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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
CONVENIO DE MONTREAL DE 1999
PARA LA
UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO
INTERNACIONAL
Montreal
CANADÁ
18 de mayo de
1999
LOS ESTADOS
PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:
RECONOCIENDO la
importante contribución del Convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre
de 1929, en adelante llamado "Convenio de Varsovia”, y de otros instrumentos
conexos para la armonización del derecho aeronáutico internacional
privado;
RECONOCIENDO la
necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los instrumentos
conexos;
RECONOCIENDO la
importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del
transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa
fundada en el principio de restitución;
REAFIRMANDO
la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de transporte aéreo
y de la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los
principios objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en
Chicago el 7 de diciembre de 1944;
CONVENCIDOS
de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y
codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional
mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio
de intereses equitativo;
HAN
CONVENIDO LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito
de aplicación
1. El presente Convenio
se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje y carga
efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al
transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte
aéreo.
2. Para los
fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa
todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de
partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o
trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en
el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el
territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El
transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin
una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará
transporte internacional para los fines del presente Convenio.
3. El
transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá,
para los fines del presenta Convenio, un solo transporte cuando las partes lo
hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo
contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional
por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse
íntegramente en el territorio del mismo Estado.
4. El
presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo V, con
sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo
2
Transporte efectuado por el Estado y
transporte de envíos postales
1. El
presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las demás
personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el
artículo 1.
2. En el
transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente
frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con las normas
aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones
postales.
3. Salvo lo previsto en
el párrafo 2 de este artículo, las disposiciones del presente Convenio no se
aplicarán al transporte de envíos postales.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DOCUMENTACIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES RELATIVAS
AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJES Y CARGA
Artículo
3
Pasajeros y equipaje
1. En el
transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte individual o
colectivo que contenga:
a) la
indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los
puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado
parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la
indicación de por lo menos una de esas escalas.
2.
Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el
párrafo 1 podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho
párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al
pasajero expedir una declaración escrita de la información conservada por esos
medios.
3. El
transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por
cada bulto de equipaje facturado.
4. Al pasajero se le
entregará un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable el presente
Convenio, éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o
lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por
retraso.
5. El
incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no afectará a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará
sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a los límites
de responsabilidad.
Artículo 4
Carga
1. En el
transporte de carga se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio
en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la
expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros medios, el
transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara éste último, un
recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la
información de la que quedó constancia conservada por otros
medios.
Artículo
5
Contenido de la carta de porte aéreo
o del recibo de carga
La carta de
porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:
a) la
indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los
puntos de partida y destino están situados en el territorio de un sólo Estado
Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la
indicación de por lo menos una de esas escalas; y
c) la
indicación del peso del envío.
Artículo
6
Documento relativo a la naturaleza
de la carga
Al
expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de
aduana, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un
documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el
transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad resultante de lo
anterior.
Artículo
7
Descripción de la carta
de porte aéreo
1. La carta
de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares
originales.
2. El
primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista”, y lo firmará el
expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario”, y
lo firmarán el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo firmará el
transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la
carga.
3. La firma del
transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un
sello.
4. Si, a petición del
expedidor, el transportista extiende la carta de porte aéreo, se considerará,
salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del
expedidor.
Artículo
8
Documentos para varios
bultos
Cuando haya más de
un bulto:
a) el
transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda
cartas de porte aéreo separadas;
b) el
expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue recibos de carga
separados cuando se utilicen los otros medios previstos en párrafo 2 del
artículo 4.
Artículo
9
Incumplimientos de los
requisitos para los documentos
El
incumplimiento de las disposiciones de los artículos 4 a 8 no afectará a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará
sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites
de responsabilidad.
Artículo
10
Responsabilidad por las indicaciones
inscritas en los documentos
1. El
expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones
concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte
aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en
el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los
otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 4. Lo anterior se aplicará
también cuando la persona que actúa en nombre del expedidor es también
dependiente del transportista.
2. El
expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido éste, o
cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable,
como consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas hechas por él o en su nombre.
3. Con
sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el
transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido éste,
o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable,
como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga
o en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2
del artículo 4.
Artículo 11
Valor
probatorio de los
documentos
1. Tanto la
carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo
prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la
carga y de las condiciones de transporte que contengan.
2. Las
declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga, relativas al
peso y embalaje de la carga, así corno al número de bultos constituyen
presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados; las
indicaciones relativas a la cantidad, volumen y el estado de la carga no
constituyen prueba contra el transportista salvo cuando éste la hubiera
comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de
porte aéreo o el recibo de la carga, o que se trate de indicaciones relativas al
estado aparente de la carga.
Artículo
12
Derecho de disposición
de la carga
1. El
expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones
resultantes de contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola del
aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso
de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del
viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designado, o
pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no
ejercerá ese derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni
a otros expedidores y deberá rembolsar todos los gastos ocasionados por el
ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea
imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el transportista deberá
avisarle inmediatamente.
3. Si el
transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto de la disposición
de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o
del recibo de carga entregado a este último será responsable, sin perjuicio de
su derecho a resarcirse del expedidor del daño que se pudiera causar por este
hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de
porte aéreo o del recibo de carga.
4. El
derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del destinatario,
conforme el artículo 13. Sin embargo, si el destinatario de la carga rehúsa
aceptar el cargo o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de
disposición.
Artículo
13
Entrega de la
carga
1. Salvo
cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del artículo 12, el
destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar de destino, a
pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe
que corresponda y del cumplimiento de las condiciones de
transporte.
2. Salvo
estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la
llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.
3. Si el
transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a
la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber
llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos
que surgen del contrato de transporte.
Artículo
14
Ejecución de los
derechos del expedidor y del destinatario
El expedidor y el
destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los derechos que les
conceden los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su propio
interés, sea en el interés de un tercero, a condición de cumplir las
obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo
15
Relaciones entre el
transportador y el destinatario y relaciones entre terceros
1. Los artículos 12, 13
y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a
las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del
destinatario.
2. Las disposiciones de
los artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante una cláusula expresa
consignada en la carta de porte aéreo o recibo de carga.
Artículo
16
Formalidades de aduana,
policía u otras autoridades públicas
1. El
expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean necesarios
para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier otra autoridad
pública antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es
responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la
falta, ineficiencia o irregularidad de dicha información, salvo que ella se deba
a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes.
2. El transportista no
está obligado a examinar si dicha información o los documentos son exactos o
suficientes.
CAPÍTULO
TERCERO
RESPONSABILIDAD DEL
TRANSPORTISTA Y MEDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO
Artículo
17
Muerte y lesión de los
pasajeros. Daño al equipaje
1. El
transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión
corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó el daño
se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones
de embarque o desembarque.
2. El
transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o
avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causo la
destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante
cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del
transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en
que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del
equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los efectos
personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la
de sus dependientes o agentes.
3. Si el
transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje
facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la
fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el
transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.
4. A menos que se
indique otra cosa, en el presente Convenio el término "equipaje" significa tanto
el equipaje facturado como el equipaje no facturado.
Artículo 18
Daño
a la
carga
1. El transportista es
responsable del daño causado a la carga en caso de destrucción, pérdida o avería
de la carga por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya
producido durante el transporte aéreo.
2. Sin
embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la
destrucción o la pérdida o la avería de la carga se debe a uno o más de los
hechos siguientes:
a) la
naturaleza de la carga o un defecto o un vicio propio de la misma;
b) el
embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el
transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
c) un acto
de guerra o un conflicto armado;
d) un acto
de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el
tránsito de la carga.
3. El transporte aéreo,
en el sentido del párrafo 1 de este artículo, comprende el período durante el
cual la carga se halla bajo la custodia del transportista
4. El
periodo del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo
ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo,
cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de
transporte aéreo, para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se
presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido
durante el transporte aéreo. Cuando un transportista sin el consentimiento
del expedidor reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el
acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el
transporte efectuado por este modo se considerara comprendido en el transporte
aéreo.
Artículo
19
Retraso
El
transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte
aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será
responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes
y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para
evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas
medidas.
Artículo
20
Exoneración
Si el
transportista prueba que la negligencia u otra acción indebida de la persona que
pide indemnización, o la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o
contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su
responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia
o acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pide
indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de muerte o lesión de
éste último, el transportista quedará igualmente liberado de su responsabilidad,
total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra
acción u omisión indebida del pasajero que causó el daño o contribuyó a
él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre
responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo
21.
Artículo
21
Indemnización en caso de
muerte o lesiones de los pasajeros
1. Respecto
del daño previsto en el artículo 21 que exceda de los 100.000 derechos
especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su
responsabilidad.
2. El
transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo
en la medida en que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero,
sí prueba que:
a) el daño
no se debió a la negligencia u otra acción u omisión indebida del transportista
o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia u otra
acción u omisión indebida de un tercero.
Artículo
22
Límites de
responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga
1. En caso
de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el
transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150
derechos especiales de giro por pasajero.
2. En el
transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de
giro por pasajero, a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al
entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la
entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si
hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar
una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe
que este importe es superior al valor de la entrega en el lugar de destino para
el pasajero.
3. En el
transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos
especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al
transportista al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la
entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si
hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar la suma
declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la
entrega en el lugar de destino para el expedidor.
4. En caso
de destrucción, pérdida avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier
objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite de
responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total
del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo cuando la destrucción,
pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella
contiene afecte el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte
aéreo, o en el mismo recibo, o si no se hubiera extendido ninguno de esos
documentos, en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados
en el párrafo 2 del artículo 4, para determinar el límite de responsabilidad se
tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
5. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se
prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o
de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una acción
u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba
en ejercicio de sus funciones.
6. Los
límites prescriptos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el
tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que
corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya
incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá
cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y
otros gastos de litigio no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido
por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir
del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda
fecha es posterior.
Artículo
23
Conversión de las
unidades monetarias
1. Se
considerará que las sumas mencionadas en derechos especiales de giro mencionadas
en el presente Convenio se refieren a los derechos especiales de giro definidos
por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de los mismos en las
monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al
valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la
sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, en la moneda nacional
de un Estado parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se
calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario
Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la
sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de un Estado parte
que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará en la forma
determinada por dicho Estado.
2. Sin
embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y
cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del, párrafo 1 de este
artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o
ulteriormente, que el límite de responsabilidad prescripto en el artículo 21 se
fija en la cantidad de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los
procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades
monetarias por pasajero con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 15 unidades
monetarias por pasajero con respecto al párrafo 2 del artículo 22 y 250 unidades
por kilogramo con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria
corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas
milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se
trate en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional
se efectuará conforme a la ley del Estado interesado.
3. El
cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este artículo y el
método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este artículo se harán de
forma tal que se expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida
posible, el mismo valor real para las sumas de los artículos 21 y 22 que el que
resultaría de la aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este
artículo. Los Estados Partes comunicarán al Depositario el método para hacer el
cálculo con arreglo al párrafo 1 de este artículo o los resultados de la
conversión del párrafo 2 de este artículo, según sea el caso, al depositar un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de
adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a sus
resultados.
Artículo
24
Revisión de los
límites
1. Sin que
ello afecte las disposiciones del artículo 25 del presente Convenio, y con
sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescriptos en
los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el depositario cada cinco años,
debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en
vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma
dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a un índice de
inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la revisión
anterior o, a la primera vez desde la fecha de entrada en vigor del
Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de utilizarse para
determinar el índice de inflación será el promedio ponderado de las tasas
anuales de aumento o disminución del índice de precios al consumidor de los
Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro mencionado en el
párrafo 1 del artículo 23.
2. Si de la
revisión mencionada en el párrafo anterior ha sido superior al diez por ciento,
el Depositario notificará a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses a su
notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados Partes registra su
desaprobación, la revisión no tendrá efectos y el Depositario remitirá la
cuestión a una reunión de todos los Estados Parte. El Depositario notificará
inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.
3. No
obstante el párrafo 1 de este artículo, el procedimiento mencionado en el
párrafo 2 de este artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un
tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y a condición de que
el índice de inflación mencionado en el párrafo 1 haya sido superior al treinta
por ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio si no ha habido una revisión anterior. Las revisiones
subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el párrafo 1 de
este artículo se realizarán cada cinco años, contados, a partir del final del
quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud de este
párrafo.
Artículo
25
Estipulación sobre los
límites
El
transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a
límites de responsabilidad más elevados que los provistos en el presente
Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.
Artículo
26
Nulidad de las cláusulas
contractuales
Toda
cláusula que tienda a exonerar al transportista de responsabilidad o a
fijar un límite inferior al establecido en el presente Convenio será nula y de
ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del
contrato que continuará sujeto al presente Convenio.
Artículo
27
Libertad
contractual
Ninguna de
las disposiciones del presente Convenio impedirá al transportista negarse a
concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar
en virtud del presente Convenio, o establecer condiciones que no están en
contradicción con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
28
Pagos
adelantados
En casos de
accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el
transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a
la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar indemnización a fin
de satisfacer necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados
no implicarán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de
toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el
transportista.
Artículo
29
Fundamento de las
reclamaciones
En el
transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de
daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a
condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente
Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las
acciones y cuales son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se
otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no
sea compensatoria.
Artículo
30
Dependientes, agentes.
Total de las reclamaciones
1. Si se
inicia una acción contra un dependiente del transportista, por daños que se
refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente si prueban que actuaban
en el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse en las condiciones y límites
de responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del presente
Convenio.
2. El total
de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes o agentes, en este
caso, no excederá de dichos límites.
3. Salvo
por lo que respecta al transporte de cargas, las disposiciones de los párrafos 1
y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de
una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con
temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
Artículo
31
Aviso de protesta
oportuno
1. El
recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario
constituirá la presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido
entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la
constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del
artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.
2. En caso
de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta
inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro
de un plazo de siete días para el equipaje y de catorce días para la carga, a
partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá
hacerla a más tardar dentro de veintiún días a partir de la fecha en que el
equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.
3. Toda
protesta deberá hacerse por escrito y hacerse o expedirse dentro de los plazos
mencionados.
4. A falta
de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el
transportista serán inadmisibles, salvo el caso de fraude de su parte.
Artículo
32
Fallecimiento de la
persona responsable
En caso de
fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización de daños se
ejercerá, dentro de los límites del presente Convenio contra los causahabientes
de su sucesión.
Artículo
33
Jurisdicción
1. Una
acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en
el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio
del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una
oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del
lugar de destino.
2. Con
respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción
podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este
artículo, o en el territorio de un Estado Parte en el que el pasajero tiene su
residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el
cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus
propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo
comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo
de pasajeros desde locales arrendados o de otros transportistas con los que
tiene un acuerdo comercial.
3. Para los
fines del párrafo 2,
a) “acuerdo
comercial” significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia, hecho entre
transportistas y relativo a la provisión de sus servicios conjuntos de
transporte aéreo de pasajeros;
b)
"residencia principal y permanente" significa la morada fija y permanente del
pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero no será
factor determinante al respecto.
4. Las
cuestiones de procedimiento se regularán por la ley del tribunal que conoce el
caso.
Artículo
34
Arbitraje
1. Con
sujeción a lo previsto en este artículo, las partes en el contrato de transporte
de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la responsabilidad
del transportista prevista en el presente Convenio se resolverá por
arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.
2. El
procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del demandante, en una
de las jurisdicciones mencionadas en el artículo 33.
3. El
árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del presente
Convenio.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se considerarán parte de
toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha cláusula o
acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de ningún
efecto.
Artículo
35
Plazo para las
acciones
1. El
derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del
plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o del día
en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del
transporte.
2. La forma
de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el
caso.
Artículo
36
Transporte
sucesivo
1. En el
caso del transporte que deban ejecutar varios transportistas sucesivamente y que
esté comprendido en la definición el párrafo 3 del artículo 1, cada
transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas
establecidas en el presente Convenio y será considerado como una de las partes
del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte
del transporte efectuado bajo su supervisión.
2. En el
caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que
tenga derecho a una indemnización por él, solo podrá proceder contra el
transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el
accidente o el retraso, salvo en el caso en, por estipulación expresa, el primer
transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
3. Si se
trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción
contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan
derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y
uno y otro, podrán además proceder contra el transportista que haya efectuado el
transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o
retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el
pasajero o el expedidor o el destinatario.
Artículo
37
Derecho de acción contra
terceros
Ninguna de
las disposiciones del presente Convenio afecta a la cuestión de si la persona
responsable del daño de conformidad con el mismo tiene o no el derecho de acción
regresiva contra alguna persona.
CAPÍTULO
CUARTO
TRANSPORTE
COMBINADO
Artículo
38
Transporte
combinado
1. En el
caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por
cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se
aplican únicamente al transporte aéreo con sujeción al párrafo 4 del artículo
18, siempre que el transporte responda a las condiciones del artículo
1.
2. Ninguna
de las disposiciones del presente Convenio impedirá a las partes, en el caso de
transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo condiciones
relativas a otros medios de transporte, siempre que las condiciones del presente
Convenio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo.
CAPÍTULO
QUINTO
TRANSPORTE AÉREO
EFECTUADO POR UNA PERSONA DISTINTA DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL
Artículo
39
Transportista
contractual - Transportista de hecho
Las
disposiciones del presente Capítulo se aplican cuando una persona (en adelante
el transportista contractual) celebre como parte un contrato de transporte
regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor, o con la
persona que actúa en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el
"transportista de hecho) realiza, en virtud de la autorización dada por el
transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser respecto
dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido del presente
Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en
contrario.
Artículo
40
Responsabilidades
respectivas del transportista contractual y del transportista de
hecho
Si un
transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al
contrato al que se refiere el artículo 39, se rige por el presente Convenio,
tanto el transportista contractual corno el transportista de hecho quedarán
sujetos, excepto lo previsto en este capítulo, a las disposiciones del presente
Convenio, el primero respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el
segundo solamente respecto al transporte que realiza.
Artículo
41
Responsabilidad
mutua
1. Las
acciones y omisiones del transportista de hecho y sus dependientes y agentes,
cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también,
con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como
acciones y omisiones del transportista contractual.
2. Las
acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y
agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán
también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho,
como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u
omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de
las cantidades previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo
especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no
previstas en el presente Convenio y ninguna declaración especial de valor
prevista en el artículo 21 afectarán al transportista de hecho, a menos que éste
lo acepte.
Artículo
42
Destinatario de las
protestas e instrucciones
Las
protestas e instrucciones que deben dirigirse al transportista en virtud del
presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista
contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las
instrucciones mencionadas en el artículo 12 solo surtirán efecto si son
dirigidas al transportista contractual.
Artículo
43
Dependientes y
agentes
Por lo que
respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo dependiente
o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si prueban que
actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los
límites de responsabilidad aplicables en virtud del presente Convenio al
transportista del cual son dependientes o agentes, a menos que pruebe que habían
actuado de forma que no puedan invocar los límites de conformidad con el
presente Convenio.
Artículo
44
Total de la
indemnización
Por lo que
respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las
sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de
los dependientes y agentes de uno y de otro, no excederá la cantidad mayor que
pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente
Convenio, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma
más elevada que los límites aplicables a esa persona.
Artículo
45
Destinatario de las
reclamaciones
Por lo que
respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de
indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho
transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o
separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de esos
transportistas, éste tendrá derecho a traer a juicio al otro transportista,
rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el
caso.
Artículo
46
Jurisdicción
adicional
Toda acción
de indemnización de daños prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a
elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno
de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista
contractual, conforme a lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en
cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio u oficina
principal.
Artículo
47
Nulidad de las cláusulas
contractuales
Toda
cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista
de hecho de la responsabilidad prevista en este Capítulo o a fijar un límite
inferior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún efecto,
pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que
continuará sujeto a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo
48
Relaciones entre el
transportista contractual y el transportista de hecho
Excepto lo
previsto en el artículo 45, ninguna de las disposiciones de este Capítulo afecta
a los derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo derecho de
acción regresiva o de indemnización.
CAPÍTULO
SEXTO
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
49
Aplicación
obligatoria
Toda
cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares
concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de
eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio,
sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas
relativas a jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto.
Artículo
50
Seguro
Los Estados
Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado que cubra
su responsabilidad en virtud del presente Convenio. El Estado Parte hacia el
cual el transportista explota servicios podrá exigirle a éste que presente
pruebas de que mantiene un seguro adecuado en virtud del presente
Convenio.
Artículo
51
Transporte efectuado en
circunstancias extraordinarias
Las
disposiciones de los artículos 3 a 5,7 y 8 relativas a la documentación del
transportador no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en
circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades
del transportista.
Artículo
52
Definición de
días
Cuando en
el presente Convenio se emplea el término "días”, se trata de días calendario y
no de días de trabajo.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
CLÁUSULAS
FINALES
Artículo
53
Firma, ratificación y
entrada en vigor
1. El
presente Convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la firma
de los Estados participantes de la Conferencia internacional, celebrada en
Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28 de mayo de 1999 el
Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la
Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en
vigor de conformidad con el párrafo 6 de este artículo.
2. El
presente Convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones
regionales de integración económica. Para los fines del presente Convenio,
“organización de integración económica” significa cualquier organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada, que tenga
competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Convenio y haya
sido autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente
Convenio y haya. La referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes” en el
presente Convenio, con excepción del párrafo 2 del artículo 1, el apartado b)
del párrafo 1 del artículo 3, el apartado b) del artículo 5, los artículos 23,
33, 46 y el apartado b) del artículo 57, se aplica igualmente a una organización
regional de integración económica. Para los fines del artículo 24, las
referencias a “una mayoría de Estados Partes” no se aplicará a una organización regional de integración
económica.
3. El
presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y
organizaciones internacionales de integración económica.
4. Todo
Estado u organización regional de integración económica que no firme el presente
Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier
momento.
5. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada por el presente
como Depositaria.
6. El presente Convenio
entrará en vigor al sexagésimo día a contar de la fecha del depósito del
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión ante
el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese instrumento. Un
instrumento depositado por una organización regional de integración económica no
se tendrá en cuenta a los fines de este párrafo.
7. Para los
demás Estados y otras organizaciones regionales de integración económica, el
presente Convenio surtirá efectos sesenta días después de la fecha de depósito
de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
8. El
depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados
Partes:
a) cada
firma del presente Convenio y la fecha correspondiente;
b) el
depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
y la fecha correspondiente;
c) la fecha
de la entrada en vigor del presente Convenio;
d) la fecha
de entrada en vigor de toda revisión de los límites de responsabilidad
establecidos en virtud del presente Convenio;
e) toda
denuncia efectuada en virtud del artículo 54.
Artículo
54
Denuncia
1. Todo
Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por
escrito dirigida al depositario.
2. La
denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el
Depositario reciba la notificación.
Artículo
55
Relación con otros
instrumentos del Convenio de Varsovia
El Presente
Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo
internacional:
1. Entre
los Estados Partes en el presente Convenio debido a que estos Estados son
comúnmente Partes de:
a) el
Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado
el Convenio de Varsovia);
b) el
Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas que
rigen el transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de
1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante Protocolo de La
Haya);
c) el
Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas que
rigen el transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de
1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955,
firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en adelante llamado el
Protocolo de la Ciudad de Guatemala);
d) los
Protocolos adicionales números 1 a 3 y el Protocolo de Montreal número 4 que
modifica el Convenio de Varsovia, modificado por el Protocolo de La Haya y el
Protocolo de la Ciudad de Guatemala, firmados en la ciudad de Montreal el 25 de
septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Montreal).
2. Dentro
del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido a que
ese Estado es uno más de los instrumentos mencionados en los apartados a) a d)
anteriores.
Artículo
56
Estados con más de un
sistema jurídico
1. Si un
Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables
diferentes sistemas jurídicos con relación a las cuestiones tratadas en el
presente Convenio, dicho Estado podrá declarar en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se
aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y
podrá modificar esa declaración en cualquier otro momento.
2. Esas
declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las
unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3. Respecto
a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:
a) las
referencias a "moneda nacional" en el artículo 23 se interpretarán como que se
refieren a la moneda nacional pertinente a ese Estado.
b) la
referencia en el artículo 28 a la "ley nacional" se interpretará como que se
refiere a la ley de la unidad territorial pertinente a ese Estado.
Artículo
57
Reservas
No podrá
formularse ninguna reserva al presente Convenio, salvo que un Estado Parte podrá
declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Depositario,
que el presente Convenio no se aplicará:
a) al
transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte con
fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado
soberano; ni
b) al
transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus actividades
militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por éste,
y cuya capacidad total ha sido reservada por sus autoridades o en nombre de las
mismas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
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