en las horas de salida y llegada, así como, los números de
las puertas de embarque;
b) Disponer de
un adecuado sistema de señalización, que oriente adecuadamente a los usuarios
en las instalaciones aeroportuarias.
c) Garantizar
las condiciones de infraestructura adecuadas a las necesidades de los usuarios
en cuanto a salas de embarque y espera, baños, escaleras (mecánicas y/o fijas)
o ascensores si corresponde, bebederos de agua, ventilación, iluminación,
teléfonos, facilidades para personas discapacitadas y con necesidad de atención
especial, embarazadas o de edad avanzada;
En relación con la infraestructura destinada a la prestación de los
servicios aeroportuarios, el explotador del aeroportuario u operador
aeroportuario deberá:
a) Disponer de
infraestructura adecuada para atender las operaciones de los vuelos en una forma
ágil y sin congestionamiento.
b) Proveer
rampas y facilidades de acceso que permitan el desplazamiento de personas
discapacitadas.
c) Proveer
áreas de circulación adecuadas dentro y fuera del aeropuerto, que permitan lo
circulación de pasajeros, equipajes y carros apropiadamente.
CAPITULO VII
SISTEMA DE ATENCION AL USUARIO
Artículo 22.- Sistema de Atención al Usuario.- Todos los transportistas aéreos deberán disponer de un Sistema de
Atención al Usuario a través del cual deberán recibir y atender, de manera
personal, las quejas, reclamos o sugerencias de los usuarios ofreciendo
soluciones inmediatas que sean pertinentes de acuerdo a las circunstancias o,
en su defecto, deberán transferir inmediatamente el requerimiento
correspondiente a la persona o dependencia que debe darle solución a la mayor
brevedad posible.
Artículo 23.- Atención al Usuario en el aeropuerto.- En relación con la calidad total del servicio al cliente, la autoridad
nacional competente debe establecer oficinas de Atención al Usuario en los
aeropuertos internacionales, a través de las cuales deberán recibir y atender
de manera personal, las quejas, reclamos o sugerencias de los usuarios
ofreciendo orientación, asesoría y solución inmediata de acuerdo a las
circunstancias o en su defecto, deberán transferir inmediatamente el
requerimiento correspondiente a la persona o dependencia que debe darle
solución a la mayor brevedad posible.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24.- Estipulaciones en contrario.- Los transportistas aéreos, agencias de viajes y operadores turísticos
no podrán otorgar o imponer condiciones inferiores o contrarios a los
establecidos en
Artículo 25.- Sanciones.- Los
Países Miembros, de conformidad con su legislación nacional, sancionarán los
incumplimientos a
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Para los efectos de
la adecuación de los Sistemas y Oficinas de Atención al Usuario previstos en
los artículos 22 y 23 de
Segunda.- Los Países Miembros
contarán con un plazo de dieciocho (18) meses, computado a partir de la
publicación de
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio
del año dos mil cinco.
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