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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
CONVENIO DE VARSOVIA DE 1929
CONVENIO PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
Varsovia
REPÚBLICA
DE POLONIA
12 de
octubre de 1929
Texto auténtico: en francés (artículo
36)
PREÁMBULO
El Presidente del Reich Alemán, el Presidente Federal de la República de
Austria, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de los Estados Unidos
del Brasil, Su Majestad el Rey de los Búlgaros, el Presidente del Gobierno
Nacionalista de China, Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, Su Majestad
el Rey de Egipto, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de Estado de la
República de Estonia, el Presidente de la República de Finlandia, el
Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de Gran Bretaña, Irlanda
y los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de India, el Presidente de la
República Helénica, Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su
Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador de Japón, el Presidente de
la República de Latvia, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Su Majestad el Rey de Noruega, Su
Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de Polonia,
Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal
Suizo, el Presidente de la República Checoslovaca, el Comité Central Ejecutivo
de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, Su Majestad el Rey de
Yugoslavia:
Habiendo reconocido la ventaja de regular de
manera uniforme las condiciones de transporte aéreo internacional con respecto a
los documentos usados para ese transporte y a la responsabilidad del
transportista,
Han designado para este fin sus respectivos
plenipotenciarios, quienes encontrándose debidamente autorizados, han concluido
y firmado la siguiente Convención:
CAPÍTULO
PRIMERO
OBJETO - DEFINICIONES
Artículo
1º
1. La presente Convención se aplicará a todo
transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por
aeronave mediante remuneración. Se aplicará también a los transportes gratuitos
efectuados en aeronave por una empresa de transportes
aéreos.
2. Se calificará como "transporte
internacional", a los efectos de la presente Convención, todo transporte
en el cual según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de
destino, haya o no interrupción de transporte o trasbordo, estén situados en
territorio de dos Altas Partes Contratantes, o en el territorio de una sola, con
tal de que se prevea una escala intermedia, bien en territorio sometido a la
soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de cualquier otra Potencia, aunque
no sea Contratante. El transporte sin la susodicha escala entre territorios
sometidos a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de la misma Alta
Parte Contratante no se considerará como internacional en el sentido del
presente Convenio.
3. El transporte que haya de ejecutarse por
varios porteadores por vía aérea, sucesivamente se considerará para la
aplicación de este Convenio como transporte único cuando haya sido considerado
por las Partes como una sola operación, bien que haya sido ultimado por medio de
un solo contrato o por una serie de contratos, y no perderá su carácter
internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de ellos deban
ejecutarse íntegramente dentro de un territorio reducido a la soberanía,
jurisdicción, mandato o autoridad de una misma Parte
Contratante.
Artículo
2º
1. Este Convenio se aplicará a los transportes
efectuados por el Estado o las demás personas jurídicas de Derecho público, en
las condiciones señaladas en el artículo 1º.
2. Quedan exceptuados de la aplicación del
presente Convenio los transportes efectuados con arreglo a lo establecido en los
Convenio postales internacionales.
CAPÍTULO
SEGUNDO
TÍTULOS DE TRANSPORTE
SECCIÓN I
BILLETES DE PASAJE
Artículo
3º
1. En el transporte de viajeros el porteador
está obligado a expedir un billete de pasaje, que deberá contener las
indicaciones siguientes:
a) Lugar y fecha de
emisión.
b) Puntos de partida y de
destino.
c) Las paradas previstas, bajo
reserva de la facultad para el porteador de estipular que podrá modificarlas en
caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer perder al transporte
su carácter internacional.
d) El nombre y la dirección del
porteador o de los porteadores.
e) Indicación de que el transporte
está sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente
Convenio.
2. La falta, irregularidad o pérdida del
billete no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de
transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente
Convenio. Sin embargo, si el porteador admite al viajero, sin que se le haya
expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho a prevalerse de las
disposiciones de este Convenio que excluyan o limiten su
responsabilidad.
SECCIÓN II
TALÓN DE EQUIPAJES
Artículo
4º
1. Para el transporte de equipajes que no sean
los objetos menudos personales que el viajero conserva bajo su custodia, el
porteador está obligado a expedir un talón de
equipajes.
2. El talón de equipajes estará constituido por
dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el
porteador.
3. Deberá contener las indicaciones siguientes:
a) Lugar y fecha de la
emisión.
b) Punto de partida y de
destino.
c) Nombre y dirección del porteador
o de los porteadores.
d) Número de billete de
pasaje.
e) Indicación de que la entrega de
los equipajes se hará al portador del talón.
f) Número y peso de las
mercancías.
g) Importe del valor declarado,
conforme al artículo 22, párrafo 2.
h) Indicación de que el transporte
queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente
Convenio.
4. La falta, irregularidad o pérdida del talón
no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no
dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio. Sin
embargo, si el porteador aceptare los equipajes sin expedir un talón, o si el
talón no contiene las indicaciones señaladas en las letras d), f) y h), el
porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este Convenio
que excluyan o limiten su responsabilidad.
SECCIÓN III
CARTA DE PORTE AÉREO
Artículo
5º
1. Todo porteador de mercancías tiene derecho a
pedir al expedidor la relación y entrega de un documento titulado "carta de
porte aéreo"; todo expedidor tiene el derecho de pedir al porteador la
aceptación de dicho documento.
2. Sin embargo, la falta, irregularidad o
pérdida de dicho título no afecta a la existencia ni a la validez del contrato
de transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas del
presente Convenio, a reserva de las disposiciones del artículo
9º.
Artículo
6º
1. La carta de porte aéreo se extenderá por el
expedidor en tres ejemplares originales y se entregará con la
mercancía.
2. El primer ejemplar llevará la indicación
"para el porteador"; será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará
la indicación "para el destinatario"; será firmado por el expedidor y el
porteador y acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el
porteador y remitido por éste al expedidor, previa la aceptación de la
mercancía.
3. La firma del porteador deberá ser estampada
desde el momento de la aceptación de la mercancía.
4. La firma del porteador podrá ser reemplazada
por un sello; la del expedidor podrá ser impresa o reemplazada por un
sello.
5. Si, a petición del expedidor, el porteador
extendiere la carta de porte aéreo, se considerará salvo prueba en contrario,
como obrando por cuenta del expedidor.
Artículo
7º
El porteador de mercancías tiene derecho a
solicitar del expedidor la extensión de cartas de porte aéreo diferentes cuando
hubiere diversos bultos.
Artículo
8º
La carta de porte aéreo deberá contener las
indicaciones siguientes:
a) El lugar donde ha sido extendido
el documento y la fecha de su extensión.
b) Los puntos de partida y
destino.
c) Las detenciones previstas, con
reserva de la facultad para el porteador de estipular que podrá modificarlas en
caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer perder al transporte
su carácter internacional.
d) El nombre y dirección del
expedidor.
e) El nombre y dirección del primer
porteador.
f) El nombre y dirección del
destinatario, si ha lugar.
g) La naturaleza de la
mercancía.
h) El número, forma de embalaje,
marcas particulares o números de los bultos.
i) El peso, cantidad, volumen o
dimensiones de la mercancía.
j) El estado aparente de la
mercancía y del embalaje.
k) El precio del transporte, y si se
ha estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que deba
pagar.
l) Si el envío se hiciere contra
reembolso, el precio de las mercancías y, eventualmente, el importe de los
gastos.
m) El importe del valor declarado,
conforme al artículo 22, párrafo segundo.
n) El número de ejemplares de la
carta de porte aéreo.
o) Los documentos facilitados al
porteador que acompañen a la carta de porte aéreo.
p) El plazo de transporte e
indicación sumaria de la vía que haya de seguir, si han sido
estipulados.
q) La indicación de que el
transporte queda sometido al régimen de la responsabilidad señalado por el
presente Convenio.
Artículo
9º
Si el porteador aceptare mercancías sin que le
haya sido entregada una carta de porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las
indicaciones señaladas en el artículo 8º., a) a i),
inclusive, y q), el porteador no tendrá derecho a prevalerse de las
disposiciones de este Convenio, que excluyan o limiten su
responsabilidad.
Artículo
10º
1. El expedidor es responsable de la exactitud
de las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercancía que inscriba en
la carta de porte aéreo.
2. Quedará a su cargo la responsabilidad de
todo daño sufrido por el porteador o cualquiera otra persona en virtud de sus
indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas.
Artículo
11º
1. La carta de porte aéreo hace fe salvo prueba
en contrario, de la ultimación del contrato, del recibo de la mercancía y de las
condiciones del transporte.
2. Las indicaciones de la carta de porte aéreo
relativas al peso, dimensiones y embalajes de la mercancía, así como al número
de los bultos, hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad,
volumen y estado de la mercancía no constituirán prueba contra el porteador,
sino en tanto que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del
expedidor, y hecha constar en la carta de porte aéreo, o que se trate de
indicaciones relativas al estado aparente de la
mercancía.
Artículo
12º
1. El expedidor tiene derecho, con condición de
cumplir todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a
disponer de la mercancía, ya retirándola en el aeródromo de salida o de destino,
ya deteniéndola en curso de ruta en caso de aterrizaje, ya entregándola en el
lugar del destino o en curso de ruta a persona distinta del destinatario
indicado en la carta de porte aéreo, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de
partida, con tal de que el ejercicio de este derecho no perjudique al porteador
ni a los otros expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que de ello
resulten.
2. En el caso de que la ejecución de las
órdenes del expedidor sea imposible, el porteador deberá avisárselo
inmediatamente.
3. Si el porteador se conformare a las órdenes
de disposición del expedidor, sin exigirle la exhibición del ejemplar de la
carta de porte aéreo entregada a éste, será responsable, salvo recurso contra el
expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien se
encuentre regularmente en posesión de la carta de porte
aéreo.
4. El derecho del expedidor cesará en el
momento en que comience el del destinatario, conforme el artículo 13 que sigue a
continuación. Sin embargo, si el destinatario rehusare la carta de porte o la
mercancía, o si no fuera hallado, el expedidor recobrará su derecho de
disposición.
Artículo
13º
1. Salvo en los casos indicados en el artículo
precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al
punto de destino, a solicitar del porteador que le remita la carta de porte
aéreo y le entregue la mercancía contra el pago del importe de los créditos y el
cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas en la carta de porte
aéreo.
2. Salvo estipulación en contrario, el
porteador deberá avisar al destinatario a la llegada de la
mercancía.
3. Si se reconociere por el porteador que la
mercancía ha sufrido extravío, o si a la expiración de un plazo de siete días, a
partir del que hubiera debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el
destinatario queda autorizado a hacer valer, con relación al porteador, los
derechos resultantes del contrato de transporte.
Artículo
14º
El expedidor y el destinatario podrán hacer
valer todos los derechos que les conceden, respectivamente, los artículos 12 y
13, cada uno en su propio nombre, ya se trate de su propio interés o del interés
de un tercero, a condición de ejecutar la obligación que el contrato
imponga.
Artículo
15º
1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de
manera alguna a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a
las relaciones de tercero cuyos derechos provengan ya del porteador, ya del
destinatario.
2. Tosa cláusula que derogue las estipulaciones
de los artículos 12, 13 y 14 deberán consignarse en la carta de porte
aéreo.
Artículo
16º
1. El expedidor está obligado a suministrar los
informes y a unir a la carta de porte aéreo los documentos que con anterioridad
a la entrega de la mercancía al destinatario sean necesarios para el
cumplimiento de las formalidades de Aduanas, Consumos o Policía. El expedidor es
responsable ante el porteador de todos los perjuicios que pudieran resultar de
la falta, insuficiencia e irregularidad de dichos informes y documentos, salvo
en el caso de que la falta sea imputable al porteador o a sus
encargados.
2. El porteador no está obligado a examinar si
dichos informes y documentos son exactos o
suficientes.
CAPÍTULO TERCERO
RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
Artículo
17º
El porteador es responsable del daño
ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida
por cualquier viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se haya
producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de
embarque y desembarque.
Artículo
18º
1. El porteador es responsable del daño
ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de
mercancías, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca durante el
transporte aéreo.
2. El transporte aéreo, con arreglo al sentido
del párrafo precedente, comprenderá el período durante el cual los equipajes o
mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un aeródromo o a
bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera, en caso de aterrizaje fuera de
un aeródromo.
3. El período del transporte aéreo no comprende
ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo.
Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de
transporte aéreo para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se
presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido
durante el transporte aéreo.
Artículo
19º
El porteador es responsable del daño ocasionado
por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o
equipajes.
Artículo
20º
1. El porteador no será responsable si prueba
que él y sus comisionados han tomado todas las medidas necesarias para evitar el
daño o que les fue imposible tomarlas.
2. En el transporte de mercancías y equipajes,
el porteador no será responsable si prueba que el daño proviene de falta de
pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación, y que en todos los demás
aspectos él y sus agentes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el
daño.
Artículo
21º
En el caso de que el porteador probare que la
persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al mismo, el
Tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones de su propia Ley, descargar o
atenuar la responsabilidad del porteador.
Artículo
22º
1. En el transporte de personas, la
responsabilidad del porteador con relación a cada viajero se limitará a la suma
de ciento veinticinco mil francos. En el caso en que, con arreglo a la Ley del
Tribunal que entiende en el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de
renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por
convenio especial con el porteador, el viajero podrá fijar un límite de
responsabilidad más elevado.
2. En el transporte de equipajes facturados y
de mercancías, la responsabilidad del porteador se limitará a la suma de
doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de
interés en el envío hecho por el expedidor en el momento de la entrega de la
mercancía al porteador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En
este caso el porteador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma
declarada, a menos que pruebe que es superior al interés real del expedidor en
la entrega.
3. En lo que concierne a los objetos cuya
custodia conserve el viajero, la responsabilidad del porteador se limitará a
cinco mil francos por viajero.
4. Las sumas más arriba indicadas se
considerarán como refiriéndose al franco francés, integrado por sesenta y cinco
miligramos y medio de oro con la ley de novecientas milésimas de fino. Podrá
convertirse en cada moneda nacional en números
redondos.
Artículo
23º
Toda cláusula que tienda a exonerar de su
responsabilidad al porteador o a señalar un límite inferior al que se fija en el
presente Convenio, será nula y de ningún efecto; pero la nulidad de dicha
cláusula no implica la nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
24º
1. En los casos previstos en los artículos 18 y
19, toda acción de responsabilidad no podrá ser ejercida, cualquiera que sea su
título, sino dentro de las condiciones y límites señalados en el presente
Convenio.
2. En los casos previstos en el artículo 17 se
aplicarán igualmente las disposiciones del párrafo anterior, sin perjuicio de la
determinación de las personas que tengan derecho a obrar y de sus respectivos
derechos.
Artículo
25º
1 El porteador no tendrá derecho a prevalerse
de las disposiciones del presente Convenio que excluyan o limitan su
responsabilidad si el daño proviene por su dolo o de faltas que, con arreglo a
la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, se consideren como equivalentes a
dolo.
2. Les será igualmente rehusado este derecho si
el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de sus agentes obrando
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
26º
1. El recibo del equipaje y mercancías sin
protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en
contrario, de que las mercancías han sido entregadas en buen estado y conforme
al contrato de transporte.
2. En caso de avería, el destinatario deberá
dirigir al porteador una protesta inmediatamente después de descubierta la
avería y, a más tardar, dentro de un plazo de tres días para el equipaje y de
siete días para las mercancías, a partir de su recibo. En caso de retraso, la
protesta deberá hacerse, a más tardar, dentro de los catorce días a partir de
aquel en que el equipaje o mercancía fueren puestos a su
disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por reservar
consignada en el documento de transporte o por otro escrito expedido dentro del
plazo previsto para dicha protesta.
4. A falta de protesta dentro de los plazos
establecidos, todas las acciones contra el porteador serán inadmisibles, salvo
en el caso de fraude de éste.
Artículo
27º
En caso de fallecimiento del deudor, la acción
de responsabilidad, dentro de los límites previstos por el presente Convenio, se
ejercerá contra sus causahabientes.
Artículo
28º
1. La acción de responsabilidad deberá
suscitarse, a elección del demandante, en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes, ya ante el Tribunal del domicilio del porteador, del
domicilio principal de su explotación o del lugar donde posea un establecimiento
por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato, ya ante el Tribunal del lugar
de destino.
2. El procedimiento se regulará por la Ley del
Tribunal que entiende en el asunto.
Artículo
29º
1. La acción de responsabilidad deberá
intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la
llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la
detención del transporte.
2. La forma de efectuar el cálculo del plazo se
determinará por la Ley del Tribunal que entiende en el
asunto.
Artículo
30º
1. En los casos de transporte regulados por la
definición del tercer párrafo del artículo 1º. Que haya de ser ejecutado por
diversos portadores sucesivos, cada porteador que acepte viajeros, equipajes o
mercancías se someterá a las reglas establecidas por dicho Convenio y se
considerará como una de las Partes Contratantes del contrato de transporte, con
tal de que dicho contrato haga referencia a la parte del transporte efectuado
bajo su control.
2. En el caso de que se trate de un transporte
de tal índole, el viajero o sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el
porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiera
producido el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación
expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el
viaje.
3. Si se trata de equipaje o mercancías, el
expedidor tendrá recurso contra el primer porteador, y el destinatario que tenga
derecho a la entrega, contra el último, y uno y otro podrán además proceder
contra el porteador que hubiere efectuado el transporte en el curso del cual se
haya producido la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos porteadores
serán solidariamente responsables ante el expedidor y el
destinatario.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRANSPORTES COMBINADOS
Artículo
31º
1. En el caso de transportes combinados
efectuados en parte por el aire y en parte por cualquier otro medio de
transporte, las estipulaciones del presente Convenio no se aplicarán más que al
transporte aéreo, y si éste responde a las condiciones del artículo
1º.
2. Nada en el presente Convenio impide a las
Partes, en el caso de transportes combinados, insertar en el documento de
transporte aéreo condiciones referentes a tos medios de transporte, a condición
de que las estipulaciones del presente Convenio sean respetadas en lo que
concierne al transporte por el aire.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo
32º
Serán nulas todas las
cláusulas del contrato de transporte y todos los Convenios particulares
anteriores al daño por medio de los cuales las Partes derogasen las reglas del
presente Convenio, ya por determinación de la ley aplicable, ya por una
modificación de las reglas de competencia. Sin embargo, en el transporte de
mercancías se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites del
presente Convenio, cuando el arbitraje deba efectuarse en lugares de la
competencia de los Tribunales previstos en el artículo 28, párrafo
primero.
Artículo
33º
Nada en el presente Convenio podrá impedir al
porteador rehusar la conclusión de un contrato de transporte o formular
reglamentos que no estén en contradicción con las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
34º
El presente Convenio no se aplicará a los
transportes aéreos internacionales ejecutados a título de primeros ensayos por
Empresas de navegación aérea con vistas al establecimiento de líneas regulares
de navegación aérea, ni a los transportes efectuados en circunstancias
extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación
aérea.
Artículo
35º
Cuando en el presente Convenio se emplea la
palabra "días", se trata de días corrientes y no de días
laborables.
Artículo
36º
El presente Convenio está redactado en francés
en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Ministerio de
Negocios Extranjeros de Polonia, y del que se remitirán copias certificadas
conformes por intermedio del Gobierno polaco a los Gobiernos de cada una de las
Altas Partes Contratantes.
Artículo
37º
1. El presente Convenio será ratificado. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Ministerio de
Negocios Extranjeros de Polonia, el cual notificará dicho depósito a los
Gobiernos de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
2. Cuando el presente Convenio haya sido
ratificado por cinco de las Altas Partes Contratantes, entrará en vigor, entre
ellas, el nonagésimo día después del depósito de la quinta ratificación.
Ulteriormente entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes que lo
hubieren ratificado y la Alta Parte Contratante que deposite su instrumento de
ratificación el nonagésimo día a contar de su
depósito.
3. Corresponde al Gobierno de la República de
Polonia notificar a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes
la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, así como la del depósito
de cada ratificación.
Artículo
38º
1. A partir de su entrada en vigor, el presente
Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los
Estados.
2. La adhesión se efectuará por una
notificación dirigida al Gobierno de la República de Polonia, el cual la
participará al Gobierno de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
3. La adhesión surtirá sus efectos a partir del
nonagésimo día de la notificación hecha al Gobierno de la República de
Polonia.
Artículo
39º
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes
podrá denunciar el presente Convenio por medio de una notificación hecha al
Gobierno de la República de Polonia, el cual dará cuenta de ella inmediatamente
al Gobierno de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
2. La denuncia surtirá sus efectos seis meses
después de la notificación de la denuncia y únicamente respecto de la Parte que
la haya efectuado.
Artículo
40º
1. Las Altas Partes Contratantes podrán, en el
momento de la firma del depósito de las ratificaciones o de su adhesión,
declarar que la aceptación por ellas prestada al presente Convenio no se
aplicará a todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo
mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o su autoridad, o a
cualquier otro territorio bajo su jurisdicción.
2. En su consecuencia, podrán ulteriormente
adherirse separadamente en nombre de todas o parte de sus colonias,
protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a
su soberanía o su autoridad, o cualquier otro bajo su jurisdicción que hubieren
sido excluidos en su primitiva declaración.
3. Podrán también, conformándose a sus
disposiciones, denunciar el presente Convenio separadamente o para todas o parte
de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro
territorio sometido a su soberanía o autoridad, o cualquier otro territorio
sometido a su jurisdicción.
Artículo
41º
Cada una de las Altas Partes Contratantes
tendrá la facultad, lo más pronto dos años después de la entrada en vigor del
presente Convenio, de provocar la reunión de una nueva Conferencia Internacional
con el fin de estudiar las mejoras que podrían introducirse en el presente
Convenio. Con este objeto se dirigirá al Gobierno de la República Francesa, el
cual adoptará las medidas necesarias para preparar dicha
Conferencia.
El presente Convenio, hecho en Varsovia el 12
de octubre de 1929, permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de enero de
1930.
PROTOCOLO
ADICIONAL
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