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Editorial
II
Nuevo ataque a la propiedad agraria
Una diferencia sustancial entre lo que dispone el Código Civil
por un lado y la ley 12.257 de la provincia de Buenos Aires en lo referente
a las disposiciones sobre el derecho de aguas, conlleva unas implicancias
vinculadas con el dominio público y el privado. Nuestro Código
Civil, de jerarquía superior en la materia, por la delegación
efectuada por las provincias en favor de la Nación, establece en
su articulado que son del dominio público los cauces de los ríos
y los lechos de los lagos navegables, no de otros, como arroyos o lagunas.
De donde surge que los lechos de estos últimos son susceptibles
de dominio privado en tanto no lo sean expresamente de dominio público
por títulos en su favor. La ley provincial y sus propuestas reglamentarias
no expresan lo mismo.
A
partir de ello surge una discrepancia entre lo que dispone el Código
Civil y la ley 12.257, con motivo del propósito de proceder a su
reglamentación en lo referente a la llamada línea de ribera,
determinante del área de dominio público en las adyacencias
de los cursos de agua. El Código Civil establece que pertenecen
al dominio público las extensiones de tierra que las aguas de ríos
y lagos navegables bañan durante las altas mareas normales o las
crecidas medias ordinarias. En cambio, la ley provincial, en el artículo
antes mencionado, avanza sobre esa norma, considerando crecida media ordinaria
aquella que surge de promediar los máximos registrados en cada
año durante los últimos cinco años. Y lo hace respecto
de todas las aguas y no sólo las referidas por el Código
Civil. El tema tiene alta relevancia por cuanto dada la excepcionalidad
de las inundaciones de los últimos años, la línea
de ribera según la legislación provincial determinaría
la ampliación del dominio público por ese solo hecho, en
detrimento de las propiedades privadas que tienen adjudicados sus dominios
según consta en los catastros y por los cuales sus propietarios
abonan sus tributos. Sin haber mediado expropiación ni compra efectiva,
la provincia vendría a apropiarse de sustanciales porciones de
territorio. Resulta fácil comprender que aunque la provincia no
ejecute tales supuestos derechos, que no se sostendrían de recurrirse
a la Justicia, la sola existencia de la controversia normativa vulnera
la indispensable seguridad jurídica, base esencial de las decisiones
productivas y en general de relación entre las partes, cualesquiera
que sean. Por otra parte, aun sin la sanción reglamentaria aludida
se someten a ese criterio solicitudes de subdivisiones, a las que los
peticionantes se allanan con tal de obtener su aprobación.
El
centro de la cuestión está referido a la propiedad agraria,
sin perjuicio de otras afectaciones de variada naturaleza. Ya bastante
cruda ha sido la experiencia de miles de productores rurales con motivo
de las inundaciones de los últimos años como para pretender
que precisamente con ese motivo se intente cercenar una parte de sus castigadas
propiedades.
Debe
entonces procederse a cumplir con la legislación federal, o sea
el Código Civil, evitando la reglamentación de la ley provincial
y ordenando desde el vértice del poder público provincial
la adhesión a esos postulados en las reparticiones pertinentes.
De parte de la Legislatura provincial, cabrá la modificación
del artículo 18 de la referida ley provincial por otro acorde con
la legislación federal, respaldada por la Constitución nacional.
La Nacion, 24 de julio de 2004
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