JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BS. AS. ARGENTINA.

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CARÁTULA: Álvarez, Leonardo y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Indemnización de Daños y Perjuicios |
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Constituye una grave imprudencia permitir que una sola maestra conduzca a veintitrés (23) niños de entre doce (12) y trece (13) años para bañarse en un río que no conocen, situado a bastante distancia del hotel en el que se alojaban y sin ninguna clase de instalaciones o personal de vigilancia en las inmediaciones (arts. 1109 y 1112, C. Civil).Debe considerarse que la única causa del accidente, muerte de un menor ahogado en el río, fue la conducta negligente de las maestras, que permitieron que veintitrés (23) niños concurrieran con una sola de ellas a bañarse a un río desconocido, a pocos minutos de haber almorzado, sin apreciar que se encuentra en el orden natural de las cosas que niños de doce (12) y trece (13) años de edad carecen del tino necesario para guardar una estricta conducta como si fueran personas mayores (arts. 1109 y 1112, C. Civil). La responsabilidad civil indirecta, establecida por el art. 1113, primera parte, C. Civil, se funda en una doble idea de elección y de vigilancia, y no cabe duda de que la directora del colegio fue quien eligió a las maestras que acompañaron al contingente de niños, siendo uno de ellos quien resultó víctima fatal del accidente. Se encuentra in situ en las facultades de quien dirige un colegio, público o privado, el derecho de impartir órdenes e instrucciones en cuanto a la manera de cumplir las funciones que les ha confiado al personal a su cargo. |
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CARÁTULA: Issler, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios |
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La obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aún considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles. ACUERDO: En la ciudad de La Plata, a -11- de agosto de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.606, "Issler, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 6 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción. La Cámara Primera de Apelación departamental Sala II- rechazó la demanda entablada; con costas a los actores vencidos. Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN: A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo : 1. En lo que interesa destacar, la Cámara decidió sustancialmente que: 1) no se dedujo en forma clara y expresa que se sostuviera la responsabilidad de la demandada en una afirmada falta de vigilancia o cuidado del menor, de manera que decidir la cuestión sustentando la responsabilidad en esa circunstancia, constituye una violación al principio de congruencia; 2) la declaración de responsabilidad mediante la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva en función de la acreditación del hecho acontecido por el riesgo o vicio de la cosa art. 1113 del C. Civ.), tropieza con la conclusión del perito ingeniero de fs. 169 en punto a que la saliente de la cerradura no podía producir el corte o la amputación de un dedo. 2. Opino, al igual que el señor Subprocurador General, que el recurso debe prosperar. En efecto, de los propios términos de la demanda de fs. 14 y 14 vta., surge sin hesitación el alcance de la imputación de responsabilidad que se le atribuye a la demandada al decir "...nuestro hijo, se encontraba en horario de clases (turno tarde) y bajo el control y responsabilidad del personal de la Dirección General de Escuelas..."; y de los propios términos de la contestación de la demanda se puede leer "...el daño fue provocado por el accionar de la víctima, por lo que no debemos responder, pudiéndose encuadrar como hecho propio de la víctima eximente de la responsabilidad de mi parte, y eventualmente dada su edad de 9 años, como caso fortuito o fuerza mayor, imprevisible o bien que previsto no pudo ser evitado ya que si bien la maestra, estaba junto a los niños cumpliendo con su deber de vigilancia y cuidado, no pudo evitarlo, dado la rapidez con que el menor desarrolló el hecho..." (v. fs. 35 vta.); con lo que queda demostrado que la cuestión ha sido debidamente bilateralizada, por lo que no se encuentra vulnerado el principio de congruencia ni el derecho de defensa. Por otra parte, la demandada no ha logrado demostrar su falta de culpa. Según surge de la prueba rendida en la causa; en especial la testimonial de fs. 94/95 se encuentra acreditado que la maestra a cargo de la vigilancia y su compañera de funciones durante el recreo, vieron de espalda y a pocos metros del lugar del accidente al menor que jugaba con la puerta del aula. La encargada de la vigilancia debió intervenir, para lograr que los niños allí reunidos no jugaran con o junto a la puerta; y con ello prevenir la posibilidad cierta de un daño. La conducta de la docente entraña una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512, C. Civ.). Tiene dicho esta Corte que la culpa del deudor consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o para evitar un daño configura comportamiento culposo, se trate de cualquier clase de obligación (Conf. causa Ac. 31.702, sentencia del 22-XII-87). Por lo demás, no hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles. En consecuencia, probado que la víctima del daño al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo el control y la responsabilidad de personal de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y encontrándose probado en autos que el accidente ocurrió por la negligencia o imprudencia con la que se ha faltado al cumplimiento de la obligación de seguridad implícita en la de enseñar, la transgresión de la misma engendra el deber de reparar el perjuicio ocasionado (arts. 512 y 1109, C. Civ.). Es principio recibido que la prueba del caso fortuito pesa sobre quien lo alega. El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable; sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado; extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. Como se desprende de lo antedicho, tales circunstancias no se dan en la especie; no probándose así la eximente de responsabilidad (art. 514, C. Civ.). 3. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso traído, revocar la sentencia impugnada y mantener la de primer grado. Costas de todas las instancias a cargo de la demandada (art. 68, C.P.C.). Voto por la afirmativa: Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde , por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA: Por lo
expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el
señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario traído,
revocando la sentencia impugnada y manteniendo firme la de primer grado; con
costas (Árts. 289 y 68, C.P.C.). |
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CARÁTULA: Almaraz, Silvia Odilia c/ Farías, José R. s/ Daños y perjuicios. Cobro de pesos. |
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ACUERDO: En la ciudad de La Plata, a -6- de abril de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.726, "Almaraz, Silvia Odilia contra Farías, José R. y otros. Daños y Perjuicios. Cobro de pesos". ANTECEDENTES: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda fijando las indemnizaciones debidas. Se interpuso, por la codemandada Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN: A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo : 1. Minutos antes de que comenzara una clase de ejercicios físicos y de que se abrieran las puertas del local, un alumno sufrió una seria lesión provocada por otro condiscípulo. Se demandó la reparación de los perjuicios sufridos y dirigióse la acción contra los padres del presunto autor y contra la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires. La demanda, en la alzada, sólo prosperó contra esta repartición oficial. El fallo la consideró responsable en los términos del art. 1117 del Código Civil. 2. La Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación de la norma citada. En lo sustancial sostiene que dicha responsabilidad no puede configurarse cuando el hecho ocurre, como en el caso, fuera del horario escolar. 3. El art. 1117 del Código Civil responsabiliza a los directores de colegio por los daños provocados por sus alumnos mayores de 10 años. Se trata de una presunción simple de culpa desde que expresamente contempla la liberación de tal responsabilidad si demuestran que "...no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner". La norma no hace alusión a ningún tipo de límites temporales de modo tal que sólo durante determinado período podría configurarse aquella responsabilidad. Y lo ha hecho, a mi juicio, con buen criterio desde que no se puede determinar la responsabilidad con un reloj o con un cronómetro, como pareciera insinuarlo la recurrente. Presume la ley que el daño ha sido provocado porque medió una falla en la autoridad y en el cuidado que debía poner el director, lo que obstó a que pudiera ser impedido. De manera tal que, contra la opinión del recurrente, hay una expresa remisión a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho se desarrolló. En el caso, la hora en que aconteció el accidente debe ser un elemento a considerar para determinar si pudo o no evitarse razonablemente la consecuencia dañosa. Así como no podría emitirse una declaración estableciendo que fuera del horario escolar no existe responsabilidad, resultaría también absolutamente arbitrario entender que ella existe si el daño se produjo 5 minutos antes de comenzar o terminar el horario escolar y que no 1 minuto después. Tampoco resulta una interpretación razonable de la norma juzgar que siempre que el accidente haya ocurrido dentro de ese horario, habrá responsabilidad. En definitiva, el director deberá demostrar que no pudo impedir el daño en los términos aludidos por el art. 1117 del Código Civil en su parte final. Y ello, como ya lo dije, remite a una cuestión circunstancial o de hecho eminentemente variable de un caso a otro que deberá ser evaluada por los jueces en cada situación concreta. Es con tal inteligencia que ha podido declararse la irresponsabilidad del director por el daño provocado por un alumno que había concurrido al establecimiento escolar un día de asueto (La Ley, t. 34 pág. 237) o cuando "dentro de un recreo" hubo una agresión súbita sin posibilidad de contención (ídem, t. 44, pág. 473); y declararse la responsabilidad en otras circunstancias (ídem, t. 50, pág. 916). En el caso de autos ha juzgado la alzada, con expresa remisión a las circunstancia que el mismo ofrece y la prueba producida, que la responsabilidad presumida no había sido desvirtuada por prueba en contrario. Por cierto que no ha hecho otra cosa que actuar las facultades inherentes a los jueces de las instancias ordinarias para apreciar la prueba y, como es sabido, no pueden ser objeto de censura en esta instancia si no se demuestra que en su ejercicio se ha actuado fuera de los amplios márgenes de razonabilidad, esto es, incurriendo en absurdo. La impugnación de esta parcela del fallo aparece como la mera exposición de un criterio discordante con el de los sentenciantes lo que no es suficiente para descalificarlo (art. 279, C.P.C. y su doctrina). 4. También se agravia del monto establecido en concepto de incapacidad. Los otros rubros fijados (gastos médicos y de farmacia, y daño moral) no han sido objetados. Señala que dicho monto es desproporcionado, pero la mera lectura de la crítica evidencia que ha sido realizada prescindiendo de la debida impugnación a los fundamentos brindados por la alzada para su cuantificación. Como en el punto anterior, se ha manifestado una mera disconformidad sin demostrarse que el tribunal hubiese incurrido en un supuesto de absurdo (art. 279, citado). 5. Voto por la negativa . Los señores jueces doctores Pisano , Negri , Laborde y Mercader , por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase.
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CARÁTULA: González, Luis M. y otra c/ Dirección Gral. de Escuelas de la Prov. de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios. |
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Si medió un obrar reprochable a la directora del establecimiento educativo, máxima autoridad administrativa en ese sitio y momento, por incurrir en un defecto genérico de prevención debe responder en forma personal y directa frente a la víctima, conforme a lo estatuído por el art. 1112 del C.C. El art. 1112 del C.C. contempla la responsabilidad civil extracontractual de los funcionarios públicos a raíz de los hechos y las omisiones de éstos, cuando actúan en el ejercicio de sus funciones, que configuran un cumplimiento irregular de las obligaciones legales que le están impuestas. El sujeto pasivo de la responsabilidad prevista por el art. 1112 del C.C., es el agente de la administración que, como tal, causa un daño a un tercero y por el que resulta personalmente responsable, de modo que aquélla no se refiere a ningún caso de responsabilidad refleja, sino que se trata de una responsabilidad por el hecho propio, en cuya base está la culpa del agente dañoso. La omitida obligación de prevenir y prever un hecho como el acontecido por la directora del establecimiento (en el caso un motor encendido sin protección durante el recreo) no es sino correlato de la que le incumbe al Estado provincial, pues como éste establece, organiza y sostiene el servicio de la educación común en las escuelas públicas, a fin de asegurar el derecho de enseñar y aprender que todos los habitantes tienen (arts. 5, 14 Const. Nac.; arts. 31, 189, 190, Const. Prov.). No hay duda de que en el servicio oficial de la educación anida una obligación accesoria y tácita de seguridad, la cual, a la manera de una garantía objetiva de preservación de la vida humana, de la integridad psicofísica y de los bienes todos, subyace en ciertas figuras contractuales y en diversas situaciones extracontractuales, como emanación del deber genérico de no dañar -"alterum non laedere"- y en resguardo de la incolumnidad de las víctimas. |
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CARÁTULA: Da Luz, Darío D. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios. |
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El art. 1117 del Código Civil responsabiliza a los directores de colegio por los daños provocados por sus alumnos mayores de diez años. Se trata de una presunción simple por culpa, desde que expresamente contempla la liberación de tal responsabilidad si demuestran que "...no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner". Sobre el Director del Colegio pesa, en principio, la responsabilidad por los daños ocasionados por alumnos a los cuales no se logró inculcar, a través del personal docente y auxiliar subordinado, las pautas de disciplina necesarias para un armónico desarrollo del trabajo común, o sobre quienes no se ejerció una adecuada vigilancia tendiente a evitar que el hecho dañoso tuviera lugar. Para eximirse de responder, el director del colegio debe demostrar: a) la imposibilidad de impedir el hecho dañoso (casus); b) la existencia de dicha imposibilidad pese a las potestades que ejerce para vigilar a los alumnos (ausencia de culpa) y c) que observó todos los cuidados que correspondían a su deber (ausencia de culpa). |
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JURISPRUDENCIA DE LA NACIÓN. Civil y Comercial Federal |
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12/10/95 MORALEJO, JORGE GERMAN Y OTROS C/ESTADO NACIONAL MIN. DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA SECRETARIA DE EDUCACIÓN S/DAÑOS Y PERJUICIOS VARIOS. CAUSA N° 14.909/94. |
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RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO: COLEGIO NACIONAL - "SALIDA EDUCATIVA OFICIAL" - ALUMNOS DE CUARTO AÑO - ROBO Y TENTATIVA DE ABUSO EN EL HOTEL - LESIONES FÍSICAS Y PSÍQUICAS. |
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La invocación del "caso fortuito", que se funda en el hecho de que el agresor estaba armado, carece de sustento jurídico; ello así, porque el ingreso del delincuente al hotel donde se hospedaban los alumnos no comporto un hecho inevitable. Hubiera bastado, al efecto, con disponer una guardia apropiada y clausurar la puerta de acceso para que el intruso no hubiese podido tener acceso a los pasillos internos y habitaciones del hotel. Tampoco puede ser afirmado que la presencia de un delincuente no resultaba previsible, pues ello significaría negar la realidad del auge de la delincuencia que asola nuestro país. El hecho, en definitiva, pudo ser previsto y evitado con personal de guardia o custodia suficiente, dotado de elementos de seguridad adecuados a las circunstancias: el cuidado de 42 adolescentes, en su mayoría jovencitas. Por lo demás, el personal docente no extremo los cuidados requeridos por las circunstancias, lo que configura "culpa civil" y compromete la responsabilidad estatal. Irse a dormir en las circunstancias en que se desenvolvía la vida de la localidad de Puerto Madryn, con la consecuencia de dejar librado a los alumnos a su entera libertad y a una cierta imprudencia propia de la adolescencia, constituyo un acto de negligencia. De el se han derivado daños que acosan la vida de dos mujeres recién llegadas a la mayoría de edad, cuya tranquilidad espiritual aparece gravemente quebrada sin que nadie pueda decir hasta cuando. El daño, pues, ha sido enorme. Fruto de una irresponsabilidad proporcional. Y por ella debe pagar el estado argentino, por violación del principio neminen laede. Y acá no hay privilegios para el estado ni para nadie (arts. 43, 512, 902, 1109 Y 1112 del código civil).
Las víctimas no están
totalmente liberadas de culpa, si bien la incidencia causal de su conducta es
muy inferior a la que le cabe al estado por el mal desempeño de sus
funcionarios, porque imprudencia por imprudencia, no es lo mismo la que pueda
cometer el personal docente encargado de un grupo de adolescentes (art. 902
C.C.) Con la imputable a la actividad de jóvenes del 4 año secundario, cuya edad
promedio no supera los 17 años. Y es que la culpa debe ser juzgada en concreto
(art. 512 C.C. y su nota). Las accionantes recibieron indicación de irse a
dormir (no de ir a la playa en horas nocturnas) y desobedecieron esa indicación
de sus superiores. De todos modos, con la ingenuidad que les es connatural, las
jovencitas volvieron al hotel, cuyas puertas permanecían abiertas, y sin
vigilancia; extremos estos que conocían ciertamente y se dirigieron a sus
habitaciones. Fue entonces cuando se produjo el ataque del canalla. La
inobservancia de las instrucciones recibidas del personal docente y el descuido
de las circunstancias riesgosas: 1) que el hotel carecía de adecuada vigilancia;
2) que el acceso era prácticamente libre porque las puertas permanecían, en la
practica, las 24 horas abiertas; 3) que la zona tenia riesgos por la presencia
de cabaret y gente indeseable; 4) que ninguna vigilancia podía ser esperada del
personal docente, que dormía plácidamente; y 5) que, en el fondo, la directiva
de las profesoras no había sido acatada, demuestran que las actoras que contaban
con suficiente discernimiento para superar peligros, riesgos y conductas sin problemas también incurrieron en una conducta no exenta de reproche civil y que
tuvo incidencia causal en la concreción de los daños. Y, sopesando la incidencia
causal de cada conducta, lógico es admitir que la responsabilidad del personal
docente es de muy superior entidad con relación a la imputable a jóvenes de 16 y
17 años, porque el cuidado y vigilancia corría por cuenta de ese personal. Por
ello, meritando en concreto la culpa de las partes y su incidencia causal en los
daños, es imputable al Estado Nacional el 85% de los daños y el 15% a las
actoras. |
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RESÚMENES DE OTROS FALLOS: |
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Es responsabilidad excluyente del instituto educativo en los términos del art. 1117 del Cód. civil, por el hecho del educando que, encontrándose en el establecimiento, arrojó la mochila con útiles a otro educando que se encontraba en el exterior del mismo, causando daños a la actora que transitaba por el lugar al hacer impacto contra su físico. (C. N. Civil. y Com. Fed., sala 3, mayo 13-1992). ED, 153-151. Si el art. 1117 del Cód. Civil llega a estatuir - bajo determinadas condiciones - la responsabilidad de los directores de colegios por el daño causado por sus alumnos en virtud de la autoridad que su calidad les confiere, resulta natural reconocer la misma autoridad para precisar las conductas que interfieren el orden disciplinario. (C. N. Cont. y Adm. Fed., Sala I, Noviembre 5-1991). ED, 145-426. - Con nota de Germán J. Bidart Campos. No se opera presunción que estatuye el art. 1117 del Código Civil si no se invocó ni probó un hecho concreto imputable a título de culpa a las alumnas de un instituto escolar que asistieron como ayudantes en la realización del ejercicio físico que provoca el daño a la hija del accionante; ello es así; por cuanto para actuarse la responsabilidad refleja del Instituto de enseñanza, como as¡ la responsabilidad de los padres respecto de sus hijos menores es menester dicha acreditación (C. N. Civil Sala E, Marzo 11 1987) ED, 124-574. Incumplido el deber de custodia que pesa sobre el Instituto escolar (art. 1117, Código Civil) hecho que facilitó el obrar imprudente del alumno damnificado, resulta indudable la parcial responsabilidad del establecimiento educacional (C. N. Civ. y Com. Fed., Sala II, Abril 12 1985, Gómez Ortega, Alonso y Otra c. Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y Otro). No resultan atendibles los argumentos de la Universidad Nacional de La plata declarada responsable de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por un menos de 15 años de edad, en una clase de educación física, enderezados a impugnar la interpretación y aplicación del art. 1117 del Código Civil efectuadas por el a quo, si tal cuestión no fue planteada por dicha parte al recurrir el fallo del juez de primera instancia, que adoptó un criterio análogo (C. S, Junio 21 1984, Mochi, Aquiles H. C. Universidad Nacional de La Plata y Molla Villanueva, Julio E.). Al margen de los casos en los que los directores responden en los términos del art. 1117 del Código Civil - daños que los alumnos causan a otros alumnos o a terceros en general -, la potencial responsabilidad del director se emplazaría en el art. 1109, de estar referida al sector hecho propio o en el art. 1113, párrafo 1 si estuviera de por medio la culpabilidad de un dependiente funcional de dicho director (del voto del doctor Bueres) (C. N. Civil., Sala D, Agosto 29 1983). ED, 106-682.
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Un alumno disparó a un compañero en el aula |
La versión de lo ocurrido fue coincidente en los testimonios dados por otros
alumnos a la Policía aunque, no obstante, se realizaron ayer peritajes e
investigaciones para esclarecer lo que efectivamente ocurrió. Al producirse el
disparo, los alumnos entraron en pánico. El chico herido quedó internado en un
centro asistencial privado y, hasta anoche, tenía un pronóstico médico
reservado. Los directivos de la escuela se negaron a hacer declaraciones; sólo
dijeron que se trató de un hecho accidental. |
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Llevó una pistola a la Escuela |
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Por EVELYN STEWART Colaboradora del
"DIARIO UNO" Ciudad de Mendoza.
La Escuela donde el chico produjo un revuelo con una Pistola 9 milímetros.
El arma fue encontrada en la mochila de
uno de los sus alumnos y, una vez que estuvo en su poder de las autoridades
de la Escuela, fue guardada en un armario bajo llave hasta que se hiciera
presentes los uniformados. Antes que la policía llegó al establecimiento
educacional el padre del menor, quien acompaño a su hijo hasta la comisaría.
Este hecho ocurrió el día Martes 12 de Junio de 2001 y
fue publicado en el Diario "UNO" Mendoza, Argentina. |
RECOPILACIÓN BRINDADA POR:
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OSCAR ORLANDO ALBORNOZ MENDOZA- ARGENTINA.
PROFESOR LICENCIADO EN EDUCACIÓN FÍSICA
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