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O.N.U.
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CAT/C/XXIX/Misc.3.
(Concluding
Observations/Comments) |
Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA
TORTURA
29º período de sesiones
11 al 22 de noviembre de 2002
1. El Comité examino el cuarto informe
periódico de España (CAT/C/55/Add.5) en sus sesiones 530, 533, y 540 celebradas
los días 12,13 y 19 de noviembre de 2002 (CAT/C/SR/ 530, 533 y 540) y aprobó las
conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación:
2. El Comité acoge con
beneplácito el cuarto informe periódico de España, que se ha presentado dentro
de los plazos previstos. Si bien el informe contiene abundante información sobre
desarrollos legislativos, el Comité observa que proporciona poca información
acerca de la aplicación práctica de la Convención en el período transcurrido
desde la presentación del informe precedente.
3. El Comité aprecia el
envío por parte de España de una numerosa delegación, altamente calificada, para
el examen del informe, lo que pone de manifiesto el interés del Estado Parte por
continuar el diálogo abierto y constructivo que España viene manteniendo con el
Comité. El Comité acoge con agrado la información adicional proporcionada por el
Estado Parte a través de un informe complementario y sus exhaustivas respuestas
orales a las preguntas de los miembros, oportunidad en que se proporcionó
información complementaria y estadísticas.
4. El Comité acoge con
satisfacción que la Convención, en virtud del articulo 96 de la Constitución
Española, forme parte del ordenamiento jurídico interno y pueda ser invocada
directamente ante los tribunales.
5. El Comité reitera, tal como expresó
en sus anteriores conclusiones y recomendaciones (A/55/44, par. 119-136) que el
Código Penal Español, en vigor desde 1996, es en términos generales conforme al
articulo 1 de la Convención. En este sentido, el Comité acoge con satisfacción
que el Código Penal, en su artículo 57 modificado por Ley Orgánica 14/1999 de 9
de junio, establezca la posibilidad de que los jueces y tribunales puedan
agregar a la pena principal en casos de tortura, prohibiciones accesorias,
destinadas a la ulterior protección de la victima.
6. El Comité también
toma nota con satisfacción de lo siguiente:
a) La ratificación, en
octubre de 2000, del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
b) La adopción de distintas medidas destinadas a garantizar la protección de los derechos de los detenidos, tales como la elaboración del Manual de Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial, que establece los criterios de actuación de los funcionarios, especialmente en aquellos casos que conlleven limitaciones especificas de derechos y libertades, y su distribución a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como a jueces y fiscales.
c) Los esfuerzos desplegados en programas de capacitación para
funcionarios de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
d) La nueva
Instrucción de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
sobre el tratamiento de polizones extranjeros, que sustituye a la de 17 de
noviembre de 1998 sobre el mismo tema. En ella se establecen una serie de
garantías relativas al derecho a la asistencia letrada de oficio en los
procedimientos administrativos o judiciales que pueden llevar a la admisión de
sus eventuales solicitudes de asilo, o la denegación de su entrada o expulsión
del territorio español.
e) El progreso en la habilitación del sistema
penitenciario, mediante la construcción de 13 nuevos centros penitenciarios con
capacidad para más de 14.000 reclusos.
f) La disminución de presos
recluidos en establecimientos penales a la espera de sentencia.
g) La
regularidad en las donaciones al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las
Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.
7. El Comité es consciente de la difícil situación
a la que hace frente el Estado Parte como consecuencia de los graves y
frecuentes actos de violencia y terrorismo criminal, que atentan contra la
seguridad del Estado y causan pérdida de vidas humanas y daños materiales. El
Comité reconoce el derecho y el deber del Estado de proteger a sus ciudadanos de
esos actos y de procurar la erradicación de la violencia, y observa que su
legítima reacción debe ser compatible con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la
Convención, según el cuál "en ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales (…) como justificación de la tortura".
8. El Comité
observa con preocupación la dicotomía entre la afirmación del Estado Parte de
que en España no tiene lugar la tortura o malos tratos salvo en casos muy
aislados (CAT/C/55/Add.5, par. 10) y la información recibida de fuentes no
gubernamentales, que revela la persistencia de casos de tortura y malos tratos
por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
9. Son
particularmente preocupantes las denuncias de malos tratos, incluyendo abuso
sexual y violación, contra inmigrantes supuestamente por motivaciones racistas o
xenófobas. El Comité constata que España se ha convertido en una importante vía
de entrada a Europa de la inmigración, lo que ha supuesto un aumento
significativo de la población extranjera en el territorio español. En este
contexto adquiere especial importancia la omisión en el texto del artículo 174
del Código Penal de la tipificación de la tortura basada en " cualquier tipo de
discriminación", sin perjuicio de que, con arreglo al Código Penal, el racismo
es una circunstancia agravante.
10. El Comité sigue profundamente
preocupado por el mantenimiento de la detención incomunicada hasta un máximo de
5 días, para determinadas categorías de delitos especialmente graves, durante la
cual el detenido no tiene acceso ni a un abogado ni a un médico de su confianza
ni a notificar a su familia. Si bien el Estado Parte explica que esta
incomunicación no implica el aislamiento absoluto del detenido, ya que este
cuenta con asistencia de un abogado de oficio y de un médico forense, el Comité
considera que el régimen de la incomunicación, independientemente de los
resguardos legales para decretarla, facilita la comisión de actos de tortura y
malos tratos.
11. El Comité expresa igualmente su preocupación por lo
siguiente:
a) La prolongada dilación de las investigaciones judiciales
respecto a denuncias de tortura, que puede dar lugar a que los condenados
reciban indultos o no lleguen a cumplir condena debido al largo tiempo
transcurrido desde que se cometió el delito. Tal dilación posterga la
satisfacción de los derechos de las víctimas a una reparación moral y material.
b) La abstención de la administración, en ciertos casos, de
iniciar procedimientos disciplinarios cuando hay un proceso penal en curso, a la
espera del resultado de la acción penal. Debido a los retrasos de los procesos
judiciales, esta situación puede dar lugar a que una vez se resuelva el proceso
penal, la acción para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria haya
prescrito.
c) Los casos de malos tratos en el transcurso de ejecución de
mandatos de expulsión, en particular cuando se trata de menores no acompañados.
d) Las severas condiciones de reclusión de los presos clasificados en el
denominado Fichero de Internos de Especial Seguimiento. Según se ha informado al
Comité, quienes se encuentran en el primer grado del régimen de control directo
deben permanecer en sus celdas la mayor parte del día, en algunos casos pueden
disfrutar de sólo dos horas de patio, están excluidos de actividades colectivas,
deportivas y laborales y sujetos a medidas extremas de seguridad. En general,
pareciere que las condiciones materiales de reclusión y, en especial, la
deprivación sensorial que sufren estos internos, estarían en contradicción con
métodos de tratamiento penitenciario dirigidos a su readaptación y podrían
considerarse un trato prohibido por el artículo 16 de la Convención.
12. El Comité recomienda
al Estado Parte que considere la posibilidad de mejorar la tipificación del
delito de tortura en el artículo 174 del Código Penal para completar su total
adecuación al artículo 1 de la Convención. En este sentido el Comité recomienda
que el Estado Parte siga tomando medidas para evitar incidentes racistas o
xenófobos.
13. El Comité invita al Estado parte a considerar medidas
cautelares a usar en casos de detención incomunicada, tales como:
a) La
práctica general de grabar en video los interrogatorios policiales con miras a
proteger tanto al detenido como a los funcionarios que pudieren ser acusados
falsamente de tortura o malos tratos. Esas grabaciones deberán ponerse a
disposición del juez bajo cuya jurisdicción se encuentre el detenido. La omisión
impedirá atribuir efecto probatorio a cualquiera otra declaración que se
atribuya al detenido.
b) El examen conjunto de un médico forense y un médico
de confianza del detenido bajo este régimen.
14. El Comité recuerda al
Estado Parte su obligación de realizar investigaciones prontas e imparciales y
enjuiciar a los presuntos autores de violaciones de derechos humanos, en
particular de tortura.
15. El Comité recomienda al Estado Parte que vele
para que en casos de tortura o malos tratos se inicien, sin perjuicio de su
suspensión a la espera del resultado de la acción penal, procedimientos
disciplinarios.
16. El Comité alienta al Estado Parte a que tome las
medidas necesarias para asegurar que los procesos de expulsión, en particular de
menores, sean conformes a la Convención.
17. El Comité recomienda
finalmente que estas conclusiones y recomendaciones se difundan ampliamente en
el Estado Parte en todos los idiomas que proceda.
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