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ASOCIACIÓN PRO DERECHOS DE LA INFANCIA |
LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la sentencia del
Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional
el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido de
11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que los Juzgados de
Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores
penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor,
entendiendo por menores a tales efectos a las personas comprendidas entre los
doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al Ministerio Fiscal
la iniciativa procesal, y le concede amplias facultades para acordar la
terminación del proceso con la intención de evitar, dentro de lo posible, los
efectos aflictivos que el mismo pudiera llegar a producir. Asimismo, configura
al equipo técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que
persiguen las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza
sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de nuestro
ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la aludida
sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40 de la
Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma expresamente el
carácter de una reforma urgente, que adelanta parte de una renovada legislación
sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores,
es evidente la oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa
necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya
guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior
interés del menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y
de las normas de Derecho internacional, con particular atención a la citada
Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando
responder de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por
razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto.
3. Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el Congreso
de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco
jurídico vigente de protección del menor, se refieren esencialmente al
establecimiento de la mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la
promulgación de una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia
de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría
de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de
los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales,
familiares y sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de
las Comunidades Autónomas en esta materia....
4. El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los
dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de
los menores de dicha edad en una Ley independiente. También para responder a
esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en
este punto en el Código Penal debe ser complementado en un doble sentido. En
primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal
de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de
intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación
jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el
procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías
comunes a todo justiciable. En segundo término, la edad límite de dieciocho años
establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de
los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la
posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce
años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños
menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos
en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una
respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin
necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado.
5. Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la presente Ley
Orgánica, como no podía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del
Tribunal Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las
sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las
garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de
imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio
de las modulaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en
cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la
adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden
ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva
reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han
de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas.
6. Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a que se acaba
de hacer referencia, puede decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica
ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales:
naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del
procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad,
reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los
derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor,
diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la
categoría de infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción y
ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto,
competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección
de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y control
judicial de esta ejecución.
7. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición
sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica
a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de
hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes
leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al
menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de
especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del
Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción
o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo
aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el
ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares.
Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante
del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del
menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas
por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas,
sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios
garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el
principio de defensa o el principio de presunción de inocencia.
8. Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado
o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento
singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños
y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la
incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes de la causa
principal. En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas,
la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la
responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres,
tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial
de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra
la libertad sexual.
Asimismo la Ley regula, para procedimientos por delitos graves cometidos por
mayores de dieciséis años, un régimen de intervención del perjudicado en
orden a salvaguardar el interés de la víctima en el esclarecimiento de los
hechos y su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional competente, sin
contaminar el procedimiento propiamente educativo y sancionador del menor.
Esta Ley arbitra un amplio derecho de participación a las víctimas ofreciéndoles
la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y
practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos. Sin
embargo, esta participación se establece de un modo limitado ya que respecto de
los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse
propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos y cargas procesales. No
existe aquí ni la acción particular de los perjudicados por el hecho criminal,
ni la acción popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés
prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del
menor.
9. Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional,
anteriormente aludidas, se instaura un sistema de garantías adecuado a la
pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción se efectuará
tras vencer la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios
educativos y de valoración del interés del menor que presiden este proceso,
haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima,
en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del
procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación
entre el infractor y la víctima, y a los supuestos de suspensión condicional
de la medida impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución.
La competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría de
Magistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela judicial efectiva
de los derechos en conflicto. La posición del Ministerio Fiscal es relevante,
en su doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada
la función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad,
así como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos. El
letrado del menor tiene participación en todas y cada una de las fases del
proceso, conociendo en todo momento el contenido del expediente, pudiendo
proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que se refieren a la
valoración del interés del menor y a la ejecución de la medida, de la que
puede solicitar la modificación.
La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de parte, en
audiencia contradictoria, en la que debe valorarse especialmente, una vez más,
el superior interés del menor.
En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos ordinario se confía
a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, que habrán de
crearse, las cuales, con la inclusión de Magistrados especialistas, aseguran y
refuerzan la efectividad de la tutela judicial en relación con las finalidades
que se propone la Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauración
del recurso de casación para unificación de doctrina, reservado a los casos de
mayor gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la
garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de
menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
10. Conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente, el límite
de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad
sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de
aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos
cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años,
por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde
un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado,
constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis
años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación
o peligro para las personas.
La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código Penal vigente, podrá ser
acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de
madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas
reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de jóvenes.
Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta específica,
los supuestos en los que el menor presente síntomas de enajenación mental o la
concurrencia de otras circunstancias modificativas de su responsabilidad,
debiendo promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopción de las medidas más
adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales situaciones, como la
constitución de los organismos tutelares previstos por las leyes. También se
establece que las acciones u omisiones imprudentes no puedan ser sancionadas con
medidas de internamiento en régimen cerrado.
11. Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo
de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa,
debiendo primar nuevamente el interés del menor en la flexible adopción
judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto
y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida.
La concreta finalidad que las ciencias de la conducta exigen que se persiga con
cada una de las medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador en el
apartado III de esta exposición de motivos.
12. La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las
entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas,
bajo el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criterio de que
el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de
la educación y la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación
que el Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los
equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la
correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades para
suspender o sustituir por otras las medidas impuestas, naturalmente sin mengua
de las garantías procesales que constituyen otro de los objetivos primordiales
de la nueva regulación, o permitir la participación de los padres del menor en
la aplicación y consecuencias de aquéllas.
13. Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la
reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima
como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el
concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o
sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la
medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los criterios
educativos y resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente
basada en la prevención general y que pudiera resultar contraproducente para el
futuro.
La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el
común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan
a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico
iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba
una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de
arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se
aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la
persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no
se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino
que requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima
o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en beneficio
de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto,
cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.
14. En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene lugar en
la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que
hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias
que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales hechos,
y le formula recomendaciones para el futuro.
15. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en consonancia
con el artículo 25.2 de nuestra Constitución, no podrá imponerse sin
consentimiento del menor, consiste en realizar una actividad, durante un número
de sesiones previamente fijado, bien sea en beneficio de la colectividad en su
conjunto, o de personas que se encuentren en una situación de precariedad por
cualquier motivo. Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de la
actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados
por los hechos cometidos por el menor.
Lo característico de esta medida es que el menor ha de comprender, durante su
realización, que la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo
injustificado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. Se pretende
que el sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que merece el reproche
formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos que se le exigen es
un acto de reparación justo.
16. Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada
en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en
los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para
las personas. El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente
que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda
reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su
comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera
temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente
restrictivo de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción de
lugar a los diversos tipos de internamiento, a los que se va a aludir a
continuación. El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de
seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores
infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean las
correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores.
El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte del
menor de los suficientes recursos de competencia social para permitir un
comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de control en
un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo.
El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un proyecto
educativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales se realizan en
contacto con personas e instituciones de la comunidad, teniendo el menor su
residencia en el centro, sujeto al programa y régimen interno del mismo.
El internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará a cabo todas
las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del
entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual.
El internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos en los que los
menores, bien por razón de su adicción al alcohol o a otras drogas, bien por
disfunciones significativas en su psiquismo, precisan de un contexto
estructurado en el que poder realizar una programación terapéutica, no dándose,
ni, de una parte, las condiciones idóneas en el menor o en su entorno para el
tratamiento ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que exigirían
la aplicación a aquel de un internamiento en régimen cerrado.
17. En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado a un centro
plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan actividades educativas
de apoyo a su competencia social. Esta medida sirve el propósito de
proporcionar a un menor un ambiente estructurado durante buena parte del día,
en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar las
carencias del ambiente familiar de aquel. Lo característico del centro de día
es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto
socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares
para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El sometido a esta medida
puede, por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia, o
en el establecimiento de acogida.
18. En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está sometido,
durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a
cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades,
capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y
social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también deberá
cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez
puede imponerle.
19. La realización de tareas socio-educativas consiste en que el menor lleve a
cabo actividades específicas de contenido educativo que faciliten su reinserción
social. Puede ser una medida de carácter autónomo o formar parte de otra más
compleja. Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer necesidades concretas
del menor percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer
la asistencia y participación del menor a un programa ya existente en la
comunidad, o bien a uno creado ad hoc por los profesionales encargados de
ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-educativas, se pueden
mencionar las siguientes: asistir a un taller ocupacional, a un aula de educación
compensatoria o a un curso de preparación para el empleo; participar en
actividades estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres de
aprendizaje para la competencia social, etc.
20. El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores que
disponen de las condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse de un
programa terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos o disfunciones
significativas de su psiquismo. Previsto para los menores que presenten una
dependencia al alcohol o las drogas, y que en su mejor interés puedan ser
tratados de la misma en la comunidad, en su realización pueden combinarse
diferentes tipos de asistencia médica y psicológica. Resulta muy apropiado
para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones del psiquismo que
puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La diferencia más clara
con la tarea socio-educativa es que ésta pretende lograr una capacitación, un
logro de aprendizaje, empleando una metodología, no tanto clínica, sino de
orientación psicoeducativa. El tratamiento ambulatorio también puede
entenderse como una tarea socio-educativa muy específica para un problema bien
definido.
21. La permanencia de fin de semana es la expresión que define la medida por la
que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar desde la tarde o noche del
viernes hasta la noche del domingo, a excepción del tiempo en que realice las
tareas socio-educativas asignadas por el Juez. En la práctica, combina
elementos del arresto de fin de semana y de la medida de tareas socio-educativas
o prestaciones en beneficio de la comunidad. Es adecuada para menores que
cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de semana.
22. La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es una medida que
intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización positivo, mediante
su convivencia, durante un periodo determinado por el Juez, con una persona, con
una familia distinta a la suya o con un grupo educativo que se ofrezca a cumplir
la función de la familia en lo que respecta al desarrollo de pautas
socioafectivas prosociales en el menor.
23. La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o
del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para caza o para el uso
de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria que se podrá imponer en
aquellos casos en los que el hecho cometido tenga relación con la actividad que
realiza el menor y que ésta necesite autorización administrativa.
24. Por último, procede poner de manifiesto que los principios científicos y
los criterios educativos a que han de responder cada una de las medidas, aquí
sucintamente expuestos, se habrán de regular más extensamente en el Reglamento
que en su día se dicte en desarrollo de la presente Ley Orgánica.
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Declaración general
1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores
de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados
como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
2. También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a las
personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, en los términos
establecidos en el artículo 4 de la misma.
3. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los
derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico,
particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores
contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.
4. Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley, en el
articulado de la misma se utiliza el término menores para referirse a las que
no han cumplido dieciocho años, y el de jóvenes para referirse a las mayores
de dicha edad.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando esta Ley se refiera genéricamente al menor
o a los menores, se entenderá que lo hace a todos los incluidos en su ámbito
de aplicación.
TÍTULO I.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 2. Competencia de los Jueces
de Menores.
1. Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos cometidos
por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, así como para hacer
ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley
a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores.
2. Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las
responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a
las que resulta aplicable la presente Ley.
3. La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya
cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
20.3 de esta Ley.
Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años.
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor
de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente
Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de
menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El
Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de
menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor,
a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas
de protección adecuadas a las circunstancias de aquel conforme a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Artículo 4. Régimen de los mayores de dieciocho años.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente Ley se aplicará a
las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno imputadas en la
comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos
el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se
refiere el artículo 27 de esta Ley, así lo declare expresamente mediante auto.
2. Serán condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el
apartado anterior las siguientes:
· Que el imputado hubiere
cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las
personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas,
tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
· Que no haya sido condenado
en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los
dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas
por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido
cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136
del Código Penal.
· Que las circunstancias
personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la
presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo técnico
en su informe.
3. Contra el auto que
resuelva lo indicado en los apartados anteriores, cabrá recurso de apelación
en el plazo de tres días, del que conocerá la Sala de Menores del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente, sin previo recurso de reforma. La apelación
se sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal para
la tramitación del procedimiento previsto en la presente Ley.
Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.
1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido
los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de
las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en
el vigente Código Penal.
2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las
circunstancias previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 20 del vigente Código
Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las
que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.
3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre
referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado
las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del
mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley
a los Jueces y Fiscales de Menores.
Artículo 6. De la intervención del Ministerio Fiscal.
Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores
reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban
efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento,
para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará
que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación
de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el
procedimiento.
TÍTULO II.
DE LAS MEDIDAS
Artículo 7. Enumeración de las medidas
susceptibles de ser impuestas a los menores.
1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la
restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
· Internamiento en régimen
cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y
desarrollaren en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de
ocio.
· Internamiento en régimen
semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero
realizaren fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de
ocio.
· Internamiento en régimen
abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las
actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno,
residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen
interno del mismo.
· Internamiento terapéutico.
En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa
especializada o tratamiento especifico dirigido a personas que padezcan anomalías
o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción
que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta
medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este
artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el
Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
· Tratamiento ambulatorio. Las
personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la
periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas
fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica,
adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá
aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo.
Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá
de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
· Asistencia a un centro de día.
Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y
acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar
actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
· Permanencia de fin de
semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en
un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del
viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las
tareas socio-educativas asignadas por el Juez.
· Libertad vigilada. En esta
medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la
misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al
lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los
factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga,
en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública
o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de
intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona
sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional
las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas
de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las
siguientes:
· Obligación de asistir con
regularidad al centro docente correspondiente, si el interesado está en el período
de la enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia
regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido
para ello.
· Obligación de someterse a
programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de
educación sexual, de educación vial u otros similares.
· Prohibición de acudir a
determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
· Prohibición de ausentarse
del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
· Obligación de residir en un
lugar determinado.
· Obligación de comparecer
personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para
informar de las actividades realizadas y justificarlas.
· Cualesquiera otras
obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime
convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten
contra su dignidad como persona.
Convivencia con otra
persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe
convivir, durante el periodo de tiempo establecido por el Juez, con otra
persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo,
adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de
socialización.
Prestaciones en beneficio de
la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su
consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le
indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de
precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la
naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.
Realización de tareas
socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin
internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido
educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
Amonestación. Esta medida
consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y
dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las
consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a
no volver a cometer tales hechos en el futuro.
Privación del permiso de
conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las
licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta
medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere
cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma,
respectivamente.
2. Las medidas de
internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el
centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado
anterior de este artículo; el segundo se llevará a cabo en régimen de
libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no
excederá del tiempo que se expresa en el artículo 9. El equipo técnico deberá
informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la
duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio
Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la
sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración
jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias
familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de
manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su
caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá
motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una
determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos
de la valoración del mencionado interés del menor.
Artículo 8. Principio acusatorio.
El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción
de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio
Fiscal.
Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad
contempladas en el artículo 7.1.a), b), c), d) y g), en ningún caso, del
tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere
impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera
sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.
Artículo 9. Reglas para la aplicación de las medidas.
No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación de las medidas se
atendrá a las siguientes reglas:
· Cuando los hechos cometidos
sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de amonestación,
permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana,
prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación
del permiso de conducir o de otras licencias administrativas.
· La medida de internamiento
en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando en la descripción y
calificación jurídica de los hechos se establezca que en su comisión se ha
empleado violencia o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo
para la vida o la integridad física de las mismas.
· La duración de las medidas
no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el
tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en
el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de
la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin
de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
· En el caso de personas que
hayan cumplido los dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos,
el plazo de duración de las medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años,
siempre que el delito haya sido cometido con violencia o intimidación en las
personas o con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y
el equipo técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida. En
estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad podrá
alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de fin de semana, dieciséis
fines de semana.
· Excepcionalmente, cuando los
supuestos previstos en la regla anterior revistieran extrema gravedad, apreciada
expresamente en la sentencia, el Juez habrá de imponer una medida de
internamiento de régimen cerrado de uno a cinco años de duración,
complementada sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia
educativa hasta un máximo de otros cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo
dispuesto en los artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido el primer
año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.
La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante auto motivado,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del
representante de la entidad pública de protección o reforma de menores, al
finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas
encargadas del cumplimiento de las penas, conforme a lo establecido en el artículo
105.1 del vigente Código Penal.
A los efectos de este artículo, se entenderán supuestos de extrema gravedad
aquellos en los que se apreciare reincidencia y, en todo caso, los delitos de
terrorismo y los constitutivos de actos de favorecimiento, apoyo o reclamo de la
actividad de bandas, organizaciones o grupos terroristas, así como los de
asesinato u homicidio doloso, y la agresión sexual contemplada en los artículos
179 y 180 del Código Penal.
· Las acciones u omisiones
imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen
cerrado.
· Cuando en la postulación
del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se
aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de
esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo
7.1, letras d) y e) de la misma.
Artículo 10. De la prescripción.
1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:
· A los cinco años, cuando se
trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez
años.
· A los tres años, cuando se
trate de cualquier otro delito grave.
· Al año, cuando se trate de
un delito menos grave.
· A los tres meses, cuando se
trate de una falta.
2. Las medidas que tengan un
plazo superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes
medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las
prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas de fin de
semana, que prescribirán al año.
3. Los hechos delictivos cometidos por mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno prescribirán con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal.
Artículo 11. Concurso de infracciones.
1. Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá una o varias
medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en los artículos 7.3 y 9
de la presente Ley.
2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o mas
infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se
tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de
la medida correspondiente.
Artículo 12. Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.
En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción con
pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada una sola
medida, tomando como referencia el más grave de los hechos cometidos, en la máxima
extensión de aquélla conforme a las reglas del artículo 9, salvo cuando el
interés del menor aconseje la imposición de la medida en una extensión
inferior.
Artículo 13. Imposición de varias medidas.
Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el mismo
procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el Juez, a propuesta
del Ministerio Fiscal y del letrado del menor, oídos el representante del
equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá
sustituir todas o alguna de ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo, sin
que en este caso el plazo total de cumplimiento pueda superar el doble del
tiempo por el que se le impusiere la más grave de ellas.
Artículo 14. Modificación de la medida impuesta.
1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del
menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso,
de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier
momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla
por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se
exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual
se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 15. Mayoría de edad del condenado.
Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en
esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida
hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso
conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las medidas de
internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés años de edad o,
habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento al alcanzar el joven
dicha edad, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 14 y 51 de la presente Ley, ordenará su
cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en
la Ley Orgánica General Penitenciaria.
TÍTULO III.
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I.
REGLAS GENERALES
Artículo 16. Incoación del expediente.
1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por
los hechos a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado
anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán
ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite
la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de
delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido
remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes
para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión,
pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan
delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída sobre la denuncia
deberá notificarse a quienes hubieran formulado la misma.
3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el
Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de
Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes.
4. El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza separada de
responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las reglas
del artículo 64 de esta Ley.
5. Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido cometidos
conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de las edades indicadas
en el mismo artículo 1 y en el 4 de esta Ley, en sus respectivos casos, el Juez
de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como
compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para
asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad
y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio
Fiscal, a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 17. Detención de los menores.
1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor
deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán
obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma
inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de
los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los
mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y
el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio
Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se
notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor
tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el
propio menor o sus representantes legales.
2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado
y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de
hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias
aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará
a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del
instructor del expediente.
3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en
dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de
edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica,
médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características
individuales.
4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más
tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo
de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la
competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez
de Menores.
5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste
habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención,
sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere
el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquel a
disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas
medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.
6. El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un
menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor
privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención,
y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas
noticias sobre el paradero del menor detenido.
Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la
fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al
Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica
reguladora.
Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente por corrección
en el ámbito educativo y familiar.
El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los
hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación
en las personas, o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes
penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo
actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de
lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este
apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente
pieza de responsabilidad civil.
No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros
hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente
y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley.
Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación
entre el menor y la víctima.
1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del
expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor,
de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión
de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado
con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima
o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad
educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.
El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando
el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la
conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima,
y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso
asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas
acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización
efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en
relación al ejercicio de la acción por responsabilidad civil derivada del
delito o falta, regulada en esta Ley.
3. El correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación
entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los
apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos
adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación
asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando
una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del
menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará
del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo
actuado.
5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad
educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del
expediente.
6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o
incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser
asumido por el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de
Menores.
Artículo 20. Unidad de expediente.
1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho delictivo,
salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.
2. Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor o joven se archivarán
en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía. De
igual modo se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.
3. En los casos en los que los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran
sido cometidos en diferentes territorios, la determinación del órgano judicial
competente para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así
como de las entidades públicas competentes para la ejecución de las medidas
que se apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor y,
subsidiariamente, los criterios expresados en el artículo 18 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21. Remisión al órgano competente.
Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia de los
Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo actuado al órgano
legalmente competente.
Artículo 22. De la incoación del expediente.
1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá
derecho a:
· Ser informado por el Juez,
el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
· Designar abogado que le
defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente
con él, incluso antes de prestar declaración.
· Intervenir en las
diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el
proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de
diligencias
· Ser oído por el Juez o
Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
· La asistencia afectiva y
psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de
los padres o de otra persona que indique el menor, sí el Juez de Menores
autoriza su presencia.
· La asistencia de los
servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
2. El expediente será
notificado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo
dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el Secretario del Juzgado de Menores,
una vez recibido del Ministerio Fiscal el parte de incoación del expediente,
requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en
el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquel le será
nombrado al menor de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas
del correspondiente Colegio de Abogados.
3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como
perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del
expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan
corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de
responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.
Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal.
1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto
valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche
que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido
educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor
y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.
2. El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al letrado del menor,
en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como aquel lo
solicite.
3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias
restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado
la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones.
El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica
de tales diligencias se documentará en pieza separada.
Artículo 24. Secreto del expediente.
El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su
familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del expediente, en
su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante un periodo
limitado de ésta. No obstante, el letrado del menor deberá, en todo caso,
conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones.
Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada.
Artículo 25. Participación del perjudicado e inexistencia de acción
particular y popular.
En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones por
particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta Ley sobre ejercicio
de acciones civiles.
No obstante lo anterior, cuando los hechos tipificados como delitos se atribuyan
a personas que hayan cumplido los dieciséis años en el momento de la comisión
de los hechos, con violencia o intimidación, o con grave riesgo para la vida o
integridad física de las personas, el perjudicado podrá personarse en el
procedimiento, tanto en la fase instructora como en la fase de audiencia, con
las siguientes facultades:
· Tener vista de lo actuado,
siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden.
· Proponer pruebas que versen
sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo
referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.
· Participar en la práctica
de las pruebas, ya sea en fase de instrucción, ya sea en fase de audiencia; a
estos efectos el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de
careo, si ésta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la
averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.
Contra la denegación por el
Fiscal de la personación del perjudicado en fase instructora, éste podrá
reiterar su petición ante el Juzgado de Menores en el plazo de cinco días, y
contra la denegación de la práctica de una prueba por el Fiscal no se dará
recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de volver a solicitarla en el
escrito de alegaciones o en la fase de audiencia.
Asimismo, con carácter previo a la remisión por el Fiscal del escrito de
alegaciones con el expediente al Juzgado de Menores, el Ministerio Fiscal
concederá al perjudicado que se hubiera personado un plazo de cinco días para
que valore el conjunto de la prueba practicada y, en su caso, proponga aquellas
que debieran realizarse en la fase de audiencia.
Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al perjudicado
personado en la causa a que manifieste lo que tenga por conveniente sobre la práctica
de nuevas pruebas, y tras ésta se le oirá en relación a los hechos probados
resultantes de las mismas y a la participación del menor, sin que en ningún
caso pueda realizar manifestación alguna sobre la procedencia de las medidas
propuestas.
Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores que afecten al
ejercicio de las facultades reconocidas en este artículo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 41.2.
Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores, el perjudicado podrá
interponer recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo
41.1, fundamentado en la incompetencia del Juzgado, la inadecuación del
procedimiento, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que haya
producido indefensión al perjudicado o la falta de apreciación de algún
elemento de prueba esencial para la calificación de los hechos, pudiendo, si
fuera necesario, solicitar su práctica, igualmente en los términos prevenidos
por el artículo 41.1.
Artículo 26. Diligencias propuestas por el letrado del menor.
1. El letrado del menor solicitará del Ministerio Fiscal la práctica de
cuantas diligencias considere necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá sobre
su admisión, mediante resolución motivada que notificará al letrado y pondrá
en conocimiento del Juez de Menores. Con relación a las diligencias no
practicadas, el letrado podrá reproducir su petición, en cualquier momento,
ante el Juzgado de Menores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el letrado proponga
que se lleve a efecto la declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá
recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción y el
expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores.
3. Si las diligencias propuestas por el letrado del menor afectaren a derechos
fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar
pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo dispuesto
en el artículo 23.3 de la presente Ley, sin perjuicio de la facultad del
letrado de reproducir su solicitud ante el Juez de Menores en las condiciones
establecidas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 27. Informe del equipo técnico.
1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del
equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquel sea cual
fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización
de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo
de diez días, prorrogable por un periodo no superior a un mes en casos de gran
complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor,
así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra
circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas
previstas en la presente Ley.
2. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención
socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos
aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.
3. De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y
en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad
reparadora o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19 de esta Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad
de la mencionada actividad. En este caso, no será preciso elaborar un informe
de las características y contenidos del apartado 1 de este artículo.
4. Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de
no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber
sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites
ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier
intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En
estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de
esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con
propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo
actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los
efectos de que actúe en protección del menor.
5. En todo caso, una vez elaborado el informe del equipo técnico, el Ministerio
Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores y dará copia del mismo al
letrado del menor.
6. El informe al que se refiere el presente artículo podrá ser elaborado o
complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito
de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado.
CAPÍTULO II.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 28. Reglas generales.
1. El Ministerio Fiscal, cuando existan indicios racionales de la comisión de
un delito o el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte
del menor, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción
de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado. Dichas
medidas podrán consistir en internamiento en centro, en el régimen adecuado,
libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El
Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación
de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán
especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo
propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida
cautelar adoptada podrá mantenerse hasta el momento de la celebración de la
audiencia prevista en los artículos 31 y siguientes de esta Ley o durante la
sustanciación de los eventuales recursos.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la
gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social producida, valorando
siempre las circunstancias personales y sociales del menor. El Juez de Menores
resolverá sobre la propuesta del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la
que asistirán también el letrado del menor y el representante del equipo técnico
y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales
informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida
solicitada, desde la perspectiva del interés del menor y de su situación
procesal.
En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el letrado del menor podrán
proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será
de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal y
mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza
separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su
integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma
causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos
anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio
Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida
cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella
parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.
Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la
responsabilidad.
Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara
suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación
mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los apartados 1,
2 ó 3 del artículo 20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas
cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los
preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la
incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares
conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de
efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen sus
artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma, en su caso,
alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre las previstas
en esta Ley.
CAPÍTULO III.
DE LA CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
Artículo 30. Remisión del expediente al
Juez de Menores.
1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del
expediente, notificándosela al letrado del menor, y remitirá al Juzgado de
Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que
pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción
de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación
del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste,
y la proposición de alguna medida de las previstas en esta Ley con exposición
razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen.
2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que intente
valerse para la defensa de su pretensión procesal.
3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en el acto
de la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones públicas
y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del
menor y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores el
sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de los particulares
necesarios a la entidad pública de protección de menores en su caso.
TÍTULO IV.
DE LA FASE DE AUDIENCIA
Artículo 31. Apertura de la fase de
audiencia.
Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción,
los efectos y demás elementos procesales remitidos por el Ministerio Fiscal, el
Juzgado de Menores los incorporará a sus diligencias, y procederá a abrir el
trámite de audiencia, para lo cual dará traslado al letrado del menor del
escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a
fin de que en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de
alegaciones comprensivo de los mismos extremos que el escrito del Ministerio
Fiscal y proponga la prueba que considere pertinente.
Artículo 32. Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la imposición de
alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e) a m) del apartado 1
del artículo 7, y hubiere conformidad del menor y de su letrado, la cual se
expresará en comparecencia ante el Juez de Menores en los términos del artículo
36, éste dictará sentencia sin más trámite imponiendo la medida solicitada.
Artículo 33. Otras decisiones del Juez de Menores.
En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la petición
del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del letrado del menor, el
Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:
· La celebración de la
audiencia.
· El sobreseimiento, mediante
auto motivado, de las actuaciones.
· El archivo por
sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública
de protección de menores correspondiente cuando así se haya solicitado por el
Ministerio Fiscal.
· La remisión de las
actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le
corresponde el conocimiento del asunto.
· Practicar por si las pruebas
propuestas por el letrado del menor y que hubieran sido denegadas por el Fiscal
durante la instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la
presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la audiencia,
siempre que considere que son relevantes a los efectos del proceso. Una vez
practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y al letrado
del menor, antes de iniciar las sesiones de la audiencia.
Contra las precedentes
resoluciones cabrán los recursos previstos en esta Ley.
Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.
El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la presentación del
escrito de alegaciones del letrado del menor, o una vez transcurrido el plazo
para la presentación sin que ésta se hubiere efectuado, acordará, en su caso,
lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, mediante auto de
apertura de la audiencia, y señalará el día y hora en que deba comenzar ésta
dentro de los diez días siguientes.
Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia
1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, del
perjudicado que, en su caso, se haya personado, del letrado del menor, de un
representante del equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el
artículo 27 de esta Ley, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado
de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio
Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo
contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de
protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la
instrucción, cuando el Juez así lo acuerde.
2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la víctima,
que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá que los
medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos
que permitan su identificación.
Artículo 36. Conformidad del menor.
1. El Juez de Menores informará al menor expedientado, en un lenguaje
comprensible y adaptado a su edad, de las medidas solicitadas por el Ministerio
Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en
que se funden.
2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de los hechos y
si está de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal. Si
mostrase su conformidad con ambos extremos, oído el letrado del menor, el Juez
podrá dictar resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo
con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la
continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia.
3. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la medida
solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a
este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar la
aplicación de dicha medida o su sustitución por otra más adecuada al interés
del menor y que haya sido propuesta por alguna de las partes.
Artículo 37. Celebración de la audiencia.
1. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al
Ministerio Fiscal y al letrado del menor a que manifiesten lo que tengan por
conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún
derecho fundamental en la tramitación del procedimiento, o, en su caso, les
pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una
distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará
la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así
procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en
la sentencia sobre los extremos planteados.
2. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida, y
la que, previa declaración de su pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica
en el acto, oyéndose asimismo al equipo técnico sobre las circunstancias del
menor. A continuación, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al letrado del
menor sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la
procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también
al equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa vista
para sentencia.
3. En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la legislación
relativa a la protección de testigos y peritos en causas penales.
4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio o a
solicitud de las partes, que el interés del menor aconseja que éste abandone
la sala, podrá acordarlo así motivadamente, ordenando que continúen las
actuaciones hasta que el menor pueda retornar a aquélla.
TÍTULO V.
DE LA SENTENCIA
Artículo 38. Plazo para dictar
sentencia.
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre los hechos
sometidos a debate en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 39. Contenido y registro de la sentencia.
1. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones
expuestas por el Ministerio Fiscal y por el letrado del menor y lo manifestado
en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias y gravedad de
los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación,
necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el
momento de dictar la sentencia, resolverá sobre la medida o medidas propuestas,
con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con
las mismas, y será motivada, consignando expresamente los hechos que se
declaren probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción
judicial. También podrá ser anticipado oralmente el fallo al término de las
sesiones de la audiencia sin perjuicio de su documentación con arreglo al artículo
248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos en
un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor.
3. Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el cual se
extenderán y firmarán todas las definitivas.
Artículo 40. Suspensión de la ejecución del fallo.
1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del
equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores,
podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido
en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración,
durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión
se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado cuando aquélla sea
firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma.
2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución
del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las
siguientes:
· No ser condenado en
sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión,
si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia
firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la
suspensión.
· Que el menor asuma el
compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad,
no incurriendo en nuevas infracciones.
· Además, el Juez puede
establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo
de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-educativa,
recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o
reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con
compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor,
expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a
cabo.
3. Si las condiciones
expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión
y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la
resolución que así lo acuerde se podrán interponer los recursos previstos en
esta Ley.
TÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN DE RECURSOS
Artículo 41. Recursos de apelación y
reforma.
1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento
regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la Sala de Menores del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia, que se interpondrá ante el Juez
que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación,
y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de
la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta
cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo considera
oportuno, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad
pública de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso
concreto. El recurrente podrá solicitar de la Sala la práctica de la prueba
que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a
las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe recurso de
reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el plazo de tres días a
partir de la notificación. El auto que resuelva la impugnación de la
providencia será susceptible de recurso de apelación.
3. Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el incidente de
los artículos 14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de apelación ante la
Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia por los trámites que regula
la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado.
Artículo 42. Recurso de casación para unificación de doctrina.
1. Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las
sentencias dictadas en apelación por las Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que
se refieren las reglas 4 y 5 del artículo 9 de la presente Ley.
2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de
sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí con las
de otra u otras Salas de Menores de los referidos Tribunales Superiores, o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las
circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar,
sin embargo, a pronunciamientos distintos.
3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el letrado del menor que
pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la sentencia de la Sala de Menores del Tribunal
Superior de Justicia, en escrito dirigido a la misma.
4. El escrito de interposición deberá contener una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las sentencias
aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la
sentencia.
5. Acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, la Sala
de Menores del Tribunal Superior de Justicia ante quien se haya interpuesto el
recurso requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que las
dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la documentación a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal,
si no lo fuera, ante dicha Sala.
6. Cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e
insubsanable a criterio del Tribunal Supremo los requisitos establecidos para el
recurso o cuando la pretensión carezca de contenido casacional, el Magistrado
ponente dará cuenta a la Sala de la causa de inadmisión y aquélla acordará oír
al recurrente y al Ministerio Fiscal, cuando éste no hubiera interpuesto el
recurso, por plazo de tres días, dictando seguidamente auto contra el que no
cabrá recurso alguno.
7. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en forma ordinaria,
convocará a la parte recurrente, y en todo caso al Ministerio Fiscal, a una
vista oral, en la que oirá las alegaciones que se efectúen y podrá solicitar
informe a la entidad pública de protección o reforma de menores del territorio
donde ejerza su jurisdicción el Juzgado que dictó la resolución impugnada, y,
en su caso, a aquella a la que corresponda la ejecución de la misma, dictando
seguidamente la sentencia de casación del modo y con los efectos señalados en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8. También, y en unificación de doctrina y por los mismos trámites, el
Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos definitivos dictados
por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver
los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica.
TÍTULO VII.
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43. Principio de legalidad.
1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en
virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la
misma.
2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en
esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
Artículo 44. Competencia judicial.
1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el
control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, el
cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del
menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre
las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden especialmente al Juez
de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del
menor, las funciones siguientes:
· Adoptar todas las decisiones
que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas
impuestas.
· Resolver las propuestas de
revisión de las medidas a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
· Aprobar los programas de
ejecución de las medidas.
· Conocer de la evolución de
los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de
seguimiento de las mismas.
· Resolver los recursos que se
interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas,
conforme establece el artículo 52 de esta Ley.
· Acordar lo que proceda en
relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores sancionados
sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda
afectar a sus derechos fundamentales.
· Realizar regularmente
visitas a los centros y entrevistas con los menores.
· Formular a la entidad pública
de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas y
recomendaciones que considere oportunas en relación con la organización y el régimen
de ejecución de las medidas.
· Adoptar las resoluciones
que, en relación con el régimen disciplinario, les atribuye el artículo 60 de
esta Ley.
Artículo 45. Competencia administrativa.
1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus
sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas
entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de
organización, la creación, dirección, organización y gestión de los
servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta
ejecución de las medidas previstas en esta Ley.
2. La ejecución de las medidas corresponderá a las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado de Menores que haya
dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
siguiente.
3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán
establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras
entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de
otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución
de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello
suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada
de dicha ejecución
CAPÍTULO II.
REGLAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 46. Liquidación de la medida y
traslado del menor a un centro.
1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de la medida
impuesta, el Secretario del Juzgado que la hubiere dictado practicará la
liquidación de dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminación
de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares
impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5.
Al propio tiempo, abrirá un expediente de ejecución en el que se harán
constar las incidencias que se produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a
lo establecido en la presente Ley.
2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del testimonio de
particulares que el Juez considere necesario y que deberá incluir los informes
técnicos que obren en la causa, se dará traslado a la entidad pública de
protección o reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas
acordadas en la sentencia firme. También se notificará al Ministerio Fiscal el
inicio de la ejecución, y al letrado del menor si así lo solicitara del Juez
de Menores.
3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de la
medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de forma inmediata
un profesional que se responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta,
y, si ésta fuera de internamiento, designará el centro más adecuado para su
ejecución de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan
plazas disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada
caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá
fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y
social y requerirá en todo caso la aprobación del Juez de Menores que haya
dictado la sentencia.
Artículo 47. Ejecución de varias medidas.
1. Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que hubiere
dictado la última sentencia firme ordenará el cumplimiento de aquéllas de
manera simultánea.
2. Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser cumplidas
simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, de conformidad con las reglas
siguientes, salvo que el Juez disponga un orden distinto atendiendo al interés
del menor:
· Las medidas de internamiento
se cumplirán antes que las medidas no privativas de libertad, y, en su caso,
interrumpirán las que se estuvieren ejecutando que fueran de esta última
naturaleza.
· Cuando concurriere el
internamiento terapéutico con otra medida, se impondrá en primer término la
medida de internamiento terapéutico. El Juez suspenderá, en su caso, el inicio
de la ejecución de las medidas posteriormente impuestas hasta que aquélla
finalice o sea alzada, salvo que se haga uso de la facultad establecida en el
artículo 14 de la presente Ley.
· En los supuestos previstos
en la regla 5 del artículo 9, la medida de libertad vigilada habrá de suceder
a la medida de internamiento en régimen cerrado, conforme a la dicción del
mencionado precepto.
· Cuando concurran varias
medidas de la misma naturaleza, se cumplirán por orden cronológico de firmeza
de las respectivas sentencias.
· Cuando el joven cumpla
medidas previstas por esta Ley y sea condenado a medidas o penas del Código
Penal, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas,
si ello fuera posible. En caso contrario, la pena de prisión se cumplirá a
continuación de la medida de internamiento que se esté ejecutando, salvo que
el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena por delitos graves y
atendidas las circunstancias del joven, ordene la inmediata ejecución de la
pena de prisión impuesta.
3. El Juez, previa audiencia
de las partes e informe del equipo técnico, podrá alterar el orden de
cumplimiento previsto en el apartado anterior cuando así lo hiciere aconsejable
el interés del menor.
Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida a la ejecución
de una medida.
1. La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada menor
respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida, en el que se
recogerán los informes relativos a aquel, las resoluciones judiciales que le
afecten y el resto de la documentación generada durante la ejecución.
2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al
mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la correspondiente
Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y
las personas que intervengan en la ejecución y esten autorizadas por la entidad
pública de acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado y, en
su caso, su representante legal, también tendrán acceso al expediente.
3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de carácter
personal de las personas a las que se aplique la presente Ley, sólo podrá
realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes de las
entidades públicas de protección de menores, Administraciones y Juzgados de
Menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Cáracter
Personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 49. Informes sobre la ejecución.
1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, con
la periodicidad que se establezca reglamentariamente en cada caso y siempre que
fuese requerida para ello o la misma entidad lo considerase necesario, informes
sobre la ejecución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución
personal de los menores sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán
también al letrado del menor si así lo solicitare a la entidad pública
competente.
2. En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del Ministerio
Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión judicial de las medidas
en el sentido propugnado por el artículo 14.1 de la presente Ley.
Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.
1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a
su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a
sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a
fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal
podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la
misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos
el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el
Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro
semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento.
3. Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los particulares
relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho
fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1
de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador.
Artículo 51. Sustitución de las medidas.
1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las haya impuesto
podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o
de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico
y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores,
dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se estimen más
adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que
reste para su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 14 de la
presente Ley.
2. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se
produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo 19 de la presente
Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del
Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la
representación de la entidad pública de protección o reforma de menores,
juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan
suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
3. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra
el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 52. Presentación de recursos.
1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores recurso contra
cualquier resolución adoptada durante la ejecución de las medidas que le hayan
sido impuestas, lo presentará de forma escrita ante el Juez o Director del
centro de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquel dentro del
siguiente día hábil.
El menor también podrá presentar un recurso ante el Juez de forma verbal, o
manifestar de forma verbal su intención de recurrir al Director del centro,
quien dará traslado de esta manifestación al Juez de Menores en el plazo
indicado. En este último caso, el Juez de Menores adoptará las medidas que
resulten procedentes a fin de oír la alegación del menor.
El letrado del menor también podrá interponer los recursos, en forma escrita,
ante las autoridades indicadas en el párrafo primero.
2. El Juez de Menores recabará informe del Ministerio Fiscal y resolverá el
recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado. Contra este auto cabrá
recurso de apelación ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal
Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente
Ley.
Artículo 53. Cumplimiento de la medida
1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios
designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará
auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será
notificado al Ministerio Fiscal y al letrado del menor.
2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del
menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública de protección o
reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los
mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil,
cuando el interés de aquel así lo requiera.
CAPÍTULO III.
REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 54. Centros para la ejecución
de las medidas privativas de libertad.
1. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de
internamiento que se impongan de conformidad con esta Ley se ejecutarán en
centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la
legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas
cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de
internamiento también podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la
medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá la previa
autorización del Juez de Menores.
3. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez,
necesidades y habilidades sociales de los menores internados y se regirán por
una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá como finalidad
la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los
diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de
los menores internados.
Artículo 55. Principio de resocialización.
1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de
internamiento estará inspirada por el principio de que el menor internado es
sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad.
2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la vida en
libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento pueda
representar para el menor o para su familia, favoreciendo los vínculos
sociales, el contacto con los familiares y allegados, y la colaboración y
participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración
social, especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente.
3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y
extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin de
mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en
libertad.
Artículo 56. Derechos de los menores internados.
1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia
personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos
no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la
minoría de edad civil cuando sea el caso.
2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes
derechos:
· Derecho a que la entidad pública
de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su salud,
sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos
tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario
en la aplicación de las normas.
· Derecho del menor de edad
civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a
la protección específica que por su condición le dispensan las leyes.
· Derecho a que se preserve su
dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su
condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros.
· Derecho al ejercicio de los
derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que
les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención
o el cumplimiento de la condena.
· Derecho a estar en el centro
más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no
ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los
requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
· Derecho a la asistencia
sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda
a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una
formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.
· Derecho de los sentenciados
a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a
participar en las actividades del centro.
· Derecho a comunicarse
libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas,
y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y
sus normas de desarrollo.
· Derecho a comunicarse
reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el
Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de
internamiento.
· Derecho a una formación
laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la
entidad pública, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles,
cuando alcancen la edad legalmente establecida.
· Derecho a formular
peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las
autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución
análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que
prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e
intereses legítimos.
· Derecho a recibir información
personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal
y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los
acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales
derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos.
· Derecho a que sus
representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre
los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos en
esta Ley.
· Derecho de las menores
internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 57. Deberes de los menores
internados.
Los menores internados estarán obligados a:
· Permanecer en el centro a
disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta
en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan
realizar en el exterior.
· Recibir la enseñanza básica
obligatoria que legalmente les corresponda.
· Respetar y cumplir las
normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones
que reciban del personal de aquel en el ejercicio legítimo de sus funciones.
· Colaborar en la consecución
de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de
respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial
hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores
internados.
· Utilizar adecuadamente las
instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.
· Observar las normas higiénicas
y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro.
· Realizar las prestaciones
personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del
centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.
· Participar en las
actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su
situación personal a fin de preparar su vida en libertad.
Artículo 58. Información y
reclamaciones.
1. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información escrita sobre
sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se
encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de
funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular
peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará en un idioma
que entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad para comprender
el contenido de esta información se les explicará por otro medio adecuado.
2. Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, en sobre
abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública sobre cuestiones
referentes a su situación de internamiento. Dichas peticiones o quejas también
podrán ser presentadas al Director del centro, el cual las atenderá si son de
su competencia o las pondrá en conocimiento de la entidad pública o
autoridades competentes, en caso contrario.
Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán
suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente,
inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas,
ropas y enseres de los menores internados.
2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención
que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones
de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del
centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal
del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
Artículo 60. Régimen disciplinario.
1. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los casos
y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, de
acuerdo con los principios de la Constitución, de esta Ley y del Título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respetando
en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda
privar de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones
y visitas, previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y leves,
atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la
importancia del resultado y el número de personas ofendidas.
3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas muy
graves serán las siguientes:
· La separación del grupo por
un periodo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y
alteración grave de la convivencia.
· La separación del grupo
durante tres a cinco fines de semana.
· La privación de salidas de
fin de semana de quince días a un mes.
· La privación de salidas de
carácter recreativo por un periodo de uno a dos meses.
4. Las únicas sanciones que
se podrán imponer por la comisión de faltas graves serán las siguientes:
· Las mismas que en los cuatro
supuestos del apartado anterior, con la siguiente duración: dos días, uno o
dos fines de semana, uno a quince días, y un mes respectivamente.
· La privación de participar
en las actividades recreativas del centro durante un periodo de siete a quince días.
5. Las únicas sanciones que
se podrán imponer por la comisión de faltas leves serán las siguientes:
· La privación de participar
en todas o algunas de las actividades recreativas del centro durante un período
de uno a seis días.
· La amonestación.
6. La sanción de separación
supondrá que el menor permanecerá en su habitación o en otra de análogas
características a la suya, durante el horario de actividades del centro,
excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y
disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre.
7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio de su
cumplimiento, ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor sancionado podrá
presentar el recurso por escrito o verbalmente ante el Director del
establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro horas, remitirá dicho
escrito o testimonio de la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de
Menores y éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal,
dictará auto, confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin que
contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado al
establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto se sustancia el
recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública ejecutora de la medida
podrá adoptar las decisiones precisas para restablecer el orden alterado,
aplicando al sancionado lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
El letrado del menor también podrá interponer los recursos a que se refiere el
párrafo anterior.
TÍTULO VIII.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 61. Reglas generales.
1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado
en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado
renuncie a ella, la ejercite por si mismo en el plazo de un mes desde que se le
notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la
reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los
preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los
hechos imputados.
3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años,
responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus
padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o
negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los
casos.
4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra
la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 62. Extensión de la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior se regulará,
en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el capítulo I del Título V del
Libro I del Código Penal vigente.
Artículo 63. Responsabilidad civil de los aseguradores.
Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se refiere la
presente Ley serán responsables civiles directos hasta el límite de la
indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio
de su derecho de repetición contra quien corresponda.
Artículo 64. Reglas de procedimiento.
Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en los artículos
anteriores se acomodarán a las siguientes reglas:
· Tan pronto como el Juez de
Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el Ministerio
Fiscal, procederá a abrir una pieza separada de responsabilidad civil,
notificando a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la
misma, y estableciendo el plazo limite para el ejercicio de la acción.
· En la pieza de referencia
podrán personarse los perjudicados que hayan recibido notificación al efecto
del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22
de la presente Ley, y también espontáneamente quienes se consideren como
tales. Asimismo, podrán personarse las compañías aseguradoras que se tengan
por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las personas
que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cuales
pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su identidad.
· El Juez de Menores notificará
al menor y a sus representantes legales, en su caso, su condición de posibles
responsables civiles.
· Una vez personados los
presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores dictará auto
acordando el inicio del procedimiento, en el que se senalarán las partes
actoras y demandadas, según lo que se haya solicitado por los actores y se
desprenda del expediente, y concederá un plazo de diez días a los demandantes
para que presenten un escrito con sus pretensiones y propongan la prueba que
consideren necesaria, incluida la confesión en juicio y la de testigos.
· Transcurrido dicho plazo, el
Juez de Menores dará traslado del escrito a los demandados, quienes en un plazo
de diez días deberán contestar a la demanda y proponer a su vez la prueba que
consideren necesaria.
· El Juez, inmediatamente que
tenga en su poder los escritos de unos y de otros, convocará a los demandantes
y a los demandados a una vista oral en la que aquéllos y éstos, por su orden,
expondrán sus pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren
relevante al objeto del proceso. En el mismo acto se admitirán las pruebas
pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas. No podrá rechazarse la
confesión en juicio o la prueba testifical por el hecho de haber sido ya
practicadas en el expediente principal.
· El Juez, de oficio, mandará
unir a los autos aquellos particulares del expediente del procedimiento de
menores y de las actas de la audiencia que considere relevantes para su decisión.
· Una vez celebrada la
audiencia en el procedimiento de menores y dictada sentencia o recaída otra
resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil absolviendo a los
demandados o declarando los responsables civiles, con el contenido indicado en
el artículo 115 del vigente Código Penal.
· Contra la sentencia indicada
en el apartado anterior cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores del
Tribunal Superior de Justicia, que se sustanciará por los trámites de la
apelación regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía
corresponda. Una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las
normas del Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
· La sentencia dictada en este
procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho
de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, en el
cual se considerarán hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya
estimado acreditados, así como la participación del menor.
· En la pieza de
responsabilidad civil no se precisa letrado ni procurador, pero, si fuere
solicitado, se designará letrado de oficio al presunto responsable. Los
representantes legales del menor podrán ser defendidos por el letrado designado
al menor en el procedimiento principal, si así se aceptare por aquél.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
Aplicación en la Jurisdicción Militar.
Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a quienes hubieren
cometido delitos o faltas de los que deba conocer la Jurisdicción Militar,
conforme a lo que se establezca sobre el particular en las leyes penales
militares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación de medidas en casos de riesgo
para la salud.
Cuando los Jueces de Menores aplicarán alguna de las medidas terapéuticas a
las que se refieren los artículos 5.2, 7.1 y 29 de esta Ley, en caso de
enfermedades transmisibles u otros riesgos para la salud de los menores o de
quienes con ellos convivan, podrán encomendar a las autoridades o Servicios de
Salud correspondientes su control y seguimiento, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de
salud pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Registro de sentencias firmes dictadas en
aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de sentencias firmes
dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuyos datos sólo
podrán ser utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a
efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y 47 de esta Ley, teniendo en
cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio.
1. A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre
Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los
Juzgados de Menores, que se deroga, les será de aplicación la legislación
vigente en el momento de su comisión. Quienes estuvieren cumpliendo una medida
de las previstas en la citada Ley Orgánica 4/1992 continuarán dicho
cumplimiento hasta la extinción de la responsabilidad en las condiciones
previstas en dicha Ley.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, cesará inmediatamente el
cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que
estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años, extinguiéndose las
correspondientes responsabilidades.
3. A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo dispuesto en el Código
Penal de 1973, en las leyes penales especiales derogadas o en la disposición
derogatoria del Código Penal vigente, a quienes se hubiere impuesto una pena de
dos años de prisión menor o una pena de prisión superior a dos años, que
estuvieren pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley,
dichas penas les serán sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta
Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del equipo técnico o de
la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores. A tal
efecto, se habrá de dar traslado al Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la
liquidación provisional de las penas impuestas a los menores comprendidos en
los supuestos previstos en este apartado.
4. Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la pena
impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a dos años o de
cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer al condenado una medida de
libertad vigilada simple por el tiempo que restara de cumplimiento de la
condena, si el Juez de Menores, a petición del Ministerio Fiscal y oídos el
letrado del menor, su representante legal, la correspondiente entidad pública
de protección o reforma de menores y el propio sentenciado, lo considerara
acorde con la finalidad educativa que persigue la presente Ley. En otro caso, el
Juez de Menores podrá tener por cumplida la pena y extinguida la
responsabilidad del sentenciado.
5. Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados anteriores
se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación, en el plazo de
cinco días hábiles, ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal
Superior de Justicia.
6. En los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la presente
Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión de hechos delictivos
cuando aun no hayan cumplido los dieciocho años, el Juez o Tribunal competente
remitirá las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal para que instruya el
procedimiento regulado en la misma.
Si el imputado lo fuere por hechos cometidos cuando era mayor de dieciocho años
y menor de veintiuno, el Juez instructor acordará lo que proceda, según lo
dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Derecho supletorio.
Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en
esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes
penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento
abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un
proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, para la creación de las Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia y para la adecuación de la regulación y competencia de
los Juzgados de Menores y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo a lo establecido en la presente Ley.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un
proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se
regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a fin de adecuar la
organización del Ministerio Fiscal a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Reformas en materia de personal.
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General
del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas
afectadas, en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en
el Boletín Oficial del Estado adoptará las disposiciones oportunas para
adecuar la planta de los Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras
Judicial y Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten de la aplicación de
lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas necesariamente por
Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial. A la entrada en vigor de esta
Ley los titulares de un Juzgado de Menores que ostenten la categoría de Juez
deberán cesar en dicho cargo, quedando, en su caso, en la situación que prevé
el artículo 118.2 y concordantes de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, procediéndose a cubrir tales plazas por concurso ordinario entre
Magistrados.
3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia, a través de las correspondientes Consejerías,
adecuarán las plantillas de funcionarios de la Administración de Justicia a
las necesidades que presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la
aplicación de la presente Ley, y determinarán el número de los equipos técnicos
adscritos a los Juzgados y Fiscalías de Menores, su composición y la plantilla
de los mismos.
4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará las plantillas de
los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial, con objeto de
establecer la adscripción a las Secciones de Menores de las Fiscalías de los
funcionarios necesarios a los fines propuestos por esta Ley.
5. El Gobierno a través del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, y en el plazo de seis
meses desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del
Estado, adoptará las disposiciones oportunas para la creación de Cuerpos
de Psicólogos y Educadores y Trabajadores Sociales Forenses.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Especialización de Jueces, Fiscales y
abogados.
1. El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, en el ámbito
de sus competencias respectivas, procederán a la formación de miembros de la
Carrera Judicial y Fiscal especialistas en materia de Menores con arreglo a lo
que se establezca reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia
para desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalías de Menores,
conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.
2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores compuesta por
miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones de funcionarios
administrativos que sean necesarios, según se determine reglamentariamente.
3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las disposiciones
oportunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se impartan
cursos homologados para la formación de aquellos letrados que deseen adquirir
la especialización en materia de menores a fin de intervenir ante los órganos
de esta Jurisdicción.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Cláusula derogatoria.
1. Se derogan: la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento
de los Juzgados de Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio
de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio; los preceptos
subsistentes del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica reguladora de
la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, aprobado por
Decreto de 11 de junio de 1948; la disposición transitoria duodécima de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; y los artículos 8.2,
9.3, la regla 1 del artículo 20, en lo que se refiere al número 2 del artículo
8, el segundo párrafo del artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido
del Código Penal, publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre,
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas, de igual o inferior rango, se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Naturaleza de la presente Ley.
Los artículos 16, 20, 21, 23 a 27, 30 a 35, 37 a 39, 41, 42 y 61 a 64, la
disposición adicional tercera y la disposición final tercera de la presente
Ley Orgánica tienen naturaleza de Ley ordinaria.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.
1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado. En dicha fecha entrarán también en vigor los artículos
19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas
con competencia respecto a la protección y reforma de menores adaptarán su
normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga la
presente Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 12 de enero de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.