LEY
ORGÁNICA 2/86 DE 13 DE MARZO DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
Artículo cincuenta y tres (modificado por; Ley
Orgánica 19/2003, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985,
del Poder Judicial, en su Disposición adicional decimoquinta.)
1.
Los Cuerpos de Policía Local deberán
ejercer las siguientes funciones:
a)
Proteger a
las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia
de sus
edificios e instalaciones.
b)
Ordenar,
señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo
establecido en las normas de circulación.
c)
Instruir
atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d)
Policía
Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás
disposiciones
municipales dentro del ámbito de su competencia.
e)
Participar
en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el
artículo
29.2 de esta Ley.
f)
La
prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o
calamidad
pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la
ejecución de
los planes de Protección Civil.
g)
Efectuar
diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la
comisión de
actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas
de
Seguridad.
h)
Vigilar los
espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado
y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las
manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones
humanas, cuando sean requeridos para ello.
i)
Cooperar en
la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para
ello.
2.
Las actuaciones que practiquen los
Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en
los
apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y
Cuerpos
de Seguridad del Estado competentes.
Artículo 56. Funciones.
Los Cuerpos de
la Policía Local ejercerán
las funciones señaladas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Previo convenio
entre la Administración de
la Junta de Andalucía y los respectivos municipios, que habrá de
contemplar
expresamente las compensaciones económicas, también podrán ejercer en
su
término municipal las siguientes:
1. Velar por el
cumplimiento
de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de
la
Comunidad Autónoma.
2. La vigilancia y
protección
de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la
Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el
normal
funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de
sus
servicios.
3. La inspección
de las
actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad
Autónoma,
denunciando toda actividad ilícita.
4. El uso de la
coacción en
orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia
Comunidad Autónoma.