CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
 

ESTOS ARTÍCULOS SON PARA ARGENTINA

BREVE HISTORIA:  La creación del Código surge como un elemento necesario para la consolidación nacional. Hasta el momento de su nacimiento, cada una de las provincias aplicaba sus propias normas y la legislación española heredada de la época de la colonia. Una vez lograda la independencia y realizada la posterior jura de la Constitución Nacional, se dan las condiciones necesaria para establecer un ordenamiento jurídico acorde con las expectativas de aquellos años. la constitución Nacional obliga al Congreso Nacional a sancionar los códigos de derecho de fondo (Civil, penal, comercial, minería, etc.).
En 1864, el entonces presidente Mitre designa por decreto, redactor de este cuerpo legal al Dr. Dalmacio Vélez Sarfield.
Después de cinco años de arduo trabajo, el proyecto de código es enviado al Congreso Nacional, quien lo trata a libro cerrado y lo aprueba mediante la Ley 340 del 25 de Septiembre de 1869.
Esta obra concreto el anhelado deseo de tener una legislación propia para reemplazar a la española, que rigió aún varios años después de haberse declarado la Independencia.

En esta fecha, durante la presidencia de Domingo F. Sarmiento, el Congreso sancionó el Código Civil, escrito por
el Dr. Dalmacio Vélez Sarfield. El Código Civil entró en  vigencia a partir del 1 de Enero de 1871. A lo largo del tiempo ha sufrido  innumerables reformas, como consecuencia de los cambios sociales y económicos. Entre otras, cabe destacar la reforma  del año 1968, provocada por la Ley Nº 17711; la de 1985 (Ley 23264)  sobre
régimen de filiación y patria potestad y la de 1987 (Ley 23515), que instala en nuestro país el divorcio vincular.

DIVERSOS  ARTÍCULOS  QUE AFECTAN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN ARGENTINA:


Artículo 508
: (DAÑO). De las Obligaciones naturales: Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son validas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.

Artículo 512: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Artículo 514: Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.

Artículo 1068: Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a sus personas o sus derechos o facultades.

Artículo 1069: El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en esté Código se designa por las palabras “perdidas e intereses”.

(Párrafo agregado por Ley 17.111, Art. 1, inc. 53) Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.

Artículo 1070: No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriagades, si no se probare que ésta fue involuntaria.

Artículo 1072: El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en esté Código “delito”.

 Art. 1078. (Según Ley 17.111 Art. 1 inc. 55) La obligación de resarcir el daño causados por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización  de perdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por la indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Artículo 1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

(Párrafo agregado por Ley 17.111, Art. 1, inc. 58) Cuando por efecto del a solidaridad derivada del hecho  uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.

Artículo 1112: Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este titulo.

Artículo 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad,  deberá demostrar  que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable). (Párrafos agregados por Ley 17.711.)

Artículo 1114: (El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicios de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan juntos, serán responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse  el evento dañoso el hijo estuviese al cuidado del otro progenitor.) (Texto según Ley 23.264.)

Agregase como último párrafo de articulo 1114 del Código Civil lo siguiente: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que estén a su cargo”. (Texto según Ley 24.830.)

Artículo 1115: La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.

Artículo 1116: Los padres no serán responsables  de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.

RECOPILACIÓN BRINDADA POR:

OSCAR ORLANDO ALBORNOZ  MENDOZA- ARGENTINA.
PROFESOR LICENCIADO EN EDUCACIÓN FÍSICA

ESTE ES EL ARTÍCULO MAS IMPORTANTES DE TODOS

Artículo 1117: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente”.

 

 

 

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