Av. Universidad, Edif. Pasaje Zingg, Piso 3, Caracas. Tel. 7145716, Celular 0412 7055524
mail: [email protected]
Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
CONVENIO DE LA HAYA DE 1970
CONVENIO PARA LA
REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES
La
Haya
REINO DE LOS PAÍSES
BAJOS
16 de diciembre de
1970
PREÁMBULO
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO
CONSIDERANDO que los actos ilícitos de apoderamiento o
ejercicio del control de aeronaves en vuelo ponen en peligro la seguridad de las
personas y los bienes afectan gravemente a la explotación de los servicios
aéreos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la
aviación civil;
CONSIDERANDO que la realización de tales actos les
preocupa gravemente;
CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es
urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Comete un delito (que en adelante se denominará "el
delito") toda persona que a bordo de una aeronave en vuelo,
a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de
violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave,
ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos..
b) sea cómplice de la persona que cometa o intente
cometer cualquiera de tales actos.
Artículo 2
Los Estados Contratantes se obligan a establecer para
el delito penas severas.
Artículo 3
1. A los fines del presente Convenio, se
considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se
cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que
se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje
forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades
competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
2. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves
utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
3. El presente Convenio se aplicará solamente
si el lugar de despegue o el aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual
se cometa el delito, está situado fuera del territorio del Estado de su
matrícula, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo
interno.
4. En los casos previstos en el artículo 5, no
se aplicará el presente Convenio si el lugar de despegue y el de aterrizaje real
de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, están situados en el
territorio de uno solo de los Estados referidos, en dicho Artículo.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del
presente artículo, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea
el lugar de despegue o de aterrizaje real de la aeronave, si el delincuente o el
presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de
matrícula de dicha aeronave.
Artículo 4
1. Cada Estado contratante tomará las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier
acto de violencia cometido por el presunto delincuente contra los pasajeros o la
tripulación, en relación directa con el delito, en los casos siguientes:
a) si el delito se comete a bordo de una aeronave
matriculada en tal Estado;
b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el
delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
c) si el delito se comete a bordo de una
aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado
tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente.
2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito en el caso de
que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda
la extradición, conforme al artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1
del presente artículo.
3. El presente Convenio no excluye ninguna
jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 5
Los Estados Contratantes que constituyan
organizaciones de explotación en común de transporte aéreo u organismos
internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una
matrícula común o internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según
las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la
jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el
presente Convenio, y lo comunicarán a la Organización de Aviación Internacional,
que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.
Artículo 6
1. Todo Estado Contratante en cuyo territorio
se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas
para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de
acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período
que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de
extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una
investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el
presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo.
4. Cuando un Estado, en virtud de este
artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican, al Estado de matrícula de la aeronave, al
Estado mencionado en el artículo 4, párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional
el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados
interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado
el presunto delincuente. si no procede a la extradición
del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya
sido o no cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave. de acuerdo con la legislación de tal Estado.
Artículo 8
1. El delito se considerará incluido entre los
delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir el
delito como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre si en el futuro.
2. Si un Estado Contratante, que subordine la
extradición a la existencia de un tratado, recibe de otro Estado Contratante,
con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá
discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta
a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Contratantes que no subordinen
la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito como caso de
extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del
Estado requerido.
4. A los fines de extradición entre Estados
Contratantes, se considerará que el delito se ha cometido, no solamel1le en el lugar donde ocurrió, sino también en el
territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con
el artículo 4, párrafo 1.
Artículo 9
1. Cuando se realice cualquier acto de los
mencionados en el artículo 1 a) o sea inminente su realización, los Estados
Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo
comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.
2. En los casos previstos en el párrafo
anterior, cada Estado Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave,
los pasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulación la
continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su
carga a sus legítimos poseedores.
Artículo 10
l. Los Estados Contratantes se prestarán la
mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo al delito
y a los demás actos mencionados en el artículo 4
En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución
de una petición de ayuda será la del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo
precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier tratado
bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda
mutua en materia penal.
Artículo 11
Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al
Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con
su legislación nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder
referente a:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;
c) las medidas tomadas en relación con el
delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo
procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.
Artículo 12
1. Las controversias que surjan entre dos o más
Estados Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a
arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o
ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no
se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no
estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya formulado
dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado
la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo a los Gobiernos deposita dos.
Artículo 13
1. El presente Convenio estará abierto a la
firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho
Aéreo celebrada en La Haya del lo al 16 de diciembre de 1970 (llamada en
adelante "la Conferencia de La Haya"), a partir del 16 de diciembre de 1970, en
dicha ciudad.
Después del 31 de diciembre de 1970, el Convenio
estará abierto a la firma de todos los Estados en Washington, Londres y Moscú.
Todo Estado que no firmare el presente Convenio antes de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier
momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a
ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los
instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se
designa como Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor
treinta días después de la fecha en que diez Estados signatarios de este
Convenio, participantes en la Conferencia de La Haya hayan depositado sus
instrumentos de ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio
entrará en vigor en la fecha que resulte de la aplicación del párrafo 3 de este
Artículo, o treinta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación o adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la primera.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin
tardanza a todos los Estados signatarios ya todos los Estados que se hayan
adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en
vigor y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre
en vigor, los Gobiernos depositarios lo registrarán de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Artículo
83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Artículo 14
1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente
Convenio mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos
depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la
fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la notificación.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios
infrascriptos, debidamente autorizados por sus gobiernos para hacerlo, firman el
presente Convenio.
ir al web site