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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
CODIGO DE COMERCIO
(Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 475 Ext. de miércoles 21
de diciembre de 1955)
Decreta:
el
siguiente:
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1º
El Código de
Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones
mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no
comerciantes.
Artículo 2º
Son actos de
comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos
solamente:
1º La compra,
permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas,
permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta;
y la reventa , permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra
o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el
comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o
permuta de los mismos títulos.
3º La compra
y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de
una sociedad mercantil.
4º La
comisión y el mandato comercial.
5º Las
empresas de fábrica o construcciones.
6º Las
empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes.
7º Las
empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza,
tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las
empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El
transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El
depósito por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las
agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11º Las
empresas de espectáculos públicos .
12º Los
seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13º Todo lo
concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de
dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo
concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de
comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las
operaciones de Banco y las de cambio.
15º Las
operaciones de corretaje en materia mercantil.
16º Las
operaciones de Bolsa.
17º La
construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La compra
y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de
armamento para la navegación. 19º Las asociaciones de armadores y las de
expediciones, transportes, depósitos y consignaciones marítimas.
20º Los
fletamentos, préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al
comercio marítimo y a la navegación.
21º Los
hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y
salvamento.
22º Los
contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las
convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23º Los
contratos entre sus comerciantes y sus factores o
dependientes.
Artículo 3º
Se reputan
además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras
obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o
si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente
civil.
Artículo 4º
Los simples
trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea
por cuenta propia o en servicio de algunas de las empresas o establecimientos
enumerados en el artículo 2º. no constituyen actos de
comercio.
Artículo 5º
No son actos
de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efecto para el uso o
consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos.
Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el
criador hagan de los productos del fundo que
explotan.
Artículo 6º
Los seguros
de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida
son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.
La cuenta
corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no
comerciantes, a menos que proceden de causa
mercantil.
Artículo 7º
La Nación,
los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden
asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en
cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes
mercantiles.
Artículo 8º
En los casos
en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las
disposiciones del Código Civil.
Artículo 9º
Las
costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley, cuando los hechos que las
constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o
de una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que
apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL
TITULO I DE
LOS COMERCIANTES
SECCIÓN I DEL
EJERCICIO DEL COMERCIO
Artículo 10º
Son
comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su
profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11º
El menor
emancipado de uno u otro sexo, pueden ejercer el comercio, siempre que para ello
fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia
en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.
El Juez no
acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los
informes que creyere necesarios sobre la buena conducta y discreción del menor.
La
autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en
la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de
Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del
Tribunal.
Artículo 12º
Los menores
autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta
autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes
inmuebles.
Artículo 13º
El padre o la
madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio
en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia
en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia el artículo 389º del Código
Civil.
Artículo 14º
La
autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con la aprobación del
Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor.
La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el
Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación
no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15º
Las personas
inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si lo ocultaren
con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que
se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16º
La mujer
casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y
obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la
comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá
igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el
consentimiento expreso del marido.
CODIGO DE
COMERCIO sección II
DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
PARAGRAFO
1º
DEL REGISTRO
DE COMERCIO
Artículo 17º
En la
Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevara un registro en que los
comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben
anotarse en el Registro e Comercio.
Artículo 18º
El registro
se hará en un papel de hilo empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin
una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su
Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la
que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán
enumerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario
del Tribunal o Jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga
el registro.
Se llevará en
otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el
registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que le
corresponda y del folio en que se hallan.
Todos los
nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se
anotarán en el índice en la letra correspondiente al
apellido.
Artículo 19º
Los
documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17º,
son los siguientes:
1º La
autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los
menores para comerciar.
2º El acuerdo
o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los
bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo
dispuesto en el artículo 16º.
3º La
revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4º Las
capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones,
sentencias ejecutadas o actos de adjudicación y las escrituras públicas que
impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5º Las
demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren
y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante
debe entregar al otro cónyuge. La demanda debe registrarse y fijarse en la
Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a
la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles
tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la
separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6º Los
documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria
potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un
comerciante.
7º La
autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del
establecimiento mercantil correspondiente al menor. 8º Las firmas de comercio,
sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del
parágrafo 2º de esta Sección.
9º Un
extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que
interese a un tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren
liquidadores.
10º La venta
de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de
modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11º Los
poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para
administrar negocios.
12º La
autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con
carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13º Los
documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a
dedicarse al comercio.
Artículo 20º
El registro
de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar
todo comerciante dentro de quince días contados , según el caso, desde la fecha
del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha
en que el cónyuge, el padre, el tutor o curador principien a ejerce el comercio,
si en esa fecha de aquéllos no eran comerciantes.
Artículo 21º
El
funcionario público ante quien se otorgaren los documentos, o el Juez que
dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban
registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a
costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien
bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y
perjuicios que causare y será destituido.
Artículo 22º
El Secretario
del tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de
audiencias del Tribunal, una copia del documento registrado, con su número de
orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el
artículo anterior.
Artículo 23º
Los
comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere
este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de
omisión e indemnizarán además los daños y perjuicio que ellos
causen.
Artículo 24º
El cónyuge,
el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el Juez de
Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas
formalidades.
Artículo 25º
Los
documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º,
7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º del
artículo 19º, no producen efecto sino después de
registrados y fijados.
Sin embargo,
la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena
fe los interesados en los documentos a que se rieren esos números.
PARAGRAFO 2º
DE LA FIRMA
Artículo 26º
Un
comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede
usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede
agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o
de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer la existencia de
una sociedad.
Artículo 27º
La firma de
una compañía en nombre colectivo, a falta de nombre de todos los asociados, debe
contener, por lo menos, el de alguno de ellos, con una mención que haga conocer
la existencia de una sociedad.
La firma de
una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos de los
asociados personalmente responsable y una mención que revele la existencia de
una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados
personalmente responsables.
Lo dispuesto
en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo
29º.
Artículo 28º
Toda razón de
comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén
inscritas en el Registro de Comercio.
Si un
comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado
como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación
que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente
inscrita.
Artículo 29º
El
causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante,
indicando que es sucesor.
Artículo 30º
Se prohibe la
cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento
mercantil de que forma parte.
Artículo 31º
Si una
compañía mercantil cambia, sea por la incorporación de otro asociado, sea por la
separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede subsistir;
pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se retira, si su
nombre figura en la firma.
PARAGRAFO
3º
DE LA
CONTABILIDAD MERCANTIL
Artículo 32º
Todo
comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de
Inventarios.
Podrá llevar,
además todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden
y claridad de sus operaciones.
Artículo 33º
El libro
Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido
previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares
donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no
existan aquéllos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro
de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el
Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el sello de la
oficina.
Artículo 34º
En el libro
Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de
modo que cada partida exprese claramente quien es el acreedor y quien es el
deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo
menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven
todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante,
los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente solo vendan al
detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este
artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y de las ventas
hechas al contado; y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y
cobros con motivo de éstas.
Artículo 35º
Todo
comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de
Inventarios una descripción de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y
de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario
debe cerrase con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe
mostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.
Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras
obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva
contra partida.
Los
inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de
comercio que se hallen presentes en su formación.
Artículo 36º
Se prohibe a
los comerciantes:
1º Alterar en
los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º Dejar
blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. 3º Poner
asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4º Borrar
asientos o parte de ellos
5º Arrancar
hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte en los
libros.
Artículo 37º
Los errores y
omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro distinto,
en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38º
Los libros
llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre
comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere
comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la
otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que
ellos contengan.
Artículo 39º
Para que los
libros auxiliares de contabilidad, levados por los comerciantes, pueden ser
aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se
prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 40º
no se podrá hacer requisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si están o no arreglados a
las prescripciones de este Código.
Artículo 41º
Tampoco podrá
acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general
de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de
bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o
atraso.
Artículo 42º
En el curso
de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio. la presentación de los libros
de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la
cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente;
pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su
oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar
donde se llevaren los libros.
Artículo 43º
Si uno de los
litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su
contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del
Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o
decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere
comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida
forma.
Artículo 44º
Los libros y
sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último
asiento de cada libro.
La
correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán
clasificadas y conservadas durante diez años.
TITULO II DE
LOS AUXILIARES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO
CODIGO DE
COMERCIO sección I DE LA CAMARA DE COMERCIO
Artículo 45º
En la capital
de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados
para la importación y exportación, podrá constituirse, si no lo estuviere ya,
una Cámara de Comercio que se compondrá de los comerciantes por mayor, los jefes
de establecimientos industriales, los capitanes de buques y los corredores y
venduteros con carácter público.
Para la
creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de
las condiciones expresadas, sin impedimento legal que no baje de diez.
Constituida
la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo
determinen sus Reglamentos.
Artículo 46º
El objeto de
la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal institución en el
comercio general, y el que especialmente exijan las necesidades mercantiles de
la localidad.
Artículo 47º
La Cámara de
Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este Código y las demás
que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea puesto a las
leyes.
Artículo 48º
El Reglamento
de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un ejemplar de él
será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras de
Comercio.
CODIGO DE
COMERCIO sección II DE LAS BOLSAS DE COMERCIO
Artículo 49º
Son Bolsas de
Comercio los establecimientos públicos autorizados por las Cámaras de Comercio
de la Plaza respectiva, en los cuales se reúnen de ordinario los comerciantes y
los agentes intermediarios del comercio para concertar y cumplir las operaciones
mercantiles que designe su Reglamento.
Artículo 50º
Tienen
entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la Ley son capaces de
obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo
siguiente.
Artículo 51º
No tienen
entrada en el local de la Bolsa:
1º Los
comerciantes fallidos no rehabilitados.
2º Los
corredores y venduteros suspenso o destituidos.
3º Los
comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus obligaciones
mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.
4º Los que
sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación pactada en la
Bolsa.
Pueden ser
expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los que violen el
Reglamento o turben el orden de ella.
Artículo 52º
El Reglamento
de la Bolsa determinará el máximum de tiempo de la exclusión ordenada por los
números 3º y 4º y por el aparte del artículo precedente y los trámites para
llevarla a cabo.
Artículo 53º
En las Bolsas
deberán ser admitidos a cotización :
1º Los
títulos de Deuda Pública Nacional.
2º Los
títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.
3º Los
títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente
constituidas.
Artículo 54º
Para admitir
a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario que sean cotizables
en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la Cámara de Comercio
respectiva.
Artículo 55º
La junta
directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros, elegidos por mayoría de
votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta durarán en sus
funciones dos años, renovándose de por mitad cada año. La primera vez designará
la suerte los que deben ser sustituidos.
Los miembros
de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser
reelegidos.
Artículo 56º
En la Junta
Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con carácter
público.
Artículo 57º
La Junta
Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un Vice Presidente y
un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 58º
El resultado
de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa determina el curso
del cambio, el precio de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes
por tierra o por agua, de los efectos públicos y , en general, de todas las
especies cotizables en la Bolsa.
Artículo 59º
A los efectos
prescritos en el artículo anterior, diariamente al cerrarse los trabajos de la
Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta Directiva, en que se harán
constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día. Dichas actas se
extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que debe tener los requisitos
prescritos para el libro Diario, pero en vez de selladas sus páginas serán
rubricadas por el Juez de Comercio.
Al fin de
cada año se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su
jurisdicción.
Artículo 60º
La Junta
Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de Comercio una copia,
autorizada por el Secretario del acta que prescribe el artículo
anterior.
Artículo 61º
El Reglamento
de la Bolsa será dictado por ella misma y sometida a la aprobación de la Cámara
de Comercio.
Artículo 62º
La Cámara de
Comercio nombrará cada tres meses dos delegados ante la Bolsa de su localidad,
que velarán por
CODIGO DE
COMERCIO el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Sección y
del Reglamento de la Bolsa.
La existencia
de Bolsa de Comercio no impedirá la libertad de las negociaciones por valores en
ellas cotizables que puedan hacerse fuera de ellas.
CODIGO DE
COMERCIO sección III DE LAS FERIAS Y MERCADOS
Artículo 63º
En los
lugares donde se halle establecida la costumbre de verificar Ferias o Mercados
diarios o periódicos para el mejor servicio del abasto público, podrán
continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá
también establecerlos en aquéllos lugares donde la conveniencia pública lo
exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo especial de
él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la Cámara de Comercio
más próxima a la localidad.
Artículo 64º
Las Ferias y
Mercados serán presididas por Regidores designados por el respectivo Concejo
Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer guardar el orden y resolver las
diferencias entre los compradores y vendedores, de acuerdo con la más estricta
buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya calidad puede ser dañosa al
público, o ser motivo de fraude o engaño, verificar la exactitud y legalidad de
los pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones que les dieren las
Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65º
El respectivo
Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente, determinará la
extensión y contribución de los puestos destinados a los diferentes ramos,
señalará las funciones y procedimientos de los Regidores para impedir abusos, y
dictará las penas a las infracciones y faltas de acuerdo con el Código Penal y
las Ordenanzas Municipales.
CODIGO DE
COMERCIO sección IV DE LOS AGENTES Y MEDIADORES DE COMERCIO Y SUS OBLIGACIONES
RESPECTIVAS
PARAGRAFO
1º
DE LOS
CORREDORES
Artículo 66º
Los
corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes
para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 67º
No pueden
ejercer la correduría:
1º Los que no
tienen la capacidad para comerciar.
2º Los
deudores fallidos no rehabilitados.
3º Los que
hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá
conceder la habilitación de edad para ser corredor.
Artículo 68º
Los
corredores responden:
1º De la
identidad y capacidad de las personas que contratarán por su intermedio.
2º De la
realidad de las negociaciones en que intervengan.
3º De la
realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de
letras de cambio y de otros efectos endosables.
Artículo 69º
El corredor
encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer
pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras
obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o
especiales del comercio.
Artículo 70º
El corredor
que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro, se hace
responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los
derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el
contrato.
Artículo 71º
El corredor
no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que
interviene.
Artículo 72º
Todo el que
ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:
1º Un libro
en el cual anotará aún con lápiz, en el momento de su ajuste todas las
operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y
condiciones esenciales.
2º Un
registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33º, en
el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las
condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las
negociaciones y operaciones en que intervenga. Los corredores deben dar a las
partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio,
una copia en extracto del contrato asentado en su registro, suscrita por ellos y
aun por los interesados, si éstos consienten en ello. Respecto de los contratos
de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este Código y los
Reglamentos.
Son aplicable
a los corredores las disposiciones de los artículos 34º y 44º de este
Código.
Artículo 73º
La autoridad
judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus libros para
confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las notas y escritos
originales; y exigirles los informes que ellos creyere
conveniente.
Artículo 74º
La profesión
de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con carácter público
pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen que se hagan por su
ministerio.
Artículo 75º
Para ejercer
el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen
concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara
de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a satisfacción
del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la
plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma, La autorización
se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al
interesado para que le sirva de título.
Artículo 76º
Si la fianza
o hipoteca se extinguiere o disminuyere, el Juez que hubiere otorgado la
autorización ordenará su reposición o complemento.
Hasta que la
caución no sea repuesta o integrada por el corredor, no podrá ejercer funciones
de tal con carácter público.
Artículo 77º
La caución
que deben prestar los corredores con carácter público está afecta, con
privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al pago:
1º De las
indemnizaciones debidas por ellos por causas dependientes del ejercicio de su
oficio; y
2º De las
penas pecuniarias.
Artículo 78º
La fianza no
podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter
público.
Artículo 79º
Cuando el
corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la cancelación de su fianza
al Juez, publicando la solicitud en los locales del Tribunal, de la Bolsa y de
la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en la "Gaceta Oficial".
Todo el que
se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la cancelación de la
fianza; si se ha hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de la fianza;
si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta que aquélla sea
retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.
Artículo 80º
Los
corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la Junta
Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.
Esta
manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones sobre
valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días indicados en
el Reglamento de la Bolsa.
La Junta
Directiva de la Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de hacerse
presentar los libros de los corredores para verificar si han sido hechas las
manifestaciones antes indicadas.
Artículo 81º
Las acciones
por operaciones de corretaje se prescriben en dos años, contados desde la fecha
en que se concluyó la operación.
PARAGRAFO
2º
DE LOS
VENDUTEROS
Artículo 82º
Los
venduteros venden en pública moneda al mejor postor, productos naturales,
mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda
especie.
Artículo 83º
Son
aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67º, 74º, 75º,
77º y 78º.
Artículo 84º
Los
venduteros deben llevar tres libros, a saber:
Diario de
entradas.
Diario de
salidas.
Libro de
cuentas corrientes.
En el primero
asentarán , por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros objetos que
recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso o
medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de
la persona que los ha entregado y el de aquélla por cuya cuenta deben ser
vendidas y el precio.
En el segundo
anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien lo
han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.
En el tercero
llevarán la Cuenta Corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia a
los libros de entrada y salida.
Artículo 85º
Son
aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los Artículos del
36º al 44º inclusive.
Artículo 86º
Los
venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de las
especies que van a rematar, con designación del lugar en que están depositadas,
de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del lugar, día y hora en
que deben principiar y concluir el remate.
Artículo 87º
Se prohibe a
los venduteros:
1º Pregonar
puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible.
2º Tomar
parte en la licitación por sí o por medio de terceros.
3º Adquirir
objetos cuya venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que los hubiere
obtenido en el remate.
La violación
de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con
suspención, y aun destitución de oficio, a juicio del Juez pudiendo acumularse
la multa con la suspensión o destitución. Además, indemnizarán los daños y
perjuicios causados.
Artículo 88º
La venta de
un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá suspenderse, y aquél será
adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea el precio ofrecido, a menos que,
habiéndose fijado al principiarse el remate un mínimum para las posturas, no
hubiere licitadores por ese mínimum.
Artículo 89º
Toda venta en
almoneda es al contado.
Artículo 90º
Ocurriendo
duda en la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, se abrirá de
nuevo la licitación y no habrá lugar a reclamación por parte de los anteriores
postores.
Artículo 91º
Si a las
cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el precio el
adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de nuevo la
licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en el precio
y de los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder ser obligado a tomar la
cosa rematada y a pagar el precio.
Artículo 92º
Dentro de
cuatro días de verificado el remate se pasará al comitente cuenta de los efectos
vendidos y se le pagará el saldo que resulte a su favor.
Por morosidad
en la rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el vendutero su
comisión, y responderá al interesado de los daños y perjuicios que le hubiere
causado.
Artículo 93º
En los casos
no previstos en este parágrafo se aplicarán las disposiciones establecidas para
el contrato de comisión.
CODIGO DE
COMERCIO sección V DE LOS FACTORES Y DE LOS DEPENDIENTES DE
COMERCIO
Artículo 94º
Factor es el
gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de
ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes
son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le
auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma
el nombre de principal con relación a los factores y
dependientes.
Artículo 95º
El factor
debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de
Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.
Los factores
se entienden autorizados para todos los actos que abracen la gestión en la
empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea
necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les
limite expresamente sus facultades en el poder que les
diere.
Artículo 96º
En las
operaciones que ejecutaren expresarán los factores que contratan a nombre de sus
principales; y en los documentos que suscribieren podrán antes de la firma que
obran por poder.
Artículo 97º
Si los
factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente
obligados a cumplir los contratos que celebren; pero se entenderá que lo han
hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes:
1º Cuando el
contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
2º Si
hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté
comprendida en el giro ordinario del establecimiento.
3º Si el
principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya
celebrado sin su orden.
4º Si el
resultado de la operación se hubiere invertido en provecho del principal.
En todos
estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir sus
acciones contra éste o contra el principal, pero no contra
ambos.
Artículo 98º
Se prohibe a
los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre
propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las que del
establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para
ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las utilidades que
produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de
aquéllos.
Artículo 99º
Los
dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a menos
que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de ejecutar en su nombre
determinadas operaciones de su giro.
Artículo 100º
Los contratos
que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado
a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico,
obligan al principal. Pero la autorización para firmar la correspondencia,
girar, aceptar o endosar letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones
y la que se dé al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública que
se anotará y fijará en la forma dicha en el artículo
95º.
Artículo 101º
Los
dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para cobrar
el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus
principales los recibos que otorgaren.
Tendrán igual
facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan
al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que
sirven.
Artículo 102º
Los asientos
que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus
principales, tienen el mismo valor que si fueran hechos por
éstos.
Artículo 103º
Los contratos
entre los principales y los factores o dependientes, por tiempo determinado, son
rescindibles antes de la expiración del término, en los casos siguientes:
1º Fraude o
abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.
2º Ejecución
de algunas de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.
3º Injurias o
actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la seguridad personal,
el honor o los intereses del principal o del factor o dependiente.
4º Maltrato
por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio.
5º Falta de
pago en el salario en dos meses consecutivos.
6º
Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes para el servicio
estipulado.
Artículo 104º
No habiendo
tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede darlo por
cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación.
El principal
podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes, pagándole el
sueldo que le corresponde por todo el mes.
Artículo 105º
Los factores
o dependientes tienen derecho:
1º Al salario
estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, si
fuere por accidente inculpable.
2º A la
indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por
consecuencia inmediata del servicio que prestaren.
Artículo 106º
El principal
no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del
factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación , si no
hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la
hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se
hubiere dado por escritura o por circulares.
TITULO III DE
LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN
GENERAL
Artículo 107º
En las
obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan
solidariamente, si no hay convención contraria.
La misma
presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación
mercantil el fiador no sea comercial.
Esta
presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto
de ellos no son actos de comercio.
Artículo 108º
Las deudas
mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el
interés corrientes en el mercado, siempre que éste no excede del doce por ciento
anual.
Artículo 109º
Si un
contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes
quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantil, excepto a
las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición
contraria a la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demanda,
los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 110º
Para que la
propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser
aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y en defecto de esa
aceptación, el proponente queda libre.
Artículo 111º
La propuesta
hecha por escrito debe ser aceptada o deshecha dentro de veinte y cuatro horas,
si las partes residieren en la misma plaza.
Vencido este
plazo, la proposición se tendrá como no hecha.
Artículo 112º
El contrato
bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es perfecto, si la
aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en
el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la
naturaleza del contrato y los usos del comercio.
El proponente
puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediatamente aviso al
aceptante.
Cuando el
proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta
previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y
según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al comenzar la
otra parte su ejecución.
En los
contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de
la parte a quien van dirigidas.
Artículo 113º
Mientras el
contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables, pero
aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si ella llega a
noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el
revocante debe indemnizare los daños que la revocación le
apareja.
Artículo 114º
La aceptación
condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán como nueva
propuesta.
Artículo 115º
Cuando las
partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el contrato para
todos, los efectos legales, en la plaza de la residencia del que hubiere hecho
la promesa primitiva o la propuesta modificada y en el momento en que la
aceptación hubiere llegado a conocimiento del
mismo.
Artículo 116º
Todos los
actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en
país extranjero y cumplideros en Venezuela, serán regidos por al ley venezolana,
a menos que las partes hubieren acordado otra cosa.
Artículo 117º
El deudor que
paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la
simple devolución de la deuda sin la nota de pago.
Artículo 118º
Siempre que
se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el precio corriente
las mercancías, de los seguros, fletes y transporte por la tierra y por agua, de
las primas de asegurados, de los efectos públicos de los títulos industriales,
se recurrirá para hacer la determinación a la lista de cotización de la Bolsa de
la localidad y, en su defecto, se recurrirá a todos los medios de
prueba.
Artículo 119º
El finiquito
de una cuenta corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el
comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en períodos
fijos.
Artículo 120º
La persona
que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no pierde el derecho de
solicitar la rectificación de los errores de cálculos, omisiones comprobadas,
partidas duplicadas u otros vicios semejantes determinados, que aquélla
contenga; pero no puede exigir la nueva rendición de
cuentas.
Artículo 121º
Cuando el
acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en
cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se
produce novación.
Tampoco la
producen, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación, ni el
otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo
contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor
contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos
recibidos fueren al portador, se producirá novación, si el acreedor al
recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser
pagados.
Artículo 122º
En garantía
de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de
acto de comercio para ambas partes , el acreedor puede ejercer el derecho de
retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que
estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de operación
mercantil, y mientras subsista tal posesión.
Se reputa que
el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en
sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la Aduana o en otro
depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías
que aún estén en transito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o
conocimiento expedido o endosado a su favor. El derecho de retención procede aun
en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o valores ha sido
transferida por el deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero por
cuenta del deudor, pero con la condición de transferirlos de nuevo al deudor.
El derecho de
retención subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda oponer las mismas
excepciones que al deudor si éste reivindicarse las cosas muebles o valores que
son objeto del derecho de retención.
No hay lugar
al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de
instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las cosas
muebles o valores, o al entregarlos y también cuando sea incompatible con el
mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso determinado. El
deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención dando caución
real.
Artículo 123º
El derecho de
retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no sean exigibles, en
los casos siguientes:
1º Cuando el
deudor se haya en estado de quiebra o de atraso.
2º Cuando se
haya seguido ejecución contra el deudor, sin resultado.
Las
instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste. de dar las
cosas o valores un uso determinado, no se oponen al derecho de retención, cuando
al acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de los hechos expresados
en los números 1º y 2º de este artículo, sino después de la entrega de las cosas
o valores o de la aceptación del mandato.
Artículo 124º
Las
obligaciones mercantiles y sus liberación se prueban:
Con
documentos públicos.
Con
documentos privados.
Con los
extractos de los libros de los corredores, firmados por partes, en al forma
prescrita por el artículo 73º.
Con los
libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72º.
Con facturas
aceptadas.
Con los
libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecidos en el
artículo 38º.
Con
telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375º del Código
Civil.
Con
declaraciones de testigos.
Con cualquier
otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 125º
En caso de
errores, alteraciones o retardos en la transmisión de los telegramas, se
aplicarán los principios generales respecto de la culpa; pero se presumirá
exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha hecho cotejar, conforme a
las disposiciones de los reglamentos telegráficos.
Artículo 126º
Cuando la ley
mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito,
ninguna otra prueba de él es admisible, y a la falta de escritura, el contrato
se tiene como no celebrado.
Si la
escritura no es requerida como necesidad de forma, se observan las disposiciones
del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente
Código se disponga otra cosa en el caso.
Artículo 127º
La fecha de
los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de
esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba
indicados en el artículo 124º.
Pero la fecha
de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la
orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en
contrario.
Artículo 128º
La prueba de
testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe
de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya
principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la
ley.
Artículo 129º
El poseedor
de un título al portador, roto o deteriorado, pero identificable por señales
ciertas, tiene derecho a exigir al eminente un título duplicado o un título
equivalente.
El poseedor
de un título al portador que pruebe su destrucción, tiene derecho de reclamar al
emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título equivalente.
La autoridad
judicial, si ordena la entrega, debe tomar las precauciones que juzgue
oportunas.
Los gastos
consiguientes son de cargo de reclamante.
Artículo 130º
Las
reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede sólo
contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las que los han
recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de la
posesión.
Artículo 131º
Las acciones
provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se
prescriben de conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132º
La
prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de
diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más
breve por este Código u otra ley.
TITULO IV DE
LA COMPRAVENTA Y DE LA CESIÓN DE DERECHOS
CODIGO DE
COMERCIO sección I DE LA COMPRAVENTA
Artículo 133º
La venta
mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y
entregarla al comprador; so pena del resarcimiento de daños y
perjuicios.
Artículo 134º
La venta
mercantil hecha por un precio no determinado en el contrato es válida, si las
partes han convenido en el modo de determinarlo después.
La venta
hecha por el justo precio o por el precio corriente es también válida. El precio
se determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las bolsas
en el día y lugar de la venta.
La
determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero elegido
en el contrato o elegible posteriormente.
Si en los
casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede aceptar el
encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo caso en que
las partes no puedan acordarse para hacer la elección del tercero, lo nombrará
la autoridad judicial.
Artículo 135º
Si las
mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad
y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el
vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad
prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a
su disposición al tiempo del contrato, o que hubiere adquirido después para
cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no
le hayan llevado.
Artículo 136º
La venta de
mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de la nave que las
transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la condición de que la
nave designada llegue.
Si el
vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la convención
o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las mercancías vendidas,
y vence el término sin que el vendedor haya hecho la designación, el comprador
tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o el resarcimiento de los
daños.
En la
liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la entrega de
las mercancías y que en su defecto, el establecido para la designación de la
nave.
Si para la
designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo tiene
establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad judicial
la fijación del término.
Artículo 137º
Si en la
venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término para la llegada de
la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste, y el término vence
sin que la nave haya legado, el comprador tiene derecho a rescindir el contrato
o a prorrogar el término una o más veces.
Artículo 138º
Si no se ha
establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende convenido el
necesario para el viaje.
En caso de
retardo la autoridad judicial puede fijar un término, según las circunstancias,
pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por resuelto.
En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año de término, a
contar desde el día de la salida de la nave del lugar en que recibió a bordo las
mercancías vendidas.
Artículo 139º
Si en el
curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor fueren transbordadas las
mercancías vendidas de la nave designada a otra, no se anula el contrato; y la
nave a que se ha hecho el transbordo se entiende sustituida a la nave designada
para todos los efectos del contrato.
Artículo 140º
Las averías
sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las mercancías están de tal
modo deterioradas que no sirvan para el uso a que están destinadas.
En cualquier
otro caso, el comprador debe recibir las mercancías en el estado en que se
encuentren a su llegada, mediante un ajusta disminución de
precio.
Artículo 141º
En la venta,
la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la parte que
antes del vencimiento del término para el cumplimiento del contrato, haya
ofrecido a la otra parte. de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega
de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
A falta de
tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las
disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.
En ambos
casos, la parte que no cumpla su obligación, queda sujeta al pago de los
daños.
Artículo 142º
Si el
comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer vencer la
cosa que es objeto del contrato o depositarla en una acreditada casa de comercio
y, en defecto de ésta en persona de responsabilidad, todo por cuenta del
comprador.
La venta se
hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del contrato
tiene precio de Bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o corredor, según
el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada por el Juez de
Comercio.
El vendedor
tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre el precio
obtenido y el pactado en el contrato y resarcimiento de los daños.
Si el
vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a comprar la cosa
en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido de los
daños.
El
contratante que ejerce los derechos expresados debe dar inmediatamente aviso de
ello al otro contratante.
Artículo 143º
Si el término
es esencial a la naturaleza de la operación, la parte que quiere el cumplimiento
de ésta, no obstante la expiración del término establecido en su interés, debe
avisarlo a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas sucesivas al
fenecimiento del término, salvo los usos especiales del comercio.
En el caso
antedicho, la venta de la cosa, permitida en el artículo anterior, no puede
llevarse a cabo sino en le día subsiguiente al del aviso, salvo los usos
mercantiles.
Artículo 144º
El comprador
de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, de los días siguientes al
descubrimiento de ellos sin perjuicio de lo establecidos en el Código Civil;
pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta
de diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a
todo reclamo por vicios de la cosa vendida.
Artículo 145º
Entregadas
las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en las relaciones sobre
defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que l hubiere examinado al
tiempo de la entrega y recibo sin reserva.
Cuando las
mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su
reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del derecho de
examinar, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la entrega las faltas
de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer caso, que los cabos
de las piezas se encuentren intactos, y, en el segundo, que las averías o
defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus almacenes por caso
fortuito, ni ser causado dolorosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.
El vendedor
puede exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en
cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación después de entregadas las
mercancías.
Artículo 146º
Si el
comprador rehusa recibir las mercancías provenientes de otra y el vendedor o
expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez de Comercio o el
lugar, donde no hubiere de Comercio, puede a solicitud del comprador, ordenar
que sean reconocidas, estimadas y depositadas.
Si las
mercancías están sujetas a grave deterioro, el tribunal puede ordenar su venta
por cuenta de aquel a quien corresponda, establecido la forma y condiciones de
la venta.
Artículo 147º
El comprador
tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las
mercancías vendidas o que ponga el pie recibo del precio o de la parte de éste
que le hubiere entregado.
No reclamando
contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su
entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Artículo 148º
Mientras los
efectos o mercancías vendidos están en poder del vendedor, éste tiene derecho a
retenerlos hasta el entero pago del precio y de los intereses
correspondientes.
Artículo 149º
La entrega de
la cosa vendida se hace por medios prescritos en el Código Civil, y además:
1º Por el
envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar
convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no
entregarla hasta que el comprador pague el precio.
2º Por la
transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta
de mercancías que están en transito.
3º por el
hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el
consentimiento del vendedor.
CODIGO DE
COMERCIO sección SEGUNDA DE LA cesión O TRANSMISIÓN DE
DERECHOS
Artículo 150º
La cesión o
transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a
la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en
el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y
con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador,
con la entrega de éstos.
CODIGO DE
COMERCIO sección TERCERA DE LA ENAJENACIÓN DE FONDOS DE
COMERCIO
Artículo 151º
La
enajenación de un fondo de comercio perteneciente a firma que esté o no inscrita
en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de
modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por
acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres
veces, con intervalos de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el
fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y, en caso de
que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs.
10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor
circulación de la capital de la República.
Durante el
lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo,
los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago
de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el
pago.
Artículo 152º
Cuando no se
hayan cumplido los requisitos expresados en el encabezamiento del artículo
anterior, el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con
el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la
misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos
créditos reclamados durante el término señalado.
TITULO V DE
LA PERMUTA
Artículo 153º
La permuta
mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto
no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
TITULO VI DEL
TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS, CANALES Y RIOS
NAVEGABLES
Artículo 154º
El contrato
de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que la da la orden de
transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y
por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se entrega de
efectuarlos.
Se designa
con el nombre de porteador al que se entrega, de cualquier modo que sea, de
efectuar o hacer efectuar el transporte.
Artículo 155º
Los que se
ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte, tendrán un libro
con las condiciones exigidas en el artículo 32º, en que se copiarán sin dejar
blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de porte; y cuando éstas
no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y cantidad de los objetos y,
si se les exige, también su valor.
Artículo 156º
Tanto el
cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de pote fechada
y firmada, en que se exprese:
1º El nombre,
apellido y domicilio del cargador, o remitente, del porteador y del
consignatario.
2º La
naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten ; y si están
embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y
marcas de éstos.
3º El lugar
del destino a donde ha de hacerse la entrega ,
4º El plazo
en que ella ha de efectuarse.
5º El precio
de aporte.
6º La
indemnización a cargo del portador por algún retardo, si se estipulare; y
cualquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de
porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
La omisión de
alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra
especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al
porteador de pérdidas o averías de efectos expresados en ella tenían una calidad
superior a la enunciada.
Artículo 157º
En defecto de
la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por
cualquier medio probatorio.
Artículo 158º
El cargador
está obligado a entregar al porteador las mercancías, bien acondicionadas y en
el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de Aduanas u otros necesarios
para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la verdad y
regularidad de ellos.
Artículo 159º
No habiendo
carta de porte o no enunciándose en ella el estado de las mercancías, se presume
que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas
condiciones.
Artículo 160º
El contrato
de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de comenzado el
viaje; en tal caso, el cargador pagará al portador la mitad del porte
estipulado.
Artículo 161º
Si por causa
de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda resuelto,
sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause la
resolución.
Artículo 162º
Si la carta
de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del ejemplar
firmado por el porteador, el endoso o la entrega del ejemplar firmado por el
porteador transfiere el derecho de disponer de los objetos transportados.
Los pactos no
indicados en la carta de porte no tienen efectos contra el destinatario ni
contra el portador de la carta de porte firmada por el
porteador.
Artículo 163º
El porteador
debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en
el cual ha recibido la consignación, a menos que por causa de su naturaleza, de
su destino o de otros motivos, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya
impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la
expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio
el porteador.
Artículo 164º
Si por el
efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido
extraordinariamente retardo, el porteador debe inmediatamente dar aviso al
remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato reembolsando sus gastos
al porteador.
Artículo 165º
Si mediare
pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el
transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza
mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que
por cualquiera otra causa sobrevinieren a los objetos, además de pagar la suma
estipulada para tal evento.
Si por fuerza
mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de porte, será
abonable este aumento mediante su formal
comprobación.
Artículo 166º
El remitente
tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la restitución de los objetos
transportados, o su consignación a un destinatario distinto del indicado en la
carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe reembolsar al porteador los
gastos e indemnizarle de los prejuicios que sean la consecuencia inmediata y
directa de la contraorden.
Si al
variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y
dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de
hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá
entregar las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.
La obligación
del porteador podrá ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el momento en
que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario portador, la ha
reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos
casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos
transportados.
Si la carta
de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte principal
de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte firmada
por el porteador. Al recibir ésta una contra orden, tiene derecho a la
devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados del
mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha cambiado, puede
reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167º
El plazo para
la entrega de los objetos transportados, si no ha sido establecido por
convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por la costumbre
mercantil.
Artículo 168º
Si después de
comenzado el viaje, sobreviniere un accidente de fuerza mayor que impida
continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o continuar el viaje tan
pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada.
Elegida al de su destino, podrá cobrar el porte a prorrata del camino andado,
tanto de ida como de vuelta, no pudiendo en ningún caso exceder del porte
íntegro.
Si la ruta
que tomare fuera más larga y dispendiosa que la primitiva, el porteador tendrá
derecho de aumento de flete; pero si después de allanado el obstáculo continuare
el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por el
retardo sufrido.
Artículo 169º
El portador
responde de los hechos de sus dependientes, como también de los todos los
porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien
confíe la ejecución del transporte.
Artículo 170º
Los
porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la carta de porte o
de alguna otra manera, de los objetos que han de transportarse, en el momento en
que les son consignados.
A falta de
declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en buenas
condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de
porte.
Artículo 171º
Contratado un
vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de cargar mercancías de
un lugar determinado a otro, el portador tiene derecho al flete estipulado,
aunque no verifique la conducción si justificare que el cargador o su
comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas; y que a pesar de sus
diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su destino. Pero si
condujere carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar al cargador primitivo
la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con
él.
Artículo 172º
La
responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías
quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera
establecida en el artículo 185º.
Artículo 173º
Es
responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos, o del
retardo en su transporte, a menos que pruebe hacer sucedido por caso fortuito o
de fuerza mayor o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del
remitente o de su consignatario.
Son casos de
fuerza mayor, los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la
prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero
es responsable el portador:
1º Si un
hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.
2º Si no
hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o
atenuar los efectos del accidente o averías.
3º Si en la
carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y
cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y
precavidos.
Artículo 174º
El porteador
no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de créditos que no le
hayan sido declarados expresamente, y en caso de perdido o avería no está
obligado a satisfacer sino el valor declarado.
Artículo 175º
Las averías
serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte y un tercero elegido
por el Juez de Comercio, o a su falta, por el Juez Civil de la localidad; pero
el cargador, el portador de la carta de porte o el destinatario, según los
casos, pueden ser autorizados por la autoridad judicial para recibir los objetos
si los necesitaren urgentemente, con caución, o sin ella, a reserva de la
experticia, pero haciendo constar, a su costa, ante testigos, su estado
aparente.
Artículo 176º
La
indemnización de las pérdidas o averías a cargo del portador, se regulan por el
valor de los objetos en el lugar a que van destinados, y en la fecha en que debe
hacerse la entrega.
Artículo 177º
Si el daño es
de obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto de la reparación se
regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por
hechos ilícitos.
Artículo 178º
Si por efecto
de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles para el destino que
tuvieren, el consignatario porteador y exigir su valor conforme a las
disposiciones precedentes.
Si la avería
sólo hubiere causado disminución en el valor de la mercancía, el consignatario
deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.
Si en las
mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas, el
consignatario deberá, salvo que fueren de las que compongan un
juego.
Artículo 179º
Respecto de
los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el transporte a una
disminución de peso o de medida, el porteador puede limitar su responsabilidad
hasta concurrencia de un tanto por ciento previamente determinado, o fijado por
expertos, y que debe referirse a cada bulto si los objetos están distribuidos en
bultos.
Artículo 180º
El porteador
debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar de su destino sin
retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al portador recibo de las
mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta de porte no
pudieren canjearse el original y el duplicado.
Debe también
el consignatario pagar el porte y gastos dentro de las veinte y cuatro horas del
recibo de las mercancías.
Artículo 181º
Si el
porteador no encontrase a la persona a quien van destinados los objetos, ni a su
representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaren
cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio
y, a su falta de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o
por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que
acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste el precio del
porte.
Artículo 182º
Si dentro de
los seis meses siguientes al depósito, no reclamaren los interesados los objetos
depositados, el Juez acordará su venta en subasta pública y depositará el
producto en un Banco o casa mercantil abonará, por cuenta de quien
corresponda.
Artículo 183º
Los
porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el orden
establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el precio
de su transporte y los gastos transportados, por el precio de su transporte y
los gastos legítimos hechos en las mercancías o por causa de ellas.
Este
privilegio cesa:
1º Si las
mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título legítimo,
después de la entrega.
2º Si dentro
de los tres días siguientes a la entrega al portador no hiciere uso de su
derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de
terceros.
Artículo 184º
Toda demanda
por reparación debe ser dirigida contra el último porteador. Puede ser intentada
contra el porteador intermediario, cuando conste que el daño fue ocasionado
durante el transporte efectuado por él.
Todo
porteador llamado a responder de hechos no suyos, tiene derecho a dirigir sus
acciones contra el porteador que le precede inmediatamente o contra el porteador
intermediario responsable del daño, según la disposición
precedente.
Artículo 185º
Todas las
acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte; por causa de
pérdidas, averías o retardo, que no provinieren de fraude, se extinguen:
1º Por la
recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción
contra el porteador por pérdida parcial o por averías que no haya podido
reconocerse en el acto de la entrega, subsiste aún después del pago del porte y
la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa
haya sucedido entre la entrega al portador y la de este al destinatario, y que
la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
2º por la
prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del
territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios
extranjeros.
El término se
contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en
las averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la
entrega.
Artículo 186º
Respecto del
transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se
rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos: pero quien se encarga
del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento
de culpa.
Artículo 187º
En cuanto a
las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales en el comercio, toda
empresa de transporte, como cualquier porteador, deberán observar además,
estrictamente, las disposiciones de los reglamentos públicos para su transporte;
y a falta de reglamento deberán recibir tales materias con todas las condiciones
de embalaje, marcas y señales acostumbradas en el comercio, llevarlas en
vehículos distintos de los que transportan pasajeros y otras mercancías,
conducirlas con todo el cuidado y precauciones debidas y entregarlas con las
mismas precauciones, sin permitir en absoluto a sus empleados el uso de fuego,
luz, fósforos, ni fumar; y con señales y con agentes que hagan saber al público
el peligro, e impidan la aproximación de personas.
Artículo 188º
Las compañías
de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que hayan obtenido
concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en determinadas vías no
pueden rehusar el transporte de los efectos que le confíen con tal fin de una de
sus estaciones a otra, salvo que por la naturaleza, volumen o peso de ellos,
haya imposibilidad material de colocación en sus carros; que las mercancías
estén expuestas a pronta pérdida; que estén ya averiados o mal embaladas; que
siendo explosivas o inflamables no estén con las precauciones exigidas por la
ley o por los reglamentos oficiales o de la empresa; o que la declaración del
remitente no contenga todas las menciones requeridas por la Ley como necesarias
para la ejecución del transporte; y salvo también caso fortuito o de fuerza
mayor que lo impida.
Artículo 189º
El transporte
de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las condiciones que
contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas aceptadas por el
Gobierno sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras condiciones.
Las
estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los transportes por vías
férreas las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los artículos
172º y 173º son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas por
reglamentos generales o particulares, salvo que a la limitación de
responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en al tarifa
ordinaria, ofrecida por la tarifas especiales.
Artículo 190º
Las tarifas
generales o especiales de las compañías o empresa de transporte serán aplicadas
sin distinciones ni favores individuales, salvo las excepciones convenidas con
el Gobierno.
Toda
modificación de aumento en las tarifas generales o especiales deberá ser
aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su
vigencia.
Artículo 191º
Los
conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patronos de
barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje; recibiéndolos
imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al porteador, pero si
en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y de la inscripción,
solo ellas podrán admitir pasajeros y recibir
cargas.
Artículo 192º
En todo caso
el expedidor o cargador debe acompañar a la entrega o envío de los objetos una
declaración que contenga todas las condiciones exigidas en el artículo 156º
sobre las cartas de porte, y además mención de si el flete está pagado o se
debe; de si el transporte es a grande o pequeña velocidad; de la cantidad, en
letras que la compañía debe exigir al destinatario al acto de la entrega por
cuenta del remitente, si tal es el caso; y cuando la compañía tenga anexo en la
estación del destino un servicio de transporte de éste al domicilio del
destinatario, si la entrega ha de hacerse en la estación o en ese domicilio.
La compañía,
a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado del respectivo
libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el del
destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su
naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste
es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las mercancías
al destinatario.
Artículo 193º
Los
empresarios están obligados:
1º A dar a
los pasajeros billetes de asiento y a otorgar recibos o conocimientos de los
objetos que se les entreguen para transportar. En los transportes por
ferrocarriles se hará constar, además, cuándo el transporte debe hacerse por
tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.
2º A
emprender y concluir sus viajes, en los días y horas que fijen sus anuncios,
aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos necesarios para
completar la carga.
Artículo 194º
El pasajero o
cargador está obligado a declarar a requerimiento del empresario, sus agentes o
factores, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que él
sea.
Artículo 195º
Los pasajeros
no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que,
según costumbre, no paguen flete; pero si los entregaren a los conductores o
empleados destinados a ese servicio en los momentos de la partida, los
empresarios quedan obligados a su restitución.
Artículo 196º
En caso de
pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores,
el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Si la prueba
fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de las objetos perdidos, se
deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Este
juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en el Código
Civil para el juramento deferido por el Juez.
Artículo 197º
Si el
destinatario retardarse el recibo de las mercancías, la compañía puede enviarle
carta invitándole le a recibirlas dentro de un corto o razonable plazo ,pasado
el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario el impuesto de
almacenaje fijado en los reglamentos. Cuando el transporte se ha hecho por vagón
completo con facultad de descargo el destinatario, el retardo en el descargo
obligará a éste a pagar un derecho análogo al del almacenaje, a menos que la
compañía, por necesitar el vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del
destinatario, quién deberá reembolsarle el gasto. Si se trata de animales, y no
son recibidos dentro de las veinticuatro horas de su llegada por el
destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y peligro del
propietario, en un establecimiento destinado al cuido de ellos o, en su defecto,
en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el destinatario los gastos
ocasionados.
Artículo 198º
El
destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del recibo que
debe ser expedido junto con las mercancías.
Artículo 199º
Las boletas
de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los pasajeros para la
franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no aprovecharán a terceros
que no sean de una misma familia o sociedad.
Los equipajes
no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de almacenes. Si dentro de
doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con la boleta correspondientes,
serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos de tres en tres días, por el
gerente de la empresa y serán adjudicados al mejor postor, destinándose su
producto líquido a los hospitales.
TITULO VII DE
LAS COMPAÑIAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN
PARTICIPACION
CODIGO DE
COMERCIO sección I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 200º
Las compañías
o sociedades de comercio son aquéllas que tienen por objeto uno o más actos de
comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil,
cualesquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la
explotación agrícola o pecuaria.
Las
sociedades mercantiles se rigen por convenio de las partes, por las
disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
PARAGRAFO
UNICO
El Estado,
por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y
funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Artículo 201º
Las compañías
de comercio son de las especies siguientes:
1º La
compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
2º La
compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o mas socios, llamados
socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma
determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los
comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La
compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un
capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto
de su acción.
4º La
compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación,
las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos
negociables.
Las compañías
constituyen personas jurídicas, distintas de la de los socios.
Hay además la
sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad
jurídica.
La compañía
en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen
bajo una razón social.
Artículo 202º
La compañía
anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una
denominación social, la cual puede referirse a su objeto, o bien formarse con
cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse
la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada",
escritas con todas las letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles
sin dificultad.
Artículo 203º
El domicilio
de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la
sociedad; y , a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento
principal.
Artículo 204º
Si un nuevo
socio es admitido en una compañía ya constituida, responde al par de los otros y
de la manera establecida para cada compañía , de todas las obligaciones
contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie
por esta causa.
La convención
en contrario entre los socios no produce efecto respecto de
terceros.
Artículo 205º
Los
acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer
valer sus derechos, sino sobre la cuota de utilidades correspondiente al mismo
como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la
cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden con
todo, embargar el derecho o participación de su deudor y aun hacer rematar en
las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad
limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad
de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días
siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador
la cuota rematada, pagando a éste último el precio pagado por él y los gastos
que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de
responsabilidad limitada, que representen mayoría del capital social, pueden
decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y
liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las
disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del
pago, el monto nominal del capital social deba ser
reducido.
Artículo 206º
El tercero
que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y pérdidas
que correspondan a éste, no tiene ningún relación jurídica con la sociedad.
Igual
disposición se aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de los
socios.
Artículo 207º
Cuando no se
ha fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por algunos de
los socios, se presume convenido el precio corriente en el día fijado para la
entrega, en la plaza donde la compañía tenga su
domicilio.
Artículo 208º
Los bienes
aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en
contrario.
Artículo 209º
El socio que
demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios; y si el aporte indebido consistiere en dinero efectivo,
no sólo debe satisfacer los intereses moratorios, sino también resarcir los
mayores perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los
artículos 295 y 337.
Artículo 210º
El socio no
podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese procurado a la
compañía, como compensación a los daños que le hubiese causado por dolo, abuso
de facultades, o culpa.
CODIGO DE
COMERCIO sección II DE LA FORMA DEL CONTRATO DE
SOCIEDAD
Artículo 211º
El contrato
de sociedad se otorgará por documento público o
privado.
Artículo 212º
Se registrará
en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un período que
se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de
compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del
Tribunal no se publicare periódico o uno de los carteles desfijados certificado
por el Secretario del Tribunal de Comercio. El extracto contendrá:
1º los
nombres y domicilios de los socios que no sean simples comanditarios y los de
estos, so no han entregado su aporte con expresión de la clase y de la manera
como ha de ser entregado.
2º La firma o
razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3º El nombre
de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4º La suma de
valores entregados o por entregar en comandita.
5º El tiempo
en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su
giro.
Artículo 213º
El documento
constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en
comandita por acciones, deberán expresar :
1º la
denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus
representantes.
2º La especie
de los negocios a que se dedica.
3º El importe
del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4º El nombre,
apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones,
expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden
convertirse en acciones al portador, si las nominativas pueden convertirse en
acciones al portador, y viceversa, y el vencimiento e importe de las entregas
que los socios deban realizar.
5º El valor
de los créditos y demás bienes aportados.
6º Las reglas
con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y
repartirse los beneficios.
7º Las
ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores. 8º El número de
individuos que compondrán la Junta Administrativa, y sus derechos y
obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si
ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los
socios solidariamente responsables.
9º El número
de los comisarios.
10º Las
facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus
deliberaciones y para el ejercicio del derecho de voto, si respecto a este punto
se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280y
285.
11º El tiempo
en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además
deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las
suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera
cuota conforme a lo establecido en el artículo 252
Artículo 214º
El documento
constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deber expresar:
1º El nombre,
domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2º La
denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
3º El monto
del capital social.
4º El monto
de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este
último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás
bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
5º El número
de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la
sociedad.
6º El número
de los comisarios, cuando los haya.
7º Las reglas
según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los
beneficios.
8º El tiempo
en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9º Los demás
pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente
establecer, cuya aplicación no prohiban este Código u otra ley.
Además
deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse
depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo
313.
Artículo 215º
Dentro de los
quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre
colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la
jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el extracto que se refiere
el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará
por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario
respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales,
ordenará su registro y publicación.
Dentro de los
quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía
anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de
responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados
presentarán dicho documento al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la
compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un
ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo previa
comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos
de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará
archivar los estatutos.
Los
administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los
documentos acompañados.
Artículo 216º
Si la
sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en distintas
jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la
comunicación, registro y publicación.
Artículo 217º
Todos
los convenios o resoluciones que tengan por objeto la
continuación de la compañía después de
expirado su término; la reforma del contrato en las
cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o
amplíen el término de su duración, que excluyan
algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón
social, la fusión de la compañía con otra, y la
disolución de la compañía, aunque sea con arreglo
al contrato estarán sujetos al registro y publicación
establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 218º
Los socios
tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades
prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al
Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieren oportunamente, sin
perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al
cumplimiento de sus deberes sobre el particular.
Artículo 219º
Si en la
formación de la compañía no se cumplieren las formalidades que ordenan los
artículos 211, 212, 213, 214, y 215 , según sea el caso, y mientras no se
cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios
fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado
en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsable por sus
operaciones.
Artículo 220º
Mientras no
este legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita
simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la
compañía.
Los efectos
de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
En las
sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de
acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron
al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del vencimiento
del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de
la escritura constitutiva que en dicho artículo se
ordena.
Artículo 221º
Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las
compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se
haya registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente
sección.
Artículo 222º
La reducción
del capital social no podrá verificarse mientras no hayan transcurrido tres
meses después el día en que se hubiere publicado la declaración o el acuerdo, de
orden del Juez de Comercio , en el período oficial, con la advertencia expresa
de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que tenga interés en ello.
La oposición,
si se hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de reducción de capital,
mientras la oposición estuviere pendiente y hasta que se desista de ella o se la
declare sin lugar por sentencia firme.
Artículo 223º
Los
acreedores particulares de un socio en las compañías en nombre colectivo, o de
un socio solidariamente responsable en las compañías en comandita, que hubieren
obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán oponerse al
acuerdo de los socios sobre prórroga de la compañía por mayor tiempo del
establecido para su duración. La oposición surtirá el efecto de suspender
respecto de los opositores los resultados de la prórroga de la compañía, si
dicha oposición se hubiere formalizado en el término de diez días a contar de la
publicación del acuerdo de que se trata.
Artículo 224º
La disolución
de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto
respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación
del documento respectivo.
Artículo 225º
En todos los
anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos emanados de las Sociedades
Anónimas, en comandita por acciones o de responsabilidad limitada, la
denominación social debe ir siempre acompañada de las siguientes palabras,
escritas con todas sus letras o en la forma en que usualmente se abrevian,
legibles sin dificultad. "Compañía Anónima", "Compañía en Comandita por
Acciones" o "Compañía de Responsabilidad Limitada"; y de la enunciación del
capital social, expresándose la suma efectivamente enterada.
El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este artículo será
penado con multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aun de oficio, el
Juez de Comercio.
Artículo 226º
En los
Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la documentación referente
a cada compañía que se registre, con un índice de la documentación e indicación
de la fecha y folio del registro de comercio en que se encuentren los documentos
registrados. Al fin de cada año se pasará al registro público para su archivo, a
costa de la compañía, copia de los documentos agregados en ese
año.
CODIGO DE
COMERCIO sección III DE LA COMPAÑIA EN NOMBRE
COLECTIVO
Artículo 227º
En la
compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social los
nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se
presente con ese carácter.
Artículo 228º
La
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede
ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los
acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios
sin haberlo hecho contra la sociedad.
Artículo 229º
El menor
aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial para
asociarse en nombre colectivo. La autorización se acordará en los términos
prescritos en el artículo 11 de este Código.
Artículo 230º
Si en el acto
constitutivo de la compañía sólo uno o alguno de los socios han sido autorizados
para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos bajo la razón
social, obligan a la compañía.
Todo socio
cuyo nombre esté incluido en la razón social está autorizado para tratar por la
compañía y obligarla.
Las
limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no tiene
efectos respecto a terceros . Cuando la limitación de poderes es de la
administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo
95. A falta de disposición especial en el contrato social, se entiende que todos
los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la
compañía.
Artículo 231º
El que no
siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en al razón social de una
compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de las
obligaciones contraídas por la compañía.
Se exceptúa
el caso de un cedente del negocio, conforme a lo establecido en el artículo
29º.
Artículo 232º
Los socios en
nombre colectivo no pueden tomar interés en otra compañía en nombre colectivo
que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios.
Se presume el
consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato, era
conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que
cesare.
Artículo 233º
Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un
tercero, en la misma especie de comercio que hace la
sociedad.
Artículo 234º
En caso de
contravención a los dos artículos precedentes, la compañía tiene derecho a
retener las operaciones como hechas por cuenta propia o a reclamar el
resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Este derecho
se extingue por el transcurso de tres meses contados desde el día en que la
sociedad tenga noticia de operación, salvo lo dispuesto en el artículo
337º.
CODIGO DE
COMERCIO sección CUARTA DE LA COMPAÑIA EN COMANDITA
Artículo 235º
La compañía
en comandita se administra por socios responsables sin limitación y
solidariamente.
La razón
social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los
socios solidariamente responsable, a menos que sea el de una compañía sucesora
de otra y se presente con tal carácter.
El
comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable de
todas las obligaciones de la compañía como socio
solidario.
Artículo 236º
Cuando en una
compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya administren los
negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por todos, regirán
respecto de los comanditos, las reglas de las compañías en comandita.
Las
disposiciones de los artículos 232º y 233º se aplicarán al socio o socios
solidarios.
Artículo 237º
Los socios
comanditos sólo responsable por los actos de la sociedad con el capital que
pusieron o debieron poner en ella. Si a los comanditarios se les hubieren pagado
por sus capitales, intereses o dividendos de utilidades prometidos en el
contrato social , no estarán obligados a restituirlos , si de los balances
sociales, hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaron
beneficio suficientes para acordarlos.
Pero si
ocurre disminución del capital social, éste debe integrarse con las utilidades
sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan
dividendos.
Artículo 238º
Los
comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, pueden ser
apoderados generales de la sociedad; pero si pueden ser apoderados especiales de
ella, expresándolo claramente. La contravención a esta disposición hace
responsable al comanditario como socio solidario.
Esta
prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su cuenta
con los comanditarios como si fuesen extraños.
Artículo 239º
Las
observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el nombramiento
y revocación de los administradores en los casos previstos por la Ley, y las
autorizaciones dadas a los administradores en los límites del contrato social
para los actos que excedan de sus facultades, no hacen responsable al
comanditario como solidario.
Artículo 240º
En las
compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser revocado
por decisión de la asamblea de los accionistas, tomada por la mayoría que
establece el artículo 280º, quedando a los socios que difieren de esta decisión
de derecho de separarse de la misma manera establecida en él.
El socio
administrador revocado queda responsable para con los terceros por las
obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la
sociedad.
Si la
revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador revocado
tiene derecho al resarcimiento de los daños.
Artículo 241º
La asamblea,
con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el artículo precedente, puede
subrogar otra persona en lugar del administrador revocado, muerto, entredicho o
inhabilitado; pero si los administradores son varios, el nombramiento debe ser
aprobado por los otros administradores.
El nuevo
administrador queda constituido en socio solidario.
Artículo 242º
La compañía
anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables
socios o no socios.
Artículo 243º
Los
administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las
obligaciones que da la Ley les impone, y no contraen por razón de su
administrador ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden
hacer otras operaciones que las expresadas establecidas en el estatuto social;
en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros
como para la sociedad.
Artículo 244º
Los
administradores deben depositar en la caja social un número de acciones
determinado por los estatutos.
Estas
acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión,
aun los exclusivamente personales a uno de los administradores. Serán
inalienables y se marcarán con su sello especial que indique su inalienabilidad.
Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota
suscrita por la Dirección, indicando que ya son
enajenables.
CODIGO DE
COMERCIO sección SEXTA DISPOSICIONES COMUNES A LA COMPAÑIA EN COMANDITA POR
ACCIONES Y A LA COMPAÑIA ANONIMA
I. DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 245º
Los
promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de la obligaciones
que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo contra ésta si
hubiere lugar.
Ellos asumen
a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los gastos necesarios
para la constitución de la compañía; y si ésta se constituye, no tiene acción
alguna contra los suscritores de acciones.
Artículo 246º
En la
constitución de la compañía los promotores no pueden reservarse ningún premio,
corretaje o beneficio particular tomado del capital social o representado en
acciones u obligaciones de beneficio.
Todo pacto en
contrario es nulo.
Sin embargo,
podrán reservarse una parte, que no exceda de un décimo, de las utilidades
líquidas, durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte de la
duración de la compañía, ni de cinco años en ningún caso, cuyo pago no tendrá
lugar sino después de la formación y aprobación de los balances respectivos.
No se reputa
premio el reembolso de los gastos realmente hechos para promover la constitución
de la compañía o de valores aportados que sean utilizables por la
empresa.
Artículo 247º
La compañía
puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los
suscritores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se
nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las
funciones de comisarios hasta la primera asamblea
general.
Artículo 248º
También puede
constituirse la sociedad por suscripción pública . En este caso los promotores
deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social
necesario; el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes,
y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de
los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los
estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un
término distinto del fijado por el artículo 251º para la extinción de las
obligaciones de los suscritores.
Artículo 249º
Para la
constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la
totalidad del capital social y entregada en caja por cada acción hasta la quinta
parte, por lo menos del monto de las acciones por él suscritas, si en el
contrato social no se exige mayor entrega; pero cuando se hicieren aportes que
no consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de
alguno o algunos socios, deberán cumplirse además, las prescripciones del
artículo 253º.
Artículo 250
La
suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más ejemplares del prospecto
de los promotores o del proyecto de los estatutos de la sociedad.
La
suscripción también puede hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores a
los promotores.
Las ventajas
concedidas a los promotores, aunque sean aceptadas por los suscriptores, no
tienen efecto si no han sido aprobadas en la asamblea a que se refiere el
artículo 253.
Artículo 251
Suscrito el
capital social, los promotores avisarán por la prensa a los suscriptores, sin
perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a depositar en caja la
cuota parte que le corresponde. El depósito se hará en un banco, si lo hay en el
lugar de la constitución de la compañía, o si no en persona abonada y a
disposición de los administradores de la compañía, después de la constitución
definitiva.
Los
suscriptores tienen derecho a declararse redimidos de la obligación contraída,
si dentro de tres meses a contar de la suscripción no se han cumplido las
formalidades establecidas en el artículo 215.
Artículo 252
Transcurrido
el término fijado para entregar en caja los accionistas su cuota parte, tienen
los promotores el derecho de obligar a los morosos a la entrega de ella y aun a
los daños y perjuicios, o a dar por no hecha esta suscripción, sustituyéndola
con otra.
Artículo 253
Enterada en
caja la parte del capital social necesario para la constitución de la compañía,
los promotores deben convocar a los accionistas a Asamblea General, la cual:
1 Reconoce y
aprueba la suscripción del capital social y la entrega en efectivo de las cuotas
sociales; el valor de las concesiones, patentes de invención o cualquier otro
valor aportado como capital, y las ventajas estipuladas en provecho particular
de algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de peritos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 256.
2 Discute y
apruebe los estatutos sociales.
3 En las
compañías anónimas nombra los administradores.
4 Nombra los
comisarios. La convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho
días de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación,
y también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin
que deba justificarse el cumplimiento de esta
formalidad.
Artículo 254
Los
promotores desde el mismo día de la convocatoria de la asamblea a que se refiere
el artículo anterior, depositarán en algún lugar público, a disposición de los
accionistas, el proyecto de estatutos de la compañía y los demás documentos
necesarios al conocimiento del negocio, diciéndolo así en la
convocatoria.
Artículo 255
Si alguno de
los accionistas declara en la asamblea que no está suficientemente instruido,
puede pedir que la reunión se difiera por tres días, y si la proposición es
apoyada por un número de accionistas que represente la cuarta parte del capital
social suscrito por los concurrentes a la reunión, quedará ésta diferida.
Si pidiere un
término más largo, decidirá la mayoría que represente la mitad del capital
suscrito por los concurrentes.
Artículo 256
Si algún
accionista presente pidiere que antes de aprobar la estimación de los aportes no
consisten en dinero, o las ventajas en provecho particular de alguno o algunos
de los socios, se haga una estimación por peritos, así se hará, nombrando la
asamblea los peritos, y difiriéndose la reunión de ésta hasta que el informe de
aquéllos esté impreso y a disposición de los accionistas, por tres días a lo
menos.
Los asociados
que hacen el aporte o estipulan ventajas sometidas a decisión de la asamblea, no
tienen en ella voto deliberativo.
A falta de
aprobación, la sociedad queda sin efecto respecto de todos los interesados.
La aprobación
de la asamblea no impedirá en lo sucesivo el ejercicio de la acción que pueda
intentarse por fraude o dolo.
Artículo 257
En las
asambleas para la constitución de las compañías cada suscriptor tiene un voto
cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y hasta la
concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la mayoría
absoluta de los presentes. Estos representan a los ausentes para todos los fines
de la constitución de la compañía; pero para variar las bases sociales en el
prospecto, se necesita la mayoría establecida en el artículo 280. En este caso,
los socios disidentes tienen el derecho de separarse, manifestándolo en la misma
asamblea, y la sociedad no queda constituida sino cuando han sido
reemplazados.
Artículo 258
Tan luego
como se hayan llenado por la asamblea las formalidades prescritas en los
artículos anteriores, se procederá acto continuo al otorgamiento de la escritura
constitutiva de la compañía, con el concurso de los asistentes, los cuales
representarán a este fin los socios no presentes.
Si no fuere
posible terminar el mismo día la escritura constitutiva, podrán continuarse las
sesiones en los días siguientes, sin interrupción.
PARAGRAFO
2
DE LOS
ADMINISTRADORES
Artículo 259
Los
administradores exigirán a los promotores, y éstos le entregarán, todos los
documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su
constitución.
Artículo 260
Además de los
libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben
llevar:
1 El libro de
accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con
expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por
cuenta de acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento,
y las cesiones que haga.
2 El libro de
actas de la asamblea.
3 El libro de
actas de la Junta de administradores.
Cuando los
administradores son varios, se requiere para la validez de sus deliberaciones,
la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen
otra cosa; los presentes deciden por mayoría de
número.
Artículo 261
Los
administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros, indicados
en los números 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 262
Anualmente se
separará de los beneficios líquidos una cuota de cinco por ciento, por lo menos,
para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo alcance a lo prescrito en
los estatutos, y no podrá ser menos del diez por ciento del capital social.
Este fondo de
reserva , mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo, podrá ser colocado en
valores de cómoda realización; pero nunca en acciones u obligaciones de la
compañía, ni en propiedades para el uso de ella.
Artículo 263
Los
administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de
ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la asamblea, y se
haga con sumas provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los
balances sociales. En ningún caso es permitido a la sociedad hacer préstamos o
anticipaciones con garantía de sus propias
acciones.
Artículo 264
Cuando los
administradores reconozcan que el capital social, según el inventario y balance
ha disminuido un tercio, deben convocar a los socios para interrogarlos si optan
por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad
en liquidación.
Cuando la
disminución alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se pondrá
necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren reintegrarlo o
limitar el fondo social al capital existente.
Artículo 265
Cada seis
meses formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y
pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los
comisarios.
Artículo 266
Los
administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para
con terceros:
1 De la
verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2 De la
existencia real de los dividendos pagados.
3 De la
ejecución de las decisiones de la asamblea.
4 Y en
general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los
estatutos sociales.
Artículo 267
Si los
estatutos no disponen otra cosa, los administradores durarán dos años, y son
siempre reelegibles.
Artículo 268
La
responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a
aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva
su no conformidad, dando noticia inmediata a los
comisarios.
Artículo 269
El
administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre,
como representante de otro, un interés contrario al de la compañía , debe
manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las
deliberaciones sobre la materia.
Artículo 270
La gestión
diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo
que concierne a su gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros
agentes, asociados o no, cuyo nombramiento revocación y atribuciones reglarán
los estatutos.
PARAGRAFO
3
DE LAS
ASAMBLEAS
Artículo 271
Las asambleas
son ordinarias o extraordinarias.
Artículo 272
Los
accionistas deben asistir a las asambleas.
Artículo 273
Si los
estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no
podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en
ellas un número de accionistas que represente mas de la mitad del capital
social.
Artículo 274
La asamblea
ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos, en la fecha que determinen
los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la
representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin
necesidad de nueva convocatoria; se procederá como lo dispone el artículo
276.
Artículo 275
La asamblea
ordinaria:
1 Discute y
aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2 Nombra los
administradores, llegado el caso.
3 Nombra los
comisarios.
4 Fija la
retribución que haya de darse a lo administradores y comisarios, si no se halla
establecida en los estatutos.
5 Conoce de
cualquier otro asunto que le sea especialmente
sometido.
Artículo 276
La asamblea
extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la
reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda
convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del
motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y
representación de los socios que asistan, expresándose así en la
convocatoria.
Artículo 277
La asamblea,
sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por
la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo
menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la
reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es
nula.
Artículo 278
Los
administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del
término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del
capital social, con expresión del objeto de la
convocatoria.
Artículo 279
Todo
accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada,
haciendo elección de domicilio depositando en la caja de la compañía el número
de acciones necesarias para tener un voto en la
asamblea.
Artículo 280
Cuando los
estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un
número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el
voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital,
para los objetos siguientes:
1 Disolución
anticipada de la sociedad.
2 Prorroga de
su duración.
3 Fusión con
otra sociedad.
4 Venta del
activo social.
5 Reintegro o
aumento del capital social.
6 Reducción
del capital social.
7 Cambio del
objeto de la sociedad.
8 Reforma de
los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier
otro caso especialmente designado por la ley.
Artículo 281
Si a la
asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo
anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida
por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea ,
con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la
asamblea se constituirá, cualquiera sea el número de los concurrentes a ella.
Las
decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y
de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera sea
el número de los que concurran.
Artículo 282
Los socios
que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del
objeto de la compañía, tiene derecho a separarse de ella, obteniendo el
reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último
balance aprobado.
La sociedad
puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía
suficiente.
Si el aumento
del capital se hiciera por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la
separación de que habla este artículo. Los que hayan concurrido a algunas de las
asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las
veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que
no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días a la
publicación de lo resuelto.
Artículo 283
De las
reuniones de la asamblea se levantará un acta que contenga el nombre de los
concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas
acordadas, la cual será firmada por todos en la misma
asamblea.
Artículo 284
Todo
accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea,
a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas,
y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios,
que al efecto harán imprimir los administradores.
Artículo 285
Ni los
administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de
otros accionistas en la asamblea general.
Artículo 286
Los
administradores no pueden dar voto:
1 En la
aprobación del balance.
2 En las
deliberaciones respecto a su responsabilidad.
Artículo 287
La asamblea
ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la
asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y
sobre las cuentas que ha de presentar la administración.
La
deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nula, si no ha
sido precedida del informe de los comisarios.
Si la
asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de
alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de
Comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con anuencia de los
administradores, los comisarios que falten.
Artículo 288
Cuando la
tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número que represente la
mitad del capital representado en al asamblea, no se crea bastante informado
sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir que la reunión se
difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán oponerse. Este derecho
no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo objeto.
La
disposición de este artículo no es aplicable a la asamblea para la constitución
de la compañía , que se regirá por el artículo 253.
Artículo 289
Las
decisiones de la asamblea, dentro de los limites de las facultades, según los
estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los
que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo
282.
Artículo 290
A las
decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer todo
socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo
previamente a los administradores, si encuentra que existen faltas denunciadas,
puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una
nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que
da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la
decisión.
Si la
decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la
manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los
socios , salvo de que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en
que se procederá como él dispone.
Artículo 291
Cuando se
abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus
deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los
comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital
social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando
debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal,
si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la
asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la
inspección de los libros de la compañía , nombrando a este efecto, a costa de
los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos
han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de
los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no
resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el
Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la
convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá
apelación sino en un solo efecto.
DE LAS
ACCIONES
Artículo 292
Las acciones
deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los
estatutos no disponen otra cosa.
Las acciones
pueden ser nominativas o al portador.
Artículo 293
El título de
las acciones nominativas o al portador debe contener:
1 El nombre
de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los
estatutos, con expresión de la fecha y número de registro. 2 El monto del
capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las
preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.
3 La fecha en
que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.
4 La duración
de la compañía.
Las acciones
deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por el administrador
de la compañía, si es uno solo.
Artículo 294
Las acciones
que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas. El suscriptor de
ellas y sus cesionarios sucesivos son responsables del monto de dichas
acciones.
Artículo 295
En el caso de
falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la sociedad puede hacer
vender los certificados por cuenta del accionista, por medio de un corredor o en
pública almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene para obrar contra el
suscriptor y el cesionario para el pago de la suscripción.
El
adjudicatario de la acción subroga en todos los derechos y obligaciones del
accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de
dichas obligaciones.
Si puesta en
venta la acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de
los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se publicará expresándose el
número de la acción anulada.
Artículo 296
La propiedad
de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la
compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros,
firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados . En caso de
muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la
declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de
las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si
la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad del
heredero.
Artículo 297
La propiedad
de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título. Si
pertenecieren a menores y fueren vendidas sin los requisitos establecidos en el
artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula, pero quedan al menor todos
sus derechos contra el tutor.
Artículo 298
Las acciones
al portador pueden cambiarse por nominativas y éstas por acciones al portador,
salvo en el último caso, lo dispuesto en el artículo
294.
Artículo 299
Si una acción
nominativa se hace propiedad de varias personas la compañía no está obligada a
inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar
como único dueño.
PARAGRAFO
5
DE LAS
OBLIGACIONES
Artículo 300
No podrán las
compañías emitir títulos de obligaciones al portador o nominativas, por cantidad
que exceda del capital aportado y subsistente aún , con arreglo al último
balance aprobado.
La emisión de
billetes de banco u otros títulos equivalentes se rige por leyes especiales.
La
disposición de la primera parte de este artículo no se aplica a las letras de
cambio, a las libretas de depósito, a los títulos nominativos, ni a los demás
títulos que proceden de un negocio especial.
Artículo 301
La emisión de
obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la asamblea, aprobado
por la mayoría que se requiere para los objetos indicados en la primera parte
del artículo 280, aunque se halle previsto el caso de la escritura constitutiva
o en los estatutos. Si la emisión se verifica por medio de suscripción pública,
el expresado acuerdo se presentará al Juez de Comercio, juntamente con el
prospecto, para su registro y publicación, previo del examen que dicho
funcionario hará de la manera prevista en el artículo 215.
El acuerdo de
la asamblea no será eficaz sino a partir de su inscripción el Registro de
Comercio.
Artículo 302
El prospecto
a que se refiere los artículos anteriores para la emisión de obligaciones por
medio de suscripción pública, se publicará por los administradores y expresará:
1 El nombre,
objeto y domicilio de la compañía.
2 El capital
social.
3 La fecha de
la escritura constitutiva y de las que hayan introducido alguna alteración en la
misma o en los estatutos y la fecha de la publicación de una y otros.
4 La
situación de la compañía con arreglo al último balance aprobado.
5 El importe
total de las obligaciones que se trata de emitir y de las ya emitidas, la manera
de hacer los pagos y reembolsos y el valor nominal de cada una , indicando el
interés que devengan, y si son nominativos o al portador, y
6 La fecha en
que se registró en el Registro de Comercio, y el número respectivo, el acuerdo
de la asamblea disponiendo de la emisión.
La
suscripción de obligaciones se extenderá en uno o más ejemplares del prospecto
de la emisión.
Artículo 303
En los
títulos de la obligaciones se expresarán las circunstancias prescritas para
prospecto y el cuadro de los pagos de capital e intereses.
PARAGRAFO
6
DEL
BALANCE
Artículo 304
Los
administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo
menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo
con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:
1 El capital
realmente existente.
2 Las
entregas efectuadas y las demoradas.
El balance
demostrará con evidencia my exactitud los beneficios realmente obtenidos y las
pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que
realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará
valor.
Artículo 305
Los
comisarios presentarán un informe que explique los resultados del examen del
balance y de la administración, las observaciones que éste le sugiera y las
proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos
conexos.
Artículo 306
Una copia del
balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las
oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la
asamblea, y hasta que esté aprobado.
Todo el que
acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos
documentos.
Artículo 307
No pueden
pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades liquidas y recaudadas.
Ni en la
escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las
sociedades establecer interés en favor de sus acciones.
Los
accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en
virtud de balances sociales hechos de buena fe.
La acción en
repetición se prescribe en todo caso por cinco años contados desde el día fijado
para la distribución.
Artículo 308
Dentro de los
diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los
administradores una copia de él y del informe de los comisarios, al Juez de
Comercio, que lo mandará agregar al respectivo
expediente.
Artículo 309
Los
comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen un
derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la
sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y en general, todos los
documentos de la compañía.
Artículo 310
La acción
contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la
asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre
especialmente al efecto.
Todo
accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos
de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer
constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la
denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima
parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos
denunciados.
La
representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los
mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los
comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado
la próxima asamblea.
Si los
comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que
representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una
asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
Artículo 311
Los
comisarios deberán:
1 Revisar los
balances y emitir su informe.
2 Asistir a
las asambleas.
3 Desempeñar
las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y en general, velar
por el cumplimiento por parte de los administradores, de los deberes que se les
impongan la Ley y la escritura a los estatutos de la
compañía.
CODIGO DE
COMERCIO sección VII DE LA COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Artículo 312
En la
compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la
responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes
establecidos en el contrato social.
Artículo 313
En el acto de
constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital
social; e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero por lo
menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota
responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios
sucesivos.
No obstante
lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios fundadores,
como quienes con posterioridad entren en la compañía, serán solidariamente
responsables, respecto de los terceros, por la veracidad del valor atribuido en
el contrato a los aportes en especie. La acción correspondiente prescribirá a
los cinco años, contando desde la respectiva
aportación.
Artículo 314
En el
documento constitutivo de la compañía podrán establescerse con carácter
obligatorio para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias y pagos
complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus
características, así como la compensación que se asigne a los socios que los
realicen. En ningún caso se considerarán esas prestaciones y pagos como parte
integrante del capital social.
Artículo 315
Las compañías
de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de
veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares
Artículo 316
Las cuotas
serán de igual monto, y , en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si la
cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un
mil bolívares.
Si el valor
de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la diferencia debe
cubrirse en dinero efectivo.
Artículo 317
Cuando el
acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las
compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes
condiciones: a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a
ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya
establecido en el contrato social. b) Son nulas y sin ningún efecto para la
compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido
ofrecidas a otros socios, y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría
de los socios, que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del
capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el
cedente decidirá a quién ha de cederse.
Si no hay
socio que no quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el
consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los
diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar
una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio
cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a
liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo
205.
La
liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la
participación que se haga al cedente.
Artículo 318
La cesión de
las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a
solicitud de cualquiera de las partes, en el libro de socios, para que pueda
producir efecto respecto de la compañía. No obstante, la transferencia no
surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el
Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días
siguientes a la inscripción en el libro de socios.
Artículo 319
En el
documento constitutivo de la compañía podrá establescerse que los socios tendrán
derecho preferente para adquirir, dentro del plazo que se fije en aquél, las
cuotas sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas por los interesados
o por medio de expertos, si aquéllos no llegan a un acuerdo. Si fueren varios
los socios que quisieren adquirir tales cuotas, los herederos procederán
conforme a la parte final de la letra b) del artículo
317.
Artículo 320
Si una cuota
social pertenece proindiviso a varias personas, éstas designarán la que haya de
ejercer los derechos inherentes a dicha cuota, sin perjuicio de que todos los
comuneros respondan, solidariamente, de cuantas obligaciones deriven de la
condición de socio.
Artículo 321
En caso de
usufructo de cuotas sociales, la cualidad de socio decidirá en el nudo
propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar de las utilidades
que se obtengan durante el período del usufructo.
Artículo 322
La compañía
de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o
no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento
constitutivo.
Artículo 323
Para la
revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de
la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas
partes del capital social.
Artículo 324
Los
administradores son responsables solidariamente , tanto para con la compañía
como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del
contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin
embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se
extiende a aquellos que estando exentos de culpa , hayan hecho constar en el
acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los comisarios, si
los hubiere.
La acción de
responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los
socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima
parte de capital social. A los socios que ejerzan la acción individualmente, no
podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los
administradores responsables.
Artículo 325
Los
administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de
administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en
contrario del documento constitutivo, representarán conjunta o separadamente, a
la compañía y podrán obligarla.
Artículo 326
Los
administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un
tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el
consentimiento de todos los socios, Tampoco podrán los administradores tomar
interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la
cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos los
socios.
Artículo 327
En el
documento constitutivo de la compañía podrá establescerse la designación de
comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en este Código y las que
se le atribuya especialmente en el documento constitutivo; pero esa designación
será necesaria en las compañías que tengan un capital mayor de quinientos mil
bolívares.
En las
compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por
los socios no administradores.
Artículo 328
Además de los
libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada
debe llevar: a) El Libro de Socios, en el cual consten el nombre, domicilio y
nacionalidad de lo socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades
pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate. b) El
Libro de Actas de las asambleas o, en su caso, de las decisiones tomadas por
medio de votación no efectuada en asamblea. c) El Libro de Actas de la
administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona.
Los libros
serán levados en castellano bajo la responsabilidad de los
administradores.
Artículo 329
Los
administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses
contados a partir del término del ejercicio social, el balance con la cuenta de
ganancias y pérdidas y la propuesta distribución de beneficios. A falta de
disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina
el 31 de diciembre de cada año.
En el período
y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán
derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas y, en su caso,
el informe de los comisarios. Dentro de los diez días siguientes a la aprobación
del balance, presentarán los administradores una copia de él y en su caso, el
informe de los comisarios, al Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo
mandará a agregar al respectivo expediente.
Artículo 330
Las
decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el
contrato social. En éste puede establescerse que la votación se haga por
correspondencia o por cualquier otro medio que asegure la autenticidad de la
declaración de voluntad.
Artículo 331
Si en el
documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios a la
asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos
los socios.
Artículo 332
Siempre que
la ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los
socios se tomarán por un número de socios que represente la mayoría absoluta de
los que componen la sociedad, y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital
social; y, en caso de modificación del contrato social, se requiere una mayoría
que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social.
No obstante,
las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios solo
podrá tomarse por unanimidad.
Artículo 333
Cada socio
tendrá derecho a un voto por cuota que le
pertenezca.
Artículo 334
La quiebra de
la sociedad no acarrea la de los socios.
Artículo 335
En la
transformación de una sociedad de otro tipo en una compañía de responsabilidad
limitada, deberá observarse lo dispuesto en el artículo
316.
Artículo 336
En todo lo no
previsto, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las
disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre
colectivo, en cuanto a estas últimas se ajustan a la naturaleza de aquellas
sociedades.
CODIGO DE
COMERCIO sección VIII DE LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS, DE LA DISOLUCIÓN Y DE LA FUSIÓN
DE LAS SOCIEDADES
PARAGRAFO 1
DE LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS
Artículo 337
Pueden ser
excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1 El socio
que constituido en mora no paga la cuota social.
2 El socio
administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho
propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se
ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de ausencia.
3 El socio
solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está
facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y
233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio
excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere
causado.
Artículo 338
Por exclusión
del socio no se acaba la sociedad.
El socio
excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el
día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esas utilidades o
pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.
Si en el
momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar los riesgos
y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir
aquéllos.
El socio
excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas sociales, sino a
una suma de dinero que represente el valor de
aquéllas.
Artículo 339
El socio
excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas
por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada.
PARAGRAFO
2
DE LA
disolución DE LA COMPAÑÍA
Artículo 340
Las compañías
de comercio se disuelven :
1 Por la
expiración del término establecido para su duración.
2 Por la
falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de
conseguirlo.
3 Por el
cumplimiento de ese objeto.
4 Por la
quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5 Por la
pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264
cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6 Por la
decisión de los socios.
7 Por la
incorporación a otra sociedad.
Artículo 341
La sociedad
en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o
quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario.
La sociedad
en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario, por la muerte,
quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de
ellos.
La disolución
de las sociedades en comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto,
quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al artículo
241.
Salvo
convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve
por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción
de los administradores.
La sociedad
anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber
adquirido uno de los socios todas las aciones o cuotas de
sociedad.
Artículo 342
Terminada o
disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas
operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y
solidariamente por los negocios emprendidos.
La
prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la
sociedad, en que se ha cumplido el objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo
fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta sea declarada en
liquidación por los socios o por el tribunal.
PARAGRAFO
3
DE LA FUSIÓN
DE LAS SOCIEDADES
Artículo 343
La fusión de
varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de
ellas.
Artículo 344
Los
administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de
Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la
fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva
compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción
distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las
disposiciones contenidas en los artículos 215 y
siguientes.
Artículo 345
La fusión no
tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación
indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las
deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el
término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La
oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada en sentencia
firme.
Artículo 346
Transcurrido
sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que
quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y
obligaciones de las que se hayan extinguido.
CODIGO DE
COMERCIO sección IX DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS
COMPAÑÍAS
Artículo 347
Concluida o
disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones,
quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar
los créditos de la sociedad , a extinguir las obligaciones anteriormente
contraídas y a realizar las operaciones que se hallen
pendientes.
Artículo 348
Si en el
contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división
de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:
En las
compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción
por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que
hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier
socio, se nombrará a pluralidad de voto uno o más liquidadores, de dentro o
fuera de la compañía , para lo cual se formará junta de todos los socios,
convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir
por si o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan
a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere la mayoría relativa,
dirimirá el Juez de Comercio, quien en caso de elección, deberá hacerla entre
los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.
En las
compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los
liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.
El
nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de
Comercio de la jurisdicción.
Artículo 349
Si no se
determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros
actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo
sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre
mandato.
Artículo 350
En todo caso
los liquidadores están obligados:
1 A formar
inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos
y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir los libros,
correspondencia y papeles de la sociedad.
2 A continuar
y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.
3 A exigir la
cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya
manejado intereses de la sociedad. 4 A liquidar y cancelar las cuentas de la
sociedad con terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos
ninguna suma sobre las cuotas que puedan corresponderles mientras no estén
pagados los acreedores de la sociedad.
5 A cobrar
los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes
finiquitos.
6 A vender
las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando
haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a
las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7 A presentar
estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8 A rendir al
fin de la liquidación cuenta general de su administración.
Si el
liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá
presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Artículo 351
La
liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio
por los liquidadores.
Artículo 352
En la
liquidación de sociedades de comercio en que tengan intereses menores,
entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con plenitud de
facultades, como si obrasen en negocios propios; y serán válidos todos los actos
que otorguen o consientan a nombre de aquéllos, sin perjuicio de la
responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o
negligencia culpable.
CODIGO DE
COMERCIO sección X DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 353
Todo lo
relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus
reglamentos.
CODIGO DE
COMERCIO sección XI DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
Artículo 354
Las
sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto
principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades
nacionales.
Las
sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la
República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal
conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras
sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con
los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son
sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde
está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el
contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía,
conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de
los artículos referentes a esas leyes.
Acompañarán ,
además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la
compañía.
Artículo 355
Las
sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un
representante, el cual se considerará investido de plenas facultades, excepto la
de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad no se le hubiere dado
expresamente.
Artículo 356
Las
sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones
pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los
Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas
a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades como las
indicadas en el segundo aparte del artículo 354 pueden adquirir la nacionalidad
venezolana mediante manifestación hecha por escrito, por el representante de la
compañía, ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar
su domicilio.
Este escrito
se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el
artículo 354, si no estuvieren ya registrados.
Artículo 357
Todos los que
contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas
debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria
por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los
terceros, puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la
ejecución de los bienes que figuren en nombre de
ella.
Artículo 358
La
jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según las leyes, por
contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, es irrenunciable en
todo caso.
CODIGO DE
COMERCIO sección XII CUENTAS EN PARTICIPACION
Artículo 359
La asociación
en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a
una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más
operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también
tener lugar en operaciones comerciales hechas por no
comerciantes.
Artículo 360
Los terceros
no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquél con quien han
contratado.
Artículo 361
Los
participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la
asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados
a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias
habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les
restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños
y perjuicios.
Artículo 362
En el caso de
quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los
fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida
que les corresponda.
Artículo 363
Salvo lo
dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las
convenciones de las partes.
Artículo 364
Estas
asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías,
pero deben probarse por escrito.
CODIGO DE
COMERCIO sección XIII DE LAS ASOCIACIONES DE SEGUROS
MUTUOS
Artículo 365
Las
asociaciones de seguros mutuos son las que se fundan con el fin de dividir entre
los asociados los daños originados por riesgos determinados.
Dichas
asociaciones constituirán, respecto de terceros, personas jurídicas distintas de
los asociados.
Artículo 366
Las
asociaciones de seguros mutuos no se prueban sino por escrito y se rigen por los
convenios de las partes. Serán administradas por mandatarios temporales y
revocables.
Artículo 367
Serán
aplicable a las asociaciones de seguros mutuos las reglas de las sociedades
anónimas pertinentes a la responsabilidad de los administradores, publicación de
la escritura constitutiva, estatutos, escrituras que introduzcan alteraciones en
uno u otros, y balances.
Artículo 368
Los asociados
no serán responsables sino del pago de las cuotas determinadas en el contrato, y
en ningún caso quedarán obligados hacia terceros sino en proporción del valor
real de la cosa por razón de la cual fueron admitidos en la asociación.
Dejará de
pertenecer a ésta el que haya perdido la cosa por razón de la cual se asoció,
salvo el derecho a la indemnización
correspondiente.
Artículo 369
La asociación
no se disolverá por la interdicción ni por la muerte del asociado.
La quiebra de
un asociado podrá motivar su exclusión.
CODIGO DE
COMERCIO sección XIV DISPOSICIÓN PENAL
Artículo 370
Serán
castigados como reos de estafa consumada, frustrada o tentada, según los casos,
y conforme al Código Penal, todos los que simulando o afirmando falsamente la
existencia de suscripciones, o de habérselas enterado, o anunciando al público
maliciosamente, como pertenecientes a la sociedad personas extrañas a ella o
anunciando que la compañía ha obtenido utilidades o beneficios imaginarios, o
por medio de otras mentiras, obtuvieren o intentaren obtener suscripciones o
acciones u obligaciones, o darles valor a éstas en la
Bolsa.
CODIGO DE
COMERCIO sección XV PRESCRIPCION
Artículo 371
La
responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus
sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o disolución de la
compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado
conforme al artículo 217.
Esta
prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por
quiebra.
Artículo 372
Esta
prescripción corre contra los menores, entredichos o inhabilitados, pero se
interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del crédito.
Después de
esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción
ordinaria.
Artículo 373
Transcurridos
los cinco años a que se refieren los artículos precedentes, queda sin embargo, a
los acreedores el derecho de ejercer sus acciones contra la liquidación, hasta
concurrencia de los fondos sociales indivisos que aún existan y contra cada uno
de los socios, en proporción de lo que por capital y ganancias le haya
correspondido en la liquidación.
Artículo 374
Si el
vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la sociedad, el
quinquenio principia a correr desde el vencimiento.
Artículo 375
Los
liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden
ejercer contra los socios mayores derechos que los que competirían a los
acreedores pagados.
TITULO VIII
DEL CONTRATO DE COMISION
Artículo 376
Comisionista
es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un
comitente.
Artículo 377
El
comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el
nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél,
como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo 378
El comitente
no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y,
recíprocamente, ésta no la tiene contra el
comitente.
Artículo 379
Si el negocio
recomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las
obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil
sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por
naturaleza.
Artículo 380
El
comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si rehusare,
queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios;
1 A dar aviso
de su repulsa al comitente en el menor tiempo posible.
2 A tomar,
mientras reciba instrucciones, las medidas conservativas que la naturaleza del
negocio requiera, como son: los conducentes a impedir la pérdida o deterioro de
las mercancías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o
cualquier otro daño inminente.
Artículo 381
Si no
recibiere instrucciones en un tiempo proporcionado a la distancia del domicilio
del comitente, puede el comisionista depositar judicialmente las mercancías o
efectos consignados, y hacer vender con la autorización del Juez, lo suficiente
a cubrir las sumas que hubiere erogado por causa de la
consignación.
Artículo 382
Aceptada
expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla;
y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al comitente de los daños y
perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión requiere provisión de
fondos, el comisionista no está obligado a ejecutar la aunque la haya aceptado,
mientras el comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente, y aun
podrá suspender la comisión cuando se haya agotado la provisión
recibida.
Artículo 383
El
comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos consignados,
hacer constar legalmente en el acto las diferencias o deterioros que advirtiere
y comunicarlo lo más pronto posible al comitente.
Si no lo
hiciere, se presume que las mercancías y efectos estaban conformes con lo
expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.
Lo mismo
practicará en todo caso en que sobrevengan a las cosas consignadas daños o
pérdidas.
Artículo 384
El
comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que
tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la
misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173. El daño se calculará
por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.
El
comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por
cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos corriendo todos sus
riesgos, salvo convención en contrario.
Artículo 385
El
comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en
el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe
resultar n daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole
aviso en primera oportunidad.
En ningún
caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
A falta de
instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para
consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del
comitente y como procedería en asunto propio.
Lo mismo
procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a
su arbitrio.
Artículo 386
El
comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias
relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a
modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 387
El
comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión; y si la delegare, sin
autorización previa del comitente, responde de la ejecución del delegado.
Si en la
autorización para delegar no se le hubiere designado persona determinada,
responde de la delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente.
Siempre que
delegare la comisión debe dar aviso al comitente.
En todos los
casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el
delegado.
Artículo 388
Se prohibe a
los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin
consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 389
El mandatario
mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su
encargo. Si no hubiere convenio previo sobre el monto, se estará al uso de la
plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Artículo 390
Todas las
economías y ventajas que consiga el comisionista en los negocios que haga, por
cuenta ajena, las abonará al comitente.
Artículo 391
Evacuada la
negociación encomendada, el comisionista está obligado:
1 A dar
inmediatamente aviso al comitente
2 A rendir
cuenta detallada y comprobada de su gestión.
3 A pagar al
comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que le hubiere
designado; y a falta de designación del modo que fuere de uso en la
plaza.
Artículo 392
El
comisionista debe pagar intereses sobre las sumas que retuviere indebidamente
contra las órdenes del comitente. Recíprocamente, tiene derecho a intereses
sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere desde la fecha de
ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la
comisión , correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que
por no rendir oportunamente la cuenta ocasionare él mismo la demora del
pago.
Artículo 393
Todo
comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos que le
hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la
expedición, del depósito de la consignación, por todos los préstamos, avances o
pagos hechos por él, ya antes de recibir la mercancías o efectos, ya mientras
los tenga en su poder y por los intereses y comisiones devengados y gastos
hechos. Este privilegio no subsiste sino a condición de que las mercancías o
efectos hayan sido puestos y permanecen en poder o a poder de un tercero, o en
la aduana u otro depósito público o privado; y en caso de que las mercancías o
efectos estén aún en tránsito, que pueda probar, con el conocimiento o carta de
porte firmada por el conductor, que se le ha hecho la expedición.
El
comisionista tiene el derecho de retención; y realizadas que sean las mercancías
o efectos, se paga de su crédito con el producto realizado, con preferencia a
todos los acreedores del comitente.
Artículo 394
El
comisionista que ha adquirido mercancías o efectos por cuenta de un comitente,
tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de retención y privilegios
establecidos en el artículo anterior, por el precio que se haya pagado o deba
pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que las mercancías o
efectos estén en su poder o a su disposición en los términos expresados; y caso
que los haya expedido, que las mercancías o efectos no hayan sido entregados en
los almacenes del comitente, y el comisionista pueda probar, con el conocimiento
o carta de porte, que hizo la expedición.
Artículo 395
El
comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviere conforme con los
asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos
celebrados, o suponga gastos o aumente los que hubiere hecho, será castigado
como reo de apropiación indebida, con arreglo al Código
Penal.
Artículo 396
Las
mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del
comitente, pertenecen a éste, y los que expidiere viajan por cuenta y riesgo del
comitente, salvo que hubiere convención en
contrario.
Artículo 397
Siempre que
fuera tan urgente la venta del todo o parte de los efectos consignados para
evitar su próxima pérdida o deterioración, o gran costo de conservación, que no
haya tiempo para esperar disposiciones especiales del comitente, deberá el
comisionista hacer la venta, en almoneda pública, dando cuenta sin dilación al
comitente.
Artículo 398
Cuando el
comisionista reciba de distintos comitentes mercancías de la misma especie,
deberá distinguirlas con una contramarca.
En ningún
caso podrá el comisionista alterar las marcas de las mercancías consignadas, sin
expresa autorización del comitente.
Artículo 399
Si el
comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al fiado , sin autorización
del comitente, podrá éste exigir de contado el importe de las operaciones
hechas, dejándolas por cuenta del comisionista.
Lo dispuesto
en este artículo no se opone a que el comisionista observe el uso de la plaza,
de conceder otros términos para hacer los pagos de ventas consideradas al
contado, siempre que no tenga el comitente órdenes en
contrario.
Artículo 400
Aunque el
comisionista esté autorizado para vender a plazo, no deberá hacerlo a persona de
insolvencia conocida, ni exponer los intereses de su comitente a riesgo
manifiesto.
Artículo 401
Siempre que
el comisionista venda a plazo deberá expresar los nombres de los compradores en
las cuentas y en los avisos que dé al comitente, y no haciéndolo, se entiende
que las ventas fueron al contado.
Artículo 402
El
comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas debidas por los efectos
consignados y responde de loa daños y perjuicios causados por su omisión, si no
acredita que oportunamente usó de los medios legales para conseguir el
pago.
Artículo 403
Si el
comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra
llamada de garantía, correrán de su cuenta los riegos de la cobranza, quedando
obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta, en los mismos plazos
pactados por el comprador.
Artículo 404
Cuando en una
misma negociación se comprenden efectos de distintos comitentes, o del
comisionista y de algunos o varios comitentes, debe hacerse en la factura la
distinción expresando las marcas y contramarcas que designan la distinta
procedencia y anotarse también en los asientos de los
libros.
Artículo 405
El
comisionista que tuviere contra una misma persona créditos procedentes de
operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta propia y
ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare la operación
por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.
Si no hubiere
hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas siguientes:
1 Si el
crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas
personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados a prorrata de
sus créditos.
2 Si hay
créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a
prorrata, si todos los plazos están igualmente vencidos o por vencer.
3 Si en la
época del pago unos plazos estuvieren vencidos y otros por vencer, se imputará
el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores; y el exceso si lo
hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no
vencidos.
Artículo 406
El comitente
tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la
comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo hecho, hasta que el
comisionista tenga conocimiento de la revocación o de la
modificación.
Artículo 407
La comisión
caduca por el fallecimiento del comisionista y por quedar éste inhabilitado, por
cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se dará aviso al comitente para
que provea lo conveniente.
No se acaba
la comisión por la muerte del comitente.
Artículo 408
Las
reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la
comisión se prescriben por un año.
La del
comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por
dos años.
Artículo 409
En los casos
no previstos especialmente en esta Sección, se aplicarán a las comisiones
mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre el
mandato.
TITULO I DE
LA LETRA DE CAMBIO
CODIGO DE
COMERCIO sección PRIMERA DE LA EXPEDICIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE
CAMBIO
Artículo 410º
La letra de
cambio contiene:
1º La
denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada
en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden
pura y simple de pagar una suma terminada.
3º El nombre
del que debe pagar (librado).
4º Indicación
de la fecha del vencimiento.
5º Lugar
donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden
debe efectuarse el pago.
7º La fecha y
lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma
del que gira la letra (librador).
Artículo 411º
El título en
el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no
vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos
siguientes:
La letra de
cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que
contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de
cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de
indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado,
el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de
cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el
lugar designado al lado del nombre del librador.
Artículo 412º
La letra de
cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada
contra el librador mismo.
Librada por
cuenta de un tercero.
Artículo 413º
Una letra de
cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio
librado o en algún otro lugar(letra de cambio
domiciliada).
Artículo 414º
En una letra
de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el
librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de
cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de
los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el
del cinco por ciento.
Los intereses
correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha
determinado.
Artículo 415º
La letra de
cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en
caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de
cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o
únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad,
el valor de la cantidad menor.
Artículo 416º
Si una letra
de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las
obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos
válidas.
Artículo 417º
Cualquiera
que firme una letra de cambio en representación de personas que no tenga poder
bastante para hacerlo se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es
aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su
poder.
Artículo 418º
El librador
garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la
aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del
pago, se tiene por no escrita.
CODIGO DE
COMERCIO sección SEGUNDA DEL ENDOSO.
Artículo 419º
Toda letra de
cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio
de endoso.
Cuando el
librador ha escrito en al letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna
expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos
pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de
cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a
otras.
Artículo 420º
El endoso
debe ser puro y simple. toda condición a la cual aparezca subordinado, se
reputará no escrito.
El endoso
parcial es nulo.
Lo es
igualmente el endoso " al portador"
Artículo 421º
El endoso
debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hija adicional. Debe estar
firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el
beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la
letra o de la hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422º
El endoso
transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está
en blanco, el portador puede:
1º Llenar el
blanco con su nombre o a otra persona.
2º Enviarla
de nuevo en blanco o a otra persona.
3º Enviarla a
un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 423º
El endosante,
salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir
un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto
a las personas a las cuales ha sido posteriormente
endosada.
Artículo 424º
El tenedor de
una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de
una serie no interrumpida de endoso, aunque el último sea en blanco. Cuando un
endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera
que ha adquirida de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa
lata.
Artículo 425º
Las personas
demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los
tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como
consecuencia de una combinación fraudulenta.
Artículo 426º
Cuando el
endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato" o
cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede
ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede
endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados
no pueden en este invocar contra el portador otras excepciones que las que
podrían oponerse al endosante.
Artículo 427º
Cuando un
endoso contiene la frase "valor en garantía," "valor en prenda", o cualquier
otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los
derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale
sino a título de procuración.
Los obligados
no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio
de una combinación fraudulenta.
Artículo 428º
El endoso
posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin
embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de
expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de
una cesión ordinaria.
CODIGO DE
COMERCIO sección TERCERA DE LA ACEPTACIÓN
Artículo 429º
La letra de
cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado
en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple
detentador.
Artículo 430º
En toda letra
de cambio, el librador puede estipular que sea presentada la aceptación, con
fijación de término o sin ella.
Puede el
librador impedir la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una
letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista. Puede también
estipular que la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra
de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.
Todo
endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con
fijación de término o sin ella, a menos que haya sido declarada no susceptible
de aceptación por el librador.
Artículo 431º
Las letras de
cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los
seis meses desde su fecha.
El librador
puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos
términos pueden ser reducidos por los endosantes.
Artículo 432º
El portador
no está obligado a dejar en poder del librador la letra presentada a la
aceptación.
El librado
puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la
primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a
derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el
protesto.
Artículo 433º
la aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra
"acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado.
Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.
Cuando la
letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la
aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la
aceptación debe ser fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el
portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los
endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo
útil.
Artículo 434º
La aceptación
es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la
letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale
a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos
de su aceptación.
Artículo 435º
Cuando el
librador ha indicado en al letra un lugar de pago distinto al del domicilio del
librado, sin designar la persona, la aceptación, el aceptante se reputa estar
obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra
es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar
una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser
efectuado.
Artículo 436º
Por la
aceptación, el librado no se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de
pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción
directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según
los artículos 456º y 457º.
Artículos
437º
Si el
librador que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el
título, la aceptación se reputa rehusa; sin embargo, es responsable en los
términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por
escrito al portador o aun signatario cualquiera, que la había
aceptado.
CODIGO DE
COMERCIO sección CUARTA DEL AVAL
Artículo 438º
El pago de
una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.
Esta garantía
presta por un tercero o aun por un signatario de la
letra.
Artículo 439º
El aval se
escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa
por medio de las palabras " bueno por aval" o por cualquier otra fórmula
equivalente y está firmada por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando
se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe
indicar por cuanta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hacho
a favor del librador.
Artículo 440º
El avalista
se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso
es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa
menos por un vicio de forma. Tiene cuando ha pagado la letra, el derecho de
proceder contra el garantizado y contra los garantes del
mismo.
CODIGO DE
COMERCIO sección QUINTA DEL VENCIMIENTO
Artículo 441º
Una letra de
cambio puede ser girada:
Al día
fijado;
A cierto
plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto
término vista.
Las letras de
cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos
sucesivos, son nulas.
Artículo 442º
La letra de
cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro,
dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la
aceptación de las letras pagaderas a un plazo
vista.
Artículo 443º
El
vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la
aceptación o por la del protesto.
A falta de
protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como
hecha el último día del plazo de presentación legal o
convencional.
Artículo 444º
El
vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene
lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado.
En defecto de
fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.
Cuando una
letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero
los meses enteros. Si el vencimiento esta fijado para el comienzo, a mediados o
fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc.), se entenderá por estos
términos el primero, el quince o el último día del mes.
Las
expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos
semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos.
La expresión
"medio mes" indica un lapso de quince días.
Artículo 445º
Cuando una
letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es
distinto al que rige en Venezuela, la fecha de vencimiento se rige por el del
lugar del pago.
Cuando una
letra de cambio librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes, no
es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el
correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija
consecuentemente con dicho cómputo.
Los términos
de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del
párrafo precedente.
Estas reglas
no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples enunciaciones de
su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas
distintas.
CODIGO DE
COMERCIO sección SEXTA DEL PAGO
Artículo 446º
El portador
debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o
sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una
Cámara de compensación, equivale a una presentación al
pago.
Artículo 447º
El librado
puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el
portador.
El portador
no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de
pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago sea constar en la letra y
que se le da recibo del mismo.
Artículo 448º
El portador
de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del
vencimiento.
El librado
que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a
su vencimiento está válidamente librado, amenos que haya de su parte dolo o
culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los
endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Artículo 449º
Siempre que
se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que
no tenga curso en el lugar, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo
en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a
menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda
indicada(" Cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del
lugar pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda
extranjera. Sin embargo el librador puede estipular que la suma que se le ha de
pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado
por un endosante; en este caso, dicha, suma deberá ser pagada en la moneda del
país.
Si el valor
de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma
denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en
el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar
del pago.
Artículo 450º
A falta de
presentación en una clase de cambio en el término fijado por el artículo 446º,
todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito
ante la autoridad competente, a costa y riesgo del
portador.
CODIGO DE
COMERCIO sección SEPTIMA DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE
PAGO
Artículo 451º
El portador
puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosables, el librador y los
demás obligados:
" Al
vencimiento".
" Aun antes
del vencimiento".
1º Si se ha
rehusado la aceptación.
2º En los
casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en
el caso de que no coste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes
que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los
casos de quiebra del librador de una letra que no necesita
aceptación.
Artículo 452º
La negativa
de aceptación o de pago debe contar por medio de un documento auténtico
(protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto
por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar,
bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto
por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la
presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del
artículo 432º, la primera presentación ha tenido lugar el último día del
término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente.
El protesto
por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y
de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos
previstos en el número segundo del artículo 451º, el portador no puede ejercitar
sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su
pago y después de hacer sacado el protesto.
En los casos
señalados en el número tercero del artículo 451º, la presentación de la
resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el
portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Artículo 453º
El portador
debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador,
en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de
la presentación en caso de reserva sin gastos.
Cada
endosante, debe, dentro del término de dos días dar conocimiento a su endosante
del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que
le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al
librador.
El término
antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.
En los casos
en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera
ilegible, es suficiente que le precede.
El que tiene
que dar aviso que dar, puede hacerlo cualquier forma aun por la simple
devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.
Este término
se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando
el aviso dentro del mencionado término.
El que no da
el aviso dentro indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es
responsable si habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los
daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de
cambio.
Artículo 454º
El librador o
un endosante puede, por medio de la cláusula de " resaca sin gastos", " sin
protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para
ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula
no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los
términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y
al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que
se ha aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula
emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios,
si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos
quedarán a su cargo.
Cuando la
cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya
sacado, pueden ser recobrados contra todos los
signatarios.
Artículo 455º
Todos los que
hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están
obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene
derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin
estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo
derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que ha reembolsado.
La acción
ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros,
aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya
demandado.
Artículo 456º
El portador
puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La
cantidad de la letra no aceptado o no pagada, con los intereses, si éstos han
sido pactados.
2º Los
intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos
de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante
precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho
de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal
de la letra de cambio, sin que pueda ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las
acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento
del valor de la letra.
Este
descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento
oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en al fecha del
ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del
portador.
Artículo 457º
El que ha
reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
1º La suma
íntegra que ha pagado;
2º Los
intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día
en que tuvo lugar el desembolso;
3º Los gastos
que ha hecho;
4º un derecho
de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el
número cuarto del artículo anterior.
Artículo 458º
Todo obligado
contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse una acción, puede exigir, al
hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una
cuenta cancelada.
Todo
endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de
los endosantes subsiguientes.
Artículo 459º
En caso de
ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el
que ha reembolsado la suma por la letra no fue aceptada, puede exigir que este
reembolso se menciones en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador
debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y el protesto,
para facilitarle el ejercicio de una acción
ulterior.
Artículo 460º
Toda persona
que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede salvo pacto en
contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a
la vista contra uno de los garantes de ella.
La resaca
comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457º, un derecho
de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.
Si la letra
de la resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo
con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde el lugar
en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la
garantiza.
Si la resaca
ha sido librada por un endosante, el calor de ella se fijará según el tipo
corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca
tiene su domicilio, sobre el lugar del domicilio del que la
garantiza.
Artículo 461º
Después del
vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio
a la vista a cierto término vista:
Para sacar el
protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la
presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído
de sus derechos, contra el librador y contra los obligados, a excepción del
aceptante.
A falta de
presentante a la aceptación en el término estipulado por el librador, el
portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a
menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha
entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la
estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el
endosante puede valerse de dicho término.
Artículo 462º
Cuando la
presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los
términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de
fuerza mayor) dichos términos serán prorrogados.
El portador
está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosable el caso de
fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de
cambio o en una hoja adicional; por lo demás, son aplicables las disposiciones
del artículo 453º.
Después de la
cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la
letra a la aceptación o al pago, y si fuere necesario, hacer el protesto
correspondiente.
Si la fuerza
mayor dura más de treinta días a partir desde el vencimiento, las acciones
pueden ejercitarse sin que ni la presentación ni al confección de un protesto
sean necesarios.
Para las
letras de cambio a la vista o a cierto plazo vista, el término de treinta días
se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza
mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la
presentación.
No son
considerados como casos de fuerza los actos puramente personales del portador o
de aquel a quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la
confección del protesto.
CODIGO DE
COMERCIO sección OCTAVA DE LA INTERVENCION
Artículo 463º
El librador o
un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso
necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se determina
más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un
signatario cualquiera.
El
interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte
obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.
El
interventor está obligado sin demora alguna, su intervención, a aquel por quien
ha intervenido.
CODIGO DE
COMERCIO sección NOVENA ACEPTACIÓN POR INTERVENCION
Artículo 464º
La aceptación
por intervención puede ocurrir siempre y en todos los casos, aun antes del
vencimiento, mientras puedan ejercitarse las acciones por el portador de una
letra de cambio susceptible de aceptación.
El portador
puede rehusar la aceptación por intervención, a menos que ésta sea ofrecida por
persona designada para ello o para pagar en caso de necesidad.
Si el
portador admite la aceptación, pierde contra su garante las acciones o recursos
que le corresponden antes del vencimiento.
Artículo 465º
La aceptación
por intervención está indicada en la misma letra y firmada por el interventor.
La aceptación indicará a favor de quién se establece, y a falta de esta
indicación, la aceptación se reputa hecha a favor del
librador.
Artículo 466º
El aceptante
por intervención queda obligado con respecto al portador y a los endosantes
posteriores a aquel a cuyo favor ha intervenido, del mismo modo que éste.
No obstante
la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido hecha y sus garantes,
pueden exigir del portador, contra el reembolso de la suma indicada en el
artículo 456º, la remisión de la letra y del protesto si éste ha
sacado.
CODIGO DE
COMERCIO sección DECIMA PAGO POR INTERVENCION
Artículo 467º
El pago por
intervención tiene lugar en todos los casos en que, ya al vencimiento o ya antes
de él, las acciones puedan ejercitarse por el portador.
Debe hacerse
a más tardar el día siguiente al último hábil para el protesto por falta de
pago.
Artículo 468º
Si la letra
ha sido aceptado por intervención o si se ha indicado personas para pagar en
caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago, presentar la letra a
todas las referidas personas y sacar, si a ello hubiere lugar, el protesto por
falta de pago, a más tardar el día siguiente al último hábil para la confección
de dicho protesto.
A falta de
protesto dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o por cuenta
de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores, cesan en su
obligación.
Artículo 469º
El pago por
intervención comprenderá la suma total que en un caso habría satisfecho aquel
por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión previsto en el
número cuarto del artículo 456º.
El portador
que rehusa la admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que
hubieran quedado liberados.
Artículo 470º
El pago por
intervención debe constar por medio de un recibo puesto sobre la letra de cambio
con la indicación de la persona por quien se hace. A falta de esta indicación,
el pago se considera hecho por el librador.
La letra de
cambio y el protesto, si se ha sacado, debe ser entregados al que pagó por
intervención.
Artículo 471º
El que paga
por intervención se subroga, en los derechos del portador contra aquel por quien
ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no puede endosar la letra
nuevamente.
Los
endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan liberados.
En caso de
concurrencia en el pago por intervención, será preferido aquel que extinga mayor
número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el interventor que lo
sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren
liberados.
CODIGO DE
COMERCIO sección DECIMAPRIMERA DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS
COPIAS
1º.
PLURALIDAD DE EJEMPLARES
Artículo 472º
La letra de
cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos.
Estos
ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada
uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta.
Todo portador
de una letra de cambio que no indica haber sido expedida en un ejemplar único,
puede exigir, a su costa, al expedición de otros ejemplares.
A ese efecto,
deberá dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a prestarle su
cooperación para dirigirse contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta
llegar al librador.
Los
endosantes están obligados a reproducir su endoso sobre los nuevos
ejemplares.
Artículo 473º
El pago hecho
sobre uno de los ejemplares produce la liberación de los obligados, aunque no se
haya estipulado que dicho pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin
embargo, el librado queda obligado a razón de cada ejemplar aceptado que no le
haya sido restituido.
El endosante
que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes
sucesivos, están obligados en razón de todos los ejemplares que lleven su firma
y que no hayan sido restituidos.
Artículo 474º
El que haya
enviado uno de los ejemplares a la aceptación, debe indicar sobre los otros
ejemplares, el nombre de la persona en cuyo poder se encuentra . Esta está
obligada a remitir al portador legítimo otro ejemplar.
Si esa
persona rehusa hacerlo, el portador no puede ejercitar las acciones sino después
de haber hecho constar por medio de un protesto:
1º Que el
ejemplar enviado a la aceptación no se ha remitido a petición suya.
2º Que la
aceptación o el pago no se han podido obtener sobre otro
ejemplar.
2.
COPIAS
Artículo 475º
Todos los
portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de ellas.
La copia debe
reproducir exactamente el original con los endosos y demás mencionados que en
ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida.
La copia
puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con
idénticos efectos que el original.
Artículo 476º
La copia debe
contener el nombre del tenedor del artículo original. Dicho tenedor debe remitir
el referido título original. Dicho tenedor debe remitir el referido título al
portador legítimo de la copia.
Si él rehusa
a ello, el portador no puede ejercitar los recursos o acciones contra las
personas que han endosado la copia sino después de haber hecho constar por medio
de un protesto que el original no le ha sido remitido a su
petición.
CODIGO DE
COMERCIO sección DECIMASEGUNDA DE LAS FALSEDADES Y DE LAS
ALTERACIONES
Artículo 477º
La
falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada
influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la
letra.
Artículo 478º
En caso de
alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha
alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los
firmantes anteriores los son en relación a los términos del texto
original.
CODIGO DE
COMERCIO sección DECIMATERCERA DE LA PRESCRIPCION
Artículo 479º
Todas las
acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los
tres años contados desde al fecha del vencimiento.
Las acciones
del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de
la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de
cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones
de endosantes los unos contra los otros y contra el librado, prescriben a los
seis meses a contar desde el día en que el mismo ha sido
demandado.
Artículo 480º
La
interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra respecto del cual
haya tenido lugar dicha interrupción .
CODIGO DE
COMERCIO sección DECIMOCUARTA DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 481º
El pago de
una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar en un día feriado legal, no
puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le siga. De la misma
manera, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, no pueden
realizarse sino en un día laborable.
Siempre que
venza en un día feriado legal, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día
laborable que siga al vencimiento. Los días feriados intermedios se comprenden
en la computación del término.
Artículo 482º
Los términos
legales o convencionales no comprenden en su computación el día que les sirve de
punto de partida.
No están
permitidos los términos de gracia, ni legales ni
judiciales.
CODIGO DE
COMERCIO sección DECIMAQUINTA DE LOS CONFLICTOS DE
LEYES
Artículo 483º
La capacidad
de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se determina por
la ley nacional. Si esta ley declara competente la de otro Estado, esta última
es la que se aplica.
La persona
que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin
embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el territorio de
un Estado, según cuya legislación sería capaz.
Artículo 484º
La forma de
las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley
de Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido
suscritas.
Artículo 485º
Las formas y
los términos del protesto, así como los otros actos necesarios para el ejercicio
o la conservación de los derechos en materia de la letra de cambio, se regulan
por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser sacado el protesto o realizado
el acto en cuestión.
TITULO X DE
LOS PAGARES
Artículo 486
Los pagarés o
vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del
obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad
en número y letras
La época de
su pago
La persona a
quien o a cuya orden deben pagarse
La exposición
de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en
cuenta.
Artículo 487
Son
aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las
disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en
que vencen.
El endoso.
Los términos
para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por
intervención.
El protesto.
La
prescripción.
Artículo 488
El portador
de un pagaré protestado por falta de pago tiene el derecho a cobrar de los
responsables:
El valor de
la obligación.
Los intereses
desde la fecha del protesto.
Los gastos
del protesto.
Los intereses
de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos
judiciales que hubiesen desembolsado.
TITULO XI DEL
CHEQUE
Artículo 489
La persona
que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder
de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo. o de
un tercero, por medio de cheques.
Artículo 490
El cheque ha
de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el
librador.
Puede ser al
portador.
Puede ser
pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contado desde el de
la presentación.
Artículo 491
Son
aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de
personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El
vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones
contra el librador y los endosantes.
Las letras de
cambio extraviadas.
Artículo 492
El poseedor
del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la
fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue
girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El
día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La
presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en
efecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título
IX.
Artículo 493
El poseedor
de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo
anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los
endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de
transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser
disponible por hecho del librado.
Artículo 494
El que emita
un cheque sin provisión de fondos necesarios antes de la presentación del cheque
o después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte
interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las
circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.
El que haya
recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no
tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa de hasta de un
quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos
de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante. estará obligado a
expresar al dorso del cheque o en una hoja adjunta, la razón por la cual no hace
el pago.
TITULO XII DE
LAS CARTAS DE CREDITO
Artículo 495
La carta de
crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado
entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del
crédito que aquél le abre.
Artículo 496
La carta de
crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra
persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá
ser adherida a la carta de crédito que le sirve de
base.
Artículo 497
En la carta
de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de
ella.
También
deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito, y si no se expresare
será considerada como de simple introducción.
El tomador de
una carta e crédito deberá poner en la misma el modelo de su
firma.
Artículo 498
El dador no
puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que
menoscabe el crédito del tomador; y ni aun en este caso podrá revocarla si el
tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta. revocándola
intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se
originen al tomador.
Artículo 499
El dador está
obligado a pagar su corresponsal, la cantidad que éste, en virtud de la carta de
crédito, entregue al tomador; pero no tiene acción el pagador de la letra contra
el portador.
Artículo 500
El tomador
deberá estampar en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y
si tomare solo parte del máximo por que hubiere sido acreditado, podrá pedir
copia autorizada de la carta y recibos al encargado de entregar los
fondos.
Artículo 501
Si la carta
de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por
medio del protesto.
Artículo 502
La carta de
crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el
corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá hacer poner el
recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando
además copia autorizada, por el portador, de la carta y del
recibo.
TITULO XIII
DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
CODIGO DE
COMERCIO sección I DE LA CUENTA CORRIENTE EN
GENERAL
Artículo 503
La cuenta
corriente es un contrato en que una de las partes remite a otra, o recibe de
ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un
empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad
equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas; liquidando
en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las
remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el
saldo.
Artículo 504
Las cuentas
que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son
cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este
título.
Artículo 505
Todas las
negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un
comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad,
pueden ser materia de la cuenta corriente.
Artículo 506
Antes de la
conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado
como acreedor o deudor.
Artículo 507
Es de la
naturaleza de la cuenta corriente:
1 Que el
crédito asentado por remesas en efectos de comercio lleva la condición de que
éstos sean pagados a su vencimiento.
2 Que todos
los valores del débito y del crédito producen intereses.
3 Que a más
del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho a una
comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la
ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la
comisión será fijada por convenios de las partes o por el uso.
4 Que el
saldo definitivo sea exigible desde e; momento de su aceptación, a no ser que se
hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales
que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en
pasarlo a una nueva cuenta.
Artículo 508
La admisión
en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los
contrayentes al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que
el acreedor o el deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva
de derechos.
En defecto de
una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presupone
hecha pura y simplemente.
Artículo 509
Los valores
recibidos y remitidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de
los artículos que ésta comprende , ni son exigibles durante el curso de la
cuenta.
Artículo 510
Las sumas o
valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del
remitente, son extraños a la cuenta corriente ; y como tales, no son
susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los artículos
503 y 514.
Artículo 511
Los embargos
o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, solo son eficaces
respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor
contra quien fueren dirigidos.
Artículo 512
La cuenta
corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención,
o antes de él, por consentimiento de las partes. Se concluye también por la
muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso que
prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus
bienes.
Artículo 513
La conclusión
de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna
operación de negocios, y parcial en el caso
inverso.
Artículo 514
La conclusión
definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las
relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho, independientemente
del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y
del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y
del deudor.
Artículo 515
El saldo
definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de
intereses.
Artículo 516
El saldo
puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del
contrato.
Artículo 517
Caso que el
deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del
saldo de la cuenta.
Artículo 518
Las partes
podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses,
determinar la época de los balances parciales, la tasa de interés y la comisión;
y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la
Ley.
Artículo 519
La existencia
del contrato de cuenta corriente, puede ser establecida por cualquiera de las
pruebas que admite este Código, menos por la de
testigos.
Artículo 520
La acción
para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o
extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de
cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o
crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.
En igual
tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en
períodos más cortos.
CODIGO DE
COMERCIO sección II CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Artículo 521
La cuenta
corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace
adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene
depositados en él.
Artículo 522
La cuenta
corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo
aviso con quince días de anticipación, salvo convención en
contrario.
Artículo 523
Por lo menos
quince días después de terminar cada semestre o período de liquidación, los
bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas corrientes, exigiéndoles su
conformidad por escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, se
presentarán dentro de cinco días.
Si en este
plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la
forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la
fecha de la cuenta.
Artículo 524
En la cuenta
corriente bancaria, los intereses se capitalizarán por semestres, el 30 de junio
y el 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en
contrario.
Artículo 525
Las partes
fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás estipulaciones que
definan las relaciones jurídicas entre el banco y el
cliente.
Artículo 526
Todo banco
está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación
respecto al cliente.
TITULO XIV
DEL PRESTAMO
Artículo 527
El préstamo
es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1 Que alguno
de los contratantes sea comerciante.
2 Que las
cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Artículo 528
En los
préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin
prevenir al deudor con treinta días de
anticipación.
Artículo 529
El préstamo
mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por
escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la
que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda
consistiere en especies no amonedadas, se estimarán para el cálculo de
intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se
contrajo.
Artículo 530
No se deben
intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren
incluidos en un nuevo contrato como aumento de
capital.
También se
deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de
cuentas incluyendo en él los intereses devengados.
Artículo 531
El recibo de
intereses pagados, dado sin reserva, hace presumir el pago de los devengados
anteriormente.
TITULO XV DEL
DEPOSITO
Artículo 532
El depósito
mercantil da derecho al depositario una retribución, que a falta de estipulación
será la fijada por el uso de la plaza.
Artículo 533º
Si el
depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a
cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar todas las diligencias
necesarias para conservar sus derechos al
depositante.
Artículo 534º
Son
aplicables al depósito las disposiciones del Título VII del presente Libro sobre
el contrato de comisión.
TITULO XVI DE
LA PRENDA
Artículo 535º
El contrato
de prenda debe hacerse por escrito bien sea dada la prenda por un comerciante,
bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.
La certeza de
la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba
admitidos por la leyes mercantiles.
Si falta el
acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de
terceros.
Artículo 536º
Si se trata
de efectos a la orden, al prenda puede constituirse mediante un endoso regular
con las palabras "valor en garantía" u otras equivalentes.
Respecto de
acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales,
comerciales o civiles, al prenda puede constituirse por traspasos hechos en los
registros de la sociedad por "causa de garantía".
Artículo 537º
La prenda
confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la
cosa dada en prenda.
Este
privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido
entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por
las partes.
Se reputa que
el acreedor está en posesión de la prenda, si ésta se halla en sus almacenes o
en sus naves, en los de su comisionistas en al aduana, o en otro depósito,
público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún
estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o
conocimiento, expedido o endosado a su favor.
Artículo 538º
El acreedor
debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en
prenda.
Si ésta fuere
de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tiene los deberes y
derechos del portador.
Sobre toda
especie de crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las sumas que se
hicieren exigibles.
Se reembolsa
con preferencia de los gastos que la prenda le causare; luego que esté
satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir
cuenta.
Artículo 539º
A falta de
pago al vencimiento del crédito garantizado con aprenda, la autoridad judicial,
a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo
y condiciones .
Artículo 540º
El que ha
dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del
día señalado para llevarla a efecto.
La oposición
en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderá citadas para la
contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará desde la
fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará contar por el
Secretario del Tribunal.
Artículo 541º
Las prendas
sobre naves se reglan por las disposiciones establecidas en el Libro II de este
Código.
Artículo 542º
Es nula toda
cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda, o para disponer de
ella en otra forma que la prescrita en las precedentes
disposiciones.
Artículo 543º
En lo que
estuviere determinado este Título, y en cuanto no sea contrario a sus
disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas al contrato de
prenda.
TITULO XVII
DE LA FIANZA
Artículo 544º
La fianza es
mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación mercantil.
Artículo 545º
Debe
celebrarse necesariamente por escrito, cualesquiera que sea su
importe.
Artículo 546º
El fiador
puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre
sí.
Artículo 547º
El fiador
mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el
beneficio de excursión, ni el de división.
TITULO XVIII
DEL SEGURO Y DEL TERRESTRE EN PARTICULAR
CODIGO DE
COMERCIO sección PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES Y
MARITIMOS
Artículo 548º
El seguro es
un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar
las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos
determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada
de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de
una persona.
Artículo 549º
El seguro se
perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza
puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se
otorgare por documentos privado, se extenderá por
duplicado.
Artículo 550º
La póliza
debe contener:
1º los nombre
y domicilio de asegurador y asegurado.
2º El
carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o
por cuenta de otro. 3º La designación clara y precisa de la naturaleza y valor
de los objetos asegurados y su situación.
4º La
cantidad asegurada.
5º Los
riesgos que el asegurador toma sobre sí.
6º La época
en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.
8º La fecha
en que se celebra el contrato con expresión de la hora.
9º Todas las
circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimientos exacto y
completo de los riegos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las
partes.
El asegurador
debe tener interés en evitar los riegos; en caso contrario el contrato es
nulo.
Artículo 551º
Pueden ser
aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al
tiempo del contrato, o en la época en que principian a corre los riegos por
cuenta del asegurador, que tengan un valor estimable en dinero, que puedan ser
objeto de especulación lícita y que estén expuestas a los riesgos que toma sobre
sí el asegurador.
El seguro de
cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es
nulo.
Artículo 552º
Son nulos los
seguros que tengan por objeto:
1º Las
ganancias o beneficios que se esperen.
2º Los
objetos de ilícito comercio.
3º Las cosas
ya íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se refiera a tiempo o riesgos
distintos de los que comprende el anterior.
4º Las cosas
que han corrido ya el riesgos, háyanse salvado o
perecido.
Artículo 553º
El asegurador
puede reasegurar las cosas que él hubiere asegurado; y el asegurado puede
asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia del asegurador, pero
ellos no pueden celebrar entre sí un reaseguro.
Artículo 554º
Los
establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tienda, fábricas y otros,
y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados con o sin
designación específica de las mercancías y de los otros objetos que contengan.
Los muebles
que constituyan el mensaje de una casa pueden también ser asegurados en la misma
forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas, cuadros de familia,
objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con designación
específica.
Háyase hecho
o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los
objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en
todo caso de duda seria servirá de regla declarada en al póliza.
Si se
hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, solo valdrá
el primero, siempre que cubra el valor íntegro de objetos asegurados. Si no lo
cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según el
orden de fecha de sus respectivos contratos.
Los
asegurados* cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la prima, salvo su
derecho a indemnización.
Artículo 555º
El contrato
de seguro o reaseguro celebrado por una suma que excede del valor de los objetos
asegurados, es nulo, respecto del asegurado solamente si se probare dolo o
fraude de su parte.
Si sólo
hubiere error, el contrato es válido hasta concurrencia del valor de las cosas
aseguradas, teniendo los aseguradores derecho a indemnización por el exceso.
Si varios
aseguradores han asegurado conjunta o separadamente en una misma fecha en una
cantidad que exceda del valor de la cosa asegurada, sólo son responsables hasta
concurrencia de ese valor uno en proporción a la suma que hubiere asegurado.
Si no se
hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, en caso de siniestro, el
asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la cantidad
asegurada y la que no lo esté; sin embargo, puede estipularse que el asegurado
no soporte ninguna parte de la pérdida o deterioro sino en caso de que el monto
del siniestro exceda de la suma asegurada.
Si la póliza
no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se
entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta
concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.
Si se ha
omitido en al póliza el valor de las cosas aseguradas, el asegurador podrá
establecerlo por todos los medios de prueba que admite este
Código.
Artículo 556º
En caso de
fraude en la estimación de las cosas aseguradas, o de suposición de
falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda a su verificación y
valuación, sin perjuicio de los demás procedimientos civiles o criminales a que
hubiere lugar.
Artículo 557º
El asegurador
puede tomar sobre sí todos o sólo alguno de los riesgos a que esté expuesta la
cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a
determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones
legales.
Artículo 558º
A falta de
estipulación expresa, los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador
desde que las partes suscriben la póliza, a no ser que la ley dispongo otra cosa
en casos determinados. Al establecer los Tribunales la duración y alcance de los
riesgos, deberán hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y
las demás circunstancias del caso.
Artículo 559º
El asegurado
no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de las
circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan tenido en mira al
estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del asegurador, liberta
a éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del tribunal extendiere o
agravase los riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el
seguro o no lo hubiere consentido en las mismas condiciones.
Esta
disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato
después de haber tenido conocimiento del cambio.
Artículo 561º
El asegurador
gana la prima y puede exigirla desde que los riegas comienzan a correr por su
cuenta.
Artículo 562
En defecto de
estipulación expresa, la prima es pagadera en dinero. Si el pago se estipulare
en entregas periódicas, cada una debe hacerse al principio de cada
período.
Artículo 563º
El asegurador
debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente de ella, siempre que la
cosa asegurada se pierde total o parcialmente de ella, siempre que la cosa
asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso
fortuito que hubiere tomado a su cargo.
Artículo 564º
Si la pérdida
o deterioro de la cosa asegurada se consumare por accidente ocurrido antes y
continuado hasta después de vencido el término del seguro, los aseguradores del
siniestro. Pero si el siniestro ocurriere antes que los riesgos hubieren
comenzado a corre por cuenta de los aseguradores y continuaran después, éstos no
son responsables.
Artículo 565º
El asegurador
no responde de la pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa ,
de un hecho personal del asegurado, o de un hecho ajeno que afecte civilmente la
responsabilidad de éste; ni de riesgo de guerra y de motines.
Por la
estipulación expresa puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio propio
de la cosa y los riesgos de guerra o daños ocasionados por motines; pero nunca
los que provengan de hechos del asegurado.
Artículo 566º
El asegurador
que pagare la cantidad asegurada de subroga en todos los derechos del asegurado
contra los terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto
que perjudique los derechos contra los terceros.
Si la
indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el asegurado y el
asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en razón de la que les es
debida, de modo proporcional
Artículo 567º
En caso de
enajenación de los objetos asegurados, los derechos y obligaciones del
precedente propietario pasan al adquirente, salvo estipulación
contraria.
Artículo
5568º
El asegurado
está obligado:
1º A declarar
con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa
asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
2º A pagar la
prima en al forma y tiempo convenidos.
3º A emplear
el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4º A tomar
las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para
conservar sus restos. 5º A hacer saber al asegurador en el menor término posible
después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente
que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias
del incidente ocurrido. 6º A declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro
los asegurados que haya hecho o mandado a hacer sobre la cosa asegurada.
7º a probar
la existencia de todas esas circunstancias necesarias para establecer la
responsabilidad del asegurador.
Este responde
de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir los números 3º y 4º,
salvo aquellos que compruebe haber sido hechos con manifiesta
imprudencia.
Artículo 569º
Si estando
pendiente los riesgos, quebrare alguna de las partes contratantes, tendrá la
otra derecho a pedir que se le afiance satisfactoriamente su cumplimiento, y en
su defecto pedir la rescisión.
Artículo 570º
Siempre que
se pruebe que el seguro se celebró sabiendo el asegurado que se había salvado de
él, además de anularse el contrato, el culpable pagará al otro el duplo de la
prima convenida y restituirá lo que hubiere recibido por cuenta del contrato
anulado.
Artículo 571º
Las
declaraciones falsas y las reticencias por error, o de propósito deliberado, por
parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo a cambiar su
objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si
hubiere conocido el verdadero estado de la cosa ,no habría contrato o no lo
habría hecho en las mismas condiciones.
Artículos
572º
Las
declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, tanto de la parte del
asegurador como del asegurado, son simple causa de nulidad que la parte de buena
fe puede invocar.
CODIGO DE
COMERCIO sección SEGUNDA DE LOS SEGUROS TERRESTRES
Artículo 573º
En los
seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al abandono de las
cosas aseguradas, a menos que haya convención en
contrario.
Artículo 574º
La
indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos
del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del
siniestro.
Artículo 575º
La
disposición del inciso final del artículo 568º se aplica a los asegurados
terrestres, salvo el de transporte, aunque los gastos de salvamento exceden del
valor de los objetos salvados.
Artículo 576º
Las acciones
resultantes del seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por tres
años, a partir del suceso que da nacimiento a
ellas.
1. DEL SEGURO
DE VIDA
Artículo 577º
La vida de
una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga
interés actual y efectivo, con tal que medie entre los dos parentesco en línea
recta ascendente o descendente en cualquier grado, o colateral dentro del cuarto
grado civil de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 578º
El seguro
celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona
cuya vida es asegurada.
Artículo 579º
El seguro
puede ser temporal o vitalicio.
Omitida la
designación del tiempo que debe durar el seguro, se reputará
vitalicio.
Artículo 580º
El riesgo que
el asegurador toma sobre sí, puede ser de muerte del asegurado dentro de un
determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las partes; o el de
la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención. En
todo caso debe ser perfectamente claro en todos estos
puntos.
Artículo 581º
La póliza del
seguro de vida debe ser necesariamente nominativa, no pudiendo serlo ni a la
orden, ni al portador; además de las enunciaciones expresadas en el artículo
550º, debe indicar la edad, profesión y estado de salud de la persona que es
asegurada.
Toda
oscuridad o duda a que dé lugar la póliza se interpretará a favor del
asegurado.
Artículo 582º
La póliza no
puede ser traspasada sino por vía de garantía; y aun en este caso sólo podrá
serlo la persona ligada por el parentesco expresado en el artículo 577º con la
persona cuya vida es asegurada, y si este fuere un tercero, con su expreso
consentimiento.
En caso de
muerte del tercero cuya visa es asegurada, el beneficio del seguro no podrá
recaer, por testamento ni por interpuesta persona, en la que hizo el seguro;
pero sí puede entrar en la herencia si fuere
legítimo.
Artículo 583º
Es nulo el
seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada,
aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.
Artículo 584º
La
responsabilidad del asegurador no tiene lugar:
1º Si el ha
hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o en cualquier empresa criminal;
o si fuere muerto por sus herederos o por alguno de ellos, salvo estipulación
contraria.
Esta
disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.
3º Si el que
reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona
cuya vida ha sido asegurada.
Artículo 585º
La mera
ausencia y desaparición de la persona cuya vida haya sido asegurada, no hacen
exigible la cantidad fijada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa.
Pero si los herederos presuntos del desaparecido obtuvieren la posesión
definitiva, podrá exigirse el pago de la cantidad asegurada, bajo la caución de
restituirla si el ausente apareciere.
Artículo 586º
Los cambios
de residencia, de ocupación , de estado y de género de vida por parte del
asegurado, no hacen los efectos del seguro, a menos que tengan los caracteres
indicados en el artículo 584º, y que el asegurador, aun teniendo tales
caracteres, después de tener conocimiento de ellos, no pida la resolución del
contrato.
En caso de
resolución, el asegurador debe restituir al asegurado el tercio de la
prima.
Artículo 587º
Si el
asegurador hubiese satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el
contrato, lo avisará al asegurador quien le devolverá las dos terceras partes de
la cuota que haya satisfecho.
Artículo 588º
En caso de
muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho asegurar sobre su vida o
sobre al de un tercero una suma que debe ser pagada a otra persona , aunque ella
sea apta para sucederle, las ventajas del seguro quedarán a beneficio exclusivo
de la persona designada en el contrato; salvo respecto de entregas efectuadas,
las disposiciones del Código Civil concernientes a la revocación de los actos
hechos en fraude de acreedores y a los derechos de los
legitimarios.
Artículo 589º
Las
disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de
vida ni a los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad
fija.
2. DEL SEGURO
CONTRA INCENDIO
Artículo 590º
Fuera de las
enunciaciones que exige el artículo 550º, la póliza deberá expresar:
1º La
situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus
deslindes.
2º El destino
y uso de los inmuebles asegurados.
3º El destino
y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan
influir en la estimación de los riegos.
4º Los
lugares en que se encuentren almacenados o colocados los muebles objetos del
seguro.
5º La
duración del seguro.
Artículo 591º
El seguro de
un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los
daños que cause a los vecinos el incendio del edificio
asegurado.
Artículo 592º
El asegurado
contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos, no podrá reclamar la
indemnización convenida mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que
se haya declarado irresponsable de la comunicación del fuego en el primer caso,
o del incendio ocurrido en el edificio asegurado, en el segundo
caso.
Artículo 593º
Son de cargo
del asegurador:
1º Todas las
pérdidas y deterioros causados por la acción directas del incendio, aunque este
incidente proceda de culpa leve del asegurado o de hecho ajeno, del cual sería
en otro caso civilmente responsable el asegurado.
2º Las
pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio; como los
causados para extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; y por
las demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad
competente.
Artículo 594º
Cesa la
responsabilidad del asegurador si el edificio asegurado fuere destinado después
del contrato, a un uso que agrave los riesgos del incendio, de tal suerte que
haya lugar a presumir que el asegurador no lo hubiera asegurado o lo habría
asegurado bajo distintas condiciones. La misma regla se aplicará al seguro de
objetos muebles, siempre que el asegurado los remueva del lugar donde se
encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en
otro.
Artículo 595º
Cesa también
la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse
infringido por el asegurado, las leyes o reglamentos de policía que tienen por
objeto prevenir tal incidente.
Artículo 596º
Si la
cantidad aseguradora consistiere en una cuota parte del valor de la cosa
asegurada, se entiende que éste se refiere al valor que tenga el objeto
asegurado en la momento del siniestro.
Artículo 597º
Los daños
producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en
contrario; y se justiprecian por la comparación de su valor antes del siniestro
con el valor de lo que quede inmediatamente después del incendio. Podrá, sin
embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de construcciones para la
reposición de lo mismo que existía; y en el caso se tendrá presente el aumento
de valor por el empleo de materiales nuevos en sustitución de los viejos, según
su estado, para hacer una deducción justa que harán los que formen el
presupuesto.
3. DEL SEGURO
CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN EXPUESTAS LAS PROPIEDADES
AGRICOLAS
Artículo 598º
independientemente de las enumeraciones contenidas en el artículo 550º, la
póliza deberá expresar:
1º La
situación, cabida y deslinde de los terrenos, prados o árboles cuyos productos
sean asegurados.
2º La clase
de siembra o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si están hechos
o por hacer.
3º El lugar
del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos.
4º El valor
medio de los frutos asegurados.
Artículo 599º
El seguro
puede ser contratado por uno o más años.
No estando
determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo
el seguro debe tomar solo el año rural a que corresponda la cosecha
inmediata.
Artículo 600º
El asegurador
responde de la pérdida o daño de los frutos; más no de las arboledas sementeras
o plantaciones lo han de producir en tal o cual
cantidad.
Artículo 601º
En caso de
siniestro, el asegurador pagará la indemnización estipulada por según lo
prescrito en el artículo 574º.
En al
regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular y
determinar la indemnización, atendida la época en que haya ocurrido el desastre,
si es o no posible hacer una segunda siembra o plantación, o si por el estado de
los frutos se puede esperar alguna cosecha.
4. DEL SEGURO
DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 602º
Además de las
enunciaciones exigidas en el artículo 550º, al póliza del seguro deberá
contener:
1º El nombre
y domicilio del conductor.
2º La
indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos de la carga, y la del
lugar donde ha de hacerse la entrega.
3º El viaje
por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores.
4º La forma
en que ha de hacerse el transporte.
Artículo 603º
El conductor
de efectos por tierra, lagos, ríos o canales navegables puede asegurar los
efectos por su propia cuenta.
La póliza en
este caso se extenderá con arreglo a las prescripciones del artículo
precedente.
Artículo 604º
Los riesgos
principian a correr y concluyen para el asegurador en las épocas que designan el
artículo 172º.
Artículo 605º
Si los
efectos pudieren ser transportados alternativamente por tierra o por agua, el
asegurador no será responsable de los daños que sufran, siempre que la
conducción se verifique, sin necesidad, por vías inusitadas o de una manera no
acostumbrada.
Artículo 606º
Determinada
en la carta de porte y en la póliza del seguro la duración de la travesía, el
asegurador no será responsable de los daños que acaezcan después del plazo
designado.
Artículo 607º
Si en el
curso del viaje convenido, los efectos fueren descargados, almacenados y vuelta
a cargar a lomos de otros animales o en otras carretas, en otros carros o
buques, los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.
Exceptúa el
caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará en un
determinado buque; pero aun entonces al asegurador responderá de los riegos del
transbordo ejecutado para hacer flotar el duque.
Artículo 608º
El asegurador
responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la
recepción, transporte o entrega de los efectos
asegurados.
Artículo 609º
Ocurriendo
algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del asegurador justificarlos
debidamente.
Rescindido el
seguro parcial o total, sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará, por
vía de indemnización, medio por ciento del valor
asegurado.
Artículo 610º
El asegurado
puede hacer abandonado de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de
un mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro.
No
verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo
después.
Artículo 611º
En los casos
no previstos en el presente párrafo, se aplicarán las disposiciones consignadas
en el Libro Segundo, Título VIII, del Seguro
Marítimo.
LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARITIMO
TITULO I DE
LAS NAVES
Artículo 612º
Se considera
nave, para los efectos de este Libro, todo buque destinado a traficar por mar,
de un puerto a otro del país o del extranjero.
Bajo la
palabra nave se comprenden, además del casco y quilla del buque, los aparejos
designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, mástiles, vergas y
todo los demás objetos fijos y sueltos que, sin formar parte del cuerpo de la
nave, son indispensables para su servicio, maniobra y navegación.
No se
comprende en él armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las
vituallas ni pertrechos.
Artículo 613º
las naves son consideradas como bienes muebles; sin embargo, ellas responden de
las deudas del propietario privilegiado sobre la misma nave y pueden ser
perseguidas en poder de terceros por los respectivos
acreedores.
Artículo 614º
la propiedad de las naves o parte de ellas, debe transferirse por escritura
pública.
Artículo 615º
Son créditos
privilegiados sobre las naves o su precio y por el orden con que van enumerados,
los siguientes:
1º los gastos
de justicia u otros hechos para llegar a la venta.
2º Los gastos
de auxilio dados a la nave que se hallaba en peligro en su último viaje.
3º Lo que
deba la nave por derecho de puerto o cualesquiera otros legalmente establecidos.
4º Los
salarios de los depositarios y guardianes de la nave, y cualquiera otro gasto
hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto después de su último
viaje, hasta su venta, y el alquiler de los almacenes donde se hallan
custodiados sus aparejos y pertrechos.
5º Los
salarios que se deben al capitán e individuos de la tripulación, por el último
viaje y hasta quince días después de la llegada de la nave, sin antes no hubiere
descargado su cargamento.
6º Las
cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave durante el
último viaje, y el valor de las mercancías que él haya vendido por la misma
causa. 7º Las sumas debidas al vendedor, a los proveedores y obreros empleados
en la construcciones de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya
hubiere navegado, las deudas que se hayan contraído, aparejarla y proveerla para
el último viaje. 8º Las cantidades prestadas a la gruesa antes de la salida de
la nave, sobre el casco, quilla y aparejos, para reparación, provisión,
armamento y equipo.
9º El premio
de los seguros hechos para el último viaje, sobre el casco, quilla y aparejos de
la nave.
10º Las
indemnización debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida o averías
de sus mercancías, ocasionadas por culpa del capitán o de la tripulación.
11º Las otras
acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.
Los créditos
privilegiados comprendidos en un mismo número concurrirán entre sí a prorrata en
caso de insuficiencia.
Artículo 616º
Para que
gocen del privilegio los créditos mencionados en el artículo anterior, deben
comprobarse por los medios siguientes:
Los
comprendidos en el número 1º, por tasaciones aprobadas por los tribunales
competentes.
Los del
números 2º, por certificación y de la autoridad que haya presidido esta
operación; y a falta de ella, por relación aprobada por el Juez de Comercio.
Los del
número 3º, por certificados de los jefes de las respectivas aduanas.
Los del
número 4º, por relación que apruebe el juez de comercio.
Los del
número 5º, por la liquidación que haga el capitán del puerto con vista de los
roles y de los libros de cuentas y razón de la nave, y que aprobare el juez de
comercio.
Los del
número 6º, por los recibos suscritos por el capitán, y por la relación de éste,
confirmadas con copias de la diligencias que acredita la necesidad del gasto
autorizado por los principales autorizados por los principales individuos de la
tripulación.
Los del
número 7º, la venta del buque, por el documento público en que conste el
contrato; los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho
viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores y por el dueño y
armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por factura de los
proveedores, con el recibo del capitán al pie, con tal que se hayan depositado
duplicado de esas mismas facturas en la aduana, antes de partir la nave, o, a
más tardar, dentro de los tres días inmediatos.
Los del
número 8º, por el documento que compruebe el contrato registrado o depositado,
según el artículo 768º.
Los del
número 9º, por las pólizas o por lo que conste de los libros de los corredores.
Los del
número 10º, por sentencias judiciales arbitrales, que se anotará en la patente
del buque por el administrador de la respectiva aduana en Venezuela, por el
Cónsul venezolano en país extranjero, y a falta de éste por alguna autoridad del
lugar.
Artículo 617º
Se extingue
la responsabilidad de la nave, en favor de los acreedores:
1º Por la
venta de la misma nave, hecha judicialmente.
2º Cuando
después de una venta privada ha salido la nave de viaje despachada en nombre y
arriesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde que se hizo a la venta,
sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor.
La oposición
aprovecha sólo al acreedor que la haga.
Artículo 618º
Si la venta
privada de una nave se hace estando ésta en viaje, los acreedores del vendedor
conservan sus derechos sobre ella o sobre su precio; pero se extinguirán, si
habiendo regresado la nave al puerto, sale de él con arreglo al inciso 2º del
artículo anterior.
Artículo 619º
En caso de
quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave serán preferidos en
el precio de ella a los demás acreedores de la
masa.
Artículo 620º
La nave
cargada que esté para darse a la vela después de haber recibido el capitán los
despachos necesarios para su salida, no puede ser embargada a solicitud de
ningún acreedor, a menos que la acción provenga de suministraciones hechas para
aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El embargo se suspenderá si se
diere fianza suficiente.
Artículo 621º
No están
sujetas a embargo las naves extranjeras en puertos venezolanos, sino por deudas
contraídas en el territorio de Venezuela, por causa o en utilidad de las mismas
naves.
TITULO II DE
LOS PROPIETARIOS DE LA NAVE
Artículo 622º
Cuando la
nave pertenezca a varios participantes se seguirá el voto de la mayoría en toda
deliberación que concierna al interés común. Constituye mayoría una porción de
interés en la nave que exceda de la mitad de su
valor.
Artículo 623º
Los
propietarios de naves son responsables civilmente de los actos del capitán y de
las obligaciones; que contraigan con relación a la nave y a la expedición; pero
podrá libertarse de esta responsabilidad haciendo abandono de su interés en al
nave y en sus fletes.
El capitán
que fuere propietario o copropietario de la nave no podrá hacer abandono de
ella.
Artículo 624º
El abandono
puede ser hecho a todos los acreedores o solamente a alguno, previa declaración
ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde fue inscrita la nave y
transcrita en los registros de la misma aduana marítima. La transcripción debe
ser notificada todos aquellos a cuyo se hace y a cualquier otro cuya acreencia
constare en dicho registro.
Artículo 625º
Hecho el
abandono, cualquier acreedor puede tomar la nave por su cuenta, con obligación
de pagar a los otros acreedores privilegiados. Si hay concurso de acreedores se
prefiere al primero que haya manifestado tomarla; y si varios lo hicieren a la
vez, al acreedor por mayor suma.
Sin ningún
acreedor tomare la nave por su cuenta, será vendida en pública subasta, a
solicitud de cualquiera de los acreedores; el precio será repartido entre ellos
y lo que sobrare se entregará al propietario.
Artículo 626º
El dueño de
una nave armada en guerra que no participa o no es cómplice de los excesos o
delitos que cometa en alta mar la gente de guerra o la tripulación, sólo es
responsable de la indemnización por tales actos hasta la cantidad por que haya
afianzado, además del valor de la nave y sus
fletes.
TITULO III
DEL CAPITAN
Artículo 627º
El capitán es
el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante una retribución.
Es también
factor del propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo
relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la
expedición.
Artículo 628º
El capitán es
de libre nombramiento del propietario, quien puede asimismo despedirlo.
Si el capitán
es de libre nombramiento del propietario, quien puede asimismo despedirlo.
Si el capitán
despedido fuere copropietario de la nave, puede exigir que los demás partícipes
le compren al contado su parte, avaluada por
expertos.
Artículo 629º
Toca al
capitán escoger las personas que deban componer la tripulación, de acuerdo con
el propietario en cuanto al número y calidad de los que deban
formarla.
Artículo 630º
El capitán es
civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de
sus deberes; sin perjuicio del procedimiento criminal a que se haga acreedor por
fraude o dolo.
Es también
responsable por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus derechos
contra los culpados, y de los daños causados por las riñas de la gente de mar. y
por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que puso en
ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o corregirlas
oportunamente.
Artículo 631º
Antes de
admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la nave, en
la forma que terminan los reglamentos de marina; y no se prestará a dirigir el
viaje, si la nave no estuviere en estado de navegar con
seguridad.
Artículo 632º
El capitán u
otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar recibos provisionales de los
objetos cuya conducción toma a su cargo, con especificación de los envases,
marcas y números, cuando lleguen a bordo de su nave, para cambiarlo
oportunamente por los conocimientos de que se
hablará.
Artículo 633º
Se
considerará que los objetos han sido embarcados en buena condición, cuando no se
haga mención especial de lo contrario.
Artículo 634º
El capitán es
responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos
que provenga de vicio propio de la cosa o de la culpa del embarcador, de casos
fortuitos o de fuerza mayor.
La prueba en
estos casos corresponde al capitán.
Artículo 635º
El capitán
que cargue mercancías sobre la cubierta de la nave sin conocimiento del
cargador, será responsable de todos los perjuicios que sobrevengan.
Esta
disposición no es aplicable al comercio de
cabotaje.
Artículo 636º
No podrá el
capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar el flete y sin
consentimiento del propietario; o sin el de los fletadores, si la nave fuere
fletada en su totalidad.
Artículo 637º
El capitán
que navegue por cuenta de participación en las utilidades, no podrá hacer
tráfico alguno por cuenta particular.
En caso de
contravención perderá los objetos que haya a embargado y se aplicarán en
beneficio de los demás interesados independientemente de la responsabilidad del
capitán por los demás perjuicios que cause.
Artículo 638º
Tan luego
como esté cargada la nave y provista de todo lo necesario, el capitán deberá
emprender el viaje en el primer momento favorable, so pena de responder por los
gastos y perjuicios que la demora a los propietarios de la nave y a los
cargadores.
Artículo 639º
Estando ya
lista una nave para darse a la vela del capitán y los individuos de la
tripulación no puedan ser detenidos por deudas, excepto que hayan sido
contraídas por razón de ese viaje; y aun en este caso quedan libres dando
fianza.
Artículo 641º
En las naves
que no hagan simple comercio de cabotaje se llevará un diario formal, dividido
en cuatro capítulos, en que se anotarán día por día y cuando sea necesario, hora
por hora:
1º Todo lo
relativo a contabilidad, a pasajeros y equipajes; todo lo referente a las cosas
cargadas, los sucesos importantes del viaje, las deliberaciones tomadas, las
entradas y gastos concernientes a las naves y en general, todo lo que se
relaciona con el interés de los propietarios y de los cargadores y lo que pueda
dar lugar a rendimiento de cuentas o una demanda judicial.
2º La ruta o
derroteros seguidos, el camino recorrido, las maniobras hechas, las
observaciones geográficas, meteorológicas y astronómicas y todo lo que toca a la
navegación.
3º La carga o
material de a bordo, expresando las fechas y lugares de la carga, la naturaleza,
calidad y cantidad de las cosas cargadas, su destino, nombre de los cargadores y
de los destinatarios, lugar y fecha de la entrega y todo lo correspondiente al
cargamento.
4º El
equipaje, expresando todo lo que constituye, los útiles y los instrumentos de
que está provisto el buque, así como todo cambio que en él se produzca.
Los buques
que hagan el comercio de cabotaje sólo estarán obligados a llevar un diario que
en síntesis contenga todas las indicaciones referentes a los puntos que quedan
detallados.
Todo lo dicho
en este reglamentos de marina y las leyes de
Hacienda.
Artículo 642º
El capitán
debe llevar a bordo:
1º El acta de
nacionalización y arqueo.
2º El rol del
equipaje.
3º Los
conocimientos y cartas de porte.
4º Las
certificaciones de visitas o patentes de sanidad.
5º Los
comprobantes de pago o certificaciones de fianza de aduana o despacho de ésta.
6º Los demás
papeles y documentos que exijan las leyes de
Hacienda.
Artículo 643º
En el lugar
donde morare el propietario de la nave no podrá el capitán, sin su
consentimiento, hacer reparos ni comprar velas, cordajes u otra cosas para la
nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla.
Artículo 644º
Si estando el
capitán en un mismo lugar con el propietario, se hallare sin los medios
necesarios para despachar la nave fletada o cargada, requerirá al propietario
ante un Juez para que sumistre los fondos; y en el caso de que no los
autorización del propio Juez tomar por contrato a la gruesa o por otra especie
de préstamo, el dinero necesario por cuenta de la
nave.
Artículo 645º
Siempre que
el capitán, durante el viaje, se halle sin medios costear en casos urgentes las
reparaciones o la provisión de cosas necesarias a la nave, después de hacer
constar la urgencia en una diligencia firmada por los principales individuos de
la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa sobre el casco, quilla y
aparejo de la nave, o vender o empeñar mercancías suficientes, del propietarios
con preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del juez, en
Venezuela, y del Cónsul venezolano, en país extranjero, y en su defecto, de la
autoridad que conozca en materias mercantiles. el propietario de la nave es
responsable de las mercancías empeñadas o vendidas con arreglo al precio
corriente de las de igual especie y calidad en el lugar y tiempo de la descarga;
o con arreglo al precio en que fueron vendidas, si no llegare la nave a su
destino.
Artículo 646º
El capitán no
tiene facultad para vender la nave.
Artículo 647º
Antes de
salir de un puerto distinto del lugar en donde reside el propietario, el capitán
deberá dirigir por la vía mas corta, una nota firmada en que exprese los efectos
cargados, el precio de los que él hubiere cargado por cuenta del propietario,
las cantidades que hubiere tomado prestadas, el interés de ellas y los nombres y
domicilios de los prestamistas.
Artículo 648º
El capitán
podrá hacer asegurar el valor de los objetos que hubiere embarcado por cuenta
del y las cantidades que hubiere invertido por cuenta de la nave; pero dando
aviso de haberlo hecho al remitir la noticia de que trata el Artículo
anterior.
Artículo 649º
En caso de
naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los
oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre
todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su
llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los
puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro
Juez; y en países, extranjeros, ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste
ante la autoridad competente del lugar. El capitán tomará dos copias
certificadas del informe de que trata el artículo anterior y de las diligencias
subsecuentes; remitirá por vía más directa una de ellas al propietario del buque
y guardará la otro para servir de comprobante al rendirlas cuentas. Las partes
interesadas podrán siempre hacer la prueba en
contrario.
Artículo 650º
El capitán
debe mandar en personas la nave en al entrada y en la salida de los puertos, a
abras, canales o ríos.
Debe servirse
de un piloto experimentado, o práctico, a expensas del buque donde quiera que
esto hubiere sido declarado obligatorio por el Gobierno, o prescrito por los
reglamentos o usos locales en el extranjero.
Artículo 651º
Después de
casa viaje el capitán debe rendir al propietario de la nave cuenta comprobada de
sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo favorable al
propietario.
Artículo 652º
El
propietario debe examinar la cuenta inmediatamente, aprobada, si está exacta, y
pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al,
capitán.
TITULO IV DE
LOS CONTRATOS DE LA GENTE DE MAR
Artículo 653º
Las gentes
que componen el equipaje o tripulación son; el capitán o padrón, los obreros
indicados en el rol de equipajes, formando de la manera establecida por los
reglamentos, y demás los maquinistas, fogoneros y todas las demás personas
empleadas bajo cualquier denominación en el servicio de las máquinas de los
buques de vapor.
Artículo 654º
En el
contrato entre el capitán y los oficiales y demás individuos de la tripulación,
éstos se comprometen a prestar sus servicios para hacer uno o varios viajes,
cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya de una cantidad
fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las utilidades que
se hagan; y el capitán a darles lo que les corresponda, según el contrato y
según la ley. Estas obligaciones recíprocas deban constar en el rol; pero a
falta de esto, se admite cualquiera otra clase de
prueba.
Artículo 655º
Es prohibido
a la gente de mar poner carga a bordo de la nave por su propia cuenta, sin
permiso del capitán y sin pagar el flete.
Artículo 565º
Si el viaje
convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán o de los
fletadores, los hombres de mar podrán retener como indemnización lo que se les
hubiere avanzado a cuenta de sus sueldos, o si lo prefieren, pedir un mes de
sueldo; y si el ajuste fuere por viaje, se calculará distribuyendo el salario
convenido entre los días de la duración probable del viaje, ajuicio de peritos.
De cualquier
manera que se hubiere hecho el ajuste, tienen derecho a lo que les corresponde
por los días empleados en el apresto de la nave.
Artículo 657º
Si la
interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto,
recibirán los salarios íntegros que habrían devengando si se hubiere realizado
el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración probable
del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte al lugar
en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición, según
más les conviniere.
Artículo 658º
Si antes de
comenzar el viaje ocurriere interrupción de comercio con el lugar que estaba
destinada la nave o ésta fuere embargada por orden del Gobierno, la gente de mar
sólo tiene derecho al salario por los días empleados en el apresto de la nave, y
el contrato queda rescindido.
Artículo 659º
Si la
interrupción de comercio o el embargo de la nave ocurriere durante el curso del
viaje recibirán sus salarios hasta que sean despedidos; y además tendrán el
derecho de transporte, según lo dispuesto en el artículo
657º.
Artículo 660º
Si el viaje
se prolonga voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por viaje
se aumenta en proporción; pero si voluntariamente se acorta, nada se le
rebaja.
Artículo 661º
Si la gente
de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el
cargamento o sobre el flete, no tiene derecho a indemnización del viaje causadas
por fuerza mayor; pero si proviniera de hechos de los cargadores, tienen derecho
a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tengan que pagar; y si
provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos están obligados
a indemnizarla.
Artículo 662º
Si la gente
de la tripulación fuere ajustada por varios viajes, puede exigir el pago de sus
salarios después de terminado cada viaje.
Artículo 663º
En el caso de
pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio o apresamiento, la gente
de la tripulación queda sin acción a sus salarios, reteniendo las anticipaciones
que hubiere recibido.
Artículo 664º
Si se salva
alguna parte de la nave o del cargamento, los marineros ajustados por mes o por
viaje recibirán del producto de los restos de la nave salvados sus salarios
hasta el día de la pérdida; y si ese producto no alcanzare, serán pagados
subsidiariamente del flete.
Los ajustados
sobre el flete son pagados de sus salarios sólo sobre el flete, en proporción
del que cobre el capitán.
Artículo 665º
Los marineros
de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario
por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los efectos
naufragados.
Artículo 666º
Cualquier
servicio extraordinario será mencionado en el registro y podrá dar lugar a una
recompensa extraordinaria.
Artículo 667º
El marinero
herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere
enfermo, recibirá su salario y será curado y asistido a expensas de la nave.
El marinero
será curado y asistido a expensas de la nave y del cargamento, si fuere herido
en defensa de la nave contra enemigos o piratas.
En caso de
mutilación, el marinero será indemnizado según convenio que se celebre; y en su
defecto, a juicio de expertos.
Si el
marinero herido o enfermo no pudiere continuar viaje, el capitán deberá dejar
fondos suficientes para su curación y asistencia. El marinero tendrá derecho
además a sus sueldos, y sus gastos de regreso le serán abonados de la nave, su
flete, en su caso, del cargamento.
Artículo 668º
Si la herida
o contusión sobrevinieren al marinero con ocasión de haber ido a tierra sin
permiso competente solo tiene derecho a los salarios por el tiempo que ha
servido; la curación y asistencia serán a sus expensas; y aun podrá ser
despedido, si de lo contrario resultare retardo en el
viaje.
Artículo 669º
Si durante el
viaje muere el marinero que hubiere sido ajustado por mes, sus salarios se le
deberán hasta el día de su fallecimiento.
Si hubiere
sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciere a la ida; y el
total, si fuere al regreso.
Si hubiere
sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se
le deberá su parte íntegra.
También se le
deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y
ésta llegara a buen puerto.
Artículo 670º
El marinero
que fuere capturado defendiendo la nave, o con ocasión de haber sido enviado por
mar o por tierra en servicio de nave, tiene al pago íntegro de sus salarios o
utilidades, si la nave llega a buen puerto.
Tiene,
además, derecho a una indemnización, fijada por experto, para su rescate, si la
nave llegare a buen puerto.
El cargamento
contribuirá con la nave a dicha indemnización, si la captura hubiere tenido
lugar defendiendo la nave, o habiendo sido enviado el marinero en servicio así
de la nave como del cargamento.
Artículo 671º
Cuando el
capitán despide a oficiales o a marineros con causa legítima, debe pagarles sus
salarios convenidos hasta el día de la despedida, calculados según el camino
hecho.
Si la
despedida tuviere antes de principiar el viaje, serán pagados por los días que
hubieren servicio.
Artículo 672º
Son causas
legítimas de despedida:
1º La
insubordinación.
2º La
embriaguez habitual.
3º Las riñas
y vías de hecho a bordo.
4º La ruptura
del viaje por causa legal.
5º El
abandono de la nave sin permiso.
6º La
inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su
respectivo cargo.
Artículo 673º
El marinero
que pruebe haber sido despedido sin justa causa después de principiado el viaje,
tiene derecho por vía de indemnización, a los salarios íntegros y a los gastos
de regreso a la puerto en que se embargó. Esta indemnización se reduce a la
tercera parte de los salarios si el marinero fuere despedido antes de principiar
el viaje.
El capitán
sujetos al pago de estas indemnizaciones no tiene derecho a ser reembolsado por
la nave.
Artículo 674º
En ningún
caso puede el capitán despedir a un marinero en país
extranjero.
Artículo 675º
La gente de
mar puede rescindir sus contratos:
1º Por la
variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el cual se
hubiere contratado.
2º Por la
supervivencia de una guerra que ponga la nave en peligro, ya sea antes de
principiar el viaje, ya después de principiado.
3º Por
declararse una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino.
4º Por la
muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave.
5º Por la
falta de convoy, cuando se hubiere ajustado para navegar bajo la escolta de
buques de guerra.
6º Por
enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere
comprometido.
Artículo 676º
La gente de
mar está obligada a continuar sirviendo, si el capitán, estando en puerto
extranjero, hace vela a otro puerto, aunque por esto se alargue el viaje.
Los que
estuvieren ajustado por viaje, recibirán en este caso, aumento proporcional en
sus salarios.
Artículo 677º
Se prohibe a
la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o la nave
antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus salarios.
Sin embargo,
cuando la nave se halle en un puerto, la gente que hubiere sido maltratada por
el capitán o que no hubiere recibido la manutención conveniente podrá pedir la
resolución de su contrato ante el Cónsul de la República, o ante la autoridad
competente.
Artículo 678º
La nave y el
flete están especialmente afectos a los salarios de la tripulación, y a las
indemnizaciones a que ésta tenga derecho.
Artículo 679º
Todas las
disposiciones de esta Sección concernientes a salarios, indemnización,
asistencia y rescate, son extensivas al capitán, oficiales y demás individuos de
la tripulación.
TITULO V DEL
FLETAMENTO.
CODIGO DE
COMERCIO sección PRIMERA DEL CONTRATO DE FLETAMENTO
Artículo 680º
El contrato
de fletamento debe hacerle por escrito; y su fuere documento privado, se harán
de él tantos ejemplares cuantas son las partes interesas.
Debe
expresar:
La clase,
nombre y toneladas de la nave.
Su bandera y
el lugar de su matricula.
El nombre del
capitán y el de los contratantes.
Si se fleta
el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número de toneladas o
cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir.
Los lugares y
tiempos convenidos para la carga y descarga.
El precio
convenido y el tiempo de su pago.
La
indemnización que se pacte para los casos de demora.
Cualquiera
otra condición en que convengan los contratantes.
Artículo 681º
El cambio del
capitán o patrón indicado en el escrito, aun por separación hecha por el
propietario de la nave, no hace cesar los efectos del contrato de fletamento,
salvo convención en contrario.
Artículo 682º
Si el tiempo
de la carga y descarga no está fijado en el contrario, se arregla según el uso
de la plaza respectiva.
Artículo 683º
Si el tiempo
y modo de pago no estuvieren fijados en el contrato, el flete es exigible, hecha
que sea la descarga.
Artículo 684º
Las naves
pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier otra manera en que
convengan los contratantes.
Artículo 685º
El viaje se
considera principiado desde la salida de la nave del lugar donde principió a
recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió salir en
lastre.
Artículo 686º
Cuando la
nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende que el
término principia desde que se hace a la vela.
Artículo 687º
Si el
fletador no ha puesto a borde carga en el lapso fijado por el contrato o por el
uso, en su caso, el fletante puede a su elección:
1. Exigir la
indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de demora o una que
fijen expertos, a falta de convenido.
2. Emprender
el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber citado al fletador; y
exigir de éste rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que hubiere
lugar.
Artículo 688º
Cuando el
fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en el
contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las indemnizaciones
expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la parte de
cargamento recibido, en los términos expresados en el número tercero del mismo
artículo.
Artículo 689º
Si la nave
hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa, el fletante podrá
exigir del fletador, por contribución, las dos terceras partes de lo que le
corresponde a lo que no cargó.
Artículo 690º
Cuando el
fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la carga, podrá
cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar el flete y la
contribución en el caso de averías gruesa; pero el beneficio del flete
corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en la
avería corresponda a estas mercancías.
Artículo 691º
Si el
fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato antes de vencer
el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo pagando al fletante la
mitad del flete de descarga y los perjuicios que cause esta operación.
Las reglas
precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje redondo; y
si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración probable del
viaje.
Artículo 692º
Si el
fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del exceso
según el precio estipulado en el mismo contrato.
Artículo 693º
El capitán
puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que encuentre en la
nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos el flete más alto que
se acostumbre en la misma plaza.
Artículo 694º
El fletante
que declara tener la nave mayor capacidad de la que tiene, es responsable de los
perjuicios que ocasione el fletador, salvo que el error no exceda de la
cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la certificación de
arqueo.
Artículo 695º
Si fletada
una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con carga incompleta por causa
del fletador, satisfará éste el flete íntegro.
Artículo 696º
El fletador
está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en el término de
cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los papeles y documentos
prescritos por la ley para el transporte de mercancías, a menos que haya
convención en contrario.
Si el
fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y
perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el juez, según
las circunstancias, para descarga las mercancías.
Artículo 697º
Siempre que
la nave sufriere retardo en su salida, en su navegación o en el lugar de su
descarga, por hecho del fletador , sufrirá éste los gastos de la
demora.
Artículo 698º
El fletante
es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador, si la nave no
pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato; o hubiere retardo
en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga, por culpa del
capitán o del mismo fletante.
Artículo 699º
Cuando una
nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el capitán
podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán. Después de este tiempo, la
nave deberá salir con el primer viento o la primera marea favorable, si no se
pactare otra cosa entre el capitán y los
cargadores.
Artículo 7OOº
Si una nave
ofrece tomar a flete la carga que se presente y no hay fijado tiempo para la
salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin pagar flete,
devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y pagando los gastos de
carga y descarga.
Sin embargo,
si la nave estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes de su cabida,
el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión favorable, si lo
exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la intimación al
efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su
carga.
Artículo 701º
Si una nave
fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga, por
hecho o negligencia del fletador o de algún cargador , el fletador o cargador
serán responsables para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de
los daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercancías
cargadas.
Artículo 702º
Si la nave
fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su
carga, por culpa del capitán, éste será responsable para con el fletador y
cargadores de los daños y perjuicios que sufran.
Artículo 703º
En los casos
de los artículos precedentes, los daños y perjuicios serán fijados por
expertos.
Artículo 704º
Si el
fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán, pusiere a
bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare por algún otro
hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros interesados, deberá
indemnizarlos; y aun en el caso de que sus efectos fueren confiscados deberá
pagar el flete íntegro y la avería gruesa.
Artículo 705º
Si el capitán
tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletante y el cargador
deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus efectos pagando el flete,
los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa, debiendo restituir los
conocimientos. Si alguno de éstos hubiese sido despachado ya, el desembarque de
los efectos solo podrá tener lugar por disposición de un Tribunal competente, y
bajo fianza que él fletador o cargador por las consecuencias que tengan los
conocimientos despachados.
Si la nave
fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni aumento
de flete, si la nave fuere fletada por viaje.
Artículo 706º
Si la nave no
pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por cuenta una o varias naves
para transportar las mercancías al lugar de su destino, sin poder exigir aumento
de flete.
Si el capitán
no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas las medidas
necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar aviso a los
fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de las
mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.
En el primer
caso, los fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los gastos de
transporte serán por cuenta del capitán ; en el segundo caso, pagarán el flete
proporcional hasta el punto donde fue interrumpido el viaje, y los gastos de ahí
en adelante son de su cuenta.
Artículo 707º
Será
responsable el capitán de daños y prejuicios y perderá el flete, si se le
probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de
navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de
salida.
Artículo 708º
Se debe el
flete de las mercancías de que el capitán se haya visto precisado para la
necesidades urgentes de la nave, en los casos en que lo permita este Código, si
la nave llegare a buen puerto; y en proporción al camino hecho si
naufragare.
Artículo 709º
Se debe el
flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la nave, a reserva de la
contribución como avería gruesa.
Artículo 710º
Si estuviere
bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si no tiene órdenes
contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los puertos vecinos de la misma
nación a que le fuere posible y permitida abordar, y se debe pagar el
flete.
Artículo 711º
No se debe
flete de las mercancías perdidas por naufragio o zaborda, o apresada por
enemigos o piratas, y si ha sido pagado anticipadamente debe restituirse, a
menos que haya convención en contrario.
Artículo 712º
Si la nave y
las mercancías fueren rescatadas, o si las mercancías fueren salvadas del
naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del apresamiento o del
naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a su destino, recibirá íntegro
el flete.
Artículo 713º
Ningún flete
será debido por las mercancías, parte del cargamento, que fueren salvadas en el
mar o en la costa sin cooperación del capitán, y que después fueren entregadas a
los interesados.
Artículo 714º
Vencido el
tiempo de las descarga fijado en el contrato o por disposición legal, el capitán
tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario la descarga de la
nave y el pago del flete y de la avería.
Artículo 715º
Si han
transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la descarga, el capitán
podrá, con autorización del Juez, descargar las mercancías y ponerlas en
depósito en manos de un tercero, sin perjuicios del derecho del fletante sobre
las mismas mercancías.
Artículo 716º
El capitán no
puede retener las mercancías a bordo de la nave por falta de pago del flete, de
la vería gruesa o de gastos.
Puede exigir
el depósito de las mercancías en manos de terceros hasta el pago de lo que le
corresponda; y si son efectos sujetos a deterioros, puede pedir la autorización
judicial para su venta.
Si la avería
gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la consignación
judicial de una suma que fijará el Juez.
Artículo 717º
El capitán
tiene preferencia sobre todos los demás acreedores por el flete, avería y
gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerdan las leyes vigentes en el
lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o cargador, si éstos
probaren haber tenido la suma correspondiente en poder de aquel que recibiere
las mercancías, o que no pueden obtener el reembolso por la quiebra de
éste.
Artículo 719º
Si el
consignatario sea negare a recibir las mercancías, el capitán puede, con
autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario, el todo,
para el pago del flete de las averías y gastos, debiendo depositar judicialmente
el exceso; y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o el cargador por
el déficit.
Si la
negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que debiere
responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente antes de
pagársele el flete.
Artículo 720º
Cuando el
flete fuere ajustado por número, medida o peso, el capitán tendrá derecho de
exigir que las mercancías sean contadas, medidas o pesadas en el acto de las
descarga.
Artículo 721º
Si en el caso
del artículo que precede, el capitán descargare las mercancías, sin contarlas,
medirlas o pesarlas, el consignatarios tendrá derecho de hacer constar su
identidad, el número, la medida o el pago, aun con el testimonio de las personas
que hubieren estado empleadas en al descarga.
Artículo 722º
Si hubiere
presunción de que las mercancías están averiadas o disminuidas, el capitán, el
consignatario, o cualquiera otra persona interesada pueden exigir que las
mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la nave antes de la
descarga.
Esta
solicitud por parte del capitán en nada perjudica su
defensa.
Artículo 723º
Si las
mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o estampado en el
conocimiento, en que se exprese que están averiadas o disminuidas, los
consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar judicialmente, siempre
que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas después de la
entrega.
Artículo 724º
Si la avería
o la disminución no fueren visibles exteriormente, la inspección judicial puede
hacerse válidamente, después de haber pasado las mercancías a manos del
consignatario, siempre que se solicite en las setenta y dos horas después de la
entrega, y que la identidad de las mercancías se compruebe según lo dispuesto en
el artículo 721º, o por otro medio legal.
Artículo 725º
El cargador
no puede abandonar por el flete mercancías que han perdido parte de su valor,
que se han deteriorado por vicio propio o por caso fortuito. Más si son vasijas
que contengan vino, aceite, miel u otros líquidos, y éstos se han reducido a
menos de la mitad, puede el cargador abandonar éstas por el flete, excepto que
el capitán pruebe que la disminución provino de vicio propio de las vasijas o
que estuvieren tapadas defectuosamente.
Artículo 726º
El contrato
de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que ninguna de las partes pueda
exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de las circunstancias
siguientes, antes de la salida de la nave.
1º Si la
salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.
2º Si hubiere
prohibición de exportar del lugar de su salida trato de fletamento, o de
importarlos en el de su destino.
3º Si hubiere
interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la nave; o fuere
bloqueado el puerto de destino.
En estos
casos, los gastos de carga y de descarga son por cuenta del fletador; y del
fletante los salarios y gastos de la tripulación.
Artículo 727º
El contrato
del fletamento podrá resolverse a exigencia de una de las partes, si antes de
principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y el cargamento,
o cualquiera de ellos dejen de ser considerados como propiedad neutral.
Si no
estuvieren libres la nave ni el cargamento, ninguna de las partes puede exigir a
la otra indemnización alguna; los gastos de las carga y de la descarga serán en
este caso por cuenta del fletador. Si sólo el cargamento no estuviere libre, el
fletador pagará al fletador todos los gastos necesarios para el equipo de la
nave y para los sueldos y manutención de la tripulación, hasta el día en que se
exija la resolución; o si las mercancías ya estuvieren a bordo, hasta el día de
la descarga.
Si sólo la
nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga y de las
descarga.
Artículo 728º
En los casos
mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán conserva los derechos
que hubiere adquirido el pago de estadías, y por averías gruesas por daños
sobrevenidos antes de la resolución del contrato.
Artículo 729º
Si una nave
fletada para varios destinos después de haber terminado un viaje se hallare en
el puerto en que otro viaje debería comenzar, se observarán las disposiciones
siguientes, caso de sobrevenir una guerra antes de principiarse el viaje nuevo:
1º Si no
estuvieren libres ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en el puerto
hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o de otra manera segura; o
hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los cargadores. Si la
nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en almacenes o
en otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o hasta que se
tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la tripulación, los
alquileres de almacenes y demás gastos ocasionados por el retardo, se pagarán
como avería gruesa.
Si la nave
estuviere cargada aún, las dos terceras partes de los gastos serán por cuenta
del fletador.
2º Si la nave
sola no estuviere libre, el contrato será resuelto, si no exige el fletador, por
la que resta del viaje.
Si la nave
estuviere cargada, el fletante pagará los gastos de carga y descarga. En este
caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías y las averías
gruesa.
3º Si, al
contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el
fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y completar su viaje,
con derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.
Por lo que
respecta a averías y gastos de carga del nuevo cargamento, y del flete que
resulte de éste, se observará lo dispuesto en los artículos 689º y
690º.
Artículo 730º
Cuando una
nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe recibir la carga para un
viaje , queda resuelto el contrato, si habiendo llegado la nave al lugar de la
carga sobreviniere una guerra que le impida seguir el viaje, sin que haya
sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje, sin que haya lugar a
indemnización por ninguna de las partes , si el impedimento proviene de la nave
solo, o de ella y del cargamento; pero si proviniere del cargamento, sólo el
fletador deberá pagar la mitad del flete convenido.
Artículo 731º
Si por
sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se dirija la nave, o
por riesgo de enemigos o piratas, se viere el capitán precisado a regresar con
la carga, se le deberá sólo el flete de la ida, aunque el contrato haya sido por
ida y vuelta.
Artículo 732º
Subsiste el
fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza mayor que impidan por poco
tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan durante el viaje, sin culpa del
capitán ; sin lugar en tales casos, a indemnización o aumento de flete; y si la
nave estuviere fletada por meses, no se contará el tiempo de la detención de la
nave, puede el fletador descargar las mercancías a su costa, a condición de
volverlas a cargar oportunamente.
Artículo 733
Las
disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a los fletamentos
parciales:
CODIGO DE
COMERCIO sección SEGUNDA DEL CONOCIMIENTO
Artículo 734º
El cargador y
el capitán que recibe la carga se darán mutuamente un conocimiento que
expresará:
La fecha.
El nombre y
domicilio del capitán.
La clase,
nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.
El nombre del
cargador y del consignatario.
El lugar de
la carga y de su destino.
La naturaleza
y cantidad de los objetos que han de transportar, y sus marcas y números.
El flete
convenido.
El
conocimiento puede ser a la orden, al portador, o a favor de persona
determinada.
Artículo 735º
Del
conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, debiendo ser cuatro
por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el cargador, y
debe expresa el número total de ejemplares que se firmen. Uno de los ejemplares
lo tomará el capitán.
Artículo 736º
Dentro de
veinte y cuatro horas después de terminada la carga, deben firmarse los
conocimientos y devolverse al capitán sus recibos
provisionales.
Artículo 737º
Si el capitán
no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar en el
conocimiento que ignora su especie, número, peso o
medida.
Artículo 738º
Si el capitán
probare que su nave no podía contener la cantidad de efectos mencionados en el
conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador; pero el capitán deberá
indemnizar a aquellos que sobre la fe de los conocimientos hubieren pagado al
cargador o al portador del conocimiento más de lo que contenía el buque; sin
perjuicio del recurso del capitán contra el
cargador.
Artículo 739º
Los
conocimientos hechos según las disposiciones anteriores hacen fe entre las
partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los
aseguradores.
Artículo 740º
Si diferentes
individuos presentaren cada uno un conocimiento por los mismos efectos, el
Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la entrega provisional. Se
prohibe al capitán descargar las mercancías, si supiere que dos o más individuos
son portadores de un conocimiento por las mismas, sino después de autorizado por
el Tribunal para depositarlas en un lugar que el mismo tribunal
designe.
Artículo 741º
El
consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las mercancías que
entrega, constantes del conocimiento, bajo pena de indemnización de
perjuicios.
CODIGO DE
COMERCIO sección TERCERA DE LOS PASAJEROS
Artículo 742º
El contrato
del fletamento para el transporte de pasajeros, a falta de convenios especiales,
se regla por las siguientes disposiciones:
1º Si el
pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar al capitán el
flete completo.
2º Si el
viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de enfermedad o de
otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su persona, se debe la mitad
del flete, deducción hecha de los gastos de alimentos por la duración probable
del viaje, si ellos están comprendidos en el flete; salvo las disposiciones
correspondientes de las leyes de marina.
3º Si el
viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene derecho al pago de
daños y perjuicios.
4º Si el
viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor concerniente a la nave,
se rescinde el contrato con restitución del flete que se haya anticipado, pero
sin indemnización de ninguna de las dos partes.
Artículo 743º
Cuando el
viaje se interrumpe después de la partida de la nave.
1º Si el
pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el flete íntegro.
2º Si el
capitán rehusa continuar el viaje o es causa del desembarco del pasajero en
algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.
3º Si el
viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto de la nave o de la
persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la ruta recorrida.
Ningún flete
se debe por los herederos del pasajero muerto o naufrago; pero el flete
anticipado no se devuelve.
Artículo 744º
En caso de
retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene derecho a alojamiento y a ser
alimentado a bordo durante el retardo, si el alimento está incluido en el flete;
y además al pago de daños y perjuicios, si el retardo no es el resultado de caso
fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excede de diez días, el pasajero puede
rescindir el contrato y en tal caso debe restituírsele el flete entero.
Si el retardo
es causado por mal tiempo, la disolución del contrato, por parte del pasajero,
no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del flete.
La
circunstancia del mal tiempo debe ser reconocida y declarada por el capitán del
puerto.
Artículo 745º
La nave
fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, debe conducirlos
directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su destino, haciendo las
escalas anunciadas antes del contrato del fletante o aquellas que son de uso
corriente.
Si la nave no
se desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del capitán, los
pasajeros continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas de la nave; y
tienen derecho al pago de daños e intereses, con facultad de resolver el
contrato.
Si la nave a
más de los pasajeros, lleva cargamento de mercancías u otros objetos, el capitán
tiene la facultad de hacer durante el viaje las arribadas necesarias para la
descarga.
Artículo 746º
En caso de
retardo durante el viaje, causado por detención ordenada por una Potencia o por
necesidad de reparar la nave:
1º El
pasajero si no quiere esperar el fin de la detención o de la reparación, puede
rescindir el contrato pagando el flete en proporción del camino andado. 2º Si
prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún aumento de
flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la detención o de
la reparación.
Artículo 747º
La
alimentación de pasajeros durante el viaje se presume comprendida en el flete;
si es excluida de él, el capitán está obligado a suministrarla durante el viaje,
mediante un precio justo, al pasajero que tenga necesidad de ella.
En los viajes
de larga travesía, en los vapores u otras naves que toquen en los puertos
venezolanos, los pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen derecho a
permanecer a bordo y ser alimentados durante cuarenta y ocho horas después de la
llegada de la nave, salvo el caso en que ésta deba partir
inmediatamente.
Artículo 748º
Si la nave ha
sido fletada en totalidad o en parte para el transporte de pasajeros, aunque el
número no sea indicado, los derechos de ambos contratantes si rigen por las
disposiciones generales del contrato de fletamento, en cuanto no sean
incompatibles con el objeto del contrato.
A las cosas
pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las disposiciones
relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba ningún flete
particular si no ha sido convenido.
TITULO IV
DE LOS
RIESGOS Y DAÑOS DEL TRANSPORTE MARITIMO
CODIGO DE
COMERCIO sección PRIMERA DE LAS AVERIAS
Artículo 749º
Son averías:
Todo gasto
extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las mercancías o de
ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su arribo, o las
mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de su consignación.
No habiendo
convención en contrario, se observarán en los casos de averías las disposiciones
de los artículos siguientes.
Artículo 750º
Las averías
son de dos clases: gruesas o comunes y, simples, y simples o
particulares.
Artículo 751º
Son averías
gruesas o comunes todos los daños que, en virtud de deliberaciones motivadas, se
causan antes o después de emprendido el viaje a la nave y su carga conjunta o
separadamente, pero en beneficio común para salvarlas de un riego de mar; los
daños supervenientes por consecuencia del sacrificio; y los gastos originados
por causas imprevistas, hechos de beneficio común en las épocas y formas
expresadas, como:
1º. Los
valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y el
cargamento.
2º. Las cosas
que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ya la
nave, ya a la tripulación.
3º. Los
cables mástiles ancoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o abandonen
para salvar la nave.
4º. El daño
que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones efectuadas para
salvar la nave o el cargamento.
5º. Los
gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río, por tempestad o
persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las mercancías por
causa de alijo.
6º. Los
gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho encallar para
evitar su apresamiento o su pérdida total.
7º. los daños
ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones destinadas a
extinguir el fuego a bordo.
8º. Las
curaciones y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren heridos
defendiendo la nave: los salarios de la primera hasta su restablecimiento y la
indemnización por mutilación cuando se acuerde.
9º. Los
salarios, manutención e indemnización para el rescate de los individuos de la
tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su cargamento,
fueren presos o detenidos por el enemigos o por piratas.
10º. Los
salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la nave,
después de principiado el viaje, fuera detenida por una Potencia extranjera, o
por causa de una guerra que se sobrevenga mientras la nave y el cargamento no
queden libres de su obligaciones recíprocas.
11º. Los
mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave esté obligada a
quedar en un punto de arribada para reparar los daños que deliberadamente
hubiere sufrido en provecho común de todos los interesados.
12º. El
menoscabo que resultare en el valor de las mercancías que en una arribada
forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el buque del
daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de avería
gruesa.
13º. Los
derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados en un
puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como avería gruesa.
14º. Los
alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las mercancías que
no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños considerando como
averías gruesa.
15º. Los
gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el fletamento,
mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella, comprendidos los
salarios y alimentos de la tripulación.
Artículo 752º
Averías
simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no se hicieren
deliberadamente en bien común de la nave y el cargamento; y todos los gastos
hecho en beneficio de la nave o del cargamento, separadamente como:
1. El daño
que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento,
naufragio y encalladura.
2. Los gastos
hechos por salvarla.
3. La pérdida
de cables, áncoras, velas, mástiles o cordajes, causada por tempestad u otro
accidente de mar.
4. Los gastos
de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos objetos o por la
necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía de
agua.
Artículo 753º
Si por bajos
o bancos de arena conocidos, al nave no pudiere darse a la vela con el
cargamento entero de lugar de su salida, ni llegar al de su destino sin
descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos ocasionados en
esta operación no se considerarán averías. Estos gastos son de la nave, si el
contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo
contrario.
Artículo 754º
Las
disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la calificación de
las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a esas lanchas y a
los objetos cargados en ellas.
Artículo 755º
Si durante el
trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a su bordo, daños o pérdidas
reputados averías gruesas, las embarcaciones sufren una tercera parte de ellas,
y las mercancías, las dos terceras partes restantes; y éstas serán repartidas
como averías gruesa sobre la nave principal, sobre el flete y sobre el
cargamento entero.
Artículo 756º
Recíprocamente y hasta que las mercancías cargadas en lanchas estén
descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave
principal y el resto del cargamento; y contribuyen a las averías gruesas que
sufren éstas.
Artículo 757º
No se
consideran averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y después de
deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o los gastos
causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por
falta o negligencia del capitán o de la
tripulación.
Artículo 758º
Los gastos de
prácticos, remolque y de puerto no son averías, sino simples gastos a cargo de
la nave.
Artículo 759º
Ninguna
demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una centésima parte del
valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa; y en la simple, de la
cosa dañada.
CODIGO DE
COMERCIO sección SEGUNDA
Artículo 760º
Si el capitán
para salvar la nave en caso de tempestad o persecución de enemigos, se creyere
obligado a arrojar algunos efectos del cargamento, a romper parte de la nave
para facilitar la echazón, a cortar los mástiles o a abandonar las áncoras,
deliberará previamente, tomando el parecer de los principales individuos de la
tripulación y de los interesados en la carga que estén presentes.
Si hubiere
necesidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los principales de la
tripulación.
Artículo 761º
A juicio del
capitán, aconsejado con los principales de la tripulación, se procurará que las
cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio, sean arrojadas primero; y
en seguida las que se encuentren en el primer
puente.
Artículo 762º
El capitán
tan pronto como sea posible, asentará en el registro de la nave la diligencia de
la deliberación.
Dicha
diligencia contendrá:
Los motivos
de la deliberación.
La relación
de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones posibles.
Las firmas de
los deliberantes o los motivos de su negativa a
firmar.
Artículo 763º
En el primer
puerto a que se llegue la nave, el capitán deberá, dentro de veinte y cuatro
horas, presentar al Juez de Comercio y, en defecto de éste, a otro del lugar,
una copía de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos los hechos que
expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se harán la presentación de la
copia y el juramento ante el Cónsul venezolano, y en su defecto, ante un
magistrado del lugar.
CODIGO DE
COMERCIO sección TERCERA DE LA CONTRIBUCIÓN POR AVERIAS
GRUESA
Artículo 764º
Contribuirán
en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las mercancías salvadas y las
perdidas por echazón u otras medidas de salvamento y la mitad de la nave y de su
flete.
La
contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la
descarga, deducidos antes los gastos del
salvamento.
Artículo 765º
Los salarios
de la gente de mar no están sujetos a contribución.
Artículo 766º
Es obligación
del capitán solicitar en el lugar de la descarga y ante la autoridad indicada en
el artículo 763º, el reconocimiento y justiprecio por peritos que se nombrarán
de oficio, de los daños y pérdidas que constituyen en al avería
gruesa.
Artículo 767º
Las
mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el lugar de la
descarga y según la calidad que se probare por los conocimientos y facturas, si
las hay.
Artículo 768º
Si las
mercancías resultaren de un valor inferior al que expresa el conocimiento,
contribuirán según su estimación, si se ha salvado; y si se han perdido o
averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.
Si las
mercancías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento,
contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y
si se han perdido o averiado, según su estimación.
Artículo 769º
La
repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas y daños comunes,
se llevará a efecto después de aprobada por el Juez o el Cónsul, en sus
respectivos casos.
Artículo 770º
No
contribuirán la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la nave, ni
el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación; pero el valor de
estas mismas cosas, si se perdieren por echazón, se pagarán por
contribución.
Artículo 771º
los efectos que no constaren de conocimiento o declaración del capitán, no serán
pagados si fueren echados, y contribuirán si se
salvaren.
Artículo 772º
Los efectos
cargados sobre la cubierta de la nave no serán pagados si se arrojan o dañan, y
contribuirán si se salvan. Esta disposición no comprende el comercio de
cabotaje.
Artículo 773º
Las
mercancías que no estén aún embarcadas en la nave principal, ni en los botes o
canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas que sufra la
nave que las deba transportar.
Artículo 774º
Si la nave se
perdiere a pesar de la echazón de una parte del cargamento, o de otros hechos
ejecutados para salvarla, cesa la obligación de contribuir a la avería gruesa; y
los daños y pérdidas ocurridos se estimarán como avería simple a cargo de los
interesados en los efectos que los hubieren
sufrido.
Artículo 775º
Cuando
después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la avería gruesa,
pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirán a la
avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado
después de perdida la nave, según el valor que tengan, atendido su estado, y con
deducción de los gastos hechos para salvarlos.
Artículo 776º
Los efectos
arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos después de su echazón a
las mercancías salvadas.
Artículo 777º
En todos los
casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen privilegios sobre las
mercancías o su precio por lo que les toque en la
contribución.
CODIGO DE
COMERCIO sección CUARTA DEL ABORDAJE.
Artículo 778º
En el caso
del abordaje si fuere fortuito o causado por hecho de los dos capitanes o de las
dos tripulaciones, cada nave soportará el daño que hubiere sufrido; si fuere
causado por culpa de uno de los capitanes, éste pagará todos los daños; si no
constare que ha sido fortuito, ni cuál de los capitales ha sido culpable, cada
una de las naves pagará la mitad de las reparaciones que fueren necesarias, a
juicio de expertos.
Artículo 779º
El abordaje
se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del capitán de la nave
que se encuentre en algunos de los casos siguientes:
1. Si la nave
estuviera mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y usos del puertos;
o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que pruebe que las
perdió sin las suya y que no ha podido reemplazarlas; o si navegare sin las
luces que exigen los reglamentos generales de navegación en sus debidos puestos,
según sea la nave de vapor o de vela; o si navegare contra las leyes
establecidas en dichos reglamentos. 2. Si la nave zarpare de noche sin haberse
puesto previamente en franquía; o navegare a toda vela, a inmediaciones de otra
que estuviere fondeada o a la capa.
3. Si a la
entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a otra que la
preceda, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto. 4.
Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda encontrarse con
otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias para
evitar el abordaje.
5. Si la
nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol con luz,
siendo de noche.
Artículo 780º
Si la nave
pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer para llegar a un
puerto de arribado para su reparación, se presume que la pérdida fue causada por
el abordaje.
Artículo 781º
Si una nave a
la vela causare daños sin culpa del capitán o de la tripulación a otra nave
anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad del daño de ésta, sin
comprender el suyo propio.
Estos daños
se repartirán como averías gruesa sobre la nave y la carga.
No habrá
lugar al pago de daños, si el capitán de la nave anclada hubiera podido evitar
el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables, o cortando sus
amarras, siempre que hubiera podido hacerlo sin peligro; y si lo hizo, a pesar
de haber sido oportunamente requerido por la otra
nave.
Artículo 782º
Si una nave
garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de ella, y los cortase,
de modo que ésta perdiese sus anchas y que por este suceso sufriere daños o
naufragase, la primera deberá indemnizar todo el daño que sufriere la otra y su
cargamento.
Artículo 783º
Si una nave
anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por la impetuosidad de las olas,
o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daño a otras naves que se
encuentren cerca de ella, éstos serán sufridos por las naves perjudicadas como
avería particular.
Artículo 784º
Si una nave
se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán, en caso de peligro,
tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede cerca, leve sus anclas o
corte sus amarras para dar paso a aquélla, siempre que la otra pueda hacerlo sin
riesgo; y debiendo la nave en peligro pagar los perjuicios que sufra la otra.
El capitán de
la nave vecina que rehusare satisfacer la exigencia, o no lo hiciere, por
negligencia, será responsable de los daños que resulten de
ello.
TITULO VII
DEL CONTRATO A LA GRUESA O PRÉSTAMO A RIESGO
MARITIMO
Artículo 785º
En el
contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los otros una cantidad de
dinero u otra cosa apreciable en dinero que si parecen o se deterioran por
accidente de mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sin hasta
concurrencia de lo que los objetos valgan; pero si llegan felizmente a su
destino, el que ha tomado la suma será obligado a pagarla con una prima o
utilidad convenida.
Artículo 786º
El contrato a
la gruesa debe hacerse por documento público o privado; en este caso debe
registrarse en al Oficina de registro dentro de ocho días de su fecha, o
depositarse en la aduana donde se despacha la nave un duplicado de él, dentro
del mismo término, so pena de perder el dador el privilegio.
En país
extranjero, se hará el contrato según la costumbre del lugar, observándose lo
dispuesto en el artículo 645º; y si se hiciere por documento privado, se
depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de éste, en la
aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.
Los contratos
a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio; y no se admitirá
prueba sobre ellos.
Artículo 787º
El contrato a
la gruesa debe contener:
El lugar y al
fecha del contrato.
Los nombres,
apellidos y domicilio del dador y del tomador.
El capital
prestado.
La prima
convenida.
Los efectos
que se afectan al préstamo.
La clase,
nombre y matrícula de la nave. El nombre, apellido y domicilio del capitán.
El viaje por
el cual se corre el riego o por qué tiempo.
El tiempo del
reembolso.
Si no se
fijare este tiempo, se considerará como tal el momento en que se dejó de existir
el riesgo.
Artículo 788º
El contrato a
la gruesa puede hacerse a la orden; y en este caso puede traspasarse por endoso
sucediendo el endosatario en todos los derechos y riegos del endosante; pero la
garantía del pago no se extiende al provecho marítimo, sino a los intereses
corrientes, salvo convención en contrario.
Artículo 789º
Los préstamos
a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente, sobre todo o parte:
Del casco y
quilla de la nave.
De las velas
y aparejos.
Del armamento
y vitualla.
Del
cargamento.
Los créditos
provenientes de estos préstamos tienen privilegios sobre los objetos
respectivamente designados, en proporción de la cuota afectada al préstamo.
El privilegio
del préstamo sobre el caso y quilla comprende también los fletes
devengados.
Artículo 790º
A solicitud
del dador puede declararse nulo el contrato a la gruesa hecho sobre objetos de
menos valor que la suma prestada, si se probare fraude por parte del tomador.
Si no hubiere
fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas afectadas al
préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El dador será
reembolsado del exceso con los intereses en al
plaza.
Artículo 791º
Se prohibe el
préstamo a la gruesa sobre el flete no cargados o utilidades esperadas. En este
caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capitán, sin
intereses.
Artículo 792º
Ningún
préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre su salario de
utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador sólo tiene derecho al
reembolso del capitán sin ningún interés.
Artículo 793º
En el lugar
donde el dueño de la nave no puede el capitán sin su consentimiento, manifestado
de una manera auténtica, o por intervención en el acto, tomar prestado a al
gruesa; y si lo hace, sólo es válido el contrato respecto de la parte que el
capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo el caso expresado en el
artículo 644º.
Artículo 794º
Las
cantidades tomadas a la gruesa por el último viaje se pagan con preferencia a
las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar por
continuación o renovación.
Los préstamos
hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan hecho antes de la salida
de la nave, y entre aquéllos se gradúa la prelación por el orden inverso al de
las fechas; pero los préstamos hechos durante la permanencia en un puerto
concurren con la misma preferencia.
Artículo 795º
Si las
mercancías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren transbordadas a
otra, no perjudican al dador los daños sufridos en ésta por riegos marítimos ; a
menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza
mayor.
Artículo 796º
Los préstamos
sobre las mercancías, hechos antes de principiarse el viaje, deben ser anotados
en los conocimientos, con indicación de la persona a quien el capitán debe
comunicar la llegada de su destino. En caso contrario, el consignatario de las
mercancías tendrá preferencia sobre el portador del contrato a la gruesa, si
hubiese aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el conocimiento.
El capitán
que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino, podrá
descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del contrato a la
gruesa.
Artículo 797º
El capitán
que de mala fe descargare las mercancías afectas a un préstamo a la con
prejuicio del dador, queda personalmente responsable hacia
éste.
Artículo 798º
A falta de
convenio expreso, se entiende que los riegos respecto de la nave, sus aparejos,
armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella se hace a la vela hasta
que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercancías , desde que
se carguen en la nave o en las embarcaciones que han de llevarlas a ella; o
desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere, durante el viaje,
estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos casos, cuando las
mercancías estén descargadas o debieren estarlo.
Artículo 799º
Si después de
celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se
hizo, el dador cobrará con privilegios su capital y los intereses legales; pero
si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la
prima
Artículo 800º
El tomador es
responsable personalmente por el capital y la prima, si por hecho o
consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o las mercancías afectas
se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de la cosa o por hechos o
negligencia del mismo tomador.
Artículo 801º
Se extingue
el crédito por la pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el
préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito en el tiempo y
lugar de los riesgos.
Artículo 802º
En los
préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el tomador de
responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento, si no justifica que
en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto del préstamo.
Cuando la
pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses
se reduce a la parte salvada de las cosas afectadas al préstamo, deducidos los
gastos de salvamento.
Artículo 803º
Si el
préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará
también de los objetos salvados en proporción a la parte libre de la obligación
del préstamo.
Artículo 804º
Los dadores a
la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y
cuando no haya convenio en contrario, también a la
simple.
Artículo 805º
Si hay
contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo cargamento, el
producto de los efectos salvados se dividirá entre el dador y la gruesa, sólo
por su capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, sueldo a libra de sus
interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo
615º.
TITULO VIII
DEL SEGURO MARITIMO
Artículo 806º
Las
disposiciones que contienen los artículos 548 y siguientes hasta el 572º
inclusive son aplicables a los seguros marítimos, salvo los casos exceptuados en
el presente Título.
Artículo 807º
Pueden ser
objeto del seguro marítimo:
1. El caso y
quilla de la nave armada o desarmada, con carga o sin ella, sea que esté
fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento, sea que vaya
navegando sola, en convoy o en conserva.
2. Los
aparejos de la nave.
3. El
armamento.
4. Las
vituallas.
5. El costo
del seguro.
6. Las
cantidades dadas a la gruesa.
7. La vida y
la libertad de los hombres de mar y pasajeros.
8. Las
mercaderías cargadas; y, en general, todas las cosas de valor estimable en
dinero, expuesta a riesgo de pérdida o deterioro por accidente en la
navegación.
Artículo 808º
Fuera de las
cosas expresadas en el artículo 552º, no pueden ser asegurados:
1. Los
sueldos del capitán y tripulación.
2. El flete
no adquirido del cargamento existente a bordo.
3. Las
cantidades tomadas a la gruesa.
4. Los
premios de los préstamos marítimos.
5. Las cosas
pertenecientes a súbditos de nación enemiga.
6. La nave
ocupada habitualmente en el contrabando, ni el daño que le sobrevenga por
haberlo hecho.
Artículo 809º
El seguro del
cargamento, sin otra designación, comprende todas las mercancías embarcadas,
fuera del oro y la plata amonedados, las barras de estos mismos metales, las
municiones de guerra, los diamantes, perlas y demás objetos preciosos.
Los objetos
exceptuando en el inciso anterior serán necesariamente especificados en la
póliza.
Si el seguro
fuere hecho por viaje redondo, comprende también las mercaderías cargadas en el
puerto del destino y en los de escala de la travesía de
vuelta.
Artículo 810º
La nave puede
ser asegurada por todo el valor del casco y quilla, aparejos, armamento y
vituallas, deduciéndose previamente las cantidades tomadas a la gruesa. el
cargamento podrá ser también asegurado, previa la deducción expresada, por el
íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición, al
tiempo de su embarque, incluso los gastos causados hasta ponerlas a bordo y la
prima de seguro.
Artículo 811º
El seguro
puede versar conjunta o separadamente sobre el todo o parte de los objetos
enunciados en el artículo 807, y celebrarse:
En tiempo de
paz o de guerra.
Antes de
principiarse el viaje o hallándose éste pendiente.
Por viaje de
ida y vuelta o por un tiempo limitado.
Por todos los
riesgos de mar o solamente por alguno de ellos.
Artículo 812º
Por el hecho
de la suscripción de la póliza se presume que los interesados han reconocidos
justa la estimación hecha en ella de la cosa asegurada; pero tanto el asegurado
como el asegurador podrán reclamar contra ella, de conformidad con los artículos
555º y 556º.
Ni el
asegurado ni el asegurador podrán ejercer ese derecho después de tener
conocimiento del feliz arribo o de la pérdida o deterioro de los objetos
asegurados; salvo el caso de fraude.
Artículo 813º
En el caso
del artículo 555º, el valor de las mercaderías aseguradas se fijará por peritos,
tomándose por base el precio que a ella se asigne con arreglo a lo dispuesto en
el aparte único del artículo 810º.
Artículo 814º
No se
determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas y consistiendo
éstas en los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por trueques,
la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto de su expedición las
mercaderías que se dieren en cambio, incluyendo en ella todos los gastos
posteriores.
Artículo 815º
La estimación
hecha en moneda extranjera se reducirá a moneda de la República, conforme al
curso del cambio, en el día en que se hubiere firmado la
póliza.
Artículo 816º
En el seguro
marítimo se entiende por riesgo de mar lo que corren las cosas aseguradas por
tempestad, naufragio, varamiento con rotura o sin ella, abordaje fortuito,
cambio forzado de ruta, de viaje o de naves, echazón, fuego, apresamiento,
saqueo, declaración de guerra, retención por orden de algún Gobierno,
represalias y, generalmente, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar,
salvo lo exceptuado literalmente en la póliza.
Artículo 817º
No fijándose
en la póliza el principio y fin de los riesgos, se entiende que éstos principian
y concluyen para los asegurados en las épocas que determina el artículo 798º.
En el seguro
de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban para el dador,
según la ley o la convención notificada a los
aseguradores.
Artículo 818º
revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas hayan principiado a
correr los riesgos, queda rescindido el seguro.
Artículo 819º
Es de ningún
valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos, si al
tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere conocimiento de la pérdida de
los objetos asegurados, o el asegurador de su feliz arribo.
Este
conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios que
admite este Código.
Artículo 820º
Las partes
podrán estipular que la prima será aumentada en caso de guerra, o disminuida
sobreviniendo la paz.
Omitiendo la
fijación de la cuota, ésta será fijada por peritos, habida consideración al
aumento o disminución de los riesgos.
Artículo 821º
El
acortamiento voluntario del viaje sin variación de ruta, no autoriza la
reducción de la prima.
Artículo 822º
Fuera de las
enunciaciones que exige el artículo 550º, la póliza de seguro de la nave o de su
cargamento deberá expresar:
1. El nombre,
apellido y domicilio del capitán.
2. El nombre
de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación; ya verse el
seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías que constituyen su
cargamento.
3. El lugar
de la carga, el de la descarga y los puertos de escala. 4. El puerto de donde ha
salido o debido salir la nave, y el de su destino.
5! El lugar
donde los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador, con designación
específica de los que fueren excluidos del seguro.
6. El viaje
asegurado, con expresión de si el seguro es por viaje redondo o sólo por el de
ida o vuelta.
7. El tiempo,
lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de los daños y de la
prima.
8º La fecha y
la hora del contrato, aunque el viaje no esté
principiado.
Artículo 823º
La póliza de
seguro de las cantidades dadas a la gruesa deberá enunciar:
1. El nombre
del tomador, aun cuando éste sea el capitán.
2. El nombre
y destino de la nave que debe hacer el viaje y del capitán que la mande.
3. Los
riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido exceptuado por el
dador.
4. Si las
cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la descarga o en puerto de
arribada forzosa.
Artículo 824º
La póliza del
seguro de vida se arreglará a lo dispuesto en el artículo
581º.
Artículo 825º
Además de las
enunciaciones contenidas en los números 1, 2, y 4 del artículo 822, la póliza de
seguro de la libertad de los navegantes deberá expresar:
1. El nombre,
apellido, edad y señales que identifiquen la persona asegurada.
2 la cantidad
convenida por el rescate y los gatos de regreso a la República.
3. El nombre,
apellido y domicilio de la persona encargada del rescate.
4. El término
en que se ha de verificar el rescate y la indemnización que debe darse al
asegurado, caso de no conseguirse.
Artículo 826º
Los Cónsules
venezolanos podrán autorizar las pólizas de los seguros que se celebren en las
plazas de comercio de su residencia, si alguno de los contratantes fuere
venezolano.
Artículo 827º
Siendo varios
los seguros sobre una misma cosa, los aseguradores firmarán la póliza simultánea
o sucesivamente, expresando cada uno, en el último caso, la fecha y la hora
antes de su firma.
Artículo 828º
Una póliza
puede comprender diferentes seguros en una misma nave.
Puede también
comprender el de la nave y su cargamento; pero en este caso se expresarán
distintamente las cantidades aseguradas sobre cada uno de estos objetos, so pena
de nulidad del seguro.
Artículo 829º
Ignorando el
asegurado la especie de mercaderías o la nave que debe transportarlas, podrá
celebrar el seguro, en el primer caso, bajo el nombre genérico de mercaderías, y
en el segundo con la cláusula en una o más naves, con tal que declare en la
póliza que ignora las circunstancia respectiva, y expresa la fecha y firma de
las órdenes o cartas de aviso que hubiere recibido.
Pero en el
caso de siniestro, el asegurado deberá probar la salida de la nave o naves del
puerto de la carga, el embarque en ellas de las mercaderías pérdidas, el
verdadero valor de éstas y la pérdida de la nave.
Artículo 830º
El seguro
contratado por un tiempo limitado se extingue por el mero transcurso del plazo
convenido, aunque al vencimiento de éste se hallen todavía pendientes los
riesgos.
Artículo 831º
la determinación de la hora omitida en la póliza se hará en perjuicio de la
parte a quien favorezca la omisión.
Artículo 832º
El asegurador
está obligado a indemnizar al asegurado las pérdidas o averías de los objetos
asegurados, causadas por accidente de mar, y los gastos para evitarlas o
disminuirlas, siempre que aquéllas excedan del uno por ciento del valor perdido
o averiado.
Artículo 833º
No
expresándose en la póliza el tiempo del pago de las cosas aseguradas, daños y
gastos de la responsabilidad de los aseguradores, éstos deberán verificarlos
dentro de los diez días siguientes en que el asegurado les presente su cuenta
debidamente documentada.
Artículo 834º
Siempre que
distintas personas aseguren el cargamento por partidas separadas, o por cuotas,
sin expresar los objetos que abrace cada seguro, los aseguradores pagarán a
prorrata la pérdida total o parcial que el cargamento
sufra.
Artículo 835º
La variación
de rumbo de viaje, ocasionada por fuerza mayor para salvar la nave o su
cargamento, no extingue la responsabilidad de los
aseguradores.
Artículo 836º
El cambio de
la nave ejecutado por causa de innavegabilidad o fuerza mayor después de
principiado el viaje, no libera a los aseguradores de la responsabilidad que les
impone el contrato, aunque la segunda nave sea de distinto porte o pabellón.
Pero si la
innavegabilidad ocurriere antes de que la nave haya salido del puerto de la
expedición, los aseguradores podrán continuar el seguro o desistir de él,
pagando las averías que hubiere sufrido el
cargamento.
Artículo 837º
La cláusula
libre de averías , exonera al asegurado del pago de toda avería gruesa o
particular, a excepción de las que dan lugar al abandono de la cosa
asegurada.
Artículo 838º
Si en el
seguro se designan diferentes embarcaciones para cargar las cosa aseguradas, el
seguro podrá distribuirlas a su arbitrio, o cargarlas en una sola, sin que por
esta causa haya alteración en al responsabilidad de los
aseguradores.
Artículo 839º
Pero si el
cargamento que fuere asegurado con designación de la nave y fijación de la
cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere embarcado en menor número de
responsabilidad de los asegurados será reducida a la suma asegurada sobre la
nave o naves que hubieren recibido el cargamento. en este caso, el seguro de las
cantidades aseguradas sobre las demás naves será ineficaz, y se abonará a los
aseguradores la indemnización legal.
Artículo 840º
La
autorización para hacer escala confiere derecho al capitán para arribar, hacer
una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor, y aun para formar un
nuevo cargamento, corriendo siempre los riegos por cuenta de los aseguradores.
Las
mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido subrogan, para los efectos
del seguro, las descargadas en el mismo.
Artículo 841º
Celebrado el
seguro con la cláusula libre de hostilidades, el asegurador no responde de los
daños y pérdidas causadas por violencia, apresamiento, saqueo, piratería, orden
de Potencia extranjera, declaración de guerra y represalia, aunque tales actos
precedan a la declaración de guerra.
El retardo o
cambio de viaje de los objetos asegurados por causa de hostilidades, hace cesar
los efectos del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad de los aseguradores
por los daños o pérdidas ocurridos antes de las
hostilidades.
Artículo 842º
No son
responsables los aseguradores de los daños y pérdidas provenientes de alguna de
las causas siguientes:
1º Cambio
voluntario de ruta, de viaje o de nave, sin consentimiento de los aseguradores.
2º Separación
voluntaria de un convoy, habiendo estipulación para navegar en conserva.
3º
Prolongación del viaje asegurado a un puerto más remoto que el designado en la
póliza.
4º Mermas,
desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de los objetos asegurados
5º Deterioro
del velamen y demás útiles de la nave causado por su uso ordinario. 6º Dolo o
culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en contrario.
7º Hecho del
asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato.
8º Gastos de
remolque y demás que no constituyan avería.
9º Derechos
de impuesto sobre la nave o su cargamento.
En los casos
de este artículo los aseguradores devengan la prima estipulada, siempre que los
objetos aseguradores hubieren principiado a correr los
riesgos.
Artículo 843º
Las cosas
perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse averiadas, serán pagadas
por el asegurador, según el valor expresado en la póliza del seguro, o en su
defecto, al precio de factura, aumento con los costos causados hasta ponerlas a
bordo.
Si las
mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la descarga, se
fijará por peritos el precio bruto que habrán tenido si hubiesen llegado ilesas
y el precio actual, también en bruto; y e asegurador pagará al asegurado la
parte de una suma asegurada que sea proporcional con la pérdida sufrida.
El asegurador
pagará además los costos de la experticia.
Artículo 844º
Para
averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá el asegurador en
ningún caso obligar al asegurado a venderlos, salvo que se haya convenido otra
cosa en la póliza.
Artículo 845º
Si las
mercancías llegaren exteriormente averiadas o mermadas, el reconocimiento y
estimación del daño se hará, por peritos, antes de entregarlas al asegurado.
Pero si la
avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el mercaderías se hallen a la
disposición del asegurado, con tal que ambas diligencias sean practicadas dentro
de setenta y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las demás
pruebas que hayan los intereses.
Artículo 846º
Siempre que
la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar el asegurado sólo pagará dos
tercios del impuesto de las reparaciones, háyanse o no verificado; y esto en
proporción de la parte asegurada con la que no está. El otro tercio quedará a
cargo del asegurado, por el mayor valor que se presume que adquiere la nave
mediante la reparación.
Artículo 847º
Los costos de
reparación serán justificados con las cuentas respectivas, y en su defecto, con
la estimación de peritos.
Si no se
hubiese verificado la reparación, el monto de su costo será también regulado por
peritos para los efectos del artículo precedente.
Artículo 848º
Probándose
que las reparaciones han aumentado el valor de la nave en más de un tercio, el
asegurador pagará todos los costos de aquéllas, previa deducción del mayor valor
adquirido por las reparaciones.
Artículo 849º
La deducción
del tercio no tendrá lugar, si el asegurado prueba con un reconocimiento de
peritos que las reparaciones no han aumentado el valor de la nave, sea porque
ésta fuese nueva y el daño hubiere ocurrido en su primer viaje, sea porque la
avería hubiese recaído en velas, anclas o en otros accesorios nuevos; pero aun
en este caso, los asegurados tendrán derecho a que se les rebaje el importe del
demérito que hubiesen sufrido los objetos indicados por su uso
ordinario.
Artículo 850º
Si los
asegurados se encontraren en la obligación de pagar el daño causado por la
filtración o liquefacción de las mercancías aseguradas, se deducirá del importe
del daño el tanto por ciento que a su juicio de peritos pierdan ordinariamente
las mercancías de la misma especie.
Artículo 851º
La
restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado cede en beneficio de
los respectivos propietarios; y en tal caso los aseguradores no tendrán la
obligación de pagar la cantidad asegurada.
Artículo 852º
Si estando
asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajere mercancías de retorno, o
las traídas no llegaren a las dos terceras partes de las que aquéllas podía
transporta, los aseguradores sólo podrán exigir dos terceras partes de la prima
correspondientes al viaje de regreso, a menos que en la póliza se hubiese
estipulado otra cosa.
Artículo 853º
Los
aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista, llegado el caso de un
siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta hubiere celebrado el
seguro.
Hecha la
manifestación, los aseguradores no podrán pagar la indemnización estipula sino
al mismo asegurado o al portador legítimo de la
póliza.
Artículo 854º
Tienen
asimismo derecho para rescindir el seguro siempre que la nave permanezca un año
después de firmada la póliza, sin emprender el viaje
asegurado.
Artículo 855º
Los
aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio por ciento sobre la
cantidad asegurada, en los casos siguientes:
1º Si la
nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia inculpablemente
ignorada de los aseguradores.
2º Si antes
que la nave se haga a la vela, el viaje proyectado fuere revocado, aunque sea
por hecho del asegurado ; o si se emprende para un destino diverso del que
señala la póliza.
3º Si la nave
fuere detenida antes de principiarse el viaje por orden del Gobierno Nacional.
4º Si no se
cargaren las mercancías designadas, o si éstas fueren transportadas en distinta
nave, o por otro capitán que en contratado.
5º Si el
seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a la gruesa,
ignorándolo el asegurador.
6º En los
casos previstos en el artículo 554º y en el párrafo 2 del artículo 555 y los
artículos 839º y 854º.
Artículo 856º
Para obtener
la indemnización del siniestro el asegurador debe justificar:
1. El viaje
de la nave.
2. El
embarque de los objetos asegurados.
3. El
contrato de seguro.
4. La pérdida
o deterioro de las cosas aseguradas.
La
justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el
conocimiento, los despachos de la aduana, la carta d aviso del cargador, la
póliza del seguro, al copia del diario de navegación, la protesta del capitán y
las declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás
probatorio que admite este Código.
Los
aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye su
reclamación, admitiéndose toda clase de pruebas.
Artículo 857º
En caso de
pérdida de deterioro de las mercaderías que el capitán hubiere asegurado y
cargado de su cuenta, o por comisión en la nave que gobierna , será obligado a
probar , fuera de los hechos enunciados en el artículo precedente, la compra de
las mercaderías con las facturas de los vendedores, y su embarque y transporte,
con el conocimiento que deberá ser firmado por dos oficiales principales de la
nave , y con los documentos de expedición por la aduana.
Esta
obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus propias
mercaderías.
Artículo 858º
El asegurado
puede hacer abandono de las cosas aseguradas en los casos determinados por al
Ley y cobra a los aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre
ellas.
El
comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono, siendo
portador legítimo de la póliza.
Artículo 859º
El abandono
tiene lugar, salvo estipulación en contrario:
1º En el caso
de apresamiento.
2º En el de
naufragio.
3º En el de
varamiento con rotura.
4º En el de
innavegabilidad absoluta de la nave, por fortuna de mar; o relativa, por
imposibilidad de repararla.
5º En el
embargo o detención por el Gobierno Nacional o una Potencia extranjera.
6º En el de
pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que disminuyan su valor
en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad.
7º En el de
pérdida presunta de los mismos.
Todos los
demás daños serán considerados como averías y deberán, soportarse por la persona
a quien corresponde según la ley o la conversión.
Artículo 860º
El abandono
no puede ser condicional ni parcial. Caso que la nave o su carga no haya sido
asegurada por todo su valor, el abandono no se extenderá sino hasta concurrencia
de su suma asegurada, en proporción con el importe de la parte descubierta.
Si la nave y
su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado podrá hacer abandono de
uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen comprendidos en una
misma póliza.
Artículo 861º
El abandono
de la nave comprende el precio del transporte de los pasajeros y del flete de
los efectos salvados, aunque hayan sido completamente pagados, sin perjuicio de
los derechos que competan al prestador a la gruesa, a la tripulación por sus
salarios, y a los acreedores que hubieren hecho anticipaciones para habilitar la
nave o para los gastos causados durante el último
viaje.
Artículo 862º
En caso de
apresamiento, el asegurado, o el capitán en su ausencia, puede proceder por sí
al rescate de las cosas apresadas; pero ajustado al rescate, deberá hacer
notificar el convenio en primera oportunidad a los aseguradores.
Los
aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimado su resolución al
asegurado o al capitán dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a su
notificación.
Aceptado el
convenio, los aseguradores entregarán el acto el monto del rescate, y los
riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta, conforme a los términos
de la póliza.
Desechándolo,
pagarán la cantidad asegurada sin conservar derecho alguno sobre los objetos
rescatados.
No
manifestando su resolución en el término señalado, se entenderá que han
repudiado el convenio.
Artículo 863º
Si por la
represa de la nave se reintegrare el asegurado en la propiedad de las cosas
aseguradas, los perjuicios y gastos causados por el apresamiento, se reputarán
averías y serán pagadas por los aseguradores.
Artículo 864º
Si por la
represa pasaren los objetos asegurados a dominio de tercero, podrá el asegurado
hacer uso del derecho de abandono.
Artículo 865º
El simple
varamiento no autoriza el abandono de la nave sino en el caso de que no pueda
ser puesta a flote.
El varamiento
con rotura parcial, autoriza el abandono cuando tal accidente afecte las partes
esenciales de la nave, facilite la entrada de las aguas y ocasiones graves
daños, aunque éstos no alcancen a las tres cuartas partes del valor de la
nave.
Artículo 866º
No podrá
hacerse abandono por innavegabilidad cuando la nave pueda ser rehabilitada para
continuar y acabar el viaje.
Verificada la
rehabilitación, los aseguradores responderán sólo de los gastos y averías
causados. Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada cuando el costo de
reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma asegurada.
La
innavegabilidad será declarada por la autoridad
competente.
Artículo 867º
La
inexistencia del acta de visita de la nave no prima al asegurado del derecho de
probar que la innavegabilidad ha sido causada por fortuna de mar y no por vicio
de construcción, deterioro o vetustez de la nave.
Artículo 868º
Declarándose
que la nave ha quedado innavegable, el propietario de la carga asegurada lo hará
notificar a los aseguradores dentro de los tres días, contados desde que dicha
declaración llegue a su noticia.
Artículo 869º
Los
aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán, practicarán en caso de
innavegabilidad, todas las diligencias posibles para fletar otra nave que
conduzca las mercaderías al puerto de su destino.
Artículo 870º
Verificándose
el transporte en otra nave, los aseguradores correrán los riesgos del
transbordo, y los gastos del viaje, hasta el lugar que designe la póliza y
responderán además de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque,
aumento de flete y gastos causados para salvar y transbordar las
mercaderías.
Artículo 871º
Recayendo el
seguro sobre el casco y quilla de la nave, el asegurado podrá hacer abandono de
ella, al tiempo de notificar a los asegurados la resolución que la declara
innavegable.
Pero si el
seguro versare la carga, no podrá abandonarla hasta que hayan transcurrido seis
meses, si la inhabilitación de la nave ocurriere en las costas de América
Meridional y Septentrional; ocho, si en las de Europa; y doce, en cualquiera
otra parte.
Estos plazos
correrán desde la notificación prescrita en el artículo
868º.
Artículo 872º
Si dentro de
los plazos que establece el artículo anterior, no se encontrare nave para
continuar el transporte de las mercancías aseguradas, el asegurador podrá hacer
el abandono de ellas.
Artículo 873º
Embargada la
nave, el asegurado hará a los asegurados la notificación prescrita en el número
5 del artículo 871º, no podrá hacer abandono de los objetos asegurados.
Entre tanto,
el asegurado practicará por sí o en unión de los aseguradores, las gestiones que
juzgue convenientes al alzamiento del embargo.
Artículo 874º
Es
inadmisible el abandono por otras pérdidas o deterioros del objeto asegurado que
aquellos que ocurran después que los riesgos hayan principiado a corre por
cuenta de los asegurados.
Artículo 875º
Para
determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas partes del valor de
la cosa asegurada, se tomará en consideración la pérdida o deterioro que fueren
directamente causados por accidente de mar, o que fueren un resultado forzoso
del mismo accidente.
La nave
autorizada de mercadería que se efectuare durante el viaje, importa pérdida o
deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de la expedición
o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna de mar cause la pérdida
total.
Artículo 876º
En los casos
de apresamiento, naufragio o varamiento con roturas, las diligencias que
practique el asegurado en cumplimiento de las obligaciones que le impone el
número 4 del artículo 568º, no importarán renuncia del derecho que tiene para
hacer abandono de los objetos asegurados.
El asegurado
será creído sobre su juramento en la determinación de los gastos de salvamento y
recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para acreditar su
exageración.
Artículo 877º
El asegurado
deberá hacer el abandono dentro de los siguientes plazos:
De seis
meses, acaeciendo el siniestro en la costa oriental de América.
De ocho
meses, ocurriendo en al costa occidental de América, en las de Europa, o en las
de Asia y Africa que estén en el Mediterráneo.
De doce
meses, si sucediere en cualquier otro punto.
Artículo 878º
Los plazos
señalados en el artículo anterior correrán en los casos de apresamiento, desde
que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha sido conducida a
cualesquiera de los puertos de alguna de las costas mencionadas.
En los casos
de naufragio, varamiento con rotura, pérdida o deterioro, los plazos serán
contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en los de
innavegabilidad o embargo, desde el vencimiento de los plazos señalados en el
artículos 871º.
El derecho de
hacer abandono caduca por el vencimiento de los respectivos
plazos.
Artículo 879º
La noticia se
tendrá por recibida, si se probare que el siniestro ha sido notorio entre
comerciantes de la residencia del asegurado, o que éste haya sido avisado de él
por el capitán, su consignatario o sus
corresponsales.
Artículo 880º
El asegurado
puede renunciar los plazos expresados y hacer abandono en el acto de notificar
al asegurador, salvo los caos de innavegabilidad y embargo de que tratan los
artículos 871º y 873º.
Artículos
881º
Se presume
pérdida la nave, si dentro de un año, en los viajes ordinarios, y de dos en los
extraordinarios o la larga travesía, no se hubieren recibido noticias de ella.
En tal caso, el asegurado podrá hacer abandono y exigir de los aseguradores la
indemnización estipulada, sin necesidad de probar la pérdida.
Estos
términos se contarán desde la salida de la nave, o desde el día a que se
refieran la últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos del
artículo 877º.
Estos plazos
correrán desde el vencimiento del año o de los dos años dichos; y para
determinar el correspondiente en un caso dado, se reportará acaecida la pérdida
en la costa o puerto donde se hubieren recibido las últimas noticias, y según la
situación de esos lugares, el plazo será de seis, ocho o doce
meses.
Artículo 882º
Se consideran
viajes de larga travesía los que se hacen más allá de los mares adyacentes a la
costa comprendida desde el Cabo Catoche, en la Península de Yucatán, hasta el
Cabo Orange, en la Cayena, y a las grandes y pequeñas
Antillas.
Artículo 883º
Un caso de
seguro por tiempo limitado, después de la expiración de los plazos establecidos
en los artículos anteriores, se presume que la pérdida ocurrió en el tiempo del
seguro, salvo la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida
ocurrió después de haber expirado el término
estipulado.
Artículo 884º
A más de la
declaración ordenada en el número 6 del artículo 568º, el asegurado hará otra al
tiempo de hacer el abandono, en la que deberá manifestar los préstamos la gruesa
que hubiere tomado sobre los objetos abandonados.
El plazo para
el pago de la indemnización convenida no principiará a correr sino cuando el
asegurado haya hecho las declaraciones indicadas.
El retardo de
éstas no prorroga los plazos concedidos para entablar la acción de
abandono.
Artículo 885º
Si el
asegurado cometiere fraude en dichas declaración, perderá todos los derechos que
da el seguro, y pagará además los préstamos a la gruesa que hubiere tomado no
obstante, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones e inexactitudes en que
hubiere incurrido, no han procedido de un designio
fraudulento.
Artículo 886º
El abandono
admitido o declarado válido en juicio contradictorio, transfiere desde su fecha
a los aseguradores el dominio irrevocable de las cosas aseguradores el dominio
irrevocable d las cosas aseguradas, con todos los derechos y obligaciones del
asegurado.
Si la nave
regresare después de admitido el abandono, el asegurador no quedará por eso
exento del pago de los objetos abandonos; pero si el siniestro no fuere
efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar la anulación del abandono.
Mientras el
abandono no sea aceptado por los aseguradores o establecidos por sentencia,
podrá el asegurado retractarlo.
Artículo 887º
El asegurado
puede optar entre la acción de abandono y de la avería.
La sentencia
que declare sin lugar el abandono no produce cosa juzgada respecto de la acción
de avería.
Artículo 888º
las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago de la cantidad
asegurada.
TITULO
IX
DE LA
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES
Artículo 895º
Se extingue:
1) La acción
contra el capitán y los aseguradores por daños causados a las mercancías sí
éstas fueren recibidas sin protestar.
2) Las
acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las mercancías y
recibe el flete sin protestar.
3) Las
acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no hubiere
protestado oportunamente.
Esta
disposición no es aplicable al caso en que abordaje causare la pérdida total de
la nave. las protesta a que se contrae este artículo, no producirán efecto:
1. Si no se
hicieren y se notificaren dentro de setenta y dos horas, en los casos de los
primeros números; y dentro de veinte y cuatro horas, en los del tercero.
2. Si hechas
o notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial dentro de los
treinta días siguientes a la notificación.
DE LOS
ATRASOS Y QUIEBRAS
TITULO
I
DE LOS
ATRASOS Y DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE
Artículo 898º
El
comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de
numerario debido a sucesos imprevistos de cualquiera otra manera excusable, se
vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado
de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para
proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo
suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se
resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple
detal.
Artículo 899º
La solicitud
no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio
regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más
treinta días antes con la estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un
estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o
residencia, y del monto y calidad de cada acreencia favorable a su solicitud, de
tres a lo menos, de sus acreedores.
Artículo 900º
El Tribunal,
después de haber verificado la presentación de todos los documentos expresados
en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de
vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los
principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del
peticionario, y convocará a uno y otros por la prensa a una reunión que debe
verificarse en el octavo día a la hora que se fije.
Artículo 901º
En esa
reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o
residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o
comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de
ellos, sólo para los efectos de resolver la
solicitud.
Artículo 902º
En la
reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su
opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud sobre la verdad de cada
uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el
plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y
sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de
consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la
explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará
acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el
nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada
cual sobre los puntos indicados.
Artículo 903º
El Tribunal
procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes
que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y
cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o
negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el
voto emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de
admisión establecerá en ese fallo:
1º La
duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2º La
obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a
todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3º Las
medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar
la integridad del patrimonio del deudor.
4º Los
acreedores que deban componer la comisión que vigile la administración y
liquidación del patrimonio del deudor.
De este fallo
no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal
Superior.
Artículo 904º
Concedida la
liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de
todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de
acreedores y bajo la dirección Superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de
toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión del juicio verbal,
oída siempre la comisión.
Las reglas
especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir
prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o
hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación,
deberán ser dados por el tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación,
bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de
acreedores.
Artículo 905º
Durante el
tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra
el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos
que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación
amigable.
Pero ésta no
producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de
contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios,
hipotecarios o de otra manera privilegiados.
Artículo 906º
Durante la
liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro
arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias, y aun quitas de intereses
y hasta de parte de los capitales, pero para que tenga validez necesitará el
acuerdo de todos los acreedores.
También podrá
establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen,
por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que
convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de
toda controversia con los disidentes de modo que quede a éstos asegurada la
parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente
según sus respectivos derechos.
Del convenio
se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si el ha obtenido el voto de la
unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca
todos sus efectos.
Si sólo se
reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las
disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado
respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y
de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal
Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se
limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el
convenio.
Artículo 907º
Si durante la
liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor,
o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las
obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la
administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de
dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la
integridad y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de
ésta.
Artículo 908º
En todos los
casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta
comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte
considerable de sus acreencias, o si concurren las circunstancias especiales que
lo aconsejen, el Tribunal podrá acordar una prórroga del plazo fijado para la
liquidación que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto
favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad
del pasivo.
Artículo 909º
Pueden
hacerse valer, para ilustrar al tribunal en la solicitud de liquidación
amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de seriedad y
verosimilitud.
Artículo 910º
Los gastos de
la liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal
los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el Juez equitativamente de acuerdo
con la comisión de acreedores, pero sin asignar remuneración alguna a los
funcionarios que gocen de sueldo. los gastos particulares, como los honorarios
de abogados serán de cuenta de cada cual.
Artículo 911º
Si el
Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la
quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.
Artículo 912º
Son
competentes para la materia de que trata es Título; el Juez de Distrito de la
Jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas,
según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de
Comercio o de Primera Instancia de la misma Jurisdicción, cuando exceda de
aquella suma.
Artículo 913º
Cuando se
haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él
alegare que se haya en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone
en los artículos 933 y 934, pero después de declarada la quiebra no se admitirá
la solicitud de atraso.
TITULO
II
De las
quiebras de mayor cuantía
CODIGO DE
COMERCIO sección I
Artículo 914º
El
comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese
en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. El
comerciante no puede el beneficio de cesión de
bienes.
Artículo 915º
Hay tres
especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta. Quiebra fortuita es la
que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a
la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios. Quiebra
culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del
fallido.
Quiebra
fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para
perjudicar a sus acreedores.
Artículo 916º
Será
declarada culpable la quiebra:
1º Si los
gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.
2º Si el
fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias
de bolsa u otras de puro azar.
3º Si hubiere
hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones
exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando
por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían
retardar la declaración de quiebra.
4º Si después
de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de
los demás.
Artículo 917º
Podrá ser
declarada culpable la quiebra:
1º Si el
fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajena obligaciones
excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de
su responsabilidad.
2º Si hubiere
incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.
3º Si no
hubiere hecho asentar en el registro de comercio los documentos de que trata el
artículo 19.
4º Si no
hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito
en el artículo 925.
5º Si no se
presentare al Síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
6º Si no
hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la
correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si
sus libros o correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no
apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya
fraude.
Artículo 918º
Será
declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o
mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o por
si sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido
fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Artículo 919º
Las quiebras
culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código
Penal.
Artículo 920º
En el caso de
quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los
promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por
su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las secciones II,
VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o por si por culpa suya ha
ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán
penados como quebrados fraudulentos;
1º Cuando
dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo
establecido por la Ley.
2º Cuando
hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
3º Cuando
hayan pagado dividendo de utilidades que manifiestamente no existían y han
disminuido con esto el capital social.
4º Cuando
dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.
5º Los que
con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la
quiebra de la sociedad.
Artículo 921º
Serán
castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1º Los
individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o
parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras
disposiciones del Código Penal sobre los que como agentes principales hayan
participado en el hecho.
2º Los
convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos
supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o
fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros
acreedores, aún cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra.
3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto,
aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será
castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos
bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona
ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o
participaciones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere
procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
Artículo 922º
El cónyuge,
los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a
sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin
haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como reo de
hurto.
Artículo 923º
Corresponde
al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los artículos anteriores,
aun en el caso de absolución:
1º Decretar
de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todo los bienes, acciones y
derechos que se hubiere intentado sustraer. 2º Resolver las demandas sobre
indemnizaciones de daños y perjuicios.
Artículo 924º
Las
calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal
Ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de
Comercio, o a instancia sea del síndico en representación de la masa de
acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa
autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos
en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la
convocación de la junta.
CODIGO DE
COMERCIO sección II
De las
declaraciones de quiebra y de sus efectos
Artículo 925º
Todo
comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la
manifestación de ella ante el Juez de comercio de su domicilio mercantil, dentro
de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de
quiebra de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, la manifestación
contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de
los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de
quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada,
la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer
ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El secretario
anotará en el escrito la fecha de su presentación.
Artículo 926º
Al hacerse la
manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance
general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo.
2º Una
memoria razonada de las cuentas de la quiebra.
El escrito,
el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento
de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en
comandita ,deberá firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si
fuere de una sociedad anónima, los administradores
presentes.
Artículo 927º
El balance
contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y
estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos,
de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados
de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a
la quiebra.
Artículo 928º
La
declaración formal de estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil
bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la
manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio.
Si no
excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez de Distrito competente,
conforme al artículo 907.
Artículo 929º
Puede
declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de
cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino
dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este
tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra,
los bienes del difunto quedan separados de los de sus
herederos.
Artículo 930º
La quiebra de
un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de
los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya
tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año
siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Puede también
ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro
del año siguiente a la muerte.
Artículo 931º
Los
acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no
sean exigibles.
Los
acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de
justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
El socio
comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que
pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los
descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor, no pueden tampoco demandar
que se le declare en quiebra.
Artículo 932º
Los
acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que
expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los
pagos.
Al
introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el
Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes
del demandado, sus libros, correspondencias y documentos, nombrando un
depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan
pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera
que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino
en un solo efecto.
Las mismas
medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la
citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser
síndico.
Artículo 933º
De la demanda
en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden
de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.
En la
oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en el cual sólo podrá
oponer las siguientes excepciones. y defensas:
1º
Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la
demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el
conocimiento de la demanda de quiebra.
2º No tener
el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener
el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las
cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
3º No tener
el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye .
4º No
hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la
cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el
demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan
indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.
Puede también
el demandado acogerse en esta oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere
que debe acordársele.
Artículo 934º
Cuando el
demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá al procedimiento
indicado en los artículo 898 y siguientes del Título anterior. En los demás
casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin
término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que
tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo,
aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
En el último
día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se
decida con asociados y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para
proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de
la articulación.
A la hora
fijada concurrirán las partes, siguiéndose en lo demás las reglas del Código de
Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que
los candidatos para asociados reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083
del presente Código.
Artículo 935º
En la
sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o
defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la
competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo 933 se dejarán sin
decidir las demás para que las resuelva el Juez
competente.
Artículo 936º
Si se
decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en
ambos efectos al acreedor demandante.
Si se declara
la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso,
la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se
reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por
más de dos años.
A falta de
fijación especial se atenderá que la cesación de los pagos principió en la misma
fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el
caso del artículo 929.
Artículo 937º
La sentencia
declaratoria de la quiebra contendrá además:
1º El
nombramiento de un síndico que debe ser abogado o que sea o haya sido
comerciante.
2º La orden
de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros ,
correspondencia y documentos.
3º La orden
de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los
síndicos. 4º La prohibición de pagar y entregar las mercancías al fallido, so
pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan
bienes o papeles que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que
los ponga dentro del tercer día a disposición del tribunal de Comercio, so pena
de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
5º La orden
de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los
documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que
tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días
inmediatos.
6º La orden
de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del
término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su
crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin
volverse a citar ningún ausente.
7º La orden
de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República. La
declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los
documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el
número anterior.
8º La orden
de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de
entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.
9º La orden
de remitir inmediatamente copia de lo conducente al Juez competente, cuando
aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.
Lo mismo se
practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas
circunstancias.
Cuando la
sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los tribunales Superiores, se
pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces para
que la ejecute.
Artículo 938º
No podrá
hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o
se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que
administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de
oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del
inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
En los
lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil,
el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando
cuenta al Juez de comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa,
dictar las demás providencias del caso.
Artículo 939º
Por el hecho
de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la
administración de sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre
ellos nuevas obligaciones.
El
desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la
responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido
trasmitidos al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La
administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser
sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán
derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus
alimentos. respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta
tendrá los que les corresponden, según las disposiciones del Código Civil sobre
la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que
hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad
conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las
capitulaciones matrimoniales que se exhibieren.
Artículo 940º
La
administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de
acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio
civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído
cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede
ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su
persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a
ella.
Artículo 941º
El fallido no
rehabilitado, además de lo dispuesto en los artículos 51 y 6 7, no puede
conservar ni reasumir la profesión del comerciante, salvo lo dispuesto en caso
de convenio.
Artículo 942º
Todas las
causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la
declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y pueden
afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de
quiebra.
Artículo 943º
La
declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no
vencido.
Artículo 944º
Desde el día
en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la
masa, sobre toda acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses
de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los
objetos afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.
Los créditos
de plazo no vencido que no ganen interés, sufrirán un descuento a razón de seis
por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de
la quiebra.
Artículo 945º
Son nulos y
sin efecto respecto de los acreedores del concurso, los actos siguientes, cuando
han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los
pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:
La
enajenación de bienes, muebles o inmuebles a título gratuito.
Las hipotecas
convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier
privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor,
por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.
Los pagos de
deudas de plazo no vencidos. Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren
hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación
era pagadera en efectivo.
Artículo 946º
Los demás
pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos
a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del
juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido
del deudor o han contratado con él, tenían conocimiento de su estado al
efectuarse tales actos.
Todos los
actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo
932, son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del
concurso.
Artículo 947º
Si el pago
contra el cual se reclame fuera el de una letra de cambio satisfecha por el
fallido después de la época fijada como la de la cesación de los pagos, y antes
de la declaración de la quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse
contra aquel por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la
orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante.
En uno y otro
caso debe probarse que aquel a quien se pide la devolución tenía conocimiento de
la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del endoso del
pagaré.
Artículo 948º
Las acciones
que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán intentarse sino dentro del
término de un año contado desde que aparezca que no hay
convenio.
CODIGO DE
COMERCIO sección III
De las
diligencias subsiguientes a la declaración de
quiebra
Artículo 949º
Desde que se
declare la quiebra, y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el
arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o
fraudulenta.
Tomará
necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del fallido, o
de renuncia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de bienes. en
los casos de fuga u ocultación del fallido, o de sustracción de bienes, en lugar
donde no hubiere Juez de comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el
de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando cuenta al de
Comercio con remisión de lo actuado.
Artículo 950º
El fallido
que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin
permiso del Juez.
Podrá el Juez
de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por una cantidad
que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador no lo
presentare cuando se le prevenga.
Artículo 951º
El fallido
podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros alimenticios
sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de
los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse en el Tribunal Superior.
No tendrá
derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de
culpa o de fraude en la quiebra.
Artículo 952º
En el mismo
día en que se declare la quiebra. el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien
comisione, pasará al domicilio y a todos los establecimientos del fallido, y
exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus
pertenencias.
Sellará los
almacenes, escritorios, arcas, mercancías, y demás pertenencias del fallido,
aunque estén en poder de terceros. hará una descripción de los bienes
semovientes y demás cosas que no puedan sellarse.
No se
sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro. Estos efectos
serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico si ya
hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que aquél se
posesione.
Tampoco se
sellarán los Libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo término de
presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se entregarán al
síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los libros los
últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación de la
última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas escritas y
del estado material en que se encuentren.
Podrán
dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los muebles del
fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se entregan al
síndico o a otros depositarios especiales.
Los vestidos,
muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y su familia, podrán ser
entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente.
Se encargará
a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza, la
conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados,
hasta que los síndicos reciban todo por inventario.
La diligencia
será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el síndico y el
fallido, sus factores o dependientes, si
concurrieren.
Artículo 953º
Podrán
asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo creyere
necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se
entregarán a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación
del inventario.
Artículo 954º
Cuando la
quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente responsables, se
pondrán los sellos no solamente en los establecimientos mercantiles sino también
en el domicilio de cada uno de ellos, pero sin incluir los vestidos y el menaje
necesario para el uso del socio y su familia.
Artículo 955º
Se omitirá la
fijación de los sellos siempre que en el mismo día puedan ser inventariados y
depositados los bienes.
Artículo 956º
Si los sellos
fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio de sus funciones, el
Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, procederá
a levantarlos y al inventario de los bienes.
Artículo 957º
El inventario
se hará por el síndico acompañado del fallido o de un delegado suyo y por otro
delegado que designen los tres acreedores de mayor suma residentes en la
localidad. A falta de los delegados, el síndico se acompañará de dos empleados
de casas de comercio bien reputadas.
Los sellos
serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario; y cada día
que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la suspensión
del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado.
El inventario
se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada, del dinero,
letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas, número, peso y
medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás papeles de interés y el
justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al efecto podrá
acompañarse de las personas que eligiere , de acuerdo con el Juez de Comercio y
los tres principales acreedores de la localidad.
Si no se
conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o acreedores
demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la elección se fijará y
se notificará previamente a los acreedores.
También se
hará mención de los objetos no sellados, de conformidad con el artículo 952.
Concluido el
inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará al síndico
todos los bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada uno de los
dos ejemplares, conservando uno de éstos, el otro se agregará al expediente de
quiebra.
Artículo 958º
Declarada la
quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio de quiebra inventario
de los bienes de la herencia, si los herederos lo hubieren formado de acuerdo
con las disposiciones del Código Civil; pero en el caso contrario , pero si
ocurriere el fallecimiento después de declarada la quiebra y antes de la
formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación del cónyuge
sobreviviente y de los herederos.
Artículo 959º
la publicación de la quiebra, la prohibición de hacer el fallido pagos y
entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes
y papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio, se hará oficios
dirigidos a las oficinas de correos y de telégrafos y a las personas a quienes
se dirijan las prohibiciones u órdenes , por edictos fijados en el despacho del
Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio, como de
los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la
imprenta, si fuere posible
Las
citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones
expresados.
A los
acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les
señalará el término de quince días, más el de la distancia, calculada a tres
miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus
créditos.
A los
acreedores domiciliados fuera de la República se les señalarán con el mismo fin
los siguientes plazos
A los de las
Antillas y de la República de Colombia, tres meses.
A los del
resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses.
A los de
otras partes del mundo, seis meses.
Los edictos
permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos
por el término de un mes.
Si la época
de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste se fijará y
publicará en los términos expresados.
El Secretario
del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar
de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá
constancia de las personas a quienes se dirige oficio y de la fecha en que
remite al tribunal competente la copia a que se refiere el número 9º del
artículo 937.
CODIGO DE
COMERCIO sección IV
De la
liquidación por los acreedores
Artículo 960º
Reunidos los
acreedores en la primera junta general de que habla el número 5º del artículo
937, hará el Juez que cada uno exhiba los documentos justificativos de su
crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales que
ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la
presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la liquidación de
la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto
favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad
de los créditos que figuren en el balance, el tribunal, sin perjuicio del
procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los
acreedores.
Los
acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el cargo
de liquidador, de la cual elegirá también una comisión de tres de los acreedores
para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá
presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos,
cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la
liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que
advierta.
Artículo 961º
El liquidador
y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo
fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los
libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del
síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la
exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de
calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que
han de llevar.
Darán cuenta
al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de
calificación de créditos.
Artículo 962º
El Tribunal
convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere
periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus
observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo
959.
Vencidos los
lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto
de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la
hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal convocará a los
respectivos interesados para conciliación, el tercer día a la hora que señale.
Si no hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirán las controversias en
juicio verbal, el cual se dará el curso legal.
Lo mismo se
irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de
fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en tales casos.
El liquidador
representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este
artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con
la comisión de acreedores.
Artículo 963º
Lo dispuesto
en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a llevar a
cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la
inspección superior del Tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o
cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la
comisión.
Las reglas
especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir
hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamos, transigir cuestiones, cobrar y
hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación,
deberán ser dadas por el Tribunal en decretos ulteriores, oyendo siempre a la
comisión de acreedores.
El liquidador
dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará
al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos,
proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el tanto por ciento
distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no
estén admitidos en cantidad o calidad.
El Tribunal
formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y
reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones
sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo
efecto.
Artículo 964º
La
liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores hipotecarios,
prendarios o de otro modo privilegiados, para usar de sus derechos ante el
tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer
el liquidador.
Artículo 965º
En todo lo
demás, el liquidador siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en
la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el
procedimiento legal de quiebra establecido en este Libro, y con las formalidades
en él exigidas.
Toca a la
comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo
recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los
demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por
ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas.
Los
honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los
empleare.
Artículo 966º
Concluida la
realización del activo y hechos los repartos de dividendos ordenados legalmente,
el liquidador y la comisión de acreedores pasarán al tribunal el expediente que
hayan formado con todos los libros, comprobantes y papeles, junto con
cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder, los cuales depositará el
Tribunal en una casa mercantil de reconocida
responsabilidad.
CODIGO DE
COMERCIO sección V
Continuación
del procedimiento
Artículo 967º
Si en la
primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare acordada
legalmente la liquidación por los acreedores, el Juez consultará a éstos:
Sobre la
continuación o no del síndico nombrado, o indicación del que haya de
sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien
deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
Sobre la
administración que convenga a los bienes concursados.
Sobre si se
autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.
Sobre si se
conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuanto tiempo.
La exposición
de los acreedores se asentará en el expediente y en seguida el juez eligirá
nuevos síndicos o conservará el existente.
Los nombrados
en este acto lo serán definitivamente.
Si se
autorizare a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en
el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y
las sumas que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.
La
autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes
en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido
y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y
determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión
al tribunal superior.
La oposición
no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.
La resolución
de la Junta obliga la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si
los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser
cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que lo autorizaron
responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización,
a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros.
El fallido en
tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado
de que se hubiere dispuesto.
El Juez
determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los
síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare, pudiendo apelarse
de su decisión ante el Tribunal Superior.
SECCIÓN
VI
De los
síndicos
Artículo 968º
El
nombramiento de síndico provisional y los síndicos definitivos les será
comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar
en el tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden
renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus
funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969º
Cuando
hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá,
sin embargo, autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y
en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus
actos.
Artículo 970º
No pueden ser
síndicos:
Los
comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres,
aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos,
mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y
los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, aunque sean comerciantes.
Los
acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971º
Los síndicos
no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el
Juez, juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Artículo 972º
Los síndicos
representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de
él, administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias
conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la
quiebra y liquidan ésta, según las disposiciones del presente
Código.
Artículo 973º
Procurarán el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y
proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y
papeles del fallido.
Artículo 974º
Si la
fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación, los síndicos
procurarán que se efectúe y cuidarán de su
conservación.
Artículo 975º
Venderán los
efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse, o cuya conservación sea
dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla determinará la
forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse
ante el Tribunal Superior.
Artículo 976º
Después de
terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los síndicos para vender las
mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al
fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los
medios de proceder a ella, los cuales determinará el Juez al dar la
autorización. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Juez
Superior.
Artículo 977º
Los síndicos
definitivamente nombrados, si fueren otros que los provisionales, exigirán que
éstos rindan cuenta de su administración de su administración a la mayor
brevedad.
Artículo 978º
Si el fallido
estuviere en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y aclarar
los negocios de la quiebra, proponiendo al Juez el salario moderado que pueda
asignársele por sus servicios.
Artículo 979º
Los síndicos
recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviere
presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido
las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su
contenido el más riguroso secreto.
Artículo 980º
Si el fallido
no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin dilación a
formarlo por lo que resulte de los libros y papeles del fallido y de los
informes que procurarán obtener.
El Juez, de
oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al fallido,
a sus dependientes o empleados y a cualquiera otra persona para la formación del
balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o demás que interese
al juicio.
Si el balance
hubiese sido presentado, los síndicos lo examinarán, y si hubiese lugar, lo
rectificarán o adicionarán.
El balance
así formado o rectificado, se agregará al expediente de
quiebra.
Artículo 981º
los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para
aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance.
Cuando el
fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los síndicos,
bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.
Podrá
comparecer por apoderado, si el Juez hallare fundados los motivos para no
hacerlo en persona.
Si estuviere
en arresto, el Juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba hacerse el
examen de los libros.
Artículo 982º
Cuando el
comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte, o muera después de la
declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse
a hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el
examen de los libros y en todas las otras operaciones de la quiebra.
Los síndicos
definitivos, dentro de quince días después de juramentados, informarán al Juez
por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros
expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas,
circunstancias y carácter de la quiebra.
El Juez
pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que se
estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.
Si estuviere
siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los
acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el término del
juicio tratar sobre su convenio.
El
diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el
artículo 1.014.
Si los
asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no hubieren
efectuado completamente para la época de la declaración de la quiebra las
entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para reclamar de
ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el
Tribunal.
Artículo 983º
Los síndicos
podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer en árbitros
y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución del Juez
puede apelarse ante el tribunal Superior.
Cuando las
cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren pendientes de la
celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el arbitramento o la
transacción.
Artículo 984º
El último día
de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto bancario o casa de
comercio de reconocida responsabilidad, que el Juez designará previamente para
depositar los fondos del concurso todas las cantidades provenientes de las
cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el Juez
considere necesarias para los gastos de administración; y no haciéndolo podrán
ser destituidos, respondiendo en todo caso del interés corriente sobre las sumas
indebidamente retenidas.
Los recibos
de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer día.
Los fondos
depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos con orden escrita del
Juez de Comercio.
Artículo 985º
Los síndicos
pasarán al Juez cada quince días siempre que él lo exija, un estado del ingreso,
egreso y existencia de los fondos de la quiebra.
Artículo 986º
En cualquier
estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo
exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión
ante el tribunal Superior.
También podrá
aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse
uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en
Junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo
967.
Artículo 987º
Los síndicos
podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio,
por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el
fallido.
Cuando la
remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se
presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos,
resolverá sobre la remoción.
En los casos
de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce
en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar,
los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.
Decretada la
remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, si fuere necesario,
de conformidad con lo dispuestos en los artículos 967 y
986.
Artículo 988º
Las demás
reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones serán
determinadas por el Juez dentro de ocho días, oído previamente su informe.
La decisión
del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal
Superior.
Artículo 989º
En todo caso
los síndicos salientes rendirán inmediatamente cuenta de su
administración.
Artículo 990º
Los síndicos,
provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de
Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo
Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada,
en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la
mayoría de los créditos.
Procedimiento
análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquier persona que tenga
derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
SECCIÓN
VII
De la
Reivindicación
Artículo 991º
En los casos
de quiebra pueden ser reivindicados:
1º Las letras
de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados, que existieren
a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquél, siempre
que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el simple
mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a pagos
u objetos determinados.
2º Las
mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o que hayan
sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie, en todo o
en parte, y puedan ser identificadas.
Si las
mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte
de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni
comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados
en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar
a la reivindicación de ellos.
3º Las
mercancías expedidas al fallido mientras no hayan sido entregadas en sus
almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas por
cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste. Más
no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las
hubiere vendido antes de su llegada, sobre facturas o conocimientos o sobre
facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta
haya sido hecha sin fraude entre el fallido y el comprador.
El
reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las
mercancías los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo
que se estuviere debiendo por las mismas causas.
Artículo 992º
En caso de
que el vendedor retenga por falta de pago de mercancías vendidas al fallido, de
conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo anterior, los
síndicos pueden, con autorización del Juez, exigir la entrega de las mercancías,
pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Artículo 993º
También puede
con la misma autorización restituir las cosas sujetas a reivindicación.
Cualquier
acreedor puede contradecir la reivindicación.
Los casos
contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento
mercantil.
Artículo 994º
En los casos
de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es apelable ante el
Tribunal Superior.
SECCIÓN
VIII
De la
calificación de los Créditos
Artículo 995º
Todos los
créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a
calificación en el juicio de quiebra.
Artículo 996º
Los
acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la
sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después de
reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos provenientes de
hipoteca o privilegio.
Los asociados
en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto
por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar no haber quedado
absorbidos por las pérdidas en la proporción que les corresponda.
Si la
sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de ellas
serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción al valor de la emisión,
con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de amortización o de
reembolso sobre el capital de cada obligación.
Artículo 997º
Desde el día
en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la secretaría
del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos
de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban.
El acreedor
que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los
medios probatorios que tenga.
En todo caso,
el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito ; y si
pretendiere preferencia en el pago, determinará cual es y los fundamentos en que
se apoya.
El secretario
del tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que hicieren la
solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los
interesados.
Artículo 998º
Desde que los
síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el secretario les
entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y
demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiere con
posterioridad.
Desde la
misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los
síndicos, quienes le darán recibo.
Los
acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio de
la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de
anticipación al que señalare para la junta de calificación; y los demás
acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el
artículo 959.
Los
acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la calificación
de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán admitidos a ella
si se presentaren antes de haberse ordenado la distribución final de los fondos
de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare la
calificación.
Artículo 999º
El secretario
y los síndicos no son responsables de los documentos entregados por los
acreedores sino por cinco años, a contar desde el día señalado para la
calificación de los créditos.
Artículo
1.000º
Los síndicos,
en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás
datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de
los escritos reclamados.
Artículo
1.001º
Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el
Juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y
calificación de los créditos en junta general.
Para este
señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y 998, respecto
de los acreedores domiciliados o que estuvieren representados en el territorio
de la República, haciéndolo de manera que queden comprendidos en su término los
señalados en dichos artículos a los acreedores domiciliados en Venezuela. El
señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por
edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos,
tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere
establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al
expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que
hubiere hecho la publicación.
Artículo
1.002º
Constituida
la junta, en el día y hora señalados en presencia del Juez, con los acreedores
que concurrieren, cualquiera que sea su número, se dará lectura de los síndicos,
y por el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se pondrán
uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el
crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la
calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad
o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. La
calificación continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se
concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes.
Los
concurrentes a la junta tiene derecho a examinar los documentos producidos.
Tienen
derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados
todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos.
El fallido
puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la
junta; más si la que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y éstos
procedieren en sentido distintos de aquéllos, el fallido puede pedir que se haga
constar en el acta las observaciones que haya
hecho.
Artículo
1.003º
Se levantará
acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose en ellas:
1º El nombre,
apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de su apoderado, si
lo hubiere.
2º La
cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción sumaria
de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras, raspaduras,
testaduras o interlineaciones que contenga.
3º Si el
crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el último caso, quienes
lo contradicen y los fundamentos de la contradicción.
El acta será
fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación, por el
fallido, si concurriere, por el Juez y por el
Secretario.
Artículo
1.004º
Si el crédito
fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la siguiente nota,
fechada y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el pasivo de la quiebra de
_____ por la suma de ________ (fecha y firma)".
Artículo
1.005º
Terminada la
calificación de los créditos reclamados, el Juez señalará uno de los tres días
siguientes para tratar sobre la conciliación respecto de los tachados; y si las
partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa
a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma
ordinario del procedimiento mercantil.
Artículo
1.006º
La admisión
de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de calificación es definitiva
salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor, legalmente
comprobados.
Artículo
1.007º
La falta de
comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados fuera de
Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución
del juicio de quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052
respecto de los acreedores domiciliados fuera de
Venezuela.
Artículo
1.008º
Si hubiere
controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el
Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de
la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocación,
cuando supuesta la prueba de los hechos en que se funda la tacha, la quiebra
aparezca fraudulenta.
Si el Juez
ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en las
deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los acreedores
cuyos créditos estén controvertidos.
No podrá ser
admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un
procedimiento criminal.
La resolución
del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el tribunal
Superior.
SECCIÓN
IX
Del
convenio
Artículo
1.009º
En cualquier
estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio entre el fallido y
sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. Si no hubiere
unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos siguientes de esta
misma sección.
En el
convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del
procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento
penal.
Artículo
1.010º
Concluida la
calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para
deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y
hora con tal objeto, designando un corto plazo.
La fijación
se publicará por edictos y por la prensa, si fuere
posible.
Artículo
1.011º
El día y la
hora señalados se formará la junta presidida por el Juez.
Tendrá voto
en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva
o provisionalmente. Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir
a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos
privilegiados o hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y
se entenderá efectuada la renuncia por el hecho de dar su
voto.
Artículo
1.012º
El fallido
deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser
representado por apoderado.
Si el fallido
no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día.
Pero si no acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriere el día
últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites
de la quiebra.
Artículo
1.013º
Los síndicos
presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y
estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las operaciones
realizadas, del resultado de la administración y de la relación en que aparezca
el activo y el pasivo de la quiebra.
Los
acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las
observaciones que crean oportunas.
Se oirán
luego las proposiciones que se hicieren; la junta deliberará y el Juez hará
constar en el acta el resultado de la deliberación.
Artículo
1.014º
No puede
celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de
haberse llenado las formalidades que quedan prescritas.
El convenio
no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras
partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta,
que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha
totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la
totalidad de dichos acreedores, que reúna la dos terceras parte de la totalidad
de los créditos.
También
deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se
celebre.
Artículo
1.015º
Si a favor
del convenio sólo hubiera la mayoría absoluta de acreedores que representen la
mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho días; y en
esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la
anterior.
Artículo
1.016º
La misma
mayoría absoluta de los acreedores que representen la mayoría absoluta de
créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del convenio. En
estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos se tomarán en
cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos los créditos que
ellos representen.
Artículo
1.017º
Puede
celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no con el
sentenciado como fraudulento.
Artículo
1.018º
Si estuviere
siguiéndose causa contra el fallido por quiebra o fraudulenta, los acreedores
serán convocados para deliberar si se difiere para el término del juicio el
tratar sobre convenio.
Artículo
1.019º
Dentro de los
seis días siguientes a la celebración del convenio podrá oponerse a éste
cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente, y los
síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los fundamentos de la
oposición.
Cuando no
hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se nombrará otro
provisional para la secuela de la oposición.
Hecha la
oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y al fallido, los que
contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta de
comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto con
asociados si así se pidiere.
Artículo
1.020º
Para que el
convenio que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe
ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos
sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.
El Tribunal
no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se puede hacer la
oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la
aprobación en la misma sentencia.
Si el
convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del
fallido.
Artículo
1.021º
La
desaprobación del convenio, ya de oficio , ya en virtud de oposición, sólo puede
tener lugar por las causas siguientes:
1º Ser la
quiebra fraudulenta o culpable.
2º Haberse
completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con falsos créditos.
3º Haberse
faltado a las formalidades establecidas para su
celebración.
Artículo
1.022º
La aprobación
del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores conocidos o
desconocidos, estén o no comprendidos en el balance, estén o no calificados;
para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la
celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido admitidos
provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma
que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo, los
acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos
pueden hacerlo efectivos sobre los bienes afectados al privilegio o
hipoteca.
Artículo
1.023ª
El convenio
con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por la totalidad de sus
créditos contra los coobligados y los fiadores de
aquél.
Artículo
1.024º
Luego que la
aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán en sus
funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de
Comercio, y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en
el expediente.
Las
contestaciones que ocurrieren se sustanciarán y decidirán en la forma ordinaria
del procedimiento mercantil.
Artículo
1.025º
Si en virtud
del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o de parte de
sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de conformidad con lo
dispuesto en la Sección XII de este Título.
Artículo
1.026º
Cuando la
quiebra fuere de una compañía, los acreedores podrán celebrar convenio con uno o
algunos de los socios solamente. En este caso, el activo social continuará
sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de los socios
beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos
exclusivamente.
Puede también
convenirse en que la parte proporcional del activo que según el contrato social
correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en caso de
separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con tal que
tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría. En tal
caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo y del
pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los
socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no
beneficiados.
Los socios
favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores de los efectos
de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del pasivo que
tomaren a su cargo.
Artículo
1027º
En la quiebra
de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, que no se
encuentre en estado de liquidación, el convenio podrá tener por objeto la
continuación o la cesación de la empresa social, y en este caso deberá
determinarse las condiciones del ejercicio
ulterior.
Artículo
1028º
Son nulos aun
con respecto al fallido:
1º Todo
convenio que salga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra persona,
estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del
concurso.
2º Todo
convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos,
estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.
En los casos
de este Artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes correspondan
los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código
Penal.
SECCIÓN
DECIMA
DE LA
ANULACIÓN Y DE LA RESCISIÓN DEL CONVENIO
Artículo
1029º
Después del
aprobado el convenio, no puede anularse sino:
1º Por la
condenación superveniente del fallido como quebrado fraudulento.
2º Por causa
del dolo resultante de ocultación o disimulación del activo, o de exageración
del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.
La anulación
liberta a los fiadores del convenio.
Artículo
1030º
Si el fallido
no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede ser demandada
por uno o más acreedores no satisfechos del todo o aporte de las cuotas
estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a los que la pidieren y
éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes de fallido; pero
no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el
convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para el
pago de la última cuota.
Los fiadores
del convenio quedan libres respecto de los acreedores que hubieren solicitado y
obtenido la rescisión.
Artículo
1031º
La acción
para la rescisión del convenio prescribe en cinco años, a contar del vencimiento
del último pago establecido en él.
Artículo
1032º
Si después de
aprobado del convenio se iniciare contra el fallido enjuiciamiento criminal como
culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de Comercio podrá dictar las
providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de derecho
por el sobreseimiento o por la absolución en el enjuiciamiento
criminal.
Artículo
1033º
Anulado el
convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos volverán al
ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere necesario, se
renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el
procedimiento según las reglas establecidas.
Se publicará
el restablecimiento del juicio de quiebras; y si hubiere nuevos acreedores serán
citados para la calificación de sus créditos en junta general.
Los créditos
reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio
de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte.
La
publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los
Artículos 959 y 1001º
Artículo
1034º
Los
acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad de sus
derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso nuevamente
formado sino en las proporciones siguientes:
Si no
hubieren recibido nada de dividendo s, representarán por la totalidad de sus
créditos primitivos.
Si hubieren
recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirán del crédito primitivo la
parte que quedo extinguida con lo recibido, según la proporción establecida en
el convenio y representarán por el resto.
Lo dispuesto
en este Artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior sin que haya
habido anulación del convenio.
SECCIÓN
DECIMAPRIMERA
DEL
SOBRESEIMIENTO
Artículo
1035º
Si en
cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se
encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medio líquido
para cubrir los gastos que ellos requieran, el tribunal de Comercio podrá de
oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con
audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento en los
procedimientos de la quiebra.
Artículo
1036º
La resolución
que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de quiebra; pero
restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus derechos de
ejecución contra el fallido.
Artículo
1037º
El fallido o
cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del decreto de
sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad
suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra
o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos.
La revocación
repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del
sobreseimiento.
Artículo
1038º
Los
acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido pagos durante el
sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa, salvo el caso de
fraude.
Si la masa se
aprovechare de las gestiones del algún acreedor, se pagarán a éste privilegio de
los gastos hechos.
SECCIÓN
DECIMASEGUNDA
DE LA
LIQUIDACION
Artículo
1039º
Si no hubiere
convenio, los síndicos continuarán representando la masa de acreedores,
revisarán el balance, y so no estuvieren autorizados para continuar el giro del
fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las mercancías o
bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general y termino de la quiebra.
La venta de las bienes muebles se harán en venduta; pero el juez podrá autorizar
ventas privadas. La de los inmuebles se hará con la formalidades que se observan
en la de inmuebles menores.
Podrán los
síndicos transigir oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los
bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los
créditos activos de morosa o difícil realización del Juez dada con citación del
fallido. La autorización del Juez en estos casos es apelables ante el tribunal
Superior.
Cualquier
acreedor puede provocar esta autorización.
Artículo
1040º
Dentro de
cinco días después de resuelto que no hay convenio, el juez, con informe de los
síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones
especiales del presente Código y las generales del Código Civil para establecer
la prelación con que deben ser pagados. Los síndicos y los acreedores podrán
oponerse al predicho estado, dentro de los ocho días siguientes a su formación;
y si el juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las
formalidades legales.
Artículos
1041º
Las únicas
causas de preferencias en los pagados son los privilegios y las hipotecas
legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la
masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución
del producto libre de los bienes de fallido.
El vendedor
de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos en caso de quiebra
del comprador.
Artículo
1042º
No será a
cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales
que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra.
Tampoco lo
será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa
necesaria por el tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe pagarse
seguirá el procedimiento del Artículo 990º.
Artículo
1043º
El acreedor
por obligaciones suscritas endosadas o garantizadas solidariamente por persona
que luego hayan quebrado, será admitido en todas las quiebras por valor total de
sus créditos y participará en los dividendos que cada una de ellas dé hasta
completo pago.
Ningún
recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de
dividendos pagados , sino cuando la suma de estos dividendos exceda al monto del
capital y accesorios de la acreencia En tal caso el exceso será devuelto según
la naturaleza y orden d las respectivas obligaciones a la quiebras de los
coobligados que tengan a los otros por garantes.
Artículo
1044º
El acreedor
por obligaciones solidarias que antes de la quiebra hubiere recibido de un
fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en el concurso del
fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su derecho contra el
coobligado o fiador por la misma suma. El fiador o coobligado que haya hecho el
pago será admitido en la mesa por la que haya pagado en descargo del
fallido.
Artículo
1045º
Después de
admitido en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado con prenda, podrán
los síndicos, con autorización del Juez, recoger las prendas satisfaciendo la
deuda.
Si la prenda
fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre la deuda, si
lo hubiere, será recibido por los síndicos para la masa
quirografaria.
Artículo
1046º
Después de
admitido los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el juez podrá
autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros fondos
recaudos.
Artículo
1047º
Cuando la
distribución del precio de los bienes especialmente afectos a privilegios o
hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de los otros
bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido pagados
por entero con el precio de los bienes que les están especialmente afectos,
concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo
que se les quede debiendo.
Artículo
1048º
Si una o más
distribuciones del producto de los bienes que no están especialmente afectos a
privilegios o hipoteca, precedieren a la distribución del precio de los que lo
estén, los acreedores privilegiados e hipotecarios participarán de las
reparticiones en proporción de la totalidad de sus créditos, a reserva de lo
dispuesto en los Artículos siguientes.
Artículo
1049º
Después de
vendidos los bienes espacialmente afectos a privilegios o hipoteca, los
acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda al pago íntegro de
sus créditos con le precio de la venta sólo recibirán de ese precio lo que se
les quede debiendo, deducido a su crédito total lo que según el Artículo
anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas retenidas
así no se aplicarán otros privilegios o hipotecarios sobre los mismos bienes
colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa
quirografaria.
Los
acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el
precio de los bienes que les están afectos sino de parte de sus créditos,
participarán en la distribución del producto de los otros bienes, proporción de
lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó
del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo no hubieren
recibido de más, según esa proporción, en las distribuciones anteriores del
precio de los otros bienes, se les retendrá de lo que les corresponde del precio
de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.
Los
acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les están
especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la masa
quirografaria.
Artículo
1050º
Los síndicos
harán las debidas participaciones , después de dedicadas las costas, los demás
gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que se
hayan asignada al fallido.
No harán pago
alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en el que anotarán las
sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no fuere posible a
algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá ordenar el pago con
vista del acta de calificación. el acreedor firmará siempre el recibo al margen
del estado de repartición.
Artículo
1051º
La
presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las
reparticiones acordadas por el juez; pero si se procediere a otras reparticiones
estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por las
sumas que provisionalmente determinada el juez, y éstas quedarán reservadas
hasta que la calificación quede terminada.
Si fueren
admitidos, no podrán reclamar la devolución alguna de las reparticiones
efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los
dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones
anteriores.
Artículo
1052º
Al ordenar
las reparticiones, se acordará también que se reserva la cuota correspondiente a
los domicilios fuera de Venezuela, cuyos términos de comparecencia no estén aún
vencidos; y si pareciere al Juez que alguno de estos créditos no está colocado
con exactitud en le balance podrá ordenar que se reserve mayor suma.
Vencidos los
términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la calificación de
sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los acreedores
reconocidos.
Artículo
1053º
También se
reservarán las porciones que a juicio del juez puedan corresponder a los
acreedores cuya calificación esté controvertida.
Artículo
1054º
De la
fijación de cantidad que haga el Juez en los caos de los Artículos anteriores
podrá aperlarse ante el tribunal Superior.
Artículo
1055º
Los síndicos
presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado del ingreso, egreso y
existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los gastos que hayan de
hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición entre los acreedores,
fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores sean
advertidos.
Artículo
1056º
Concluida que
sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido para el examen
de la cuenta general de los síndicos. En esa Junta exigirá el Juez a los
acreedores informes sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en
el acta los pareceres y observaciones de los acreedores.
Concluida
esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el derecho
de proceder individualmente en el ejercicio de sus
acciones.
Artículo
1057º
El Juez, con
asociados si así se pidiere y con vista del expediente, decidirá si el fallido
es o no excusable.
No pueden ser
declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los condenados por hurto,
estafa o apropiación indebida; ni los tutores o administradores de bienes
ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del
saldo.
Artículo
1058º
El fallido
que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de
competencia.
SECCIÓN
DECIMATERCERA
DE LOS
RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DADAS EN LOS JUICIOS DE
QUIEBRA
Artículo
1059º
La apelación
contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo
mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la
cesación de los pagos, si se declarare por separado.
Los
acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia
que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de las pagos
hasta el día señalado para la calificación de los créditos.
Los demás
terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación, siempre que
se quiera hacerlos valer contra ellos.
La apelación
contra la sentencia que declara la quiebra se oye en un solo efecto.
La apelación
contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye
libremente.
Artículo
1060º
De las
determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la
quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por
la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto
devolutivo.
Artículo
1061º
Son apelables
ante el Tribunal Superior en el efecto devolutivo solamente el auto que acuerde
el arresto del fallido el que niegue su libertad y el que la acuerde bajo
fianza.
Artículo
1062º
Se seguirán
las reglas establecidas en el Título III, Libro Cuarto de este Código, sobre
apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o definitivas,
cuando no haya disposición especial en este Título.
SECCIÓN
DECIMACUARTA
DE LA
REHABILITACION
Artículo
1063º
El fallido
que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a
que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su
cargo, tiene derecho a ser rehabilitado. Si la quiebra hubiere sido de una
compañía de comercio ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después
de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglos a este Artículo. pero
esta disposición no comprende al socio con quien la junta d acreedores haya
convenido por separado.
Artículo
1064º por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la
quiebra estaba sometido el fallido.
Artículo
1065º
La
rehabilitación se pedirá al tribunal d Comercio de la jurisdicción en que se
siguió el juicio de quiebra.
El
solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El Juez hará
publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y
practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar
la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos,
hará relación y decidirá la conducente, constituyendo el tribunal con la
asociación si así si pidiere.
La resolución
que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que
señale el interesado.
Artículo
1066º
No se
acordará la rehabilitación a los que según el Artículo 1057º no pueden ser
declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su conducta
irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este
Título.
Artículo
1067º
El quebrado
simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las disposiciones
anteriores, después que haya cumplido su condena.
Artículo
1068º
El fallido
puede ser rehabilitado después de su muerte.
TITULO
III
DE LAS
QUIEBRAS DE MENOR CUANTIA
Artículo
1069º
El juez de
Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en el monto de las
acreencias no exceda de diez mil bolívares, y podrá , en consecuencia
declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con la mismas
facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las cuantía
superior, aplicando las disposiciones de este Título.
Si del acta
de calificaciones resultare que los créditos exceden de diez mil bolívares, se
pasará el expediente al Juez de Primera Instancia
competente.
Artículo
1070º
Declarada la
quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a asegurar con las llaves y
poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles, piezas y depósitos donde
estuviere las mercancías, frutos, y se establecerá la custodia
necesaria.
Artículo
1071º
Por el mismo
decreto, que se publicará por carteles y por la imprenta, el mismo día o el
inmediato, convocará el Juez a los acreedores del fallido para que comparezcan
al cuarto día a la hora que designe, con los comprobantes de sus créditos; y
prevendrá al fallido que presente dentro del tercero día el inventario completo
de su activo y las listas de sus acreedores, si no hubiere presentado ya un
balance. Los acreedores podrán concurrir por medio de representación, a quienes
bastará una autorización por carta, por telégrafo o
cable.
Artículo
1072º
Reunidos los
acreedores, procederán a considerar los documentos de los créditos, exponiendo
cada acreedor su parecer respecto de ellos, poniéndose constancia de los que
fueren admitidos y de los que fueren objetados. Luego los acreedores cuyos
créditos hayan sido admitidos presentarán una terna de acreedores o de otros
comerciantes para que el Juez elija de ellos el liquidador de la quiebra; y si
los acreedores lo pidieren, otra de abogados, y, en su defecto, de procuradores,
para que el Juez elija el que haya de asesorar al liquidador. Los elegidos
prestarán aceptación y juramento.
Artículo
1073º
Aceptado el
cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar los sellos y a entregar todo
lo asegurado y cuanto constituya el activo del fallido, firmando el liquidador
el correspondiente inventario y justiprecio acompañado de un delegado se la
mayoría de acreedores y de otro del deudor o de este mismo, si lo prefieren, o
en su defecto elegido por el Juez.
Los
documentos de crédito presentados por los acreedores les serán pasados también
al liquidador junto con el balance y lista de
acreedores.
Artículo
1074º
El liquidador
formará cuanto antes un estado general con la lista detallada de los acreedores
del fallido y los títulos de los acreedores y resumen del inventario y
justiprecio, con apreciación prudencial de los deudores y de las causas de la
quiebra.
Artículo
1075º
Por una lista
y boleta y por la prensa, el liquidador citará para el tercer día a la hora que
designe a los acreedores y al deudor, para que, impuesto del estado general,
acepten u objeten específicamente los créditos en cantidad o calidad. Sobres las
cuestiones que surjan respecto de los créditos, que procurará el liquidador que
se arreglen los respectivos interesados; y si no hubiere avenimiento pasará todo
lo conducente al Tribunal dentro del tercero día, para que las resuelva en
juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.
Si no
resurgieren cuestiones o se lograre el avenimiento, se excitará al deudor y a
los acreedores a hacer algún arreglo o convenio, siempre que no resultaren
sospechas fundadas de culpabilidad o fraude por aporte del fallido; caso en el
cual se pasará al Juzgado del Crimen copia de todo lo
conducente.
Artículo
1076º
El convenio
necesitará para su validez el voto de las dos terceras aportes de los acreedores
cuyos créditos han sido aceptados.
Si lo reúne
será obligado para todos los acreedores u se llevará a ejecución inmediatamente.
Pero si hubiere oposición al convenio, alegándose alguna causa legal conforme a
las disposiciones de la Secciones anteriores respectivas, se pasará todo lo
conducente al Tribunal para que resuelva en juicio verbal con apelación al
tribunal Superior en grado.
De todo se
pondrá constancia en el acta respectiva.
Artículo
1077º
Caso de no
haber convenio, el liquidador continuará la liquidación realizando la existencia
hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por menos precio se necesitará
la autorización del Juez.
Los fondos se
depositarán en un Banco o en una casa de comercio
respetable.
Artículo
1078º
Concluida la
realización, el liquidador establecerá el orden de los pagos, oído el asesor, y
lo pasará al juez para que ordene el reparto, debiéndose separar lo necesario
para atender a los créditos que aun no estuvieren
admitidos.
Artículo
1079º
El
liquidador, oído el asesor, resolverá toda la cuestión de pura administrador y
liquidación, y llevará a cabo lo resuelto, salvo el recurso de cualquier
oponente al Juez que resolverá el juicio verbal con apelación al Tribunal
inmediatamente superior.
Las demás
cuestiones, sobre todo si pueden afectar algún derecho, se llevarán al Tribunal,
que las resolverá en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en
grado.
Artículo
1080º
En todo lo
demás no previsto en este Título, se aplicarán las disposiciones sobre la
quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los de los juicios
verbales, amoldándose a ellos los lapsos fijados que el Juez reducirá en cada
caso de modo prudencial, designado expresamente.
Artículo
1081º
Para el pago
del liquidador y asesor se seguirán, en cuanto sean aplicables, las reglas del
Artículo 965º.
LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
TITULO I De
los Tribunales de Comercio
Artículo
1082º
La
jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su
competencia.
Conoce de
todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o
hace ejecutar sus determinaciones.
Artículo
1083º
Para que un
comerciante pueda ser asociado en los tribunales de Comercio de todos los
grados, se requiere:
Ser o haber
sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio.
Tener
veinticinco años de edad.
Ser vecino
del lugar en que reside el tribunal.
Artículo
1084º
No se puede
ser jueces ni asociados: Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan
obtenido su rehabilitación.
Los que no
sepan leer ni escribir.
Los que hayan
sido condenados por infracción de los Artículos 920 y 1028 de este Código.
Los que según
las leyes vigentes no pueden ser jueces en general, exceptuándose respecto de
los asociados, la incapacidad proveniente de la falta de
ciudadanía.
Artículo
1085º
No podrán ser
simultáneamente miembros de un mismo tribunal los consocios de comercio, ni los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos
inclusive
Si la
afinidad sobreviniere a la elección, será sustituido el que la
originare.
Artículo
1086º
Cualquiera de
las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo que en los juicios
civiles, a pedir que el tribunal de la causa se constituya con asociados, en los
casos previstos por el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. La
solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se seguirán para el
nombramiento de los asociados las reglas que en dicho Artículo se contienen;
pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones de los
Artículos 1083 y 1084.
Artículo
1087º
Los
secretarios de los tribunales de comercio tendrán por separado del archivo del
Tribunal civil ordinario el que corresponda al tribunal en su carácter
mercantil.
Llevarán un
libro copiador de sentencia, en que se asentarán las definitivas y las que
tengan fuerza de tal en primera, segunda y tercera (*) instancia, que decidan
los asuntos en que fallare el tribunal.
Artículo
1088º
Las
estadística de la jurisdicción mercantil se formará con separación de los
tribunales civiles ordinarios.
Artículo
1089º
En lo que no
estuviere especialmente determinado en este titulo, regirán las disposiciones de
la ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO II. DE
LA COMPETENCIA.
Artículo
1090º
Corresponde a
la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De todas
controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las
controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a
la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos
tengan el carácter de obligación meramente civil.
3º De las
acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos
de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están
destinados.
4º De las
acciones de capitanes de buque, factores, dependientes y otros subalternos de
los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del
tráfico de la persona a quien sirven.
5º De las
acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra
aquéllos.
6º De las
solicitudes de detención o secuestro de una nave. aun por deudas civiles.
7º De las
acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos
contra aquél.
8º De todo lo
concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las
disposiciones de este Código.
9º De las
acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su
comercio.
Artículo
1091º
No pertenecen
a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por
la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los
comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para sus uso o consumo
particular o para el de sus familias.
Artículo
1092º
Si el acto es
comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que para de él se
deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.
Artículo
1093º
Se observaran
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal
competente en consideración a la cuenta del interés de la acción y para fijar la
cuantía.
Artículo
1094º
En materia
comercial son competentes:
El Juez del
domicilio del demandado.
El del lugar
donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar
donde deba hacerse el pago.
Artículo
1095º
Las acciones
personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados
por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante
fuera del sitio social, pueden ser opuestas por los terceros ante la autoridad
judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante..
Las acciones
que resulten del contrato de transporte pueden ser opuestas ante la autoridad
judicial del lugar en que reside un representante del portador, y si se trata de
caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que se encuentra la estación de
salida o de llegada.
Las acciones
que resulten del abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la autoridad
judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino, sin
perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de marina o
de matrícula, u otras leyes especiales.
Artículo
1096º
Si se trata
de controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados en que sea necesario
proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque no sea competente,
dictará las providencias provisionales que creyere oportunas, y remitirá
inmediatamente lo actuado al Tribunal competente.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo
1097º
El
procedimiento de los tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre
que no haya disposición especial en este Código.
Artículo
1098º
La citación
de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios
investidos de su representación en juicio.
Las acciones
por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del Artículo 615,
pueden intentarse contra el capitán.
Artículo
1099º
En los casos
que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un
día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del
juicio, no podrá suprimir el término de la distancia.
Puede también
acordar embargo provisionales de bienes muebles por valor determinado y
prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir
que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las
resultas del embargo.
Estas
providencias se ejecutarán no obstante apelación.
Fuente:
Andersen Legal Ago 01
8. Materia:
Derecho Mercantil.
Tema: Nulidad
por Inconstitucionalidad del
Artículo 1.099 del Código de
Comercio.
Tribunal:
Tribunal Supremo de Justicia. Sala
de Casación Civil
Caso: Víctor
Manuel Pinto Hernández y otros vs.
María
Lourdes Pinto
de Freitas
En sentencia
de fecha 23 de febrero de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, decidió sobre la declaración de
nulidad por
inconstitucionalidad del artículo 1.099 del Código de Comercio. En estos términos, considera la Sala que
el artículo 1.099 del Código de
Comercio, que de manera especial
regula el proceso cautelar en materia
mercantil, se encuentra viciado de
inconstitucionalidad al no prever la oportunidad de la etapa probatoria, que si contempla el
régimen general previsto en el
Código de Procedimiento Civil, en
sus artículos 601 al 606, en flagrante violación al contenido esencial del derecho
fundamental a la
defensa, cuya
consagración actual se contrae del
artículo 49
de la Constitución Bolivariana de la
República de
Venezuela.
En este
sentido, señala el fallo que el régimen
normativo de
rango legal de un determinado proceso
cautelar, en el que se le limite al afectado por la providencia cautelar, su posibilidad de
contradicción en sede de instancia,
al sólo ejercicio del recurso de
apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, privándosele así las
posibilidades
procesales de
formular alegatos y promover pruebas
en el primer grado de jurisdicción de dicho proceso cautelar, resulta
necesaria y manifiestamente viciado
de inconstitucionalidad por violación de normas de rango constitucional. En consecuencia, considera la Sala que
para integrar
el vacío
legal provocado por la derogatoria por
inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 1.099
del Código de
Comercio, lo procedente es utilizar el
régimen de
contradicción cautelar previsto en el
título II,
libro III del vigente Código de Procedimiento
Civil, en
cuanto que la vía procedimental de la
oposición
allí contemplada es plenamente idónea
para
controvertir los presupuestos jurídicos de esa
especial
tutela jurisdiccional cautelar mercantil.
Por último,
establece el fallo, adhiriéndose a la
opinión del
Dr. Aníbal Rueda, que tal declaratoria de
nulidad por
inconstitucionalidad corresponde a la
Corte en
Pleno, a lo que los tribunales, en virtud de
lo dispuesto
en el artículo 20 del Código de
Procedimiento
Civil, deberán desatender la
aplicación de
la norma violatoria de disposiciones
constitucionales sin pasar a pronunciarse sobre su
derogatoria
virtual por inconstitucionalidad.
Artículo
1100º
En los
asuntos marítimos en que el demandado no tenga domicilio, o en que se trate de
aparejos, vituallas, armamento o cadena de buques prontos para empezar el viaje,
o de otras materias igualmente urgentes, la citación del demandado puede hacerse
entregándola a bordo de cualquiera persona en presencia de dos testigos.
De la misma
manera puede hacerse la citación en los casos ordinarios a las personas que no
tienen otra habitación que el buque.
Artículo
1101º
Después de la
citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra
notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que
seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar
presentes en él, por sí o por apoderados constituido.
Si se
acordara alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la
causa, salvo el caso de disposición especial de la
ley.
Artículo
1102º
En materia
comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar
el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
Artículo
1103º
Cuando la
autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza las dos
jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de
incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción.
A solicitud
de parte o de oficio, el Juez dispondrá lo conveniente para que se siga en el
caso el procedimiento que corresponda.
Artículo
1104º
El Juez podrá
acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su
conciliación o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso
de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un Juez para que haga
las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las
contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la
presentación de libros o e documentos y cualquier otra diligencia probatoria
para el mayor esclarecimiento de los hechos.
Artículo
1105º
En caso de
examen de cuentas, libros piezas de autos, documentos o registros, podrá el
Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres
expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la lograren darán su
informe sobre los puntos que se les hayan sometido.
En los demás
casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos.
Los expertos
serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo en el
nombramiento dentro de veinticuatro horas de
acordado.
Artículo
1106º
La recusación
de los expertos no es admisible sino dentro de tres días siguientes a su
aceptación.
Artículo
1107º
El informe de
los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la Secretaría por
diligencias que firmarán con la Secretaria por diligencias que firmarán con el
Secretario.
Artículo
1108º
Los
Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su
convicción se opone a ello.
Artículo
1109º
El Tribunal
de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de
conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de
este Código.
Artículo
1111º
En la
proporción , objeciones o contradicciones, admisión y evaluación de las pruebas,
se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo
1112º
También se
observarán las disposiciones de aquel Código así para la vista y sentencia como
para acordar autos de mejor proveer, discutir el fallo y obtener la
mayoría.
Artículo
1113º
En las
sentencias se fijarán con separación las cuestiones de hecho y las de derecho y
se decidirán con la misma separación.
Artículo
1114º
El término
para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso
será de tres días.
Para apelar
de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para
ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la
distancia.
Artículo
1115º
Están
obligados a absorber posiciones, en los juicios mercantiles, aunque su mandato
no les dé facultades para ello, los factores y los representantes legítimos de
las compañías, sobre hechos que tengan conocimientos
personal.
Artículo
1116º
En cualquier
estado del procedimiento contra una nave, a instancias de un acreedor
privilegiado sobre ella, de un copropietario o del mismo deudor, el Tribunal que
conoce de la causa puede ordenar que la nave emprenda uno o varios viajes,
prescribiendo las precauciones que creyere oportunas según las circunstancias.
No puede
emprenderse viaje sin que la decisión se haya inscrito en los registro de la
aduana respectiva y anotado en la carta de nacionalidad y en la patente de
navegación.
Los gastos
necesarios para emprender viajes deben ser avanzados por el solicitante o
solicitantes. El precio del flete se agregará al de la venta, deducidos los
gastos.
Artículo
1117º
Para el
remate d las naves se observarán las disposiciones y formalidades relativas al
de inmuebles; y en los carteles y anuncios, además de lo que exige el Código de
Procedimiento Civil, deberá expresarse el puerto en que la nave está atracada o
fondeada; el nombre, calidad, y tonelaje de aquélla, si está armada o en
armamento; el nombre y apellido del capitán; las canoas, chalupas, utensilios,
armas, municiones y provisiones que entren en la venta.
Además de los
lugares donde deben ponerse carteles, según el Código de Procedimiento Civil,
deberán ponerse en el palo mayor del buque, en la aduana y muelle del puerto
donde se halle éste. Todo sin perjuicio de las publicaciones por la prensa.
Para el
remate podrá darse comisión al Juez del Distrito de la Jurisdicción donde se
encuentre la nave, si el de Comercio no residiere
allí.
Artículo
1118º
Para el
remate de embarcaciones menores destinadas al transporte de personas y embarque
y desembarque de mercancías en los puertos y a la pesca en los mismos, o de
otras construcciones adheridas a los propios lugares, se observará las mismas
formalidades del Artículo anterior, si llegan tales embarcaciones a diez
toneladas, y las formalidades para los remates de muebles, si fueren de menor
porte.
Artículo
1119º
En todo lo
demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se
observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo
1120º
Este Código
comenzará a regir el diecinueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan
derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de
junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley
de Sociedades Constituidas en países extranjeros, y que tengan el objeto
principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de
1918.
Dado, firmado
y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de
Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º
de la Independencia y 97º de la Federación. El Presidente
El Presidente,
(L. S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOUY
El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO
Los Secretarios,
Hector Borges Acevedo
Rafael Brunicardi
Caracas, veintiseis de julio de mil novecientos cincuenta y
cinco — Años 146° de la Independencia y 97° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
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