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Rueda de Prensa de 27-04-2.005 y SENTENCIA de la demanda de Su Señoría, el Sr. REINARES a JOSÉ SOBRADO

 

    1/2            RUEDA DE PRENSA DE 27 DE ABRIL DE  2.005

 

         Al cabo de los dos primeros años de esta Legislatura municipal; la cuarta ya de Gabino de Lorenzo en la Alcaldía de Oviedo, el movimiento ciudadano agrupado en la PLATAFORMA CONTRA LAS PRIVATIZACIONES que, como siempre, ha venido prestando singular atención al discurrir de la vida pública en el Municipio ovetense, considera imprescindible hacer algunas consideraciones sobre este tiempo de ejercicio político y su repercusión en la vida de los habitantes de Oviedo desde una posición de vitalidad que nunca ha perdido ni fuerza ni interés.

 

            En primer lugar, recordar que el movimiento ciudadano en ningún caso intenta suplantar la legitimidad del análisis y, en su caso, la critica, que los Partidos que ejercen la oposición en el Ayuntamiento están obligados a hacer por expreso mandato de los ciudadanos.

 

            Eso, aclaramos, no impide, en modo alguno, que el ejercicio más puramente democrático de los derechos de ciudadanía, se transforme en análisis del cómo y el por qué se administra nuestro patrimonio por aquellos a quienes dimos confianza para hacerlo.

 

            Y el resultado inicial de ese análisis no es otro, a la vista de los datos, cuya realidad no puede ser cuestionable por objetiva, que el desastre público que el Alcalde inició en el momento de ocupar este cargo por vez primera en 1991, demorándolo con todo tipo de argucias políticas y económicas, ya es, al día de hoy, una realidad preocupante.

 

            El dato más llamativo de esa crisis pública, es esa otra crisis interna a la que, por presión ciudadana ante una alarma social muy relevante, ha tenido que hacer frente Gabino de Lorenzo cesando, ¡nada menos!, que al responsable de la Seguridad Ciudadana ante el cúmulo de sospechas, de diferente índole, que recaían en su persona en razón de sus acciones. Unas acciones de las que, en ningún caso, puede estar disociado su inmediato superior; el propio Alcalde, ya que, si las conocía y las permitió, lógicamente, debería de haber sido cesado también el mismo día en que fue cesado Agustín de Luis.

 

            Si no las conocía, siendo tan evidentes, su cese aún parece más indicado. En este caso por pura incompetencia negligente.

 

            Que, con toda evidencia, hay oscuridad política en todo este asunto del anterior Jefe de la Policía Local, lo refleja el hecho de que éste, lejos de ser castigado, recibe una recompensa personal por parte el Alcalde, que le incorpora a la, ya amplísima y, al parecer, inacabable, red de “asesores” cuya elevada dotación salarial es subvenida con dinero de todos los ovetenses, obtenido, entre otros canales, por medio del pago de altas Tasas y elevados Impuestos.

 

            Y es en este capítulo, en el económico, en donde hay que poner el acento de cualquier análisis de la vida  municipal ovetense, por somero que éste sea.

 

            A pesar de lo concreto de la Ciencia de las Matemáticas, exacta por esencia, cuando se trata de economía en Oviedo, indefectiblemente, se entra en el mundo de la Magia, o sea “El arte de realizar cosas maravillosas en contra de las leyes naturales”. (María Moliner dixit). O sea, de los trucos que engañan al ojo del espectador. En este caso del contribuyente.

 

            La Alcaldía reconoce públicamente, que en el Ayuntamiento de Oviedo existe una deuda del 97 por ciento, sobre el 110 por ciento que permiten las Leyes.

           

            He aquí, pues, el más puro ejercicio de prestidigitación que lleva a cabo Gabino de Lorenzo, ya que este reconocimiento incluye deudas ya prescritas o, en muchos casos, de imposible cobro por el hecho, simple y triste, de que los ciudadanos que las contrajeron, hace años que han fallecido.

 

            El porcentaje de esa deuda incobrable, la cifra el alcalde en un 65 por ciento, mientras que los Partidos de la oposición consideran que tan solo se llega, entre otras razones por las ya apuntadas, al 35 por ciento de la cantidad que se incluye en el Presupuesto como dinero disponible en Caja. Simplemente con este ya se descubre una “bolsa” de 60 millones de euros (10.000 millones de pesetas) que hay que añadir a ese 97 por ciento declarado.

 

            Pero también hay que añadir lo que se debe, por ejemplo, de las Sentencias dictadas contra el Ayuntamiento de Oviedo por diferentes Tribunales asturianos en los últimos años, generalmente por plus valías de las expropiaciones llevadas a cabo con mas alegría que rigor, de las que uno de los ejemplos más relevantes es el de la recientemente considerada sede la  Fundación Príncipe de Asturias, en la que se acoge a destacados miembros de la Casa Real, o sea de la Jefatura del Estado, “Villa Magdalena”, a cuyos anteriores propietarios hay que pagar, insistimos en que por Sentencia firme, otros 1500 millones de pesetas más de los que, en su día se pagaron.

 

            Otro añadido a ese porcentaje de deuda; y no pequeño precisamente, son aquellos pagos diferidos de equipamientos como, por ejemplo, el campo de fútbol que, con método alemán o sin él, ¡hay que pagar! año tras año hasta su amortización completa.

 

            Y, qué decir de la deuda acumulada por Cinturón Verde, sociedad, ahora ya, prácticamente municipal, cuyo dato más fulgurante son las más de 4000 plazas de aparcamiento subterráneo sin vender, que ponen en la cuenta otros 10.000 millones de pesetas que, no la Sociedad instrumental, sino el propio Ayuntamiento, o sea los ovetenses en su conjunto, deben de pagar.

 

            Podríamos seguir enumerando esta interminable lista de deudas que, sin lugar a dudas, colocan el “listón” de Oviedo por encima de la capacidad legal permitida, pero creemos que son datos suficientes como para hacer reflexionar seriamente al conjunto de la ciudadanía sobre esta administración de sus bienes patrimoniales.

 

            Sobre todo cuando, para hacer frente a todo ello, lejos de contar con bienes suficientes, como siempre ha habido, este fondo ha sido dilapidado en su totalidad, hasta el extremo de que hasta los derechos urbanísticos han sido objeto de almoneda por la Alcaldía.

           

            Las consecuencias ya son inmediatas, y las destacamos para aquellos que aún no hayan querido, o podido, reflexionar sobre todo ello.

 

            La encargada de la Tesorería municipal; que no nosotros, persona y cargo muy allegados al Alcalde por razones obvias, viene emitiendo informes que alertan al equipo de gobierno sobre la situación económica del Ayuntamiento, y de acuerdo con las fechas de emisión, son cada vez más alarmantes, hasta el punto de que ya alertan, no del futuro, si no del día a día de la “cesta de la compra” municipal. En Román paladino, que no hay dinero ni para lo más urgente y necesario por lo que esta siendo imprescindible el acudir a préstamos más frecuentes y de mayor importe.

 

            Así, en el 2004 se pidieron, EN EL ÚLTIMO SEMESTRE, nueve millones de euros (1.497 millones de pesetas) para atender, entre otras cosas, al pago de la Nómina de los funcionarios, incluidos entre ellos los “asesores” de altísima remuneración (4000 euros mensuales en la mayoría de los casos, o sea, 665.500 pesetas) y los intereses bancarios que genera la deuda municipal.

 

            Pero en el año actual; 2005, EN EL PRIMER TRIMESTRE no en el último, o sea, apenas con cuatro meses de intervalo entre uno y otro, se ha tenido que gestionar otro préstamo bancario, pero ya no por otros nueve millones de euros; no, sino por QUINCE MILLONES (2.495 millones de pesetas) para atender a los pagos urgentes del primer trimestre, lo que, eufemísticamente, la Tesorería denomina “tensiones”.

 

            Esta necesidad urgente de, cada vez, mayor cantidad de dinero y con más frecuencia, indican claramente que la falta de tesorería no se trata de un hecho ocasional en el Ayuntamiento de Oviedo y sí de algo estructural que pone en peligro la propia supervivencia de la Administración, sobre todo teniendo en cuenta que estos préstamos ya tienen que ser abonados en plazos tan cortos como en doce meses, como el actual.

 

            ¿Qué significa esto cara a los ciudadanos que, al tiempo, son contribuyentes?; que su “contribución” debe de ser aumentada para dar cobijo a los gastos megalómanos de este Alcalde que, por tener esa significación son absolutamente innecesarios. Al menos para la ciudadanía que en modo alguno se beneficia de ellos,....¡pero ha de pagarlos!

 

            Llegados aquí es imposible que dejemos de acercar a nuestros convecinos un hecho relevante; estamos en vísperas de que se revise el Catastro; o sea el valor de cada una de las fincas y de los pisos del Municipio, cuya denominación es Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, el, en Oviedo, popularísimo IBI. Popularidad a la que contribuyó Gabino de Lorenzo, cuya rapacidad, expresada en los años 90 del pasado Siglo, dio lugar a la mayor movilización social registrada en Oviedo fuera de periodos bélicos.

 

            Tanta fue su trascendencia que motivó un cambio en la legislación nacional y, desde entonces, los aumentos por este concepto se llevan a cabo escalonadamente a lo largo de diez años. La verdad, un truco más para disfrazar la dura realidad de un aumento significativo de la fiscalidad.

 

            Si el Ayuntamiento de Oviedo, de la mano de Gabino de Lorenzo, persiste en mantener su posición de, en vez de como suelen hacer todos los Ayuntamientos, aplicar el denominado coeficiente cero, obtener el máximo beneficio para sí, debemos prepararnos para ver cómo nuestros salarios van a sufrir una nueva, e importante merma en su poder adquisitivo.

 

            Si realmente fuera así, este Colectivo no dudaría en llamar a los ciudadanos a mostrar su más enérgica repulsa; como en el pasado inmediato, a una acción egoísta e innecesaria que gravaría estúpidamente su vida familiar.

 

            Y lo haremos con el mismo espíritu de libertad que viene caracterizando a este movimiento ciudadano desde el inicio de su, ya larga historia cívica, sin dejarnos impresionar por las múltiples presiones que, desde la Alcaldía y sus proximidades, se viene ejerciendo en los últimos años en forma de Demandas judiciales que en todos los casos hemos abordado con la tranquilidad que nos da el saber que nuestra acción democrática cuenta con un gran respaldo social y con un constante reconocimiento judicial cuando, queriendo acallar la voz crítica de los ciudadanos, se ha querido involucrar a los Tribunales en esta enloquecida acción política, y en los que, invariablemente, como no podía ser de otro modo, se ha reconocido el derecho democrático de ejercer la crítica cívica a esa acción como ha dicho; en el caso más reciente de un compañero de esta Plataforma, el Presidente de la Asociación de Contribuyentes de Asturias, enjuiciado por el responsable político de las finanzas municipales, Jaime Reinares; el titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo en sus Fundamentos de Derecho a la hora de fallar la Demanda: “El derecho al honor se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión y de información, particularmente en aquellos asuntos de relevancia pública por ser de interés general las materias a que se refieren”. Y aún mas, sigue razonando el Magistrado: “Es importante destacar el evidente interés público de los asuntos sobre los que versaban las manifestaciones atribuidas al demandado, referidas a la gestión del Ayuntamiento de Oviedo (...) Así cómo su LEGITIMO DERECHO a expresar opiniones discrepantes y manifestar las críticas que pudieran merecerles, y no menos relevante es la intervención en dichos asuntos DEL DEMANDANTE, no a título particular sino en razón del cargo publico que ostentaba como responsable del área económica del Ayuntamiento, expuesto de ese modo a tales críticas, que venía obligado A SOPORTAR con el consiguiente sacrificio de sus derechos individuales en mayor medida que cualquier otra persona que no participara en esos asuntos de internes general”.

 

            Y al tratar de la gestión municipal del señor Reinares, se le recuerda por parte del señor Magistrado, que al negarse a proporcionar la información pública que se le requería estaba: “Generando una confusión innecesaria, que TRATÁNDOSE DEL MANEJO DE FONDO PUBLICOS GENERA LA NATURAL ALARMA ENTRE LA CIUDADANIA Y PROVOCA SUSPICACIAS SOBRE EL DESTINO DE TALES FONDOS”.

 

            Así pues, esta Plataforma ciudadana continuará ejerciendo su labor de información a los ovetenses, con la misma tenacidad y veracidad con la que lo viene haciendo desde hace muchos años, en pleno ejercicio de esa Democracia que Gabino de Lorenzo y su equipo, con su labor oscurantista de negación de datos públicos a sus legítimos propietarios, los ovetenses, está usurpando, prostituyendo el concepto de confianza política que le otorgamos los ciudadanos con el único objetivo de que administre CON RIGOR, EFICACIA Y HONESTIDAD, nuestro patrimonio a cuya dilapidación se ha dedicado en todos estos años.

 

                         Oviedo, a 27 de abril de 2005

 

 

    2/2            SENTENCIA ÍNTEGRA DEL JUICIO DE FECHA 8 DE MARZO DE 2.005 

 

 

 

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

NÚM. CUATRO

OVIEDO

 

ADMINISTRACIÓN DE   JUSTICIA

 

 

 

S E N T E N C I A

 

    En Oviedo, a ocho de marzo de dos mil cinco.

 

    El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Oviedo y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 408/2004, seguidos  ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s JAIME REINARES FERNANDEZ, con Procurador/a Plácido, Álvarez-Buylla Fernández y  Abogado/a Ignacio Álvarez-Buylla Fernández, y de otra como demandado/s  JOSÉ SOBRADO GARCÍA, con Procurador/a Teodoro Errasti Rojo y Abogado/a José María Fernández González, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre protección civil del derecho al honor.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

    PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre protección civil del derecho al honor presentada por el Procurador/a Plácido Alvarez-Buylla Fernández, en nombre y representación de Jaime Reinares Fernández, contra José Sobrado García, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en las misma constan  solicitaba que se dictara sentencia en la que estimando la demanda se declare que el demandado ha cometido dos intromisiones ilegítimas en el derecho al honor del demandante, condenándole a estar y pasar por tal declaración y a que a su costa se publique en el Diario La  Nueva España, en el Diario  El Periódico  La Voz de Asturias y en Diario El Comercio la Sentencia íntegra que se dicte en este pleito, condenándole igualmente a que resarza al demandante por los daños y perjuicios causados por dichas intromisiones mediante el pago de la cantidad de 30.000 €, con expresa imposición de costas.

 

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, el/los demandado/s en plazo legal se personaron en debida forma y presentaron contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

 

    TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

 

    CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

 

    QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

    PRIMERO.- La protección civil del derecho al honor que solicita el demandante, como cargo electo del Partido Popular en el Ayuntamiento de Oviedo y Concejal de Economía, lo es frente a las manifestaciones que atribuye al demandado y que fueron difundidas esencialmente por los principales medios de comunicación escrita de ámbito regional en fechas 19 de diciembre de 2001 y 22 de febrero de 2003. En las primeras, realizadas por dicho demandado como representante de la denominada "Asociación de Contribuyentes de Asturias", y según se consigna en la demanda, transcribiendo el contenido de la información publicada por el Diario La Voz de Asturias (documento n° 2), aquél denunciaba que en el proceso seguido para efectuar la venta de acciones a Telecable habían existido irregularidades en el uso de documentos oficiales del Ayuntamiento que sólo podía haber llevado a cabo Jaime Reinares como representante en el consejo de administración de  la  empresa,  asegurando después  que  según  los  datos extraídos del Registro Mercantil en 1998 Telecable adquirió la totalidad de las acciones al Ayuntamiento de Oviedo y no sólo las 142 que figuran en las cuentas municipales; la información añadía además que el colectivo de contribuyentes sospechaba que la operación de compra se realizó usurpando el nombre del Ayuntamiento por lo que podrían exigirse diversas responsabilidades. Esos mismos hechos habían sido denunciados por el mismo demandado a la Fiscalía Anticorrupción, aportando cuanta documentación justificativa de los mismos obraba en su poder, y que tras haber sido remitida a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Asturias motivó el Decreto de archivo de las Diligencias incoadas adoptado en fecha 19-12-2.001, es decir, la misma en que se publicaron las informaciones en prensa y que obviamente no podía ser conocido por el demandado al realizar as referidas manifestaciones el día anterior, en razón al carácter puramente presuntivo y genérico de las imputaciones y la ausencia de elementos indiciarios que justificasen la acción investigadora. En cuanto a las manifestaciones que el demandante considera igualmente una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que fueron difundidas en los diarios regionales el 22-2-2003, las indicadas en la demanda son las publicadas por La Voz de Asturias (documento n° 13), en las que curiosamente la acusación dirigida contra el demandante de que había prevaricado y mentido se atribuye, no personalmente al demandado, sino a la “Plataforma contra las Privatizaciones Municipales", y cuando se alude a las declaraciones realizadas por éste ya no se menciona al actor, sino al Ayuntamiento como el que estaba atentando contra la legalidad al no haber entregado las correspondientes facturas a todos los usuarios por cada uno de los contratos de cesión de las plazas de aparcamiento municipal, y es también a la misma corporación municipal a la que se refiere más adelante cuando el demandado asegura que los hechos están tipificados como delito fiscal, después de que la información periodística atribuya  nuevamente, no a  él, sino a la plataforma, sin identificar a su portavoz, la manifestación de que existían más de 2.000 millones de pesetas correspondientes al IVA cobrados y no ingresados en la Agencia Tributaria. La información publicada a su vez en El Comercio (documento n° 14) no hace alusión alguna al demandado como autor de las declaraciones que en ella se transcriben y que se atribuyen en cambio a la referida plataforma, y lo mismo sucede en el titular de la información publicada por La Nueva España (documento n° 15), aunque en el contenido del artículo sí se menciona al demandado, distinguiendo sus manifestaciones como presidente de la Asociación de Contribuyentes de Asturias de las realizadas por la Plataforma Contra las Privatizaciones, y en ellas sólo se alude a las prácticas de publicidad engañosa de Cinturón Verde y a la intención del Ayuntamiento de hipotecar las plazas de aparcamiento cedidas.

 

    SEGUNDO.- Definida en esos términos la conducta que se reprocha al demandado, bueno será comenzar recordando los criterios sobradamente conocidos que ha ido perfilando la jurisprudencia constitucional en los supuestos de colisión entre el derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión y de información, todos ellos con el mismo rango de derechos fundamentales conforme a los arts. 18.1 y 20.1.a) y d) de la Constitución Española, señalando a este respecto que la confrontación entre tales derechos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 ostentan los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1 en razón a su doble carácter de libertad individual  y garantía de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un estado democrático, y que alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, que se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión  y  de  información  particularmente en aquellos asuntos de relevancia pública por ser de interés general las materias a que se refieren y las personas que en ellas intervienen, careciendo en todo caso de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que por carecer de interés público resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa. Se exige, por tanto, un juicio ponderativo para establecer previamente si el ejercicio de esas libertades ha supuesto o no una lesión del derecho al honor, y en caso afirmativo si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de las mismas, ponderación que ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre tales derechos, para lo cual es menester dilucidar cuál de los derechos o libertades, de expresión o de información, se halla en juego, pues presentan un contenido diferente y es posible señalar también diferencias en sus límites y efectos, de manera que si la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor, el derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos. Es cierto que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos precisa a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo, lo cual aconseja, en aquellos supuestos en que puedan aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante. Más aún, la distinción tiene importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que añade al término información el adjetivo veraz. En cualquier caso debe tenerse en cuenta que información veraz no equivale a realidad incontrovertible, sino que debe ser entendida como exigente al que la difunda de un deber de buscar la verdad, una especial diligencia que asegura la  seriedad del esfuerzo informativo, que no está constitucionalmente protegido para servir de vehículo a simples rumores, invenciones o insinuaciones. Finalmente, y desde este plano teórico, es preciso señalar que para calificar de intromisiones ilegítimas en el honor de una persona determinadas expresiones o frases a ella referidas, éstas han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas, es decir, que las palabras empleadas no pueden ser extraídas de su contexto y juzgadas independientemente del mismo.

 

    TERCERO.- Pues bien, partiendo de estas premisas, y en lo que atañe al supuesto concreto que aquí se plantea, es importante destacar el evidente interés público de los asuntos sobre los que  versaban las manifestaciones atribuidas al demandado, referidas a la gestión del Ayuntamiento de Oviedo tanto en la relativo a su participación en una sociedad que tenía por objeto la prestación de servicios de telecomunicación por cable como en cuanto a la promoción y  venta de plazas de  aparcamiento en la ciudad, siendo patente, por tanto, el interés ciudadano en conocer la forma en que se llevaba a cabo dicha gestión, así como su legítimo derecho a expresar opiniones discrepantes y manifestar las críticas que pudieran merecerles, y no menos relevante es la intervención en dichos asuntos del demandante, no a tituló particular, sino en razón al cargo publico que ostentaba como responsable del área económica del Ayuntamiento, expuesto de ese modo a tales  críticas, que venía obligado a soportar, con el consiguiente sacrificio de sus derechos individuales en mayor medida que cualquier otra persona que no participara en esos asuntos de interés general. Ello sentado, y por lo que respecta a las manifestaciones efectuadas por el demandado que tuvieron difusión en los tres principales diarios de ámbito regional en sus ediciones del día 19 de diciembre de 2001, en las que denunciaba la existencia de irregularidades en el uso de documentos oficiales con relación a la venta de acciones de Oviedo de Cable S.A. a Telecable de Oviedo S.A., irregularidades que a su juicio resultaban de los datos extraídos del Registro Mercantil, aunque pudiera entenderse que ello suponía la comunicación pública de un hecho de indudable trascendencia, algo en lo que el demandante hace especial énfasis para evidenciar la falsedad de tal imputación, y aunque efectivamente se haya comprobado que no existió  ninguna  circunstancia irregular, como así ha reconocido el propio demandado al decir que después de que se hubieran presentado las escrituras de venta de las acciones el  asunto  quedó  aclarado  y que de haberlo sido con anterioridad ni siquiera hubiera convocado ninguna rueda de prensa, siendo en todo caso legítimo su interés en conocer cuál había sido la participación del Ayuntamiento en esa operación, en la que indudablemente el demandante había tenido una participación activa como representante de la corporación municipal en el Consejo de Administración de Oviedo de Cable S.A., aquellas manifestaciones no dejaban de tener cierto fundamento cuando, sabedor de que la parte que el Ayuntamiento tenía en esa sociedad era mínima, sin embargo en la inscripción n° 19 de la misma en el Registro Mercantil, cuya copia había obtenido y que aportó con su denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción, podía leerse que la sociedad Telecable de Oviedo S.A. era la única socia de la anterior y titular de la totalidad de las acciones de la misma por haberlas adquirido por compra al Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, sin que el equívoco a que ello inducía haya sido convenientemente aclarado en cuanto que pudiera responder a un error en la citada anotación registral, pues la misma tenía por objeto la inscripción de dos escrituras públicas otorgadas ante el mismo Notario y con la demanda sólo se ha aportado copia de una de  ellas, la correspondiente al protocolo notarial n° 3.617 (documento n° 12), que recoge la declaración de unipersonalidad como consecuencia de la reunión de todas las acciones bajo una misma titularidad, pero no la referida como protocolo n° 3.616, cuyo contenido se desconoce,  es más el demandante trató de aclarar ese extremo, y en general todo lo concerniente a la venta de las acciones por parte del Ayuntamiento, acudiendo a otros grupos municipales distintos de aquel en el que se integra el actor, y así consta acreditado que tanto el Portavoz del Grupo Socialista como el de Izquierda Unida se dirigieron, el primero, al Secretario General del Ayuntamiento solicitando información sobre la compra y venta de acciones de Oviedo de Cable S.A. en los ejercicios de 1997 y 1998, y, el segundo, al Corredor de Comercio que supuestamente había intervenido en tales operaciones, lo que ambos han confirmado en su declaración testifical, manifestando además no tener constancia de que la información solicitada les hubiese sido facilitada. En definitiva, y aunque se entendiera que la actuación del demandado no respondía a una mera crítica en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, sino que se trataba de la comunicación de un hecho que atacaba el buen hacer del demandante en su gestión pública, imputándole graves irregularidades, sujeto, por tanto, al requisito de veracidad, ya se ha dicho que tal exigencia no equivale a la realidad incontrovertible del hecho noticiable, sino al deber  de diligencia en la búsqueda de la verdad que garantice la seriedad de lo que se comunica y difunde sin incurrir en la propagación de simples rumores o invenciones,  y en el presente caso los únicos datos de que disponía y a los que pudo tener acceso evidenciaban por sí mismos una situación anómala que era preciso esclarecer, como así se hizo, en efecto, tras su comparecencia ante los medios de comunicación poniendo de manifiesto aquellas circunstancias que conocía, haciéndolo además sin incurrir en descalificaciones personales ni juicios peyorativos, sino simple y llanamente exponiendo unos hechos que a su entender debían ser conocidos por la opinión pública por afectar a un asunto en el que estaba en juego el interés general. Consecuentemente, no cabe entender existente, con relación a tales manifestaciones, ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, hallándose en cambio amparadas por el derecho a la libertad de expresión y de información. Y si tal es la conclusión que debe alcanzarse respecto de la primera de las intromisiones denunciadas, con mayor razón habrá de serlo con respecto a la segunda, basada en las manifestaciones recogidas también por los principales diarios de ámbito regional en su edición del día 22 de febrero de 2003, pues en este caso ni siquiera se hacía alusión al demandante, sino que, al recogerse las declaraciones realizadas a título personal por el demandado, independientemente de otras que se atribuyen a la Plataforma contra las Privatizaciones sin identificar a quien actuaba como portavoz de la misma, aquéllas se referían de forma genérica al Ayuntamiento al decir que estaba atentando contra la legalidad porque no había entregado las correspondientes facturas a todos los usuarios por cada uno de los contratos de cesión de las plazas de aparcamiento municipal, añadiendo después que la falta de ingreso en la Agencia Tributaria de más de 2.000 millones cobrados por el IVA estaba tipificado como delito fiscal, pero sin que tal imputación se dirigiera contra el demandante, al que no mencionaba, y que aunque responsable del área de economía del Ayuntamiento él mismo reconoce que de tales asuntos de ocupaba la Intervención Municipal, y es, en efecto, la encargada de este servicio la que responde al informe solicitado al respecto. En cualquier caso, y en cuanto a la expedición de las facturas, es rigurosamente cierto que el Ayuntamiento no las expedía a todos los adquirentes de los derechos de uso y disfrute de las plazas de garaje, y buena prueba de ello es la Resolución adoptada por el propio demandante en fecha 29-11-2002 en la que disponía que se entregasen a todos aquellos que lo solicitasen, por lo que cabe entender que si no se pedía no se daba y los adquirentes que no lo hicieran contarían únicamente con el recibo de las cantidades entregadas a cuenta y ello no obstante pese a que en dichas cantidades se hallaba incluido el IVA. Es más, el propio informe del Servicio de Contabilidad aportado como documento n° 16 con el escrito de demanda señala que el Ayuntamiento no tiene una obligación general de expedir facturas, y las dudas que generaba su actividad de carácter empresarial, como era en el caso concreto la promoción y entrega de plazas de aparcamiento, motivaron que se elevara consulta no vinculante a la Dirección General de Tributos que consideró dicha actividad no exenta y sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, entendiendo por tanto que en tal caso sí debían entregarse facturas, lo cual viene a contradecir en cierta media la citada Resolución del demandante de que se expidieran, no a todos los adquirentes, sino a quienes lo solicitasen, generando con ello una confusión innecesaria, que tratándose del manejo de fondos públicos genera la natural alarma entre la ciudadanía y provoca suspicacias sobre el destino de tales fondos, necesariamente afectos al cumplimiento de los fines que justifican la existencia de la propia institución o ente público.

 

    CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar la demanda formulada, con imposición al demandante de las costas ocasionadas, por ser preceptivo, de conformidad con lo establecido por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

 

F A L L O

 

    Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Plácido Alvarez-Buylla Fernández, en nombre y representación de Jaime Reinares Fernández, contra José Sobrado García, debo de absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento.

    Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

 

    Así por esta mí sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

 


 

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