KATTAN ALFREDO E. y otro c/PODER EJECUTIVO NACIONAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Federal Contencioso Administrativo a cargo del Dr. Pablo Oscar Garzón Funes, Secretaría a cargo del Dr. Pablo Gallego Pedriani.

Resumen del caso extraído del "Manual del Derecho Ambiental Argentino y Latinoamericano" de Jorge Atilio Franza y Pedro Bautista Tomá.
Por resoluciones S.S.P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y S.S.P. 50 del 3 de febrero de 1983, el PEN otorgó autorización a dos firmas japonesas " Sunshine Internacional Aquarium" y "Matsushima Aquarium" para capturar y exportar 8 y 6 ejemplares de cephacehynschus commersonii {toninas overas, delfines} respectivamente, en las costas patragónicas con fines eminentemente comerciales y de distracción públicas, las que se llevarían a cabo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1983.
Estos hechos motivaron la presentación de dos particulares, Alberto E. Catan y Juan Schroeder, contra el Estado Nacional promoviendo acción de amparo.
El 22 de marzo de 1983 el juez dictamina no innovar, suspendiendo los efectos de dichas resoluciones, y por sentencia de 10 de mayo de 1983, resolvió que procedía el amparo interpuesto, y por aplicación del principio "iura novit curia" anuló las resoluciones permisivas.
El juez se basó en la ley 22.421 que impone el deber de velar por la protección de la fauna silvestre en el territorio de la República {por analogía se incluye a la fauna marítima}. El juez consideró que está incluida la posibilidad de aplicar la acción difusa popular.
Señala también que el artículo 18 de la Constitución Nacional fija el derecho a la libre defensa en juicio que incluye el derecho de accionar, considerando que el particular {administrativo} debe tener la posibilidad de asumir la titularidad de situaciones activas ante la administración. Afirma que los actores están legitimados para actuar, puesto que cuentan con intereses difusos, que si bien son de la colectividad, pueden afectar intereses particulares. Están habilitados para interponer la acción de amparo y que actúan defendiendo subjetivos para defender el medio ambiente amenazado por riesgos inminentes que devienen de conductas sustancialmente antisociales.
Establece que nuestro país respeta la recomendación 99 del Plan de Estocolmo en lo que respecta a la Conservación de las especies animales, como recursos naturales que hacen a la vida del hombre, a través de las leyes 22.421 {conservación de la fauna} y 22.431 {Convención de Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre}. Agrega que la protección, repoblación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre es cuestión de orden público, y lo relaciona con los artículos 67 inciso 16 y 28 de la Constitución Nacional.
La defensa del entorno del individuo constituye una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios sin intentar defensas. Si se altera el aire que se respira, el agua que se bebe o la comida que se ingiere, el afectado directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biosfera se modifica cada persona verá alterada su forma de vivir. Su existencia estará amenazada o reducida : no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona.
Con esto se elevará un interés simple a la categoría de derecho subjetivo.

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