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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
CONVENIO DE CHICAGO DE 1944
CONVENIO DE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL
Chicago
ESTADOS
UNIDOS
7 de diciembre de
1944
Preámbulo
Considerando que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional
puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el
entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras; que el abuso
de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad
general;
Considerando que es deseable evitar toda disensión entre las naciones y
los pueblos y promover entre ellos la cooperación de que depende la paz del
mundo;
Por consiguiente, los Gobiernos que suscriben, habiendo convenido en
ciertos principios y arreglos, a fin de que la aviación civil internacional
pueda desarrollarse de manera segura y ordenada y de que los servicios
internacionales de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de
igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano, y
económico;
Han concluido a estos fines el presente
Convenio.
PRIMERA PARTE
NAVEGACIÓN AÉREA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
Soberanía
Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena
y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su
territorio.
Artículo 2
Territorio
A
los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las
áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren
bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho
Estado.
Artículo 3
Aeronaves civiles y de Estado
a) El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles y no
a las aeronaves de Estado.
b) Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios
militares, de aduanas o de policía.
c) Ninguna aeronave de Estado de un Estado contratante podrá volar sobre
el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido
autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad
con las condiciones de la autorización.
d) Los Estados contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta
la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles, cuando establezcan
reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado.
Artículo 4
Uso indebido de la aviación civil
Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civil para
propósitos incompatibles con los fines del presente
Convenio.
CAPÍTULO II
VUELO SOBRE TERRITORIO DE ESTADOS CONTRATANTES
Artículo 5
Derecho de vuelo en servicios no
regulares
Cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves de los demás
Estados contratantes que no se utilicen en servicios internacionales regulares
tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado en el presente Convenio, a
penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas en él
con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, y a reserva
del derecho del Estado sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo, cada
Estado contratante se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho de
exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no
cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la navegación aérea, sigan
las rutas prescritas u obtengan permisos especiales para tales
vuelos.
Si dichas aeronaves se utilizan en servicios distintos de los aéreos
internacionales regulares, en el transporte de pasajeros, correo o carga por
remuneración o alquiler, tendrán también el privilegio, con sujeción a las
disposiciones del Artículo 7, de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o
correo, sin perjuicio del derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o
desembarque a imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que
considere convenientes.
Artículo 6
Servicios aéreos regulares
Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el
territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el
permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de conformidad con las
condiciones de dicho permiso o autorización.
Artículo 7
Cabotaje
Cada Estado contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los
demás Estados contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros,
correo o carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con
destino a otro punto situado en su territorio. Cada Estado contratante se
compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal privilegio a
base de exclusividad a cualquier otro Estado o línea aérea de cualquier otro
Estado, y a no obtener tal privilegio exclusivo de otro
Estado.
Artículo 8
Aeronaves sin piloto
Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el
territorio de un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización
especial de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización.
Cada Estado contratante se compromete a asegurar que los vuelos de tales
aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de las aeronaves
civiles sean controlados de forma que se evite todo peligro a las aeronaves
civiles.
Artículo 9
Zonas prohibidas
a) Cada Estado contratante puede, por razones de necesidad militar o de
seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos de las
aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no
se establezcan distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de
cuyo territorio se trate, que se empleen en servicios aéreos internacionales
regulares, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se empleen en
servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y
situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente a la navegación
aérea. La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de un
Estado contratante y todas las modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo
antes posible a los demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación
Civil Internacional.
b) Cada Estado contratante se reserva igualmente el derecho, en
circunstancias excepcionales, durante un período de emergencia o en interés de
la seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto
inmediato los vuelos sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de
que esta restricción o prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad, a
las aeronaves de todos los demás Estados.
c) Cada Estado contratante puede exigir, de acuerdo con las
reglamentaciones que establezca, que toda aeronave que penetre en las zonas
indicadas en los párrafos a) y b) anteriores, aterrice tan pronto como le sea
posible en un aeropuerto designado dentro, de su
territorio.
Artículo 10
Aterrizaje en aeropuertos aduaneros
Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Convenio o en una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el
territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en
el territorio de un Estado contratante deberá, si los reglamentos de tal Estado
así lo requieren, aterrizar en un aeropuerto designado por tal Estado para fines
de inspección de aduanas y otras formalidades. Al salir del territorio de un
Estado contratante, tales aeronaves deberán partir de un aeropuerto aduanero
designado de igual manera. Las características de todos los aeropuertos
aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la Organización
de Aviación Civil Internacional, creada en virtud de lo dispuesto en la Segunda
Parte del presente Convenio, a fin de que sean comunicadas a todos los demás
Estados contratantes.
Artículo 11
Aplicación de las reglamentaciones
aéreas
A
reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, las leyes y reglamentos de un
Estado contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las
aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional o a la operación y
navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se
aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados
contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y reglamentos a la
entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro del territorio de ese
Estado.
Artículo 12
Reglas del aire
Cada Estado contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que
todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como
todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se
encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos a los vuelos y
maniobras de las aeronaves en tal lugar. Cada Estado contratante se compromete a
mantener sus propios reglamentos sobre este particular conformes en todo lo
posible, con los que oportunamente se establezcan en aplicación del presente
Convenio. Sobre alta mar, las reglas en vigor serán las que se establezcan de
acuerdo con el presente Convenio. Cada Estado contratante se compromete a
asegurar que se procederá contra todas las personas que infrinjan los
reglamentos aplicables.
Artículo 13
Disposiciones sobre entrada y
despacho
Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la admisión
o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga transportados por
aeronaves, tales como los relativos a entrada, despacho, inmigración,
pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos por o por cuenta de dichos
pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a la entrada, a la salida o mientras se
encuentren dentro del territorio de ese Estado.
Artículo 14
Prevención contra la propagación de
enfermedades
Cada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir
la propagación por medio de la navegación aérea, del cólera, tifus (epidémico),
viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas
que los Estados contratantes decidan designar oportunamente. A este fin, los
Estados contratantes mantendrán estrecha consulta con los organismos encargados
de los reglamentos internacionales relativos a las medidas sanitarias aplicables
a las aeronaves. Tales consultas se harán sin perjuicio de la aplicación de
cualquier convenio internacional existente sobre la materia en el que sean
partes los Estados contratantes.
Artículo 15
Derechos aeroportuarios y otros
similares
Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto, a sus
aeronaves nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en
condiciones uniformes y a reserva de lo previsto en el Artículo 68, a las
aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Tales condiciones uniformes
se aplicarán por lo que respecta al uso, por parte de las aeronaves de cada uno
de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y servicios para la
navegación aérea, incluso los servicios de radio y de meteorología, que se
provean para uso público para la seguridad y rapidez de la navegación
aérea.
Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan
por el uso de tales aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación
aérea por las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, no deberán ser más
elevados:
a) respecto a las aeronaves que no se empleen en servicios aéreos
internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves
nacionales de la misma clase dedicadas a servicios
similares,
b) respecto a las aeronaves que se empleen en servicios aéreos
internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves
nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales
similares.
Todos estos derechos serán publicados y comunicados a la Organización de
Aviación Civil Internacional, entendiéndose que, si un Estado contratante
interesado hace una reclamación, los derechos impuestos por el uso de
aeropuertos y otras instalaciones y servicios serán objeto de examen por el
Consejo, que hará un informe y formulará recomendaciones al respecto para
consideración del Estado o Estados interesados. Ningún Estado contratante
impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito,
entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante
o de las personas o bienes que se encuentren a
bordo.
Artículo 16
Inspección de aeronaves
Las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes
tendrán derecho a inspeccionar sin causar demoras innecesarias, las aeronaves de
los demás Estados contratantes, a la llegada o a la salida, y a examinar los
certificados y otros documentos prescritos por el presente
Convenio.
CAPÍTULO III
NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
Artículo 17
Nacionalidad de las aeronaves
Las aeronaves tienen la
nacionalidad del Estado en el que estén
matriculadas.
Artículo 18
Matriculación doble
Ninguna aeronave puede estar válidamente matriculada en más de un
Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a
otro.
Artículo 19
Leyes nacionales sobre matriculación
La matriculación o transferencia de matrícula de aeronaves en un Estado
contratante se efectuará de acuerdo con sus leyes y
reglamentos.
Artículo 20
Ostentación de las marcas
Toda aeronave empleada en la navegación aérea internacional deberá
llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y
matrícula.
Artículo 21
Informes sobre matrículas
Cada Estado contratante se compromete a suministrar, a petición de
cualquier otro Estado contratante o de la Organización de Aviación Civil
Internacional, información relativa a la matricula y propiedad de cualquier
aeronave matriculada en dicho Estado. Además, todo Estado contratante
proporcionará a la Organización de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con
las disposiciones que ésta dicte, informes con los dates pertinentes que puedan
facilitarse sobre la propiedad y control de las aeronaves matriculadas en el
Estado que se empleen habitualmente en la navegación aérea internacional. Previa
solicitud, la Organización de Aviación Civil Internacional pondrá los dates así
obtenidos a disposición de los demás Estados
contratantes.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PARA FACILITAR LA NAVEGACIÓN
AÉREA
Artículo 22
Simplificación de formalidades
Cada Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación de
reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles para facilitar
y acelerar la navegación de las aeronaves entre los territorios de los Estados
contratantes y para evitar todo retarde innecesario a las aeronaves,
tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes
sobre inmigración, sanidad, aduana y despacho.
Artículo 23
Formalidades de aduana y de
inmigración
Cada Estado contratante se compromete, en la medida en que lo juzgue
factible, a establecer disposiciones de aduana y de inmigración relativas a la
navegación aérea internacional, de acuerdo con los métodos que puedan
establecerse o recomendarse oportunamente en aplicación del presente Convenio.
Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que
impide el establecimiento de aeropuertos francos.
Artículo 24
Derechos de aduana
a) Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través del territorio de otro
Estado contratante, serán admitidas temporalmente libres de derechos, con
sujeción a las reglamentaciones de aduana de tal Estado. El combustible, aceites
lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones de a bordo que
se lleven en una aeronave de un Estado contratante cuando llegue al territorio
de otro Estado contratante y que se encuentren aún a bordo cuando ésta salga de
dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección u
otros derechos o impuestos similares, ya sean nacionales o locales. Esta
exención no se aplicará a las cantidades u objetos descargados, salvo
disposición en contrario de conformidad con las reglamentaciones de aduana del
Estado, que pueden exigir que dichas cantidades u objetos queden bajo vigilancia
aduanera.
b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de
un Estado contratante para su instalación o uso en una aeronave de otro Estado
contratante empleada en la navegación aérea internacional, serán admitidos
libres de derechos de aduana, con sujeción al cumplimiento de las
reglamentaciones del Estado interesado, que pueden establecer que dichos efectos
queden bajo vigilancia y control aduaneros.
Artículo 25
Aeronaves en peligro
Cada Estado contratante se compromete a proporcionar los medios de
asistencia que considere factibles a las aeronaves en peligro en su territorio y
a permitir, con sujeción al control de sus propias autoridades, que los
propietarios de las aeronaves o las autoridades del Estado en que estén
matriculadas proporcionen los medios de asistencia que las circunstancias
exijan. Cada Estado contratante, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas,
colaborará en las medidas coordinadas que oportunamente puedan recomendarse en
aplicación del presente Convenio.
Artículo 26
Investigación de accidentes
En el caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el
territorio de otro Estado contratante un accidente que ocasione muerte o lesión
grave, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las
instalaciones y servicios para la navegación aérea, el Estado en donde ocurra el
accidente abrirá una encuesta sobre las circunstancias del mismo, ajustándose,
en la medida que lo permitan sus leyes, a los procedimientos que pueda
recomendar la Organización de Aviación Civil Internacional. Se permitirá al
Estado donde esté matriculada la aeronave que designe observadores para estar
presentes en la encuesta y el Estado que la realice comunicará al otro Estado el
informe y las conclusiones al respecto.
Artículo 27
Exención de embargo por reclamaciones sobre
patentes
a) Mientras una aeronave de un Estado contratante esté empleada en la
navegación aérea internacional, la entrada autorizada en el territorio de otro
Estado contratante o el tránsito autorizado a través de dicho territorio, con o
sin aterrizaje, no darán lugar a embargo o detención de la aeronave ni a
reclamación alguna contra su propietario u operador ni a ingerencia alguna por
parte o en nombre de este Estado o de cualquier persona que en él se halle,
basándose en que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o la
operación de la aeronave infringen los derechos de alguna patente, diseño o
modelo debidamente concedidos o registrados en el Estado en cuyo territorio haya
penetrado la aeronave, entendiéndose que en dicho Estado no se exigirá en ningún
caso un depósito de garantía por la exención anteriormente mencionada de embargo
o detención de la aeronave.
b) Las disposiciones del párrafo a) del presente artículo se aplicarán
también al almacenamiento de piezas y equipo de repuesto para aeronaves, así
como al derecho de usarlos e instalarlos en la reparación de una aeronave de un
Estado contratante en el territorio de cualquier otro Estado contratante,
siempre que las piezas o el equipo patentados, así almacenados, no se vendan ni
distribuyan internamente ni se exporten con fines comerciales desde el Estado
contratante en el que haya penetrado la aeronave.
c) Los beneficios de este artículo se aplicarán sólo a los Estados,
partes en el presente Convenio, que 1) sean partes en la Convención
Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y sus enmiendas, o
2) hayan promulgado leyes sobre patentes que reconozcan y protejan debidamente
las invenciones de los nacionales de los demás Estados que sean partes en el
presente Convenio.
Artículo 28
Instalaciones y servicios y sistemas normalizados
para la navegación aérea
Cada Estado contratante se compromete, en la medida en que lo juzgue
factible a:
a) Proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios
meteorológicos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea a fin
de facilitar la navegación aérea internacional, de acuerdo con las normas y
métodos recomendados o establecidos oportunamente en aplicación del presente
Convenio.
b) Adoptar y aplicar los sistemas normalizados apropiados sobre
procedimientos de comunicaciones, códigos, balizamiento, señales, iluminación y
demás métodos y reglas de operación que se recomienden o establezcan
oportunamente en aplicación del presente Convenio.
c) Colaborar en las medidas internacionales tomadas Para asegurar la
publicación de mapas y cartas aeronáuticas, de conformidad con las normas que se
recomienden o establezcan oportunamente, en aplicación del presente
Convenio.
CAPÍTULO V
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE CON RESPECTO A LAS
AERONAVES
Artículo 29
Documentos que deben llevar las
aeronaves
Toda aeronave de un Estado contratante que se emplee en la navegación
internacional llevará los siguientes documentos, de conformidad con las
condiciones prescritas en el presente Convenio:
a) certificado de matricula;
b) certificado de aeronavegabilidad;
c) las licencias apropiadas para cada miembro de la
tripulación;
d) diario de a bordo;
e) si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de
radio de la aeronave;
f) si Ileva pasajeros, una lista de sus
nombres y lugares de embarco y destino;
g) si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la
carga.
Artículo 30
Equipo de radio de las aeronaves
a) Las aeronaves de cada Estado contratante, cuando se encuentren en o
sobre el territorio de otros Estados contratantes, solamente pueden llevar a
bordo radio transmisores si las autoridades competentes del Estado en el que
esté matriculada la aeronave han expedido una licencia para instalar y utilizar
dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado
contratante sobre el que vuele la aeronave se efectuará de acuerdo con los
reglamentos prescritos por dicho Estado.
b) Sólo pueden usar los radiotransmisores los miembros de la tripulación
de vuelo provistos de una licencia especial expedida al efecto por las
autoridades competentes del Estado en el que esté matriculada la
aeronave.
Artículo 31
Certificados de aeronavegabilidad
Toda aeronave que se emplee en la navegación internacional estará
provista de un certificado de aeronavegabilidad
expedido o convalidado por el Estado en el que esté
matriculada.
Artículo 32
Licencias del personal
a) El piloto y los demás miembros de la tripulación operativa de toda
aeronave que se emplee en la navegación internacional estarán provistos de
certificados de aptitud y de licencias expedidos o convalidados por el Estado en
el que la aeronave esté matriculada.
b) Cada Estado contratante se reserva el derecho de no reconocer, por lo
que respecta a los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de
aptitud y licencias otorgados a cualquiera de sus súbditos por otro, Estado
contratante.
Artículo 33
Reconocimiento de certificados y
licencias
Los certificados de aeronavegabilidad, los
certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por el Estado
contratante en el que esté matriculada la aeronave, se reconocerán como válidos
por los demás Estados contratantes, siempre que los requisitos de acuerdo con
los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados o licencias sean
iguales o superiores a las normas mínimas que oportunamente se establezcan en
aplicación del presente Convenio.
Artículo 34
Diario de a bordo
Por cada aeronave que se emplee en la navegación internacional se
llevará un diario de a bordo, en el que se asentarán los datos relativos a la
aeronave, a su tripulación y a cada viaje en la forma que oportunamente se
prescriba en aplicación del presente Convenio.
Artículo 35
Restricciones sobre la carga
a) Las aeronaves que se empleen en la navegación internacional no podrán
transportar municiones de guerra o material de guerra en o sobre el territorio
de un Estado, excepto con el consentimiento de tal Estado. Cada Estado
determinará, mediante reglamentaciones, lo que constituye municiones de guerra o
material de guerra a los fines del presente artículo, teniendo debidamente en
cuenta, a los efectos de uniformidad, las recomendaciones que la Organización de
Aviación Civil Internacional haga oportunamente.
b) Cada Estado contratante se reserva el derecho, por razones de orden
público y de seguridad, de reglamentar o prohibir el transporte en o sobre su
territorio de otros artículos que no sean los especificados en el párrafo a),
siempre que no haga ninguna distinción a este respecto entre sus aeronaves
nacionales que se empleen en la navegación internacional y las aeronaves de
otros Estados que se empleen para los mismos fines y siempre que, además, no
imponga restricción alguna que pueda obstaculizar el transporte y uso en las
aeronaves de los aparatos necesarios para la operación, o navegación de éstas o
para la seguridad del personal o de los pasajeros.
Artículo 36
Aparatos fotográficos
Cada Estado contratante puede prohibir o reglamentar el uso de aparatos
fotográficos en las aeronaves que vuelen sobre su
territorio.
CAPÍTULO VI
NORMAS Y MÉTODOS RECOMENDADOS
INTERNACIONALES
Artículo 37
Adopción de normas y procedimientos
internacionales
Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el
más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas,
procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y
servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y
mejore la navegación aérea.
A
este fin, la Organización de Aviación Civil Internacional adoptará y enmendará,
en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y
procedimientos internacionales que traten de:
a) sistemas de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea,
incluida la señalización terrestre,
b) características de los aeropuertos y áreas de
aterrizaje;
c) reglas del aire y métodos de control del tránsito
aéreo;
d) otorgamiento de licencias del personal operativo y
mecánico;
e) aeronavegabilidad de las
aeronaves;
f) matrícula e identificación de las
aeronaves,
g) compilación e intercambio de información
meteorológica,
h) diarios de a bordo;
i) mapas y cartas aeronáuticos;
j) formalidades de aduana e inmigración;
k) aeronaves en peligro e investigación de
accidentes;
y de
otras cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la
navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse
apropiadas.
Artículo 38
Desviaciones respecto de las normas y procedimientos
internacionales
Cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus
aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o
concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o
procedimiento internacionales, después de enmendados estos últimos, o que
considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier
aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, notificará
inmediatamente a la Organización de Aviación Civil Internacional las diferencias
entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional. En el
caso de enmiendas a las normas internacionales, todo Estado que no haga las
enmiendas adecuadas en sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al Consejo
dentro de sesenta días a partir de la adopción de la enmienda a la norma
internacional o indicará las medidas que se proponga adoptar. En tales casos, el
Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados las diferencias que
existan entre uno o varios puntos de una norma internacional y el método
nacional correspondiente del Estado en cuestión.
Artículo 39
Anotaciones en los certificados y
licencias
a) Toda aeronave o pieza de ésta, respecto a la cual exista una norma
internacional de aeronavegabilidad o de comportamiento
de vuelo y que deje de satisfacer en algún aspecto dicha norma en el momento, de
su certificación, debe llevar anotada en el certificado de aeronavegabilidad, o agregada a éste, una enumeración
completa de los detalles respecto a los cuales deje de satisfacer dicha
norma.
b) Todo titular de una licencia que no reúna por completo las
condiciones prescritas por la norma internacional relativa a la clase de
licencia o certificado que posea, debe llevar anotada en su licencia o agregada
a ésta una enumeración completa de los aspectos, en que deje de cumplir con
dichas condiciones.
Artículo 40
Validez de los certificados y licencias con
anotaciones
Ninguna aeronave ni personal cuyos certificados o licencias estén así
anotados podrán participar en la navegación internacional, sin permiso del
Estado o Estados en cuyo territorio, entren. La matriculación o empleo de tales
aeronaves, o de cualquier pieza certificada de aeronave, en un Estado que no sea
aquél en el que se certificaron originariamente, quedará a discreción del Estado
en el que se importen las aeronaves o la pieza.
Artículo 41
Reconocimiento de las normas de aeronavegabilidad existentes
Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las aeronaves
ni al equipo de aeronaves de los tipos cuyo prototipo se someta a las
autoridades nacionales competentes para su certificación antes de expirar los
tres años siguientes, a la fecha de adopción de una norma internacional de aeronavegabilidad para tal
equipo.
Artículo 42
Reconocimiento de las normas existentes sobre
competencia del personal
Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán al personal
cuyas licencias se expidan originariamente antes de cumplirse un año a partir de
la fecha de adopción inicial de una norma, internacional de calificación de tal
personal, pero, en cualquier caso, se aplicarán a todo el personal cuyas
licencias sigan siendo válidas cinco años después de la fecha de adopción de
dicha norma.
SEGUNDA PARTE
LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL
CAPÍTULO VII
LA ORGANIZACIÓN
Artículo 43
Nombre y composición
Por el presente Convenio se crea un organismo que se denominará
Organización de Aviación Civil Internacional. Se compone de una Asamblea, un
Consejo y demás órganos que se estimen necesarios.
Artículo 44
Objetivos
Los fines y objetivos de la Organización son desarrollar los principios
y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el
desenvolvimiento del transporte aéreo, internacional,
para:
a) lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil
internacional en todo el mundo;
b) fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines
pacíficos;
c) estimular el desarrollo de aerovías aeropuertos e instalaciones y
servicios de navegación aérea para la aviación civil
internacional;
d) satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un
transporte aéreo seguro, regular, eficaz y
económico;
e) evitar el despilfarro económico producido por une competencia
excesiva;
J) asegurar que se respeten plenamente los derechos de los Estados
contratantes y que cada Estado contratante tenga oportunidad equitativa de
explotar empresas de transporte aéreo
internacional;
g) evitar discriminación entre Estados
contratantes,
h) promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea
internacional;
i) promover, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil
internacional en todos sus aspectos.
Artículo 45
Sede permanente
La Organización tendrá su sede permanente en el lugar que determine en
su reunión final la Asamblea Interina de la Organización Provisional de Aviación
Civil Internacional, creada por el Convenio Provisional de Aviación Civil
Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. La sede podrá
trasladarse temporalmente a otro lugar por decisión del Consejo, y no siendo con
carácter provisional por decisión de la Asamblea. Para tomar tal decisión será
necesario el número de votos que determine la Asamblea. El número de votos así
determinado no podrá ser inferior a las tres; quintas partes del total de los
Estados contratantes.
Artículo 46
Primera reunión de la Asamblea
La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino
de la Organización Provisional precitada, tan pronto como entre en vigor el
presente Convenio, para celebrarse en la fecha y lugar que designe el Consejo
Interino.
Artículo 47
Capacidad jurídica
La Organización gozará en el territorio de todo Estado contratante de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones. Se le concederá
plena personalidad jurídica en cualquier lugar en que ello sea compatible con la
constitución y las leyes del Estado de que se
trate.
CAPÍTULO VIII
LA ASAMBLEA
Artículo 48
Reuniones de la Asamblea y
votaciones
a) La Asamblea se reunirá por lo menos una vez cada tres años y será
convocada por el Consejo en la fecha y lugar apropiados. La Asamblea podrá
celebrar reuniones extraordinarias en todo momento por convocatoria del Consejo
o a petición de no menos de la quinta parte del número total de Estados
contratantes dirigida al Secretario General.
b) Todos los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar
representados en las reuniones de la Asamblea y cada Estado contratante tendrá
derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados contratantes
podrán ser asistidos por asesores técnicos, quienes podrán participar en las
reuniones, pero sin derecho a voto.
c) En las reuniones de la Asamblea, será necesaria la mayoría de los
Estados contratantes para constituir quórum. Salvo disposición en contrario del
presente Convenio, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de votos
emitidos.
Artículo 49
Facultades y deberes de la Asamblea
Serán facultades y deberes de la Asamblea:
a) elegir en cada reunión a su Presidente y otros
dignatarios;
b) elegir los Estados contratantes que estarán representados en el
Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IX;
c) examinar los informes del Consejo y actuar según convenga y decidir
en cualquier asunto que éste someta a su
consideración;
d) establecer su propio reglamento interno y crear las comisiones
auxiliares que juzgue necesario y conveniente;
e) aprobar presupuestos anuales y determinar el régimen financiero de la
Organización de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XII;
f) examinar los gastos y aprobar las cuentas de la
Organización;
g) a su discreción referir al Consejo, a las comisiones auxiliares o a
cualquier otro órgano toda cuestión que esté dentro de su esfera de
acción;
h) delegar en el Consejo las facultades y autoridad necesarias o
convenientes para el desempeño de las funciones de la Organización y revocar o
modificar en cualquier momento tal delegación de
autoridad;
i) llevar a efecto las disposiciones apropiadas del Capítulo XIII;
j) considerar las propuestas de modificación o enmienda de las
disposiciones del presente Convenio y, si las aprueba, recomendarlas a los
Estados contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI;
k) entender en toda cuestión que esté dentro de la esfera de acción de
la Organización, no asignada expresamente al
Consejo.
CAPÍTULO IX
EL CONSEJO
Artículo 50
Composición y elección del Consejo
a) El Consejo será un órgano permanente, responsable ante la Asamblea.
Se compondrá de treinta y tres Estados contratantes, elegidos por la Asamblea.
Se efectuará una elección en la primera reunión de la Asamblea y, después, cada
tres años. Los miembros del Consejo así elegidos permanecerán en funciones hasta
la elección siguiente.
b) AI elegir los miembros del Consejo, la
Asamblea dará representación adecuada: 1) a los Estados de mayor importancia en
el transporte aéreo; 2) a los Estados, no incluidos de otra manera, que
contribuyan en mayor medida al suministro de instalaciones y servicios para la
navegación aérea civil internacional; y 3) a los Estados, no incluidos de otra
manera, cuya designación asegure la representación en el Consejo de todas las
principales regiones geográficas del mundo. Toda vacante en el Consejo será
cubierta por la Asamblea lo antes posible; el Estado contratante así elegido
para el Consejo permanecerá en funciones hasta la expiración del mandato de su
predecesor.
c) Ningún representante de un Estado contratante en el Consejo podrá
estar activamente vinculado con la explotación de un servicio aéreo
internacional, o estar financieramente interesado en tal
servicio.
Artículo 51
Presidente del Consejo
El Consejo elegirá su Presidente por un período de tres años. Puede ser
reelegido. No tendrá derecho a voto.
El Consejo elegirá entre sus miembros uno o más vicepresidentes, quienes
conservarán su derecho a voto cuando actúen como Presidente. No se requiere que
el Presidente sea elegido entre los representantes de los miembros del Consejo
pero si se elige a un representante su puesto se considerará vacante y será
cubierto por el Estado que representaba. Las funciones del Presidente
serán:
a) convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporté Aéreo de
la Comisión de Aeronavegación;
b) actuar como representante del Consejo; y
c) desempeñar en nombre del Consejo las funciones que éste le
asigne.
Artículo 52
Votaciones en el Consejo
Las decisiones del Consejo deberán ser aprobadas por mayoría de sus
miembros. El Consejo podrá delegar su autoridad, respecto a determinada
cuestión, en un comité elegido entre sus miembros. Todo Estado contratante
interesado podrá apelar ante el Consejo de las decisiones tomadas por cualquiera
de los comités del Consejo,
Artículo 53
Participación sin derecho a voto
Todo Estado contratante puede participar, sin derecho a voto, en la
consideración por el Consejo y por sus comités y comisiones de toda cuestión que
afecte especialmente a sus intereses. Ningún miembro del Consejo podrá votar en
la consideración por el Consejo de una controversia en la que aquél sea
parte.
Artículo 54
Funciones obligatorias del Consejo
El Consejo debe:
a) someter informes anuales a la Asamblea;
b) ejecutar las instrucciones de la Asamblea y cumplir con los deberes y
obligaciones que le asigna el presente Convenio;
c) determinar su organización y reglamento
interno;
d) nombrar y definir las funciones de un Comité de Transporte Aéreo, que
será elegido entre los representantes de los miembros del Consejo y ante el cual
será responsable el Comité,
e) establecer una Comisión de Aeronavegación, de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo X;
f) administrar los fondos de la Organización, de acuerdo con las
disposiciones de los Capítulos XII y XV,
g) fijar los emolumentos del Presidente del
Consejo;
h) nombrar un funcionario ejecutivo principal, que se denominará
Secretario General, y adoptar medidas para el nombramiento del personal
necesario, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI;
i) solicitar, compilar, examinar y publicar información relativa al
progreso de la navegación aérea y a la operación de los servicios aéreos
internacionales, incluyendo información sobre los costos de explotación y datos
sobre subvenciones pagadas por el erario público a las líneas
aéreas;
j) comunicar a los Estados contratantes toda infracción del presente
Convenio, así como toda inobservancia de las recomendaciones o decisiones del
Consejo;
k) comunicar a la Asamblea toda infracción del presente Convenio, cuando
un Estado contratante no haya tomado las medidas pertinentes en un lapso
razonable, después de notificada la infracción;
l) adoptar, normas y métodos recomendados internacionales, de acuerdo
con las disposiciones del Capítulo VI del presente
Convenio, designándolos, por razones de conveniencia, como Anexos al presente
Convenio, y notificar a todos los Estados contratantes las medidas
adoptadas;
m) considerar las recomendaciones de la Comisión de Aeronavegación para
enmendar los Anexos y tomar medidas de acuerdo con las disposiciones del
Capítulo XX;
n) examinar todo asunto relativo al Convenio que le someta a su
consideración un Estado contratante.
Artículo 55
Funciones facultativas del Consejo
El Consejo puede:
a) cuando sea conveniente y lo aconseje la experiencia, crear comisiones
subordinadas de transporte aéreo sobre base regional o de otro modo y designar
grupos de Estados o líneas aéreas con los cuales, o por su conducto, pueda
tratar para facilitar la realización de los fines del presente
Convenio;
b) delegar en la Comisión de Aeronavegación otras funciones, además de
las previstas en el presente Convenio, y revocar o modificar en cualquier
momento tal delegación;
c) realizar investigaciones en todos los aspectos del transporte aéreo y
de la navegación aérea que sean de importancia internacional, comunicar los
resultados de sus investigaciones a los Estados contratantes y facilitar entre
éstos el intercambio de información sobre asuntos de transporte aéreo y
navegación aérea;
d) estudiar todos los asuntos relacionados con la organización y
explotación del transporte aéreo internacional, incluso la propiedad y
explotación internacionales de servicios aéreos internacionales en las rutas
troncales, y presentar a la Asamblea proyectos sobre tales
cuestiones;
e) investigar, a petición de cualquier Estado contratante, toda
situación que pueda presentar obstáculos evitables al desarrollo de la
navegación aérea internacional y, después de tal investigación, emitir los
informes que considere convenientes.
CAPÍTULO X
LA COMISIÓN DE AERONAVEGACIÓN
Artículo 56
Nombramiento de la Comisión
La Comisión de Aeronavegación se compondrá de quince miembros, nombrados
por el Consejo entre las personas propuestas por los Estados contratantes.
Dichas personas deberán poseer las calificaciones y experiencia apropiadas en la
ciencia y práctica aeronáuticas. El Consejo invitará a todos los Estados
contratantes a que presenten candidaturas. El Presidente de la Comisión de
Aeronavegación será nombrado por el Consejo.
Artículo 57
Obligaciones de la Comisión
La Comisión de Aeronavegación debe:
a) considerar y recomendar al Consejo, a efectos de adopción,
modificaciones a los Anexos del presente Convenio;
b) establecer subcomisiones técnicas en las que podrá estar representado
todo Estado contratante, si así lo desea;
c) asesorar al Consejo sobre la compilación y comunicación a los Estados
contratantes de toda información que considere necesaria y útil para el progreso
de la navegación aérea.
CAPÍTULO XI
PERSONAL
Artículo 58
Nombramiento del personal
Con sujeción a los reglamentos establecidos por la Asamblea y a las
disposiciones del presente Convenio. el Consejo
determinará el método de nombramiento y cese en el servicio, la formación
profesional, los sueldos, bonificaciones y condiciones de empleo del Secretario
General y demás personal de la Organización, pudiendo emplear o utilizar los
servicios de súbditos de cualquier Estado
contratante.
Artículo 59
Carácter internacional del personal
En el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo, el
Secretario General y demás personal no deberán solicitar ni recibir
instrucciones de ninguna autoridad externa a la Organización. Cada Estado
contratante se compromete plenamente a respetar el carácter internacional de las
funciones del personal y a no tratar de ejercer influencia sobre sus súbditos en
el desempeño de sus funciones.
Artículo 60
Inmunidades y privilegios del
personal
Cada Estado contratante se compromete, en la medida que lo permita su
sistema constitucional, a conceder al Presidente del Consejo, al Secretario
General y demás personal de la Organización las inmunidades y privilegios que se
concedan al personal correspondiente de otros organismos internacionales
públicos. Si se llegase a un acuerdo internacional general sobre las inmunidades
y privilegios de los funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y
privilegios concedidos al Presidente, al Secretario General y demás personal de
la Organización, serán los otorgados de conformidad con dicho acuerdo
internacional general.
CAPÍTULO XII
FINANZAS
Artículo 61
Presupuesto y distribución de gastos
El Consejo someterá a la Asamblea presupuestos, estados de cuentas y
cálculos de todos Los, ingresos y egresos por períodos anuales. La Asamblea
aprobará los presupuestos con las modificaciones que considere conveniente
introducir y, a excepción del prorrateo de contribuciones que se haga de acuerdo
con el Capítulo XV entre los Estados que consientan en
ello, distribuirá los gastos de la Organización entre los Estados contratantes
en la forma que oportunamente determine.
Artículo 62
Suspensión del derecho de voto
La Asamblea puede suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el
Consejo a todo Estado contratante que, en un período razonable, no cumpla sus
obligaciones financieras para con la Organización.
Artículo 63
Gastos de las delegaciones y otros
representantes
Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación en
la Asamblea y la remuneración, gastos de viaje y otros de toda persona que
nombre para actuar en el Consejo, así como de las que representen o actúen por
designación de tal Estado en cualquier comité o comisión subsidiaria de la
Organización.
CAPÍTULO XIII
OTROS ARREGLOS INTERNACIONALES
Artículo 64
Arreglos sobre seguridad
La Organización puede, por voto de la Asamblea, en lo que respecta a
cuestiones aéreas de su competencia que afecten directamente a la seguridad
mundial, concluir arreglos apropiados con toda organización general que
establezcan las naciones del mundo para preservar la
paz.
Artículo 65
Arreglos con otros organismos
internacionales
El Consejo, en nombre de la Organización, podrá concluir acuerdos con
otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y
para arreglos comunes concernientes al personal y, con la aprobación de la
Asamblea, podrá participar en todos aquellos arreglos susceptibles de facilitar
la labor de la Organización.
Artículo 66
Funciones relativas a otros
acuerdos
a) La Organización, asimismo, desempeñará las funciones, asignadas por
el Acuerdo de Tránsito, de los Servicios Aéreos Internacionales y por el Acuerdo
de Transporte Aéreo Internacional, redactados en Chicago el 7 de diciembre de
1944, según los términos y condiciones establecidos en
ellos.
b) Los miembros de la Asamblea y del Consejo, que no hayan aceptado el
Acuerdo de Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales o el Acuerdo de
Transporte Aéreo Internacional, redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
no tendrán derecho a votar sobre ninguna cuestión referida a la Asamblea o al
Consejo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de quese trate.
TERCERA PARTE
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
CAPÍTULO XIV
DATOS E INFORMES
Artículo 67
Transmisión de informes al Consejo
Cada Estado contratante se compromete a que sus líneas aéreas
internacionales comuniquen al Consejo, según las prescripciones establecidas por
el mismo, informes sobre tráfico, estadísticas de costos y estados financieros
que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de su
procedencia.
CAPÍTULO XV
AEROPUERTOS Y OTRAS INSTALACIONES Y SERVICIOS PARA
LA NAVEGACIÓN AÉREA
Artículo 68
Designación de rutas y aeropuertos
Cada Estado contratante puede, con sujeción a las disposiciones del
presente Convenio, designar la ruta que deberá seguir en su territorio cualquier
servicio aéreo internacional así como los aeropuertos que podrá
utilizar.
Artículo 69
Mejora de las instalaciones y servicios para la
navegación aérea
Si el Consejo estima que los aeropuertos u otras instalaciones y
servicios para la navegación aérea de un Estado contratante, incluso los
servicios de radio y meteorológicos, no son razonablemente adecuados para el
funcionamiento seguro, regular, eficaz y económico de los servicios aéreos
internacionales, existentes o en proyecto, el Consejo consultará con el Estado
en cuestión y con otros Estados afectados, con miras a encontrar los medios por
los cuales la situación pueda remediarse y podrá hacer recomendaciones a tal
efecto. Ningún Estado contratante será culpable de infracción del presente
Convenio si no pone en práctica tales
recomendaciones.
Artículo 70
Financiación de las instalaciones y servicios para
la navegación aérea
Un Estado contratante, en las circunstancias resultantes de las
disposiciones del Artículo 69, puede concluir un arreglo con el Consejo para dar
efecto a tales recomendaciones. El Estado podrá optar por hacerse cargo de todos
los gastos que implique tal arreglo, en caso contrario el Consejo puede
convenir, a petición del Estado, en sufragar la totalidad o parte de los
gastos.
Artículo 71
Provisión y mantenimiento de instalaciones y
servicios por el Consejo
Si un Estado contratante así lo solicita, el Consejo puede convenir en
proveer, dotar de personal, mantener y administrar en su totalidad o en parte
los aeropuertos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea,
incluso los servicios de radio y meteorológicos requeridos en su territorio para
el funcionamiento seguro, regular, eficaz y económico de los servicios aéreos
internacionales de los demás Estados contratantes y podrá fijar derechos justos
y razonables por el uso de las instalaciones y servicios
proporcionados.
Artículo 72
Adquisición o uso de terrenos
Cuando se necesiten terrenos para instalaciones y servicios financiados
en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante,
tal Estado deberá proveerlos, conservando su título si lo desea, o bien
facilitar al Consejo su uso en condiciones justas y razonables y de acuerdo con
las leyes de dicho Estado.
Artículo 73
Gastos y prorrateo de fondos
El Consejo, dentro del límite de los fondos que ponga a su disposición
la Asamblea de acuerdo con el Capítulo XII, puede
efectuar los gastos ordinarios para los fines del presente Capítulo, con los
fondos generales de la Organización. A los fines del presente Capítulo, el
Consejo fijará, en la proporción previamente acordada y por un plazo razonable,
las aportaciones al capital necesario entre los Estados contratantes que
consienta en ello y cuyas líneas aéreas utilicen las instalaciones y servicios.
El Consejo puede también prorratear, entre los Estados que lo consientan,
cualquier capital circulante requerido.
Artículo 74
Ayuda técnica y destino de los
ingresos
Cuando, a petición de un Estado contratante, el Consejo adelante fondos,
o proporcione aeropuertos u otras instalaciones y servicios en su totalidad o en
parte, el acuerdo puede prever, si tal Estado consiente en ello, asistencia
técnica en la supervisión y funcionamiento de tales aeropuertos y otras
instalaciones y servicios y el pago, por medio de los ingresos derivados de la
explotación de los aeropuertos y de las instalaciones y servicios, de los gastos
de funcionamiento de dichos aeropuertos e instalaciones y servicios, así como de
los intereses y de la amortización.
Artículo 75
Adquisición de las instalaciones y servicios
suministrados por el Consejo
Un Estado contratante puede en cualquier momento liberarse de toda
obligación contraída en virtud del Artículo 70 y hacerse cargo de los
aeropuertos y otras instalaciones y servicios provistos por el Consejo en su
territorio según las disposiciones de los Artículos 71 y 72, mediante pago al
Consejo de una suma que, en opinión de éste, sea razonable en tales
circunstancias. Si el Estado considera que la suma fijada por el Consejo es
irrazonable, puede apelar de la decisión del Consejo ante la Asamblea, la que
podrá confirmar o enmendar tal decisión.
Artículo 76
Restitución de fondos
Los fondos obtenidos por el Consejo, por reembolsos en virtud del
Artículo 75 y por ingresos de intereses y amortizaciones según el Artículo 74
serán, en el caso de adelantos financiados originariamente por los Estados de
acuerdo con el Artículo 73, restituidos a los Estados entre los cuales se
prorratearon originariamente en proporción a sus contribuciones, según lo
determinado por el Consejo.
CAPÍTULO XVI
ORGANIZACIONES DE EXPLOTACIÓN CONJUNTA Y SERVICIOS
MANCOMUNDADOS
Artículo 77
Organizaciones de explotación conjunta
autorizadas
Ninguna disposición del presente Convenio impide que dos o más Estados
contratantes constituyan organizaciones de explotación conjunta del transporte
aéreo, ni organismos internacionales de explotación, ni que mancomunen sus
servicios aéreos en cualquier ruta o región, pero tales organizaciones u
organismos y tales servicios mancomunados estarán sujetos a todas las
disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas al registro de
acuerdos en el Consejo. Éste determinará la forma en que las disposiciones del
presente Convenio sobre nacionalidad de aeronaves se aplicarán a las utilizadas
por organismos internacionales de explotación.
Artículo 78
Función del Consejo
El Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados la
formación de organizaciones conjuntas para efectuar servicios aéreos en
cualesquiera rutas o regiones.
Artículo 79
Participación en organizaciones de
explotación
Un Estado podrá participar en organizaciones de explotación conjunta o
en arreglos de mancomún por conducto de su gobierno o de una o varias compañías
de transporte aéreo designadas por éste. Las compañías, a discreción exclusiva
del Estado interesado, podrán ser estatales, parcialmente estatales o de
propiedad privada.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO XVII
OTROS ACUERDOS Y ARREGLOS
AERONÁUTICOS
Artículo 80
Convenciones de París y de La Habana
Cada Estado contratante se compromete, tan pronto como entre en vigor el
presente Convenio, a notificar la denuncia de la Convención sobre la
Reglamentación de la Navegación Aérea, suscrita en París el 13 de octubre de
1919, o de la Convención sobre Aviación Comercial, suscrita en La Habana el 20
de febrero de 1928, si es parte de una u otra. El presente Convenio reemplaza,
entre los Estados contratantes, las Convenciones de París y de La Habana
anteriormente mencionadas.
Artículo 81
Registro de acuerdos existentes
Todos los acuerdos aeronáuticos que existan al entrar en vigor el
presente Convenio, entre un Estado contratante y cualquier otro Estado o entre
una línea aérea de un Estado contratante y cualquier otro Estado o línea aérea
de otro Estado, se registrarán inmediatamente en el
Consejo.
Artículo 82
Abrogación de arreglos incompatibles
Los Estados contratantes acuerdan que el presente Convenio abroga todas
las obligaciones y entendimientos mutuos que sean incompatibles con sus
disposiciones y se comprometen a no contraer tales obligaciones o
entendimientos. Un Estado contratante que antes de ser miembro de la
Organización haya contraído con un Estado no contratante o un súbdito de un
Estado contratante o no, obligaciones incompatibles con las disposiciones del
presente Convenio, tomará medidas inmediatas para liberarse de dichas
obligaciones. Si una línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales
obligaciones incompatibles, el Estado del cual sea nacional hará cuanto pueda
para conseguir su rescisión inmediata y, en todo caso, hará que se rescindan tan
a pronto como sea legalmente posible después de la entrada en vigor del presente
Convenio.
Artículo 83
Registro de nuevos arreglos
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo precedente, todo Estado
contratante puede concertar arreglos que no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Convenio. Todo arreglo de esta naturaleza se
registrará inmediatamente en el Consejo, el cual lo hará público a la mayor
brevedad posible.
CAPÍTULO XVIII
CONTROVERSIAS E INCUMPLIMIENTO
Artículo 84
Solución de controversias
Si surge un desacuerdo entre dos o más Estados contratantes sobre la
interpretación o la aplicación del presente Convenio y de sus Anexos que no
pueda ser solucionado mediante negociaciones, será decidido por el Consejo, a
petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo. Ningún miembro del
Consejo votará cuando éste trate de una controversia en la que dicho miembro sea
parte. Todo Estado contratante podrá, con sujeción al Artículo 85, apelar de la
decisión del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en la controversia, o ante
la Corte Permanente Internacional de Justicia. Tal apelación se notificará al
Consejo dentro de los sesenta días de recibida la notificación de la decisión
del Consejo.
Artículo 85
Procedimiento de arbitraje
Si un Estado contratante, parte en una controversia en que se ha apelado
de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto de la Corte Permanente
Internacional de Justicia y si los Estados contratantes partes en la
controversia no pueden concordar en la elección del tribunal de arbitraje, cada
uno de los Estados contratantes partes en la controversia designará un árbitro y
éstos nombrarán un tercero. Si cualquier Estado contratante parte en la
controversia no nombra un árbitro dentro de tres meses desde la fecha de
apelación, el Presidente del Consejo designará por tal Estado un árbitro, de una
lista de personas calificadas y disponibles que lleve el Consejo. Si dentro de
treinta días los árbitros no pueden convenir en el tercero, el Presidente del
Consejo lo designará de la lista antedicha. Los árbitros y el tercero se
constituirán entonces en tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje
establecido según el presente artículo o el anterior adoptará su propio
procedimiento y pronunciará sus decisiones por mayoría de votos, entendiéndose
que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en caso de dilaciones
que, en su opinión fuesen excesivas.
Artículo 86
Apelaciones
Salvo que el Consejo decida otra cosa, toda decisión de éste sobre si
una línea aérea internacional funciona de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio continuará en vigor a menos que sea revocada en apelación.
Sobre toda otra cuestión, las decisiones del Consejo, si se apelan, se
suspenderán hasta que se falle la apelación. Las decisiones de la Corte
Permanente Internacional de Justicia o de un tribunal de arbitraje serán firmes
y obligatorias.
Artículo 87
Sanciones en caso de incumplimiento por las líneas
aéreas
Todo Estado contratante se compromete a no permitir los vuelos de una
línea aérea de un Estado contratante en el espacio aéreo situado sobre su
territorio si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple
con una decisión firme pronunciada según el artículo
precedente.
Artículo 88
Sanciones a los Estados en caso de
incumplimiento
La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la Asamblea y en el
Consejo, a todo Estado contratante que se encuentre en falta con respecto a las
disposiciones del presente Capítulo.
CAPÍTULO XIX
GUERRA
Artículo 89
Estado de guerra y situaciones de
emergencia
En caso de guerra, las disposiciones del presente Convenio no afectarán
la libertad de acción de los Estados contratantes afectados, ya sean
beligerantes o neutrales. El mismo principio se aplicará cuando un Estado
contratante declare estado de emergencia nacional y lo comunique al
Consejo.
CAPÍTULO XX
ANEXOS
Artículo 90
Adopción y enmienda de los Anexos
a) La adopción por el Consejo de los Anexos previstos en el párrafo l)
del Artículo 54, requerirá el voto de dos tercios del Consejo en sesión
convocada a ese fin; luego serán sometidos por el Consejo a cada Estado
contratante. Todo Anexo o enmienda a uno de ellos, surtirá efecto a los tres
meses de ser transmitido a los Estados contratantes o a la expiración de un
período mayor que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin la mayoría de
los Estados contratantes registren en el Consejo su
desaprobación.
b) El Consejo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes
la entrada en vigor de todo Anexo o enmienda a
éste.
CAPÍTULO XXI
RATIFICACIONES, ADHESIONES, ENMIENDAS Y DENUNCIAS
Artículo 91
Ratificación del Convenio
a) El presente Convenio deberá ser ratificado por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará la fecha de
depósito a cada uno de los Estados signatarios y
adherentes.
b) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan
adherido al presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos al trigésimo
día después del depósito del vigésimo sexto instrumento. Entrará en vigor para
cada Estado que lo ratifique posteriormente, al trigésimo día después del
depósito del correspondiente instrumento, de
ratificación.
c) Será obligación del Gobierno de los Estados Unidos de América
notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 92
Adhesión al Convenio
a) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los miembros de
las Naciones Unidas, de los Estados asociados a ellos y de los Estados que
permanecieron neutrales durante el presente conflicto
mundial.
b) La adhesión se efectuará por notificación dirigida al Gobierno de los
Estados Unidos de América y surtirá efecto al trigésimo día de la fecha de
recibo de la notificación por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el
cual notificará a todos los Estados contratantes.
Artículo 93
Admisión de otros Estados
Los Estados no previstos en los Artículos 91 y 92 a), con el voto de los
cuatro quintos de la Asamblea y en las condiciones que ésta fije, podrán
participar en el presente Convenio, previo consentimiento del organismo
internacional general que para preservar la paz establezcan las naciones del
mundo; entendiéndose que en cada caso, será necesario el asentimiento de todo
Estado invadido o atacado durante la guerra actual por el Estado que solicite su
ingreso.
Artículo 94
Enmiendas del Convenio
a) Toda enmienda que se proponga al presente Convenio deberá ser
aprobada por voto de dos tercios de la Asamblea y entrará en vigor con respecto
a los Estados que la hayan ratificado, cuando la ratifique el número de Estados
contratantes fijado por la Asamblea. Este número no será inferior a los dos
tercios del total de Estados contratantes.
b) Si la Asamblea opina que la enmienda es de naturaleza tal que
justifique esta medida, puede disponer, en la resolución que recomiende su
adopción, que todo Estado que no la haya ratificado dentro, de determinado
período después de que ésta entre en vigor, cese ipso
facto de ser miembro de la Organización y parte en el
Convenio.
Artículo 95
Denuncia del Convenio
a) Todo Estado contratante puede comunicar la denuncia del presente
Convenio tres años después de su entrada en vigor, por notificación dirigida al
Gobierno de los Estados Unidos de América, quien inmediatamente lo informará a
cada uno de los Estados contratantes.
b) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la
notificación y sólo se aplicará al Estado que haya hecho tal
denuncia.
CAPÍTULO XXII
DEFINICIONES
Artículo 96
A
los fines del presente Convenio se entiende por:
a) "Servicio aéreo", todo servicio aéreo, regular realizado por
aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o
carga.
b) "Servicio aéreo internacional", el servicio aéreo que pasa por el
espacio aéreo sobre el territorio de más de un
Estado.
c) Línea aérea", toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote
un servicio aéreo internacional.
d) "Escala para fines no comerciales", el aterrizaje para fines ajenos
al embarque o desembarque de pasajeros, carga o
correo.
Firma del Convenio
En fe de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio en nombre de sus Gobiernos respectivos
en las fechas que aparecen frente a sus firmas.
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