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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
Código
Civil de Venezuela
(Gaceta Oficial N° 2.990 del
26 de julio de 1982)
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
el siguiente
CÓDIGO CIVIL
Título
Preliminar
De las Leyes y sus
Efectos y de las Reglas Generales para su Aplicación
Artículo 1°
La Ley es obligatoria
desde su publicación en
Artículo 2°
La ignorancia de la Ley
no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3°
La Ley no tiene efecto
retroactivo.
Artículo 4°
A la Ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere
disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones
que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas,
se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 5°
La renuncia de las leyes
en general no surte efecto.
Artículo 6°
No pueden renunciarse ni
relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden público o las buenas costumbres.
Artículo 7°
Las leyes no pueden
derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el
desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que
sean.
Artículo 8°
La autoridad de la Ley se
extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la
República.
Artículo 9°
Las leyes concernientes
al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan
o tengan su domicilio en país extranjero.
Artículo 10°
Los bienes muebles o
inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque
sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.
Artículo 11°
La forma y solemnidades
de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a
su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las
leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público
o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga
ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes
venezolanas.
Artículo 12°
Los lapsos de años o
meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar
al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que
corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la
regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá
vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u
horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado
el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de
veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley,
deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta
que se pone el sol.
Estas mismas reglas son
aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las
obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no
pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13°
El idioma legal es el
castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los
libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y
demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo 14°
Las disposiciones
contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con
preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la
especialidad.
Libro Primero de las
Personas
Título I. De las
Personas en General y de las Personas en Cuanto a su
Nacionalidad
Capítulo I. De las
Personas en General
Artículo 15°
Las personas son
naturales ó jurídicas.
Sección I. De las
Personas Naturales
Artículo 16°
Todos los individuos de
la especie humana son personas naturales.
Artículo 17°
El feto se tendrá como
nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta
que haya nacido vivo.
Artículo 18°
Es mayor de edad quien
haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz
para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales.
Sección II. De las
Personas Jurídicas
Artículo 19°
Son personas jurídicas y
por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°. La Nación y las
Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de
cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o
cuerpos morales de carácter público;
3°. Las asociaciones,
corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado.
La personalidad la
adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de
Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se
archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.El acta constitutiva
expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y
fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará
igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus
Estatutos.
Las fundaciones pueden
establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con
existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de
la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva
protocolización.
Las sociedades civiles y
las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Artículo 20°
Las fundaciones sólo
podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico,
literario, benéfico o social.
Artículo 21°
Las fundaciones quedarán
sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de
los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta
los administradores.
Artículo 22°
En todo caso, en que por
ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra
circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus
Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración
o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de
mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo 23°
El respectivo Juez de
Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible,
podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o
institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
Capítulo II. De las
personas en Cuanto a su Nacionalidad
Artículo 24°
Las personas son venezolanas
o extranjeras.
Artículo 25°
Son personas venezolanas
las que La Constitución de la República declara tales.
Artículo 26°
Las personas extranjeras
gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las
excepciones establecidas o que se establezcan.
Esto no impide la
aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y capacidad de las
personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional
Privado.
Título II. Del
Domicilio
Artículo 27°
El domicilio de una
persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses.
Artículo 28°
El domicilio de las
sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su
objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración,
salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando
tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que
se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el
lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Artículo 29°
El cambio de domicilio de
una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal
de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u
oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las
Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del
nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de
hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
Artículo 30°
El funcionario conservará
el domicilio que tenía antes de la aceptación de, cargo mientras no se haya
verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 31°
La mera residencia hace
las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en
otra parte.
Artículo 32°
Se puede elegir un
domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe
constar por escrito.
Artículo 33°
El domicilio de cada uno
de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
27 de este Código.El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la
madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen
domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de
uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si el menor está bajo
tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el
domicilio de su tutor.
Artículo 34°
Se presume que los
dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a
quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo 35°
Pueden ser demandados en
Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas en la
República o que deben tener ejecución en
Venezuela.
Artículo 36°
El demandante no
domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y
sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y
salvo lo que dispongan leves especiales.
Título III. Del
Parentesco
Artículo 37°
El parentesco puede ser
por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por
consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los
vínculos de la sangre.
La proximidad del
parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un
grado.
Artículo 38°
La serie de grados forma
la línea.
Es línea recta la serie
de grados entre personas que descienden una de otra.Es línea colateral la serie
de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra.
La línea recta es
descendente o ascendente.
La descendente liga al
autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una
persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo 39°
En ambas líneas hay
tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta
el autor.
En la colateral se sube
desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se
baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación.
Artículo 40°
La afinidad es el vínculo
entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el
mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges,
es afín del otro.
La afinidad no se acaba
por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos
efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.
Título IV. Del
Matrimonio
Capítulo I. De los
Esponsales, del Matrimonio y su Celebración, y de los
Requisitos Necesarios
para Contraerlo
Sección I. De los
Esponsales
Artículo 41°
La promesa reciproca de
futuro matrimonio no engendra la obligación legal de contraerlo, ni de cumplir
la prestación que haya sido estipulada para el caso de inejecución de la
promesa.
Artículo 42°
La promesa consta de los
carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de otro documento
público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra
los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.
Artículo 43°
La demanda a que se
refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella la
comprobación auténtica de los carteles o el documento público arriba expresado.
Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse
el cumplimiento de la promesa.
Sección II. Del
Matrimonio y de su Celebración
Artículo 44°
El matrimonio no puede
contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.
La Ley no reconoce otro
matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente
Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las
personas como respecto de los bienes.
Artículo 45°
Después de celebrado el
matrimonio con arreglo a las disposiciones de este
Título, podrán los
contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de
la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al
ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la
certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en
este
Título.
Sección III. De Los
Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio
Artículo 46°
No pueden contraer
válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad
y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47°
No puede contraer
validamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48°
Tampoco puede contraer
válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se
halle en: su juicio.
Si la interdicción ha
sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración de l matrimonio hasta
que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49°
Para que el
consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el
consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su
plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error
respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50°
No se permite ni es
válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el
de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su
respectiva religión.
Artículo 51°
No se permite ni es
válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en
línea recta.
Artículo 52°
Tampoco se permite ni es
válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53°
No se permite el
matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los
sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo
la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54°
No es permitido ni valido
el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el
adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del
adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55°
No se permite ni es
válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio
ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge.
Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el
matrimonio.
Artículo 56°
No podrá contraer
matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el
juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido
condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57°
La mujer no puede
contraer validamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a
partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso
de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica
documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58°
No se permite el
matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que
tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o
curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que
el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por
causas graves, expida la autorización.
Artículo 59°
El menor de edad no puede
contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
En caso de desacuerdo
entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de
Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión
de los padres si fuere posible. Contra estas de cisiones no habrá recurso
alguno.
Artículo 60°
A falta del padre y de la
madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso
de desacuerdo bastara que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no
fuere posible, corresponderá al Juez de
Menores del domicilio del
menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas.
Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 61°
A falta de padres,
abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si este no existe,
se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.
Artículo 62°
No se requerirá la edad
prescrita en el artículo 46:
1º. A la mujer menor que
haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.
2º. Al varón menor
cuando, la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que
aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.
Artículo 63°
Contra la negativa de
consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no habrá recurso
alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá ocurrirse
al Juez de Primera instancia del domicilio del menor para que resuelva lo
conveniente.
Artículo 64°
Se entiende que faltan el
padre, la madre o los ascendientes, no solo por haber fallecido, sino también
por los motivos siguientes;
1°. Demencia perpetua o
temporal, mientras dure.
2°. Declaración o
presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede
obtenerse Contestación en menos de tres meses.3°. La condenación a pena que
lleve consigo la inhabilitación, mientras dure este.
4°. Privación, por
sentencia, de la patria potestad.
Artículo 65°
Los Jueces de Primera
instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos
y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.
Capítulo II. De las
formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio
Artículo 66°
Las personas que quieran
contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios, de la
residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e
indicarán el que han escogido, entre los facultados por la
Ley, para celebrarlo; y
expresaran, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado,
profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada
uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario,
las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el
Secretario.
Cuando el futuro
contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la
formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.
Artículo 67°
La manifestación de que
trata el artículo anterior se hará por ambos contrayentes personalmente o por
mandatario con poder especial: y deberán ser asistidos de las personas cuyo
consentimiento o autorización sea necesario para la celebración del matrimonio,
a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el
consentimiento o la autorización.
La presentación del
documento autentico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los
contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los
demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el funcionario
ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el
matrimonio, hará a este la respectiva participación, a objeto de que proceda a
fijar el cartel en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal
formalidad como queda indicado.
Artículo 68°
El funcionario ante quien
se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo de ella en uno de los
sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su
domicilio o residencia.El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos
antes de la celebración del matrimonio, haciéndose constar en el expediente
respectivo la fecha de la fijación.
Caso de variación de
domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses, se hará
también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior
domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho
la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el
contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o residencia anterior.
Este
último deberá avisar el
cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si alguno de los
contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia en la
república, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar
en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo
hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una
justificación igual a la prevista en el artículo 108.
Artículo 69°
El funcionario ante quien
se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un
expediente, que deberá contener:
1°. El acta de esponsales.
2°. Todo lo relativo a la
fijación de los carteles.
3°. Copia de las partidas
de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales no deberán datar de más
de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4°. Los documentos que
acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la
celebración del matrimonio.
5°. En el caso de segundo
o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de de función del cónyuge
fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que de claro nulo o
disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6°. Las pruebas que exige
el artículo 111 de este Código.
7°. En los casos de
oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya
declarado sin lugar.
8°. Los documentos que
exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.Las partidas
de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas
de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación
evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y
darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante
quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá
a los contrayentes la conveniencia a da comprobar su estado de salud
previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la
mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual de jara constancia
en el expediente.
En el caso de que el
funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para
celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este
último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.
Artículo 70°
Podrá prescindirse de los
documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de
carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria
existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará
expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los
contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán
dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio,
practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo
establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 71°
Ningún funcionario que
intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que expida
certificaciones, o copias certificadas, o evacue justificativos que hayan de
llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna
especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel
común y sin estampillas.
La disposición contenida
en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las
oficinas de los respectivos funcionarios.
Capítulo III. De las
oposiciones al matrimonio
Artículo 72°
El padre, la madre, los
abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o curador, pueden
hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la
Artículo 73°
Derogado.
Artículo 74°
El derecho de hacer
oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro
matrimonio.
Artículo 75°
Si se trata del
matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del
Artículo 57, el
derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes,
descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se
ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer
después, corresponde también a aquél con quien se había contraído.
Artículo 76°
El Síndico Procurador
Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los esposos, debe hacer
oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe cualquier
impedimento de los declarados por la Ley.
Artículo 77°
La oposición al
matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la manifestación de
voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo, en
escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder especial, en el
cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y se
expondrán los fundamentos de ésta.
Artículo 78°
Hecha la oposición por
quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una causa admitida por la
Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el Juez de
Primera instancia, a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar
Cuando la oposición se
fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se abrirá el
juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha
obtenida la licencia.
Artículo 79°
Cuando el funcionario
encargado de la substanciación del expediente de esponsales o el escogido para
celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento
que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer
la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de
Primera instancia, procediéndose como en el caso de oposición.
Artículo 80°
Si la oposición se
declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los ascendientes y el
Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios.
Capítulo IV. De la
Celebración del Matrimonio
Artículo 81°
El matrimonio no podrá
celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se refiere el artículo
68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare dentro de
los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del acta esponsalicia,
no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en
el Capítulo II de este Título.
Artículo 82°
El matrimonio se
celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios:
Primera Autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta
Los Presidentes de Estado
y gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas
idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su
celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y
otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el
acto se verificara en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá
estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al
efecto.
Artículo 83°
Si se tratare de
militares en activo servicio, se considerara residencia de los mismos el
territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que
pertenezcan o en que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que
estuvieren desempeñando.
Artículo 84°
El funcionario ante quien
haya de celebrarse un matrimonio, se negara a presenciarlo cuando sean
insuficientes los documentos producidos o cuando falten formalidades
preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al
Juez de Primera instancia
de la jurisdicción quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá
breve y sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio.
De la decisión podrá apelarse libremente.
Artículo 85°
El matrimonio podrá
celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante
un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el
extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de
contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben
expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89.
Si antes de que el
apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare
validamente, el matrimonio por poder será nulo.
Artículo 86°
El matrimonio se
celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del
funcionario que va a presenciarlo. Además de este, deberán estar presentes dos
testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los
cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo 87°
Puede también celebrarse
el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren los futuros
contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.
El funcionario deberá
autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros
contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de
celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número de
testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de
estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los interesados
proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los funcionarios por
En la celebración del
matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario
que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el Secretario
dará lectura a
Artículo 89°
De todo matrimonio que se
celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1°. El nombre, apellido,
cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada
uno de los esposos.
2º. Los nombres,
apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3º. La declaración de los
contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º. La declaración que
hicieren los contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos con
expresión del nombre, la edad y municipio o
5º. El nombre, apellido,
cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
El acta será firmada por
el funcionario público que autorice el matrimonio, por su
Secretario, por los
contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo 90°
Cuando se trate de mudos
o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación
especial a que se refiere el artículo 410 de este
Código. La manifestación
de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el
acta se hará constar esta circunstancia.
Si los mudos y los
sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de
su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de
Primera instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los
contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un
intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo 91°
Cuando quien presencie el
matrimonio sea
Si el matrimonio se
celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá el acta en
el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia
certificada a
Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia certificada
del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea el
Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de
matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el
El funcionarlo que
autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad
posible, copla certificada del acta de matrimonio.
Artículo 92°
El Presidente del Concejo
Municipal remitirá inmediatamente copia certificada de l acta del matrimonio
que haya presenciado, así cómo de las copias que reciba en virtud del artículo
anterior, a
Parroquias o Municipios a
que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en
el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo
con la fecha del acta de matrimonio.
Artículo 93°
El funcionario que haya
autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a los contrayentes la
certificación a que se refiere el artículo 45.
Artículo 94°
El acto del matrimonio
será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración.
Artículo 95°
A los funcionarios que
infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir emolumentos, se
les seguirá el juicio penal correspondiente.
Capítulo V. Del
matrimonio en artículo de muerte
Artículo 96°
En el caso en que uno de
los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a
que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia
de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69,
aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la
urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que
trata "De los deberes y derechos de los cónyuges". El funcionario se
constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el lugar
donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de
uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado
de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio.
El acta original se
extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros de l registro
respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no
poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e
inmediatamente después se copiará y certificará en libro o libros
correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en
que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención
de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y
apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el
o los contrayentes impedidos.
Si fuere posible, otra
persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a luego
del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario dejará en
poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio.
Artículo 97°
Los funcionarios llamados
por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a concurrir, sin demora
alguna; al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio
en artículo de muerte.
Artículo 98°
Cuando en el caso
referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la concurrencia de
alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para presenciar el
matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas, mayores de
edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que
uno de ellos, por lo menos, sepa leer y escribir. Una de las personas que sepa
leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los contrayentes la declaración
de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente se
extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada, dejando constancia
de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya presidido
dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta
original se entregará, en el término de la distancia, a
Cumplidos los requisitos
que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil insertará el acta en
los libros correspondientes, certificada por él, por el
Artículo 99°
Antes de insertar el acta
de matrimonio,
Parroquia o Municipio,
por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las personas
que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de
muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del
matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han
cumplido los extremos de Ley.
Si el funcionario
encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará siempre
el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico
Artículo 100°
Celebrado el matrimonio
en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan obligados a presentar,
al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis meses, la documentación
comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme a las
disposiciones de este Título. No efectuada la presentación, el Presidente del
Concejo Municipal lo notificara al Síndico
Procurador Municipal para
que efectúe las averiguaciones del caso.
Artículo 101°
Los Jefes de Cuerpos
Militares en campaña, podrán también autorizar el matrimonio en artículo de
muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques
de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer análogas
funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo de
muerte.
Unos y otros se sujetarán
a las prescripciones del presente Capítulo.
Artículo 102°
Para la celebración del
matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la certificación escrita de
hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de muerte; esta
certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto no pudiere
lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán certificar la
circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.
Capítulo VI. Del
Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y el de los Extranjeros en
Venezuela
Sección I. Del
matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros.
Artículo 103°
El venezolano que
contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis
meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera
Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del
acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas
en el artículo 92.
Sección II. Del
Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela
Artículo 104°
Aunque lo autoricen las
leyes personales de ambos pretendientes, ningún matrimonio podrá ser celebrado
en territorio venezolano con infracción de los impedimentos dirimentes
establecidos en la sección que trata "De los requisitos necesarios para
contraer matrimonio".
Artículo 105°
No se reconocerán en
Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por la Ley nacional del
extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se fundaren en
diferencias de raza, rango o religión.
Artículo 106°
No impide el matrimonio
del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto respetuoso que, como
previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del consentimiento que,
según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u otros representantes
legales en el caso de menores.
Artículo 107°
La condenación penal
recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado o intentado en la
persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dictada en
Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge.
Artículo 108°
El extranjero no puede
contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el competente
funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el Artículo 98, y
llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan
exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que
es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley
nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual
tres testigos, cuando menos, mayores de edad y que de n razón fundada y
circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando la expresada
capacidad.
Los testigos serán
previamente informados por el Juez de las penas en que, según el Código Penal,
incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en el
acta de cada declaración. La prueba del divorcio y la de anulación de un
matrimonio anterior no se la podrá suplir con justificación de testigos en
ningún caso; se la hará siempre mediante presentación de la sentencia
definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria esté ya declarada.
Artículo 109°
El matrimonio extranjero
que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su
venida al país, a
Capítulo VII. De las
Nupcias de Quienes Tengan Menores Bajo su Potestad
Artículo 110°
Cualquier persona que vaya
a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de
Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc.
Si existen bienes propios
de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador,
del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que
nombre al efecto.
Cuando haya bienes
situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame,
se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren
bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111°
No podrá celebrarse el
matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se
presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el
Artículo 112°
Quien, hallándose en las
circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas,
y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de
los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo VIII. De la
Prueba de la Celebración del Matrimonio
Artículo 113°
Nadie puede reclamar los
efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su
celebración, excepto en los casos previstos en los
Artículos 211 y 458.
Artículo 114°
No puede invocarse la
nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma
cuando existe la posesión de estado.
Artículo 115°
Cuando haya indicios de
que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de
matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir
que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas en el
artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°. Que se presente
prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo
los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2°. Que exista prueba
plena de posesión de estado conforme.
Artículo 116°
Si la prueba de la
celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción
en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá
igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Capítulo IX. De la
Anulación del Matrimonio
Artículo 117°
La nulidad del matrimonio
celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52,
55 y 56, puede demandarse
por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador
Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas
pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin
asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la
celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la
incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los
testigos requeridos.
Artículo 118°
La nulidad del matrimonio
contraído sin consentimiento libre, solo puede de mandarse por aquél de los
cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en
la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue
inducido a error.
No es admisible la
demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes
después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.
Artículo 119°
La nulidad por impotencia
manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el
otro cónyuge.
Artículo 120°
El matrimonio contraído
por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo
validamente, no podrá impugnarse:
1º. Cuando los
contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio
correspondiente;
2º. Cuando la mujer que
no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse
por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.
Artículo 121°
El matrimonio celebrado
por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la
interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya
rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico
Artículo 122°
La nulidad del matrimonio
celebrado en contravención al primer caso del artículo
50, puede declararse a
solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes
de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en
ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de
los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá
decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo
expediente.
En el caso de este
artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado
ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por
contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de
la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés
legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del
correspondiente Prelado.
Artículo 123°
La nulidad del matrimonio
contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán intentarla el Síndico
Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Artículo 124°
Las acciones de nulidad
no pueden promoverse por el Síndico Procurador
Artículo 125°
Inmediatamente después
que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del
actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de estos
fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación
de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191,
las que fueren procedentes.
Artículo 126°
Ejecutoriada la sentencia
que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios
encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su
celebración, a los efectos del artículo 475.
Artículo 127°
El matrimonio declarado
nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de
los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe
por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de
uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de
él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos
cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.
Artículo 128°
La sentencia que anule el
matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de
los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el pago de la
pensión alimentaria.
El Juez decidirá de
conformidad con lo dispuesto en
Artículo 129°
Cuando en el juicio de
nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de uno o de ambos
cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las piezas
correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante
Artículo 130°
En todas las causas de
nulidad intervendrá el Representante del Ministerio
Capítulo X. De las
Sanciones
Artículo 131°
Independientemente de las
sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de
disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
1°. Si se violare el
artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados
con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la
dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil
bolívares Bs. 3.000.
2°. Si se violare el
artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del
cargo.
3°. Si se violare el
artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la
administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
Artículo 132°
En los casos del artículo
anterior pueden pedir la aplicación de la pena las mismas personas que pudieron
hacer oposición al matrimonio, excepto las que, habiendo podido oponerse no lo
hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La expresada petición
sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de
Artículo 133°
Las violaciones por parte
de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas al matrimonio y que no
constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil
Artículo 134°
Es competente para
imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y
Artículo 135°
Las multas a que se
contrae el artículo 133.se impondrán a favor de las Rentas
Artículo 136°
Las sanciones a que se
contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres años después de la
celebración del matrimonio.
Capítulo XI. De los
Efectos del Matrimonio
Sección I. De los Deberes y Derechos de los Cónyuges
Artículo 137
Con el matrimonio el
marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.
Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá
usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución
del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer
casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como
falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 138°
El Juez de Primera
Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a
cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.
Artículo 139°
El marido y la mujer
están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al
cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos
matrimoniales.
En esta misma forma ambos
cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa
causa.
El cónyuge que dejare de
cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado
judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo 140°
Los cónyuges, de mutuo acuerdo,
tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio
conyugal.
Artículo 140°
El domicilio conyugal
será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo,
su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de
hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el
domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia
sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Sección II. Del Régimen
de los Bienes
Parágrafo Primero. De las
Capitulaciones Matrimoniales
Artículo 141°
El matrimonio, en lo que
se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por
la Ley.
Artículo 142°
Serán nulos los pactos
que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en
detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la
familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a
las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela,
sucesión hereditaria.
Artículo 143°
Las capitulaciones
matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador
Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar
por documento auténtico que deberá ser inscrito en la
Artículo 144°
Para la validez de las
modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se
registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con
el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las
capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.
Artículo 145°
Toda modificación en las
capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas
en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de
los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la
escritura que contenga la modificación.
No se dará copia del
instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha
nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta
por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles
o penales a que dicha omisión diere lugar.
Artículo 146°
El menor que con arreglo
a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como
hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la
persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.
Artículo 147°
Para la validez de las
convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del
matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo Juicio de Inhabilitación,
es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que se
nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por
el Juez con conocimiento de causa.
Parágrafo Segundo. De la
Comunidad de Bienes
Artículo 148°
Entre marido y mujer, si
no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o
beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149°
Esta comunidad de los
bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del
matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150°
La comunidad de bienes
entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto
no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Parágrafo Tercero, De los
Bienes de los Cónyuges
Primera Parte. De los
Bienes Propios de los Cónyuges
Artículo 151°
Son bienes propios de los
cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer
matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o
por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados
de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes
muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos,
joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el
marido,
Artículo 152°
Se hacen propios del
respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros
bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de
retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con
dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago
hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera
durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha
precedido al casamiento.
5º. La indemnización por
accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades,
deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con
dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge
adquirente.
7º. Por compra hecha con
dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia
del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan
a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a
quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153°
Los bienes donados o
dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes
determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada
por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Artículo 154°
Cada cónyuge tiene la
libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá
disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el
consentimiento del otro.
Artículo 155°
Los actos de
administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia
de este, son válidos.
Segunda Parte. De los
bienes Comunes de los Cónyuges
Artículo 156°
Son bienes de la
comunidad:
1º. Los bienes adquiridos
por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se
haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la
industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º.
Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de
los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 157°
Cuando pertenezca a uno
de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden
a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el
matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los
gastos de su cobranza.
Artículo 158°
El derecho de usufructo o
de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece;
pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del
matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte
años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 159°
Derogado.
Artículo 160°
Los frutos de los bienes
restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se
prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días
que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el
aniversario de la celebración del matrimonio
Artículo 161°
Los bienes donados o
prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su
celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo
contrario.
Artículo 162°
En el caso del artículo
anterior, el donante esta obligado al saneamiento de los bienes y debe
intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de
plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163°
El aumento de valor por
mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la
comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo 164°
Se presume que pertenecen
a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son
propios de alguno de los cónyuges.
Parágrafo Cuarto. De las
Cargas de la Comunidad.
Artículo 165°
Son de cargo de la
comunidad:
1°. Todas las deudas y
obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que
pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y
los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los
bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3°. Las reparaciones
menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes
propios de cada uno de los cónyuges.
4°. Todos los gastos que
acarree la administración de la comunidad.
5°. El mantenimiento de
la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los
cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6°. Los alimentos que
cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes,
siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.
Artículo 166°
También son de cargo de
la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes,
de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales
no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes
propios, de por mitad.
Artículo 167°
La responsabilidad civil
por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en
su parte de los comunes.
Parágrafo Quinto. De la
Administración de la Comunidad
Artículo 168°
Cada uno de los cónyuges
podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido
con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación
en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya
realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título
gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de
inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad,
acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como
aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio
para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El
Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para
manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo
impongan.
Igualmente el Juez podrá
acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro
fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo
exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa
audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en
consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de
dichos actos.
Artículo 169°
Los bienes provenientes
de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo de l matrimonio son
administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación
se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la
mujer en los términos previstos en el artículo 168.
Artículo 170°
Los actos cumplidos por
el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste,
son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el
cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por
dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos
de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado
con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de
la demanda de nulidad.
En caso de bienes
inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota
marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las
providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al
cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la
inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las
sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece
dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la
nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y
perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en
que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la
disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171°
En el caso de que alguno
de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o
arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez
podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime
conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo
decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y
libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no
bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Artículo 172°
Cuando alguno de los
cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la
administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para
los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la
autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar
actos a título gratuito.
Si ambos cónyuges están
sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la forma prevista en
los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de
protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela
y el otro a curatela, administrará este último en los términos de la
disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez
designará un curador especial, quien ejercerá la administración de los bienes
comunes; sin embargo necesitará autorización del
Parágrafo Sexto. De la
Disolución y de la Liquidación de la Comunidad
Artículo 173°
La comunidad de los
bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se
le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe
no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de
parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en
defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la
comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y
por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y
liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo
Artículo 174°
Demandada la separación,
podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que
estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175°
Acordada la separación
queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Artículo 176°
La demanda de separación
de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben
registrarse.
Artículo 177°
La separación de bienes
no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la
sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.
Artículo 178°
Los acreedores de la
mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de
bienes.
Artículo 179°
En caso de restablecerse
la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación.
El restablecimiento
deberá constar en instrumento registrado.
Artículo 180°
De las obligaciones de la
comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren
suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá
subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya
consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus
bienes propios.
De las obligaciones
contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios
responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la
comunidad.
Artículo 181°
Los cónyuges separados de
bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y
educación de los hijos.
Artículo 182°
Se deducirá de la masa de
la comunidad el valor de los bienes propios que hayan perecido sin culpa de los
cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.
Artículo 183°
En todo lo relativo a la
división de la comunidad que no esté determinado en este
Capítulo, se
observará lo que se establece respecto de la partición.
Capítulo XII. De la
Disolución del Matrimonio y de la Separación de
Artículo 184°
Todo matrimonio válido se
disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sección I. Del Divorcio
Artículo 185°
Son causales únicas de
divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono
voluntario.
3º. Los excesos, sevicia
e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de
los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así
como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a
presidio.
6º. La adición alcohólica
u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en
común.
7º. La interdicción por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención
y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar
el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la
separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de
los cónyuges.
En este caso el Tribunal,
procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la
conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro
cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 185°
Cuando los cónyuges han
permanecido separados de hecho por más de cinco
Con la solicitud deberá
acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la
solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en
el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el
país.
Admitida la solicitud, el
Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del
Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá
comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de
citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio
Si el otro cónyuge no
compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal
del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y
se ordenará el archivo del expediente.
Artículo 186°
Ejecutoria la sentencia
que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad
entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer
libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el
Artículo 187°
Si la tutela del
entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el
Estas medidas, cesarán en
el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este último es
rehabilitado.
Sección II. De la
Separación de Cuerpos
Artículo 188°
La separación de cuerpos
suspende la vida común de los casados
Artículo 189°.Son
causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el
Artículo 185 para el
divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el
Artículo 190°
En todo caso de
separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de
bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de
bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de
protocolizada la declaratoria en
Sección III.
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de
Artículo 191°
La acción de divorcio y
la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges,
siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino
por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de
divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las
medidas siguientes:
1º. Autorizar la
separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les
servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de
terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en
dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los
hijos.
2º. Confiar la guarda de
los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar
alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los
casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y
establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya
atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga
un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que
estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las
medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.
Artículo 192°
Cuando el divorcio o la
separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas
en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en
ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este
caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si
éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la
patria potestad, el Juez abrirá la tutela.
En los demás casos, la
sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la
patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de
cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los
progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también
confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.
La guarda de los hijos
menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves
motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se
ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a la patria
potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez determinará, en la
sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien no se
haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la
pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y
hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las
previstas por la Ley.
Artículo 193°
Quienquiera que sea la
persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el
derecho de vigilar su educación.
Artículo 194°
La reconciliación quita
el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa
anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier
estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia
dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en
uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que
conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Artículo 195°
Cuando el divorcio haya
sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º,
2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá,
al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa
al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se
encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar
sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el
impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste
último contrae nuevo matrimonio.
Artículo 196°
En todas las causas de
divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un
representante del Ministerio Público.
Título V. Del la
Filiación
Capítulo I, De la
Determinación y Prueba de
Artículo 197°
La filiación materna
resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento
inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo 198°
En defecto de la partida
de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1°. La declaración que
hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de
reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se
señalan en el Capítulo III de este Título.
2°. La posesión de estado
del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo
Capítulo.
Artículo 199°
A falta de posesión de
estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos
nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o
sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio
con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos
La prueba de testigos
sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las
presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante
graves para determinar su admisión.
El principio de prueba
por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas
de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes
empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.
Artículo 200°
La prueba contraria puede
hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se
trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.
Capítulo II. De la
Determinación y Prueba de
Artículo 201°
El marido se tiene como
padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300)
días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido
puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente
imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél,
o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202°
Si el hijo nació antes de
que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración
del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán
desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto,
salvo en los casos siguientes:
1°. Si el marido supo
antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2°. Si después del
nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o
por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o
comportándose como padre de cualquier otra manera.
3°. Cuando el hijo no
nació vivo.
Artículo 203°
El marido también puede
desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de
presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la de manda de divorcio o de
separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren
transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado
el juicio.
El derecho de que trata
este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con u mujer, así
sea temporalmente.
Artículo 204°
El marido no puede
desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y
permanente.
El desconocimiento no se
admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la
inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205°
El marido tampoco puede
desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que
este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido
pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente
concurran a excluir su paternidad.
Artículo 206°
La acción de
desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses
del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento.
En caso de interdicción
del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.
Artículo 207°
Si el marido muere sin
haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya
transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2)
meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya
entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan
sido turbados por aquel en tal posesión.
Artículo 208°
La acción para impugnar
la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en
todos los casos.
Si el hijo está
entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor
ad honoren que lo represente en el juicio.
Artículo 209°
La filiación paterna de
los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por
declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes,
en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210°
A falta de reconocimiento
voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de l matrimonio
puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los
exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas
se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la
paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la
identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la
concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el
mismo.período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la
paternidad que demanda.
Artículo 211°
Se presume, salvo prueba
en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para
la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella
durante el período de la concepción.
Artículo 212°
La declaración de la
madre no basta para excluir la paternidad.
Capítulo III.
Disposiciones Comunes
Sección I, Presunciones
Relativas a la Filiación
Artículo 213°
Se presume, salvo prueba
en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún
(121) días de los trescientos (300) que preceden el día de l nacimiento.
Artículo 214°
La posesión de estado de
hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen
normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las
personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice
pertenecer.
Los principales entre
estos hechos son:
Que la persona haya usado
el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan
dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y
madre.
Que haya sido reconocido
como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215°
La demanda para que se
declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que
tenga interés en ello.
Artículo 216°
El hijo nacido fuera del
matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin
el consentimiento del otro cónyuge. Sección II. Del Reconocimiento Voluntario
Artículo 217°
El reconocimiento del
hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de
nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del
Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de
matrimonio de los padres.
3°. En testamento o
cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier
tiempo.
Artículo 218°
El reconocimiento puede
también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto
realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico
y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 219°
El reconocimiento que se
haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el
caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado.
Artículo 220°
Para reconocer a un hijo
mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su
cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso,
de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo 221°
El reconocimiento es
declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el
hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 222°
El menor que haya
cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también
podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante
legal y, en su defecto con
Artículo 223°
El reconocimiento hecho
separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y
para los parientes consanguíneos de éste. El.reconocimiento del concebido sólo
podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 224°
En caso de muerte del
padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el
ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más
próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma
línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en
los artículos de esta sección y con iguales efectos.
Artículo 225°
Se puede reconocer
voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio disuelto con fundamento
en el artículo 185A de este Código, cuando el período de la concepción coincida
con el lapso de la separación que haya dado lugar al divorcio.
Sección III.
Establecimiento Judicial de la Filiación
Artículo 226°
Toda persona tiene acción
para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las
condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227°
En vida del hijo y
durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser
intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el
Después que el hijo
hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde
únicamente a él.
Artículo 228°
Las acciones de
inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al
padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la
madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su
muerte.
Artículo 229°
Los herederos o
descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán
intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la
filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo
menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230°
Cuando no exista
conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede
reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento,
Y aun cuando exista
conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede
también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del
Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la
suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos
apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231°
Las acciones relativas a
la filiación se intentarán ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil que
conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del
hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio
Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de
Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de
este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232°
El reconocimiento del
hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos
aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el
presente Código.
Artículo 233°
Los Tribunales decidirán,
en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la
filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234°
Comprobada su filiación,
el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el
hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la
madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Sección IV. Determinación
del Apellido
Artículo 235°
El primer apellido del
padre y de la madre forma, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo
concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en
relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo
orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236°
Si la filiación ha sido
establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar
los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio.al Servicio
Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia
judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo 237°
Si el establecimiento de
la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido
que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por
el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del
hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata
este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en
este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo 238°
Si la filiación sólo se
ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a
llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el
hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 239°
Los hijos cuya filiación
no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos
que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no
lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida
posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las
disposiciones anteriores.
Artículo 240°
Derogado.
Artículo 241°
Derogado.
Artículo 242°
Derogado.
Artículo 243°
Derogado.
Artículo 244°
Derogado.
Artículo 245°
Derogado.
Título VI. De la
Adopción
Artículo 246°.Las
personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es
varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si
es hembra.
Los esposos que tengan
más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar
siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el
apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se
determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede
hacerse bajo condición o a término.
Artículo 247°
No pueden adoptar los que
tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.
Sin embargo, el Tribunal
competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los
organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar la
adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.
Artículo 248°
El tutor no puede adoptar
al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente
las cuentas de la tutela.
Artículo 249°
Los hijos nacidos fuera
de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.
Artículo 250°
Nadie puede ser adoptado
por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero,
si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario.
Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge esté en la
imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o
cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.
Artículo 251°
Para la adopción de un
menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que
respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce
años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas
sujetas a, interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus
respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el
consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la
imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que
haya, entre los cónyuges separación, legal de cuerpos.
Artículo 252°
La persona que se propone
adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme
al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentaran ante el
Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se
extenderá enseguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben
prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por
documento auténtico.
Artículo 253°
El Juez averiguará:
1°. Si todas las
condiciones de la Ley se han cumplido.
2°. Si el que quiere
adoptar goza de buena reputación.
3°. Si la adopción
aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado
sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciara
si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.
Artículo 254°
Del pronunciamiento
judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente.
Artículo 255°
Los efectos de la
adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha en que las
partes manifestaren su consentimiento.
Artículo 256°
El adoptado conserva
todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción no produce
parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el
adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el
Título del matrimonio.
Sin embargo, el adoptante
queda investido de los derechos de patria potestad respecto del adoptado.
Si el adoptante cesare
por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta volverá al padre o a
la madre, según el caso.
Artículo 257°
El decreto del Tribunal
que declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa.
Artículo 258°
El lazo jurídico
establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a
término.
La ruptura se efectuará
por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz,
manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la
jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
Artículo 259°
La revocación de la
adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen
justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del
adoptado.
Artículo 260°
El menor, el inhabilitado
o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de
los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya sido revocada
la inhabilitación o la interdicción.
Título VI. de
Artículo 261°
Los hijos, cualesquiera
que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su
madre, y si son menores están bajo la potestad de
Durante el matrimonio, la
patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a
la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los
menores y de la familia.
En los casos de divorcio,
separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las
disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro
Primero del presente Código.
La patria potestad de los
hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente, al
padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente
respecto de ambos.
En los demás casos, la
patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido
legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca
posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza,
en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del
domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto de la patria
potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido
voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de
los interese, s del menor y de la familia, según las circunstancias.
Artículo 262°
En caso de muerte del
padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de
ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no
estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir
con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria
potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión
judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado
por el mismo tribunal.
Artículo 263°
El padre o la madre menor
de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de
los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo
dispuesto en el artículo 277.
Capítulo I. De la
Guarda de los Hijos
Artículo 264°
El padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo
acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.
Cuando el padre y la
madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre
los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos. En todo
caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre,
si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o
cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez
de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda
al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal
decisión esté plenamente comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá
modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del ejercicio
de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del
Artículo 265°
La guarda comprende la
custodia, la vigilancia y la orientación de la educación de l menor, así como
la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico
y mental.
Los hijos menores podrán
transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes
legales. Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su
representante legal, y en su defecto, del Instituto
Capítulo II. De la
Dirección de los Hijos y de la Administración de sus
Artículo 266°
Si el menor observare
conducta irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce su guarda no
bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante el Juez de Menores
del domicilio del menor para que tome las medidas que estime pertinentes.
Las medidas cesarán
cuando el Juez lo considere conveniente.
Artículo 267°
El padre y la madre que
ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores
y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que
exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar
muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados
sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar
préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres
(3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la
autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá
tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los
menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de
los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer
obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en
Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de
menores, sin
La autorización judicial
sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor,
oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo,
acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de
todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así
convenga a los intereses del menor, menor.
Artículo 268°
Cuando el padre y la
madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una
herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal
competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del
Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un
curador especial que represente al hijo.
Artículo 269°
La autorización judicial,
en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de
cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa
notificación al Ministerio Público,
El Juez de Menores no
dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus
antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga
mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya
de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que
estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios
que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización
solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de
dictada.
Artículo 270°
Cuando haya oposición de
intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad,
el Juez de Menores, nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición
de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá
la representación.
Si la oposición de
intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador
especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Artículo 271°
La anulación de los actos
ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino
por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.
Artículo 272°
No están sometidos a la
administración de los padres:
1º. Los bienes que
adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los
padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes
que vengan al hijo por, Título de legítima.
2°. Los bienes que el
hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra
la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo
desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que
hubiese querido aceptarlos.
Los bienes excluidos de
la administración de los padres, serán administrados por un curador especial
que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el
testador no hayan designado un administrador.
Artículo 273°
Los bienes que el hijo
adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos
procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados.personalmente por
él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor
emancipado.
Los bienes que el hijo
adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras, esté bajo
su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos
deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias
como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.
Artículo 274°
El padre y la madre
responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren
conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.
Ambos podrán, no
obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer, en primer
término, los gastos de alimentación, educación e instrucción de l hijo y, en
segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos
menores de aquél que habiten en su casa.
También podrán utilizar
parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades
alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan de
recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las mismas, con
autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo
acordará, después de una comprobación sumaria de los hechos.
Artículo 275°
Cuando se compruebe
plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y
de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez
competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes
colaterales de dichos hijos dentro de tercer grado de consanguinidad, y aun de
oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar
un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los
progenitores ejecutar ningún acto de administración.
Si las circunstancias lo
exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la
administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder
las facultades que la Ley asigna a los padres en
El Juez tiene facultad
para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime conducentes
para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la
ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera
insuficientes.
Artículo 276°
El progenitor privado de
la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a
cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo
ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.
El Juez adoptará su
decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o
al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.
Contra esta decisión se
oirá apelación libremente.
Artículo 277°
Cuando uno de los
progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a
curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo
la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos,
previa autorización judicial.
Si ambos progenitores son
menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni
escribir, el Juez competente nombrara un curador especial que se encargue de la
administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los
actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de
quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del
Ministerio Público
Capítulo III. De la
Extinción y Privación de
Artículo 278°
El padre y la madre serán
privados de la patria potestad.
1°. Cuando maltraten
habitualmente a sus hijos.
2°. Cuando los hayan
abandonado o los expongan a situaciones de peligro.
3°. Cuando traten de
corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o
prostitución.
4°. Cuando por sus malas
costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos hechos no acarreen para
los padres sanción penal.
5°. Cuando sean
condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos
intencionalmente contra el hijo.
En todos los casos, la
decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de estas
causales en juicio ordinario promovido con tal objeto. Quedan a salvo las
disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la patria
potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o
de separación de cuerpos
La acción para la
privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el
El representante del
Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga de nuncia fundada de la
existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad.
Artículo 279°
Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos de que trata
este Título, al igual que las copias certificadas que de las mismas se expidan,
se harán en papel común y sin estampillas.
Los Funcionarios,
Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma intervengan en tales
asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni
derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de destitución del cargo que
ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada la denuncia.
Artículo 280°
El padre o la madre
privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados posteriormente cuando
su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente comprobados y además
notorios.
La rehabilitación se
decretará a petición del progenitor interesado, previa comprobación sumaria de
los hechos que la fundamentan, y después de oír la opinión del progenitor que
ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del menor según
el caso.
Contra esta decisión se
oirá apelación libremente.
Artículo 281°
Derogado.
Título VIII. De la
Educación y de los Alimentos
Artículo 282°
El padre y la madre están
obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones
subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que
Artículo 283°
Si el padre y la madre
han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las
obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros
ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.
Artículo 284°
Los hijos tienen la obligación
de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y de más ascendientes maternos
y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para
asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos
y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los
casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para
atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados
para ello.
Al apreciarse esta
imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y de más
circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria
existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la
prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento,
vestido y habitación
Artículo 285°
La obligación de
alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre
los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y
hermanas
Si ninguna de estas
personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el
Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos
estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama,
cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.
Artículo 286°
La persona casada,
cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas
mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se
encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios
propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación,
de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con
las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en
el
Título IV,
Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.
Artículo 287°
En caso de adopción
simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen
sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste
sólo se extienden a sus ascendientes.
Artículo 288°
El que deba suministrar
los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y
mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores
cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el
Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es
alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en
especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo 289°
Cuando concurran varias
personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la
proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica
de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes,
éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.
Artículo 290°
El hijo menor que por
causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho
a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben, en el hogar
del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.
Artículo 291°
Las pensiones de
alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de
aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por
haber fallecido.
Artículo 292°
El obligado a suministrar
los alimentos no Puede oponer al beneficiario, en compensación, lo que éste le
deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse o
compensarse.
Artículo 293°
La acción para pedir
alimentos es irrenunciable.
Artículo 294°
La prestación de
alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y
presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden,
debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad,
condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se
atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de
prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene
alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez
podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las
circunstancias.
Artículo 295°
No se requiere la prueba
de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo
anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor
de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Artículo 296°
Cuando son varios los
obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de
ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que ocasione
la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez,
atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los
obligados. Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa,
el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en
consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo
debido para que todos soporten una carga comparable.
Artículo 297°
Los convenios celebrados
entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer
el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos
mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen
el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.
Artículo 298°
La muerte de quien tiene
derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de
los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Artículo 299°
No tiene derecho a
alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al obligado, aun
cuando hayan sido acordados por sentencia.
Artículo 300°
Tampoco tienen derecho a
alimentos.
1º. El que
intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos
pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge,
descendientes, ascendientes y hermanos;
2º. El que haya cometido
adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata. 3º. El que sabiendo
que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o hacerla
recoger pudiendo hacerlo.
Título IX. De la
Tutela y de la Emancipación
Capítulo I. De la
Tutela
Sección I De los Tutores
Artículo 301°
Todo menor de edad que no
tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.
Artículo 302°
El funcionario que reciba
la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de
edad sin representante legal, debe informar al
Juez de Menores de
Artículo 303°
El tutor nombrado por el
padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor
dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener conocimiento de
cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez
competente.
Los infractores de la
disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares
(Bs. 500,00) por cada uno de los menores.
Artículo 304°
La tutela es un cargo de
que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.
Artículo 305°
El padre y la madre en
ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso
de que éstos queden sujetos a tutela.
En caso de nombramientos
sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.
Artículo 306°
No tendrá efecto el
nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al tiempo de su
muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que
efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad
hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo 307°
Los padres podrán nombrar
un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un
protutor para cada uno de ellos.
El nombramiento debe
hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo 308°
Si no hubiere tutor
nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o
a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a
cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar
del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de
edad.
Artículo 309°
A falta de los tutores
anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al
Para dichos cargos serán
preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de l menor dentro del
cuarto grado.
Artículo 310°
El Juez no podrá nombrar
más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.
Cuando haya oposición de
intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con
arreglo al artículo 270.
Artículo 311°
El que instituye
heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede
nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le
trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga
tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración
y de presentar estados anuales.
Artículo 312°
Con excepción de los
abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos
anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.
Artículo 313°
Mientras dure el
procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un
tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor
y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez
dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando
haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple
administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará
especialmente al tutor interino.
Artículo 314°
El Juez preferirá para el
nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes
del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 315°
El tutor interino quedará
sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.
Artículo 316°
El tutor interino cesará
al entrar el tutor ordinario en sus funciones.
Artículo 317°
Todo tutor, protutor o
suplente de éste que apareciere moroso para entrar en ejercicio de su cargo,
deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien bolívares por cada
intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás responsabilidades
en que incurra.
Artículo 318°
El Estado asumirá de
hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la forma que
determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela, el
Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes.
Artículo 319°
En tanto que se dicten
las leyes especiales que prevé el artículo anterior, cualquier Autoridad Civil
o de policía que tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o
desamparados, deberá pedir el depósito de estos al
El depósito se efectuará
preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no ser que el Juez,
a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un particular o a
un instituto benéfico.
Artículo 320°
Los Directores o
Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo anterior, ya
sean públicos o privados, así como los particulares en su caso, serán de
derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan bajo
su guarda.
Artículo 321°
Si durante la tutela del
Estado se presentase el representante legal reclamando al menor, deberá
promover una información sumaria ante el Juez Civil de la.localidad acerca de
las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las considerare
excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de
oficio la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción
del tutor, si fuere para ello competente, o pasará a este fin los autos al
Si se declarase en vigor
la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere un particular el
encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los gastos que
hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el Juez,
asociado con dos padres de familia.
Artículo 322°
Cuando el menor sometido
a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de cuatro mil bolívares, se
procederá a organizarle la tutela ordinaria.
Artículo 323°
Todo funcionario tiene el
deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de las gestiones
conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.
La promoción, diligencias
y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.
Del mismo modo se
expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio y
defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las cuales
pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las
publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.
En ningún caso podrá
cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración.
A los infractores de esta
disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Sección II. Del Consejo
de la Tutela
Artículo 324°
En todos los casos
determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener
autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un
Artículo 325°
Para componer el Consejo
el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se
encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se
escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a
falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de
buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los
relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de
los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según
el caso.
No se designarán
parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número
suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez de signará
libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren
parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 326°
Si el padre y la madre
del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren de signado en su testamento
o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez
hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas,
hará la escogencia entre las otras.
En defecto de éstas,
procederá de la manera expresada en el artículo anterior.
Artículo 327°
El cargo de miembro del
Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones.
Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos
justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo 328°
La consulta al Consejo de
Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado, dándosele conocimiento
de lo actuado; pero, puede el Consejo pedir al Juez que inquiera otras pruebas,
o mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare insuficientes
para emitir su opinión.
Artículo 329°
La opinión del Consejo de
Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo mayor de cinco días
después de la convocación de todos sus miembros o de la fecha en que recibiera
el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez prorrogar
prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.
Artículo 330°
Cuando algún miembro del
Consejo de tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual ha de operar, o
sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier grado en la
línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad
hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya
con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el
Artículo 331°
Las funciones de los
miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento o
escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se
les señalare alguna retribución.
Los miembros del Consejo
de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta
de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Artículo 332°
Los miembros del Consejo
de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta
de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Artículo 333°
Cada vez que haya de
convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a algún asunto, se
notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero sin derecho
a votar.
Artículo 334°
Cuando sea menester oír
la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de disposición, el Juez
oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se
encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo, si éste así lo
determinare para emitir su opinión.
Sección III. Del Protutor
Artículo 335°
Cuando el padre y la
madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307 o
si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará protutor según el
procedimiento establecido en el artículo
Artículo 336°
El tutor no podrá entrar
en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor
deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si el tutor contraviniere
a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al
resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 337°
El protutor obra por el
menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con
los del tutor; y esta obligado:
1°. A vigilar la conducta
del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso
al menor en su educación y en sus intereses. 2°. A solicitar del Juez
competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o
abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos
conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Artículo 338°
El protutor cesa con el
nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegirlo.
Sección IV. De las
Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores,
Artículo 339°
No pueden obtener estos
cargos:
1°. Los que no tengan la
libre administración de sus bienes.
2°. Los que carecen de
domicilio y no tienen residencia fija.
3°. Los que hayan sido
removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.
4º. Los que hayan sido
condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.
5°. Los que no tengan
oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6°. Los que tengan o se
hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o
cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito
en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.
7°. Los jueces de Primera
Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes
estén en el territorio de su jurisdicción.
8°. Los adictos
alcohólicos y los fármaco dependientes habituales.
9°. Los excluidos
expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
Artículo 340°
Serán removidos de la
tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1°. Los que no hayan
asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este
Código. 2°. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma
prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3°. Los que se condujeren
mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de
sus bienes.
4°. Los que se negaren a
presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en
que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.
5°. Los inhábiles, desde
que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6°. Los que hayan sido
condenados a pena corporal.
7°. Los fallidos
culpables o fraudulentos.
8°. Los que hayan
abandonado la tutela.
Artículo 341°
La remoción se decretará
en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a
promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de
consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este
último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el
Sección V. De las Excusas
Artículo 342°
Podrán excusarse de la
tutela y la protutela.
1°. Los militares en
servicio activo y los ministros de cualquier culto.
2°. Los que tengan bajo
su potestad tres o más hijos.
3°. Los que fueran tan
pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
4°. Los que por el mal
estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5°. El tutor o curador de
otra persona.
6°. Los que no sepan leer
y escribir.
7°. Los impedidos.
Artículo 343°
El que teniendo excusa
legítima admite la tutela o protutela, se entiende que renuncia a la exención
que le concede la Ley.
Artículo 344°
Las excusas deben
proponerse ante el Juez de Primera Instancia.
Artículo 345°
Las excusas deben
proponerse dentro de tres días después de la notificación del nombramiento, más
el término de la distancia computado de acuerdo con el
Artículo 346°
El Juez de Primera
Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con intervención del tutor
interino que nombrará, y previo dictamen favorable del
Si el fallo fuere
negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del
Sección VI. Del Ejercicio
de la Tutela
Artículo 347°
El tutor tiene la guarda
de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 348°
Cuando el tutor no sea
abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al
Artículo 349°
El menor obedecerá al
tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no bastare la
corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento de l Juez de
Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera
Artículo 350°
Si el tutor abusare de su
autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al
protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar
la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.
Artículo 351°
El tutor, dentro de diez
días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del
inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela.
El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá
prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.
Artículo 352°
El inventario lo harán el
tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de
asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos
lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo
Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.
Artículo 353°
El inventario debe indicar
los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la
situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La
estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su
valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.
Artículo 354°
Si hubiere en el
patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a
su inventario, según las formas usuales, con intervención de las de más
personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.
Artículo 355°
El inventario se
consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el
comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo
practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 356°
Toda omisión o falta
cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de
Artículo 357°
Los respectivos Jueces de
Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de
Artículos 351, 352,
353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La
autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de
los perjuicios.
Artículo 358°
El tutor está obligado a
inscribir en el inventario el crédito que tuviere en contra o en favor del
menor y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.
Artículo 359°
Los bienes que el menor
adquiera después, se inventariarán con las mismas formalidades.
Artículo 360°
Concluido el inventario,
el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la
cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la
caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de
la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución
personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los
requisitos legales.
Cuando el tutor no
ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes
de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo
caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de
otro.
Artículo 361°
El Juez puede aumentar la
caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la sustitución de ella
por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno.
Artículo 362°
Después de hecho el
inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo de
Si después de prolijo
examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo encontrare
suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de frutos por alimentos.
Artículo 363° l
Recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al protutor.
Artículo 364°
No puede el tutor, sin
oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las
posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.
Artículo 365°
El tutor no puede, sin
autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin
garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o
muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos
de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos
necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni
tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado: obligarse a hacer
ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a
gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos;
convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las
disposiciones del artículo
Artículo 366°
Cuando en el patrimonio
del menor existan títulos de deuda pública, bonos, rentas o acciones al
portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor procederá, con
intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos
nominativos a favor del menor.
Artículo 367°
No podrá el tutor aceptar
válidamente herencias sino a beneficio de Inventario, ni repudiar legados no
sujetos a cargas ni condiciones.
Artículo 368°
El tutor procurará dar
inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejare de
hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés corriente en el
mercado.
Artículo 369°
Si en el patrimonio del
menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o cría serán
enajenados o liquidados por el tutor con autorización del
Artículo 370°
Ni el tutor ni el
protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni
hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus
cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que
hubieren enajenado.
Artículo 371°
Al pedir la autorización
judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente
los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor Podrá el
Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando
sea conducente, la presentación del inventario de les bienes del menor y la
demostración del estado actual de ellos,
Artículo 372°
Al autorizarse la venta
de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por
negociaciones privadas.
Artículo 373°
El Juez no podrá otorgar
ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de
Artículo 374°
Tanto la opinión del
Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a los puntos o
estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es materia de la
resolución que se pide.
Artículo 375°
El Tribunal fijará la
remuneración del tutor por la administración de la tutela, no pudiendo exceder
esta remuneración del quince por ciento de la renta liquida.
Sección VII. De la
Rendición de las Cuentas de la Tutela
Artículo 376°
Todo tutor está obligado
a rendir cuentas, terminada su administración.
Estas cuentas deben ser
año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión
necesarias.
Artículo 377°
El tutor que no sea
abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su
administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela.
El Consejo de Tutela
devolverá oportunamente con su informe dicho estado al
Artículo 378°
Cuando la administración
del tutor terminare antes de la mayor edad o de la emancipación del menor, las
cuentas de la administración se rendirán al nuevo tutor con intervención del
protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea definitiva, debe ser
confirmada por el Juez, oído el Consejo.
Artículo 379°
El tutor rendirá las
cuentas en el término de dos meses, contados desde el día en que termine la
tutela.
Las cuentas deben
rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los gastos de su
examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá avanzarlos el
tutor, a reserva de que se les reembolsen.
Artículo 380°
Si la tutela terminare
por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a él mismo; pero, el
tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido en el examen de
la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el
Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo a quien
se rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el
tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de
las cuentas de la tutela.
Artículo 381°
Las acciones del menor
contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor, relativas a la
tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en que cesó aquélla,
sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y suspensión del curso de
la prescripción.
La prescripción
establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo
resultante de la cuenta definitiva.
Capítulo II. De la
Emancipación
Artículo 382°
El matrimonio produce de
derecho
Artículo 383°
La emancipación confiere
al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración.
Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá
autorización del Juez competente. Para estar en juicio y para los actos de
jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores
que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial
que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.
Artículo 384°
Las cuentas de la
administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán
al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior: Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las
cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.
Artículo 385°
En todo caso de oposición
de intereses entre el menor emancipado y quien debe asistirlo de conformidad
con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación de l Juez competente, un
curador especial.
Artículo 386°
La nulidad de los actos
ejecutados en contravención a las disposiciones de este
Artículo 387°
Derogado.
Artículo 388°
Derogado.
Artículo 389°
Derogado.
Artículo 390°
Derogado.
Artículo 391°
Derogado
Artículo 392°
Derogado.
Título X. De la
Interdicción y de la Inhabilitación,
Capítulo I. De la
Interdicción.
Artículo
393°
El mayor de edad y el
menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual
que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a
interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394°
El menor no emancipado
puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.
Artículo 395°
Pueden promover la
interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el
Artículo 396°
La interdicción no se
declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a
cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su
familia.
Después del
interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un
tutor interino.
Artículo 397°
El entredicho queda bajo
tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a
la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398°
El cónyuge mayor de edad
y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge
entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la
madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del
entredicho.
Artículo 399°
A falta de cónyuge, de
padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el
Juez nombrará tutor del
modo previsto en el artículo
Artículo 400°
El cónyuge, el padre y la
madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están
obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere
el artículo 377.
Artículo 401°
La primera obligación del
tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este
objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento
de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar;
pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 402°
Nadie estará obligado a
continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de
los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo 403°
La interdicción surte
efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 404°
Sólo el tutor, el
rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la
anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 405°
Los actos anteriores a la
interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la
causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos
actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte
o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia,
demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
Artículo 406°
Después de la muerte de
una persona, sus actos no podrán impugnarse por de fecto de sus facultades
intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su
muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que
se impugne.
Artículo 407°
Se revocará la
interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho,
del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la
causa que dio lugar a ella.
Artículo 408°
El entredicho por
condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las
disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.
Capítulo II. De la
Inhabilitación.
Artículo 409°
El débil de entendimiento
cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo,
podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en
juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos,
dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro
acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador
que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La
prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración
sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá
promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 410°
El sordomudo, el ciego de
nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor
edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el
Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Artículo 411°
La anulación de los actos
ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse
sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 412°
La inhabilitación se
revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.
Título XI. De los
Actos que deben Registrarse y Publicarse en Materia de Tutelas, Curatelas, Emancipación,
Interdicción, E Inhabilitación
Artículo 413°
Los discernimientos del
cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el
Registro Público de la
jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la
apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado
entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe
contener:
1º. El nombre, apellido,
edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º. El nombre, apellido,
edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del
Título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y.de que han sido
cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 414°
También se registrarán el
decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la
interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que
revoquen la interdicción, la inhabilitación o
Artículo 415°
Los decretos judiciales
relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los de más actos a que se
contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los
quince días después de su fecha.
Artículo 416°
Los Jueces de Primera
Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título.
Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de
haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción,
multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
Título XII. De los
no Presentes y de los Ausentes
Capítulo I, De los
no Presentes
Artículo 417°
Cuando sea demandada una
persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le
nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando
haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea
impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá
convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y
conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos
casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde
curse el asunto, a petición del defensor.
Capítulo II. De los
Ausentes
Sección I, de la
Presunción de Ausencia y de sus Efectos
Artículo 418°
La persona que haya
desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se
tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419°
Mientras la ausencia es
solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la
última residencia del
ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de
los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la
formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que
el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a
la conservación de su patrimonio.
Las facultades del
representante en juicio serán las mismas atribuidas al de fensor del no
presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el
Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga
facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de
representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos
graves que apreciará el Juez.
Artículo 420°
Desde que ocurra
presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria
potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla,
se abrirá la tutela.
Sección II. De la
Declaración de Ausencia
Artículo 421°
Después de dos años de
ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la
administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y
contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre
los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al
Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422°
Acreditados los hechos
que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la
persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma
auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se
hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días
durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423°
Si transcurrido el lapso
de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso
en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con
quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424°
En cualquier estado del
juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma
auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause
ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425°
El cónyuge podrá
contradecir, en el Juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre
declaración de ausencia del otro cónyuge.
Sección III. De los
Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo 426°
Ejecutoriada la sentencia
que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado
ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del
ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su
existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión
provisional de los bienes.
También todos los que
tengan sobre los bienes del ausente derechos que de pendan de la condición de
su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les
acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a
las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los
bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución
hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o
mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del
ausente, si no se pudiere prestar la caución.
Artículo 427°
El cónyuge del ausente,
además de lo que le corresponda por convenios de matrimonio y por sucesión,
puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará
por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente.
Artículo 428°
La posesión provisional
da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del
ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el
goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el
artículo siguiente.
Artículo 429°
La posesión provisional
deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no podrán sin
autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto que
traspase los límites de una simple administración. Los ascendientes,
descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional, hacen suyo el
producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en que
obtuvieron la posesión.
Las demás personas harán
suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a contar desde el
día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de dichas rentas
después de este plazo.
El Juez acordará, si lo
creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los bienes muebles,
determinando el empleo que deba darse al precio para de jarlo asegurado, y
cuidará de que se cumpla esta determinación.
Artículo 430°
Si durante la posesión
provisional alguien prueba que al tiempo de las últimas noticias tenía un
derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a
éste de la posesión o
hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino desde el día en
que proponga demanda.
Artículo 431°
Si durante la posesión
provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de
la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación
y administración del patrimonio a que se refiere el
Artículo 419. Los
poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la
proporción fijada en el artículo 429.
Artículo 432°
Si durante la posesión
provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente,
se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si
fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos
con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.
Artículo 433°
Después del decreto que
acuerde la posesión provisional, las acciones que competan contra el ausente se
dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.
Sección IV. De la
Presunción de Muerte y de sus Efectos
Artículo 434°
Si la ausencia ha
continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han
transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de
cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará
la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se
hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.
Artículo 435°
Decretada la posesión
definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los
bienes.
Artículo 436°
Si después de la toma de
posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará
los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el
precio de los que hayan sido enajenados, si aún se de biere, o los bienes
provenientes del empleo de este precio.
Artículo 437°
Si después de la posesión
definitiva se descubriere de una manera cierta la
época de la muerte del
ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen
adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar
las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan
adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.
Sección V, de la
Presunción de Muerte por Accidente
Artículo 438°
Si una persona se ha
encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro
semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se
presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de
Primera Instancia del
domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o
testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de
la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará
por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos.
Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la
declaración consiguiente.
Artículo 439°
Los efectos de la
declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos
señalados en
Artículo 440°
Pasados tres años, a
contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de esta
Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión
definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
Sección VI. De los
Efectos de
Eventuales que Competan
al Ausente.
Artículo 441°
No se admitirá la
reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se
ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento.
Artículo 442°
Si se abriere una
sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya existencia no
conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido derecho a
concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya,
salvo el derecho de representación. En este caso se procederá también a hacer
inventario formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa
la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria por la
cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos trece
años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la
administración de sus bienes, o dieciséis, en caso de que lo haya dejado, o
antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.
Cuando no pueda darse la
caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones que juzgue
convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la calidad de
las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias.
Artículo 443
Las disposiciones de los
dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de petición de herencia,
ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración del
término fijado para la prescripción.
Artículo 444°
Mientras el ausente no se
presente o no se intenten las acciones que le competan, los que hayan recibido
los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
Título XIII. Del
Registro del Estado Civil
Capítulo I. De las
Partidas en General
Artículo 445°
Los nacimientos,
matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran,
en registros especialmente destinados a este objeto.
Artículo 446°
Artículo 447°
En los primeros quince
días del mes de diciembre de cada año, los Concejos
Municipales entregarán a
Municipios comprendidos
en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres
libros a que se refiere el artículo anterior. Para los matrimonios que se
celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los de más funcionarios
autorizados para ello por el artículo 82, cada Concejo llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.
Todos los libros del
Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:
1°. Estar en papel
florete de orilla.
2°. Contener en las
primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las partidas
que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3°. Estar todas sus hojas
marcadas con el sello del Concejo Municipal.
4°. Llevar en la ultima
hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, de l número de
folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de
emplearse.
Artículo 448°
Las partidas del estado
civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice,
con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se
extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que
acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias
correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión
y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como
partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos
presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el
caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos
de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes,
expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también
las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y
los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de
firmar cualquiera de los obligados a ello.
Artículo 449°
Las partidas se
extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra
clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de la misma
letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No
se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.
Artículo 450°
Toda partida deberá
leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse
llenado esta formalidad.
Artículo 451°
En ninguna partida se
podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige.
Artículo 452°
Los documentos o
comprobantes que se presenten para extender las partidas de l registro, deberán
ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por el funcionario del
Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el
matrimonio.
Artículo 453°
Si después de cerrados
los libros, el jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará
la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera
Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de
original.
Artículo 454°
Si por incomunicación, epidemia
u otro motivo semejante fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la
autoridad competente, se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente
de
A este funcionario se
pasará, de oficio tan pronto como sea posible, copia certificada del acta, a
fin de que la inserte y certifique en los dos libros correspondientes.
Artículo 455°
Los funcionarios que
hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes
en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos,
darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que de be hacerse la
inserción o anotación.
Artículo 456°
Artículo 457°
Los actos del estado
civil registrado con las formalidades preceptuadas en este
Título, tendrán el
carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los
comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta
prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas
al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 458°
Si se han perdido o
destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han
llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos
registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta
respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán
el valor de presunciones.
La prueba supletoria será
admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones,
sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los
registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas
circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción,
inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de
dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
Artículo 459°
En el caso de que la
prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio,
bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de
ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación
los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles
absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el
domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o
residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada
hecho declarado.
Las razones o motivos del
conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud,
sino que el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y
consignará fielmente las contestaciones de éstos.
Si uno siquiera de los
declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber
tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos tres
testigos conformes sobre la notoriedad de
Artículo 460°
Artículo 461°
Corresponde al Síndico
Procurador Municipal ejercer las funciones de inspeccionar los registros del
estado civil de su jurisdicción. Este funcionario cuidará, en visitas
periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos se lleven al día y
se hagan en debida forma; excitará al encargado de llevar los libros a remediar
a la mayor brevedad el atraso o descuidos que observe, y caso de negligencia
persistente, a pesar de la excitación, lo comunicará al Concejo; examinará
periódicamente la colección de los registros ya archivados en la
Oficina de origen, y,
caso de hallar que falten en todo o en parte los de uno o más años, se
informará personalmente o por la vía telegráfica en la Oficina
Principal de Registro
respectiva, si en ésta existe el duplicado de los ejemplares perdidos o
destruidos, y, en caso afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin de que éste
disponga lo necesario para que se obtenga una copia certificada de dichos
duplicados, destinada a llenar los vacíos aludidos.
Cuando la falta total o
parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro, el Registrador
solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de origen.
Artículo 462°
Extendido y firmado un
asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia
judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y
testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna
inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación.
Artículo 463°
Los libros de las
Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y
defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873,
permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las
certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino
por el Juez de Parroquia o Municipio. Capítulo II. Del Registro de Nacimientos
y de los demás Actos que deben
Constar en él
Artículo 464°
Dentro de los veinte días
siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de éste a
Cuando el lugar del
nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del
Despacho de
El funcionario del estado
civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la presentación del recién
nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.
Tanto
Artículo 465°
La declaración del
nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario
especial de cualquiera de ellos: en su defecto, por el médico cirujano, o por
la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el
jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento
se extenderá inmediatamente después de la declaración.
Artículo 466°
La partida de nacimiento
contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del
recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante
quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de
gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que
deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo
el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad
civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los
comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá además, al mismo
tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con
vida.
Artículo 467°
Si el nacimiento proviene
de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos,
cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.
Artículo 468°
Si el nacimiento proviene
de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando
haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente
constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que
el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará
constar en el acta.
Se expresará también la
cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que
aparezcan designados en el acta.
Artículo 469°
Quien encuentre un niño recién
nacido, dejado en lugar público o privado, lo presentará dentro de ocho (8)
días a
Municipio con los
vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las
circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.
Se extenderá acta
circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de la edad
aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le hayan dado.
Esta acta se extenderá en
el Registro de nacimientos.
Artículo 470°
Si un niño nace fuera de
la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio,
Si el nacimiento del niño
tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o
Consular de la República,
que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto que le
fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera
Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha
Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba
la partida.
Artículo 471°
Si un niño nace durante
un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro de veinticuatro horas
ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga sus veces, con las
formalidades expresadas anteriormente.
El primer puerto donde
arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un Agente
Diplomático o Consular de la República, el jefe, Capitán o patrón de positará
en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya
extendido; y si el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales
se hará ante
Parroquia o Municipio del
domicilio de los padres del niño, para su inserción y certificación en los
libros del Registro respectivo.
Si un niño nace fuera de
la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio,
Si el nacimiento del niño
tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o
Consular de la República,
que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere
posible, una copia auténtica de ella a la Primera
Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y
dicha Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se
reciba la partida.
Artículo 472°
El reconocimiento del
hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante
Municipio. Esta acta será
firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si
el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará
constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se
encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera
Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo
se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la
correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento
otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento
auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que
autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se
encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.
El funcionario que no
cumpliere con las obligaciones establecidas en este
Artículo, será
sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Artículo 473°
En los registros
bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin que se presente
la certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o a falta de
ésta la prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido en este
Capítulo y en el anterior.
Capítulo III. De las
Partidas de Matrimonio
Artículo 474°
En el Registro de
Matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes a la
Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo
dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias que se
expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.
Artículo 475°
También se insertará la
sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del
matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente
Capítulo IV. De las
Partidas de Defunción
Artículo 476°
Al cerciorarse
Esta orden se expedirá en
papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.
La inhumación no se hará
antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos
previstos por reglamentos especiales.
Artículo 477°
La partida de defunción
expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido,
edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el
difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge
premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que
hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de
los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre,
apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el
aviso de
Si el difunto dejó hijos
menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de
Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Artículo 478°
Si se ha sepultado un
cadáver sin la orden de
Parroquia o Municipio o
del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente al Juez de
Instrucción más próximo de
La decisión que se dicte
se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de partida.
Artículo 479°
En los casos de muerte en
que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres,
Si de estas actuaciones
resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo
comunicará a
Registro de Defunciones,
agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.
De esta inserción se hará
el aviso a que se refiere el artículo 484.
Artículo 480°
Cuando hubiere signos o
indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que de n lugar a sospechas,
la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere posible,
procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda
conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en
conocimiento ce la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar
la orden de inhumación.
Artículo 481°
En el caso de
fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadáver cuya
identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta
respectiva:
1°. El lugar de la muerte
o del hallazgo del cadáver.
2°. Su sexo, edad
aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.
3°. El tiempo y la causa
probables de la defunción.
4°. El estado del
cadáver.
5°. El vestido, papeles u
otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su inmediación, y que
ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales habrá de
conservar al efecto
Esta acta se publicará
por la prensa.
Tan pronto como se logre
la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva de las
circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota marginal
correspondiente en la partida anterior.
Artículo 482°
Si la muerte ocurriere en
colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su
jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los
requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.
Artículo 483°
Respecto de la partida de
defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo que se ha dispuesto
sobre las partidas de nacimiento.
Artículo 484°
Cuando alguna persona
hubiere muerto fuera de su domicilio,
Artículo 485°
En cualquier caso en que
la prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la decisión
ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor
probatorio que el acta de defunción. El Juez ejecutor enviará copia certificada
de la sentencia expresada para los efectos de su inserción y certificación en
los libros de defunción, a la Primera
Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona muerta.
Artículo 486°
Se admitirá todo género
de pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña , en naufragios,
accidentes de aviación, inundaciones, incendios, explosiones, terremotos,
ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos del
artículo 479 no comprendidos en la enumeración anterior.
Artículo 487°
En casos de epidemias o
de temor fundado de contagio por la clase de enfermedad que hubiese producido
la muerte de una persona, se harán a lo dispuesto en este Capítulo las
excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de sanidad.
Capítulo V. De los
Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña
Artículo 488°
Las partidas del estado
civil de los militares en campaña , o de las personas empleadas en el Ejército
de la República, se extenderán por los oficiales que de signen los reglamentos
especiales.
Artículo 489°
Las partidas de
nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor término posible,
y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos
Artículos
precedentes.
Artículo 490°
Los oficiales que
desempeñen las funciones relativas al registro del estado civil, enviarán las
partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina, quien las
remitirá a
Capítulo VI. De la
Revisión y Archivo de los libros del Registro Civil
Artículo 491°
El día último de
diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en
diligencia que firmarán
Parroquia o Municipio y
el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.
Artículo 492°
Artículo 493°
Los Jueces de Primera
Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas
u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o
modificación alguna en el texto del acta, de volverán los libros al funcionario
respectivo para que subsane la falta u omisión.
Artículo 494°
Si por el aviso dispuesto
en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro
medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de
alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los
dos libros en curso del registro correspondiente.
Si la falta consistiese
en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para
que se estampen las notas marginales omitidas.
Artículo 495°
Si se notaren faltas u
omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos
Artículos anteriores
el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las
circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare
conveniente y fuere posible.
La corrección ordenada se
estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el
margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso la
correspondiente anotación en la partida.
Artículo 496°
El Juez pondrá nota al
final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias que han debido
aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros
nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la
Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que
conserva en su poder. El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres
días.
Artículo 497°
Si el aviso a que se
refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de haber remitido los libros
al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el
Jefe Civil extiendan en
el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se
refiere el artículo anterior, con la inserción del expresado de creto del Juez.
La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes
correspondientes al año en que se extendió dicha partida.
Artículo 498°
Terminada la revisión
hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el Juez remitirá al Registrador
Principal, para su archivo, los libros que recibió de las
Parroquias o Municipios,
con excepción de los que deba retener en virtud de lo dispuesto en el artículo
495, lo cual avisará al mismo funcionario.
Artículo 499°
Si para el primero de
junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos registros, ni el aviso
ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de
Primera Instancia la
remisión en el término de
Justificada, el
Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las
circunstancias, para el envío.
Artículo 500°
Cumplidos todos los actos
y formalidades a que se refiere el artículo 495, el Juez de Primera Instancia
remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días siguientes, los
libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones hechas, los
cuales se agregarán al legajo de comprobantes.
Capítulo VII. De la
Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la
Inserción y Efectos de
los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas
Artículo 501°
Ninguna partida de los
registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada,
salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción
corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502°
La sentencia ejecutoriada
de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de
partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.
Artículo 503°
No podrá darse
certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la
nota marginal de la rectificación.
Artículo 504°
Las sentencias recaídas
en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que
intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido.en tales fallos
aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
Artículo 505°
También se seguirá el
procedimiento de los juicios de rectificación en los casos de l artículo 458,
pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro
de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado,
cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar
una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la
sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 506°
Las sentencias a que se
refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre
reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación,
desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las
que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los
decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del
estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de
dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
Artículo 507°
Las sentencias
definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad
de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros
respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias
constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como
disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación,
extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños
al procedimiento.
2°. Las sentencias
declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación
o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el
numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que
aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados
que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él,
sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la
filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los
herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no
intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la
instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio
será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra
ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo
del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un
extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se
publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que
Capítulo VIII, De
las Sanciones Administrativas
Artículo 508°
Los funcionarios que no
enviaren la copia y expediente a que se refiere el
Artículo 91 y el
acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de
celebrado el matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos
bolívares.
Cuando se trate de la
copia que debe enviar
Municipio o Parroquia, en
conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el lapso de quince días
para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha
Primera Autoridad Civil
reciba la copia certificada del acta de matrimonio autorizado por cualquier
otro funcionario.
Artículo 509°
En las mismas sanciones
del artículo anterior incurrirán los funcionarios del estado civil que dejaren
de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de actas que deben ser
insertadas y certificadas en los libros.
Artículo 510°
Los funcionarios del
estado civil que demoren más de treinta días el aviso de haberse efectuado un
acto que deba anotarse al margen de alguna partida, incurrirán en multa de
cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso no se
estampare la nota marginal, la multa será de doscientos a cuatrocientos
bolívares.
Artículo 511°
Los funcionarios del
estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo
455, serán penados con
multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 512°
Los Jefes Civiles de
Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los libros de
registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no atendieren a la
excitación del Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el término de
la distancia, serán penados con multa de trescientos a quinientos bolívares; y
si transcurrieren quince días más sin hacer el envío, serán destituidos de su
destino.
Artículo 513°
Si las faltas previstas
en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por funcionarios judiciales, el
Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la participación correspondiente
a la autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que haga efectiva la
sanción, según la Ley.
Artículo 514°
Si el Juez de Primera
Instancia no hiciere la remisión de los libros en los lapsos fijados por la
ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y
499, este funcionario
hará la participación a que se refiere el artículo anterior, y a los mismos
efectos.
Artículo 515°
Los funcionarios del
estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones de actas y
sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar notas marginales,
serán penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la destitución del
cargo en los casos graves.
Artículo 516°
Al Registrador Principal
que no cumpliere oportunamente el deber a que se refiere el artículo anterior,
o que infringiere de cualquier otro modo las disposiciones del presente Título,
le será impuesta, por la autoridad de quien de penda, multa de doscientos a seiscientos
bolívares o la destitución en los casos graves.
Artículo 517°
La responsabilidad de los
Presidentes de los Concejos Municipales por falta de cumplimiento a las leyes
de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo con las leyes locales.
Artículo 518°
Cualquiera otra falta en
el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, cometida por los funcionarios
del estado civil, será penada con multa de cincuenta a trescientos bolívares.
En general, a falta de
designación expresa de otra autoridad, en un caso determinado, será la
competente para imponer la, sanciones establecidas en este Capítulo, el Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo 519°
En cuanto a las multas
regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo 520°
Las sanciones aquí
establecidas prescribirán a los tres años contados desde la fecha en que debió
llenarse la formalidad omitida.
Capítulo IX.
Disposiciones Finales
Artículo 521°
Todos los actos del
estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y de cualquier otro
impuesto o retribución.
Artículo 522°
El funcionario del estado
civil no podrá asentar ninguna partida en la cual sea parte o que con cierna a
su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. En este caso hará sus veces quien por la
Ley deba suplirlo.
Artículo 523°
Toda alteración u omisión
culpable en los registros del estado civil, da lugar a resarcimiento de daños y
perjuicios, además de las sanciones establecidas por el Código Penal y de las
que establece el Capítulo VIII de este Título.
Título XIV. De
Artículo 524°
Las funciones que en el
presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil en
lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales
por las leyes respectivas.
Las atribuciones
señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90, 261,
262, 275, 277, 278, 280,
309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329,
332, 334, 335, 337, 338,
341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y
365 de este Código, serán
ejercida, por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos casos
en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho
(18) años de edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de
Menores conocer de los juicios por privación de la patria potestad.
Libro Segundo. De los
Bienes de la Propiedad y de sus Modificaciones
Título I. De los
Bienes.
Artículo 525°
Las cosas que pueden ser
objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles.
Capítulo I, De los
Bienes Inmuebles
Artículo 526°
Los bienes son inmuebles
por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.
Artículo 527°
Son inmuebles por su
naturaleza:
Los terrenos, las minas,
los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la
tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también
Inmuebles:
Los árboles mientras no
hayan sido derribados:
Los frutos de la tierra y
de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separadas del suelo;
Los hatos, rebaños,
piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o criaderos:
Las lagunas, estanques,
manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o
acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del
edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528°
Son inmuebles por su
destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su
uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a
su labranza;
Los instrumentos rurales:
Las simientes:
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas,
alambiques, cubas y toneles
Los viveros de animales.
Artículo 529°
Son también bienes
inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha
destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en
él constantemente, o que
no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la
parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Artículo 530°
Son inmuebles por el
objeto a que se refieren:
Los derechos del
propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo
y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación,
Las servidumbres
prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan
a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.
Capítulo II. De los
Bienes Muebles
Artículo 531°
Los bienes son muebles
por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la
Ley.
Artículo 532°
Son muebles por su
naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos
por una fuerza exterior.
Artículo 533°
Son muebles por el objeto
a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones
y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades
sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o
cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación
de la sociedad.
Se reputan igualmente
muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del
Estado o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones
legales sobre Deuda Pública.
Artículo 534°
Los materiales
provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno
nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.
Artículo 535°
La palabra mueblaje,
comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como
tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y de más objetos
semejantes.
Comprende también los
cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero
no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías
o cuartos particulares.
Artículo 536°
La expresión casa
amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en
ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero
o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos
documentos se encuentren en la misma.
Artículo 537°
Las disposiciones
contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las
expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención
de quien las empleare.
Capítulo III. De los
Bienes con Relación a las Personas a Quienes
Pertenecen
Artículo 538°
Los bienes pertenecen a
la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos
públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo 539°
Los bienes de la Nación,
de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio
privado.
Son bienes del dominio
público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las
plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo
establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la
manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.
El lecho de los ríos no
navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por
el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte
que le pertenezca todos los productos naturales y.de extraer arenas y piedras,
a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar
perjuicios a los demás ribereños.
Artículo 540°
Los bienes del dominio
público son de uso público o de uso privado de la
Nación, de los Estados y
de las Municipalidades.
Artículo 541°
Los terrenos de las
fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese
destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público
y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.
Artículo 542°
Todas las tierras que,
estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño,
pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el
Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio
privado de los Estados si fuere en éstos.
Artículo 543°
Los bienes del dominio
público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de
conformidad con las leyes que les conciernen.
Artículo 544°
Las disposiciones de este
Código se aplicarán también a los bienes del dominio privado, en cuanto no se
opongan a las leyes especiales respectivas.
Título II. De la
Propiedad
Capítulo I,
Disposiciones Generales
Artículo 545°
La propiedad es el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las
restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 546°
El producto o valor del
trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del
talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes
relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Artículo 547°
Nadie puede ser obligado
a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa
de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización
previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o
social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548°
EL propietario de una
cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,
salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o
detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho
propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del de mandante; y, si
así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el
demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o de tentador.
Artículo 549°
La propiedad del suelo
lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo
de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 550°
Todo propietario puede
obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con
lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos
del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las
obras que las separen.
Artículo 551°
Cualquiera puede cerrar
su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.
Capítulo II. Del
Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa
Artículo 552°
Los frutos naturales y
los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa
que los produce.
Son frutos naturales los
que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los
granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o
canteras.
Los frutos civiles son
los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los
capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.
Las pensiones de
arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se
reputan adquiridos día por día.
Artículo 553°
La persona que recoge los
frutos de una cosa está en la obligación de rembolsar los gastos necesarios de
semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.
Capítulo III. Del
Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se
Une a la Cosa
Sección I. Del Derecho de
Accesión Respecto de los Bienes Inmuebles
Artículo 554°
El propietario puede
hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o
excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las
excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que
dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.
Artículo 555°
Toda construcción,
siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha
por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo
contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
El propietario del suelo
que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos,
debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa
grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales
no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra
construida o sin que perezcan las plantaciones.
Artículo 557°
El propietario del fundo
donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra;
pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la
obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor
adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede
optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje
el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario
como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá
la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.
Artículo 558°
Si el valor de la
construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede
pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra
pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que
se le hubieren ocasionado.
Artículo 559°
Si en la construcción de:
un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la
construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición de l vecino, el
edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo
caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la
superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido
conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños
y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el doble de l valor de la
superficie ocupada.
Artículo 560°
Si las plantaciones,
siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de
otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero
puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del
propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede
debiendo al ejecutor de la obra.
Artículo 561°
Las agregaciones e
incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los
fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y
pertenecen a los propietarios de estos fundos.
Artículo 562°
El terreno abandonado por
el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la
otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra
ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Este derecho no procede
respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Artículo 563°
Los dueños de las
heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto
por la disminución natural de las aguas.
Artículo 564°
Si un río arranca por
fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja
hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte
desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término
no se admitirá la demanda, a menos que el propietario de l fundo al cual se
haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella.
Artículo 565°
Las islas, islotes y
otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos
interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de
Venezuela, pertenecen a
la Nación.
Artículo 566°
Cuando en un río no
navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los
dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria
tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera,
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de l
río.
Artículo 567°
Las disposiciones de los
dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás
agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de
la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del
cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.
Artículo 568°
Si un río, variando su
curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño
conservará la propiedad del fundo rodeado.
Artículo 569°
Si un río forma nuevo
cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los
fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del
cauce, según el frente del terreno de cada uno.
Artículo 570°
Los animales de un vivero
que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción
por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.
Sección III. Del Derecho
de Accesión Respecto de los Bienes Muebles
Artículo 571°
El derecho de accesión
cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se
regula por los principios de
Artículo 572°
Cuando, dos cosas
muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo,
pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la
propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que
no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo
corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o
principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las
cosas unidas. Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual
se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si
Artículo 573°
Si de dos cosas unidas
para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra,
se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los
valores son aproximadamente iguales.
Artículo 574°
Cuando se hubiere formado
una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si
las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido
en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Si las materias no pueden
separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el
objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias
pertenecientes a cada uno.
Artículo 575°
Si la materia
perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y
fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos
materias, o si su separación Ocasionare deterioro, el propietario de la materia
superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la
mezcla, pagando al otro el valor de su materia.
Artículo 576°
Si una persona hubiere hecho
uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie,
puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de ellas
tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la
otra persona del valor de la obra de mano.
Artículo 577°
Cuando alguien haya
empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de
nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado
enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave
inconveniente, la cosa se hará común, a los dos propietarios, en proporción,
respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro,
de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.
Artículo 578°
Si la obra de mano fuere
de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la materia empleada,
la industria se considerará entonces como la parte principal, y el artífice
tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de
la materia a su propietario.
Artículo 579°
Cuando la cosa se haga
común entre los propietarios de las materias de que se haya formado, cada uno
de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.
Artículo 580°
Siempre que el
propietario de la materia empleados sin su consentimiento pueda reclamar la
propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro tanto
de materia de la misma calidad o su valor.
Artículo 581°
Quienes hayan empleado
materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios, sea respecto de bienes
muebles o inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios, quedando
a salvo las acciones penales conducentes.
Título III. De las
Limitaciones de la Propiedad
Capítulo I, Del Usufructo,
del Uso, de la Habitación y del Hogar
Artículo 582°
Los derechos de
usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven,
supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en
que ella disponga otra cosa.
Sección I, Del Usufructo
Artículo 583°
El usufructo es el
derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad
pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo 584°
El usufructo se
constituye por la Ley no por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre
bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o
bajo condición.
Puede constituirse a
favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente. En caso de
disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan
cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución
del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por
toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de
Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.
Parágrafo Primero, De los
Derechos del Usufructuario
Artículo 585°
Pertenecen al
usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.
Artículo 586°
Los frutos naturales que
al principiar el usufructo no estén desprendidos pertenecerán al usufructuario;
y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al
propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la indemnización de los
trabajos o de las semillas.
Artículo 587°
Los frutos civiles
pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo.
Artículo 588°
El usufructo de una renta
vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día
durante su usufructo.
Deberá restituir siempre
lo que hubiere cobrado anticipadamente,
Artículo 589°
Si el usufructo comprende
cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero, granos, licores,
el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, con la obligación de pagar
su valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les haya dado al
principio del mismo.
Si no se hubiere hecho
tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en igual cantidad y
calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.
Artículo 590°
Si el usufructo comprende
cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él,
el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas dándoles el uso a que están
destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del
usufructo, en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo,
de indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del
usufructuario.
Artículo 591°
Si el usufructo comprende
monte tallar, el usufructuario está obligado a observar en el orden y en la
cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos
propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas que no haya
ejecutado durante el usufructo.
Artículo 592°
El usufructuario,
conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá
también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en
cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de
terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente
en toda la superficie del fundo.
Artículo 593°
En los demás casos no
podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles
esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser
periódicamente cortados.
Artículo 594°
Podrá el usufructuario
emplear para las reparaciones que estén a su cargo los
árboles caídos o arrancados
por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere
necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario.
Artículo 595°
Los árboles frutales y
los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados o
arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la
obligación de hacerlos sustituir con otros.
Artículo 596°
Los pies de una almáciga
forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario de observar
las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos y de
reponerlos.
Artículo 597°
El usufructuario puede
donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre
responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que
le sustituya,
Artículo 598°
Los arrendamientos que
celebrare el usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el tiempo
estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no
durarán en el caso de cesación del usufructo, sino por el quinquenio corriente
al tiempo de la cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que
tuvo principio el arrendamiento, y los de más desde el día del vencimiento del
precedente.
Los arrendamientos por
cinco o menos años que haya pactado el usufructuario, o que haya renovado más
de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más de seis meses
si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno cuando su ejecución no ha
principiado antes de cesar el usufructo. Si el usufructo debía cesar en tiempo
cierto y determinado, los arrendamientos hechos por el usufructuario durarán,
en todo caso, sólo por el año corriente al tiempo de la cesación, a no ser que
se trate de fundos cuya principal cosecha se realice en más de un año; pues en
tal caso el arrendamiento durará por el tiempo que falte para la recolección de
la cosecha pendiente cuando cese usufructo.
Artículo 599°
El usufructuario goza de
los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y, en general, todos
los que podían competer al propietario.
Goza de las minas y
canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.
No tiene derecho sobre el
tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte que pueda pertenecerle
como inventor.
Artículo 600°
El propietario no puede
en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo
represente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por
las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la
cosa.
El aumento de valor
puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin
culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a
esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer
esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el
propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que
pudieran tener separándolas.
Parágrafo Segundo, De las
obligaciones del usufructuario
Artículo 601°
El usufructuario tomará
las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y descripción de
les muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario. Los
gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando se haya relevado
al usufructuario de la obligación de que trata este
Artículo, el
propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la
descripción a sus expensas.
Artículo 602°
El usufructuario debe dar
caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, a no ser
que el título lo dispense de ello.
El padre y la madre que
tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el vendedor y el
donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución.
Con excepción del padre y
de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren obligados a dar
caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser obligados a
darla cuando por haber desmejorado la situación económica del usufructuario el
Tribunal encuentre Justificada esa medida.
Artículo 603°
Si el usufructuario no
puede dar caución suficiente, se observarán las reglas siguientes:
Los inmuebles se
arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la facultad de l usufructuario
de hacerse señalar para su propia habitación una casa comprendida en el
usufructo.
El dinero comprendido en
el usufructo se colocará a interés.
Los títulos al portador
se convertirán en títulos nominativos a favor del propietario, con anotación
del usufructo.
Los géneros se venderán y
su precio se colocará igualmente a interés.
En estos casos
pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las rentas y las
pensiones de arrendamiento.
Artículo 604°
Si el usufructuario no diere
la caución, podrá el propietario pedir que se vendan los muebles que se
deterioran con el uso y que su precio se coloque a interés como el de los
géneros, gozando el usufructuario del interés.
Los muebles comprendidos
en el usufructo, que sean necesarios para el uso personal del usufructuario y
de su familia, se le deberán entregar bajo juramento de restituir las especies
o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del
tiempo y del uso legítimo.
Artículo 605°
El retardo en dar caución
no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos.
El usufructuario puede en
todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados, reclamar la
administración, prestando la caución a que está obligado.
Artículo 606°
El usufructuario está
obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se hayan
ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo.
Artículo 607°
En cualquier otro caso,
el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores tendrá derecho a que
se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras ejecutadas, con tal
que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.
Artículo 608°
Si el usufructuario no
quiere anticipar la cantidad necesaria para las reparaciones mayores, y el
propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el usufructuario pagará al
propietario durante el usufructo, los intereses de lo gastado.
Artículo 609°
Se entiende por obras o
reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de
tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa
fructuaria.
Artículo 610°
Las disposiciones de los
artículos 607 y 608 se aplicarán también cuando por vejez o por caso fortuito,
se arruina solamente en parte el edificio que formaba un accesorio necesario
para el goce de fundo sujeto al usufructo.
Artículo 611°
El usufructuario está
obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales de l fundo, como
son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que, según la
costumbre, recaen sobre los fundos.
Al pago de las cargas
impuestas a la propiedad durante el usufructo, está obligado el propietario;
pero el usufructuario le debe pagar el interés de las cantidades satisfechas. Si
el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital
al fin del usufructo.
Artículo 612°
El usufructuario a título
particular de una o más cosas, no está obligado al pago do las deudas por las
cuales estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene derecho a que el
propietario le indemnice.
Artículo 613°
El usufructuario a título
universal está obligado por completo o en proporción a su cuota, al pago de
todas las pensiones a que esté afecta la herencia, y de los intereses de todas
las deudas con que esté gravada la misma.
Si se trata del pago de
un capital y el usufructuario anticipa la suma con que deben contribuir los
bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de
éste el mismo capital sin
intereses.
Si el usufructuario no
quiere hacer esta anticipación, queda a elección del propietario, o pagar la
suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle intereses durante el
usufructo, o hacer vender una parte de los bienes sujetos al usufructo, hasta
concurrencia de la suma debida.
Artículo 614°
El usufructuario está
obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al usufructo y a sufrir
las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.
Si los pleitos conciernen
tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos y condenaciones
recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción al respectivo
interés.
Artículo 615°
Si durante el usufructo
un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de cualquiera otra manera
atentare a los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a
hacérselo saber. y, en caso de omisión, será responsable de todos los daños que
por ella le sobrevengan al propietario,
Artículo 616°
Si el usufructo está
constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del usufructuario, éste no
estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.
Artículo 617°
Si el usufructo está
constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de animales que perezca
enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo estará obligado para con el
propietario a darle cuenta de las pieles o su valor. Si el rebaño, piara u otro
conjunto de animales no pereciere enteramente, el usufructuario estará obligado
a reemplazar los animales que hayan perecido, hasta concurrencia de la cantidad
de los nacidos, desde que haya principiado a disminuirse el número primitivo.
Artículo 618°
Cuando se trate de
animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y destinados al consumo, se
aplicarán las disposiciones del artículo 589.
Parágrafo Tercero. De los
Modos como Termina el Usufructo
Artículo 619°
El usufructo se extingue:
Por la muerte del
usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del
tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de
treinta años.
Por la consolidación, o
sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y
propietario.
Por el no uso durante
quince años.
Por el perecimiento total
de la cosa sobre la cual fue establecido.
Artículo 620°
También puede cesar el
usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los
bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones
menores.
La autoridad judicial
podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el usufructuario dé
caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se de n los bienes en
arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por último,
que su disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste,
de pagar anualmente al usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad
determinada por el tiempo del usufructo.
Los acreedores del
usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos, ofrecer
reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.
Artículo 621°
El usufructo concedido
hasta que una tercera persona haya llegado a una edad determinada, durará hasta
aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad fijada.
Artículo 622°
Si perece solamente parte
de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva sobre el resto.
Artículo 623°
Si el usufructo se
estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio, y
éste se destruyere, el
usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los materiales.
Lo mismo sucederá si el
usufructo se hubiere establecido sólo sobre un edificio; pero en tal caso, si
el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el
área y valerse de los materiales pagando al usufructuario, durante el
usufructo, los intereses del valor del área y de los materiales.
Si la cosa estuviere
asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos, el usufructo se
trasladará al valor del seguro, si el propietario y el usufructuario no lo
destinaren al restablecimiento de la cosa o a la adquisición o construcción de
otra equivalente, sobre la cual continuará el usufructo.
En caso de expropiación
de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor proveniente de la
expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo destinaren a la
adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual, igualmente, continuará el
usufructo.
Sección II. Del Uso, de
la Habitación y del Hogar
Parágrafo Primero. Del
Uso y de la Habitación
Artículo 624°
Quien tiene el uso de un
fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de
su familia.
Artículo 625°
Quien tiene derecho de
habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente.
Artículo 626°
El derecho de habitación
se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su
familia, según las condiciones del mismo.
Artículo 627°
El derecho de uso o de
habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario de los
muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de
usufructo. Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la
obligación de la caución según las circunstancias.
Artículo 628°
El usuario y el que tiene
derecho de habitación deben gozar de su derecho como buenos padres de familia.
Artículo 629°
Si quien tiene el uso de
un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer los gastos de
cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa estará
obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como el
usufructuario.
Si no tomaren más que una
parte de los frutos o no ocuparen más que una parte de la casa, contribuirán en
proporción de lo que gocen.
Artículo 630°
Los derechos de uso y de
habitación no se pueden ceder ni arrendar.
Artículo 631°
Los derechos de uso y de
habitación se pierden del mismo modo que el usufructo.
Parágrafo Segundo. Del
Hogar
Artículo 632°
Puede una persona
constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su
patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo 633°
El hogar no puede
constituirse sino en favor de personas que existan en la
época de su institución:
o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin
menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.
Artículo 634°
Una persona no puede
constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos
se regirán por las disposiciones sobre donaciones.
Artículo 635°
El hogar puede ser una
casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre
que esté destinada a vivienda principal de la familia.
Artículo 636°
Gozarán del hogar las
personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente,
serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de
reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos
mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Artículo 637°
La persona que pretenda
constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de
Primera instancia de la
jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto,
haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las
personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar
la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a
describir dicho inmueble.
Con la solicitud
mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por
el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte
(20) años, para comprobar
que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en
hogar.
Artículo 638°
El Juez de Primera Instancia
mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el
solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos
o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el
interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado
por el Juez.
El mismo Juez ordenará
que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad,
durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no
hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las
poblaciones cercanas.
Artículo 639°
Transcurridos los noventa
días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los
artículos precedente., sin haberse presentado oposición de ningún interesado,
el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados,
separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda
causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada;
y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de
Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se
anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya
cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le
atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa
días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la
declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los
trámites del juicio ordinario.
Artículo 640°
El hogar no podrá
enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor
se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización
judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad
extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
Artículo 641°
Cuando hubiere fallecido
el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando
haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos
636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus
herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en
cuyo favor se constituyó el hogar.
Artículo 642°
En caso de divorcio o de
separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se
atribuya la guarda de los hijos.
Cuando no existan hijos,
el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar
hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho
al hogar.
En los casos de
separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo
relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los de más
beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará
del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de
nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el
Artículo 127.
Artículo 643°
Los beneficiarios,
mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al
hogar.
Capítulo II. De las
Limitaciones Legales a
Servidumbres Prediales
Sección I, Limitaciones
Legales de
Artículo 644°
Las limitaciones legales
de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada.
Artículo 645°
Las limitaciones legales
de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren
a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las
orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la
construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas.
Todo cuanto concierne a
estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales.
Artículo 646°
Las limitaciones legales
de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las disposiciones de
Parágrafo Primero, De las
Limitaciones de
Derivan de la Situación
de los Lugares
Artículo 647°
Los predios inferiores
están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, caen
de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio
inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del superior
obras que la hagan más gravosa.
Artículo 648°
Si las riberas o diques
que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han destruido y
abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de
su curso, haga necesarias, y el propietario del fundo no quisiere repararlas,
restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o
que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las
reparaciones o construcciones necesarias.
Lo dispuesto
anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con
daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán
ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra
perjuicio.
Artículo 649°
Todos los propietarios
que se beneficien con las obras de que trata el artículo anterior, estarán
obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción al beneficio que
reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasionado el daño.
Artículo 650°
Quien tenga un manantial
en su predio podrá usar de él libremente, salvo el derecho que hubiere
adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título o de la
prescripción.
La prescripción en este
caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si hubiere título, o de
veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que el
propietario del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior
obras visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las
aguas en su propio predio, y que hayan servido a este fin.
Artículo 651°
El propietario de un
manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los habitantes de una
población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes no han
adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario
tiene derecho a indemnización.
Artículo 652°
Aquél cuyo fundo está
limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del hombre, tienen su curso
natural, pero que no son del dominio público, y sobre las cuales no tiene
derecho algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su
propiedad o para el beneficio de su industria, pero con la condición de
devolver lo que quede de ellas a su curso ordinario.
Artículo 653°
El propietario de un
fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su predio, el agua
necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales, abriendo al efecto
el rasgo correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad de agua de los
ríos no lo permite, sin perjuicio de los que tengan derechos preferentes.
Artículo 654°
No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, nadie puede usar del agua de los ríos de modo que
perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso
de los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte fluvial.
Tampoco podrá nadie
impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere necesario para los
mismos fines.
En los casos de este
artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.
Artículo 655°
Los Tribunales deben
conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el respeto
debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de las
aguas; y se observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto no se
opongan a este Código.
Artículo 656°
El propietario o poseedor
de aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer de las mismas en favor
de otros, cuando no se oponga a ello un título o la prescripción; pero, después
de haberse servido de ellas no puede desviarlas de manera que se pierdan en
perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar rebosamiento
u otro perjuicio a los dueños de los predios superiores, y mediante una justa
indemnización pagada por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un
manantial o de otra agua perteneciente al propietario del predio superior.
Artículo 657°
Ninguna persona podrá
talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes, sino de
acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia.
En todo caso, los
propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes que hagan los
propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o vertientes
que se las suministran, si aquellos desmontes pueden disminuir las aguas que
usan.
Tienen también derecho de
obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren opuesto al
desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de hecho el
desmonte.
Artículo 658°
Los propietarios de
fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que pasten en sus sabanas, ni
abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren, los ganados de
los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales circunstancias.
Parágrafo Segundo, Del
derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos
Artículo 659°
Todo propietario debe
permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente
necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés
particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660°
El propietario de un
predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o
que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a
exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del
mismo.
La misma disposición
puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el
camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una
indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche
de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661°
El paso debe darse por el
punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea
conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Artículo 662°
El propietario que ha
obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que tiene; pero, el que
lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél halle en esto la misma
facilidad.
Artículo 663°
Si un fundo queda cerrado
por todas partes por causa de división, venta, permuta o por cualquier otro
contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes y contratantes que lo
transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
Artículo 664°
Si el paso concedido a un
predio enclavado deja de ser necesario por su reunión a otro predio, puede
quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario de l predio que lo
sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la
anualidad que se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se abre un nuevo
camino que sirva al fundo enclavado.
Artículo 665°
La acción por la
indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible: pero, aunque
prescriba no cesará por ello el paso obtenido.
Artículo 666°
Todo propietario está
obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera
servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas, para
las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.
Se exceptúan de estas
limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y de más
dependencias.
Artículo 667°
Quien haya de usar del
derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer construir el canal
necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los
canales existentes o destinados al curso de otras aguas.
Quien tenga en su predio
un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir la apertura
de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél. con tal que no cause notable
perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de
aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos de apertura y
construcción; sin perjuicio de la indemnización debida por el aumento de
terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que ocasione el paso
que se le concede.
Artículo 668°
Se deberá permitir
asimismo el paso del agua a través de los canales y acueductos, del modo que
sea más conveniente y de la manera más adaptada
31 lugar y a su estado,
mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se
perjudique, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.
Artículo 669|°
Cuando para la conducción
de las aguas deban atravesarse caminos públicos, ríos, riberas o torrentes, se
observarán las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 670°
Quien quiera hacer pasar
las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede disponer del agua durante
el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es bastante para el uso a que
la destina, y que el paso pedido es el más conveniente y el menos perjudicial
al predio que lo concede, teniendo en cuenta la situación respectiva de los
predios vecinos y la pendiente y demás condiciones requeridas para la
conducción, corriente y desagüe.
Artículo 671°
Antes de empezar la
construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua por terreno ajeno,
deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos que se ocupen, sin
reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio,
añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos, comprendidos en éstos
los que se causen por la separación en dos o más partes de l terreno que debe
atravesarse, u otro cualquier deterioro.
Sin embargo, los terrenos
que se ocupen solamente con el depósito de materias extraídas o de inmundicias,
no se pagarán más que por la mitad del valor del suelo, y siempre sin deducir
los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en estos mismos terrenos podrá el
propietario del predio que concede la limitación, plantar y cultivar árboles u
otros vegetales, quitar y transportar también las materias amontonadas, si se
ejecutase todo sin causar perjuicio al canal para su limpia o reparo.
Artículo 672°
Si la petición del paso
del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de nueve años, el pago de que
se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad, pero con la
obligación, al vencimiento del término, de devolver las cosas en su estado
primitivo.
Quien obtuviere este paso
temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes del vencimiento del
plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día en que se hubiese
practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya
pagado por la concesión temporal.
Artículo 673°
Quien posea un canal en
predio ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad de agua, a no ser que se
reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar ningún daño al predio
que soporte la limitación.
Si la introducción de
mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán empezarse sino después
de haberse previamente determinado la naturaleza y calidad de éstas, y después
de haber pagado la cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse, y los
perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.
Lo mismo sucederá cuando
para el paso a través de un acueducto se deba reemplazar un puente canal por un
sifón o viceversa.
Artículo 674°
Las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes para el paso de aguas, se aplicarán
también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas sobrantes que
el vecino no quiera recibir en su predio.
Artículo 675°
Será siempre potestativo
al propietario del predio que soporta la limitación, hacer que se determine de
una manera estable el lecho del canal, estableciéndose límites correspondientes
a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no hubiese hecho uso de esta facultad
durante el tiempo de la primera concesión del acueducto, deberá él mismo
sufragar la mitad de los gastos necesarios.
Artículo 676°
Si una corriente de agua
impidiese a los propietarios de predios contiguos el acceso a sus fincas, o la
continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes estarán
obligados, en proporción del beneficio que reporten, a construir y conservar
los puentes y medios de acceso suficientes para un paso seguro y cómodo, como
también los acueductos y demás obras análogas para la continuación del riego o
desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven de contratos o de la
prescripción.
Artículo 677°
El propietario que desee
desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas, malecones u otros medios,
tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el menor daño posible, a
conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que
separan sus tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero.
Artículo 678°
Los propietarios de los
predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o que de otra manera puedan
aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del
Artículo precedente,
tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus propiedades, a condición de
que por esto no sobrevenga daño a los fundos que estén ya saneados, y cuando
estos propietarios soporten:
1°. Los nuevos gastos
necesarios para modificar las obras con objeto de que las mismas puedan también
servir a los predios atravesados.
2°. Una parte
proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la conservación de las
obras comunes.
Artículo 679°
Para la ejecución de las
obras indicadas en los precedentes artículos, serán aplicables las
disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las de los
Artículos 668 y 669.
Artículo 680°
Si a la desecación de un
terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que del mismo se
deriven, y no se pudieren conciliar los intereses opuestos por medio de
trabajos convenientes y de un costo proporcionado al objeto, se autorizará la
desecación mediante una indemnización conveniente al que tenga derecho sobre
las aguas.
Artículo 681°
Quienes tengan derecho a
tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales, lagos u otros
receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje apoyado sobre
los bordes, a condición de indemnizar y de hacer conservar las obras que
preserven de todo peligro los fundos.
Deberán también evitar
todo perjuicio proveniente de la estagnación, rebosamiento o derivación de las
aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si dieren lugar a ellos,
pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los reglamentos
de policía.
Artículo 682°
Las concesiones de
aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se considerarán siempre hechas
sin lesionar los derechos anteriores adquiridos legítimamente.
Artículo 683°
Las limitaciones de la
propiedad provenientes del transporte de energía eléctrica se regirán por leyes
especiales.
Parágrafo Tercero, de la
Medianería.
Artículo 684°
La medianería se regirá
por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en
cuanto no se le opongan o no esté prevenido en
él.
Artículo 685°
Se presume la medianería
mientras no haya un Título o signo exterior que de muestre lo contrario:
1º. En las paredes
divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º. En las paredes
divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º. En las cercas,
vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 686°
Cuando conocidamente se
hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas,
se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.
Artículo 687°
Cuando haya una heredad
defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y las contiguas
no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume que las
paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle
defendida por ellos de todos lados.
Artículo 688°
Las zanjas abiertas entre
las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que
demuestre lo contrario.
Artículo 689°
La reparación y
reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados
setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los dueños de
las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de
cada uno.
Artículo 690°
Todo propietario puede
alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los
perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.
Serán igualmente de su
cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que
ésta se haya levantado o
profundizado respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los
mayores gastos que haya que hacer, para la.conservación de la pared medianera,
por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no
puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantar la pared
tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared medianera y si para
ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 691°
Los demás propietarios
que no hayan contribuido a dar mayor elevación o profundidad a la pared,
podrán, sin embargo, adquirir en la mayor altura y espesor dados, los derechos
de medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el
cual se la hubiere dado mayor espesor.
Artículo 692°
Todo propietario contiguo
a una pared tiene, también la facultad de hacerla medianera, con tal que la
haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared
la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno
sobre el cual se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar
los trabajos necesarios, para no causar ningún perjuicio al vecino.
Esta disposición no es
aplicable a los edificios destinados a uso público.
Artículo 693°
Cada propietario de una
pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en
Para usar de este derecho
ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás
interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por
medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique
los derechos de aquéllos.
Artículo 694°
No se puede poner contra
una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras
materias semejantes.
Artículo 695°
Cada propietario puede
compeler a su vecino a contribuir a los gastos de construcción o reparación de
las paredes que separen sus casas respectivas, patios, jardines y corrales,
situados en las ciudades y poblaciones. La altura de estas paredes se
determinará por los reglamentos locales y, a falta de reglamentos o de convención,
toda pared divisoria entre vecinos, que se haya de construir en lo porvenir a
expensas comunes, tendrá tres metros de altura.
Artículo 696°
Cuando en las ciudades y
poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente en planos
diferentes, el propietario del predio superior debe hacer
él solo los gastos de
construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero la
parte del muro que se eleve del piso del predio superior hasta la altura
indicada en el artículo precedente, se construirá y reparará a expensas
comunes,
Artículo 697°
Cuando los diferentes
pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si los títulos de
propiedad no arreglan los términos en que deben los dueños contribuir a las
obras necesarias, se observarán las reglas siguientes:
1º. Las paredes maestras,
el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de todos los
propietarios, en proporción al valor de su piso.
2º. Cada propietario
costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio
común y demás obras comunes a todos, se costeará a prorrata por todos los
propietarios.
La escalera que desde el
portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre todos, excepto el
dueño del piso bajo; la que desde el piso primero conduce al segundo se
costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajos y primero, y así
sucesivamente.
Artículo 698°
Las reglas establecidas
para la contribución a los gastos de reparación o de construcción de los techos
de una casa perteneciente a muchos propietarios, se observarán también en caso
de reparación de los terrados o azoteas.
Si el uso de estos
terrados no es común a los diversos propietarios de la casa, los que tienen su
uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto de los gastos de
reparación y conservación, y los otros tres cuartos se pagarán por ellos mismos
y por los demás propietarios de la casa, en la proporción fijada en el artículo
precedente, salvo lo que se establezca por convenios particulares.
Los árboles que sirven de
linderos o forman parte de una cerca, no se pueden cortar, sino de común
acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o la
conveniencia de cortarlos.
Artículo 699°
¿Los árboles que crecen en
el seto medianero son comunes, y cada uno de los propietarios tiene derecho a
pedir que se los corte.
Los árboles que se hallen
en la línea divisoria entre dos propiedades se reputan comunes, si no hay
título o prueba en contrario.
Parágrafo Cuarto, De las
distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones,
excavaciones, plantaciones y establecimientos
Artículo 700°
Nadie puede edificar ni
plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y caminos
públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las
Ordenanzas y Reglamentos
especiales de la materia.
Artículo 701°
Nadie puede construir
cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de
materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas
destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales
o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las
comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por
los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo
necesarias. y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones
que los mismos reglamentos ordenen. A falta de
Reglamentos se ocurrirá
al juicio de peritos.
Artículo 702°
Nadie puede plantar
árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia
de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos
y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles
bajos.
Todo propietario tiene
derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan
espontáneamente a menor distancia, y aun los que están a una distancia mayor,
si le perjudican.
Artículo 703°
Si las ramas de algunos
árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos,
tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que caen naturalmente de esas
ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a
su propiedad. Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se
extendieren en suelo ajeno, aquél en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas
cortar dentro de su heredad.
Es imprescriptible la
acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar las raíces a que se
refiere el presente artículo.
Parágrafo Quinto, De las
luces y vistas de la propiedad del vecino
Artículo 704°
Ningún medianero puede
abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin consentimiento del otro.
Artículo 705°
El dueño de una pared no
medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o troneras para
recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o
pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinticinco
centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en
la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de
la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas las ventanas
o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique
apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales
ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared
contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces cerradas.
Artículo 706°
No se pueden tener vistas
rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos semejantes
sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la
pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay,
entre dos paredes una vía pública.
Tampoco pueden tenerse
vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta
centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y
oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.
Artículo 707°
Las distancias de que
trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la pared, en los huecos
donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde los haya; y
para las oblicuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los
voladizos, respectivamente, hasta la línea de separación de las dos propiedades.
Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho
de tener vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este
predio no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, medidos como se
ha dicho en el párrafo anterior.
Parágrafo Sexto, del
Desagüe de los Techos
Artículo 708°
El propietario de un
edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas
pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de
acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la
materia.
Sección II. De las
Servidumbres
Parágrafo Primero. De las
Especies de Servidumbre que pueden
Establecerse sobre los
Predios
Artículo 709°
Por el hecho del hombre
puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen
impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto
dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión
de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de
éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 710°
Las servidumbres son
continuas o discontinuas.
Son continuas aquellas
cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual
del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los
techos, las vistas y otras semejantes.
Son discontinuas las que
tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las
de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
Artículo 711°
Las servidumbres son
aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se
muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto. Son
no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible,
como a de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Artículo 712°
Las servidumbres de tomar
agua por medio de un canal o de otra obra visible y permanente, cualquiera que
sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres continuas y
aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de
días o de horas.
Artículo 713°
Cuando para la derivación
de una cantidad constante o determinada de agua corriente, se hubiese convenido
en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse dicha forma, y las
partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua, a menos
que el exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el canal de
distribución o en la corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si no se hubiese
convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación se hubiesen
construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá tampoco
después de este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de sobra
o falta de agua, a no ser en el caso de haberse verificado alguna variación en
el canal o en las corrientes de las aguas, de la manera expresada
anteriormente.
A falta del convenio y de
la posesión mencionados se determinará la forma por
Artículo 714°
En las concesiones de
agua hechas para un uso determinado, sin que se haya fijado su cantidad, se
reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado en esto podrá
hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez
quede asegurado dicho uso e impedido el abuso.
Sin embargo, si se
hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de de rivación, o si,
a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante cinco
años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones,
a no ser en el caso indicado en el artículo precedente.
Artículo 715°
El derecho a tomar agua
de una manera continua podrá ejercerse en cualquier tiempo.
Artículo 716°
En la distribución de que
disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el agua para llegar al orificio
de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el residuo final de
agua pertenecerá a aquél cuyo turno cese.
Artículo 717°
En los canales sujetos a
distribución por turno, las aguas que saltan o se escapan, pero que están
contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse ni derivarse por un
usuario, sino en el momento de su turno.
Artículo 718°
En los mismos canales los
usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno, con tal que este cambio no
cause ningún perjuicio a los demás.
Artículo 719°
Quien tiene derecho a
usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su título no hay disposición
expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso, ocasionando
rebosamiento o estagnación.
Parágrafo Segundo, del
Modo como se Establecen las Servidumbres
Artículo 720°
Las servidumbres se
establecen por título o, por prescripción o por destinación de l padre de
familia.
La posesión útil para la
prescripción en, las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes,
se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a
ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no
aparentes y discontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se
contará desde el día en que el propietario de l predio dominante manifieste por
escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721°
La destinación del padre
de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas
o discontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos
actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha
puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el
propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de
ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en
Artículo 722°
El propietario no puede,
sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce, o un derecho
real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen l tercero que
tiene ese derecho.
Artículo 723°
La servidumbre concedida
por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa establecida y
realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o
separados.
Las concesiones hechas
bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre en suspenso hasta que
el último las haya otorgado.
Sin embargo, la concesión
hecha por uno de los copropietarios, independientemente de los demás, obligará
al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no
poner impedimento al ejercicio de l derecho concedido. Del mismo modo,
efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte
a la parte del predio que se adjudique al concedente.
Artículo 724°
Las aguas que corren de
predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa en favor del predio que
las recibe, al efecto de impedir su extravío.
Cuando se funde esta
servidumbre en la prescripción, no se considerará comenzada ésta sino c desde
el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el predio
sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir dichas
aguas para su propia utilidad; o desde el día en que el propietario del fundo
dominante haya comenzado o continuado el goce de la servidumbre, no obstante
cualquier acto de oposición por escrito, de parte del propietario del predio
sirviente.
Artículo 725°
La limpia regular y la
conservación de los bordes de un receptáculo abierto en el fundo de otro,
destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la aguas, hace presumir
que el receptáculo es obra del propietario del predio dominante, cuando no hay
título, seña ni prueba en contrario.
Se reputará señal en
contrario la existencia de obra construidas y conservadas en el receptáculo por
el propietario del predio donde tal receptáculo esté abierto. Sección III. De
la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente, de las
Limitaciones Legales y de
las Servidumbres
Artículo 726°
El derecho de servidumbre
comprende todo lo necesario para su ejercicio.
Así la servidumbre de
tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde
esté el manantial.
Del mismo modo, el
derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la
orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia
y las reparaciones necesarias.
En el caso de que el
predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda
entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado
Artículo 727°
La persona a quien se
debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y conservación,
debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor
incomodidad posible al propietario del predio sirviente.
Artículo 728°
Estas obras se harán a
expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que se haya estipulado lo
contrario en el título.
Sin embargo, cuando el
uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común al propietario del
predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán por ambos en
proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya
estipulado otra cosa.
Artículo 729°
El propietario del predio
dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar
la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del
predio sirviente.
Artículo 730°
Aun cuando el propietario
del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título, a hacer los gastos
necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre librarse
de ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante.
Artículo 731°
Si se dividiere el predio
en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a cada parte, sin que la
condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si.se tratare de un
derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio dominante
deberán ejercerlo por el mismo lugar.
Artículo 732°
El propietario del predio
sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o
hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar
el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar
diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio
se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide
hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al
propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus
derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario del predio
dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de
manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.
En ambos casos, el cambio
debe hacerse a cargo de quien lo solicita.
Artículo 733°
Quien tiene un derecho de
servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder
hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la
condición del predio sirviente.
Artículo 734°
En caso de duda sobre la
extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el
destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el
predio sirviente.
Artículo 735°
El derecho a la
conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la propiedad del terreno
lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal conductor.
Los impuestos y demás
cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de éste.
Artículo 736°
A falta de convenios
particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda agua de un manantial
o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a hacer las obras
ordinarias y extraordinarias para la derivación y conducción del agua, hasta el
sitio en que la suministre; a mantener en buen estado las obras, conservar el
lecho y los bordes del manantial o del canal; a practicar las
limpias.acostumbradas y a emplear la diligencia, custodia y vigilancia debidas,
a fin de que la derivación y regular conducción del agua se efectúe
oportunamente.
Artículo 737°
Sin embargo, si quien
concede el agua justifica que la falta de la misma es por causa natural, o por
un acto de tercero que no pueda de ninguna manera imputársele directa o
indirectamente, no estará obligado a la indemnización de daños, sino solamente
a una disminución proporcional del arrendamiento o precio convenido, que haya
de pagarse o que esté ya pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar
los perjuicios tienen, lo mismo el concedente que el concesionario, contra los
autores de la falta de agua.
Cuando los mismos autores
sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos obligar a quien hizo la
concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos los medios
que estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de
agua, el resarcimiento de los daños.
Artículo 738°
Debe soportar la falta de
agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla en el tiempo en que ella
falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del precio del
arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.
Artículo 739°
Cuando escaseen las aguas
de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso sea común a varios predios,
de manera que la parte que, corresponda a cada interesado no baste al fin a que
está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada uno,
ya el todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días en la semana,
proporcional a su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los
derechos que resulten preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y
perjuicios contra quien dio causa a la escasez.
Artículo 740°
Cuando el agua se haya
concedido, reservado o poseído para un uso determinado, con la obligación de
restituir al concedente o a otro lo que quede, no podrá cambiarse este uso en
perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.
Artículo 741°
El propietario del fundo
obligado a la restitución de los derrames o de las aguas sobrantes, no puede
desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber introducido mayor
cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe de jarlos caer en su
totalidad, en favor del fundo dominante.
Artículo 742°
La servidumbre de los
derrames no quita al propietario del predio sirviente el derecho de usar
libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo,.cambiar la explotación
de este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.
Artículo 743°
El propietario del predio
sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de agua, podrá librarse de
este gravamen en cualquier tiempo mediante la concesión y garantía, a favor del
predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen determinará
Artículo 744°
Quienes tengan interés
común en la derivación y t uso del agua, o en la bonificación o desecación de
terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer, conservar y
defender sus derechos.
El acuerdo de los
interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse por escrito.
Artículo 745°
Constituida la sociedad,
sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y conforme a las reglas
establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a las
disposiciones del artículo 764.
Artículo 746°
No procederá la
disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría que exceda de
las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo efectuarse la
división sin un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.
Artículo 747°
Por lo demás, se
observarán, respecto de estas sociedades, las reglas establecidas para la
comunidad, la sociedad y la partición.
Sección IV. Del Modo de
Extinguirse las Limitaciones Legales de la
Propiedad y las
Servidumbres
Artículo 748°
Cesarán las servidumbres
cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso.
Artículo 749°
Las servidumbres
reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda hacerse uso de
ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre
quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared o una casa,
se conservarán las servidumbres preexistentes.
Artículo 750°
Se extingue toda
servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se
reúnen en una misma persona.
Artículo 751°
Las servidumbres
adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no cesan por la
extinción de
Artículo 752°
Se extinguen las
servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte años.
Este término principiará
a contarse desde el día en que dejo de usarse la servidumbre, respecto de las
continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya
verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no
aparentes y discontinuas no aparentes.
Artículo 753°
El modo de la servidumbre
se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Artículo 754°
La existencia de
vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una toma de agua, no
impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia de la toma
misma de agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos en estado
de servicio.
Artículo 755°
El ejercicio de una
servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la posesión o el
contrato, no impedirá la prescripción.
Artículo 756°
Si el predio dominante
perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la servidumbre hecho por
una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas.
Artículo 757°
La suspensión o
interrupción de la prescripción en favor de uno de los copropietarios,
aprovecha igualmente a los demás.
Artículo 758°
Las disposiciones de
Título IV. De la
Comunidad.
Artículo 759°
La comunidad de bienes se
regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los
comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760°
La parte de los comuneros
en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los
comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será
proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761°
Cada comunero puede
servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario
al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés
de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas
según sus derechos.
Artículo 762°
Cada comunero tiene
derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos
necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a
éstos la facultad de
libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Artículo 763°
Ninguno de los comuneros
podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si
los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 764°
Para la administración y
mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán
obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría
de parecer contrario,
No hay mayoría sino
cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los
intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o
si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común,
la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso
necesario, un administrador.
Artículo 765°
Cada comunero tiene la
plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede
enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras
personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero
no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni.arrendar lotes del
mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la
parte que le toque al comunero en la partición.
Artículo 766°
Los acreedores de un
comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y
pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada,
excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de
formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su
deudor.
Artículo 767°
Se presume la comunidad,
salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la
mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal
estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre
de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos
y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos
del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está
casado.
Artículo 768°
A nadie puede obligarse a
permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar
la partición.
Sin embargo, es válido el
pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no
mayor de cinco años.
La autoridad judicial,
sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar
la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769°
No podrá pedirse la división
de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que
están destinadas.
Artículo 770°
Son aplicables a la
división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia
y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo,
establezca el Código de Procedimiento Civil.
Título V. De la
Posesión
Artículo 771°
La posesión es la
tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos
o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre.
Artículo 772°
La posesión es legítima
cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773°
Se presume siempre que
una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que
ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 774°
Cuando alguien ha
principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa
como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo 775°
En igualdad de
circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 776°
Los actos meramente
facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la
adquisición de la posesión legítima.
Artículo 777°
Tampoco pueden servir de
fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los
clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o
la clandestinidad.
Artículo 778°
No produce efecto
jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Artículo 779°
El poseedor actual que
pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el
tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo 780°
La posesión actual no
hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se
presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo
contrario.
Artículo 781°
La posesión continúa de
derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título
particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus
efectos y gozar de ellos.
Artículo 782°
Quien encontrándose por
más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de
una universalidad de muebles, es perturbado.en ella, puede, dentro del año, a
contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario
puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es
facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión
por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o
contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783°
Quien haya sido despojado
de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede,
dentro del año del despojo, pedir contra el autor de
él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 784°
La restitución de la
posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las de más acciones
posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Artículo 785°
Quien tenga razón para
temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en
suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto
poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté
terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo
conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede
prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del
daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación
resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la
de molición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que
puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva
favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 786°
Quien tuviere motivo
racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace
con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de
denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las
medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la
obligación de dar caución por los daños posibles.
Artículo 787°
En todas las cuestiones
de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se
trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del
último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba protegerse
con las acciones posesorias.
Artículo 788°
Es poseedor de buena fe
quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título
capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea
ignorado por el poseedor.
Artículo 789°
La buena fe se presume
siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe
haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo 790°
El poseedor de buena fe
hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que percibiere
después que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 791°
El poseedor, aunque sea
de buena fe no puede pretender indemnización alguna por mejoras, si éstas no
existen al tiempo de la evicción.
Artículo 792°
El poseedor de buena o
mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las
impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Artículo 793°
Sólo al poseedor de buena
fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente
hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
Artículo 794°
Respecto de los bienes
muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en
favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta
disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien
hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla
de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este
último pueda exigir
indemnización a aquel de quien la haya recibido.
Artículo 795°
Si el actual poseedor de
la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una
venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes,
no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al
poseedor la cantidad que le haya costado.
Libro Tercero. De las
Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y de más Derechos.Disposición
General
Artículo 796°
La propiedad se adquiere
por la ocupación.
La propiedad y demás
derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los
contratos.
Pueden también adquirirse
por medio de la prescripción.
Título I, De la
Ocupación
Artículo 797°
Las cosas que no son de
la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren
por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la
pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Artículo 798°
El ejercicio de la caza y
de la pesca se reglamentará por leyes especiales.
No se permitirá, sin
embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor,
para el ejercicio de la caza.
Artículo 799°
Todo propietario de
enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la
obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor de l fundo.
Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya
dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el
propietario de animales domesticados, salvo la disposición del artículo 570;
pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare
dentro de veinte días.
Artículo 800°
Es tesoro todo objeto
mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda
justificar.
El tesoro pertenece al
propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre.
Si el tesoro se
encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por
el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del
inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Artículo 801°.Quien
encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá
restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo
inmediatamente en poder de
Parroquia o Municipio del
lugar donde lo haya encontrado.
Artículo 802°
La autoridad hará
publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y
por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la
población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere
necesario.
Artículo 803°
Pasados seis meses
después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado
el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen
hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa
perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el
precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.
Artículo 804°
El propietario de la cosa
o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa,
deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo
exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este
valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será
únicamente el cinco por ciento.
Artículo 805°
Los derechos sobre las
cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según lo
dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se
publicarán también los avisos por la prensa.
Artículo 806°
Los derechos sobre los
productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus olas o
riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en
éstas, se arreglarán por
leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.
Título II. De las
Sucesiones
Artículo 807°
Las sucesiones se
defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a
Sección I. De la
Capacidad de Suceder
Artículo 808°
Toda persona es capaz de
suceder, salvo las excepciones determinadas por la
Ley.
Artículo 809°
Son incapaces de suceder
los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía
concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará
por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes
para la determinación de la filiación paterna.
Artículo 810°
Son Incapaces de suceder
como indignos:
1º. El que
voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus
cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses,
en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente,
ascendiente o hermano.
2º. El declarado en
juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a
quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido
medios para ello.
Artículo 811°
Quien haya incurrido en
la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión
se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812°
El excluido como indigno
quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la
apertura de la sucesión.
Artículo 813°
La indignidad del padre,
o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes,
ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. en este caso ni
el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus
hijos, los derechos de administración que acuerda la
Ley a los padres de
familia. Sección II. De la Representación
Artículo 814°
La representación tiene
por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los
derechos del representado.
Artículo 815°
La representación en la
línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que
los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto,
sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los
descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en
grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de
grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de
dichos descendientes.
Artículo 816°
Entre los ascendientes no
hay representación: el más próximo excluye a los de más.
Artículo 817°
En la línea colateral la
representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas
del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 818°
Derogado.
Artículo 819°
En todos los casos en que
se admite la representación, la división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha
producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpes también en cada
rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.
Artículo 820°
No se representa a las
personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de
suceder.
Artículo 821°
Se puede representar a la
persona cuya sucesión se ha renunciado.
Sección III. Del Orden de
Suceder
Artículo 822°
Al padre, a la madre y a
todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada.
Artículo 823°
El matrimonio crea
derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.
Artículo 824°
El viudo o la viuda
concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada,
tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825°
La herencia de toda
persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y
cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.
No habiendo cónyuge la herencia corresponde
íntegramente a los
ascendientes.
A falta de ascendientes,
corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y
por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos
y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste
corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge,
ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales
consanguíneos.
Artículo 826°
Una vez que haya sido
establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera de l matrimonio
tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y
demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido
durante el matrimonio.
Artículo 827°
Salvo lo previsto en el
artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y de más parientes del hijo
nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y
en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo
nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 828°
Cuando concurran hermanos
de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del
matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos
corresponda.
Artículo 829°
Los hijos adoptivos en
adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos
derechos que los otros hijos.
Artículo 830°
Cuando los llamados a
suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al
de cujus según las reglas siguientes:
1º. El o los colaterales
del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º. Los derechos de
sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
Artículo 831°
Los colaterales de simple
conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble
conjunción.
Artículo 832°
A falta de todos los
herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del
de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones
insolutas.
Capítulo II. De las
Sucesiones Testamentarias.
Disposiciones Generales
Artículo 833°
El testamento es un acto
revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la
totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las
reglas establecidas por la Ley.
Artículo 834°
Las disposiciones
testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los
bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones
son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Artículo 835°
No pueden dos o más
personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.
Sección I. De la Capacidad
para Disponer por Testamento.
Artículo 836°
Pueden disponer por
testamento todos los que no estén declarados Incapaces de ello por la Ley.
Artículo 837°
Son incapaces de testar:
1º. Los que no hayan
cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º. Los entredichos por
defecto intelectual.
3º. Los que no estén en
su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los
mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 838°
Para calificar la
capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el
testamento.
Sección II. De la
Capacidad para Recibir porTestamento
Artículo 839°
Pueden recibir por
testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo 840°
Son incapaces para
recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato.
Sin embargo, pueden
recibir por testamento los descendientes inmediatos, es de cir, los hijos de
una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador,
aunque no estén concebidos todavía.
Artículo 841°
Son igualmente incapaces
de heredar por testamento:
1º. Las Iglesias de
cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º. Los ordenados in
sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea
cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto
grado inclusive del testador.
Artículo 842°
Los descendientes del
indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es
excluido.
Artículo 843°
Son aplicables al indigno
para recibir por testamento las disposiciones de los
Artículos 811 y 812
y las de la primera parte del artículo 813.
Artículo 844°
El tutor no podrá
aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas
antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador
muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo
las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente,
descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo 845°
El cónyuge en segundas o
ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de
la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los
matrimonios anteriores.
Artículo 846°
Las instituciones y
legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar,
marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los
testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
Artículo 847°
Carecerán igualmente de
efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el
testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula
escrita de mano del testador, o verbalmente por
éste, ante el Registrador
y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta
respectiva.
Artículo 848°
Las disposiciones
testamentarias en favor de las personas incapaces, de signadas en los artículos
841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma
de un contrato oneroso, o se haya otorgado bajo nombre de personas
interpuestas.
Se reputan personas
Interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de
Sección III. De la Forma
de los Testamentos
Parágrafo Primero. De los
Testamentos Ordinarios
Artículo 849°
El testamento ordinario
es abierto o cerrado.
Artículo 850°
Es abierto o nuncupativo
el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad
en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de
lo que en él se dispone.
Artículo 851°
Es testamento cerrado
aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.
Artículo 852°
El testamento abierto
debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos
por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853°
También podrá otorgarse
sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos
sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854°
En el primer caso del
artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º. El testador declarará
ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo
la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el
documento.
2º. El Registrador, si el
testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto,
sin que baste que la lectura se' haga separadamente.
3º. El Registrador y los
testigos firmarán el testamento.
4º. Se hará mención
expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se
protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo de ducirse derecho
alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización
en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855°
En el segundo caso del
artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos
reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los
seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá
hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos
que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856°
El testamento en ambos
casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso
contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su
ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los
testigos instrumentales.
Artículo 857°
En el testamento cerrado
deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º. El papel en que esté
escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará
cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o
alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en
presencia del Registrador y de tres testigos.
2º. El testador, al hacer
la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel
pliego es su testamento.
3º. El testador expresará
si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no
pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º. El Registrador dará
fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en
los números 1°,2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su
cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º. Si el testador no
pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el registrador hará también
constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la
persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los
testigos instrumentales.
Artículo 858°
El testador que sepa
leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo
escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la
causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención
en el acta.
Artículo 859°
Quienes no sepan o no
puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.
Artículo 860°
El acta en la cual el
Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y de cumplimiento
de las formalidades requeridas por 7a Ley, será protocolizada si así lo
exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin
que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.
Artículo 861°
El sordomudo y el mudo
pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir.
Al hacer testamento abierto,
deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos su voluntad; y
después que esta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso de
presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en
presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su
testamento.
Al hacer testamento
cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en
presencia del registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su
testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído.
El Registrador expresará
en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su presencia y la de
los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo que
establece el artículo 857.
Artículo 862°
El absolutamente sordo,
que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras formalidades
necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta
circunstancia.
Si el testador no sabe o
no puede leer, se necesitan dos testigos mas de los requeridos en el artículo
853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.
Artículo 863°
Si el testador no hablare
ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en todo caso por un
intérprete que él mismo elegirá y que deberá también. firmar el acta.
Artículo 864°
Los testigos en los
testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y
escribir.
No pueden ser testigos en
los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no
entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado da
consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto: los
herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los
mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos;
ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo
juicio.
Parágrafo Segundo. De los
Testamentos Especiales
Artículo 865°
En los lugares donde
reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento
hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera.Autoridad Judicial de
la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de dieciocho años y
que sepan leer y escribir.
El testamento siempre
será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las
circunstancias lo admiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará
mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
Artículo 866°
Estos testamentos
caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar
donde se encuentre el testador, o tres meses después que
éste se haya trasladado a
un lugar no dominado por la epidemia.
Si el testador muere
entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público, pero no
podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea
protocolizado en
Artículo 867°
Los testamentos hechos a
bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en
presencia del Comandante o del que haga sus veces.
A bordo de los buques
mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces.
En ambos casos deben
presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas,
dos testigos mayores de edad.
Artículo 868°
En los buques de la
marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en
los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán
ante quienes estén; llamados a subrogarlos, según el orden de l servicio,
observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente.
El testamento mencionado
en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.
Artículo 870°
El testamento hecho a
bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el testador, por la
persona que lo haya autorizado y por los testigos.
Si el testador o los
testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya
impedido hacerlo.
Artículo 871°
Los testamentos hechos
durante el viaje se conservarán entre los papeles más importantes del buque, y
se hará mención de ellos en el diario y a continuación de l rol de la tripulación.
Artículo 872°
Si el buque arriba a un
puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o
Consular de la República,
quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen, le entregarán
uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de
la tripulación.
Al llegar el buque a
cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera
Autoridad local, marítima
o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en el caso de
haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas
indicadas.
Al margen de la nota
escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá otra en que se
diga haberse hecho la entrega.
Artículo 873°
Los Agentes Diplomáticos
o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado en el artículo
anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por
las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina,
quien ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá
otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la,
última residencia del
testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en
la República, la remisión se hará a una de las Oficinas
Subalternas de Registro
del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si sólo hubiere recibido un
ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia certificada.
Artículo 874°
El testamento hecho a
bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida en los artículos
precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera
durante el viaje, o dentro de dos meses después que haya de sembarcado en un
lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento según las formas
ordinarias.
Artículo 875°
Pueden recibir el
testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército:
un Jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un
Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos
mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará. por quien lo
escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso
de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido. El testamento de
militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede
también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el
mando del destacamento.
Si el testador se halla
enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el
Capellán o el Médico
Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en
el artículo precedente.
Artículo 876°
Los testamentos de que
trata el artículo anterior deben transmitirse a la brevedad posible. al Cuartel
General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en la
Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la
última residencia del
testador, emitiéndose copia certificada, así en el Cuartel
General como en el
Ministerio. En el caso de ignorarse el domicilio o última residencia del
testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se procederá conforme
lo dispuesto en el artículo 873.
Artículo 877°
Pueden testar en. la
forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en expedición
militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el interior de la
República, o en cuartel o Guarnición fuera de la República, o en una plaza o
fortaleza sitiada por el enemiga, o en otros lugares en que las comunicaciones estén
interrumpidas.
Artículo 878°
El testamento de los
militares, hecho según los artículos anteriores, caducará dos meses después de
la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma
ordinaria.
Parágrafo Tercero. Del
Testamento Otorgado en País Extranjero
Artículo 879°
Los venezolanos y los
extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en
Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma 2 las disposiciones de l país donde
se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma
auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto,
ni el verbal ni el ológrafo.
Artículo 880°
También podrán los
venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener
efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en
el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley
venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces
de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos de l
Código Civil.
Artículo 881°
El Agente Diplomático o
Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del testamento
abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al
Ministerio de Relaciones
Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al
Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido
o no lo hubiere tenido nunca en el mismo. se le enviará a uno de los
Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal,
para su protocolización.
Parágrafo Cuarto.
Disposiciones Comunes a las Diversas Especies de
Testamento
Artículo 882°
Las formalidades
establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2° ,
3° y 4° y por los
artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868,
869, 870 y 875, deben
observarse bajo pena de nulidad.
Sección IV. De la
Legítima
Artículo 883°
La legítima es una cuota
de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los
ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de
bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede
someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884°
La legítima de cada
descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la
mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha
sucesión.
Artículo 885°
Cuando el testador
dispone de un usufructo o de una renta vitalicia. cuyo rendimiento exceda el de
la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta
disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
La misma elección
pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la
propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo 886°
El valor en plena
propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo
perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el
excedente se colacionará en
Artículo 887°
Se imputarán al cónyuge
sobre su legítima, además de todo lo que se le haya de jado por testamento,
todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación,
y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o
por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo
dispuesto en
Título.
Sección V. De la
Reducción de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 888°
Las disposiciones
testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha
porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta
reducción prescribe a los cinco años.
Artículo 889°
Para determinar la
reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el
momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego ficticiamente,
el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante
los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de
que el testador haya podido disponer.
Cuando se trate de cosas
de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el que tuvieren en
la época de
época de la muerte del
testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.
Artículo 890°
Si el valor de las
donaciones excede de la cuota disponible o es igual a ella, todas las
disposiciones testamentarias quedan sin efecto.
Artículo 891°
Si las disposiciones
testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta quedare
después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción se hará
proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de
herederos y quienes tengan el de legatarios
Artículo 892°
Sin embargo, siempre que
el testador declare su voluntad de que una liberalidad tenga efecto con
preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal disposición no
se reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no baste a
completar la porción legítima.
Artículo 893°
Cuando el legado sujeto a
reducción fuere un inmueble, la reducción se hará por la segregación de una
parte equivalente del mismo inmueble, si puede verificarse cómodamente.
Cuando el legado sujeto a
reducción consista en una finca que no admita cómoda división, tendrá derecho a
la finca el legatario, si la reducción no absorbe la mitad del valor de dicha
finca, y en caso contrario, tendrán este derecho los herederos forzosos, pero
aquél y éstos deberán abonarse sus respectivos haberes en dinero.
Sin embargo, si el
Legatario fuere legitimario podrá retener todo el inmueble, con tal de que su
valor no exceda de la porción disponible y de la cuota que le toque en la
legítima.
Artículo 894°
Si los herederos y los
legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se venderá en pública subasta. a
instancia de cualquiera de los interesados.
Sección VI. De la
Institución de Herederos y de los Legados
Artículo 895°
Las disposiciones
testamentarias pueden hacerse a Título de institución de heredero, o de legado,
o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del
testador.
Artículo 896°
Las disposiciones a
título universal o particular. motivadas por una causa que se reconociere como
errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la única que haya
determinado la voluntad del testador.
Parágrafo Primero. De las
Personas y de las Cosas que forman el Objeto de las Disposiciones
Testamentarias
Artículo 897°
No se admitirá ninguna
prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una persona
designada en el testamento son sólo aparentes. y que en realidad se refieren a
otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o
pueda hacerlo presumir.
Esto no se aplicará al
caso en que la institución o el legado se ataquen como hechos en favor de
incapaces por medio de persona interpuesta.
Artículo 898°
Es nula toda disposición:.1º.
Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no
podérsela determinar.
2º. Que se haga a favor
de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será
válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya
de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o
pertenecientes a familias o a cuerpos morales de signados por él.
3º. Que deje al heredero
o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se
exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios
prestados al testador en su última enfermedad.
Artículo 899°
La disposición universal
o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de su alma, sin determinar
la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u obras pías, se
entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.
Esto no obsta para que el
testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto sufragios
determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos por ciento
líquido de su herencia.
Artículo 900°
Las disposiciones en
favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se
determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o
cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no
quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la
Nación.
Artículo 901°
Si la persona del
heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la disposición tiene
efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o hechos claros,
demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar.
Lo mismo sucederá cuando
la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce de una manera
cierta de qué cosa ha querido disponer el testador
Artículo 902°
El legado de cosa ajena
es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la
cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre
adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Artículo 903°
Si el testador ordena
entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario, deberá
entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria Sin
embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario,
podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio,
Artículo 904°
Si el testador, el
heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de la cosa legada o
de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino relativamente a aquella
parte o a este derecho; a menos que aparezca en el mismo testamento que el
testador conocía tal circunstancia: en tal caso se procederá de conformidad con
el artículo 902.
Artículo 905°
Es válido el legado de
una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel
género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó
el testamento ni en la época de la muerte del testador.
Artículo 906°
Cuando el testador haya
dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género
o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el
patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra
en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la
cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la
cantidad que se encuentre en él.
Artículo 907°
El legado de una cosa o
de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si
la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado
por el testador.
Artículo 906°
Cuando el testador haya
dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género
o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el
patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra
en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad
indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que
se encuentre en él.
Artículo 907°
El legado de una cosa o
de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si
la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado
por el testador.
Artículo 908°
Es nulo el legado de una
cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el testamento.
Si él la ha adquirido
después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona, tendrá
derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los artículos 902 ó
903 y no obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos que en uno u
otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título puramente gratuito.
Artículo 909°
El legado de un crédito o
de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en
la época de la muerte del testador.
El heredero está obligado
únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito legado que se
encontraban en poder del testador.
Artículo 910°
Si el testador, sin hacer
mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado
para pagar su crédito al legatario.
Artículo 911°
El legado de alimentos
comprende la comida, el vestido, Ia habitación y demás cosas necesarias durante
la vida del legatario: y puede extenderse, según las circunstancias, a la
instrucción conveniente a su condición social.
Artículo 912°
Cuando quien haya legado
la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones posteriores, estas
adquisiciones bien que contiguas, no formarán parte del legado sin una nueva
disposición.
Sin embargo, forman parte
de él los embellecimientos, las nuevas construcciones sobre el inmueble legado
y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.
Parágrafo Segundo. De las
Disposiciones Condicionales o a Término
Artículo 913°
La disposición a título
universal o particular puede hacerse bajo condición.
Artículo 914°
En los testamentos se
consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean
contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.
Artículo 915°
Es contraria a la ley la
condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.
Artículo 916°
Se tiene por no puesto en
una disposición a título universal, el día desde el cual de ba la misma
comenzar o cesar.
Artículo 917°
Es nula la disposición a
título universal o particular hecha por el testador, bajo la condición de que
sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario.
Artículo 918°
Toda disposición
testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin efecto, si la persona
favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 919°
La condición que según la
intención del testador no hace más que suspender la ejecución de la
disposición, no impide que el heredero o legatario tenga un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 920°
Si el testador ha dejado
la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la obligación de no
hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución
suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en favor de quienes hayan
de adquirir la herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligación
impuesta.
Artículo 921°
Si se ha dejado un legado
bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo, puede obligarse
al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía
suficiente.
Artículo 922°
Si se ha instituido al
heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia
hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede
cumplirse.
Lo mismo se hará en el
caso de que el heredero o el legatario no cumplan la obligación de dar la
caución exigida por los dos artículos precedentes.
Artículo 923°
Se confiará la
administración al coheredero a los coherederos, instituidos sin condición,
cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el derecho de
acrecer.
Artículo 924°
Si el heredero instituido
bajo condición no tiene coherederos, o cuando entre
éstos y aquél no puede
haber lugar al derecho de acrecer, la administración se confiará al presunto
heredero ab intestato del testador, a menos que la autoridad judicial disponga
otra cosa.
Artículo 925°
Las disposiciones de los
tres artículos anteriores son aplicables también al caso en que se llame a
suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada,
según el artículo 840.
Si el heredero instituido
está concebido, la administración corresponde al padre, y, en su defecto, a la
madre.
Artículo 926°
Los administradores
mencionados en los artículos precedentes tienen los mismos derechos y
obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.
Parágrafo Tercero. De los
Efectos de los Legados y de su Pago
Artículo 927°
Todo legado puro y simple
da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el derecho
transmisible a sus herederos de recibir la cosa legada.
Artículo 928°
El legatario debe pedir
al heredero la posesión de la cosa legada.
Artículo 929°
Los intereses o los
frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de la
muerte del testador:
1º. Cuando el testador lo
ha dispuesto así expresamente.
2º. Cuando el legado es
de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de frutos.
En los demás casos, los
intereses o los frutos corren en provecho del legatario desde que el heredero
incurre en mora.
Artículo 930°
Si el legado consiste en
una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de la muerte
del testador.
Artículo 931°
En el legado de una
cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año, o en otros
períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el legatario
adquiere el derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente, aun
cuando muera antes del vencimiento de este plazo.
Sin embargo, el legado no
puede exigirse sino después del vencimiento del plazo, a no ser que se haya
dejado a título de alimentos, caso en el cual puede exigirse al principio del
plazo.
Artículo 932°
Si entre muchos herederos
ninguno ha sido encargado particularmente de cumplir el legado, cada uno está
obligado a cumplirlo en proporción a la parte que le haya tocado en la
herencia.
Artículo 933°
Si la obligación de pagar
el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él solo está obligado a
pagarlo.
Si se ha legado una cosa
perteneciente a un coheredero, el otro o los demás coherederos están obligados
a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles hereditarios, en proporción a la
parte que les haya tocado en la herencia, a menos que conste haber sido otra la
voluntad del testador.
Artículo 934°
En el legado de una cosa
indeterminada, comprendida en un género o en una especie, toca al heredero Ia
elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor calidad ni estará obligado
a darla de la mejor.
La misma regla se observará
cuando la elección se deja al arbitrio de un tercero.
Artículo 935°
Si el tercero rehúsa
hacer la elección, o no puede hacerla por algún impedimento. o por causa de
muerte, la hará
Artículo 936°
Si se deja la elección de
la cosa al legatario, éste podrá elegir la mejor de entre las que se encuentren
en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna, se aplica, a la elección
que ha de hacer el legatario, la regla establecida para la que ha de hacer el
heredero.
Artículo 937°
En el legado alternativo
se presume dejada la elección al heredero.
Artículo 938°
Si el heredero o
legatario a quien compete la elección no ha podido hacerla, este derecho se
trasmite a su heredero. La elección hecha será, irrevocable.
Si no existe en el
patrimonio del testador más de una cosa perteneciente al género o la especie
legada, el heredero o legatario no puede elegir otra fuera del patrimonio,
salvo disposición contraria del testador.
Artículo 939°
La cosa legada se
entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en que se encuentre el
día de la muerte del testador.
Artículo 940°
Los gastos necesarios
para la entrega del legado serán de cargo de la herencia, pero sin que por ello
se disminuya la legítima.
El pago de los derechos
de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el recurso de éstos contra
los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales derechos. En este último
caso, si se suscitare cuestión sobre dichos derechos, deberá oírse a los
legatarios.
Artículo 941°
Si la cosa legada
estuviere gravada Con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al
fundo, tal carga recaerá sobre el legatario.
Si la cosa legada
estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia o de un tercero,
el heredero estará obligado al pago de los intereses de la de uda, y al pago
del capital según la naturaleza de la deuda o de la obligación, a menos que el
testador haya dispuesto otra cosa.
Parágrafo Cuarto. Del
Derecho de Crecer entre Coherederos y
Colegatarios.
Artículo 942°
Si uno de los herederos
instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz,
su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al
derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo
953.
Artículo 943°
El derecho de acrecer
procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma
disposición se les haya llamado conjuntamente. sin que el testador haya hecho
entre ellos designación de partes.
Artículo 944°
La designación de partes
se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente
una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras
semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 945°
Los coherederos a
quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que
falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado
sometido.
Artículo 946°
Cada vez que el derecho
de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los
herederos ab intestato del testador.
Estos tendrán que
soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero
que falte
Artículo 947°
Cuando uno de los
legatarios haya muerto antes que el testador. o si renunciare el legado, o
fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual
reclamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de
conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se
haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición
separada.
Artículo 948°
Si se ha dejado un
usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas arriba
establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun
después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás
usufructuarios.
Si no fuere procedente el
derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad.
Artículo 949°
Cuando no procede el derecho
de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte aprovechará al heredero
o a los legatarios personalmente encargadas del pago del legado; o a todos los
herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo
de toda la herencia.
Artículo 950°
La disposición del
artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido el coheredero
que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente
el derecho de acrecer y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa
la caducidad del legado. Parágrafo Quinto. De la Revocación y de la Ineficacia
de las Disposiciones
Testamentarias
Artículo 951°
Las disposiciones a
título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía
o ignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente concebidos, son
revocables por la existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquélla o
verificada éste después de la muerte del testador, salvo que el testador haya
previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni
siquiera tácitamente, el caso de existencia o supervivencia de hijos o
descendientes de éstos.
Artículo 952°
La acción de que trata el
artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a
los cinco años de haber tenido ellos conocimiento de l testamento, no pudiendo
en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador,
salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.
Artículo 953°
Queda sin efecto toda
disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al
testador o es incapaz.
Sin embargo, los
descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de la
herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido
en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos que el testador
haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro
derecho personal por su naturaleza.
Artículo 954°
La disposición
testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a ella.
Artículo 955°
La enajenación de la
totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la
revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la
enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.
Igual revocación se
efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra, de manera que
haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.
Artículo 956°
No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, cuando el testador haya vendido con pacto de retracto
la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado quedará subsistente.
Si no la ha rescatado, el
legado valdrá únicamente respecto del derecho de rescate.
Artículo 957°
El legado no tendrá
efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del
testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de
éste sin intervenir hecho
o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la
entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario
Artículo 958°
Cuando se hayan legado
varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun cuando no quede sino
una.
Sección VII. De las Sustituciones
Artículo 959°
Puede sustituirse en
primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso
en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden Sustituir
Varias Personas a una o una a Varias.
Artículo 960°
Si en la sustitución se
ha expresado solamente uno de los dos casos. el de no querer o el de no poder,
y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el
otro caso se entiende tácitamente comprendido siempre que no conste la voluntad
contraria del testador.
Artículo 961°
Los sustitutos deben
cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que
sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas
llamadas en primer lugar.
Sin embargo, las
condiciones que se refieran especialmente a la persona del heredero o del
legatario, no se en tenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando
así se haya declarado expresamente.
Artículo 962°
Si en el testamento se ha
establecido entre más de dos herederos o legatarios, en partes desiguales, una
sustitución recíproca, la parte fijada en la primera disposición se presume
repetida también en la sustitución.
Si otra persona es
llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en primer lugar, la
porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.
Artículo 963°
Toda disposición por la
cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que
esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una
sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es
válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas
sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
Artículo 964°
La nulidad de la
sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución del
heredero o a la del legado.
Artículo 965°
Puede el testador dar
sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para
el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto
de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.
Artículo 966°
El padre, y en su
defecto, la madre podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el
caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos
forzosos, hermanos, ni sobrinos.
Sección VIII. De los
Albaceas o Testamentarios
Artículo 967°
El testador puede nombrar
uno o más albaceas.
Artículo 968°
No puede ser albacea
quien no puede obligarse.
Artículo 969°
El menor no puede ser
albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 970°
El Juez, a instancia de
cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable
dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de
servirlo.
Si el albacea está en
mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.
Artículo 971°
Las atribuciones de los
albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes.
Existiendo herederos
forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de
los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los
herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.
A falta de herederos
forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de
dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y
citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 972°
El heredero puede hacer
cesar la tenencia de los albaceas, consignando una cantidad de dinero
suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando haberlos
satisfecho, o asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el testador;
salvo, en el último caso, disposición en contrario do éste.
Artículo 973°
Las atribuciones de los
albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes:
1º. Disponer y pagar los
funerales del testador con arreglo a lo ordenado por
éste, y en defecto de tal
disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
2º. Pagar los legados que
consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no
contradiciéndolo éste.
3º. Vigilar la ejecución
de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo su validez
en juicio o fuera de él.
4º. Si por disposición
del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se
extienden a pagar las deudas.
Artículo 974°
En el caso del artículo
anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de
que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo,
solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes,
previa notificación a los herederos.
Artículo 975°
Los albaceas no podrán,
so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario de los
bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos
Artículo 976°
Procederán a la formación
de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado o entraren en
posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de
administrar sus bienes, se opongan a ello.
Si alguno de los
herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna
corporación o establecimiento público. deberán los albaceas poner
inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que
de be procederse a la formación del inventario, y hallándose éstos fuera del
domicilio del de cujus, procederán los albaceas a la formación del inventario
sin necesidad de aquella participación
Si el heredero libre en
la administración de sus bienes no se hallare presente, bastará darle el aviso
ordenado anteriormente, si fuere posible.
Artículo 977°
En todos los casos de los
artículos anteriores se observará para la formación del inventario, lo
dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este Título.
Artículo 978°
El albacea debe cumplir
su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no lo señaló,
tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél, término que el Juez
podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o
del mismo albacea.
Artículo 979°
Los herederos pueden
pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea haya cumplido su
encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el testador o por la Ley.
Artículo 980°
No es motivo para la
prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo, la existencia de legados
o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a menos que el testador
haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o la
parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo
a esta sola tenencia. Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha
encomendado al albacea, y cuyo día, condición y liquidación estén pendientes, y
sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos en los artículos
precedentes.
Artículo 981°
Si muchos albaceas han
aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta de los demás, salvo
disposición contraria del testador; pero están obligados solidariamente a dar
cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que el testador no haya
dividido sus funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a los que se le
hubieren atribuido
Artículo 982°
Sin expresa autorización
del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan
por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador
o por la Ley.
Artículo 983°
El cargo de albacea es
gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio si no
sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 984°
Si el testador legó o
señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no
admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.
Artículo 985°
Los gastos hechos por el
albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y los demás
indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán abonados de la masa
de la herencia.
Sección IX. De la
Apertura, Publicación y Protocolización de Testamento
Cerrado
Artículo 986°
Toda persona que tenga en
depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el
Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del
testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea
interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento
comprobando la muerte del testador
Artículo 987°
En la misma audiencia en
que se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación,
apertura y publicación del testamento El auto del Juez se publicará
oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles
donde no existan periódicos.
Artículo 988°
En la audiencia y a la
hora fijada se procederá a la consignación, apertura y publicación del
testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere
posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará
previamente el estado en que se encuentre el pliego y si t hay o no indicios de
haber sido alterados o violados los sellos. De todo se levantará acta en que se
hará constar expresamente la verificación del estado de l pliego Dicha acta
será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que hayan concurrido y
el Secretario.
Artículo 989°
En la misma audiencia, el
Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de
consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador
Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento para su
protocolización.
Si el testamento se
hubiere otorgado en país extranjero. pero ante el Agente
Diplomático o Consular de
la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano legal
correspondiente, para su protocolización, a
Si el testamento se
otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas se
remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas
Subalternas de Registro
del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Sección X. De la
Revocación de los Testamentos
Artículo 990°
Todo testamento puede ser
revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que
se requieren para testar.
Este derecho no puede
renunciarse. ni en forma alguna restringirse.
Artículo 991°
La revocación del
testamento puede ser parcial.
En este caso, o cuando el
testamento posterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores
testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten
incompatibles o contrarias a las nuevas
La revocación total o
parcial puede también ser revocada en cuyo caso renace la disposición anterior.
Artículo 992°
La revocación producirá
todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga quede sin ejecución
por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque
renuncien a la herencia o al legado.
Capítulo III.
Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las
Testamentarias
Sección I. De la Apertura
de la Sucesión y de la Continuación de la
Posesión en la Persona
del Heredero
Artículo 993°
La sucesión se abre en el
momento de muerte y en el lugar del último domicilio de l de cujus.
Artículo 994°
Si hubiere duda sobre
cuál de dos o mas individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto
primero que el otro. el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del
otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo
no hay transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 995°
La posesión de los bienes
del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma
de posesión material.
Si alguno que no fuere
heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán
por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Sección II. De la
Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
Parágrafo Primero. De la
Aceptación
Artículo 996°
La herencia puede
aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 997°
La aceptación no puede
hacerse a término ni condicional ni parcialmente.
Artículo 998°
Las herencias deferidas a
los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a
beneficio de inventario.
Artículo 999°
Los inhabilitados no
pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de
inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el.Tribunal, a
solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.
Artículo 1.000°
Las herencias deferidas a
los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse
sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio
de inventario.
Artículo 1.001°
El efecto de la
aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.
Sin embargo, quedan a
salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título
oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si
éste ha enajenado de
buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio
recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado
todavía.
El heredero aparente de
buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que
se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 1.002°
La aceptación puede ser
expresa o tácita.
Será expresa, cuando se
tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero
ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia,
acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.
Artículo 1.003°
Los actos meramente
conservatorios, de guarda y de administración temporal no envuelven la
aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o
cualidad de heredero.
Artículo 1.004°
La donación, cesión o
enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus de más coherederos o a
alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la
herencia.
Artículo 1.005°
El mismo efecto tendrá la
renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de uno o de algunos de los
demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus coherederos indistintamente,
cuando haya estipulado precio por su renuncia.
Artículo 1.006°
La renuncia hecha por un
coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace gratuitamente
en provecho de todos los coherederos abintestato o testamentarios, a quienes se
deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste.
Artículo 1.007°
Si la persona en cuyo
favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o
tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.
Artículo 1.008°
Si estos herederos no
están de acuerdo para aceptar o para renunciar la herencia, el que la acepta
adquiere solo todos los derechos y queda sometido a todas las cargas de la
herencia, considerándose al renunciante como extraño.
Artículo 1.009°
Los herederos que hayan
aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán renunciar a la herencia que
se había deferido a este último y que no había aceptado todavía; pero la
renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella que se le
había deferido.
Artículo 1.010°
La aceptación de la
herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o
de dolo.
No puede tampoco
impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin embargo en caso de
descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el
heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento,
sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la legítima que pueda
debérsele.
Artículo 1.011°
La facultad de aceptar
una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.
Sección II. De la
Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
Parágrafo Segundo. De la
Repudiación
Artículo 1.012°
La repudiación de la
herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.013°
La aceptación de la
herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de violencia o
de dolo.
No pueda tampoco
impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin embargo, en caso de
descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el
heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento,
sino hasta cubrir el valor de la herencia salvo siempre la legítima que pueda
debérsele.
Artículo 1.014°
En las sucesiones
intestadas, la Parte del que renuncia acrece a Sus coherederos; si no hay otro
heredado, la herencia se defiere al grado subsiguiente.
Artículo 1.015°
No se sucede por
representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el
único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos
de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
Artículo 1.016°
En las sucesiones
testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los
herederos abintestato, según lo establecido en los artículos
943 y 946.
Artículo 1.017°
Cuando alguien renuncia
una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán
hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
En este caso, la renuncia
se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho
de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
Artículo 1.018°
Mientras el derecho de
aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan
renunciado pueden aceptarla. si no ha sido aceptada por otros herederos, sin
perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la
herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecuta dos
con el curador de la herencia yacente.
Artículo 1.019°
Todo el que tenga acción
contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene
derecho de pedir al Tribunal que compela al.heredero, sea abintestato o
testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo
sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de
seis meses.
Vencido este plazo sin
haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.
Artículo 1.020°
No obstante, de lo
establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se
encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho
de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde
el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han
procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de
inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen
poseer aquellos bienes por otro título.
Artículo 1.021°
Los herederos que hayan
sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho
de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.
Artículo 1.022°
No se puede, ni aun por
contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar
los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.
Parágrafo Tercero. Del
Beneficio de Inventario, de sus Efectos de las
Obligaciones del Heredero
Beneficiario
Artículo 1.023°
La declaración del
heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se
hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió
la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta
de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo 1.024°
El heredero puede pedir
que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del
testador.
Artículo 1.025°
Aquella declaración no
produce efecto si no la precede o sigue el inventario de los bienes, de la
herencia, formado con las solemnidades establecidas en el
Código de Procedimiento
Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
Artículo 1.026°
Cuando haya varios
herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia r acepte a
beneficio de inventario, para que así se haga.
Artículo 1.027°
El heredero que se halle
en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres
meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha
deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere
terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera
Instancia del lugar donde
se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros
tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que
sea mayor.
Artículo 1.028°
Si en los tres meses
dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha
concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se
considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.
Artículo 1.029°
Después de haber
terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración
preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde
la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación
de
Artículo 1.030°
Cuando el heredero no
esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración,
conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se
haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.
Una vez hecha la
declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de
inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro de l
término de tres meses contados desde la declaración a menos que obtenga una
prórroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el artículo
1027. La falta en el
oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura
y simple.
Cuando el inventario ha
sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de
los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por
repudiada la herencia.
En el caso del artículo
1.019, el heredero que no se encuentra en la posesión real de la herencia,
deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el
Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga
de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por
heredero puro y simple.
Artículo 1.031°
Los menores, los
entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de
inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la
interdicción o de la inhabilitación si en este año no han cumplido las
disposiciones del presente parágrafo.
Artículo 1.032°
Durante el plazo
concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no
está obligado a tomar el carácter de heredero.
Sin embargo, se le
considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le
puede demandar Judicialmente para que la represente y conteste las acciones
intentadas contra
Artículo 1.033°
Si en la herencia se
encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa
el heredero, durante los plazos que quedan establecidos podrá hacerse autorizar
para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad judicial.
Sin que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.
Artículo 1.034°
Si el heredero repudia la
herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya
hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.
Artículo 1.035°
El heredero que de mala
fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la
herencia, quedará privado del beneficio de inventario.
Artículo 1.036°
Los efectos del beneficio
de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago
de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del
valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras
abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes
personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de
obtener el pago de sus propios créditos.
Artículo 1.037°
El heredero a beneficio
de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de
dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede compelérsele a
pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la
rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.
Después de la liquidación
de la cuenta no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales,
sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.
Artículo 1.038°
El heredero a beneficio
de Inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos.
Artículo 1.039°
Los acreedores y los legatarios
pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.
Artículo 1.040°
El heredero a quien se
deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de
inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus
coherederos.
Artículo 1.041°
El heredero queda privado
del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin
autorización judicial.
Artículo 1.042°
Queda privado igualmente
del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin
autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la
declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este
plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.
Artículo 1.043°
Si los acreedores u otras
personas interesadas lo exigieren, el heredero dará garantía suficiente
respecto de los bienes muebles comprendidos en el inventario, de los frutos de
los inmuebles y del precio de los mismos inmuebles que quede después del pago
de los créditos hipotecarios. A falta de aquellas garantías, el juez proveerá a
la seguridad de los interesados.
Artículo 1.044°
El heredero paga
legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se presenten, salvo los
derechos de preferencia de ellos, a no ser que algún.acreedor u otro interesado
se oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o promueva preferencia en
alguno o algunos pagos, pues entonces se harán éstos por el orden y según el
grado que el Juez señale, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1.045°
Los acreedores que no
hayan hecho oposición y se presentaren después de haberse agotado toda la
herencia en pagar a los demás acreedores y a los legatarios, no tendrán acción
sino contra los legatarios.
Esta acción se extingue
por el transcurso de tres años a contar desde el día del
último pago.
Artículo 1.046°
Quedan exceptuados de la
disposición del artículo anterior los acreedores hipotecarios, quienes
conservarán su acción para cobrarse de los bienes que estén afectos al pago de
su crédito, aunque no hayan hecho oposición.
Artículo 1.047°
Los gastos de inventario
y rendición de cuentas son de cargo de la herencia.
Artículo 1.048°
El heredero que haya
seguido un pleito temerario, será condenado personalmente en las costas.
Parágrafo Cuarto, De la
separación de los patrimonios del de cujus y del heredero
Artículo 1.049°
Los acreedores de la
herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de
cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los
bienes de la herencia.
Artículo 1.050°
La separación tiene por
objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los
legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
Artículo 1.051°
Los acreedores y los
legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la
separación.
Artículo 1.052°
El derecho a pedir la
separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses,
a contar desde la apertura de la sucesión.
Artículo 1.053°
La aceptación de la
herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y
a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar
lo establecido en este parágrafo.
Artículo 1.054°
Cuando alguna de las
personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la separación de
patrimonios, se procederá a la formación del Inventarlo solemne de todos los
bienes de la herencia, tanto muebles como Inmuebles, y terminado que sea se
enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a que
correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copla auténtica de
las partidas del inventarlo que se refieran a inmuebles, juntamente con la de
la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas
en los protocolos de hipotecas correspondientes.
Artículo 1.055°
Respecto de los muebles
ya enajenados, el derecho de separación se referirá
únicamente al precio que
se deba.
Artículo 1.056°
Las hipotecas de los
inmuebles s de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y
las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no
perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios,
siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este
parágrafo y en los plazos expresados en el mismo.
Artículo 1.057°
La separación de los
patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre
éstos, respecto de los bienes del de cujus,
Artículo 1.058°
El heredero puede Impedir
o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o
dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere
pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido.
Artículo 1.059°
Todas las disposiciones
relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que se deriva de la separación
de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los
Inmuebles de la herencia.
Parágrafo Quinto. De
Artículo 1.060°
Cuando se Ignora quién es
el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab
intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y
administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061°
El Juez de Primera
Instancia con Jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión,
nombrará el curador, a petición de persona Interesada o de oficio.
Artículo 1.062°
El curador está obligado
a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los
derechos de ésta, a seguir los Juicios que se le promuevan, a administrarla, a
depositar en un Instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y
el que perciba de la venta de los muebles y, de los Inmuebles, y, por último, a
rendir cuenta de su administración.
El curador nombrado deberá
dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar
en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no
hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063°
Las disposiciones del
parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar
la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son
comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064°
El Juez deberá emplazar
por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a
la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065°
Pasado un año después de
fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse
presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada
yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración
provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al
empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo
con el curador. Sección III. De la Partición
Artículo 1.066°
Puede encargarse a otra
persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje
a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.
Esta facultad deberá
darse en testamento o en Instrumento público.
Artículo 1.067°
Se puede pedir la
partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición de l testador.
Sin embargo, cuando todos
los herederos Instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede
prohibir la Partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a
la mayor edad los menores.
Artículo 1.068°
La partición procede
aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la
herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción,
cuando haya lugar a esta.
Artículo 1.069°
Cuando los coherederos no
puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las
reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1.070°
Cada uno de los
coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la
herencia. sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o
que se opusieren a ello. o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria
la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se
venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso
inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes
propios de este y no se incluirán en el acervo hereditario.
Artículo 1.071°
Si los inmuebles no
pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean
todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que
designen.
Artículo 1.072°
Los pactos y las condiciones
de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por
la autoridad judicial con arreglo a derecho.
Artículo 1.073°
Cada uno de los
coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen,
lo que se le haya dado y las cantidades de que sea de udor.
Artículo 1.074°
Si no se hace en especie
la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte
igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en
objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación
en especie.
Artículo 1.075°
En la formación y
composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, de smembrar los
fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y
se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad
de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
Artículo 1.076°
Un partidor nombrado por
la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada
heredero.
Para formar la mayoría se
necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de
no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.
Artículo 1.077°
Practicada la partición,
cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere
Justa, y continuar la
controversia en juicio ordinario con los demás.
Artículo 1.078°
Si dentro de un término
que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición
quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos
hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del
Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.
Artículo 1.079°
Si la objeción se
declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el
sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que
esto se verifique.
Artículo 1.080°
Concluida la partición,
se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los
bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una
propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en
poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo
1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los
interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el
Registro Principal de la
jurisdicción donde se abrió la partición.
Artículo 1.081°
Los acreedores
hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la
herencia, hasta que se les pague o afiance.
Artículo 1.082°
En todo aquello a que no
se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas
en el Título de la comunidad.
Sección IV. De la
Colocación y de la Imputación
Artículo 1.083°
El hijo o descendiente
que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus
hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a
colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o
indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.084°
Aunque el hijo o
descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo
recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota
disponible. El exceso está sujeto a colación.
Artículo 1.085°
El heredero que renuncie
la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le
haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o
recibir nada a título de legítima
Artículo 1.086°
Las donaciones hechas al
descendiente del heredero, se considerarán siempre hechas con la dispensa de la
colación.
El ascendiente que suceda
al donante, no estará obligado a la colación.
Artículo 1.087°
Igualmente el
descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a traer
a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber
aceptado su herencia.
Si sucede por derecho de
representación, debe traer a colación lo que se haya dado al ascendiente, aun
en el caso de qué haya repudiado la herencia de éste.
Artículo 1.088°
Las donaciones en favor
del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la dispensa de la
colación.
Si las donaciones se han
hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea descendiente del
donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación.
Artículo 1.089°
Queda sujeto a colación
lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes un patrimonio
separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar las deudas
de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su
marido sin las garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a
colación la acción que tenga contra el patrimonio del marido.
Artículo 1.090°
Lo dejado por testamento
no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en contrario y de lo
establecido en el artículo 1.108.
Artículo 1.091°
No se debe traer a
colación los gastos de manutención, curación, educación,
Instrucción ni los
ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre.
Artículo 1.092°
Tampoco se traerán a
colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos
celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna
ventaja indirecta en el momento de su celebración.
Artículo 1.093°
No se debe colación por
consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno
de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga
fecha cierta.
Artículo 1.094°
El inmueble que haya
perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sujeto a
colación.
Artículo 1.095°
Los frutos y los
intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde el día de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.096°
Se debe la colación sólo
por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el
artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a
los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria de l donador o del
testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.
Sin embargo, el legatario
de la porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero legitimario, puede
pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota de su legítima,
pero nunca para integrarla a la porción disponible.
Artículo 1.097°
La colación se hace, sea
presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la
respectiva porción, a elección del que hace la colación.
Artículo 1.098°
Cuando el donatario de un
inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará sólo por
imputación.
Artículo 1.099°
La colación por
imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.100°
En todo caso deberán
abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa, habida
consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la sucesión.
Artículo 1.101°
También se abonarán al
donatario las impensas necesarias que haya hecho para la conservación de la
cosa, aunque no la haya mejorado.
Artículo 1.102°
El donatario, por su
parte, será responsable de los deterioros y desmejoras provenientes de hecho,
culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor de l inmueble.
Artículo 1.103°
Caso de haber el
donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros causados por el
adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres artículos anteriores.
Artículo 1.104°
La donación hecha a un
descendiente heredero con dispensa de colación, tiene por objeto un inmueble
que exceda de la porción disponible, el donatario deberá traer a colación el
inmueble en especie, o, puede retenerlo todo, según las reglas establecidos en
el artículo 893.
Artículo 1.105°
El coheredero que trae a
colación un inmueble en especie, puede retener su posesión hasta el reembolso
efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
Artículo 1.106°
La colación de los
muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían cuando se
verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás
casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los
inmuebles en los artículos anteriores,
Artículo 1.107°
La colación del dinero se
hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia.
Si no hubiere dinero, o
si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el
donatario puede eximirse de la colación, abandonando, hasta la debida
concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en inmuebles.
Artículo 1.108°
No obstante las
disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que
tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades
hechas en favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea
extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima
las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya
dispensado formalmente de tal imputación.
Sin embargo, la dispensa
no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.
Artículo 1.109°
Cualquiera otra liberalidad
que, según las reglas precedentes esté exenta de la colación, lo estará también
de la imputación.
Sección V. Del Pago de
las Deudas
Artículo 1.110°
Los coherederos
contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus
cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.111°
Cuando alguno o algunos
inmuebles de una herencia estén gravados con el pago de una renta redimible,
cada coheredero puede exigir que los inmuebles queden libres antes de que se
proceda a la formación de las cuotas hereditarias.
Si los coherederos
dividen la herencia en el estado en que se encuentra, los inmuebles gravados se
estimarán del mismo modo que los demás; y de su valor se deducirá el capital
correspondiente a la pensión o renta.
El heredero a quien se
adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado al pago de la pensión,
con la obligación de garantizar a sus coherederos.
Artículo 1.112°
Los herederos están
obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en
proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay
lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.
Artículo 1.113°
El coheredero que, en
fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su parte, no
tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a
cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos
de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar
su crédito personal como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte
que él debe pagar.
Artículo 1.114°
En caso de insolvencia de
un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se repartirá proporcionalmente
entre todos los demás.
Artículo 1.115°
El legatario no está
obligado a pagar las deudas de la herencia, sin perjuicio de la acción
hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y salvo también
el derecho de separación; pero el legatario que haya satisfecho la de uda con
que estaba gravado el fundo, se subroga en los derechos del acreedor contra los
herederos.
Sección VI. De los
Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes
Artículo 1.116°
Se reputa que cada
coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en
su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha
tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
Artículo 1.117°
Los coherederos se deben
mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes de causa
anterior a la partición.
No se debe saneamiento si
la evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en la partición, o si
aquélla se verifica por culpa del coheredero.
Artículo 1.118°
Cada coheredero queda
obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su parte, a los demás
coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción.
Si algún coheredero es
insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte con que él debiera
contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la
pérdida.
Artículo 1.119°
La garantía de la
solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años después de la
partición.
No ha lugar a la garantía
por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha sobrevenido después de
la partición.
Sección VII. De la
Rescisión en Materia de Partición
Artículo 1.120°
Las particiones pueden
rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los
contratos.
Puede también haber lugar
a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del
cuarto de su parte en
Artículo 1.121°
La acción de rescisión se
da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la
comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de
permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no
será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto
que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto,
aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.
Artículo 1.122°
Esta acción no se admite
contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos
a su riesgo, por uno o más coherederos.
Artículo 1.123°
Para averiguar si ha
habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y
valor en la época de la partición.
Artículo 1.124°
El demandado por
rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una nueva partición,
dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero o en
especie.
Artículo 1.125°
El coheredero que ha
enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a intentar la acción de
rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha verificado después de
haber conocido el dolo, o después de haber cesado la violencia.
Sección VIII. De
Ascendientes entre sus
Descendientes.
Artículo 1.126°
El padre, la madre y
demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos y
descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible.
Artículo 1.127°
Estas particiones pueden
hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades,
condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos.
Las particiones por acto
entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes.
Artículo 1.128°
El ascendiente puede
sujetarse a la regla del artículo 1.075
Artículo 1.129°
Los copartícipes se
considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la partición de
Artículo 1.130°
Si en la partición no se
han comprendido todos los bienes que a su muerte ha de jado el ascendiente, los
omitidos se partirán con arreglo a la Ley.
Artículo 1.131°
Es nula la partición en
que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos
llamados a la sucesión.
En este caso, así los
hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquéllos a
quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.
Artículo 1.132°
Estas particiones pueden
hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades,
condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos.
Las particiones por acto
entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes.
La partición hecha por el
ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o de cualquiera otra
disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en aquélla
ha padecido lesión en su legítima.
Si la partición se hace
por acto entre vivos puede también atacarse por causa de lesión que pase del
cuarto, según el artículo 1.120.
Título III. De las
Obligaciones
Capítulo I. De las Fuentes
de las Obligaciones
Sección I. De los
Contratos
Parágrafo primero.
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.133°
El contrato es una
convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134°
El contrato es
unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se
obligan recíprocamente.
Artículo 1.135°
El contrato es a título
oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante
un equivalente; es a título gratuito o debeneficencia cuando una de las partes
trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
Artículo 1.136°
El contrato es aleatorio,
cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un
hecho casual.
Artículo 1.137°
El contrato se forma tan
pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la
otra parte.
La aceptación debe ser
recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por
ésta o en el plazo normal
exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta
puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como
perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta
puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La
aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a
conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta
se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta
de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo.
no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación
o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde
el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que
éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que
modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Artículo 1.138°
Si a solicitud de quien
hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el
aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en
el Jugar en que la ejecución se ha comenzado.
El comienzo de ejecución
debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
Artículo 1.139°
Quien promete
públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa
después que la prestación o el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con
anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma
forma que la promesa, o en una forma equivalente.
En este caso, el autor de
la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquéllos que, de
buena fe y antes de la publicación de la revocación,.han comenzado a ejecutar
la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder
del montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso
de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación.
Artículo 1.140°
Todos los contratos,
tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales
establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan
especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular,
en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás
leyes especiales.
Artículo 1.141°
Las condiciones
requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las
partes;
2°. Objeto que pueda ser
materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142°
El contrato puede ser
anulado:
1°. Por incapacidad legal
de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del
consentimiento.
Parágrafo Segundo. De los
Requisitos para la Validez de los Contratos
I. De la capacidad de las
partes Contratantes
Artículo 1.143°
Pueden contratar todas
las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144°
Son incapaces para
contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los
inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de
celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para
adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los
que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
Artículo 1.145°
La persona capaz de
obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del
inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se
deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por
todos aquellos a quienes interese.
II, De los vicios del
Consentimiento
Artículo 1.146°
Aquel cuyo consentimiento
haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia
o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147°
El error de derecho
produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa
única o principal.
Artículo 1.148°
El error de hecho produce
la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre
una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben
ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo
las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de
anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con
quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la
causa única o principal del contrato.
Artículo 1.149°
La parte que invoca su error
para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra
parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención si el error
proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido
conocerlo.
No procederá la nulidad
por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación
de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error
sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo 1.150°
La violencia empleada
contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando
haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha
celebrado la convención.
Artículo 1.151°
El consentimiento se
reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una
persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus
bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo
condición de las personas.
Artículo 1.152°
La violencia es también
causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los
bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si
se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad,
según las circunstancias.
Artículo 1.153°
El solo temor
reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el
contrato.
Artículo 1.154°
El dolo es causa de
anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los
contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin
ellas el otro no hubiera contratado.
III. Del Objeto de los
Contratos
Artículo 1.155°
El objeto del contrato
debe ser posible lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156°
Las cosas futuras pueden
ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede
renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre
esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.
IV. De la Causa de los
Contratos
Artículo 1.157°
La obligación sin causa,
o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita
cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una
obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en
repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1.158°
El contrato es válido
aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que
existe mientras no se pruebe lo contrario.
Parágrafo Tercero, De los
Efectos de los Contratos
Artículo 1.159°
Los contratos tienen
fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160°
Los contratos deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos,
sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161°
En los contratos que
tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o
derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro de l adquirente, aunque la
tradición no se haya verificado.
Artículo 1.162°
Cuando por diversos
contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por
naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la
persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su
título sea posterior en fecha.
Artículo 1.163°
Se presume que una
persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no
se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la
naturaleza del contrato.
Artículo 1.164°
Se puede estipular en
nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal,
material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede
revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de
ella.
Salvo convención en
contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra
el promitente.
Artículo 1.165°
El que ha prometido la
obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro
contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166°
Los contratos no tienen
efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los
terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167°
En el contrato bilateral,
si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección
reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con
los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168°
En los contratos
bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro
no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la
ejecución de las dos obligaciones.
Parágrafo Cuarto. De la
Representación
Artículo 1.169°
Los actos cumplidos en
los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado,
producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en
nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un
Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se
refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada,
puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un
Registrador.
Artículo 1.170°
El representado que había
limitado o revocado la facultad conferida al representante, no puede oponer
esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de
ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.
Artículo 1.171°
Ninguna persona puede,
salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su
representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización
del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.
Artículo 1.172°
No se requiere que el
representante tenga capacidad para obligarse, basta que el sea capaz de
representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté
prohibido al representado.
Si la voluntad del
representante está viciada, el acto anulable en beneficio del representado.
Si la voluntad del
representado está viciada, el acto anulable siempre que el representante no
haya hecho sino expresar la voluntad del representado.
Sección II. De la Gestión
de Negocios
Artículo 1.173°
Quien sin estar obligado
asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de
continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se
halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda
las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían
de un mandato.
El gestor procurará
mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en
comunicación con el dueño
Quien es incapaz de
aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios;
será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón
de su enriquecimiento sin causa.
Artículo 1.174°
Está también obligado a
continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes de que el negocio esté
concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección.
Artículo 1.175°
Está igualmente obligado
a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de familia. la autoridad
judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido
de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a
encargarse del negocio.
Artículo 1.176°
El dueño cuyo negocio ha
sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor
en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y
reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en
que haya hecho esos gastos. Esta disposición no se aplica a la gestión
comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de la prohibición del
dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al orden público o
a las buenas costumbres.
Artículo 1.177°
La ratificación del dueño
produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta
haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.
Sección III. Del Pago de
lo Indebido
Artículo 1.178°
Todo pago supone una
deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se
admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado
espontáneamente.
Artículo 1.179°
La persona que por error
ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que
ha pagado.
Este derecho no pertenece
a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se ha
privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado
prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el
verdadero deudor.
Artículo 1.180°
Si quien recibió el pago
lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los
Intereses, o los frutos desde el día del pago.
Artículo 1.181°
Quien ha recibido
indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.
Quien la ha recibido de
mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se
ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el
día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo
el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa
deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.
Quien recibió de buena fe
Artículo 1.182°
Quien haya recibido la
cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla,
está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción
para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a Título gratuito, el tercer
adquirente queda obligado, dentro del limite de su enriquecimiento, para con el
que ha hecho el pago Indebido.
Quien ha recibido la cosa
de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación
de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según
la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo,
para quien haya pagado Indebidamente, el derecho de exigir la prestación
recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de
enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte
de l enajenante, queda obligado dentro del limite de su enriquecimiento para
con el que ha hecho el pago Indebido.
Artículo 1.183°
Aquel a quien se hubiere
restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos
hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de
conformidad con el artículo 792.
Sección IV. Del
Enriquecimiento sin Causa
Artículo 1.184°
Aquél que se enriquece
sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a
Indemnizarla dentro del
límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya
empobrecido.
SECCIÓN V, De los hechos
Ilícitos
Artículo 1.185°
El que con intención, o
por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo.
Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.186°
El incapaz queda obligado
por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Artículo 1.187°
En caso de daño causado
por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener
reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces pueden, en
consideración a la situación de las partes, condenar al autor de l daño a una
indemnización equitativa.
Artículo 1.188°
No es responsable el que
causa un daño a otro en su legítima defensa o en de fensa de un tercero.
El que causa un daño a
otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño
inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en
que el Juez lo estime equitativo.
Artículo 1.189°
Cuando el hecho de la
víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Artículo 1.190°
El padre, la madre, y a
falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y
artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus
alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de
estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir
el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun
cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
Artículo 1.191°
Los dueños y los
principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito
de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los
han empleado.
Artículo 1.192°
El dueño de un animal o
el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que
éste cause, aunque se
hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por
falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
Artículo 1.193°
Toda persona es
responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos
que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho
de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por
cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales
se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños
causados, a menos que se demuestre que el incendio se de bió a su falta o al
hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
Artículo 1.194°
El propietario de un
edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable
del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha
ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.
Artículo 1.195°
Si el hecho ilícito es
imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño
causado.
Quien ha pagado
íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los
coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta
cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de
responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes Iguales.
Artículo 1.196
La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.
El Juez puede, especialmente,
acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado
a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal,
como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente
conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Capítulo II. De las
Diversas Especies de Obligaciones
Sección I. Obligaciones
Condicionales
Artículo 1.197°
La obligación es
condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento
futuro e incierto.
Artículo 1.198°
Es suspensiva la
condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando
verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no
se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.199°
La condición es causal,
cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad
del acreedor ni del deudor. Es potestativa, aquélla cuyo cumplimiento depende
de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo
de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del
acaso.
Artículo 1.200°
La condición imposible o
contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que
depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.
En todo caso, la
condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula
la obligación de la cual ha sido causa determinante.
Artículo 1.201°
La obligación contraída
bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se repunta pura y simple
Artículo 1.202°
La obligación contraída
bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha
obligado, es nula.
Artículo 1.203°
Cuando la obligación se
contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se
deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:
Si la cosa perece
enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.
Si la cosa perece
enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al
pago de los daños.
Artículo 1.204°
La condición resolutoria
no suspende la ejecución de la obligación; obliga
únicamente al acreedor a
restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la
condición.
Artículo 1.205°
Toda condición debe
cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente
que lo fuese.
Artículo 1.206°
Cuando una obligación se
ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo
determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado
sin que el acontecimiento se haya efectuado.
Si no se ha fijado
tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no.se tiene por no
cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.
Artículo 1.207°
Cuando se ha contraído
una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un
tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este tiempo sin
que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del
término es cierto que el acontecimiento no de be tener efecto; y si no se ha
fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el
acontecimiento no ha de cumplirse.
Artículo 1.208°
La condición se tiene por
cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento.
Artículo 1.209°
Cumplida la condición, se
retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los
efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a un tiempo
diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
Artículo 1.210°
El acreedor puede, antes
del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a
conservar sus derechos.
Sección II. Obligaciones
a Término
Artículo 1.211°
El término estipulado en
las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y
sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Artículo 1.212°
Cuando no haya plazo
estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de
la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para
cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere
dejado a la voluntad del deudor. se fijara también por el
Tribunal.
Artículo 1.213°
Lo que se debe en un
término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se
puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la
existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término,
tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio. el enriquecimiento
que su pago anticipado haya procurado al acreedor.
Artículo 1.214°
Siempre que en los
contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio
del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias,
resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
Artículo 1.215°
Si el deudor se ha hecho
insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al
acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las
garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
Sección III. Obligaciones
Alternativas
Artículo 1.216°
El deudor de una
obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas
separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor
a recibir parte de la una y parte de la otra.
Artículo 1.217°
En las obligaciones
alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente
concedida al acreedor.
Si la elección debe ser
hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden
y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo
fijado, la elección será hecha por el Juez.
Cuando el deudor,
condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su
obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de
ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando
en ese momento al acreedor cualquiera de las otras.
Si la elección
corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de la
obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido
el cual la opción la ejercerá el deudor.
Artículo 1.218°
Si sólo una de las cosas
prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la
obligación es pura y simple. De Igual manera se considerará pura y simple la
obligación, cuando solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de
obligación. El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la
obligación, no puede ser ofrecido en su lugar.
Si todas las cosas han
perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la
última que pereció.
Artículo 1.219°
Cuando la elección
corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa
del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa
del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera
de las otras.
Si han perecido todas, ya
sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y
otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.
Artículo 1.220°
Si las cosas han perecido
sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la obligación se
extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Sección IV. De las
Obligaciones Solidarias
Disposiciones Generales
Artículo 1.221°
La obligación es
solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que
cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por
uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el
derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago
hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.222°
La obligación puede ser
solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una
manera diferente como en el de que el deudor común se encuentre obligado de
manera diferente para con cada uno de los acreedores.
Artículo 1.223°
No hay solidaridad entre
acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.
Artículo 1.224°
EL deudor solidario puede
oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las
comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente
personales a los demás codeudores.
Artículo 1.225°
Salvo disposición o
convención en contrario la obligación solidaria se divide en parees iguales
entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.
Parágrafo Primero. De las
Obligaciones Solidarias entre Deudores
Artículo 1.226°
Las acciones judiciales
intentadas contra uno de los deudores no impiden al acreedor ejercerlas también
contra los otros.
Artículo 1.227°
Cada uno de los deudores
solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la
obligación y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto
contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por
uno de ellos.
Artículo 1.228°
Las causas de
interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de
los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo el deudor que
haya sido obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores aun cuando
hayan sido liberadas por la prescripción.
Artículo 1.229°
La novación hecha por el
acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los demás.
Sin embargo 81 el
acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la novación y
ellos rehúsan darlo la antigua acreencia subsiste.
Artículo 1.230°
El deudor solidario no
puede oponer la compensación de lo que el acreedor de ba a su codeudor sino por
la porción correspondiente a su codeudor en la de uda solidaria.
Artículo 1.231°
La remisión o condonación
hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a menos que el
acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del
crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los codeudores,
es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor como en el de todos
los codeudores solidarios. El acreedor que ha hecho la condonación no puede
perseguir a los otros de udores solidarios sino deduciendo la parte de aquél en
cuyo favor hizo la remisión, a menos que se haya reservado totalmente su
derecho contra ellos. En este último caso, el deudor que ha sido beneficiado
por la remisión, no queda libre del recurso de sus codeudores.
Artículo 1.232°
La confusión liberta a
los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél en quien se hayan
reunido las cualidades de acreedor y deudor.
Artículo 1.233°
El acreedor que renuncia
a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su acción
solidaria contra los demás por el crédito íntegro.
Artículo 1.234°
Se presume que el
acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores:
1º. Cuando recibe
separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse
expresa mente la solidaridad o sus derechos en general; y
2º. Cuando ha demandado a
uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha
habido sentencia condenatoria.
Artículo 1.235°
El acreedor que recibe
separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su parte de frutos
naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad en cuanto
a ese deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y no respecto de los
futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya continuado por diez
años consecutivos.
Artículo 1.236°
La sentencia dictada
contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada
contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los
deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa
personal al deudor favorecido.
Artículo 1.237°
El juramento rehusado por
uno de los deudores solidarios o el juramento prestado por el acreedor a quien
le haya sido referido por uno de los deudores, no daña a los otros.
El juramento prestado por
uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, siempre que le haya sido
deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.
Artículo 1.238°
El codeudor solidario que
ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los de más codeudores sino por
la parte de cada uno.
Si alguno de ellos estaba
insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por
contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el
pago.
Artículo 1.239°
En el caso de que el
acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, si
alguno de los otros se hace insolvente, la parte de éste se repartirá por
contribución entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que había sido
libertado de la solidaridad.
Artículo 1.240°
Si el negocio por el cual
la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de los deudores
solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, quienes
respecto a él sólo se considerarán como fiadores.
Parágrafo Segundo, De Las
Obligaciones Solidarias Respecto De Los
Acreedores
Artículo 1.241°
El deudor puede pagar a
cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de
que alguno de ellos le haya reclamado Judicialmente la de uda.
Artículo 1.242°
La sentencia condenatoria
obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los
otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha a éste contra todos
los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al
acreedor demandante.
Artículo 1.243°
Todos los acreedores
solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a prestar el juramento
deferido por uno de ellos.
El juramento deferido por
uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por la parte
correspondiente a ese acreedor.
Artículo 1.244°
El deudor no puede oponer
a uno de los acreedores solidarios la compensación de lo que otro de los
acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor.
Artículo 1.245°
La confusión que se
verifica por la reunión en la persona de uno de los acreedores de las
cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda sino por su parte.
Artículo 1.246°
La remisión hecha por uno
de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino por la parte de este
acreedor.
Artículo 1.247°
La novación hecha entro
uno de acreedores y el deudor común, no produce ningún efecto respecto de los
otros acreedores.
Artículo 1.248°
La mora del deudor
respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a todos los otros.
Artículo 1.249°
Todo acto que interrumpe
la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los
otros.
La suspensión de la
prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha a los
otros.
Sección V De las
Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles
Artículo 1.250°
La obligación es
indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la
transmisión de un derecho no susceptible de división.
Artículo 1.251°
La obligación estipulada
solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad.
Parágrafo Primero. De
Artículo 1.252°
Aun cuando una obligación
sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera
indivisible.
La divisibilidad no es
aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden
demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte
que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes
del acreedor o del deudor.
Artículo 1.253°
La obligación no es
divisible entre los herederos del deudor:.1º. Cuando se debe un cuerpo
determinado.
2º. Cuando uno solo de
los herederos está encargado, en virtud del Título, del cumplimiento de la
obligación.
3º. Cuando aparece de la
naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin que se
propusieron los contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda no
pudiera pagarse parcialmente.
El que posee la cosa y el
que esta encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos, y cualquiera
de los herederos en el tercer caso, pueden ser de mandados por el todo, salvo
su recurso contra los coherederos.
Parágrafo Segundo, De
Artículo 1.254°
Quienes hubieran
contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno
por la totalidad.
Esta disposición es
aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.
Artículo 1.255°
Cada uno de los herederos
del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible,
con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás
coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda integra ni recibir el
precio en lugar de la cosa.
Si uno solo de los
herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el coheredero
no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que
ha hecho remisión o recibido el precio.
Artículo 1.256°
El heredero del deudor de
una obligación Indivisible, a quien se haya reclamado el pago de la totalidad
de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al
Juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse por el
heredero demandado el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus
derechos contra sus coherederos.
Sección VI. De las
Obligaciones con Cláusula Penal
Artículo 1.257°
Hay obligación con
cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la
obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución
o retardo en el cumplimiento.
Artículo 1.258°
La cláusula penal es la
compensación de los t daños y perjuicios causados por la inejecución de la
obligación principal.
El acreedor no puede
reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere
estipulado por simple retardo.
Artículo 1.259°
El acreedor puede pedir
al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación
principal, en lugar de la pena estipulada.
Artículo 1.260°
La pena puede disminuirse
por
Artículo 1.261°
Cuando la obligación
principal contraída con cláusula penal sea indivisible, se incurre en la pena
por contravención de uno solo de los herederos del deudor; y puede
demandársela, ya íntegramente al contraventor, ya a cada heredero por su parte
correspondiente, salvo siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se ha
Incurrido en la pena.
Artículo 1.262°
Cuando la obligación
principal contraída con cláusula penal es divisible no se incurre en la pena
sino por el heredero del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo por
la parte que le corresponde cumplir en la obligación principal, sin que pueda
obrar contra los que la han cumplido.
Esto no sucede cuando
habiéndose establecido la cláusula penal para que no pueda hacerse parcialmente
el pago, un coheredero ha impedido que la obligación se cumpla totalmente. En
este caso puede exigirse de él la pena
íntegra, o bien a los
demás herederos la porción correspondiente, salvo a éstos la acción de regreso
contra aquél por cuyo hecho se haya incurrido en la pena.
Artículo 1.263°
A falta de estipulación
contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con
anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios
para el caso de contravención.
Si la parte que no ha
incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede
retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.
Capítulo III. De los
Efectos de las Obligaciones.
Artículo 1.264°
Las obligaciones deben
cumplirse exactamente como han sido contraídas. El de udor es responsable de
daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.265
La obligación de dar
lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido
en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere
estado a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.266°
En caso de no ejecución
de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla
ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no
hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y
perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo 1.267°
No se permite ni es
válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni
gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con
hipoteca.
Artículo 1.268°
El acreedor puede pedir
que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no
hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del de udor, salvo el
pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1.269°
Si la obligación es de
dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del
plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después
de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por
un requerimiento u otro acto equivalente; y,
únicamente ocho días
después del requerimiento.
Si no se establece ningún
plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un
requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.270°
La diligencia que debe
ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la
utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre
de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla
debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas,
para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo 1.271°
El deudor será condenado
al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como
por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo
provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no
haya habido mala fe.
Artículo 1.272°
El deudor no está
obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito
o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o
ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículo 1.273°
Los daños y perjuicios se
deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la
utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas
a continuación.
Artículo 1.274°
El deudor no queda
obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al
tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la
obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275°
Aunque la falta de
cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y
perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de
que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276°
Cuando en el contrato se
hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad
determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una
mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la
determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula
penal o por medio de arras.
Artículo 1.277°
A falta de convenio en
las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y
perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el
pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños
desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna
pérdida.
Artículo 1.278°
Los acreedores pueden
ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del
deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del
deudor.
Artículo 1.279°
Los acreedores pueden
atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de
sus derechos.
Se consideran ejecutados
en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del
deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por
consecuencia de ellos.
También se consideran
ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título
oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la
persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario
que recibiere del deudor insolvente el pago de una de uda aún no vencida,
quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas
de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no
vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata
este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores
tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no
aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan
demandado.
Artículo 1.280°
Dicha acción no puede
intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya
revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor
anterior.
En todos los casos la
revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no
habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles
con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han
procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino
también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.281°
Los acreedores pueden
también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el
deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores
tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez
declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo
conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con
anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han
procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino
también a la de daños y perjuicios.
Capítulo IV. De la
Extinción de las Obligaciones
Artículo 1.282°
Las obligaciones se
extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que
establezca la Ley.
Sección I. Del Pago
Parágrafo Primero. Del
Pago en General
Artículo 1.283°
El pago puede ser hecho
por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea
interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del de udor, y de que si
obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos de l acreedor.
Artículo 1.284°
La obligación de hacer no
se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste
tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.
Artículo 1.285°
El pago que tiene por
objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido,
sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la
cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y
el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho
quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.
Artículo 1.286°
El pago debe hacerse al
acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por
El pago hecho a quien no
estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo
ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287°
El pago hecho de buena fe
a quien estuviere en posesión del crédito, es valido, aunque el poseedor haya
sufrido después evicción.
Artículo 1.288°
El pago hecho al
acreedor, no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor
pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1.289°
El pago hecho por el
deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en
las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en
cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca,
pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso
únicamente su recurso
contra el acreedor.
Artículo 1.290°
No puede obligarse al
acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de
la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291°
El deudor no puede
constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una de uda, aunque ésta
fuere divisible.
Artículo 1.292°
Si la deuda fuere en
parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por
el deudor el pago de la parte liquida, aun antes de que pueda efectuarse el de
la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.
Artículo 1.293°
El deudor de una cosa
cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentre
al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no
provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea
responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido
los deterioros.
Artículo 1.294°
Si la deuda es de una
cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para libertarse de la
obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de
la peor.
Artículo 1.295°
El pago debe hacerse en
el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa
cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la
cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos,
el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en
el artículo 1.528.
Artículo 1.296°
Cuando la deuda sea de
pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en
periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades
correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba
en contrario.
Artículo 1.297°
Los gastos del pago son
de cuenta del deudor.
Parágrafo Segundo, Del
Pago con Subrogación
Artículo 1.298°
La subrogación en los
derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Artículo 1.299°
La subrogación es
convencional:
1º. Cuando el acreedor,
al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones,
privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser
expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2º. Cuando el deudor toma
prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en
los derechos del acreedor.
Para la validez de esta
subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha
cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el
pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero
suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa
sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Artículo 1.300°
La subrogación se
verifica por disposición de la Ley:
1º. En provecho de quien,
siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a
ser preferido por razón de privilegio o hipoteca. 2º. En provecho del
adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los
acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º. En provecho de quien,
estando obligado con otros o por otros al pago de la de uda, tenía interés en
pagarla.
4º. En provecho del
heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las
deudas de la herencia.
Artículo 1.301°
La subrogación
establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores
como contra los deudores.
El acreedor a quien se ha
pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para
hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les de be.
Parágrafo Tercero. De la
Imputación de los Pagos
Artículo 1.302°
Quien tuviere contra sí
varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague,
cual de ellas quiere pagar.
Artículo 1.303°
El obligado por una deuda
que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor,
imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e
intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro,
se imputará primero a los intereses.
Artículo 1.304°
Si quien tuviere contra
sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el
acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá
hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o
sorpresa de parte del acreedor.
Artículo 1.305°
A falta de declaración el
pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas
vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias
igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias
igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias
proporcionalmente a todas.
Parágrafo Cuarto. De la
Oferta de Pago y del Depósito.
Artículo 1.306°
Cuando el acreedor rehúsa
recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del
ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de
correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada
queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307°
Para que el ofrecimiento
real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al
acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por
él.
2º. Que se haga por
persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma
íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses de bidos, los gastos
líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier
suplemento.
4º. Que el plazo esté
vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido
la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento
se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención
especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona de l acreedor, o
en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento
se haga por ministerio del Juez.
Artículo 1.308°
Para la validez del
depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido
un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y
lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya
desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los
intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley
para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un
acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la
no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el
depósito.
4º. Que cuando el
acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del de pósito, con la
intimación de tomar la cosa depositada.
Artículo 1.309°
Los gastos del
ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo
del acreedor.
Artículo 1.310°
Mientras el acreedor no
haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus
codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
Artículo 1.311°
Cuando el deudor ha
obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya
declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el
consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores
o de sus fiadores.
Artículo 1.312°
El acreedor que ha
consentido en que el deudor retire el depósito, después que
éste ha sido declarado
válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede
prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo
garantizaban
Artículo 1.313°
Si la cosa debida es un
objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el
deudor requerirá al acreedor para que la tome hecho este requerimiento, si el
acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla de positar por medio del
Tribunal en otro lugar.
Si el objeto de la deuda
es un inmueble por su naturaleza o por su destinación, el deudor puede, después
de requerir al acreedor para que tome posesión de aquéllos, obtener del Juez
que nombre un depositario.
Las disposiciones de los
artículos 1.309, 1.310, 1.311 y 1.312, son aplicables a los casos previstos en
este artículo.
Sección II. De La
Novación
Artículo 1.314°
La novación se verifica:
1º. Cuando el deudor
contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la
cual queda extinguida.
2º. Cuando un nuevo
deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su
obligación.
3º. Cuando, en fuerza de
nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el
deudor para con éste.
Artículo 1.315°
La novación no se
presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del
acto.
Artículo 1.316°
La novación que consiste
en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse sin el
consentimiento de éste.
Artículo 1.317°
La delegación por la cual
un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor,
no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de
libertar al deudor que ha hecho la delegación.
Artículo 1.318°
El acreedor que ha
libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso
contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el acto contenga
reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en estado de insolvencia o
quiebra en el momento de la delegación.
Artículo 1.319°
No produce novación la
simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su
lugar.
Tampoco la produce la
simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él.
Artículo 1.320°
Los privilegios e
hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no
ha hecho de ellos reserva expresa.
Artículo 1.321°
Cuando la novación se efectúa
por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos
del crédito no se transfieren a los bienes del nuevo deudor.
Artículo 1.322°
Si la novación se
verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios y
las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino sobre los bienes
del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1.323°
El deudor que ha aceptado
la delegación no puede oponer al segundo acreedor las excepciones que había
podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra este último. Sin
embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona,
el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió
en la delegación.
Artículo 1.324°
La novación carece de
efecto si la antigua obligación era nula; a menos que la nueva haya sido
contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua, conforme a las
reglas legales, y de reemplazarla.
Artículo 1.325°
El que ha aceptado la delegación
queda válidamente obligado para con el de legatario, aun cuando su obligación
para con el delegante o del delegante para con el delegatario, sea nula o esté
sujeta a excepción.
Sección III. De la
Remisión de la Deuda
Artículo 1.326°
La entrega voluntaria del
Título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una
prueba de liberación.
Artículo 1.327°
La entrega de la prenda
no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
Artículo 1.328°
La remisión o quita concedida
al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada a éstos no
aprovecha a aquel.
Artículo 1.329°
La remisión hecha por el
acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los demás, aprovecha a
éstos por la parte de deuda de aquél a quien, se hizo la remisión.
Artículo 1.330°
En todo caso, lo que el
acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe
imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los de más fiadores.
Sección IV. De la
Compensación
Artículo 1.331°
Cuando dos personas son
recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue
las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332°
La compensación se
efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores,
en el momento mismo de la existencia simultánea.de las dos deudas, que se
extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333°
La compensación no se
efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de
dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en
los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y
exigibles.
Artículo 1.334°
Los plazos concedidos
gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
Artículo 1.335°
La compensación se
efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra de uda, excepto en los
siguientes casos:
1º. Cuando se trata de la
demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el
propietario.
2º. Cuando se trata de la
demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º. Cuando se trata de un
crédito inembargable,
4º. Cuando el deudor ha
renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la
compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus
Secciones por impuestos o contribuciones.
Artículo 1.336°
El fiador puede oponer la
compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero éste no
puede oponer la compensación de lo que el acreedor de ba al fiador.
Artículo 1.337°
El deudor que ha
consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho de
sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que
habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.
En todo caso, la cesión
no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la
compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.
Artículo 1.338°
Las deudas pagaderas en
diferentes lugares pueden compensarse mediante la indemnización de los gastos
de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1.339°
Cuando la misma persona
tenga varias deudas comensales, se observarán para la compensación las mismas
reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1.305.
Artículo 1.340°
La compensación no se
verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
Sin embargo, el que,
siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a
favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha
obtenido el embargo.
Artículo 1.341°
Quien ha pagado una deuda
que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación, y que después
persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede en
perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas
unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el
crédito que habría debido compensar su deuda.
SECCIÓN V, De la confusión
Artículo 1.342°
Cuando las cualidades de
acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue
por confusión.
Artículo 1.343°
La confusión que se
efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
La que se efectúa en la
persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal.
Sección VI. De la Perdida
de
Artículo 1.344°
Cuando una cosa
determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera
del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la
obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del
comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el
peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera
perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está obligado a
probar el caso fortuito que alega.
De cualquier manera que
haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no
dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor,
Artículo 1.345°
Cuando la cosa ha
perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin culpa del deudor,
los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de esta cosa pasan a su
acreedor.
Sección VII. De las
Acciones de Nulidad
Artículo 1.346°
La acción para pedir la
nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a
correr en caso de violencia, sino desde el día en que
ésta ha cesado; en caso
de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los
actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada
la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde
el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad
puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Artículo 1.347°
En las obligaciones de
los menores, la acción por nulidad se admite:
1º. Cuando el menor no
emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención de su
legítimo representante.
2º. Cuando el menor
emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley requiere la
asistencia del curador.
3º. Cuando no se han
observado las formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones
especiales de la Ley.
Artículo 1.348°
La obligación no puede
atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos ha ocultado su
minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por el menor no basta para
probar que ha obrado con dolo.
Artículo 1.349°
Nadie puede reclamar el
reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que
queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho
de tales personas.
Artículo 1.350°
La rescisión por causa de
lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores sino en los casos y
bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los
casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han
adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la
demanda por rescisión.
Artículo 1.351°
El acto de confirmación o
ratificación de una obligación, contra la cual admite la
Ley acción de nulidad, no
es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la
hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el
cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de
confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada
voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después
de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o
ratificada.
La confirmación,
ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos
preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones
que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este
artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.
Artículo 1.352°
No se puede hacer
desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente
nulo por falta de formalidades.
Artículo 1.353°
La confirmación,
ratificación o ejecución voluntaria, de una donación o disposición
testamentaria por parte de los herederos o causahabientes del donador o
testador, después de la muerte de éstos, lleva consigo la renuncia a oponer los
vicios de forma y cualquiera otra excepción.
Capítulo V, De la
prueba de las obligaciones y de su extinción.
Artículo 1.354°
Quien pida la ejecución
de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella
debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación.
Sección I. De la Prueba
por Escrito
Artículo 1.355°
El instrumento redactado
por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su
validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho
jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se
requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356°
La prueba por escrito
resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
Parágrafo Primero. Del
Instrumento Público
Artículo 1.357°
Instrumento público o
auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.
Artículo 1.358°
El instrumento que no
tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de
forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las
partes.
Artículo 1.359°
El instrumento público
hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea
declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara
haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos
jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que
este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360°
El instrumento publico
hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de
las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con
los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.361°
Igual fuerza probatoria
que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el
instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas.que no han sido
expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una
relación directa con el acto
Las denunciaciones
extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Artículo 1.362°
Los instrumentos
privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público,
no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a Título
universal. No se los puede oponer a terceros.
Parágrafo Segundo. De los
Instrumentos Privados
Artículo 1.363°
El instrumento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y
respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en
lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364°
Aquél contra quien se
produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido.
Los herederos o
causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su
causante.
Artículo 1.365°
Cuando la parte niega su
firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se
procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1.366°
Se tienen por reconocidos
los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en
el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.367°
Aun cuando el instrumento
privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán
a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento.
Artículo 1.368°
El instrumento privado
debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la
cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes
se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa
apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se
tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento
deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y,
además, por dos testigos.
Artículo 1.369°
La fecha de los
instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno
de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física
de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún
Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón
de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en
una Oficina de Registro u otra competente.
Artículo 1.370°
El instrumento privado
tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no
esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de
estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que
hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.
Artículo 1.371°
Pueden hacerse valer en
juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas
dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la
existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro
hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta
puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta
producirla en juicio para los efectos mencionados.
Artículo 1.372°
No puede una parte
requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los
interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de
la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede
valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas,
dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como
medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran
causantes o mandatarios.
Los herederos y
causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas
antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que
aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.
Artículo 1.373°
Las cartas misivas de
carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados
en el artículo 1.371. no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el
consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas,.
Artículo 1.374°
La fuerza probatoria de
las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas
establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de
prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la
persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y
letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las
que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los
derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la
correspondencia epistolar.
Artículo 1.375°
El telegrama hace fe como
instrumento privada, cuando el original lleva la firma de la persona designada
en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o
hecho entregar en
Si la firma del original
se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan
establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la
persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por
otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la
prueba contraria.
La fecha del telegrama
establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue
efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Artículo 1.376°
En los casos de error,
alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que haya lugar
deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin
que esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de
Artículo 1.377°
Los libros de los
comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo
favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 1.378°
Los registros y papeles
domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra
él:
1º. Cuando enuncian
formalmente un pago que se le ha hecho. 2º. Cuando contienen mención expresa de
haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del
acreedor.
Artículo 1.379°
Toda anotación puesta por
el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito,
cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la
fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Título haya permanecido siempre
en sus manos.
Lo mismo sucederá con las
anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del
duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal
que este documento se encuentre en manos del deudor.
Parágrafo Tercero, De la
falsedad de los instrumentos
Artículo 1.380°
El instrumento público o
que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o
redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las
siguientes causales:
1º. Que no ha habido la
intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la
firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea
auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante
del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la
comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que
el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en
cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo
auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no
ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado
el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo
ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la
escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede
alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el
funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo
ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho
constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto
se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381°
Sin perjuicio de que la
parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a
desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o
incidental:
1º. Cuando haya habido
falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura
misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca
como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo
de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el
sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán
alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de
reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del
reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal3º se hayan
hecho posteriormente a este.
Artículo 1.382°
No dan motivo a la tacha
del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido
sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto
jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
Parágrafo Cuarto. De las
Tarjas
Artículo 1.383°
Las tarjas que
corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran
comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.
Parágrafo Quinto. De las
Copias de Documentos Auténticos
Artículo 1.384°
Los traslados y las
copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento
auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a
las leyes.
Artículo 1.385°
Las partes no pueden
exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública,
sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden
exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia
depositada en la Oficina pública.
Parágrafo Sexto. De los
Instrumentos de Reconocimiento.
Artículo 1.386°
Los nuevos títulos o
instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus herederos y
causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo
que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de
reconocimiento.
Entre varios instrumentos
de reconocimiento prevalece el más reciente.
Sección II. De la Prueba
de Testigos
Artículo 1.387°
No es admisible la prueba
de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de
establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda
de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para
probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o
privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho
antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un
valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin embargo, en
vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.388°
La prueba de testigos se
admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el
exceso se deba a la acumulación de los intereses.
Artículo 1.389°
A quien proponga una
demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la
prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva de manda.
Artículo 1.390°
La prueba de testigos no
puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si
resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado
por escrito.
Artículo 1.391°
Si en o un mismo juicio
se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares puede
admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de
diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno, de
ellos excediere de dos mil bolívares.
Artículo 1.392°
También es admisible la
prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito Este principio
de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a.quien se le opone o de
aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible
dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos
probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa
prueba.
Artículo 1.393°
Es igualmente admisible
la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º. En todos los casos en
que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener
una prueba escrita de la obligación;
2º. Cuando el acreedor
haya perdido el Título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor; y
3º. Cuando el acto es
atacado por ilicitud de la causa.
Sección III. De las
Presunciones
Artículo 1.394° as
presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho
conocido para establecer uno desconocido.
Parágrafo Primero. De las
Presunciones Establecidas por la Ley
Artículo 1.395°
La presunción legal es la
que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos
hechos.
Tales son:
1º. Los actos que la Ley
declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus
disposiciones.
2º. Los casos en que la
Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias
determinadas.
3º. La autoridad que da
la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa
juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de
Artículo 1.396°
La demanda de daños y
perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser
desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la de cisión de una
jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de
culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento de l
encausado.
Artículo 1.397°
La presunción legal
dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Artículo 1.398°
No se admite ninguna
prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley
anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la
prueba en contrario.
Parágrafo Segundo, De las
presunciones no establecidas por la ley
Artículo 1.399°
Las presunciones que no
estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia de l Juez quien no debe
admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los
casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Sección IV. De la
Confesión
Artículo 1.400°
La confesión es judicial
o extrajudicial.
Artículo 1.401°
La confesión hecha por la
parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez,
aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba,
Artículo 1.402°
La confesión
extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la
representa.
Si se hace a un tercero
produce sólo un indicio.
Artículo 1.403°
La confesión
extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley
admite la prueba de testigos.
Artículo 1.404°
La confesión judicial o
extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede
revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No
puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
Artículo 1.405°
Para que la confesión produzca
efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que
recae.
Sección V. Del Juramento
Artículo 1.406°
El juramento debe
prestarse siempre personalmente, y no por medio de mandatario.
Artículo 1.407°
El juramento es de dos
especies:
1º. El que una parte
defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio, y se llama
decisorio.
2º. El que defiere el
Juez, de oficio, a una u otra parte.
Parágrafo Primero, Del
juramento decisorio
Artículo 1.408°
El juramento decisorio
puede deferirse en toda especie de juicio civil.
No puede deferirse sobre
un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la Ley un
acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público atestigua
haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido.
Artículo 1.409°
No puede deferirse sino
sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le defiere; o sobre
el simple conocimiento de un hecho.
Artículo 1.410°
Puede deferirse en
cualquier estado de la causa y aun cuando no haya ningún principio de prueba de
la demanda o de la excepción sobre las cuales se defiere el juramento.
Artículo 1.411°
La parte a quien se
defiere el juramento puede referirlo a su adversario.
Artículo 1.412°
Aquél a quien se defiere
el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo refiere a su adversario, debe sucumbir
en la demanda o la excepción; y del mismo modo de be sucumbir aquél a quien se
le ha referido, si rehúsa prestarlo.
Artículo 1.413°
La parte a quien se ha
deferido el Juramento no puede referirlo después que ha declarado que está
dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.414°
No puede referirse el
juramento cuando el hecho sobre que ha de recaer no es común a las dos partes,
sino personal de aquélla a quien se ha deferido,
Artículo 1.415°
Si se ha prestado el
juramento deferido o referido, no se admite a la otra parte probar su falsedad.
Artículo 1.416°
El que ha deferido o
referido el juramento puede dispensar de prestarlo a su adversario que haya
declarado estar dispuesto a hacerlo; pero el juramento se considera como
prestado en contra de quien lo dispensa.
Artículo 1.417°
La parte que ha deferido
el juramento puede retractarse mientras que su adversario no haya declarado que
lo acepta o lo refiere, o mientras que no haya recaído decisión irrevocable
sobre la admisión del juramento.
Puede retractarse aun
después de la decisión, y después que la parte contraria ha declarado que está
dispuesta a prestarlo, si la fórmula propuesta se ha cambiado en la decisión, a
menos que por un acto posterior a ésta, haya aceptado la alteración de la
fórmula.
La parte que ha referido
el juramento no puede retractarse si la otra parte ha declarado que está
dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.418°
El juramento prestado o
rehusado no hace prueba, sino en provecho o en contra de quien lo ha deferido,
y de sus herederos o causahabientes.
Deferido al deudor
principal, liberta igualmente a los fiadores.
Deferido al fiador,
aprovecha al deudor principal.
En el último caso, el
juramento del fiador no aprovecha al deudor principal, sino cuando se ha
deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza.
Parágrafo Segundo. Del
Juramento Deferido de Oficio.
Artículo 1.419°
En los juicios sobre
obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o dolo, puede el Juez
deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos
siguientes:
1º. El hecho ilícito, la
culpa o del dolo, han de resultar debidamente probados.
2º. La duda del Juez ha
de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de los daños
y perjuicios.
3º. Que sea imposible
probar de otra manera el número o valor de las cosas de mandadas o el importe
de los daños y perjuicios.
Artículo 1.420°
El Juez puede moderar a
su prudente arbitrio la fijación hecha por el de mandante.
Artículo 1.421°
El juramento deferido de
oficio a una de las partes no puede referirse por ésta a la otra parte.
Sección VI. De la
Experticia
Artículo 1.422°
Siempre que se trate de
una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede
procederse a una experticia.
Artículo 1.423°
La experticia se hará por
tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo
Artículo 1.424°
Los expertos serán
nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes,
cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro
Artículo 1.425°
El dictamen de la mayoría
de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser
motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad,
podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.426°
Si los Tribunales no
encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán
ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también
nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los
anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.
Artículo 1.427°
Los jueces no están
obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a
ello.
Sección VII. De
Artículo 1.428°
El reconocimiento o
inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las
circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no
sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten
conocimientos periciales.
Artículo 1.429°
En los casos en que
pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la
inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o
circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso de l
tiempo.
Artículo 1.430°
Los Jueces estimarán en
su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Título IV. De la
Donación
Artículo 1.431°
La donación es el
contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro
derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.
Artículo 1.432°
También es donación la
liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus
méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna
obligación impuesta al donatario.
Artículo 1.433°
La donación no puede
comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es
nula respecto de éstos.
Sin embargo, cuando se
trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el
donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan
comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad
diferente.
Artículo 1.434°
La Donación que tenga por
objeto prestaciones periódicas, se extingue con la muerte del donante, a menos
que del contrato resulte una voluntad distinta.
Capítulo I. De la
Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación
Artículo 1.435°
No pueden donar quienes
no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los
artículos 146 y 147.
A partir del día en que
se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el
inhabilitado.
Artículo 1.436°
No pueden adquirir por
donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de
recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que
trata de las sucesiones testamentarias.
Artículo 1.437°
Toda donación hecha en
favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente
bajo la forma de cualquier otro contrato.
Artículo 1.438°
Si mandato para donar
debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación.
El donante debe
igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al
mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o
perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante.
Además, el mandato habrá
de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya donación
deba hacerse en dicha forma.
Capítulo II. De la
Forma y Efecto de las Donaciones
Artículo 1.439°
Para que sean válidas las
donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse
su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno
contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.
Cuando la donación sea de
cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará
escritura de ninguna especie.
Artículo 1.440°
No produce efecto la
donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente
o por medio del mandatario que hubiere constituido para
Artículo 1.441°
Si el donatario es mayor,
la aceptación debe prestarse por él en persona, o por mandatario cuyo mandato
se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de aceptar una
donación determinada, o la general de aceptar donaciones.
Artículo 1.442°
El menor emancipado y el
inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a
cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador.
Los otros menores y los
entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes
legales; debiendo procederse como en el caso del artículo
268 cuando el tutor no
quiera o no pueda aceptar una donación.
Artículo 1.443°
Los hijos por nacer de
una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se
hayan concebido.
Para la aceptación, los
hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados
por el donante, según el caso.
A menos que el donante
disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y
en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Artículo 1.444°
Las donaciones hechas a
los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a sus reglamentos.
Artículo 1.445°
Si la aceptación no se
presta según las disposiciones de los artículos precedentes, la nulidad de la
donación puede solicitarse aun por el donante, sus herederos o causahabientes.
Artículo 1.446°
La donación debidamente
aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos donados sin
necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la
aceptación.
No pueden atacarse por falta
de aceptación las donaciones hechas en atención a un matrimonio futuro
determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por un tercero en favor de
los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.
Artículo 1.447°
Es nula toda donación
hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas
costumbres.
Artículo 1.448°
Es igualmente nula toda
donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento de penda de la exclusiva
voluntad del donante.
Artículo 1.449°
Es igualmente nula si se
hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las
que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén específicamente
designadas en la misma
Artículo 1.450°
La donación hecha en
consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el matrimonio no se
verifica.
Si el matrimonio es
declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo
los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio.
En cuanto a los hijos, la
donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las
condiciones del artículo 127.
En caso de divorcio o
separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 195.
Artículo 1.451°
Las donaciones entre
cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada
expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La
revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a sus
herederos.
Artículo 1.452°
Cuando el donante se haya
reservado la facultad de disponer de algún objeto comprendido en la donación, o
de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muriere sin haber
dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no
obstante cualquiera cláusula o estipulación en contrario.
Artículo 1.453°
El donante puede
estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en provecho de si mismo,
tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para
aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.
Artículo 1.454°
En el caso de reversión
quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los cuales
vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca; exceptúase solamente la
hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes del
esposo donatario no fueren bastantes, y la donación se hubiese hecho por el
mismo contrato de matrimonio de que resulte la hipoteca.
Artículo 1.455°
No son válidas las
sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los límites
establecidos para los actos de última voluntad.
La nulidad de las
sustituciones no invalida la donación.
Artículo 1.456°
Puede el donante
reservarse en provecho propio, y después de él en provecho de una a más personas
que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo de las cosas
donadas.
Artículo 1.457°
Si la donación de cosas
muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario recibirá a la
terminación de éste, las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y,
respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el donante y sus
herederos hasta por el valor que se les dio o que tenían al tiempo de la
donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito.
Artículo 1.458°
El donante no queda
obligado al sanea miento por vicios ocultos de las cosas donadas, sino al
resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los vicios ocultos de
las mismas, y sólo cuando haya declarado que la cosa no tenia vicios, o cuando,
conociéndolos, los haya ocultado.
El donante no queda
obligado al saneamiento por evicción de las cosas donadas sino:
1º. Cuando lo ha
prometido expresamente.
2º. Cuando la evicción
proviene de dolo o de hecho personal del donante; y
3º. Cuando las donaciones
se hacen en consideración de un matrimonio futuro.
Sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que impongan
cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento por evicción o
por vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneración o
del monto de las cargas. Capítulo III. De la Revocación de las Donaciones
Artículo 1.459°
La donación puede
revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.
Artículo 1.460°
El donante puede revocar
la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a que sé refiere
el artículo 810 y porque el donatario rehúse indebidamente dar alimentos al
donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligadas a
prestarlo.
Artículo 1.461°
La revocación por causa
de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el
donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término de un año a contar
del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se
funda.
Cuando el donante hubiere
muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el término para
proponer la acción se contará a partir del día en que el heredero hubiere
tenido noticias de la causa de revocación.
Artículo 1.462°
Las donaciones hechas por
personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de
la donación, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un hijo o
descendientes del donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido
vivos. Esta disposición se aplica
únicamente a los hijos
cuya filiación esté legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento
voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la existencia del
hijo al tiempo de la donación.
Artículo 1.463°
No es válida la renuncia
anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud o por
superveniencia de hijos.
Artículo 1.464°
La acción de revocación
por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a contar del día del
nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el
hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.
La acción no puede
intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus descendientes.
Artículo 1.465°
La revocación puede
pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se hizo la
donación.
Artículo 1.466°
La revocación por
ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se
refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros
con anterioridad al registro de la demanda.
Si el donatario hubiere
enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la
demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían cuando fueron
donados. Los frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestación
de la demanda.
Si el donatario hubiere
constituido sobre las bienes donados algún derecho real con anterioridad al
registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos
bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.
En los casos de
revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante deberá
indemnizar al donatario por ese respecto.
Artículo 1.467°
Se exceptúan de las
disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables, las donaciones
puramente remuneratorias, y las hechas en consideración de un matrimonio
determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a
pedir la reducción, si las donaciones exceden de la cuota disponible.
Capítulo IV. De la
Reducción de las Donaciones
Artículo 1.468°
Las donaciones de toda
especie que una persona haya hecho durante los diez
últimos años de su vida,
por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a
reducción si se reconoce que, en la época de la muerte del donador excedían de
la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas
establecidas en el Capítulo II, Título II, de este Libro.
Esta disposición no se
aplica a los casos previstos en
Título II, de este
Libro.
Las reglas establecidas
en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para la reducción de las
disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las
donaciones.
Artículo 1.469°
La reducción de las
donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la
Ley reserva legítima y
por sus herederos o causahabientes.
La acción para demandar
esta reducción prescribe a los cinco años.
No puede renunciarse este
derecho durante la vida del donante ni por una declaración expresa ni dando su
consentimiento para
Artículo 1.470°
No se procede a reducir
las donaciones sino después de haber agotado el valor de los bienes de que se
haya dispuesto por testamento: y, si hubiere lugar a esta reducción, se
principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más
recientes a las más antiguas.
Artículo 1.471°
El donatario debe
restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción
disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de la
demanda.
Artículo 1.472°
Los inmuebles recobrados
a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e hipoteca impuestas
por el donatario o por sus causahabientes.
Artículo 1.473°
La acción de reducción, o
la de reivindicación, pueden ejercerse por los herederos contra los terceros
detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron
enajenados por los donatarios de la misma manera y en el mismo orden en que
podrían ejercerlas contra los mismos donatarios hecha exclusión previa de los
bienes de éstos. Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las fechas
de las enajenaciones, comenzando por la última.
Título V. De la
Venta
Capítulo I, De la
Naturaleza de la Venta
Artículo 1.474°
La venta es un contrato
por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el
comprador a pagar el precio.
Artículo 1.475°
Cuando se trata de
mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es
perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del
vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.
Artículo 1.476°
Si, al contrario, las
mercancías se han vendido alzadamente o en globo. La venta queda perfecta
inmediatamente.
Se juzga que la venta se
ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por un solo
precio, sin consideración al peso al número o la medida, o cuando, aunque se
haya hecho mérito de esto ha sido únicamente para determinar el monto del
precio
Artículo 1.477°
En cuanto a las mercancías
que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, no queda perfecta la
venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el plazo
fijado por la convención o por el uso.
Artículo 1.478°
La venta sujeta a ensayo
previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.
Artículo 1.479°
El precio de la venta
debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo el precio
puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el
acto de
También puede convenirse
en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día
determinado.
Artículo 1.480°
Lo dispuesto en el
presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de
bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se
aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Capítulo II. De Las
Personas Que No Pueden Comprar O Vender
Artículo 1.481°
Entre marido y mujer no
puede haber venta de bienes.
Artículo 1.482°
No pueden comprar, ni aun
en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1°. El padre y la madre
los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2°. Los tutores,
protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela,
protutela o curatela.
3°. Los mandatarios,
administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer
vender. 4°. Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o
sus
Secciones, o de los
establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los
bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5°. Los Magistrados,
Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y
Ofíciales de Justicia,
los derechos o acciones litigiosos de la competencia del
Tribunal de que forman
parte.
Se exceptúa de las
disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias
entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes
que ellos poseen.
Los abogados y los
procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas
interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta,
donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas
a que prestan su ministerio.
Capítulo III, De las
cosas que no pueden ser vendidas
Artículo 1.483°
La venta de la cosa ajena
es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si
ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida
por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Artículo 1.484°
Es inexistente la venta
de los derechos sobre la sucesión de una persona viva aun con su
consentimiento.
Artículo 1.485°
Si en el momento de la
venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente.
Si sólo ha perecido parte
de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la
parte existente determinándose su precio por expertos.
Capítulo IV. De las
Obligaciones del Vendedor
Artículo 1.486°
Las principales
obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Sección I. De la Tradición de la Cosa
Artículo 1.487°
La tradición se verifica
poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488°
El vendedor cumple con la
obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del
instrumento de propiedad
Artículo 1 489°
La tradición de los
muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de
los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes si
la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el
comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
Artículo 1.490°
La tradición de las cosas
incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de
ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
Artículo 1.491°
Los gastos de la
tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y de más accesorios
de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los
gastos de transporte, si no hay convención en contrario.
Artículo 1.492°
La tradición debe hacerse
en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta, si no se ha
estipulado otra cosa.
Artículo 1.493°
El vendedor que no ha
acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el
comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a
hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si
después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra
de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el
precio, a menos que se de caución de pagar en el plazo convenido.
Artículo 1.494°
La cosa debe entregarse
en el estado en que se halle en el momento de la venta.
Desde el día de la venta
todos los frutos pertenecen al comprador.
Artículo 1.495°
La obligación de entregar
la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a
perpetuidad para su uso.
Está obligado igualmente
a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la
cosa vendida.
Artículo 1.496°
El vendedor está obligado
a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las
modificaciones siguientes:
Si la venta de un
inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida,
el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad
expresada en el contrato.
Cuando esto no sea
posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una
disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la
cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador
debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir de l contrato si el
excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.
Artículo 1.497°
En todos los demás casos
en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos
y separados, sea que el contrato comience por la medida;, sea que comience por
la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la
medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el
exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador
por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada
en el contrato sea de una veintava parte en mas o en menos, habida
consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere
estipulación en contrario.
Artículo 1.498°
En el caso de que según
el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso de la medida,
el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pagar el aumento de
precio con sus intereses si retiene el inmueble.
Artículo 1.499°
En todos los casos en que
el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato el vendedor estará
obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato.
Artículo 1.500°
En todos los casos
expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que
corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución
del precio o la resolución del con trato, deben intentarse dentro de un año a
contar desde el día de la celebración de éste so pena de la pérdida de los
derechos respectivos.
Artículo 1.501°
Si se han vendido dos
fundos por un mismo contrato y por un solo precio, con designación de la medida
de cada uno y se encuentra que la cabida es menor en el uno y mayor en el otro
se hace compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, tanto por
aumento como por disminución del precio no procede sino de conformidad con las
reglas que quedan establecidas.
Artículo 1.502°
No se aplicarán las
disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido por
objeto un cuerpo cierto sin consideración a una medida determinada, habiendo
apreciado el comprador, aunque solo de visu, y hallado convenientes las
dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba
de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por presunciones, y
no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la
medida de la cosa materia del contrato.
Sección II. Del
Saneamiento
Artículo 1.503°
Por el saneamiento que
debe el vendedor al comprador, responde aquél
1º. De la posesión
pacífica de la cosa vendida.
2º. De los vicios o
defectos ocultos de la misma.
Parágrafo Primero, Del
saneamiento en caso de evicción
Artículo 1.504°
Aunque en el contrato de
venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador
de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y de las
cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el
contrato.
Artículo 1.505°
Los contratantes pueden,
por convenios particulares aumentar o disminuir el efecto de esta obligación
legal, y convenir también en que el vendedor quede libre de ella.
Artículo 1.506°
Aunque se haya estipulado
que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá, sin embargo, del
que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención contraria es nula
Artículo 1.507°
Aunque se haya estipulado
que el vendedor no queda obligado al saneamiento en caso de evicción deberá
restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del
riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.
Artículo 1.508°
Si se ha prometido el
saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido
la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º. La restitución del
precio.
2º. La de los frutos,
cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.
3º. Las costas del pleito
que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para
el saneamiento en lo conducente.
4º. Los daños y
perjuicios y los gastos y costas del contrato.
Si la restitución de
frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la
obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este
Artículo.
Artículo 1.509°
Si al verificarse la
evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o considerablemente
deteriorada, ya sea por negligencia del comprador, ya por fuerza mayor, el
vendedor está, sin embargo, obligado a restituir el precio integro.
Si el comprador ha sacado
provecho de los deterioros que ha causado, el vendedor tiene derecho a retener
una parte del precio equivalente a ese provecho.
Artículo 1.510°
Si la cosa vendida ha
aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de
hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor,
además del precio que recibió.
Artículo 1.511°
El vendedor está obligado
a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar por quien ha reivindicado, el
valor de las refacciones y mejoras útiles que haya hecho al fundo y a que tenga
derecho.
Artículo 1.512°
Si el vendedor vendió de
mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe
todos los gastos aún voluntarios, que este haya hecho en el fundo.
Artículo 1.513°
Si ha habido evicción de
una parte de la cosa, y esta parte es de tal importancia relativamente al todo,
que el comprador no la hubiera comprado sin aquella parte, puede éste hacer
resolver el contrato de venta.
Artículo 1.514°
Si en el caso de evicción
de una parte del fundo vendido no se resolviere la venta, el valor de la parte
sobre la cual se ha efectuado la evicción se pagará al comprador por el
vendedor, según la estimación que se haga en la época de la evicción, y no en
proporción del precio total de la venta, ya haya aumentado ya haya disminuido el
valor total de la cosa vendida.
Artículo 1.515°
Si el fundo vendido está
gravado con servidumbres no aparentes que no se hayan declarado en el contrato,
y que sean de tal importancia que se presuma que si el comprador las hubiere
conocido no habría comprado el fundo el comprador puede pedir la resolución del
contrato, a menos que prefiera una indemnización.
Artículo 1.516°
Cuando el comprador ha
evitado la evicción del fundo, mediante el pago de una cantidad de dinero, el
vendedor puede libertarse de todas las consecuencias del saneamiento,
reembolsándole la cantidad pagada, sus intereses y gastos.
Artículo 1.517°
Cesa la obligación de
sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor
la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento
Civil y el vendedor prueba que tenia medios de defensa suficientes para ser
absuelto de la demanda.
Parágrafo Segundo. Del
Saneamiento Por Los Vicios O Defectos Ocultos
De
Artículo 1.518°
El vendedor está obligado
al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la
hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella
de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o
hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1.519°
El vendedor no está
obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por
si mismo.
Artículo 1.520°
Es responsable el
vendedor por los vicios ocultos, aunque el no los conociera a menos que hubiese
estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Artículo 1.521°
En los casos de los
artículos 1.518 y 1.520 el comprador puede escoger entre de volver la cosa
haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del
precio que se determine por expertos.
Artículo 1.522°
Si el vendedor conocía
los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar daños y perjuicios al
comprador, además de restituir el precio.
Artículo 1.523°
Si el vendedor ignoraba
los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a
reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.
Artículo 1.524°
Si la cosa que tenia
vicios ha perecido por causa de sus defectos, la pérdida es de cargo del
vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las demás
indemnizaciones indicadas en los artículos precedentes, pero la pérdida
ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del comprador.
Artículo 1.525°
El comprador debe intentar
la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un
año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se
trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de
otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde
la entrega.
La acción redhibitoria en
las ventas de animales no es procedente sino por los vicios determinados por la
Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates
judiciales. Parágrafo Tercero. De
Artículo 1.526°
En los casos en que el
vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un
tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento
debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de
descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a
contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
Capítulo V. De las
Obligaciones del Comprador
Artículo 1.527°
La obligación del
comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.
Artículo 1.528°
Cuando nada se ha
establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época
en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser
pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del
comprador según el artículo 1.295.
Artículo 1.529°
A falta de convención
especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun
cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos
u otra renta
Artículo 1.530°
Si el comprador fuere
perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción sea hipotecaria, sea
reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya
hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía
suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia
de esta clase, el comprador verifique el pago.
Artículo 1.531°
Cuando se trata de cosas
muebles, La resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del
vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado
el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado
a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo
más largo para esto.
Artículo 1.532°
Si se ha hecho la venta
sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por falta del pago del
precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea el
comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en reivindicación se
entable dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren
en el mismo estado en que se hallaban en la época de la entrega.
El derecho de
reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado al
arrendador, cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los muebles
en la casa o fundo alquilados, haya sido informado el arrendador de que aún se
debía el precio.
Las disposiciones de este
artículo no derogan las Leyes y usos comerciales respecto a la reivindicación.
Capítulo VI. De la
Resolución de la Venta
Artículo 1.533°
Independientemente de las
causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes
a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el
ejercicio del derecho de retracto.
Parágrafo Primero. Del
Retracto Convencional
Artículo 1.534°
El retracto convencional
es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida,
mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan
en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de
rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.535°
El derecho de retracto no
puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado
por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo
para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por
el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este
artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el
derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder
de cinco años.
Artículo 1.536°
Si el vendedor no ejerce
el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere
irrevocablemente la propiedad.
Artículo 1.537°
El término corre contra
toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien haya lugar.
Artículo 1.538°
El vendedor que ha
estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros
adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho
mención del retracto convenido.
Artículo 1.539°
El comprador con pacto de
retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
La prescripción corre en
su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan
tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.
Puede oponer el beneficio
de exclusión a los acreedores de su vendedor.
Artículo 1.540°
Si el comprador con el
pacto de retracto de una parte indivisa de un fundo se ha hecho adjudicatario
del fundo entero por licitación provocada contra él, podrá obligar al vendedor
a rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del retracto.
Artículo 1.541°
Cuando varias personas
han vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo común, o cuando un
solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no puede ser obligado a
consentir rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo entre los
vendedores o los herederos, puede cualquiera de ellos verificarlo en totalidad
y por su propia cuenta.
Artículo 1.542°
Si los copropietarios de
un fundo no lo han vendido conjuntamente y en totalidad, sino que cada uno ha
vendido sólo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto separadamente,
cada uno por la porción que le corresponda.
El comprador no puede
obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate el fundo entero.
Artículo 1.543°
Si el comprador hubiere
dejado varios herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse sino contra
cada uno de ellos y por la parte que le corresponda, sea que la cosa vendida
esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos. Si la herencia se hubiere
dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la porción de uno de los
herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo.
Artículo 1.544°
El vendedor que hace uso
del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio
recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones
necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta
concurrencia del mayor valor que éste tenga.
No puede entrar en
posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en
posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas
que le haya impuesto el comprador.
Artículo 1.545°
Si en el contrato de
venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor quede como
arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la cual se pone
la falta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate.
Las pensiones de
arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según su cuantía, y
podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que el
subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador bajo
pacto de retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el derecho de
rescate ni el término estipulado para usarlo.
Parágrafo Segundo. Del
Retracto Legal
Artículo 1.546°
El retracto legal es el
derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho
en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que
la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o
más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de
la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 1.547°
No puede usarse del
derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe
dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo
represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el
término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la
escritura.
Artículo 1.548°
En el retracto legal se
aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.
Capítulo VII. De la
Cesión de Créditos u otros Derechos
Artículo 1.549°
La venta o cesión de un
crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se
transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho
cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con
la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550°
El cesionario no tiene
derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor,
o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.551°
El deudor queda
válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se
le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos
que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
Artículo 1.552°
La venta o cesión de un
crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones,
privilegios o hipotecas.
Artículo 1.553°
Quien cede un crédito u
otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no
ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.
Artículo 1.554°
El cedente no responde de
la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta
el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Artículo 1.555°
Cuando el cedente ha
garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de
esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la época
de la cesión del crédito, si el plazo de
éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero
en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento. Si
el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá
por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.
Artículo 1.556°
Quien vende una herencia
sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantir sino
su calidad de heredero.
Si se había aprovechado
ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente a la
herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos
al comprador a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.
El comprador, por su
parte, debe reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y
cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba, cuando no haya
estipulación en contrario.
Artículo 1.557°
La cesión que hiciere
alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la
causa, después del acto de la contestación al fondo de la de manda y mientras
no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el
cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se
haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta
inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el
cesionario parte en la causa.
Título VI. De la
Permuta
Artículo 1.558°
La permuta es un contrato
por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra
por ella.
Artículo 1.559°
La permuta se
perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.
Artículo 1.560°
Si uno de los permutantes
ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el otro
contratante no era dueño de ella no puede obligársele a entregar lo que le
prometió dar, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 1.561°
El permutante que ha
padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la
indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio.
Artículo 1.562°
En los casos de
resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio los
derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la
demanda de resolución.
Respecto de los muebles,
el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al registro
respecto de los inmuebles.
Artículo 1.563° as
demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.
Artículo 1.564°
Salvo convención en
contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la permuta, serán
satisfechos de por mitad por los contratantes.
Título VII. De La
Enfiteusis
Artículo 1.565°
La enfiteusis es un
contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo
determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual
expresado en dinero o en especie.
Artículo 1.566°
La enfiteusis se supone
perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una duración temporal.
Artículo 1.567°
La enfiteusis se regla
por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a las
disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575.
A falta de convenios
especiales se observarán las reglas contenidas en los
Artículos siguientes.
Artículo 1.568°
Los impuestos
territoriales y cualesquiera otras cargas que graven el fundo son de cargo del
enfiteuta.
Artículo 1.569°
El pago de la pensión
será anual.
Artículo 1.570°
El enfiteuta no puede
pretender la remisión o reducción de la pensión por esterilidad, aunque sea
extraordinaria, ni aún por pérdida de frutos.
Artículo 1.571°
Si el fundo enfitéutico
perece enteramente, el enfiteuta se liberta de la carga de la pensión anual.
Si el fundo solo se
destruye en parte, el enfiteuta no puede exigir ninguna disminución de renta,
cuando la parte que queda es bastante para pagarla integra. En este caso, sin
embargo, si una parte notable del fundo ha perecido, el enfiteuta puede
renunciar su derecho cediendo el fundo al concedente,
Artículo 1.572°
El enfiteuta se hace
propietario de todos los productos del fundo y de sus accesorios.
Tiene los mismos derechos
que tendría el propietario respecto del tesoro y de las minas descubiertas en
el fundo enfitéutico.
Artículo 1.573°
El enfiteuta puede
disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto entre vivos o por
acto de última voluntad.
Por la transmisión del
fundo enfitéutico, de cualquiera manera que sea, no se de be ninguna prestación
al concedente.
La subenfiteusis no se
admite.
Artículo 1.574°
Cada diecinueve años
puede el concedente pedir reconocimiento de su derecho a quien se encuentre en
posesión del fundo enfitéutico.
Por el acto de
reconocimiento no se debe ninguna prestación: los gastos son de cargo del
poseedor del fundo.
Artículo 1.575°
El enfiteuta puede
siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un capital que
colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual
al canon enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si esta es en frutos
sobre la base de su precio medio en los diez últimos años.
Las partes pueden, sin
embargo, convenir en el pago de un capital inferior a lo dicho. Cuando se trata
de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no exceda de treinta años,
pueden también convenir en el pago de un capital superior que no podrá exceder
de la cuarta parte del establecido arriba.
Artículo 1.576°
El concedente puede pedir
la entrega del fundo enfitéutico cuando el enfiteuta no prefiera rescatarlo en
los términos del artículo precedente, y si concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
1º. Si después de
interpelado no ha pagado el enfiteuta la pensión por dos años consecutivos.
2º. Si el enfiteuta
deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo.
Los acreedores del
enfiteuta pueden intervenir en el juicio para conservar sus derechos,
sirviéndose, en caso necesario, del derecho de rescate que pertenece al
enfiteuta y pueden ofrecer el pago de los daños y dar fianza por lo futuro.
Artículo 1.577°
En caso de entrega del
fundo, el enfiteuta tiene derecho a indemnización por las mejoras que haya
hecho en el fundo enfitéutico.
Esta indemnización se
debe hasta el monto de la suma menor entre lo gastado y el valor de las mejoras
al tiempo de la entrega del fundo, si la devolución se ha verificado por culpa
del enfiteuta.
Cuando la entrega se ha
hecho por vencimiento del término de la enfiteusis, se de be la indemnización
en razón del valor de las mejoras en la época de la entrega.
Artículo 1.578°
En caso de devolución,
las hipotecas constituidas contra el enfiteuta se transfieren sobre el precio
debido por mejoras.
En caso de redención, las
hipotecas adquiridas contra el concedente se transfieren sobre el precio debido
por la redención,
Título VIII. Del
Arrendamiento
Capítulo I, Del
Arrendamiento de Cosas
Artículo 1.579°
El arrendamiento es un
contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a
la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son
ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de
transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Capítulo II. Reglas
Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios
Rústicos.
Artículo 1.580°
Los inmuebles no pueden
arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de
aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de
ningún efecto.
Si se trata del
arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por
toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de
terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlo
si pueden extenderse hasta cincuenta años.
Artículo 1.581°
El propietario de un
inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del
acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al tiempo
del vencimiento de la hipoteca; a no ser que, tratándose de fundos rústicos, se
requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el
arrendamiento durará hasta dicha recolección.
Artículo 1.582°
Quien tiene la simple
administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones
especiales.
Artículo 1.583°
El arrendatario tiene
derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 1.584°
El subarrendatario no
queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido
en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la
demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.
No se reputan anticipados
los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales.
Artículo 1.585°
El arrendador está
obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al
arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en
estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al
arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del
contrato.
Artículo 1.586°
El arrendador está
obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones
necesarias.
Durante el tiempo del
contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las
pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.587°
El arrendador está
obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos
de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del
contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al
arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los
ignoraba.
Artículo 1.588°
Si durante el
arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato.
Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias,
pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los
dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.
Artículo 1.589°
El arrendador no puede,
durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada.
Artículo 1.590°
Si durante el contrato es
preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda
diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la
obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se
vea privado de una parte de la cosa.
Si la reparación dura más
de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del
tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado.
Si la obra es de tal
naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél,
según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo 1.591°
El arrendador no responde
de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa
arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción
directa contra el perturbador. Si, por el contrario, el arrendatario fuere
perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de
la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del
arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al
arrendador.
Artículo 1.592°
El arrendatario tiene dos
obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la
cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el
contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las
circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión
de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.593°
Si el arrendatario emplea
la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que
pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias,
hacer resolver el contrato.
Artículo 1.594°
El arrendatario debe
devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha
por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por
vetustez o por fuerza mayor.
Artículo 1.595°
Si no se ha hecho la
descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y
con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo
prueba en contrario.
Artículo 1.596°
El arrendatario está
obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término
posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o
manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a
poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas
las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será
responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se
ocasionaren al propietario.
Artículo 1.597°
El arrendatario es
responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser
que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las
pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los
subarrendatarios.
Artículo 1.598°
La responsabilidad del
arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado
por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba
que el incendio se ha causado por falta de éste.
Artículo 1.599°
Si el arrendamiento se ha
hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de
desahucio.
Artículo 1.600°
Si a la expiración del
tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en
posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su
efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación
de tiempo.
Artículo 1.601°
Si ha habido desahucio,
el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede
oponer la tácita reconducción.
Artículo 1.602°
En el caso de los dos
artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento, no se
extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación de l plazo.
Artículo 1.603°
El contrato de
arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del
arrendatario.
Artículo 1.604°
Aunque se enajene la
finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que
conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha
cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este
artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre
Registro
Artículo 1.605°
Aunque el arrendamiento
no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta si el arrendatario
tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador
debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los
arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador
quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle
oportuna participación.
Artículo 1.606°
Si en el contrato se
hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquirente
despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se
deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.
En el caso de haberse
estipulado la indemnización, el arrendatario no está obligado a entregar la
cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los
daños y Perjuicios.
Artículo 1.607°
Si el nuevo dueño quiere
usar de la facultad reservada en el contrato, debe avisarlo al arrendatario con
la anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de la
finca.
Artículo.1.608°
El arrendatario despedido
por el comprador puede, en caso de falta de instrumento público, o privado con
fecha cierta, reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1.609°
El arrendador no está
obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido
con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y
llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el
arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales
considerándolos separadamente.
Esta disposición no es
aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para
labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice
el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese
estipulado otra cosa.
Artículo 1.610°
El comprador con pacto de
rescate no puede usar de la facultad de despedir al arrendatario hasta que, por
la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga irrevocablemente
propietario del inmueble.
Artículo 1.611°
Las disposiciones de este
Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos tendrán
aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o
parcialmente.
Sección I. Reglas
Particulares sobre Arrendamiento de Casas.
Artículo 1.612°
Se estará a la costumbre
del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas que hayan de ser a
cargo del inquilino.
En caso de duda serán de
cuenta del propietario.
Artículo 1.613°
Cuando el arrendador de
una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o a
tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el
arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la casa.
Artículo 1.614°
En los arrendamientos
hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa
después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el
arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo,
se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Artículo 1.615°
Los contratos verbales o
por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere
determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por
cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la
desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial
o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque
el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o
edificios.
Los mismos plazos se
concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el
alquiler.
No se concederán al
inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté
solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no
la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.
Artículo 1.616°
Si se resolviera el
contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene
éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que
medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración
natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y
perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Artículo 1.617°
Cuando se haya estipulado
que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, de be acordar al inquilino al
término de treinta días desde el aviso para entregarla.
Artículo 1.618°
Si el contrato de
arrendamiento hubiere durado por más de cinco años, el inquilino tiene un derecho
preferente sobre otras personas que pretendan arrendar
No gozan de este derecho
sino los arrendatarios que no estuvieren incurso en incumplimiento de sus
obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él dentro de los ocho días
inmediatos a la notificación que se les haga.
Sección II. Reglas
Particulares sobre el Arrendamiento de Predios
Rústicos
Artículo 1.619°
Si en el arrendamiento de
un predio rústico se le da mayor o menor cabida de la que realmente tiene, no
hay lugar a aumento o disminución de precio sino en los casos señalados y según
las reglas establecidas para la venta.
Artículo 1.620°
El arrendatario está particularmente
obligado a la conservación de los árboles y bosques si no se hubiere estipulado
otra cosa.
No habiendo estipulación,
debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que conciernan
al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de
madera, leña o carbón.
Artículo 1.621°
Las facultades que tenga
el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de derribar los árboles
frutales o aquellos de que se pueda sacar madera leña o carbón, para aprovecharse
del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del contrato.
Artículo 1.622°
Cuando se arrienda un
predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación contraria,
pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y
los animales mismos con la obligación de dejar en el predio, al fin del
arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del
arrendamiento no hay en el predio suficientes animales, de las edades y
calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar la
diferencia en dinero.
Artículo 1.623°
Si el arrendatario no
provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su explotación; si
abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia, si aplica el
fundo a otro uso que aquel para que está destinado, y, en general si no cumple
las cláusulas del contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede, según los
casos hacer resolver el contrato
En todo caso, el
arrendatario debe indemnizar los daños y perjuicios que resulten de su culpa.
Artículo 1.624°
El arrendatario no tendrá
derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada, o por
pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si lo tendrá
en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos
extraordinarios e imprevistos, salvo siempre pacto especial en contrario.
Entiéndase por casos
fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación insólita, terremoto u
otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han podido razonablemente
prever.
Estas disposiciones son
aplicables a lo de uno o de varios años.
Artículo 1.625°
Tampoco tiene derecho a
la reducción si la pérdida ha ocurrido después que los frutos han sido
separados de raíz o tronco, a menos que esté estipulada para el arrendador una
parte de los frutos en especie, pues entonces éste debe soportar la pérdida en
proporción a su parte, siempre que el arrendatario no haya incurrido en culpa o
en mora de entregarle los frutos.
Artículo 1 626°
El arrendamiento de un
predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a
menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca
produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se
entenderá el arrendamiento por tal tiempo.
Artículo 1.627°
El arrendamiento de que
trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde que se
concluye el término por el cual se entiende hecho según lo dispuesto en el
mismo artículo.
Si a la expiración del
arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo indeterminado, el arrendatario
continúa sin oposición en posesión del fundo, se entenderá verificado un nuevo
arrendamiento, cuyo efecto se determina por el
Artículo anterior.
Artículo 1.628°
El arrendatario saliente
debe dejar al que le sucede en la explotación los edificios convenientes y las
demás facilidades para los trabajos del año siguiente; y recíprocamente, el
nuevo arrendatario debe dejar al que sale, los edificios convenientes y las
demás facilidades, para las recolecciones y beneficios que queden por hacerse.
En ambos casos debe
procederse conforme a los usos de los lugares.
Título IX. De la
Prestación de Servicios
Capítulo I, Del Contrato
de Trabajo
Artículo 1.629°
Los derechos y las
obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se
regirán por la legislación especial del trabajo.
Capítulo II. Del
Contrato de Obras
Artículo 1.630°
El contrato, de obras es
aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo
por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a
satisfacerle.
Artículo 1.631°
Puede contratarse la
ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga
solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Artículo 1.632°
Si no se ha fijado
precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se
paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime
equitativo a juicio de peritos.
Artículo 1.633°
Si se ha convenido en dar
a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de procederse a
la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse
procedido a ejecutar la obra debe fijarse el precio por los peritos.
Artículo 1.634°
Si quien contrató la obra
se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse
la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su
trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
Artículo 1.635°
En el segundo caso del
artículo precedente si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero
antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla,
el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya
perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.
Artículo 1.636°
Cuando se trata de un
trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la
verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes
pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
Artículo 1.637°
Si en el curso de diez
años a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un
edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en
todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de
construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son
responsables.
La acción de
indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que
se ha verificado uno de los casos mencionados.
Artículo 1.638°
Cuando un arquitecto o un
empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un
Plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de
precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los
materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios
o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y
al precio convenido con el propietario.
Artículo 1.639°
El dueño puede desistir
por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado,
indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad
que hubiese podido obtener de ella.
Artículo 1.640°
El contrato de
arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o
del empresario de La obra.
Artículo 1.641°
El dueño de la obra debe,
sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del precio convenido,
el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando esos
trabajos o materiales pueden ser útiles. Lo mismo se entenderá si el que
contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su
voluntad.
Artículo 1.642°
El empresario es
responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1.643°
Salvo lo que establezca
la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores empleados en la
construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no tendrán acción
contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el monto de lo que
él deba al empresario en el momento en que intente su acción.
Artículo 1.644°
Los albañiles,
carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio único,
quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les
reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.
Artículo 1.645°
Cuando se conviniere en
que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona,
se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere
desacuerdo entre los interesados.
Artículo 1.646°
Si no hubiere pacto o
costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su
entrega.
Artículo 1.647°
Quien haya ejecutado una
obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le
pague.
Artículo 1.648°
Las actividades de los
constructores que ofrezcan sus servicios al público y los contratos que ellos
celebren podrán ser objeto de leyes especiales.
Título X. De la
Sociedad
Artículo 1.649°
El contrato de sociedad
es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con
la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización
de un fin económico común.
Artículo 1.650°
Se prohíbe toda sociedad
a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros. Se
prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre
cónyuges.
Pueden, con todo, ponerse
en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.
Artículo 1.651°
Las sociedades civiles
adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se
protocoliza el respectivo contrato en
Si las sociedades
revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles,
adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo
las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios
entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales
establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
Capítulo I, De las
Obligaciones de los Asociados
Sección I, De las
Obligaciones de los Asociados Entre Sí
Artículo 1.652°
La sociedad comienza
desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra
cosa.
Artículo 1.653°
Si no hay convención
sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por tiempo ilimitado,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata de un negocio
que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se presume
contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.
Artículo 1.654°
Cada asociado es deudor a
la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella.
El socio que ha aportado
a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera
que el vendedor lo está respecto del comprador.
Artículo 1.655°
El socio que se ha
obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente,
responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de
los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Esta disposición se aplica al
socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la
sociedad, a contar del día en que la tome.
Artículo 1.656°
El socio industrial debe
a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de
industria que sirve de objeto a la misma.
Artículo 1.657°
Si uno de los socios es
acreedor, por su cuenta particular, de una cantidad exigible a una persona que
es también deudora a la sociedad de una cantidad igualmente exigible, debe
imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el
suyo, en la proporción de los dos créditos, aun cuando por el recibo hubiese
hecho la imputación integra sobre su crédito particular; pero si ha declarado
en el recibo que la imputación se había hecho íntegramente sobre el crédito de
la sociedad, esta declaración tendrá efecto.
Artículo 1.658°
Si uno de los socios ha
recibido por entero su parte en un crédito social, y el deudor se hace después
insolvente, este socio debe traer a la masa cuanto ha recibido, aunque haya
dado recibo especialmente por su parte.
Artículo 1.659°
Todo socio debe responder
a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado, y no puede compensarlos
con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.
Artículo 1.660°
Si las cosas cuyo solo
goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados
que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su
propietario.
Si las cosas se consumen
por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han destinado a la venta, o si
se han puesto en sociedad con estimación constante de inventario, quedan a
riesgo de la sociedad.
Si la cosa se ha estimado,
el socio no puede repetir sino el monto de la estimación.
Artículo 1.661°
El socio tiene acción
contra la sociedad, no sólo por la restitución de los capitales desembolsados
por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe en
los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión.
Artículo 1.662°
Si el contrato de
sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las
pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.
Respecto de aquél que no
ha aportado sino su industria su parte en los beneficios o en las pérdidas se
regula como la parte del socio que ha aportado menos.
Artículo 1.663°
Si los socios han
convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las
ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la designación hecha, cuando
evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta causa podrá
reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la de cisión del tercero, o
que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue
conocida.
Artículo 1.664°
Es nula la cláusula que
aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la
que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o
más socios.
El socio que no ha
aportado sino su industria puede ser exonerado de toda contribución en las
pérdidas.
Artículo 1.665°
El socio encargado de la
administración por una cláusula especial del contrato de sociedad puede
ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios todos los actos que
dependan de la administración con tal que no lo hagan con fraude.
Esta facultad no puede
revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero si se ha dado
por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple
mandato.
Artículo 1.666°
Cuando dos o más socios
han sido en cargados de la administración social, sin determinarse sus
funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el
consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de
administración separadamente.
Artículo 1.667°
Si ha sido convenido que
los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede
prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto
urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para
la sociedad.
Artículo 1.668°
A falta de estipulaciones
especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas
siguientes:
1º. Se presume que los
socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro.
Lo que cada uno hace es válido aun por la parte de sus consocios, sin que haya
obtenido consentimiento de ellos salvo a cada uno de éstos el derecho de
oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida.
2º. Cada socio puede
servirse de las cesas pertenecientes a la sociedad, con tal que la, emplee
según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra
el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de
ellas, según sus respectivos derechos.
3º. Cada socio tiene
derecho de obligar a los demás a contribuir con el a los gastos necesarios para
la conservación de las cosas de la sociedad.
4º. Uno de los socios no
puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea
ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Artículo 1.669°
Los socios no
administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el
derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia
de
Artículo 1.670°
Cuando una decisión deba
tomarse por mayoría, ésta se computará por personas y no por haberes, salvo
convención en contrario.
Sección II. De las
Obligaciones de los Socios para Con los Terceros
Artículo 1.671°
En las sociedades que no
sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas
sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han
conferido poder para ello.
Artículo 1.672°
Los socios son
responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una
cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una
parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de
este a esta última parte.
Capítulo II. De los
Modos de Extinguirse la Sociedad.
Artículo 1.673°
La sociedad se extingue:
1º. Por la expiración del
plazo por el cual se ha constituido.
2º. Por la consumación
del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º. Por la muerte de uno
de los socios.
4º. Por la interdicción,
insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º. Por la voluntad
expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Artículo 1.674°
La prorrogación de una
sociedad, contraída por un tiempo limitado, no puede probarse sino por los
medios admisibles para probar la existencia misma del contrato de sociedad.
Artículo 1.675°
Si uno de los socios ha
prometido poner en común la propiedad de una cosa, y
ésta perece antes de
haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos los
socios.
Queda igualmente disuelta
en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce ha sido
puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio.
No se disuelve por la
pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad.
Artículo 1.676°
Se puede estipular que en
caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad con sus herederos, o
sólo entre los socios sobrevivientes.
En el segundo caso, los
herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición, refiriéndola al
día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y obligaciones
posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones
ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden.
Artículo 1.677°
La disolución de la
sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica sino a las sociedades
cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos
los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser
de buena fe y no intempestiva.
Artículo 1.678°
La renuncia no es de
buena fe cuando el socio la hace para apropiarse él solo los beneficios que los
socios se habían propuesto sacar en común.
Es inoportuna e
intempestiva cuando las cosas no están íntegras, e interesa a la sociedad que
la disolución se difiera.
Artículo 1.679°
La disolución de la
sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los
socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos
motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de
que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u
otros casos semejantes.
Capítulo III, De la
liquidación y partición
Artículo 1.680°
Las reglas concernientes
a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las
obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en
cuanto sea posible a las particiones entre los socios.
Artículo 1.681°
La personalidad de la
sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.
Artículo 1.682°
Con la disolución de la
sociedad cesan los poderes de los administradores.
Llegado el caso de
proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los asociados o por un
liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de desacuerdo, el
nombramiento será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados.
El liquidador, en ambos casos, no podrá ser removido sino por justos motivos.
Artículo 1.683°
Después de pagados los
acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago de las
deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gastos o
anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la
sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.
Cada uno tomará una suma
igual al valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en su industria o
en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente, éste será repartido
entre los asociados en proporción a la parte de cada uno en los beneficios. Si
el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la
pérdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.
Título XI. Del
Mandato
Capítulo I. De la
Naturaleza del Mandato
Artículo 1.684°
El mandato es un contrato
por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar
uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.685°
El mandato puede ser
expreso o tácito.
La aceptación puede ser
tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1.686°
El mandato es gratuito si
no hay convención contraria.
Artículo 1.687°
El mandato es especial
para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los
negocios del mandante.
Artículo 1.688°
El mandato concebido en
términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir,
enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la
administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689°
El mandatario no puede
exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve
el de comprometer.
Artículo 1.690°
Si el mandato ha sido
conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no
queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser
obligado como incapaz.
Artículo 1.691°
Cuando el mandatario obra
en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha
contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el
mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha
contratado, como si el negocio fuera suyo propio.
Capítulo II. De las
Obligaciones del Mandatario
Artículo 1.692°
El mandatario está
obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 1.693°
El mandatario responde no
sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
La responsabilidad en
caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.
Artículo 1.694°
Todo mandatario está
obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya
recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al
mandante.
Artículo 1.695°
El mandatario responde de
aquel en quien ha sustituido su gestión:
1º. Cuando no se le dio
poder para sustituir.
2º. Cuando el poder para
sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de
la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente
debió comunicar al sustituto.
En estos casos, el
mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al
mandatario.
Artículo 1.696°
El mandatario debe
intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo
hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.
Artículo 1.697°
El mandatario que,
contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento
suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para
con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se
haya obligado personalmente.
Capítulo III. De las
Obligaciones del Mandante.
Artículo 1.698°
El mandante debe cumplir
todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del
mandato.
En lo que el mandatario
se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica
expresa o tácitamente.
Artículo 1.699°
El mandante debe
reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la
ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.
Si no hay ninguna culpa
imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso
y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los
gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.
Artículo 1.700°
El mandante debe
igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a
causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.
Artículo 1.701°
El mandante debe al
mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del
día en que se hayan hecho los avances.
Artículo 1.702°
El mandatario podrá
retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante
cumpla con las obligaciones de que tratan los tres
Artículos
anteriores.
Sin embargo, el mandante
podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo
efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará
la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la
nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el
Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.
De la decisión que
acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un
solo efecto.
Artículo 1.703°
Si el mandato se ha
conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es
responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato. Capítulo
IV. De la Extinción del Mandato
Artículo 1.704°
El mandato se extingue:
1º. Por revocación
2º. Por la renuncia del
mandatario.
3º. Por la muerte,
interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º. Por la inhabilitación
del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no
podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Artículo 1.705°
En los casos indicados en
los números 1º y 3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando
haya sido conferido en ejecución de una obligación de l mandante para con el
mandatario.
Artículo 1.706°
El mandante puede revocar
el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del
instrumento que contenga la prueba del mandato.
Artículo 1.707°
La revocación del mandato
notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que,
ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al
mandante su recurso contra el mandatario.
Artículo 1.708°
El nombramiento de nuevo
mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el
día en que se hace saber el nuevo nombramiento.
Artículo 1.709°
El mandatario puede renunciar
el mandato notificándolo al mandante.
Si la renuncia perjudica
al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda
continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.
Artículo 1.710°
Lo que hace el mandatario
en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas
que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha
contratado hayan procedido de buena fe.
Artículo 1.711°
El mandatario está
obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del
mandante, si hay peligro en la demora.
Artículo 1.712°
En caso de muerte del
mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al
mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de
éste.
Título XII. De la
Transacción
Artículo 1.713°
La transacción es un
contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714°
Para transigir se
necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.
Artículo 1.715°
Se puede transigir sobre
la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio
penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716°
La transacción no se
extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos
y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar
a la transacción.
Artículo 1.717°
Las transacciones no
ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan
manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta
intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718°
La transacción tiene
entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719°
La transacción no es
anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el
punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720°
Se puede también atacar
la transacción hecha en ejecución de un Título nulo, a menos que las partes
hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721°
La transacción fundada en
documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722°
Es igualmente nula la
transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada,
si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723°
Cuando las partes hayan
comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que
pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y
que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción,
a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula
cuando no se refiera mas que a un objeto, y se de muestre por documentos
nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre
dicho objeto.
Título XIII. Del
Comodato
Capítulo I. De la
Naturaleza del Comodato
Artículo 1.724°
El comodato o préstamo de
uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra
gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados,
con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.725°
Las obligaciones y
derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a
no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del
comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar
en el uso de la cosa dada en préstamo.
Capítulo II. De las
Obligaciones del Comodatario
Artículo 1.726°
El comodatario debe
cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe
servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de
ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y
perjuicios.
Artículo 1.727°
El comodatario responde
del caso fortuito: .1º. Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado
su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por
el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.
2º. Cuando la cosa
prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la
pérdida usando una cosa propia en vez de aquélla.
3º. Cuando en la
alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido
deliberadamente la suya.
4º. Cuando expresamente
se ha hecho responsable de casos fortuitos.
5º. Cuando la cosa se
hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso
fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en
contrario.,
Artículo 1.728°
Si la cosa se deteriora
únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del
comodatario, éste no responde del deterioro.
Artículo 1.729°
El comodatario que ha
hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el
reembolso.
Artículo 1.730°
Si son dos o más los
comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.
Artículo 1.731°
El comodatario está
obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si
no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido
de ella conforme a
Cuando la duración del
comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante
puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732°
Si antes del término
convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere
al comodante una necesidad urgente e Imprevista de servirse de la cosa, podrá
obligar al comodatario a restituirla.
Capítulo III. De las
Obligaciones del Comodante.
Artículo 1.733°
Si durante el préstamo se
ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún
gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de
él al comodante, éste debe pagarlo.
Artículo 1.734°
El comodante que,
conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al
comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese
sufrido.
Título XIV. Del
Mutuo
Capítulo I. De la
Naturaleza del Mutuo
Artículo 1.735°
El mutuo es un contrato
por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con
cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.736°
Por efecto del mutuo, el
mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y ésta
perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.
Artículo 1.737°
La obligación que resulta
del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad
numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o
disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del
pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado
a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Artículo 1.738°
La regla del artículo
precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata
determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie
de moneda y en, igual cantidad.
Si el valor intrínseco de
las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se
las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor
intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.
Artículo 1.739°
Si el préstamo consiste
en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la misma
cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio.
Capítulo II. De las
Obligaciones del Mutuante
Artículo 1.740°
En el mutuo, el mutuante
tiene la misma responsabilidad que la establecida en el
Artículo 1.734 para
el comodato.
Artículo 1.741°
El mutuante no puede
pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.
Artículo 1.742°
Si no hay término fijado
para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las
circunstancias.
Artículo 1.743°
Si sólo se ha convenido
en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el Tribunal
fijará un término para el pago, según las circunstancias.
Capítulo III. De las
Obligaciones del Mutuario
Artículo 1.744°
El mutuario está obligado
a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que
recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su
valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato de bía hacer la
restitución.
Si no se han determinado
el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente
en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
Capítulo IV. Del
Préstamo a Interés
Artículo 1.745°
Se permite estipular
intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Artículo 1.746°
El interés es legal o
convencional.
El interés es el tres por
ciento anual.
El interés convencional
no tiene más límites que los que fueren designados por
Ley especial; salvo que,
no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés
corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez
a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional
debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para
comprobar la obligación principal.
El interés del dinero
prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por
ciento mensual.
Artículo 1.747°
Si se han pagado
intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al
capital.
Artículo 1.748°
El recibo del capital,
dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de
éstos, y verifica la
liberación, salvo prueba en contrario.
Título XV. Del
Depósito y del Secuestro
Artículo 1.749°
El depósito en general es
un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de
guardarla y restituirla.
Artículo 1.750°
Hay dos especies de
depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
Capítulo I. Del
Depósito Propiamente Dicho
Artículo 1.751°
El depósito propiamente
dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede
tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino
por la tradición de la cosa.
La tradición se verifica
por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del
depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en
depósito.
Artículo 1.752°
El depósito es voluntario
o necesario.
Sección I. Del Depósito
Voluntario
Artículo 1.753°
El depósito voluntario se
efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y de l que recibe la cosa
en depósito.
Artículo 1.754°
El depósito voluntario no
puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
Sin embargo, si una
persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda
sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden
perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el
depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad.
Artículo 1.755°
Si el deposito se ha
hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz acción
para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario,
o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con
la cosa o con su precio.
Sección II. De las
Obligaciones del Depositante
Artículo 1.756°
El depositario debe poner
en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas
que le pertenecen.
Artículo 1.757°
El depositario prestará
la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada,
en los casos siguientes:
1º. Cuando se haya
convenido expresamente en ello.
2º. Cuando el depositario
se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º. Cuando ha estipulado
una remuneración por la guarda del depósito.
4º. Cuando el depósito se
ha hecho únicamente en interés del depositario.
Artículo 1.758°
El depositario es
responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido
en mora para la restitución de la cosa depositada.
Artículo 1.759°
Cuando el depositario
tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza
y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso
de ese permiso.
Artículo 1.760°
El depositario no debe
tratar de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le han sido
confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada.
Artículo 1.761°
El depositario debe
devolver idénticamente la cosa que ha recibido.
Artículo 1.762°
El depositario cumple con
restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de
Artículo 1.763°
El depositario a quien se
haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y que haya recibido en su
lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar lo que haya recibido.
Artículo 1.764°
El depositario debe
entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no de be intereses del
dinero depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de
hacer la restitución.
Artículo 1.765°
El depositario no debe restituir
la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el
depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el artículo
1.754.
Artículo 1.766°
No puede exigir el
depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.
Sin embargo, si llega a
descubrir que la cosa es hurtada, r quién es su verdadero dueño, debe hacer
saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el de pósito, el
depositario se liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél de quien
lo haya recibido, con tal que haya hecho la entrega después de vencido el
tiempo determinado y suficiente, dado por él al verdadero dueño para su
reclamación.
Artículo 1.767°
En caso de haber muerto
el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero.
Si hay dos o más
herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la
devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la
misma resulte tener derecho.
Artículo 1.768°
Si por un cambio
sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para administrar
sus bienes después de constituido el depósito éste no debe restituirse sino a
quien tenga la administración de los bienes del depositante.
Artículo 1.769°
Si el deposito se ha
hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su administración ha
cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la
Persona representada o al
nuevo administrador, según los casos.
Artículo 1.770°
Si al hacerse el depósito
se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la
cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del
depositante.
No habiéndose designado
lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa
depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el deposito con tal que no
haya en ello malicia por parte del depositario.
Artículo 1.771°
La restitución es a
voluntad tanto del depositante como del depositario.
Si se fija tiempo para la
restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el de positario, quien en
virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado,
excepto en los casos expresados por la Ley.
La obligación de guardar
la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida, pero el
depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla
el término estipulado para la duración del depósito, o cuando antes de
cumplirse el termino, peligra el depósito en su poder o le causa perjuicio.
Si el depositante no
dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las formalidades legales.
Cuando el depósito haya
cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 1.759, no
puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado en el contrato.
Artículo 1.772°
Todas las obligaciones
del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la cosa
depositada.
SECCIÓN III, De las
obligaciones del depositante
Artículo 1.773°
El depositante está
obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la
conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya
causado el depósito.
Artículo 1.774°
El depositario puede
retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le de ba en razón del
depósito.
En este caso, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 1.702.
Sección IV. Del Depósito
Necesario
Artículo 1.775°
Depósito necesario es el
que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo,
naufragio u otro imprevisto.
Artículo 1.776°
El depósito necesario se
rige por las reglas establecidas para el depósito voluntario; pero siempre se
podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393.
Artículo 1.777°
Se reputa depósito
necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas,
fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los
conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores,
responden de ellos como depositarios.
Artículo 1.778°
La responsabilidad
comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los
viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas,
mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños
que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no
los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.
Artículo 1.779°
El viajero que lleva
consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas
arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee
especial cuidado en su custodia.
Capítulo II. Del
Secuestro
Sección I. De las
Diversas Especies de Secuestro
Artículo 1.780°
El secuestro es
convencional o judicial.
Sección II. Del Secuestro
Convencional.
Artículo 1.781°
El secuestro convencional
es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o mas personas en manos de
un tercero, quien se obliga a devolverla después de la terminación del pleito,
a aquél a quien se declare que deben pertenecer.
Artículo 1.782°
El secuestro es
remunerado, salvo convención en contrario.
Cuando es gratuito, está
sometido a las reglas del depósito propiamente dicho, con las diferencias que
se indicaran.
Artículo 1.783°
El secuestro puede tener
por objeto bienes muebles o inmuebles.
Artículo 1.784°
No puede libertarse del
secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, sino por
consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legítima. Sus derechos
arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron el depósito.
Sección III. Del
Secuestro Judicial
Artículo 1.785°
El depositario debe poner
en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de
familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de
la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera
de las partes que la haya tomado sin licencia del
Tribunal.
Artículo 1.786°
El depositario está
obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para
la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá
comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.
Artículo 1.787°
El depositario podrá
cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o de l producto del
remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se
acordó el embargo a reserva de cobrar los éste de quien haya lugar.
Título XVI. De
Capítulo I. De las
Condiciones Requeridas para la Validez del Contrato de
Renta Vitalicia.
Artículo 1.788°
La renta vitalicia puede
constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u otra cosa
mueble, o mediante un inmueble.
Artículo 1.789°
También puede
constituirse a título puramente gratuito, por donación o por testamento,
debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la
Ley para tales casos.
Artículo 1.790°
La renta vitalicia,
constituida por donación o por testamento, es reducible si excede de la porción
de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en favor de una persona
incapaz de recibir
Artículo 1.791°
La renta vitalicia puede
constituirse por la duración de la vida de quien da el precio o por la de un
tercero que no tiene derecho a la renta.
Artículo 1.792°
Puede constituirse por la
duración de la vida de una persona o de varias.
Artículo 1.793°
Puede constituirse en
provecho de un tercero, distinto de quien da el precio.
En este caso, aunque la
renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda sujeta a las formas
establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable con arreglo al
artículo 1.790.
Artículo 1.794°
El contrato de renta
vitalicia, constituida por la vida de una persona ya muerta cuando se celebró
el contrato, no produce ningún efecto.
Capítulo II. De los
Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las partes
Contratantes
Artículo 1.795°
La persona en cuyo
provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso, puede hacer que
se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas para
su cumplimiento.
Si la renta se hubiere
constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el legatario
tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de
constituirse la hipoteca.
Artículo 1.796°
La sola falta de pago de
los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor se ha constituido
ésta, a pedir el reembolso del capital a entrar en posesión del fundo enajenado.
Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender los bienes de su
deudor y pedir que se ordene, si el deudor no consiente en ello, que del
producto de la venta se tome la cantidad suficiente para pagar los atrasos.
Artículo 1.797°
El deudor de la renta no
puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del capital y renunciando al
cobro de las anualidades pagadas; está obligado a pagar la renta durante toda
la vida de la persona o de las personas por quienes se ha constituido,
cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso que
haya podido llegar a ser el pago de la renta.
Artículo 1.798°
La renta vitalicia se
debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido.
Sin embargo, si se ha
convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión desde el
día en que haya de hacerse el pago.
Artículo 1.799°
Sólo en el caso de que la
renta vitalicia se haya constituido a Título gratuito, se puede estipular que
no estará sujeta a embargo.
Título XVII. Del
Seguro del Juego y de la Apuesta
Capítulo I. Del
Seguro
Artículo 1.800°
Todo lo relativo al
contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por
leyes especiales
Capítulo II. Del
Juego y de la Apuesta
Artículo 1.801°
La Ley no da acción para
reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite, o en una
apuesta.
Las loterías están
comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que se
constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que
las garantice el Estado.
Artículo 1.802°
Se exceptúan los juegos
de fuerza o destreza corporal como el de armas carreras a pie o a caballo,
pelota y otros semejantes.
Artículo 1.803°
Quien haya perdido en el
juego o apuesta no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a menos
que haya habido fraude o dolo de parte de quien hubiese ganado o que quien
hubiese perdido sea menor, entredicho o
Inhabilitado.
Título XVIII. De
la Fianza
Capítulo I, De la
Naturaleza y Extensión de la Fianza
Artículo 1.804°
Quien se constituye
fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el
deudor no la cumple.
Artículo 1.805°
La fianza no puede
constituirse sino para garantizar una obligación válida.
Sin embargo es válida la
fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el
fiador conocía la incapacidad.
Artículo 1.806°
La fianza no puede
exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más
onerosas.
Puede constituirse por
una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza
que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas,
no será válida sino en la medida de la obligación principal.
Artículo 1.807°
Se puede constituir la
fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun ignorándola éste.
Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro
fiador.
Artículo 1.808°
La fianza no se presume:
debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los
cuales se la ha contraído.
Artículo 1.809°
La fianza indefinida de
una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las
costas judiciales.
Artículo 1.810°
El obligado a dar fiador
debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes.
1º. Que sea capaz de
obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º. Que esté sometido o
que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de
la obligación principal.
3º. Que posea bienes
suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en
consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados
fuera del territorio de la República.
Artículo 1.811°
Caso de estar obligado el
deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el acreedor se hiciere
insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar
Cuando se haya exigido y
pactado fianza de una persona determinada, la insolvencia de ésta no obligara
al deudor a dar nueva fianza.
Capítulo II. De los
Efectos de la Fianza
Sección I. De los Efectos
de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador
Artículo 1.812°
No puede compelerse el
fiador a pagar al acreedor, sin previa exclusión de los bienes del deudor
Artículo 1.813°
No será necesaria la
exclusión:
1º. Cuando el fiador haya
renunciado expresamente a ella.
2º. Cuando se haya
obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º. En el caso de haber
quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
Artículo 1.814°
La demanda contra el
deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente si no
hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente.
Artículo 1.815°
El acreedor debe poner en
conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.
Artículo 1.816°
La excusión no tendrá
efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda.
El fiador que pida la
excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y anticipar la
cantidad necesaria para hacer la excusión.
No producirá efecto la
designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que se hallen
fuera del territorio de la República o de que no esté en posesión el deudor
aunque se hallen hipotecados
Tampoco surtirá efectos
ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de remate no se
hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable
Artículo 1.817°
Cuando el fiador haya
hecho la indicación de los bienes de conformidad con el
Artículo precedente,
y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión el acreedor será
responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes
Indicados, de la
insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución
Artículo 1.818°
Siendo varios los
fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda cada uno de ellos responderá
de toda la deuda
Artículo 1.819°
Sin embargo, Podrá cada
una de dichas partes exigir que el acreedor divida preventivamente su acción,
reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda cuando no haya renunciado
al beneficio de división.
Artículo 1.820°
El fiador del fiador no
estará obligado para con el acreedor sino en el caso en que el deudor principal
y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de
excepciones personales al deudor y a los fiadores.
Sección II. De los
Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador
Artículo 1.821°
El fiador que haya pagado
tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando
éste no haya tenido
conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá
tanto por el capital como por los intereses y los gastos El fiador no tendrá,
sin embargo recurso sino por los gastos hechos por el después que haya
instruido al deudor principal de las gestiones contra él. Tendrá también
derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el de udor aun cuando la
deuda no produjera intereses y aun a la indemnización de daños, si hubiere
lugar.
En todo caso los
intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor de l fiador sino
desde el día en que éste haya notificado su pago
Artículo 1.822°
El fiador se subroga por
el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor
Sin embargo si hubiere
transigido con el acreedor no podrá Pedir al deudor más de lo que realmente
haya pagado a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto
Artículo 1.823°
Si fueren varios los
deudores principales y estuvieren obligados solidariamente el fiador de todos
que haya pagado podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la
totalidad de la deuda
Artículo 1.824°
El fiado de que haya
pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también,
cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al
deudor
Si el fiador hubiere
pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal, este
podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido
oponer al acreedor principal en el momento del pago.
En ambos casos, el fiador
tiene la acción de repetición contra el acreedor.
Artículo 1.825°
El fiador tendrá derecho
para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de
la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º. Cuando se le demanda
para el pago.
2º. Cuando el deudor
disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º. Cuando el deudor haya
quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º. Cuando el deudor se
haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste
haya vencido. 5º. Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se
fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin
dejar bienes suficientes.
6º. Cuando haya vencido
el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga
inmediatamente exigible la obligación principal.
7º. Al vencimiento de
cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el
vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que
no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la
tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.
Sección III. De los
Efectos de la Fianza entre los Cofiadores
Artículo 1.826°
Cuando varias personas
hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en
uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los
demás fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos
resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
En todo caso, podrán los
cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que habrían correspondido
al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del
mismo deudor.
Capítulo III. De
Artículo 1.827°
El fiador que haya de
darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las
cualidades exigidas en el artículo 1.810.
Artículo 1.828°
El obligado a dar fiador
en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar una prenda o una
hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crédito.
Artículo 1.829°
El fiador judicial no
podrá pedir la excusión del deudor principal.
El subfiador, en el mismo
caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador.
Capítulo IV. De la
Extinción de la Fianza.
Artículo 1.830°
La obligación del fiador
se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas
que las demás obligaciones
Artículo 1.831°
La confusión que se
verifica en la persona del deudor principal y de su fiador cuando uno de ellos
hereda al otro, no extingue la acción del acreedor contra quien haya prestado
fianza por el fiador
Artículo 1.832°
El fiador puede oponer al
acreedor todas las excepciones que pertenezcan al de udor principal y que a
éste no sean personales
Artículo 1.833°
El fiador aunque sea
solidario se liberta cuando por hecho del acreedor la subrogación de los
derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya efecto en su
favor.
Artículo 1.834°
Si el acreedor acepta
voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda
aunque después los pierda por evicción queda libre el fiador.
Artículo 1.835°
La simple prórroga del
plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador
quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago
Artículo 1.836°
El fiador que haya
limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal quedará obligado
aun más allá de este término y por todo el tiempo necesario para apremiarle al
pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del
término haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su
definitiva decisión
Título XIX. De la
Prenda
Artículo 1.837°
La prenda es un contrato
por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del
crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación
Artículo 1.838°
La prenda confiere al
acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.
Artículo 1.839°
Este privilegio no es
procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración
de la cantidad debida así como de la especie y de la naturaleza de las cosas
dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.
Sin embargo, la redacción
del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo
valor exceda de dos mil bolívares.
Artículo 1.840°
El privilegio no tiene
efecto sobre los créditos sino cuando la prenda resulte de un instrumento de
fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda.
La notificación no es
necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.
Artículo 1.841°
En todo caso, el
privilegio no subsistirá sobre la prenda sino cuando se la haya entregado y
esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.
Artículo 1.842°
No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes podrá
pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y
limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida
produzca efecto contra tercero será necesario que los semovientes dados en
prenda se marquen en lugar visible con un hierro o ferrete especial y que el
contrato en que se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina
Subalterna de Registro a
cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para
la fecha del contrato
Artículo 1.843°
Un tercero puede dar la
prenda por el deudor
Artículo 1.844°
El acreedor no podrá
apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se
hubiere estipulado: pero cuando haya llegado el tiempo en que de ba pagársele
tendrá derecho a hacerla vender judicialmente
Podrá admitirse al
acreedor a la licitación de la prenda que se remate
Artículo 1.845°
El acreedor es
responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones, de
la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia.El
deudor debe por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que
éste haya hecho para la
conservación de la prenda
Artículo 1.846°
Si se hubiere dado en
prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos
intereses sobre los que se le deban.
Si
Artículo 1.847°
Si lo que se hubiere dado
en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla
judicial o extrajudicialmente
Artículo 1.848°
Si el acreedor abusare de
la prenda el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.
Artículo 1.849°
Si la cosa dada en prenda
se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia
para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del
Juez competente que se
venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.
El deudor prendario puede
oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra
garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare
la suficiencia de la nueva garantía ofrecida. el Juez abrirá una averiguación
por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.
El Juez que autorice la
venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva garantía aceptada
para la seguridad de la acreencia.
En todo caso de la
decisión del Juez se oirá apelación.
Artículo 1.850°
El deudor prendario puede
igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en
prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones
del artículo precedente. Sin embargo si lo prefiere. puede solicitar la
restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare
la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el artículo
anterior.
Artículo 1.851°
El deudor prendario
puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la
cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta.
Si se acordare la
autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el deposito del
precio.
Artículo 1.852°
El deudor no podrá exigir
la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda
para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el
mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con
posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible
antes del pago de la primera no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de
la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no
haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda.
Artículo 1.853°
La prenda es indivisible
aunque la deuda se divida entre los causahabientes del de udor o del acreedor.
El heredero del deudor
que haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la restitución de su parte
en la prenda, mientras la deuda no esté del todo satisfecha.
Recíprocamente, el
heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no podrá
restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todavía.
Artículo 1.854°
Las disposiciones
precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos particulares respecto de
materia comercial, agrícola e industrial, y respecto de los establecimientos
especialmente autorizados para hacer préstamos sobre prendas.
Título XX. De la
Anticresis
Artículo 1.855°
La anticresis es un
contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos
del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los
intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.
Artículo 1.856°
Si no hubiere pacto en
contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté
sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente de be hacer las
reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el.perjuicio que
sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio
sobre los frutos,
Artículo 1.857°
El deudor no podrá pedir
la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción
total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones
impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y
perseguir el pago de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo
que se hubiere estipulado en contrario.
Artículo 1.858°
Es nula de pleno derecho
toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el inmueble, caso de no
serle pagada la deuda.
Artículo 1.859°
Puede estipularse que los
frutos se compensen con los intereses, en todo o en parte.
Artículo 1.860°
Las disposiciones de los
artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la anticresis.
Artículo 1.861°
La anticresis no concede
ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el
inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
Artículo 1.862°
La anticresis no puede
ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el
contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años,
la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.
La anticresis debe ser
registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación de l inmueble para que
pueda ser opuesta a terceros.
Título XIX. De los
Privilegios E Hipotecas
Artículo 1.863°
El obligado personalmente
está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Artículo 1.864°
Los bienes del deudor son
la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si
no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de
preferencia son 109 privilegios y las hipotecas.
Artículo 1.865°
Si las cosas sujetas a
privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas
por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o de l deterioro, quedan
afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su
graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro.
Los aseguradores quedan
libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contaderos
desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un
periódico de amplia circulación editado en la capital de la
República, avisando la
pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación
deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los
aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya
hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al
pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación forzosa por
causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En todo caso, se aplicará
con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan sobre la
materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros.
Capítulo I. De los
Privilegios
Artículo 1.866°
Privilegio es el derecho
que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros
acreedores en consideración de la causa del crédito.
Artículo 1.867°
El crédito privilegiado
tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.
Entre varios créditos
privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del
privilegio.
Artículo 1.868°
Los créditos
privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto.
Sección I De los
Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.869°
Los privilegios sobre los
muebles son generales o especiales. Los primeros comprenden todos los bienes
muebles del deudor; los segundos afectan a determinados muebles
Parágrafo Primero. De los
Privilegios sobre todos los Bienes Muebles
Artículo 1.870°
Gozan de privilegio sobre
todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:
1°. Por los gastos de
justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés
común de los acreedores.
2º. Por los gastos
funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria
potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las
circunstancias del deudor.
3º. Por los gastos de la
última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma condición, causados en
los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes o
al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber
entre los acreedores.
4º. Por los salarios
debidos a individuos del servicio doméstico de la familia. que no excedan de un
trimestre.
5º. Por los suministros
de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6º. Por los impuestos y
contribuciones nacionales y municipales correspondientes al año corriente y al
precedente.
Recaudados estos
impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará
sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de
recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o
percepción.
Este privilegio no se
extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los inmuebles.
Parágrafo Segundo, De los
privilegios sobre ciertos bienes muebles
Artículo 1.871°
Gozan de privilegio
especial sobre los bienes muebles que respectivamente se de signan:
1°. Los créditos
prendarios sobre los muebles dados en prenda. 2º. Los créditos por
construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto,
mientras esté en poder del acreedor.
3º. Las cantidades
debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y
recolección, sobre los respectivos frutos.
4°. Los alquileres y
rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los
productos que se encuentren en las habitaciones y edificios de pendientes de
los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto
sirva para cultivar el predio arrendado, o, para proveerlo de lo necesario al
uso o negocio a que esté destinado.
Este privilegio es
procedente por los arrendamientos devengados en los dos
últimos años; por lo que
corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y
sólo por el año corriente y el siguiente, si no
El mismo privilegio
procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en los edificios y
fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los
objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del
arrendamiento.
El privilegio que aquí se
concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el predio, se
extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también
a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el
predio arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se
pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las
introdujo.
El privilegio sobre los
frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.
El privilegio sobre los
objetos que sirven para proveer el Inmueble arrendado, o para su explotación,
si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que
éste debe, sin tener en
cuenta sus pagos anticipados.
El arrendador puede hacer
embargar los muebles afectos al privilegio, cuando de l predio arrendado se los
haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre ellos su
privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días,
si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si
se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los
derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles. 5°.
El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped
existentes en la posada.
6°. Los gastos de
transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder del
conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún
en manos de aquél a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los
tres días siguientes a la entrega.
7°. Los créditos por
pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año.
y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del
fundo, y que provengan del mismo fundo.
Este privilegio procede
por la acreencia del año corriente y la del precedente.
8°. Las cantidades de que
deben responder los empleados públicos por razón de su oficio, sobre los
sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía,
9°. Los sueldos de los dependientes
de una casa de comercio o de cualquier establecimiento industrial. que no pasen
de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria
del concurso sobre los muebles que correspondan al establecimiento.
Parágrafo Tercero. Del
Orden de los Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.872
El privilegio contenido
en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los privilegios
especiales expresados en el artículo 1.871.
Los demás privilegios
generales expresados en los números 2º,3º,4º y 5º del
Artículo 1.870, se
preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y
éste tendrán prelación
sobre el privilegio especial indicado en el número 4º del
Artículo 1.871, pero
se pospondrán a los demás privilegios especiales allí enumerados.
Artículo 1.873°
Cuando dos o más
privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la preferencia se
ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo
1.871.
Sección II., De los
Privilegios Sobre Los Inmuebles
Artículo 1.874°
Tendrá privilegio sobre
un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de
los acreedores en su embargo, depósito o remate.
Artículo 1.875°
Son igualmente
privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año
corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por
los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes, Y
por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que
estén comprometidos los inmuebles.
Este privilegio no podrá
perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre el inmueble
por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por
lo que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los
acreedores que oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de
patrimonios.
Es aplicable a este caso
lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto de la persona directa
o Indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución, para
garantizar las resultas de estos actos.
Artículo 1.876°
Los créditos Indicados en
el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el precio de los Inmuebles
del deudor, con preferencia a los créditos quirografarios.
Capítulo II. De las
Hipotecas
Artículo 1.877°
La hipoteca es un derecho
real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de
un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es
indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada
uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los
bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Artículo 1.878°
El acreedor no se hace
propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término
convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.
Artículo 1.879°
La hipoteca no tiene
efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el
Título XXII de
este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente de signados,
y por una cantidad determinada de dinero.
Artículo 1.880°
La hipoteca se extiende a
todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble
hipotecado.
Artículo 1.881°
Son susceptibles de
hipoteca
1º. Los bienes inmuebles,
así como sus accesorios reputados como inmuebles.
2º. El usufructo de esos
mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los
ascendientes.
3º. Los derechos del
concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.
Artículo 1.882
El acreedor puede ceder
su crédito hipotecario.
Puede también hipotecarlo
para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño de los bienes
hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del
otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del
nuevo contrato hipotecario.
Artículo 1.883°
El acreedor hipotecario
puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y aun la
hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El
deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan
contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la
hipoteca correspondiente pero no las relativas a la extinción posterior del
crédito.
Si el acreedor tiene
hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la
misma persona
Artículo 1.884°
La hipoteca es legal
judicial o convencional.
Sección I. De
Artículo 1.885°
Tienen hipoteca legal:
1º. El vendedor u otro
enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las
obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en
el instrumento de enajenación conste la obligación. 2º. Los coherederos socios
y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión,
sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas
partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la
obligación de las vueltas.
3º. El menor y el
entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los
artículos 360 y 397.
Sección II. De
Artículo 1.886°
Toda sentencia
ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de
cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la
de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en
favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa
o cantidad mandada a pagar.
El acreedor favorecido
por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del
deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su
situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare
que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al
deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del
acreedor y el auto que haya recaído.
En el caso de que los
bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del
valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una
cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en
conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo
conocimiento sumario de causa.
También podrá en todo
caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes
determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 1.887°
Las sentencias
condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia
yaciente o aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1.888°
Las sentencias arbítrales
producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan hecho ejecutorias por
decreto de
Artículo 1.889°
Las sentencias dictadas
por autoridades judiciales extranjeras, no producirán hipoteca sobre los bienes
situados en la República, sino desde que las.autoridades judiciales de ésta
hayan decretado su ejecución salvo las disposiciones contrarias que contengan
los tratados internacionales.
Sección III. De
Artículo 1.890°
No podrá hipotecar
válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.
Artículo 1.891°
Los bienes de las
personas incapaces de enajenar y los de los ausentes, podrán hipotecarse
solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la
Ley.
Artículo 1.892°
Quienes tienen sobre un
inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en ciertos casos o
dependientes de un título anulable no pueden constituir sino una hipoteca
sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que la Ley
dispone expresamente que la resolución o rescisión no tienen efecto en
perjuicio de terceros.
Artículo 1.893°
No puede constituirse
hipoteca convencional sobre bienes futuros.
Artículo 1.894°
Cuando los bienes
sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga
insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un
suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el
plazo no esté vencido.
Artículo 1.895°
La hipoteca voluntaria
puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado.
Sección IV. De la
Graduación entre las Hipotecas
Artículo 1.896°
La hipoteca produce
efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro aunque
se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
Artículo 1.897°
Las hipotecas se
graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el
orden de su presentación.
Artículo 1.898°
Cuando un acreedor que tiene
hipoteca sobre uno o más inmuebles no es satisfecho, o lo es sólo en parte,
porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio de aquél o de
aquellos inmuebles y cuando la hipoteca de este último se extendía a otros
bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte se considerará
subrogado en la hipoteca que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado;
pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio de otros acreedores, de cada una
de las fincas hipotecadas, la totalidad de la acreencia sino la prorrata
correspondiente, tomando por base el monto de la deuda satisfecha y el valor de
las cosas hipotecadas inclusa la que lo estaba por su crédito.
Sección V. De los Efectos
de la Hipoteca con Relación a Terceros
Poseedores
Artículo 1.899°
El acreedor hipotecario
puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este
poseída por terceros.
Esta disposición no
producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en
remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se
traslada al precio del remate
El acreedor no podrá
ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del
inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude
de parte del adquirente
Artículo 1.900°
El tercer poseedor de la
cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de excusión, aunque se haya
constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario.
Artículo 1.901°
El tercer poseedor podrá
deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los medios dé que
no se valió el deudor, con tal que no sean personales a éste.
Artículo 1.902°
El abandono del inmueble
sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo tercer detentador que no esté
obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de enajenar o esté
debidamente autorizado para hacerlo
Este abandono no
perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y de bidamente
registradas.
Artículo 1.903°
Las servidumbres, las
hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al tercer poseedor sobre
el inmueble, renacen todos como existían antes de su adquisición, después del
abandono hecho por él, o después que se haya hecho la adjudicación.
Artículo 1.904°
Mientras no se haya
pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el inmueble
abandonado por él.
Artículo 1.905°
El tercer poseedor está
obligado a reembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa grave de su
parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su título, y no podrá
invocar contra ellos retención por causa de mejoras.
Tiene, sin embargo,
derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las mejoras hechas
por él, después del registro de su Título, hasta concurrencia de la suma menor
entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o de la
venta en publica subasta.
Artículo 1.906°
El tercer poseedor que
haya pagado los créditos registrados, abandonado el inmueble o sufrido la
expropiación, tiene derecho a que le indemnice su causante.
Tiene también derecho a
que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros inmuebles
hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente de
los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base el monto de
la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía
cuando se intentó la acción.
Sección VI. De la
Extinción de las Hipotecas
Artículo 1.907°
Las hipotecas se
extinguen:
1º. Por la extinción de
la obligación.
2º. Por la pérdida del
inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el
Artículo 1.865
3º. Por la renuncia del
acreedor.
4º. Por el pago del
precio de la cosa hipotecada. 5º. Por la expiración del término a que se las
haya limitado.
6º. Por el cumplimiento
de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908°
La hipoteca se extingue
igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del
crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble
hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte
años.
Artículo 1.909°
La hipoteca renace con la
acreencia cuando se anula el pago que la extinguió.
Artículo 1.910°
Cuando la hipoteca
renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior ha
sido cancelado.
Sin embargo, si se
hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y esta
operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época
en que fue constituida.
Artículo 1.911°
La cosa hipotecada que se
vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al
comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca
sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del
remate.
La venta en remate
judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre
la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al
deudor.
Artículo 1.912°
Lo dispuesto en el
presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre cédulas
hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán
preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Título XXII. Del
Registro Público
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.913°
Todo título que se llevé
a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras. La designación
de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la de nominación con la
cual fueren conocidos con expresión del domicilio o residencia de la dirección
del establecimiento.
En el acto del registro
se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la
persona que presente el título para registrarlo.
Artículo 1.914°
Todo título que deba
registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza,
situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado,
Distrito, Departamento,
Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer
distintamente.
Artículo 1.915°
El registro debe hacerse
en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto
del acto.
Artículo 1.916°
Si hubieren de
trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes
jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún
derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las
Oficinas
correspondientes.
Artículo 1.917°
El título registrado en
el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos
anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde
ocurriere la omisión.
Artículo 1.918°
La omisión o la
inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los
Artículos 1.913 y
1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre
absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.
Artículo 1.919°
El registro del título
aprovecha a todos los interesados.
Capítulo II. Reglas
Particulares
Sección I. De los Títulos
que deben Registrarse
Artículo 1.920°
Además de los actos que
por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro,
deben registrarse:.1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a
Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o
derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos
que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de
habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre
vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º. Los actos de
adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de
hipoteca.
5º. Los contratos de
arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º. Los contratos de
sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración
de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º. Los actos y las
sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de
rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º. Las sentencias que
declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las
enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1.921°
Deben igualmente
registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo
de inmuebles.
2º. Las demandas a que se
refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y
1.562.
Bastará para los efectos
de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos,
en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas
propuestas.
Artículo 1.922°
Toda sentencia
ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la
revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de
ella al margen del acto a que aluda.
Artículo 1.923°
Los instrumentos privados
no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra
quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente. Las
sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse de
bidamente.
Artículo 1.924°
Los documentos, actos y
sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan
sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que
por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble.
Cuando la Ley exige un
título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra
clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Sección II. De la Forma
de Registro
Artículo 1.925°
Todo el que quiera
registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo
insertará íntegro en los protocolos correspondientes, de biendo también firmar
en ellos el presentante o los presentantes.
Artículo 1.926°
Cuando se registre un
instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se
ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el
instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar
el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la
fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.
Si este instrumento se
halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel donde se registre el
instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o modificación,
el Registrador de este último, a solicitud de cualquiera de los interesados,
dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con inserción del
instrumento registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la
nota marginal de que se trata en este artículo, y para que lo inserte en el
respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo cuaderno de
comprobantes.
Artículo 1.927°
El Registrador pondrá al
pie del instrumento o de la copia que se lleve a registrar, una nota en la cual
se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del
protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la
copia así anotados. Sección III. De la Publicidad del Registro
Artículo 1.928°
Los Registradores darán a
todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en
su Oficina.
Deben igualmente permitir
la inspección de los protocolos en las horas fijadas.
También darán copia
simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como comprobantes
de los Instrumentos.
Título XXIII. De
las Ejecuciones de la Cesión de Bienes y del Beneficio de
Competencia
Capítulo I, De las
Ejecuciones
Artículo 1.929°
Las sentencias que hayan
de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre
los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que
puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la
ejecución:
1º. El lecho del deudor,
de su cónyuge y de sus hijos.
2º. La ropa de uso de las
mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el
deudor y su familia.
3º. Los libros, útiles e
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del
deudor.
4º. Los dos tercios del
sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º. El hogar constituido
legalmente.
6º. Los terrenos o
panteones y sus accesorios, en los cementerios.
Artículo 1.930°
Los bienes, derechos y
acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse
sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que
se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una
cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse
propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.
Artículo 1.931°
El acreedor hipotecario
no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no
le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes
para el pago de su crédito.
Artículo 1.932°
Para proceder a la
ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer
previa excusión de los bienes muebles de aquél.
Artículo 1.933°
Los bienes, derechos o
acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán
rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento
Civil.
Capítulo II. De la
Cesión de Bienes
Artículo 1.934°
La cesión de bienes es el
abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores.
La cesión puede hacerse
aun cuando sea uno solo el acreedor.
Artículo 1.935°
La cesión de bienes puede
ser convencional o judicial.
Artículo 1.936°
La cesión judicial es un
beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por
consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus
acreedores: este beneficio no se puede renunciar.
Artículo 1.937°
Para que la cesión
judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que establece el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.938°
El Tribunal concederá la
cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Que el deudor enajene
una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día en que hace la
cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus de udas.
2º. Que pague a algún
acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses anteriores a
la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los de más acreedores. 3º.
Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que
experimente.
4º. que haya obtenido
prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella comprendidos.
5º. Que el deudor haya
manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus secciones, o de
establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras no
reintegre todo cuanto deba por este respecto
6º. Que el deudor haya
ocultado alguna parte de sus bienes.
7º. Que el deudor haya
colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo sean en realidad, o
por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita
satisfactoriamente haber procedido por error.
En los cuatro primeros
casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de acuerdo todos los
acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.
Artículo 1.939°
Desde el día en que se
introduzca la cesión de bienes cesarán los intereses, sólo respecto de la masa,
sobre todo crédito no garantizado con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de los
créditos garantidos no podrán cobrarse sino del producto de los bienes afectos
al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.
Los créditos de plazos no
vencidos contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la rata legal por
lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se de clare introducida la
cesión.
Artículo 1.940°
Son nulos, y no surtirán
efecto con respecto a los acreedores del concurso, los actos siguientes
efectuados por el deudor después de la introducción de la cesión o en los
veinte días precedentes a ella:
La enajenación de bienes
muebles o inmuebles a título gratuito.
Con relación a las deudas
contraídas antes del término indicado, los privilegios obtenidos dentro de él
por razón de hipoteca convencional u otra causa.
Los pagos de plazo no
vencido.
Los pagos de deudas de
plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles negociables. Las
disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan
atacar las enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que
este Código señala a tales acciones.
Artículo 1.941°
La cesión de bienes hace
exigibles las deudas de plazo no vencido.
Artículo 1.942°
Por la cesión de bienes
queda el deudo inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos
nuevas obligaciones.
Artículo 1.943°
La cesión de bienes
produce los efectos siguientes:
1º. Las deudas se
extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2º. Si los bienes cedidos
no hubiesen bastado para la completa solución de las de udas, y el deudor
adquiriere después otros bienes, estará obligado a completar el pago con éstos.
La cesión judicial no
confiere a los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el derecho
de hacerlos vender, y de que su importe, como el de las rentas, se invierta en
el pago de sus créditos.
Artículo 1.944°
Puede el deudor retirar
la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente sus de udas, sin perjuicio
de los derechos que hayan adquirido terceros en virtud de remate de bienes.
Artículo 1.945°
La cesión de bienes de un
deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni a sus fiadores, sino hasta
el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco aprovecha a los
herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su herencia sin el beneficio
de inventario.
Artículo 1.946°
Los acreedores pueden
dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los arreglos o
convenios que tuvieren por convenientes; siempre que en ello se conformaren las
dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas
partes de créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que
reúnan los dos tercios de créditos.
Artículo 1.947°
El acuerdo de los
acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es obligatorio para todos
los interesados en la masa, siempre que hayan sido citados, según se preceptúa
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.948°
Los acreedores hipotecarios
y privilegiados no quedan sujetos al convenio celebrado por los demás
acreedores, con tal que se abstengan de votar, aunque tomen parte en las
deliberaciones.
Artículo 1.949°
Sobre las especies
identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio y que
existen en poder del deudor, conservan sus derechos los respectivos dueños,
quienes pueden pedir su separación de la masa común; pero la devolución de la
cosa mueble vendida, sea al contado o a plazo, sin haber recibido su precio, no
tendrá efecto en caso de cesión de bienes, si no se intenta o resulta intentada
la acción dentro de los ocho días posteriores a la entrega de la cosa hecha al
comprador.
Capítulo III. Del
Beneficio de Competencia
Artículo 1.950°
En virtud del beneficio
de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo
necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas
pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.
Los acreedores
hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que
trata este artículo.
Artículo 1.951°
Gozan de este beneficio:
1º. Los ascendientes
respecto de sus descendientes, y viceversa.
2º. Los hermanos.
3º. Los cónyuges.
4º. Los ascendientes del
cónyuge y los cónyuges de los descendientes.
5º. Los deudores a
quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea
extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables,
respecto de los créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.
Título XIV. De la
Prescripción.
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.952°
La prescripción es un
medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y
bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.953°
Para adquirir por
prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.954°
No se puede renunciar a
la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.955°
Quien no puede enajenar
no puede renunciar a la prescripción.
Artículo 1.956°
El Juez no puede suplir
de oficio la prescripción no opuesta.
Artículo 1.957°
La renuncia de la
prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho
incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Artículo 1.958°
Los acreedores o
cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden
oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.
Artículo 1.959°
La prescripción no tiene
efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.
Artículo 1.960°
El Estado por sus bienes
patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción,
como los particulares.
Capítulo II. De las
Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción
Artículo 1.961°
Quien tiene o posee la
cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás
prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa
procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al
derecho del propietario.
Artículo 1.962°
Pueden prescribir
aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios,
depositarios u otras personas que la tenían a título precario.
Artículo 1.963°
Nadie puede prescribir
contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la
causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede
prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la
prescripción la liberación de una obligación.
Artículo 1.964°
No corre la prescripción:
1º. Entre cónyuges.
2º. Entre la persona que
ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º. Entre el menor o el
entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y
aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º. Entre el menor
emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la
otra.
5º. Entre el heredero y
la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º. Entre las personas
que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y
aquéllas que ejercen la administración.
Artículo 1.965°
No corre tampoco la
prescripción:
1º. Contra los menores no
emancipados ni contra los entredichos.
2º. Respecto de los
derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º. Respecto de los
bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones
matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º. Respecto de
cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no
haya expirado el plazo.
5º. Respecto a la acción
de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.
Artículo 1.966°
En la prescripción por
veinte años, las causas de impedimento contenidas en el
Artículo anterior,
no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho
real sobre un inmueble. Capítulo III. De las Causas que Interrumpen la
Prescripción
Artículo 1.967°
La prescripción se
interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968°
Hay interrupción natural,
cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por
más de un año.
Artículo 1.969°
Se interrumpe civilmente
en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de
un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual
se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la
constituya en mora de cumplir
Para que la demanda
judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la
Oficina correspondiente,
antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con
la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se
haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.970°
Para interrumpir la
prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto
de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo
o por una condición.
Artículo 1.971°
El registro por sí solo
no interrumpe la prescripción de la hipoteca.
Artículo 1.972°
La citación judicial se
considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º. Si el acreedor
desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º. Si el deudor
demandado fuere absuelto en la demanda.
Artículo 1.973°
La prescripción se
interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el
derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Artículo 1.974°
La notificación de un
acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del
derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador. Capítulo IV. Del
Tiempo Necesario para Prescribir
Sección I. Disposiciones
Generales
Artículo 1.975°
La prescripción se cuenta
por días enteros y no por horas.
Artículo 1.976°
La prescripción se
consuma al fin del último día del término.
Sección II. De la
Prescripción de Veinte y de Diez Años
Artículo 1.977°
Todas las acciones reales
se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse
a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición
contraria de la Ley.
La acción que nace de una
ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía
ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 1.978°
El deudor de una renta o
de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte años, debe dar a
su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para prescribir,
un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.
Artículo 1.979°
Quien adquiere de buena
fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título
debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la
propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro
del título.
Sección III. De las
Prescripciones Breves
Artículo 1.980°
Se prescribe por tres
años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de
los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto
deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Artículo 1.981°
Los abogados,
procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación
de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen
Intervenido, tres años
después determinados éstos, o de que aquéllos hayan de jado de intervenir en
dichos asuntos; pero puede deferirse Juramento a las personas comprendidas en
este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se
encuentran.
Artículo 1.982°
Se prescribe por dos años
la obligación de pagar:
1º. Las pensiones
alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los
procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y
gastos.
El tiempo para estas
prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o
conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes de l Procurador,
o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos
no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los
derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º. A los registradores,
los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la
prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de
negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º. A los médicos,
cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas,
operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o
desde que se hayan hecho aquéllas.
6º. A los profesores,
maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º. A los ingenieros,
arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos
años desde la conclusión de sus trabajos.
8º. A los dueños de casas
de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la
pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º. A los comerciantes,
el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º. A los Jueces,
secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos
arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos
años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º. A los sirvientes,
domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios,
jornales o trabajo.
12º. A los posaderos y
hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
Artículo 1.983°
En todos los casos del
artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los
servicios o trabajos.
Artículo 1.984°
Sin embargo, aquéllos a
quienes se opongan estas prescripciones, pueden de ferir el juramento a quienes
las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El juramento puede
deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o
entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
Artículo 1.985°
Las prescripciones de que
trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados y los
entredichos, salvo su recurso contra los tutores.
Artículo 1.986°
La acción del propietario
o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de
conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.
Artículo 1.987°
En las prescripciones no
mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les
conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a
aquéllas.
Sección IV. Disposiciones
Transitorias
Artículo 1.988°
Las prescripciones que
hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán
por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere
en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las
prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera
mayor lapso.
Artículo 1.989°
Los actos jurídicos que
versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los cuales se refiere el
artículo 168 del presente Código, realizados, por quien tenía su
administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y
cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de
Artículo 1.990°
En las separaciones de
cuerpos en curso, la duración del término requerido para solicitar la
conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en
Artículo 1.991
En los casos en que, bajo
la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto el vínculo matrimonial
por sentencia definitivamente firme y ejecutada que de crete el divorcio, o
cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el progenitor a quien no se
haya atribuido el ejercicio de la patria potestad lo reasumirá conjuntamente
con el otro progenitor, siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus
obligaciones de alimentación y educación para con su hijo.
Artículo 1.992°
Las acciones de filiación
se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor
cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor
Artículo 1.993°
Las sucesiones abiertas
antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán por la legislación anterior.
Disposiciones Finales
Artículo 1.994°
Se derogan todas las
disposiciones legales contrarias a
Artículo 1.995°
El presente Código
reformado empezará a regir desde su publicación en
Dado, firmado y sellado
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de julio
de mil novecientos ochenta y dos. Años 172º de la
Independencia y 123º de
la Federación.
El
Presidente
Godofredo
González.
El
Vicepresidente
Armando
Sánchez Bueno
Los
Secretarios
José Rafael
García
Héctor
Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en
Caracas a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y
dos. Años 172º de la Independencia y 123º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.).Luis Herrera
Campins
Nota :
Reformó el Código Civil del 13-08-1942, publicado
en Gaceta Oficial No. 17 del 01-09-1942.
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